REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, Trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÒN Objeto1 El 15 de octubre de 2019 la parte actora, por conducto de su apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e impugnó la legalidad de la comunicación del 10 de junio de 2019 suscrita por el gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia derivado de la petición de orden laboral elevada por el señor César Augusto Montes Giraldo, relacionada con el reconocimiento del 1 Cuaderno principal, págs. 1 -37 ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda contrato laboral, pago de las prestaciones sociales, indexaciones, indemnizaciones, interés y pago de aportes a la seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) Que se declare que entre el hospital demandado y el médico CÉSAR AUGUSTO MONTES GIRALDO, existió una relación laboral durante los periodos de tiempo comprendidos entre el 21 de enero del año 2017 a 30 de noviembre del mismo año, fecha última en la que se terminó unilateralmente por dicha entidad hospitalaria la relación laboral. ii) Que se condene al hospital demandado al reconocimiento, liquidación y pagó de todas las prestaciones sociales y económicas generadas en virtud de la relación laboral tales como prima de servicios, vacaciones, dotaciones y todas las que le correspondan a servidores de planta de la entidad accionada, y los perjuicios de orden material generados por la conducta oficial de los funcionarios de la entidad que se logren demostrar en esta actuación, respecto a la omisión de una vinculación legal reglamentaria, hasta el día en que efectivamente se le pague el monto liquidado de las mismas. iii) Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas e indexadas desde que debió realizarse el respectivo reconocimiento hasta la fecha de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de CPACA. iv) Ordenar al hospital demandado el reconocimiento y pago de los intereses moratorios una vez ejecutoriada la sentencia y hasta que se cumpla con la totalidad de la condena de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y, v) Se condene en costas a la entidad demandada.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda Razón, causa y fundamento de la pretensión. Que el demandante trabajó como médico general en las áreas de consulta externa, urgencias y hospitalización en forma continua e ininterrumpida en el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2017 al 30 de noviembre del mismo año bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, órdenes de trabajo y reconocimiento del mismo a través de comprobantes de egreso y cuentas de cobro. 1) Que durante el tiempo de vinculación prestó sus servicios de manera personal, percibió su remuneración en forma mensual, y bajo completa subordinación y dependencia, configurándose los elementos de un contrato de trabajo, sin embargo, no recibió ningún tipo de prestación social y le correspondió cancelar de su propio peculio el 100% de las cotizaciones al sistema de seguridad social e integral. 2) Que las funciones cumplidas por parte del señor César Augusto Montes Giraldo, se asemejaban a las del coordinador médico y de enfermería, las cuales eran propias de la razón de ser de la actividad hospitalaria, y por ende semejantes a las de un servidor público.
No obstante, al demandante no le fue reconocido ningún derecho laboral de los que detentaban los servidores públicos adscritos a la planta de personal de la E.S.E., como es el pago de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios, bonificación por recreación, cesantías e intereses a las cesantías, subsidio familiar y subsidio de transporte. 3) Que, durante la prestación de su servicio, en la entidad cumplió con un horario de trabajo que le fue definido por el Hospital en turnos de 6 horas en el día, 12 horas nocturnas, y 24 horas, cuyos horarios eran de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en días ordinarios y de 24 horas en los días dominicales y festivos. 4) Que los turnos de trabajo eran establecidos mensualmente por el director de la entidad y una funcionaria de carrera que fungía como supervisora de los Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda contratistas de prestación de servicios y, se daban a conocer al personal médico a través de una cartelera ubicada en el centro hospitalario. 5) Que el último salario devengado en el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E., fue de seis millones setecientos cuarenta y ocho mil pesos m/cte.
($6.748.000); igualmente debido a la denominación que le dieron al vínculo laboral, le correspondió realizar el pago mensual de los honorarios de estampillas, retención en la fuente, los cuales en tratándose de un contrato de trabajo los primeros no se causan, y los segundos tienen una base diferente. El día 30 de noviembre de 2017 el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Circasia, Quindío terminó sin justificación alguna la relación laboral con el señor César Augusto Montes Giraldo. 6) Que el 20 de mayo de 2019 el demandante presentó ante el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia E.S.E. una solicitud con el fin de obtener el pago de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios, bonificación por recreación, cesantías e intereses a las cesantías, subsidio familiar y subsidio de transporte; teniendo como base el salario devengado de forma mensual; además de la devolución del pago de los aportes a la seguridad social integral que debió asumir el patrón y que fueron sufragados por el actor por el periodo laborado entre el 21 de enero al 30 de noviembre de 2017.
Sin embargo, mediante oficio No. 0583 del 10 de junio de 2019, le fue denegado. Invocó como normas vulneradas las siguientes: Decreto 1919 de 2002, decreto 1045 de 1978, decreto 2363 y 3743 de 1950, decreto 2127 de 1945, decreto 1876 de 1994, Ley 50 de 1990 y demás normas relacionadas, como la Ley 10 de 1.990 y el decreto 1335 de 1.990 y sus normas reglamentarias.
Adujo que, en la relación contractual entablada con la entidad demandada, es posible identificar los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral; de lo que surge el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que ha reiterado la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Pidió se reconozca que hubo un encubrimiento de una relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de prestación de servicios.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA2 El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones, estableció las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios y después de realizar un análisis comparativo de los contratos celebrados por la parte demandante, consideró que se dieron los elementos propios de un contrato laboral porque el servicio prestado es inherente a la naturaleza u objeto que cumple la entidad demandada.
