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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2022-00096-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00096-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana María Tapia Perdomo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia1 Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Armenia en contra de la sentencia proferida el cinco (05) de octubre dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda2 Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 28 de agosto de 2021, en virtud del silencio administrativo de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y el MUNICIPIO DE ARMENIA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN frente a la petición elevada el 28 de mayo de 2021 1 En adelante FOMAG. 2 Índice 6 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00096-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana María Tapia Perdomo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en las Leyes 1071 del 2006 y 1955 de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, así: • Al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la actora, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. • A la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la actora, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

De igual manera, solicitó que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión Como sustento de sus peticiones indicó los siguiente: - Que el 25 de febrero de 2020 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00096-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana María Tapia Perdomo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro - Que mediante la Resolución 0674 del 04 de marzo de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada. - Que la cesantía fue cancelada el 11 de junio del 2020. - Que al haber solicitado la cesantía el 25 de febrero del 2020, la entidad tenía 15 días para expedir el acto, y dicha actuación se concretó el 17 de marzo del 2021, es decir, en forma extemporánea. - Que, a partir de lo anterior, empezaron a computar los 45 días para que se realizara el pago de la obligación, término que feneció el 29 de mayo del 2020, pero se realizó el día 11 de junio de 2020; por lo que transcurrieron 13 días de mora contados a partir de los cincuenta y cinco (55) días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - Que el 28 de mayo de 2021 solicitó a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese resuelto la petición.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Educación –FOMAG: No se pronunció3. 2.2. Del Municipio de Armenia4: Expuso que, si bien la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 consagró la competencia de las entidades territoriales para el reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, no por ello existe un deber de consignar tal emolumento o de reconocimiento y pago de los intereses.

Conforme a lo anterior, la consignación anual de las cesantías y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses de cesantías del personal docente estatal, son competencia exclusiva de la Nación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Archivo 21 SAMAI 4 Archivo 3 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00096-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana María Tapia Perdomo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro 3.

SENTENCIA APELADA5 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Trajo a colación posturas del superior funcional en las que se indicó que la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de diciembre de 2019, como se estableció en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Sin embargo, agregó que analizados los mismos, vislumbra que el argumento preponderante para arribar a la conclusión de que el Fomag solo es responsable de la sanción moratoria hasta el 31 de diciembre de 2019, fue que el parágrafo transitorio original del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería a efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de dicho Fondo causadas hasta el 31 de diciembre de 2019.

Por ende, en virtud del artículo 57 citado y el artículo segundo del decreto 942 de 2022, que modificó el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015, se concluyó que (i) la entidad territorial responde por su mora; (ii) el FOMAG solo paga la sanción mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019; y, (iii) la Fiduprevisora paga la sanción mora causada a partir del 1 de enero de 2020;

La ley 2294 del 19 de mayo de 2023, en su artículo 324 modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 anotado, en el sentido de indicar que la facultad otorgada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público es para “(…) financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022…”.

Luego, siendo que actualmente el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, fue modificado por el artículo 324 de la ley 2294 del 19 de mayo de 2023, en criterio del juzgado, interpretando esas normas armónicamente con el artículo segundo del Decreto 942 de 2022, que modificó el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del decreto 1075 de 2015: (i) la entidad territorial sigue respondiendo por la sanción mora generada en virtud de su indiligencia, pero, (ii) el Fomag debe pagar la sanción mora 5 Índice 22 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00096-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana María Tapia Perdomo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro causada hasta el 31 de diciembre de 2022, y (iii) la Fiduciaria paga las sanciones causadas a partir del 1 de enero de 2023.

Por ende, resumió los siguientes parámetros a tener en cuenta para resolver casos de solicitudes de sanción por mora: • Que con cargo al FOMAG y con posterioridad al 31 de diciembre de 2022 no puede decretarse el pago de indemnizaciones económicas en vía judicial o administrativa. • El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG responderá por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2022, dicha mora consiste en el incumplimiento del término de 45 días hábiles en realizar el pago de las cesantías reconocidas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006. • La Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de diciembre de 2022, tal como se estableció en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la ley 2294 de 2023. • A la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de diciembre de 2022, tal como se estableció en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. • La Fiduciaria la Previsora S.A., responderá por la mora en el pago de las cesantías a partir 1 de enero de 2023, de acuerdo con lo señalado en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006.

