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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-005-2022-00638-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angelica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Armenia y Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A, Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y accionados - Municipio de Armenia y FOMAG-, en contra de la sentencia proferida el 21 de junio dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Objeto de la demanda1 La parte actora pretende se declare la nulidad de los actos fictos negativos configurados el 30 de junio de 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 30 de marzo de 2022 y que 1 Archivo 03 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angélica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda negaron el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías, y frente a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio después de los 45 días contados a partir del momento en que queda ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento.

Pidió condenar a la entidad a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1. Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones indicó que: - El día 30 de julio de 2019 solicitó a la Secretaría de Educación territorial el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparación locativa, la cual fue resuelta y reconocida mediante Resolución 1919 del 09 de agosto de 2019. - Las cesantías no le fueron canceladas a tiempo, en primer lugar, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días que exige la Ley y, en segundo término, porque el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A – cancelaron la cesantía excediendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago; en este sentido, se señala que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el día 18 de diciembre de 2019.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angélica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda - Que las entidades accionadas confluyen en una mora de 38 días contados a partir de los cincuenta y cinco (55) días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - Que el 30 de marzo del 2022 solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción mora, las cuales dieron respuesta negativa a través de los actos administrativos acusados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Del Municipio de Armenia2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que su actuación en el trámite administrativo se dio dentro de los términos legales establecidos en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, resaltando que tanto el reconocimiento, la aprobación y el pago efectivo de la cesantía es del resorte exclusivo de la Fiduprevisora como entidad Fiduciaria que administra el FOMAG.

Propuso la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de responsabilidad que le asiste al municipio de Armenia en el pago extemporáneo de las cesantías reclamadas por la docente hoy accionante. 2.2. La Nación - Ministerio de Educación – FOMAG3.

No se pronunció. 3. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Archivo 21 SAMAI 3 Archivo 28 SAMAI 4 Archivo 36 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angélica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda Como sustento de la decisión abordó entre otras cosas el marco legal en torno al reconocimiento de las cesantías docentes y en relación con el plazo para el pago citó sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, así como lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 942 de 2022.

Seguidamente, indicó que la accionante, en calidad de docente oficial, solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y al MUNICIPIO DE ARMENIA el pago de unas cesantías parciales el 30 de julio de 2019, las que fueron reconocidas el 09 de agosto siguiente a través de la Resolución No. 1919, notificada el 10 de septiembre siguiente, esto es, por fuera del término de los 15 días de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 - ya que este feneció el 22 de agosto de 2019; como quiera que no aplica el decreto 1272 de 2018 por entenderse derogado tácitamente con la ley 1955 de 2019; quedando finalmente el dinero a disposición del solicitante el 18 de diciembre de 2019.

En ese orden, habida cuenta que el acto administrativo de reconocimiento prestacional fue expedido y notificado extemporáneamente, se concreta la hipótesis formulada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, según la cual: Así las cosas, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 30 de julio de 2019, por lo tanto, los 70 días para pagar culminaron el 12 de noviembre de 2019, mientras que el dinero solo fue puesto a disposición hasta el 18 de diciembre siguiente, corriendo la mora hasta un día antes de este último evento.

Arrojando, en el contexto de la ley 962 de 2005, una mora de treinta y dos (32) días calendario. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angélica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda Ahora bien, en el marco de la nueva normatividad, esto es, la ley 1955 de 2019, es menester determinar a cargo de cual entidad está el pago de la mora, o si en ella incurrieron ambas y el número de días, debe tenerse en cuenta que: • La entidad territorial tenía 15 días hábiles para proferir y notificar el acto administrativo, sin que lo hubiere hecho, por lo que, a esos 15 días debe sumársele los 10 días hábiles de ejecutoria, para un total de 25 días, los que, contados desde el 30 de julio de 2019, van hasta el 05 de septiembre siguiente. • Por su parte, la remisión a la Fiduprevisora para su pago se surtió el 27 de ese mes. • De manera que, entre el 05 de septiembre de 2019 – fecha virtual de ejecutoria del acto administrativo, y el 26 de septiembre de esa anualidad - un día antes de que se remitiera el acto administrativo a la Fiduprevisora para el pago, corrieron veintiún (21) días calendario de mora, a cargo del Municipio de Armenia. • Los 45 días hábiles para el pago con que contaba el FOMAG, se cuentan, en criterio del juzgado, a la luz de la nueva normatividad, a partir del 30 de septiembre de 2019, día siguiente a la fecha que la Entidad Territorial remitió el acto administrativo para el pago y no desde la ejecutoria del acto administrativo, pues los días que transcurran desde la fecha de ejecutoria hasta la remisión, son responsabilidad de la entidad territorial. • Así, para el caso, esos 45 días hábiles que tenía el FOMAG para el pago, contados desde la referida remisión por parte de la entidad territorial vencieron el 06 de diciembre de ese año. Por tanto, en razón a que el dinero de las cesantías reconocidas a la parte demandante se puso a su disposición el 18 de diciembre de 2019, se tiene que el FOMAG incurrió en una mora de once (11) días calendario, dado que Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angélica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda la mora se cuenta hasta un día antes de que el dinero se hubiere consignado en la entidad bancaria.