Destacó que del recaudo probatorio se logró acreditar la prestación personal y continua de los servicios del demandante como médico general en el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. del Municipio de Circasia, por el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2017 hasta el 30 de noviembre del mismo año. Igualmente, evidenció que, en el periodo corrido del 1 de enero al 28 de febrero de 2017, el demandante también prestó sus servicios como médico general en la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia, en calidad de trabajador en misión de la empresa temporal Soluciones Efectivas S.A.S. Mencionó que la declaración rendida por el señor Huber Alexander Díaz, coincide con la prueba documental practicada, ya que confirma que el demandante prestó sus servicios como médico general en el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E., en el periodo comprendido entre el 21 de enero al 30 de noviembre de 2017, asimismo, el servicio se desarrollaba mediante la ejecución de turnos rotativos de lunes a domingo, los cuales, eran asignados por la enfermera jefe o jefe del área administrativa, funcionarias que de acuerdo con lo manifestado por el declarante eran los jefes directos del demandante.
Obra en el plenario la declaración del señor Luis Fernando Peñuela, quien se desempeñó como subgerente administrativo del 2 Archivo 7 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. del municipio de Circasia entre el año 2016 a 2019, manifestó que el doctor Montes Giraldo durante el tiempo que trabajó cumplió con un horario de trabajo que le era suministrado; igualmente, el ejercicio profesional no era autónomo porque debía someterse a unos protocolos de atención, y al ser un hospital de primer nivel, los exámenes de laboratorio, medicamentos que prescribía, debían ser acordes al referido nivel de atención. Indicó que la declaración rendida por el señor Peñuela Osorio, coincide con la del señor Díaz Tabares, en cuanto al hecho de que el médico Montes Giraldo durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad cumplió con un horario de trabajo asignado por parte del Hospital a través de la enfermera jefe; ello se corrobora de la prueba documental incorporada, correspondiente a los cuadros de turnos y comprobantes de egreso.
Por ende, se estimó que se probaron los elementos prestación personal y remuneración. Sobre el elemento subordinación, se practicaron los testimonios de los señores Huber Alexander Díaz Tabares y Luis Fernando Peñuela Osorio, quienes trabajaban en el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. del municipio de Circasia para la época de los hechos, y manifestaron que al doctor Montes Giraldo le eran asignados los horarios de trabajo mediante turnos rotativos, que iban de lunes a domingo en jornadas de 8 y 12 horas, entregados por la jefe Pardo (jefe de urgencias) y la doctora Ana Milena, que trabaja en la parte administrativa.
A partir de esas declaraciones, el juzgado estableció la existencia de subordinación entre el doctor Carlos Augusto Montes Giraldo y el Hospital San Vicente de Paúl, dado que el establecimiento de turnos para el desarrollo del servicio contratado es suficiente para concluir que el demandante estaba sujeto al cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; el médico no podía escoger sus horarios y prestar sus servicios en otra entidad o de manera particular, por lo tanto, existía una subordinación referida a las directrices de la parte administrativa de la ESE.
Ahora bien, la entidad demandada acreditó que el médico entre el 1 de enero al 28 de febrero de 2017 ejecutó también contrato de prestación de servicios con el hospital del municipio de Caicedonia, V., siendo así, respecto del período Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda comprendido entre el 21 de enero al 28 de febrero de 2017 no se encuentran probados los elementos constitutivos del contrato realidad.
Por ende, las pruebas practicadas permiten establecer que, no existió interrupción en la relación sostenida por el demandante con la demandada desde el día 01 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2017, que amerite la valoración de la prescripción de un periodo laboral determinado no reclamado. La continuidad, dependencia y subordinación de los servicios brindados por el doctor Montes Giraldo se encuentra plenamente probados.
La repetitiva contratación evidencia la necesidad de la presencia permanente del médico en el establecimiento de salud, lo cual, desdibuja una relación contractual autónoma e independiente, como lo sería un contrato de prestación de servicios. En consecuencia, dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio de fecha 10 de junio de 2019 expedido por la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Circasia, Quindío, en cuanto negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, solicitada por el médico César Augusto Montes Giraldo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Declárese la existencia de una relación laboral entre el E.S.E Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Circasia, Quindío, y el médico César Augusto Montes Giraldo, por el tiempo comprendido entre el 01 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2017, conforme con los considerandos de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Circasia, Quindío, a reconocer y pagar al médico César Augusto Montes Giraldo a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, en el periodo comprendido entre el 01 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2017, las cuales deberán liquidarse sobre el monto de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Circasia, a título de restablecimiento del derecho a pagar al médico César Augusto Montes Giraldo, el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión, que fueron asumidos por el demandante para el periodo comprendido entre el 01 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2017, sin ser de su cargo.
Además, la entidad accionada deberá tomar durante el periodo referido el ingreso base de cotización pensional del demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda Para efectos de lo anterior, el doctor Montes Giraldo deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador.
QUINTO: CONDENAR a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Circasia a indexar las sumas que resulten a favor del demandante de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA, con la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la época en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de un reajuste de tracto sucesivo, mes por mes, el valor que ordena reconocer esta sentencia, la fórmula será aplicada separadamente.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de en esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Circasia dar cumplimiento a la sentencia y a reconocer intereses moratorios después de la ejecutoria de la providencia en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA.”
4. LAS IMPUGNACIONES 4.1. Parte actora3 Señaló que la inconformidad se concreta en el no reconocimiento del contrato realidad entre el 21 de enero a 28 de febrero del año 2017; y, respecto al no reconocimiento del recargo nocturno y tiempo laborado en días feriados como se solicitó en las pretensiones de la demanda. De acuerdo con las pruebas, indicó que en el caso se generaron horas dominicales y festivos: 327 horas, 81 horas dominicales nocturnas y 36 horas nocturnas, y se considera se deben liquidar con un recargo del 75% sobre el valor ordinario de la hora y en la proporción de 327 horas.