En el caso particular, observó que la demandante en calidad de docente oficial, solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y al MUNICIPIO DE ARMENIA el pago de unas cesantías parciales el 25 de febrero de 2020, las que fueron reconocidas el 04 de marzo de ese año a través de la Resolución No. 0674, esto es, dentro del término de los 15 días de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, ya que no aplica el decreto 1272 de 2018 por entenderse derogado tácitamente con la ley 1955 de 2019; decisión que fuera notificada personalmente el 06 de del mismo mes, sin que la peticionaria hubiera renunciado a términos; así entonces, el acto administrativo quedó ejecutoriado el 20 de marzo siguiente; y finalmente el dinero fue dispuesto a disposición de la solicitante el 11 de junio de esa anualidad.

En ese orden de ideas, debe estimarse el siguiente parámetro: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00096-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana María Tapia Perdomo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Así las cosas, el acto administrativo que reconoció las cesantías de la actora fue proferido y notificado dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, cobró ejecutoria el 20 de marzo de 2020, por lo tanto, los 45 días para pagar fenecieron el 29 de mayo siguiente, mientras que el dinero solo fue puesto a disposición hasta el 11 de junio de esa anualidad.

Ello arroja una mora de 12 días calendario. Ahora bien, verificada la tardanza en el pago de las cesantías, ese hace necesario determinar cuál es la entidad responsable de la mora, o si esta es imputable a ambas. En el marco de la nueva normatividad, esto es, la ley 1955 de 2019, y teniendo como marco de referencia el cuadro elaborado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, el Ente Territorial profirió y notificó el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud, cobrando ejecutoria el 20 de marzo de 2020.

Por su parte, la remisión a la FIDUPREVISORA para su pago se surtió el 25 de marzo siguiente. Entonces, entre el 20 de marzo de 2020 y el 24 del mismo mes y año, esto es, un día antes de que se remitiera el acto administrativo a la Fiduprevisora para el pago, corrieron cuatro (4) días calendario de mora, a cargo del Municipio de Armenia.

Los 45 días hábiles para el pago con que contaba el FOMAG, se cuentan, a partir del 25 de marzo de 2020, fecha en que la Entidad Territorial remitió el acto administrativo para el pago y no desde la ejecutoria del acto administrativo, pues los días que transcurran desde la fecha de ejecutoria hasta la remisión, son responsabilidad de la entidad territorial.

Así, para el caso, esos 45 días hábiles que tenía el FOMAG para el pago, contados desde la referida remisión por parte de la entidad territorial, vencieron el 02 de junio de esa anualidad. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00096-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana María Tapia Perdomo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro En consecuencia, debido a que los dineros de las cesantías reconocidas a la parte demandante se pusieron a su disposición el 11 de junio de 2020, se tiene que el FOMAG incurrió en una mora de ocho (8) días calendario, la que se cuenta hasta un día antes de que el dinero se hubiere consignado en la entidad bancaria.

Luego, en el marco de la ley 1955 de 2019, los días calendario de mora en total son 12, de los cuales, 4 están a cargo de Municipio de Armenia, y 8 a cargo del FOMAG. Por consiguiente, dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD del ACTO FICTO NEGATIVO surgido el 28 DE AGOSTO DE 2021, respecto de la petición de reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA en el pago de las cesantías presentada por la señora ANA MARÍA TAPIA PERDOMO el 28 DE MAYO DE ESE MISMO AÑO, ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y el MUNICIPIO DE ARMENIA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNESE a las accionadas a reconocer y pagar a la actora una SANCIÓN POR MORA en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en que haya incurrido cada una, contados desde el 29 de mayo de 2020 y hasta el 10 de junio siguiente, para un total de 12 días de mora; entendiéndose “día de salario”, al tenor de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, la asignación básica que percibía el solicitante al momento en que se hizo exigible la prestación – para el caso de la cesantía parcial - o el devengado para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual tratándose de la cesantía definitiva.