Desde esa óptica, se tiene que, en el marco de la ley 1955 de 2019, los días calendario de mora total son treinta y dos (32), de los cuales, veintiuno (21) están a cargo de Municipio de Armenia, y once (11) a cargo del FOMAG. En ese orden, estimó que como restablecimiento del derecho, se debe ordenar las accionadas reconocer y pagar a la actora una sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en que haya incurrido la entidad responsable, contados desde el 12 de noviembre de 2019 y hasta el 17 de diciembre de 2019, para un total de treinta y dos (32) días de mora; entendiéndose “día de salario”, la asignación básica que percibía la solicitante al momento en que se hizo exigible la prestación – para el caso de la cesantía parcial - o el devengado para la fecha de finalización de la relación laboral o tratándose de la cesantía definitiva.

De acuerdo con lo anterior, se dispuso la siguiente condena: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angélica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Parte actora5 La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que la docente solicitó sus cesantías el día 30 de julio de 2019, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 22 de agosto de 2019.

Por medio de la Resolución 1919 del 09 de agosto de 2019 se reconoció la cesantía, notificada personalmente el día 10 de septiembre de 2019 y enviado de manera extemporánea el día 27 de septiembre de 2019, motivo por el cual, los 10 de ejecutoria fenecieron el 05 de septiembre de 2019, los 45 días que tenía la entidad para realizar el pago, vencieron el 12 de noviembre de 2019, pago que solo realizó hasta el 18 de diciembre de 2019, por lo tanto, sí se generó una sanción moratoria desde el 12 de noviembre de 2019 hasta el 18 de diciembre de 2019, para un total de 36 días de mora, lo anterior de acuerdo al cómputo de los términos referidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre la materia, de los cuales, 21 corresponden a la entidad territorial “Municipio de Armenia” tal y como lo señaló la 5 Archivo 41 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angélica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda providencia apelada, por todo lo anterior, solicitó MODIFICAR la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en cuanto los días de mora que debe reconocer la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG. 4.2.

Municipio de Armenia6 Arguyó que el ente territorial cumplió en debida forma las disposiciones del Decreto 1075 de 2015 –, así como por el precedente jurisprudencial, indica que el pago de la prestación de cesantías, se encuentra sujeto al término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que preceptúan los artículos 5 de la Ley 1071 de 2006 y 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto único Reglamentario del Sector Educativo -; circunstancia que es de cargo exclusivo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA, dado su carácter de entidad administradora de los asuntos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – entidad hoy ausente dentro del presente asunto.

Al tenor de lo establecido en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015; la responsabilidad en el pago efectivo de las cesantías reconocidas, son de exclusivo y privativo resorte y competencia de la Entidad Fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prestaciones del Magisterio, esto es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. De otra parte, si se observa el caso, la mora se presentó antes de entrar en vigencia la Ley 1955 del 2019, por ello, la misma debe ser asumida por NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FOMAG, ya que los hechos y pretensiones se dieron antes de la ley citada.

Por ende, solicitó sea revocada la sentencia apelada. 4.3. FOMAG7 Sostuvo que el Decreto 942 del 01 de junio de 2022 reiteró que no es dable condenar al Ministerio de Educación FOMAG a pagar sanción moratoria con cargo a los recursos del FOMAG que se cause con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y en el mismo sentido, se debe indicar que será Fiduprevisora 6 Archivo 39 SAMAI JUZGADO 7 Archivo 38 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angélica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda S.A. en posición propia y la Entidad Territorial las que respondan con sus propios recursos por sanción moratoria causada.

Así entonces, deberá declarar probada la falta de legitimación por pasiva del FOMAG y condenar al Municipio, toda vez que la sanción moratoria inició después del 31 de diciembre de 2019 por lo que en virtud de la Ley 1955 de 2019 y en caso de una eventual condena el ente territorial es quien tiene que asumir tal responsabilidad. Por tanto, solicitó fuese revocada la sentencia apelada en lo que respecta al FOMAG.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO • Parte actora8: solicitó no acceder a lo planteado en los recursos de las entidades accionadas y dejar “incólume” la providencia de instancia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, 8 Archivo 09 SAMAI TRIBUNAL Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angélica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos de la alzada9 planteados por las entidades condenadas en primera instancia y parte actora, corresponde a la Sala determinar los siguientes aspectos: ¿Se debe revocar la decisión de instancia a efectos de abstenerse de condenar al Municipio de Armenia como al FOMAG como responsables individuales de la sanción por mora? ¿Se debe modificar la decisión de instancia a efectos de condenar al FOMAG al reconocimiento de la sanción por mora en más días de los calculados por el Juzgado?

