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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2023-00030-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00030-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Luz Quevedo Rincón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda2 Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 27 de agosto de 2022 frente a la petición presentada el día 27 de 1 En adelante FOMAG. 2 Índice 6 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00030-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Luz Quevedo Rincón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda mayo de 2022, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 45 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones, indicó los siguientes hechos: - Que el 13 de noviembre de 2019 la demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial. - Que mediante la Resolución 3102 del 28 de noviembre de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada. - Que la cesantía fue cancelada efectivamente el 13 de marzo de 2020. - Que al haber solicitado la cesantía el 13 de noviembre de 2019, la entidad tenía 15 días para expedir el acto, es decir hasta el 04 de diciembre de 2019. - Que según la parte actora, se sobrepasaron los términos estipulados para reconocer la prestación, teniendo en cuenta que el término máximo de 45 días Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00030-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Luz Quevedo Rincón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda hábiles para cancelar las cesantías por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- a través de la Fiduprevisora S.A., fenecía el 24 de febrero de 2020, pero se realizó el día 13 de marzo de 2020; es decir, transcurrieron “22 días de mora” contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - Que el día 27 de mayo de 2022 radicó petición de reconocimiento de la sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- y ante el Municipio de Armenia, configurándose el silencio administrativo negativo.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Mediante Auto del 15 de agosto de 20233 se tuvo por no contestada la demanda. 3. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión abordó el marco legal de la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a favor de los docentes.

Señaló que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 336 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y en el referido artículo 57, señaló que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Adujo que dicha modificación introducida con el artículo 57 no implica en modo alguno que las Secretarías de Educación asuman una competencia autónoma e independiente en el reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes 3 Índice 15 SAMAI 4 Índice 36 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00030-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Luz Quevedo Rincón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda afiliados al FOMAG, toda vez que por virtud de la Ley 91 de 1989 la función administrativa al respecto corresponde a la Nación (Ministerio de Educación) quien en virtud de delegación le asigna su desarrollo al ente territorial.

Seguidamente se refirió a la administración de los recursos por parte de la Fiduciaria La Previsora y a la procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías a los docentes, conforme a la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia vigente. En relación con el caso concreto, sostuvo que la demandante radicó la solicitud de reconocimiento de sus cesantías el 13 de noviembre de 2019 y la misma se resolvió de manera oportuna a través de la Resolución 3102 del 28 de noviembre de 2019.

Señaló que pese a lo anterior la notificación del acto administrativo ocurrió el 26 de diciembre de 2019, es decir de manera extemporánea y por ello los 67 días para el pago comenzaron a correr desde el día siguiente hábil a la expedición del acto y culminaron el 05 de marzo de 2020. Concluyó que la mora se generó desde el 06 de marzo de 2020 hasta el 12 de marzo de 2020 y en tanto la misma tuvo lugar con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no le es imputable al FOMAG, según criterio de esta Corporación. Señaló que de un lado el Municipio de Armenia se retrasó en la notificación del acto administrativo por 12 días y remitió el expediente de la demandante a la Fiduciaria La Previsora el 03 de enero de 2020, y el pago se realizó 49 días después, razón por la cual hubo una mora de 4 días en este trámite.

En tal sentido refirió que al haberse demandado solo al ente territorial y no a la Fiduciaria La Previsora S.A., solo era procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, en virtud de la delegación realizada por el artículo 9 de la Ley 91 de 1989 y del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el porcentaje correspondiente.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00030-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Luz Quevedo Rincón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda Conforme a lo anterior declaró la nulidad parcial del acto ficto demandado y ordenó al Municipio de Armenia reconocer y pagar una sanción mora equivalente al 75% del valor total, es decir por la suma de $386.694 por los 12 días de mora a su cargo.

4. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte actora expresó su inconformidad con la sentencia apelada. Cuestionó que en la decisión se hubiesen disminuido los días de mora reconocidos y argumentó que hubo un cambio en la responsabilidad de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por lo que ahora existe una responsabilidad compartida.

Expuso que para el efecto debe considerarse la fecha en que el docente realice la solicitud de la cesantía definitiva o parcial, con el fin de determinar si el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicados por la Ley 1071 de 2006 e igualmente si realizó la notificación del mismo dentro de los diez (10) días siguientes.

