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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-002-2022-00605-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, Trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00605-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mildred Aguirre Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación -FOMAG, en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos configurados el 29 de julio de 2022 frente a la petición presentada ante el Departamento del Quindío y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 29 de abril de 2022, por cuanto negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, 1 Índice 15 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00605-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mildred Aguirre Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías.

Así mismo solicitó la nulidad del Oficio SED.DAF.121.212.0488 del 13 de mayo de 2022 con el cual le fue negado por el Departamento del Quindío el reconocimiento de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Departamento del Quindío a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías, y a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, después de los 45 días contados a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento.

Pidió condenar a las entidades a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones indicó que: - El día 12 de marzo de 2020 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, la cual fue resuelta y reconocida mediante Resolución 0402079 del 13 de marzo de 2020, notificada el 23 de abril de 2020. - Las cesantías no le fueron canceladas a tiempo, en primer lugar, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días que exige la Ley y en virtud que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la cesantía excediendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00605-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mildred Aguirre Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda que establece la ley para el pago, toda vez que los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el día 14 de julio de 2020. - Que las entidades accionadas confluyen en una mora contada a partir de los 70 días hábiles que tenían para reconocer y cancelar las cesantías hasta la fecha que se efectuó el pago de la misma. - Que el 29 de abril de 2022 solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción mora, las cuales dieron respuesta negativa a través de los actos administrativos acusados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Del Departamento del Quindío2: Guardó silencio. - De la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG3: Abordó la naturaleza del FOMAG y la finalidad del Contrato de fiducia mercantil y se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la parte actora no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto.

Propuso las excepciones denominadas i) ineptitud de la demanda por falta de integración del litisconsorte necesario ii) ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora iii) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria iv) caducidad v) el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la fiduprevisora es menor al que señala la parte demandada vi) prescripción vii) improcedencia de la indexación. 2 Índice 27 SAMAI 3 Índice 21 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00605-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mildred Aguirre Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda 3.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido declaró la nulidad del acto ficto configurado el 29 de julio de 2022 frente a la petición radicada el 29 de abril de 2022 y del Oficio SED.DAF.121.212.0488 del 13 de mayo de 2022. A título de restablecimiento del derecho condenó al Departamento del Quindío a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria equivalente a 8 días, además condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a reconocer y pagarle la sanción por mora equivalente a 5 días.

Como sustento de la decisión abordó entre otras cosas el marco legal en torno al reconocimiento de las cesantías docentes y en relación con el plazo para el pago citó sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, así como lo dispuesto en las Leyes 1955 de 2019 y 2294 de 2023, como en el Decreto 942 de 2022. Seguidamente indicó que la parte demandante mediante petición radicada el 12 de marzo de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la cual fue resuelta mediante acto administrativo expedido el 13 de marzo de 2020 y notificado 23 de abril de 2020.

Sostuvo que en tanto la solicitud de las cesantías se radicó el 12 de marzo de 2020, el plazo para la expedición y notificación del acto administrativo finiquitaba el 03 de abril de 2020 y los 45 días para el pago el 30 de junio de 2020, pero esta actuación tuvo lugar el 14 de julio de 2020. Señaló que, aunque la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro del término legal, realizó la notificación de manera extemporánea, superando el término de 15 días que tenía; por lo que le corresponde el pago de la sanción moratoria por un total de 8 días. 4 Índice 32 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00605-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mildred Aguirre Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda De otro lado refirió que el FOMAG, también incurrió en mora, porque excedió los 45 días con los que contaba para pagar, poniendo el dinero a disposición de la parte actora hasta el 14 de julio de 2020, por lo que debe asumir una mora de 5 días.

4. RECURSO DE APELACIÓN5 La entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación- FOMAG, expresó su inconformidad con la decisión de instancia. En tal sentido hizo referencia a la prohibición legal de condena a la entidad por moras generadas en vigencia del año 2020, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Adujo que no es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.