Para tales efectos se aplicará la siguiente formula, erigida por el Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia del Dr. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ: a x b = c a = corresponde al salario diario de la asignación básica mensual acreditada al momento de la acusación de la mora (2020) y según los lineamientos expuestos previamente. b = Cantidad de días calendario o indemnizables por concepto de sanción por mora. c = Monto resultante y equivalente a sanción por mora.

Así, como quiera que se acredita que para la fecha en que se causó la mora la accionante devengaba un sueldo básico mensual de $4.378.896, igual a una asignación diaria de $145.963. Entonces, atendiendo a lo expuesto, al MUNICIPIO DE ARMENIA le corresponde pagar la suma de $583.850 por ser responsable de cuatro (4) días de mora. Mientras que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, deberá pagar el monto de $1.167.704 en razón a los ocho (8) días que le son imputables.

Sin que haya lugar al reconocimiento y pago de intereses de mora, y tampoco a la indexación de tales sumas como lo estaba ordenando el Juzgado en este último evento; atendiendo al precedente jurisprudencial del órgano de cierre, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00096-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana María Tapia Perdomo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro establecido en la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 proferida el 18 de julio de 2018.

PARÁGRAFO. El monto anterior deberá ser indexado conforme a lo previsto por el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: (…)

TERCERO: SIN LUGAR A DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN, conforme a las razones expuestas.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás PRETENSIONES de la DEMANDA.”

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. De la parte demandada- Municipio de Armenia6 Argumentó que en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta que la entidad territorial cumplió con los plazos señalados en el artículo 2.4.4.2.3.2.22. Expuso que una vez ejecutoriada la mencionada Resolución No. 0674, esto es, el viernes 20 de marzo del 2020, fecha en la cual quedaría en firme dicho acto administrativo, fue remitida para pago a la FIDUPREVISORA S.A mediante oficio ARM2020EE004713 el día 25 de marzo de 2020 –esto es dos (2) días hábiles después de que se encontrara en firme la Resolución No. 0674-, de esa manera se puede afirmar que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por la señora ANA MARIA TAPIA PERDOMO, fue resuelta dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes, o dentro del término perentorio que para el efecto señala el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo-.

Resaltó que el MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL no generó la sanción por mora, puesto que la remisión para pago de las cesantías de la señora ANA MARIA TAPIA PERDOMO a la FIDUPREVISORA mediante el oficio No. ARM2020EE004713 del 25 de marzo de 2020 se realizó en el término establecido por el Decreto 2831 de 2005.

Se tiene que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales elevada el día 25 de febrero de 2020 por la señora ANA MARIA TAPIA, tenía como límite para la expedición del acto administrativo con su respectiva notificación hasta el 17 de marzo de 2020 y de realizar su respectiva remisión para pago una vez ejecutoriada a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, en su carácter de administradora de los asuntos del FONDO 6 Índice 26 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00096-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana María Tapia Perdomo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 27 de marzo de 2020 de conformidad con lo reglamentado por el Articulo 3 del Decreto Reglamentario 2831 del 2005; circunstancia que fue cumplida por el MUNICIPIO DE ARMENIA, por medio del oficio No. ARM2020EE004713 del 25 de marzo de 2020.

Por ende, solicitó revocar la sentencia del 05 de octubre de 2023, en el sentido de excluir de responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías de la docente ANA MARIA TAPIA PERDOMO, al MUNICIPIO DE ARMENIA.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA - De la parte demandante7: manifestó que no tiene el deber de asumir los errores internos en que hubiere incurrido la entidad territorial en el envió extemporáneo a la Fiduprevisora para pago, por lo anterior, pidió dejar incólume la providencia de primera instancia. - De la parte demandada: No se pronunció. - Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. 7 Archivo 13 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00096-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana María Tapia Perdomo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en establecer si: ¿Debe revocarse la condena al pago de la sanción moratoria a cargo del Municipio de Armenia porque de acuerdo con la Ley 1955 de 2019 y su respectiva reglamentación, el trámite administrativo de reconocimiento de cesantías y su posterior remisión para el pago a la entidad fiduciaria estuvo ajustado a derecho?