Horas dominicales nocturnas: 81 horas, con el recargo del 35%, correspondiente al recargo nocturno. Horas nocturnas: 36 horas. 3 Archivo 10 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda Que se deben liquidar con el recargo del 35%.
Agregó que los cuadros de turnos anexos como prueba documental, fueron aceptados por la entidad demandada, no tachados, por ello estima que se probó el reconocimiento de estos conceptos. Por otro lado, arguyó que las consideraciones del juzgado, no precisan que dentro del periodo 21 de enero al 28 de febrero del año 2017, no se hubiere configurado la existencia del contrato realidad.
Aludió que nuestro ordenamiento no contiene una prohibición expresa que limite al trabajador a prestar sus servicios a solo un empleador, por tanto, por regla general, se puede suscribir dos o más contratos laborales al mismo tiempo, a menos que entre el trabajador y su empleador inicial se hubiere pactado exclusividad de servicios, situación que no se presentó en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, solicitó acceder a reconocer estos dos tópicos que sustentan la discrepancia con la sentencia de primera instancia. 4.2. Parte accionada - E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA4 Arguyó que las actividades contratadas por el accionante fueron ejercidas con independencia y de manera autónoma, la subordinación o dependencia que marca la diferencia entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios, no ocurrió en el presente caso, puesto que, los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se suscribieron en cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Acuerdo 07 de 2007 de la E.S.E y demás normas concordantes.
Expresó que si bien el contratista pudo estar sometido al cumplimiento de un horario, es posible que dentro de ese lapso ejecutara su labor con autonomía y libertad, es decir, no necesariamente en el cumplimiento de ese horario estuvo sometido a la continuada subordinación, el estar supeditado al cumplimiento de dicho horario resultaba lógico para así ejecutar de forma eficiente el objeto de los contratos, sin embargo, ello no implicaba la presencia del requisito de subordinación, lo que allí surgió realmente fue una coordinación de actividades admitida por la jurisprudencia en el contrato de prestación de servicios. 4 Archivo 9 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda Resaltó que la labor del actor como médico general conllevaba la atención de usuarios y pacientes dentro de horarios programados que si bien podían ser agendadas por la entidad, el contratista podía indicar al supervisor la disponibilidad en dichos turnos o el cambio de los mismos, si así era requerido por ellos; el demandante nunca fue disciplinado, tampoco fue objeto de llamados de atención, jamás se le envió memorando alguno por parte de la entidad, no solicitaba permisos para ausentarse, tampoco asistió a capacitaciones ni recibió órdenes por parte de supervisores, empleados de planta ni personal administrativo, además no se le impuso reglamentos, o manuales de la entidad y el expediente judicial da cuenta de ello.
Las declaraciones rendidas son superfluas, no lograron desentrañar ni demostrar los elementos esenciales de una verdadera relación laboral; el señor Peñuela si bien era Subgerente de la entidad, no fungió como supervisor del señor Montes, no tuvo relación directa ni estrecha con el demandante más allá de haber suscrito el certificado aludido, sin embargo, dio cuenta en su calidad de Jefe de Talento Humano que en la planta de personal de la E.S.E no existió ni existe el cargo de médico general, ni se dotaba al médico de uniformes o implementos para que ejerciera sus actividades asistenciales.
Así mismo, refirió que la supervisora y Jefe de Enfermeras, daban a conocer el cuadro de turnos a los médicos. En conclusión, arguyó que el accionante no fue tratado como un trabajador subordinado por parte de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Circasia, dentro de la planta de funcionarios del ente hospitalario no existe el cargo creado denominado médico general como se puede evidenciar del manual de funciones de la entidad demandada.
Por consiguiente, solicitó fuese revocada la sentencia de instancia.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda II.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. LA COMPETENCIA Los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 153 y 247 del CPACA, razón por la cual, asiste competencia a esta Corporación para desatar los recursos interpuestos.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, al constatarse que la demanda fue interpuesta de forma oportuna, que la demandante tiene capacidad para comparecer y permanecer en el proceso y no se advierte ninguna situación constitutiva de nulidad que impida un pronunciamiento de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De conformidad con los argumentos de apelación vertidos por la entidad accionada y parte actora, la Sala deberá dilucidar los siguientes ítems: • Según la entidad demandada: ¿La parte actora no logró probar o acreditar el elemento de la subordinación continua en la relación de servicios que el médico general César Augusto Montes Giraldo sostuvo con la ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia en la forma y en los tiempos aludidos en primera instancia que permitan predicar la configuración de un contrato realidad?, • ¿El hecho de que no existiese el cargo de médico general en la planta de personal de la entidad accionada o que el actor no hubiere recibido llamados de atención o no haber sido disciplinado por la entidad accionada desvirtúa o desdibuja la subordinación en la ejecución de sus labores? • De acuerdo con lo argüido por la parte actora y en caso de ratificarse la condena de instancia, ¿Debe reconocerse también el tiempo de prestación de servicios comprendido entre el 21 de enero al 28 de febrero de 2017 del Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda médico general con el hospital accionado, así hubiese desarrollado al mismo tiempo sus labores profesionales en el hospital del municipio de Caicedonia - Valle del Cauca?, • En caso de ratificarse la condena de instancia, ¿Debe reconocerse como rubros integrantes de la indemnización los conceptos alusivos a horas nocturnas y recargos por trabajo en dominicales y feriados?
