REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00586-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Guillermo Herrera Restrepo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG-, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda2 La parte actora pretende se declare la nulidad de los actos administrativos fictos configurados el día 31 de junio de 2022, frente a las peticiones presentadas ante los entes accionados –Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de 1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 002 – SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00586-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Guillermo Herrera Restrepo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- el 31 de marzo de 2022, tendientes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.
Así mismo, la nulidad del oficio ARM2022EE007948 del 16 de mayo de 2022, generado por la petición radicada ante el Municipio de Armenia el 31 de marzo de 2022 y que negó el reconocimiento de la sanción moratoria a la parte demandante. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del municipio de Armenia, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada al pago de las costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones, indicó los siguientes: - Que el 8 de febrero del 2021 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparación locativa. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00586-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Guillermo Herrera Restrepo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro - Que mediante la Resolución No 0439 del 12 de marzo de 2021, le fue reconocida la cesantía solicitada. - Que al haber solicitado la cesantía el 8 de febrero del 2021, y teniendo en cuenta que el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación era el 01 de marzo de 2021 se sobrepasó el término estipulado para dichos efectos teniendo en cuenta que el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- a través de la Fiduprevisora S.A. fenecía el 21 de mayo del 2021, pero se realizó el día 28 de mayo de 2021; motivo por el cual, transcurrieron días de mora contados a partir de los 55 hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - Que el día 31 de marzo de 2022 la parte actora solicitó a las entidades hoy accionadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese resuelto las peticiones.
Sin embargo, se profirió el oficio ARM2022EE007948 del 16 de mayo, generado por la petición radicada ante el Municipio de Armenia el 31 de marzo de 2022.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. MEN - FOMAG3 - demandado. No se pronunció.
2.2. MUNICIPIO DE ARMENIA4 - demandado. Adujo que la entidad territorial cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal de acuerdo a los alcances contenidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 3 Archivo 018- SAMAI 4 Archivo 05-Idem Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00586-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Guillermo Herrera Restrepo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, y 57 de la Ley 1955 de 2019; resaltó que las actividades tendientes a la APROBACIÓN y PAGO EFECTIVO de las mismas, son de resorte exclusivo de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO– entidad hoy ausente dentro del presente asunto -, según lo dispuesto por el artículo 2.4.4.2.3.2.24 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -.
Situaciones que evidencian la ausencia de competencia, responsabilidad en los hechos sobre los cuales se erige la demanda; motivo por el cual, le asiste a su favor el fenómeno procesal de falta de legitimación material en la causa por pasiva.
2.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA-ente vinculado de oficio5. No hubo pronunciamiento. 3. SENTENCIA APELADA6 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, describió que el demandante era docente con vinculación “municipal / sistema general de participación” y presentó petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 8 de febrero de 2021, la cual fue resuelta mediante la Resolución 0439 del 12 de marzo de 2021, notificada personalmente el día 19 de marzo de 2021 y remitida a la Fiduprevisora S.A. el 19 de abril de 2021. ✓ 15 días - 1 de marzo 2021 ✓ 10 días – 15 de marzo 2021 ✓ 45 días – 21 mayo 2021 La parte demandante elevó derecho de petición ante la entidad demandada el día 31 de marzo de 2022 en el que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006, solicitud frente a la cual la 5 Archivo 35 SAMAI JUZGADO 6 Archivo 047- SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00586-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Guillermo Herrera Restrepo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro administración se pronunció, ello se realizó en el acto expreso del 16 de mayo de 2022 con radicado ARM2022EE007948.
Precisó que la entidad territorial NO expidió el acto administrativo en el término de quince (15) días que exige la Ley, por lo anterior no cumplió con los términos encomendados. También se encuentra probado, que la entidad demandada a través de la entidad Fiduprevisora realizó el desembolso de las cesantías el día 28 de mayo de 2021 conforme indicó la parte demandante y la certificación allegada.
Así las cosas, el juzgado estimó que la situación se enmarca en el evento en que el acto administrativo fue expedido y notificado por fuera del término, motivo por el cual, se deben contar 70 días posteriores a la notificación la petición, que para el caso concreto se cumplieron el 21 de mayo del 2021. En ese orden de ideas, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 21 al 28 de mayo de 2021, para un total de 7 días de mora.
Agregó que, si bien el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. serán responsables patrimonialmente de la mora en que incurran, bien en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o en el pago de las cesantías reconocidas, ello no trae como consecuencia la exoneración de responsabilidad del Ministerio de Educación por vía administrativa o jurisdiccional de atender los requerimientos de los usuarios docentes con relación al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías, porque ello no puede ser óbice para oponer los trámites interadministrativos entre las Secretarías de Educación territoriales y la fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora, frente a las reclamaciones de la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Indicó que la entidad territorial no expidió el acto administrativo en término, y lo remitió de forma extemporánea a la Fiduprevisora, por tanto, es dable atribuirle la tardanza que se imputa a su actuar. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00586-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Guillermo Herrera Restrepo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro En consecuencia, dispuso la siguiente condena: 4.RECURSO DE APELACIÓN 4.1.