Agregó que la solicitud tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2019, por lo que no resulta aplicable el Decreto 942 de 2022, que reguló la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que dicha normativa empezó a regir el 1 de junio de 2022 y rige hacia el futuro, y la mora causada en este proceso se causó con anterioridad a dicha fecha, tal y como consta en el libelo de la demanda.

Señaló que los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución fenecían el 4 de diciembre de 2019, y el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se expidió el 28 de noviembre de 2019, y se notificó de manera extemporánea el 26 de diciembre de 2019, por lo que la entidad territorial Municipio de Armenia se demoró 22 días en realizar dicha actuación. En tal sentido argumentó que la demandante no tiene por qué asumir los errores internos en que haya incurrido el Municipio de Armenia en la notificación de la Resolución de reconocimiento de las cesantías y su envió extemporáneo a la Fiduprevisora para pago, por lo cual solicitó revocar la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción 5 Índice 38 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00030-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Luz Quevedo Rincón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda moratoria tal como fue solicitada desde la presentación de la demanda, accediendo al reconocimiento de la indexación de conformidad con el precedente vertical.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo apelado6 por la parte demandante, le corresponde a la Sala resolver si: ¿Se debe modificar la decisión apelada, porque según la recurrente, la sanción 6 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00030-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Luz Quevedo Rincón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda moratoria a cargo del Municipio de Armenia es superior a la establecida en la primera instancia?

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal, la decisión de instancia debe modificarse al verificar que la mora causada en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías a favor de la demandante debe ser asumida en su totalidad por el Municipio de Armenia y no solo en un 75% como se determinó por la a-quo, sumado a que la misma debe ser liquidada conforme a la asignación básica certificada por el Municipio de Armenia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente: 4.1. Lo probado en el proceso7: ✓ Que la solicitud prestacional fue presentada ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia el día 13 de noviembre de 2019. ✓ Que mediante Resolución No. 3102 del 28 de noviembre de 2019 le fue reconocido a la señora Alba Luz Quevedo Rincón el pago de una cesantía parcial. ✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado a la demandante el 26 de diciembre de 2019, actuación en la cual la interesada manifestó renunciar a términos, por lo que el acto quedó ejecutoriado en la misma fecha. ✓ Que la anterior actuación administrativa fue remitida por el Municipio de Armenia a la Fiduprevisora para pago, el día 08 de enero de 2020, según consta en 7 Índice 2, 12 y 19 Samai Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00030-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Luz Quevedo Rincón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda documento remitido por la Secretaría de Educación municipal de Armenia en respuesta a requerimiento hecho por Auto de pruebas (índice 15 SAMAI). ✓ Que según respuesta emitida por la Fiduprevisora a requerimiento hecho por esta Corporación, el expediente fue recibido por la Sociedad Fiduciaria para estudio el día 17 de enero de 20208. ✓ Que el pago de la prestación reconocida tuvo lugar el 13 de marzo de 2020 por valor de $5.237.000. ✓ Que el día 27 de mayo de 2022, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al Municipio de Armenia, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario (archivo 1, SAMAI). 4.2.

Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011. 8 Índice 18 Samai Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00030-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Luz Quevedo Rincón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal.

En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°9 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°10 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 9Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 10 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00030-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Luz Quevedo Rincón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda 194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Alba Luz causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías. En este sentido, se advierte que la administración mediante Resolución No. 3102 del 28 de noviembre de 2019 reconoció a la demandante la cesantía parcial que solicitó el día 13 de noviembre de 2019, y según las pruebas aportadas, notificó esta decisión a la interesada el día 26 de diciembre de 2019.

Al respecto es oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: 11 Artículos 68 y 69 CPACA. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00030-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Luz Quevedo Rincón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda Conforme a lo expuesto, es claro que la situación fáctica de la señora Alba Luz encuadra en la sexta hipótesis, porque si bien la entidad expidió el acto administrativo el 28 de noviembre de 2019, es decir dentro de los 15 días que tenía para tal efecto, la notificación se hizo de manera extemporánea el 26 de diciembre de 2019.