3. TESIS DEL TRIBUNAL Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque la vinculación del demandante como médico general por contratos de prestación de servicios, en realidad ocultó una verdadera relación laboral, lo que conlleva al restablecimiento de sus derechos conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia, no obstante, solamente lo será en los tiempos reconocidos en primera instancia, porque en ellos se probó la univocidad que caracteriza una relación laboral con el Estado.
Se accederá a reconocer exclusivamente las prestaciones sociales y conceptos salariales que regularmente recibiría un médico general de planta; no está contemplado y tampoco probado el derecho a reconocer los conceptos denominados horas extras o recargos por trabajo dominical o feriados reclamados. Por consiguiente, se hará la precisión de rigor y se indicarán los emolumentos que la condena abarca, bajo la adecuada aplicación o interpretación del precedente sobre la indemnización a disponer.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta corresponden con los siguientes: 4.1. La figura del contrato de prestación de servicios La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.
El artículo 32 de la Ley 80 lo define así: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necésario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.
Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes neCésarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra: “ARTÍCULO
17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos neCésarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea neCésario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda PARÁGRAFO.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya). Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima: “Artículo 29.
Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. El contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la Ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.
Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política.
Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda 4.2. Jurisprudencia aplicable al caso. La Corte Constitucional se ha ocupado de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” (…) La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.
Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la Ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte neCésario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral5.
(Subrayas y negrillas fuera de texto) Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011- que faculta a las ESE6 para desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros- reiteró la imposibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios para encubrir verdaderos vínculos laborales: (…) “la Sala reiterará aquí las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con la protección del derecho fundamental al trabajo y la especial protección al vínculo laboral con entidades del Estado, y por tanto, en relación con los límites planteados a la potestad de contratación de las entidades estatales cuando se trata de funciones permanentes o propias de entidades estatales: (i) El reconocimiento y protección del derecho al trabajo como derecho fundamental por los artículos 25 y 53 de la Carta, y de los derechos de los servidores públicos por los artículos 123 y 125 Superiores..(…) (viii) En cuanto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores públicos y de los principios que informan la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad;
(b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados. (ix) Respecto de la determinación de lo que constituye función permanente en una entidad, la Corte ha fijado para su reconocimiento los criterios (a) funcional, (b) temporal o de habitualidad, (c) de excepcionalidad, y (d) de continuidad.
(x) La jurisprudencia ha insistido en la regla según la cual, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios, porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Por tanto, la Sala reitera la prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública, regla que se deriva directamente de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución7.
Aunado a lo anterior, en recientes providencias el Consejo de Estado sostuvo que aun cuando las entidades estatales están facultadas para celebrar contratos de prestación de servicios y es posible que en virtud de la coordinación entre las partes el contratista deba someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. 6 Empresas Sociales del Estado como la entidad accionada en este proceso. 7 Sentencia C-171 del 7 de marzo de 2012 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda eficiente de la actividad encomendada, en aquellos casos en que se demuestre subordinación, remuneración y desempeño personal de las labores, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales atendiendo la prevalencia de la realidad sobre las formas: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. (…) aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(art. 53 C.P.)(…) para acreditar la existencia de la relación laboral, es neCésario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la neCésaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”8 (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación para prestar servicios por parte del Estado, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones9.
En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub. "A", C. P. Alfonso Vargas Rincón, 13 de febrero de 2014.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 81001- 23-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales10.
Finalmente debe señalarse, que de forma reciente la Sección Segunda del Consejo de Estado Unificó su jurisprudencia11, determinando entre otras cosas, el sentido y alcance que se le debe dar a la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y fijó como regla que “…el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.” (subrayas fuera del texto original); razón por la cual y en voces de lo señalado en la misma providencia: “…para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. Acorde con lo expuesto, la utilización de la modalidad de contratación de prestación de servicios es esencialmente temporal u ocasional, y deberá estar justificado en la necesidad de prestación del servicio, cuyo objeto en ningún momento puede tornarse permanente, y en ese orden está en cabeza de la parte actora, acreditar a 10 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 11 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, adiada 09 de septiembre de 2021 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda partir de las respectivas pruebas, que las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato evidencian una verdadera relación laboral. 4.3.
Hechos probados Se tienen como relevantes los siguientes: • Que, según la página web oficial de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia - Quindío informada por la entidad accionada en su contestación de la demanda, esta institución presta servicios de salud en el primer nivel de atención de salud del Estado12. • Que el señor César Augusto Montes Giraldo, suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E del Municipio de Circasia – Quindío como MÉDICO GENERAL13: 12 http://www.esehsvp-circasia-quindio.gov.co/tema/entidad 13 Archivo 01 demanda anexos ONEDRIVE, Págs. 44-97 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda • Que, el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. del Municipio de Circasia pagó al señor César Augusto Montes Giraldo por concepto de honorarios causados en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, entre el mes de enero a noviembre de 2017, las siguientes sumas de dinero14: 14 Archivo ídem, págs. 99-109 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda • Que, para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017 el demandante desarrolló los siguientes turnos de trabajo como médico general15: ENERO: TURNOS DE URGENCIAS SOLO REGISTRA EL DIA 15 Y 29 DE 7 A 19 HORAS.