De la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG – parte demandada7 Sostuvo que esta decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues desconoció lo contenido en el plan nacional de desarrollo Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, ya que a la luz de estas normas FOMAG debió ser absuelta 7 Archivo 49 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00586-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Guillermo Herrera Restrepo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro del presente litigio, ya que no es la responsable por la causación de la mora ni tampoco está obligada a pagar la sanción moratoria por prohibición legal expresa desconocida por el A-QUO.
En ese orden, es necesario considerar lo contenido en el Decreto 942 del 01 de junio de 2022 cuyo objeto, es precisamente, reglamentar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Lo anterior como quiera que la Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a la entidad territorial certificada, y así mismo, estableció una prohibición legal de pagar este tipo de indemnizaciones con cargo a los recursos del FOMAG; sin perjuicio de ello, estableció un parágrafo transitorio donde indicó que la sanción mora causada al 31 de diciembre de 2019 sería financiada con cargo a los recursos TES y ésta sería asumida por el FOMAG
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Parte demandante8: Expresó que no se advierte que exista un interés para recurrir la decisión, en tanto que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG- como entidad demandada no fue condenada al pago de la sanción moratoria, y por ende no existe un perjuicio en su contra que le permita tener dicho interés, pues el reconocimiento y pago de los 7 días de mora calculados en la 1ª instancia se fijaron en cabeza de la Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. CUESTIÓN PREVIA –INTERÉS PARA RECURRIR Estando el proceso a despacho para proferir sentencia frente al recurso de apelación oportunamente incoado por la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG- en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia el día 16 de mayo de 2024, el Tribunal advierte 8 Archivo 10 SAMAI TRIBUNAL Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00586-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Guillermo Herrera Restrepo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro que el ente impugnante carece de interés jurídico para apelar como pasa a verificarse.
En efecto, según se desprende de la parte resolutiva de la primera instancia – numeral segundo, la condena a título de restablecimiento del derecho precisó reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías, y esa condena recayó de manera exclusiva en la Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A., ente que fue vinculado oficiosamente durante el proceso por el juzgado de primera instancia. Respecto al interés para recurrir, el Consejo de Estado acudiendo a doctrina procesal autorizada, ha ilustrado: “10.17.
En efecto, uno de los requisititos que deben cumplirse para el debido ejercicio de los recursos procesales, es que la parte que los enerve cuente con el debido interés para recurrir la decisión, el cual ha sido definido por la doctrina procesal en los siguientes términos: 2.2. El interés para recurrir Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. Según la acertada expresión de Devis Echandía9, no es “un interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”.
Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá capacidad para interponer el recurso. Es claro que en los casos del interés moral para recurrir, resulta difícil fundamentar la negativa de la tramitación del recurso, debido a lo abstracto del concepto; pero si el juez observa la falta de ese interés actual y concreto, debe, obligatoriamente, negar dicho trámite, como sería el caso de la parte demandada que apela del fallo que la ha absuelto en todo o el demandante cuyas pretensiones fueron totalmente acogidas, e interpone apelación10”.11 12 9 9 [3] Devis Echandía Hernando, Compendio…, 2ª ed., pág. 454 10 López Blanco, Hernán Fabio, Institutciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I: Parte General, Novena Edición, Bogotá-2005, página 744.
En el mismo sentido consultar: Devis Echandía, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Madrid (España)-1966, págs. 666 y 667. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 29 de octubre de 2015 proferido dentro del expediente radicado No. 25000232600020080041102 CP Danilo Rojas Betancourth 12 Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, auto de fecha 13 de mayo de 2022, radicación 66001233300020200044901, CP.
Marta Nubia Velásquez Rico: “En el caso de la impugnación de providencias, el interés para recurrir está supeditado a que la decisión judicial afecte, le cause un menoscabo o desconozca los derechos del recurrente12, de ahí que, según el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, este sea predicable de los sujetos frente a los Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00586-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Guillermo Herrera Restrepo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Acorde con lo expuesto, uno de los presupuestos para poder recurrir o censurar una providencia judicial, es precisamente que quien tome dicha conducta procesal se haya visto perjudicado con el pronunciamiento allí contenido, pues tal perjuicio condiciona el nacimiento del interés como presupuesto del ejercicio de los recursos.
En el caso bajo estudio, no se advierte que exista un interés para recurrir la decisión, en tanto que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG- como entidad demandada no resultó condenada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y por ende no existe un perjuicio actual en su contra que le permita tener dicho interés, ya que, el reconocimiento y pago de los 7 días de mora calculados en la primera instancia se fijaron en contra de la Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A, ente vinculado oficiosamente mediante auto del 14 de noviembre del 2023 por el juzgado de instancia y aunque notificado resolvió no intervenir en el proceso judicial.
EN CONCLUSION, el Tribunal procede a confirmar la decisión de instancia al verificar que quien apeló carecía de interés jurídico para hacerlo.
2. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, cuales la providencia pertinente es desfavorable, total o parcialmente, pues, en caso contrario, no existiría una afectación real y seria al recurrente12.
De acuerdo con lo anterior, para determinar si un sujeto procesal tiene o no interés para recurrir una providencia judicial, debe establecerse si se causó un perjuicio o agravio jurídico, moral, o económico al recurrente.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00586-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Guillermo Herrera Restrepo Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, pero por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No 06. de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”