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala la sentencia de instancia debe ser modificada, dado que la hipótesis jurisprudencial aplicada por el juzgado para calcular la sanción por mora debió ser otra, cual es la de un acto administrativo de reconocimiento de cesantías emitido en tiempo pero notificado por fuera del término legal, siendo ello así, puede verificarse una mora en el pago de esa prestación de 29 días que le son atribuibles únicamente al Municipio de Armenia por desatender los plazos para notificar su propio acto administrativo emitido y remitir tardíamente el expediente para su pago oportuno. 9 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angélica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso10. Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente: ✓ La solicitud prestacional de la docente Angélica María Ramírez Orozco fue presentada en la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia el día 30 de julio de 2019 (pág. 6). ✓ Mediante Resolución No. 1919 del 9 de agosto del 2019 le fue reconocido a la señora Angélica María Ramírez Orozco el pago de la cesantía reclamada (pág. 9-10). ✓ El acto de reconocimiento fue notificado a la demandante de forma personal el día 10 de septiembre de 2019, sin que se advierta en dicha diligencia que la notificada hubiere renunciado a términos (pág. 11 y archivo 21 samai). ✓ Los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 18 de diciembre del 2019 (pág. 12). ✓ El día 30 de marzo de 2022, la parte actora solicitó el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada por los entes demandados, según se desprende de los actos administrativos acusados (pág.14). ✓ El Municipio de Armenia remitió a la Fiduciaria la Previsora como entidad administradora del FOMAG el acto administrativo de reconocimiento de la prestación debidamente ejecutoriado, el día 27 de septiembre del 2019 (archivo 21 samai, pág. 11). 10 Archivo 04 ANEXOS - SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angélica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda 4.2.

Sentencia de Unificación respecto al tema de la sanción por mora docente - Reglas jurisprudenciales -, y del procedimiento aplicable a las solicitudes de reconocimiento elevadas frente a la mencionada prestación. En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°11 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°12 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías. 11Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 12 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angélica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5.

Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 13 Artículos 68 y 69 CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angélica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” Respecto al procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, el Legislador en sintonía con lo preceptuado en la Ley 1071 de 2006 expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, el cual fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, y posteriormente por el Decreto 942 del 1º de junio de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.

Y es precisamente el Decreto 1272 de 2018 el que resulta, en principio, aplicable al caso bajo estudio, en la medida que era la normativa que se encontraba vigente para el momento en que la parte actora elevó la solicitud de cesantías– año 2019. 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad, la jurisprudencia aplicable y según lo probado, los supuestos fácticos confluyen en determinar que efectivamente sí hubo mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías reconocidas en favor de la señora Angélica María Ramírez Orozco y, por consiguiente, la generación de una sanción; el conteo en primera instancia se hizo bajo la premisa de que la mora corre 70 días posteriores a la presentación de la petición. Sin embargo, para la Sala la hipótesis que jurisprudencialmente mejor se enmarca al asunto es aquella que habla del supuesto en el que un acto administrativo escrito es expedido en tiempo por el ente territorial, pero notificado por fuera del término legal, como se puede advertir.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angélica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda En efecto, en primer lugar, debe anotarse que las partes en sus recursos no plantearon discrepancias frente a las fechas que tuvieron relevancia administrativa estimadas para valorar la causación o no de la sanción moratoria en el pago de las cesantías reclamadas, la parte actora simplemente indicó que fueron 36 días de mora y no 32 como estableció el juzgado.

Y, las partes condenadas rehúsan la posibilidad legal de asumir parte o el total de la condena o que se decida en lo que les fuese favorable. Así las cosas, se advierte que la administración territorial mediante Resolución No 1919 del 09 de agosto de 2019 reconoció a la demandante la cesantía definitiva que le fue solicitada el día 30 de julio de 2019, acto notificado a la interesada el día 10 de septiembre de 2019, sin que se advierta renuncia a términos de ejecutoria de acuerdo a lo probado.

En tal sentido, puede verificarse que la administración expidió el acto escrito en tiempo, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la petición (se tenía hasta el 22 de agosto del 2019), sin embargo, excedió los días para dar a conocer oportunamente su decisión (porque tuvo hasta el 28 de agosto de 2019 para notificar esa decisión).

Por ende, de acuerdo a los anteriores aspectos, el caso en estudio permite que se enmarque en la hipótesis jurisprudencial de sanción por mora de acto escrito en tiempo pero notificado por fuera del término legal, es decir, la hipótesis correcta no es la indicada en primera instancia, lo cual impone que los días que corre la moratoria sean 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo.