NO SE OBSERVAN TURNOS EN HOSPITALIZACIÓN. TAMPOCO EN CONSULTA EXTERNA FEBRERO: TURNOS DE URGENCIAS REGISTRA LOS DIAS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27 NO SE OBSERVAN TURNOS EN HOSPITALIZACIÓN. TAMPOCO EN CONSULTA EXTERNA MARZO: TURNOS DE URGENCIAS REGISTRA LOS DIAS 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30,
31. NO SE OBSERVAN TURNOS EN HOSPITALIZACIÓN. TAMPOCO EN CONSULTA EXTERNA. ABRIL: TURNOS DE URGENCIAS REGISTRA LOS DIAS 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27,
28. NO SE OBSERVAN TURNOS EN HOSPITALIZACIÓN. TAMPOCO EN CONSULTA EXTERNA. MAYO: TURNOS DE URGENCIAS REGISTRA LOS DIAS 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30,
31. NO SE OBSERVAN TURNOS EN HOSPITALIZACIÓN. TAMPOCO EN CONSULTA EXTERNA. JUNIO TURNOS DE URGENCIAS REGISTRA LOS DIAS 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29,
30. NO SE OBSERVAN TURNOS EN HOSPITALIZACIÓN. TAMPOCO EN CONSULTA EXTERNA. 15 Archivo ídem, págs. 111-132 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda JULIO TURNOS DE URGENCIAS REGISTRA LOS DIAS 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31 NO SE OBSERVAN TURNOS EN HOSPITALIZACIÓN. TAMPOCO EN CONSULTA EXTERNA.
AGOSTO TURNOS DE URGENCIAS REGISTRA LOS DIAS 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31 NO SE OBSERVAN TURNOS EN HOSPITALIZACIÓN. TAMPOCO EN CONSULTA EXTERNA. SEPTIEMBRE TURNOS DE URGENCIAS REGISTRA LOS DIAS 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13,14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28,
29. NO SE OBSERVAN TURNOS EN HOSPITALIZACIÓN. TAMPOCO EN CONSULTA EXTERNA. OCTUBRE TURNOS DE URGENCIAS REGISTRA LOS DIAS 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30,
31. NO SE OBSERVAN TURNOS EN HOSPITALIZACIÓN. CONSULTA EXTERNA LUNES A VIERNES. NOVIEMBRE TURNOS DE URGENCIAS REGISTRA LOS DIAS 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29,
30. NO SE OBSERVAN TURNOS EN HOSPITALIZACIÓN. CONSULTA EXTERNA LUNES A VIERNES. • Que los empleados públicos de la planta de personal de la entidad accionada, perciben los siguientes conceptos16: ✓ PRIMA DE SERVICIOS. ✓ PRIMA DE NAVIDAD. ✓ PRIMA DE VACACIONES. ✓ VACACIONES. ✓ DOCEAVA DE VACACIONES. ✓ BONIFICACIÓN POR SERVICIOS. ✓ BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN. 16 Págs. 133-135, archivo ídem Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda ✓ CESANTÍAS. ✓ INTERESES A LAS CESANTÍAS. • Que el día 10 de junio de 2019, el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. del municipio de Circasia, Quindío, dio respuesta negativa al derecho de petición presentado por el demandante el 20 de mayo de 201917, en el que solicitó el reconocimiento de haberse configurado en ese lapso una relación laboral desde 21 de enero de 2017 a 30 de noviembre del mismo año y, consecuentemente, se reconocieran las prestaciones que por Ley se reconocen a empleados de esa entidad. • Que para el año 2019 la planta de cargos del Hospital San Vicente de Paúl E.S.E del municipio de Circasia, estaba compuesta por personal del área administrativa18: Gerente, Subgerente, Asesor Control interno, dos Auxiliares Administrativos y un conductor; y personal del área asistencial Servicio social Obligatorio, Odontólogo, Bacteriólogo, Auxiliar de Enfermería, Auxiliar Consultorio Dental, Enfermero y Promotor en salud. • Que el señor César Augusto Montes Giraldo, realizó aportes al sistema de seguridad social como independiente por los meses de abril, marzo, febrero, octubre y agosto de 201719. • Que el 29 de noviembre de 2017 la entidad accionada por medio de su coordinación de información, reconoció las cualidades profesionales del demandante en la prestación de servicios de consulta externa y urgencia, al punto de resaltar que “se supo ganar el cariño de pacientes y compañeros de trabajo”.20 • Que el Subgerente del Hospital San Vicente de Paúl E.S.E del municipio de Circasia, certificó el 5 de diciembre de 2017, que el señor César Augusto Montes Giraldo prestó sus servicios a esa institución 17 Págs. 145-146 archivo ídem 18 Pág. 110 archivo ídem 19 Págs. 150-160 archivo ídem 20 Pág. 42 demanda anexos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda desempeñando actividades de contratista como médico general, en el área de consulta externa, urgencias y hospitalización desde enero de 2017, hasta el treinta (30) de noviembre de 2017; facturaba mensualmente en promedio $ 5.760.00021.
La certificación señalaba que el contratista conservó su autonomía e independencia en el desarrollo del objeto contractual. • Que el señor César Augusto Montes Giraldo laboró como empleado en misión con la empresa Soluciones Efectivas temporal S.A.S., celebró los siguientes contratos por obra o labor en el año 2017; médico de la E.S.E Hospital Santander de Caicedonia del 1 de enero de 2017 al 28 de febrero de 201722. • Testimonio del señor Huber Alexander Díaz Tabares (trabajó como celador de la entidad demandada en el año 2017), expuso que conocía del demandante, porque era uno de los médicos generales del hospital, lo miraba en horarios e 7:00 a.m. a 1:00 p.m. o 1:00 a.m. a 7:00 p.m., y en urgencias todo el día de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. incluidos fines de semana y feriados.