Por ende, los 67 días posteriores a la expedición del acto 12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00030-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Luz Quevedo Rincón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda administrativo culminaron el 05 de marzo de 2020, como bien lo identificó la primera instancia. Ahora, para determinar la responsabilidad de las entidades intervinientes en el trámite y según los documentos allegados, se tiene que el Municipio de Armenia remitió a la Fiduprevisora el expediente de la demandante el 08 de enero de 2020, es decir, cuando ya habían pasado más de 10 días desde la ejecutoria del acto administrativo, lo que de entrada permite establecer la mora en su actuación, como quiera que el envío debía realizarse de manera inmediata, pues el pago estaba supeditado a dicha actuación. Es así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 200613 la entidad pagadora cuenta con un término de 45 días hábiles, a partir de la fecha en que queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, y a partir de ello se puede establecer que entre la ejecutoria del acto administrativo y el inicio del plazo para realizar el pago, no hay un plazo habilitado para la remisión del expediente, por lo que dicha actuación debe surtirse de manera inmediata.

Además, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2.4.4.2.3.2.26 señala lo siguiente en relación con el trámite de remisión del acto administrativo de reconocimiento prestacional: “Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin” (Subraya propia) 13 Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00030-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Luz Quevedo Rincón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda Por lo tanto, conforme a la regla jurisprudencial aplicable el plazo para el pago de las cesantías finiquitaba el 05 de marzo de 2020 y éste tuvo lugar el 13 de marzo de 2020, pero lo cierto es que dicho término para la entidad pagadora inició a contarse una vez recibió el expediente, por lo que no le asiste razón a la a-quo al considerar que la responsabilidad en la mora es atribuible parcialmente a la Fiduprevisora.

En ese orden, se tiene que la fiduciaria asume responsabilidad una vez es puesta a su disposición la documentación por parte del ente territorial, y como ello tuvo lugar el 17 de enero de 2020, los 45 días para el pago finiquitaban el 20 de marzo de 2020 es decir, que el desembolso o la puesta a disposición de los recursos a favor de la parte demandante el 13 de marzo de 2020, ocurrió dentro del término de los 45 días hábiles siguientes que la ley le otorga para obrar conforme a sus competencias.

Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado- Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 201814, la Corporación evidencia que se causó la sanción por mora contemplada en la norma, a partir del 06 de marzo hasta el 12 de marzo de 2020 y que la misma es imputable únicamente al Municipio de Armenia, en razón al retraso en la notificación del acto y en la remisión del expediente administrativo a la entidad pagadora, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 201915 y no como lo razonó el juzgado de instancia. 14 “234.

En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…) 235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”. 15 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00030-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Luz Quevedo Rincón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda Ahora, si bien podría considerarse que la anterior conclusión es contraria a los intereses de la apelante por que el número de días reconocidos se reduce de 12 a 7, lo cierto es que una vez realizada la liquidación con la asignación básica que en efecto fue devengada por la demandante para el año 2020, según certificación del ente territorial16, se logra establecer que esta asciende a una suma mayor a la ordenada en la sentencia de instancia.17 Es así como la mora en el trámite prestacional de reconocimiento y pago de las cesantías a favor de la demandante se prolongó por 7 días, y en ese orden el monto a reconocer por sanción moratoria asciende a $933.569, conforme a la siguiente operación: Asignación básica mensual 2020: $2.887.219 Asignación diaria: $96.240 $96.240 * 7 (días de mora) = $673.684 La suma total debida por concepto de sanción por mora deberá indexarse desde la fecha de su cesación (13 de marzo de 2020) hasta la fecha de la presente providencia. De ahí en adelante se causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago definitivo y en los términos del artículo 192 del CPACA.

La suma indexada a reconocer es la siguiente: A = Rh x índice final índice inicial RA = $673.684 IF (Enero /25 * 146.2400) II (Marzo/20 * 105.53) 16 Índice 15 Samai 17 El Juzgado había reconocido una suma por concepto de sanción por mora a cargo del Municipio de Armenia por valor de $386.694. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00030-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Luz Quevedo Rincón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda RA = $933.569.

EN CONCLUSIÒN, el Tribunal procederá a modificar la sentencia de primera instancia, la cual será liquidada con la asignación básica devengada por la demandante en el año 2020, y asumida en su totalidad por el Municipio de Armenia.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 06 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto de carácter negativo configurado el 27 de agosto de 2022 en frente de la falta de respuesta a la reclamación administrativa realizada por la señora Alba Luz Quevedo Rincón, el 27 de mayo de 2022 ante el Municipio de Armenia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Armenia a pagar a la parte demandante, señora Alba Luz Quevedo Rincón, la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en una suma indexada equivalente a Novecientos Treinta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Nueve pesos ($933.569) y en razón de 07 días de mora.

SEGUNDO: SUPRIMIR el numeral tercero. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00030-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Luz Quevedo Rincón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No. 06 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”