Sobre el punto, conviene mostrar las diferentes hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: HIPOTESIS NOTIFICACIO N CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angélica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda En ese orden, como se advirtió, se tiene que la Resolución No. 1919 del 9 de agosto del 2019 se emitió en tiempo, pero se notificó de manera extemporánea -10 de septiembre de 2019-; razón por la cual, la hipótesis o regla jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio es la sexta, esto es, acto escrito en tiempo y no notificado en la oportunidad legal, y por ello, se reitera, la moratoria corre 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo.

De acuerdo con lo anterior, los 67 días para el pago comenzaron a contabilizarse a partir del día siguiente a la expedición del acto administrativo -9 de agosto de 2019-, término que debió cumplirse el 18 de noviembre del 2019. Por consiguiente, a partir del 19 de noviembre de 2019 y hasta el 17 de diciembre del mismo año – 14 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14 45 días posteriores a la ejecutoria 67 DÍAS POSTERIORE S A LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angélica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda día anterior al pago efectivo - se generó un periodo moratorio que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para un total de 29 días.

Ahora bien, en lo que atañe a la atribución de responsabilidad cuestionada por el FOMAG y el ente territorial, el Tribunal de acuerdo con lo probado y teniendo en cuenta lo normado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019 art 57, la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, involucra tanto a la entidad territorial como al FOMAG, este último lo hace con cargo a TES expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para los efectos del asunto su responsabilidad cubre hasta el 31 de diciembre de 2019, así: (i) La entidad territorial correspondiente responderá por la mora que le sea imputable, la cual se genera cuando se expide el acto administrativo en el que se concede la cesantía o se comunique este a la entidad pagadora con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptúa el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

(ii) FOMAG responderá por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, por el incumplimiento del término de 45 días hábiles en realizar el pago de las cesantías reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y con cargo a los recursos que administra de títulos de tesorería de que trata el parágrafo transitorio.

Con el fundamento normativo expuesto, corresponde determinar la responsabilidad en específico por parte de cada ente. Es así como se ha podido verificar según la prueba aportada, que la Secretaría de Educación municipal expidió en tiempo el acto, no lo notificó oportunamente y remitió de forma extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías ya proferido, dado que, la remisión finalmente se hizo el día 27 de septiembre del 2019; para la Sala esta prueba goza de credibilidad en el proceso, porque fue aportada por las entidades accionadas, sin discrepancia alguna.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angélica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda En consecuencia, evidentemente, el ente territorial al no notificar oportunamente su propio acto administrativo y remitirlo de forma extemporánea, desatendió los plazos aludidos del CPACA y procedimientos que señala el Decreto Nacional 1272 de 2018 para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio15, dado que, al haber expedido el acto administrativo el día 9 de agosto de 2019, el municipio debió tener notificado y remitido ese mismo acto administrativo a más tardar el 28 de agosto del 2019, diligencia que no la hizo y siendo que el envío del acto apenas se efectuó el 27 de septiembre de ese año, se presentó una demora administrativa de 30 días.

Por consiguiente, la sanción por mora detectada entre el 19 de noviembre de 2019 y hasta el 17 de diciembre del mismo año – día anterior al pago efectivo - que generó un periodo moratorio que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para un total de 29 días, le resulta atribuible exclusivamente al ente territorial, razón por la cual, FOMAG debe ser excluido de la condena de instancia. Ahora, en el proceso se demostró que la demandante para el 2019 devengó una asignación básica por valor de $2.067.013 pesos, siendo la asignación básica diaria por valor de 68.900. y siendo los días de mora 29, la suma total a reconocer sería de $ 1.998.100 pesos, que actualizada desde diciembre de 2019 a enero de 2025 arroja una suma de $ 2.815.04916 15 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

( )” 16 RA = Rh x índice final índice inicial RA = $ 1.998.100 IF (Ene /25 * 146.242.815.049) II (Dbre /19 * 103.80) RA = $2.815.049 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angélica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procederá a modificar la decisión de instancia al verificar que la mora de acuerdo con la hipótesis jurisprudencial correcta de conteo de sanción por mora en el pago de las cesantías causada le es atribuible exclusivamente al ente territorial.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado el 30 de junio de 2022 en virtud del silencio del Municipio de Armenia frente a la petición elevada el 30 de marzo de ese año, en cuanto negó el derecho a recibir el pago de la sanción por mora, establecido en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO, el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena al Municipio de Armenia a reconocer y pagar a la actora Angélica María Ramírez Orozco una suma líquida indexada por valor de $ 2.815.049, que corresponde a la sanción por mora causada en su favor durante el interregno 19 de noviembre de 2019 y hasta el 17 de diciembre del mismo año (29 días).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00638-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Angélica María Ramírez Orozco Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Instancia: Segunda CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No.06 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”