Supo que tenía como superiores o le daban órdenes la señora Jhoana Pardo que era la enfermera jefa del área de urgencias, y la doctora Ana Milena que era de la parte administrativa, algunas comunicaciones de trabajo, comentó, las hicieron a través de él. El conocimiento de cómo se le impartían instrucciones, lo tuvo porque era celador en el área de urgencias y el demandante laboraba en ese mismo sitio.
Cuando se ausentaba observó que le informaba de la situación a la jefe Pardo. Tuvo la oportunidad de constatar su ingreso a trabajar en las áreas de urgencias y en consulta externa. Comentó que escuchaba los horarios impuestos de las anteriores funcionarias que se los entregaban o asignaban. Expresó que presenció muchas veces que el accionante pedía permisos verbales para poder ausentarse. 21 Pág. 43 archivo ídem 22 Pág. 16 contestación de la demanda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda • Testimonio del señor Luis Fernando Peñuela Osorio (fue subgerente administrativo y financiero del hospital accionado 2016-2019), expuso que el demandante estuvo atado a un cuadro de turnos, que le entregaba el médico auditor o la enfermera jefa del hospital.
Sus superiores eran el médico auditor o la enfermera jefe porque ellos realizaban los cuadros de turnos de servicios. Los elementos propios de una consulta médica eran suministrados por el hospital (fonendoscopio, entre otros). Señaló que no había independencia porque existía un cuadro de turnos que debía cumplirse. El accionante debía someterse a las directrices del médico auditor o en su defecto la enfermera jefa.
Explicó que la certificación de tiempos que obra en el plenario era un pre formato elaborado por la oficina jurídica para evitar demandas por ello se consignó que trabajó de forma independiente. Señaló que para efectos de desarrollar su labor profesional no era autónomo, dado que, la entidad tenía unos protocolos que debían ser seguidos para prestar sus servicios. 4.4 Caso en concreto.
La Sala advierte que en el recurso de apelación la entidad demandada exterioriza varios puntos de inconformidad y entre ellos aduce que el demandante no tuvo una relación laboral con la ESE, en razón a que el médico general César Augusto Montes Giraldo se limitó a prestar sus servicios como galeno de la entidad de manera autónoma e independiente, el cumplimiento de horarios correspondía a una simple coordinación de actividades, sumado a ello, no existiría el cargo de médico general dentro de la planta de cargos de la entidad del primer nivel de atención estatal; además, no fue sometido a procesos disciplinarios, ni se le suministró dotación o se le impartió instrucciones u órdenes, no pidió permisos, no fue tratado como un empleado del hospital; las declaraciones son superfluas, aspectos que a su juicio, son suficientes para negar las pretensiones de la demanda.
Previo a abordar el asunto, es menester tener en cuenta la tacha formulada por la entidad accionada a las declaraciones de los dos testigos que expusieron las condiciones en que el demandante desarrolló sus servicios en el hospital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda demandado durante el año 2017; se precisó que los mismos interpusieron acciones judiciales en las que buscarían el mismo reconocimiento laboral que persigue el sub lite y ello les restaría imparcialidad, sin embargo, es claro que esa circunstancia por sí sola, no descalifica sus versiones, dado que, la vinculación al ente demandado les permitió conocer los detalles y condiciones en que el médico Montes Giraldo ejecutó sus labores y la manera en que fue contratado, porque uno de ellos trabajó en el servicio de vigilancia en la misma área en que el actor se desempeñó principalmente como médico general (urgencias) y la otra persona, manifestó en audiencia haber sido el jefe de talento humano en la época de los servicios, sin que se advierta alguna manifestación amañada de su parte o carente de objetividad que no pueda ser cotejada o verificada su concordancia con los demás medios de convicción, lo que guarda correspondencia con lo señalado sobre el tema por la Jurisprudencia del Consejo de Estado23.
Ahora bien, en lo que corresponde al elemento de la subordinación, que constituye el punto esencial de divergencia de la entidad accionada en su escrito de recurso, es pertinente traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial para mayor entendimiento del alcance de este elemento24: “…Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.
De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. En ese sentido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo regula: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> 23 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado interno 2397-07, Consejero Ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), Radicación: 08001-23-31-000-2014-00666-01 (0527-2018) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:[…] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»25 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”26.
(Resaltado propio) Así las cosas, del material probatorio recopilado y valorado en conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica27 y la lógica, se verifica que el Dr. César Augusto Montes 25 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 26 Ib. 27Corte Constitucional, sentencia SU-774 de 2014. “Lo que se pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible.
Evitar el exceso de ritualismo y garantizar la efectividad del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, fueron dos objetivos reafirmados por el legislador al expedir el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 11 del CGP expresamente señaló que “al interpretar la ley procesal el juez procesal deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda Giraldo al desarrollar las funciones como médico general en las áreas de urgencias y consulta externa del hospital accionado, se encontraba sujeto al cumplimiento de un horario debidamente establecido y planificado por la misma entidad accionada, sus funciones eran supervisadas por el médico auditor o enfermera jefa del área, quienes tenían la función administrativa de delinear los turnos a cumplir entre los médicos que laboraban en la institución, sin que se observe ningún elemento probatorio indicativo de que en la confección de los mismos, participaban o era coordinada con el médico accionante o que, al menos tuviese importancia la anuencia del profesional al que le correspondía cumplirlo, como lo sugiere la alzada, al argüir autonomía del profesional en el ejercicio de sus funciones como médico de urgencias.