De otro lado citó lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 y con base en ello solicitó declarar que existe falta de legitimación por pasiva del FOMAG por cuanto la eventual mora que se generó en vigencia 2020 es responsabilidad del ente territorial y/o la Fiduciaria, en el contexto de sus competencias.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - De la parte demandante6: Sostuvo que no le asiste razón a la entidad apelante, ya que cuando se encuentran en discusión derechos prestacionales principales como lo es el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, así como derechos u obligaciones derivados o que surgen con ocasión de circunstancias que afectan el derecho principal, como la sanción por mora en el pago de tal prestación, la responsabilidad y obligación de amparo a los mismos recae en la 5 Índice 35 SAMAI 6 Índice 9 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00605-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mildred Aguirre Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Expuso que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial para compra de vivienda se realizó el día 12 de marzo de 2020, por lo que no resulta aplicable el Decreto 942 de 2022, que reguló la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que dicha normativa empezó a regir el 1 de junio de 2022, hacia el futuro, y la mora causada en el proceso se causó con anterioridad a dicha fecha.

En ese orden sostuvo que los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución 04-02079 fenecían el 03 de abril de 2020, y la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 13 de marzo de 2020 y lo notificó el 23 de abril de 2020 de manera extemporánea. De igual forma indicó que los 10 días de ejecutoria vencieron el 21 de abril de 2020 y, los 45 días para el pago oportuno finiquitaron el 30 de junio de 2020 y éste se hizo solo hasta el día 14 de julio de 2020.

Concluyó que no tiene por qué asumir los errores internos en que haya incurrido la entidad Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG para el pago, y conforme a ello solicitó dejar en firme la sentencia de primera instancia. - Las demás entidades y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00605-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mildred Aguirre Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado7 por la Nación – Ministerio de Educación- FOMAG corresponde a la Sala determinar si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que lo declaró responsable, y en ese orden deberá establecer ¿si en el proceso administrativo de reconocimiento y pago de cesantías adelantado por la señora Mildred Aguirre Fajardo, la entidad incurrió en una sanción moratoria por el retardo en el pago de la prestación? Para el efecto se deberá establecer si ¿Con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad en el pago de la sanción por mora continuó a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, como lo estableció la primera instancia?

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal, en consideración a la posición reiterada sobre la materia, la decisión apelada en lo relativo a la condena del FOMAG debe ser revocada, porque de acuerdo con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es la Fiduciaria La Previsora S.A quien responde por la mora en el pago de las cesantías causadas a partir 1 de enero de 2020, y en virtud que esta entidad 7 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00605-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mildred Aguirre Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda no fue demandada, no es factible atribuir responsabilidad alguna por los 5 días de mora a que alude la primera instancia. En lo demás, se confirma la sentencia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso8. Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente: ✓ Que la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío el reconocimiento de una cesantía el día 12 de marzo de 2020. ✓ Que mediante Resolución No. 04-02079 del 13 de marzo de 2020 le fue reconocido a la señora Mildred Aguirre Fajardo el pago de una cesantía parcial. ✓ Que el acto de reconocimiento prestacional fue notificado el 23 de abril de 2020 y en forma expresa la demandante renunció a términos. ✓ Que el pago de la prestación reconocida tuvo lugar el 14 de julio de 2020 por valor de $30.144.929. ✓ Que el día 29 de abril de 2022, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al Departamento del Quindío, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario. ✓ Que mediante Oficio SED.DAF.121.212.0488 del 13 de mayo de 2022 el Departamento del Quindío le informó a la demandante que su solicitud de reconocimiento de la sanción por mora se remitió a la Fiduprevisora. 8 Índice 2 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00605-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mildred Aguirre Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda 4.2.

Sentencia de Unificación respecto al tema de la sanción por mora docente - Reglas jurisprudenciales. En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°9 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°10 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías. 9Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 10 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00605-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mildred Aguirre Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5.

Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 11 Artículos 68 y 69 CPACA. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00605-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mildred Aguirre Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda 4.3.

Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Mildred Aguirre Fajardo causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías. En este sentido, se advierte que la administración mediante Resolución No. 04- 02079 del 13 de marzo de 2020 reconoció a la demandante la cesantía parcial que solicitó el día 12 de marzo de 2020, y según las pruebas aportadas, notificó esta decisión a la interesada mediante correo electrónico el 23 de abril de 2020.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: 12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00605-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mildred Aguirre Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Conforme a lo expuesto, es claro que la situación fáctica de la señora Mildred encuadra en la sexta hipótesis, porque si bien la entidad expidió el acto administrativo el 13 de marzo de 2020, es decir dentro de los 15 días que tenía para tal efecto, la notificación se hizo de manera extemporánea el 23 de abril de 2020.

Por ende, se puede establecer que los 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo culminaron el 25 de junio de 2020 siendo esta la fecha desde la cual debe contabilizarse la mora. Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 201813, la Corporación evidencia que la sanción por mora contemplada en la norma, se causó a partir del 26 de junio al 13 de julio de 2020, y no como lo detectó la primera instancia, sin embargo, este aspecto no fue objeto de apelación y por ende no hay lugar a efectuar modificación alguna.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que en esta oportunidad únicamente compete revisar la responsabilidad de la entidad apelante, Nación- Ministerio de Educación- FOMAG, es necesario señalar en cuanto a la atribución individual de responsabilidad, que de acuerdo a lo normado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 25 mayo de 2019 (Art. 57), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías 13 “234.

En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…) 235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”.

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00605-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mildred Aguirre Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda solicitadas en vigencia de la citada norma, involucra tanto a la entidad territorial como al FOMAG, este último con cargo a TES expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su responsabilidad se extiende hasta el 31 de diciembre de 2019, mientras que la Fiduprevisora SA. responde en adelante, como pasa a explicarse de acuerdo a la postura que sobre el particular sentó este Tribunal14: (i) La entidad territorial correspondiente responde por la mora cuando expide el acto administrativo en el que se concede la cesantía o comunica este a la entidad pagadora, con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptúa el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

(ii) El FOMAG responde por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, por el incumplimiento del término de 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, ello con cargo a los recursos que administra de títulos de tesorería de que trata el parágrafo transitorio.

(iii) La Fiduciaria La Previsora S.A., responde por la mora en el pago de las cesantías a partir 1 de enero de 2020, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. (iv) La Ley 2294 del 19 de mayo del 2023 solo aplica a partir de su vigencia. En ese orden al Tribunal no le es dable ahondar en la atribución de responsabilidad que se hizo al Departamento del Quindío en la sentencia de primera instancia, correspondiente a ocho (8) días de mora por el retardo en el pago de las cesantías, porque el ente territorial no discutió dicha decisión, lo que equivale a su conformidad con la decisión. 14 Postura que quedó sentada en sentencia del 6 de febrero del 2025, radicado 63001-3333-006- 2022-00667-01, M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ – con salvamento de voto parcial Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00605-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mildred Aguirre Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Por otra parte, al FOMAG, apelante único, se le atribuyeron cinco (5) días de mora, y en su impugnación señaló que no es factible imputársele tal responsabilidad porque de acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones.

Para la Corporación y de acuerdo con lo expresado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Fiduciaria La Previsora S.A. responde por la moratoria en el pago de las cesantías a partir del 01 de enero de 2020, razón por la cual, no existe fundamento legal alguno para atribuirle responsabilidad al FOMAG sobre la sanción por mora causada entre el 26 de junio al 13 de julio de 2020.

Además, como quiera que la Fiduciaria La Previsora S.A. no fue demandada no es posible endilgarle responsabilidad alguna frente a la mora causada en el pago de las cesantías de la demandante que se dio en el año 2020. EN CONCLUSIÓN, si bien se acreditó la mora en el pago de las cesantías a la demandante, ésta NO puede ser atribuida legalmente a la entidad demandada MEN – FOMAG, contrario a lo considerado en primera instancia, y por ello será revocado el numeral tercero de la sentencia apelada para excluir su responsabilidad de la condena.

Se confirmará en lo demás la decisión de instancia.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00605-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mildred Aguirre Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No. 08 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ (Con salvamento parcial de voto) ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”