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal, la decisión apelada será confirmada porque de conformidad con lo probado, el Municipio de Armenia una vez quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional tenía la obligación legal de remitir el expediente para su pago a la entidad fiduciaria inmediatamente, al no haberlo hecho de esa forma existe fundamento legal para atribuir responsabilidad en la generación de la sanción moratoria que fue detectada en primera instancia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente: 4.1. Lo probado en el proceso8: ✓ Que la demandante promovió el 25 de febrero del 2020 ante la Secretaría de Educación de Armenia el reconocimiento prestacional de sus cesantías. ✓ Que mediante Resolución No. 0674 del 4 de marzo del 2020 a la señora Luz ANA MARIA TAPIA PERDOMO le fue reconocido el pago de una cesantía parcial. 8 Archivo 004 ANEXOS ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00096-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana María Tapia Perdomo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro ✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado personalmente a la señora ANA MARIA TAPIA PERDOMO el 6 de marzo del 2020. ✓ Que en certificación expedida por la Fiduprevisora SA se indica lo siguiente “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de ARMENIA, al docente Tapia Perdomo Ana María (…) mediante Resolución No 674 de fecha 4 de marzo de 2020, quedando a disposición a partir del 11 de junio de 2020 por valor de $22.850.000…” ✓ Que el día 28 de mayo del 2021, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el municipio de Armenia, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario. 4.2.

Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00096-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana María Tapia Perdomo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°9 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°10 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá 9Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 10 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00096-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana María Tapia Perdomo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”. 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Ana María Tapia Perdomo causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.

En este sentido, se advierte que la administración mediante Resolución No. 0674 del 04 de marzo de 2020, notificada el día 06 de ese mes, reconoció a la demandante las cesantías parciales que solicitó el día 25 de febrero de 2020, aspectos que no son objeto de controversia. Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden darse de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: 11 Artículos 68 y 69 CPACA.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00096-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana María Tapia Perdomo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Conforme a lo expuesto, es claro que la situación fáctica de la señora Ana María Tapia Perdomo encuadra en la tercera hipótesis, en tanto el municipio de Armenia expidió el acto de reconocimiento de las cesantías el 04 de marzo de 2020 y lo notificó el 6 de marzo de 2020, es decir, dentro de los 15 días que tenía para tal efecto, y el término de ejecutoria del acto se formalizó el día 20 de marzo de 2020, cuando fenecieron los términos para interposición del recurso de reposición. Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, los 45 días para el pago de la prestación corrieron a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria del acto administrativo, esto es, el 20 de marzo de 2020 y el plazo máximo para el pago fue el día 29 de mayo de 2020, razón 12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00096-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana María Tapia Perdomo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro por la cual, la Corporación evidencia que la sanción por mora contemplada en la norma se causó a partir de 29 de mayo de 2020 hasta el 10 de junio de 2020, para un total de 12 días de mora, como acertadamente lo contabilizó la primera instancia. Ahora bien, en criterio de esta Corporación a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (art. 57), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019 y de la entidad territorial certificada en educación y de forma individual o divisible.

Ahora frente al argumento que sustenta la apelación habría que responder que el caso lo gobierna la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, y el reglamento más actualizado sobre reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de FOMAG, esto es, el Decreto Nacional 1272 de 2018, normativa que perentoriamente dispone que la entidad territorial certificada en educación debe remitir inmediatamente13 este acto administrativo una vez cobre ejecutoria, es decir, el reglamento no estableció la posibilidad de tener días adicionales para que esta diligencia a cargo del ente territorial se perfeccione, como la anterior norma sobre trámites prestacionales lo permitía. De acuerdo con lo anterior, para la Sala existe fundamento legal que permite atribuir responsabilidad al municipio de Armenia en los días que permitió la generación de mora porque dilató el trámite de remisión o envío del expediente administrativo para el pago como lo enseña el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 942 de 202214. 13 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.” 14 “Sanción moratoria.

La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00096-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana María Tapia Perdomo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro EN CONCLUSION, para el Tribunal la sentencia apelada será confirmada, puesto que la atribución de responsabilidad al municipio en la generación de la sanción por mora tuvo sustento legal y, no es menester ahondar en los demás aspectos de la providencia de instancia porque FOMAG y la parte actora no apelaron la providencia en estudio.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00096-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana María Tapia Perdomo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No.05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”