Por consiguiente, está probado el poder de dirección en los servicios. Es más, el hecho de que el accionante fuese un médico general que sirvió preponderantemente en el área de urgencias de la entidad como lo revelan las pruebas documentales, supone lógicamente que no sea posible que el profesional para ejercer su labor profesional pudiese disponer de sus servicios cuando mejor le conviniera o de forma libre, dado que, un turno de urgencia médica impone evidentemente disponibilidad plena, sin que además, tuviese la posibilidad de establecer la revisión de un paciente de forma posterior o según el parecer del profesional porque la urgencia médica impone atención permanente e inmediata.
Al mismo tiempo, para ejercer sus servicios en un hospital de primer nivel, necesariamente estuvo atado a los protocolos médicos propios del mismo según las guías médicas del ministerio de Salud en lo que refiere a las posibilidades de órdenes médicas o tratamientos, ya que se trata de un nivel limitado de atención, es decir, el profesional estuvo atado a un manual interno de atención o al que maneja la ESE, como lo destacó en su testimonio el jefe de personal de la época; lo cual, permite colegir que la prestación de los servicios del demandante no se daban de forma libre ni autónoma y estuvo sujeto a instrucciones y cumplimiento recto de horarios, lo que evidencia la subordinación laboral.
Además, al ser el servicio prestado por el demandante una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad que presta el servicio público de salud, las funciones desarrolladas fueron las propias de la naturaleza de una institución del primer nivel de atención clínica y en el área de urgencias; la circunstancia de que el cargo de médico general no existiese en la planta de personal de la entidad Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda accionada, es un hecho llamativo administrativamente porque la función esencial del primer nivel de atención, implica mínimamente la estabilización de los pacientes que llegan al servicio de urgencias o tener la capacidad por ejemplo, de atender un proceso de parto en progreso, lo cual, hace imperativo que al menos exista un médico general en la planta de cargos de la entidad demandada, razón por la cual, esa carencia administrativa de la entidad demandada no desdibuja la misión inherente de la entidad demandada y mucho menos que, para poder cumplirla la hizo bajo parámetros de subordinación como se expuso, es decir, el accionante estuvo atado a los protocolos médicos del nivel de atención al que pertenece la ESE demandada difundidos por el ministerio de Salud28, no era libre o autónomo en la prestación de sus servicios de salud.
El hecho de que el médico en comento no hubiese sido objeto de llamados de atención formales o iniciado un proceso disciplinario por parte de la entidad accionada durante la ejecución de sus servicios o no le fue suministrado un vestido de labor, como se alega en el recurso, no constituyen supuestos que desvirtúen el poder de dirección que logró acreditarse sobre las condiciones en que el demandante prestaba sus servicios como médico general en el área de urgencias, dado que utilizaba las instalaciones y todos los implementos médicos de la entidad para atender las urgencias médicas, al punto que la misma entidad reconoció en 28 Consejo de Estado en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.
“105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.” (Resalta el Tribunal) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda una certificación laboral, que el demandante era un profesional reconocido por sus compañeros de trabajo, es decir, destacado por el servicio en equipo que conlleva la atención de las urgencias médicas.
Igualmente, como lo advirtió la primera instancia, el lapso comprendido entre el 01 de marzo de 2017 a 30 de noviembre de 2017, las funciones desempeñadas por el accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, como lo denotan los turnos médicos impuestos principalmente en al área de urgencias, diariamente y de 24 horas, con días de descanso, y que como se colige de toda la documental, existió una verdadera relación que se prolongó en el tiempo, volviéndolos permanentes y necesarios, lo que desvirtúa la autonomía e independencia propia de la actividad contractual, ello lleva a esta Corporación a concluir que sí se demostró la configuración de un contrato realidad entre los dos extremos de este litigio en el periodo temporal en que fue reconocido en primera instancia. Sin embargo, las anteriores circunstancias como las detectó la primera instancia, no ocurrieron o no pueden predicarse en el periodo comprendido entre el 21 de enero al 28 de febrero de 2017, porque la prueba documental demuestra que el demandante tuvo turnos de atención claramente esporádicos, lo cual, guarda concordancia con la certificación que obra en el plenario, debido a que el médico accionante en ese tiempo prestó sus servicios al hospital del municipio de Caicedonia – Valle del Cauca, lo que desdibuja la univocidad que caracteriza las relaciones laborales con el Estado, así lo ha reiterado este Tribunal en casos similares29, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Es decir, 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, Sala Segunda de Decisión, M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, 05 de octubre de 2023, Radicado:63001-3333-004-2019-00411-01: “Todos estos aspectos expuestos, no son propios de la figura de un contrato realidad donde el servidor se comporta como un verdadero empleado público, con dedicación exclusiva y permanente en el ejercicio de una función administrativa en particular, y que además puede ser claramente comparable con un cargo de planta, circunstancia que mucho menos se acreditó en el plenario.
Al respecto, cabe rememorar: “Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia29, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”29 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUB. “B”, C.P. GERARDO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda durante ese tiempo el demandante no se comportó como un verdadero empleado público de la entidad demandada, con dedicación exclusiva y permanente en el ejercicio de una función administrativa en particular, ello indica que no se configure un contrato realidad, razón por la cual, no tiene mérito de prosperidad esta discrepancia que propuso la parte demandante frente a la providencia apelada.
Finalmente, como restablecimiento del derecho y a título de reparación del daño, en primera instancia se dispuso: “la existencia del contrato laboral, por el período comprendido entre el día 01 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2017, por lo tanto, y como consecuencia se restablecerá el derecho del demandante, disponiendo a título de indemnización, el pago de un monto equivalente a prestaciones sociales de carácter legal que devenga un empleado de planta del Hospital San Vicente de Paúl E.S.E., tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, las cuales en todo caso, deberán liquidarse en forma proporcional al tiempo laborado.
La liquidación tendrá como valores de referencia los honorarios mensuales pactados por cada contrato de prestación de servicios, celebrados entre el 21 de enero hasta el 30 de noviembre de 2017.” De conformidad con lo anterior, se tiene que para el reconocimiento del derecho reclamado por el demandante deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos: - En cuanto al ingreso base que se debe tomar para calcular las prestaciones salariales y sociales, el Consejo de Estado Sección Segunda, en la sentencia SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, posición reiterada en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, señaló que se debían aplicar los honorarios pactados; providencia que si bien alude al contrato realidad en el sector docente, en este punto no se opone a los demás sectores, reiterándose dicha posición por la misma Corporación en posteriores ARENAS MONSALVE, quince (15) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23- 25-000-2007-00395-01(1129-10) (Resalta la Sala) De acuerdo con lo anterior, puede observarse que la parte actora no acreditó que las actividades por él prestadas a favor de la administración sean de aquellas inherentes a la entidad demandada y que exista un parámetro de comparación con otros empleados de planta de la entidad accionada.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda pronunciamientos30. - Frente a los emolumentos o prestaciones legales a reconocer en la condena, debe señalarse que la jurisprudencia reciente ha destacado que31: “Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia32 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…)», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual».
En consideración a esto, la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. De acuerdo con lo anterior, si bien en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre 30 Entre otros se pueden observar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de diciembre de 2016, radicado interno 0126-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección A, Sentencia del 02 de marzo de 2017, radicado interno 4066-14, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 21 de abril de 2017, radicado interno 0972-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 04 de mayo de 2017, radicado interno 1736-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 08 de septiembre de 2017, radicado interno 2503-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado interno 2543-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado interno 4095-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 26 de octubre de 2017, radicado interno 0973-16, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de marzo de 2018, radicado interno 3730-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter. 31 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.
B, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-23-33-000-2021-00028-01 (2484-2022) 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales33,esta Sala ha señalado que en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad”.
Es decir, la figura del contrato realidad desde la génesis de la sentencia de unificación, debe ser entendida en el sentido que es factible el reconocimiento de prestaciones sociales y emolumentos salariales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras.
Así entonces, la indemnización no solo envuelve lo que recoge el concepto de prestaciones sociales que tradicionalmente se conoce en el derecho laboral, también abarcaría prestaciones salariales, como la prima de servicios, bonificaciones, entre otras34 que estén debidamente probados como emolumentos económicos. De acuerdo con lo anterior, respecto a los recargos por horas trabajadas en horas nocturnas o en días feriados reclamados en la alzada, sería viable su reconocimiento en el evento de haber sido acreditados como un rubro salarial que de forma habitual recibe un médico o empleado de planta o, si en efecto, existiesen pruebas que corroborasen que el servidor demandante laboró en horarios adicionales a los que normalmente están dispuestos en la entidad para los empleados de planta y en la específica área de urgencias en la que laboró el demandante.
Sin embargo, en el sub judice, únicamente reposan pruebas indicativas de que el actor cubrió turnos en el área de urgencias como médico general, pero de esa probanza, no se desprende que laboró horas adicionales a las que normalmente realizaría un empleado de planta de la entidad demandada. 33 Artículo 53 de la Constitución Política. 34 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 66001-23-33-000- 2017-00178-01 (3024-2020): “Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que al señor Luis Henry Campaña Rentería, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así las cosas, se adicionará la decisión de primera instancia para plasmar las precisiones advertidas en las consideraciones.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda Además, como se indicó en los hechos probados, ese concepto reclamado, en la entidad accionada no hace parte de los emolumentos que generalmente perciben los empleados de planta.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado sobre aquel pedimento en específico que: “Lo anterior quiere decir que el trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse35”. Al respecto, tampoco se aportaron pruebas de las que se coliga que se hubieren impuesto trabajos suplementarios en horarios adicionales a los habituales para un médico del área de urgencias de la entidad demandada.
Por tanto, aquel reclamo debe ser denegado. Por último, y en consonancia con la anterior precisión de restablecimiento de derechos acorde con la jurisprudencia reciente sobre el tema, se tiene que la sentencia apelada estipuló la condena de la siguiente manera: “TERCERO: reconocer y pagar al médico Cesar Augusto Montes Giraldo a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, en el periodo comprendido entre el 01 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2017, las cuales deberán liquidarse sobre el monto de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” Por ende, a fin de que exista un adecuado cumplimiento de la sentencia acorde con el precedente jurisprudencial y el verdadero entendimiento de los conceptos, y visto que ambas partes apelaron, lo cual permite al juez de segunda instancia resolver sin limitaciones (CGP art 328) se procederá a precisar que la indemnización abarca prestaciones sociales, pero también emolumentos salariales de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada.
EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal al haberse probado por la parte demandante que en su vinculación con la ESE demandada concurrieron los elementos de una relación laboral es procedente el reconocimiento que se hizo en primera instancia 35 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda y, en tal sentido, se confirmará la sentencia apelada y se incluirán las anteriores precisiones en la condena.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 21 de septiembre del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, el cual quedará así: “Condenar a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Circasia, Quindío, a reconocer y pagar al médico Cesar Augusto Montes Giraldo a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los servidores de planta, en el periodo comprendido entre el 01 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2017, las cuales deberán liquidarse sobre el monto de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión según Acta No. 08.de la fecha. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00339-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Montes Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Instancia: Segunda
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”