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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-002-2024-00303-03

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, (Q), siete (07) de febrero del dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-03 Demandante: Ligia Cristina Nieto Marín Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 005-2025-057 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el despacho a resolver la consulta de la providencia proferida el 05 de febrero del 20251 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio del cual se sancionó al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en calidad de Director Técnico de Reparaciones (E) de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2024 proferida por ese mismo despacho.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2024, resolvió2: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y vida digna de la señora LIGIA CRISTINA NIETO MARIN, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través del Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud presentada por la accionante el 27 de agosto 1 Archivo digital Samai.

Juzgado. índice 00058. Auto impone sanción 2 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00007. Sentencia tutela primera instancia Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-03 Demandante: Ligia Cristina Nieto Marín Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 2 de 2024, señalando un turno y una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización conferida de conformidad con el criterio de priorización que esta misma deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la accionante, advirtiendo que dicha fecha debe ser razonable y oportuna..».

Posteriormente, mediante sentencia proferida el 10 de octubre del 20243 en la impugnación el Tribunal Administrativo del Quindío decidió: «Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y vida digna del accionante.» A través de incidente de desacato presentado el 14 de enero de 20254, la parte actora presentó escrito mediante el cual señala que la UARIV, ha sido renuente con el cumplimiento al fallo de tutela proferido, el cual amparó los derechos fundamentales de petición y vida digna, pues continua emitiendo respuestas evasivas y sin fundamento, toda vez que no señala una fecha probable respecto de la entrega de su indemnización. De esta manera, por medio de auto proferido el 15 de enero de 20255, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, requirió al Doctor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en calidad de Director Técnico de Reparaciones (E) de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de que en el improrrogable término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de dicho proveído, se pronunciara sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Despacho Judicial y, rindiera informe sobre las razones de su incumplimiento y las acciones tendientes al acatamiento de la sentencia6.

Así las cosas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, allegó memorial el 20 de enero de 20257, a través del cual señaló lo siguiente: «Como primera medida es importante mencionar que el doctor JES⁄S LEANDRO TARAZONA MONCADA, se encuentra en calidad de DIRECTOR TECNICO DE REPARACIONES de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas bajo la Resolución No. 04376 del 29 noviembre de 2024.

Por otro lado, me permito reiterar a su respetado despacho lo informado en instancia anteriores, ya que dentro de la comunicación bajo código lex 8262887 se le informo a la señora LIGIA CRISTINA NIETO MARIN que en caso de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad deberá allegar el certificado médico bajo los requisitos establecidos en la Circular 009 de 2017 (Emitida por la Superintendencia de Salud) y Resolución 113 de 2020 (Emitida por 3 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00015. Recibe expediente de Tribunal 4 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00046. RECIBE MEMORIALES ONLINE 5 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00047. Auto que ordena requerir 6 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice.00048. Envió de Notificación 7 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00049. RECIBE MEMORIALES ONLINE Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-03 Demandante: Ligia Cristina Nieto Marín Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 3 el Ministerio de Salud y Protección Social), así como el correo electrónico a donde debe enviar dicho documento.

Por otro lado, y aclarado lo anterior, es fundamental precisar que la entidad no otorga turnos de indemnización para indemnizar a las víctimas en vigencias posteriores. Como se indicó anteriormente, esta compensación económica se entrega en el marco del sistema de priorización que introdujo la Resolución 1049 de 2019. (…) NOTIFICACIONES En la ventanilla única de radicación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ubicada en la CARRERA. 85d #46™ 65 - Complejo Logístico San Cayetano Bogotá· D.C.;

Línea Bogotá· (601)4261111 – WhatsApp: 322 8151101, línea nacional 018000911119 o a través nuestro buzón judicial, al cual puede acceder desde nuestra página web, en el siguiente hipervínculo http://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-alciudadano/buzon-judicial/43703., o al correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. ».

Por medio de auto proferido el 24 de enero de 20258, la A quo ordenó dar apertura formal del incidente de desacato en contra del requerido, corriéndole traslado por el término de tres (03) días para que contestara y presentara las pruebas en su poder9. Seguidamente, a través de auto proferido el 30 de enero de 202510 se dispuso tener como medios de convicción los documentos aportados con el escrito del incidente y con la contestación del mismo.

Asimismo, precisó que habida cuenta que las partes no solicitaron la práctica de pruebas, resultaba innecesario convocar a audiencia de pruebas de que trata el artículo 129 inciso 2º del CGP11. AUTO CONSULTADO Conforme a lo anterior el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 05 de febrero de 2025, sancionando al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada12, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente: «(…) para esta judicatura, la entidad accionada continúa vulnerando los derechos fundamentales amparados para los efecto se ordenó emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud presentada por la accionante el 27 de agosto de 2024, señalando un turno y una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización conferida de conformidad con el criterio de priorización que esta misma deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la accionante, advirtiendo que dicha fecha debe ser razonable y oportuna.

Insiste la entidad en los diferentes pronunciamientos que respecto de la indemnización es un imposible establecer la fecha cierta e indica la razón que a su 8 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00052. Auto que corre traslado del incidente 9Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00054 Envió de Notificación. Marialbarracin23@gmail.com, santiagogaona1@hotmail.com, servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, Lilia.solano@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co 10 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00055. Auto de prueba 11 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00056. Envió de Notificación 12 Archivo digital Samai. Juzgado. índice 00058. Auto impone sanción Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-03 Demandante: Ligia Cristina Nieto Marín Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 4 juicio no la hace posible además solicita modulación del fallo.

Respuestas como estas, en consideración de este Despacho resultan evasivas respecto de la concreción de los derechos fundamentales de petición y vida amparados, sino que implican desacato a la orden judicial, en razón a que el Tribunal Administrativo del Quindío fue muy enfático al señalar que la respuesta que se ordenó emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud presentada por la accionante el 27 de agosto de 2024, señalando un turno y una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización conferida de conformidad con el criterio de priorización que esta misma deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la accionante, advirtiendo que dicha fecha debe ser razonable y oportuna, por lo que al advertirse la renuencia en el cumplimiento de lo ordenado que conlleva desacato debe examinarse enseguida la imposición de la sanción “(…) con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” según lo regula el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

(…) Teniendo en cuenta tales lineamientos, considera este Juzgado que debe imponer al señor JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA, en calidad de DIRECTOR TECNICO DE REPARACIONES (E) de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a título sanción, multa equivalente a dos (02) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente que deberá consignar a la cuenta del Banco Agrario No. 3-082-00-00640-8 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en desacato.

(…) ». CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)13»(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, este despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional., índice 68.13 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-03 Demandante: Ligia Cristina Nieto Marín Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 5 Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente: «Art. 27. —Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala: «ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. *(La consulta se hará en el efecto devolutivo)» La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención14, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se- no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto: «( ) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante.

Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”15. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias16:  La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 14 Sentencia C- 367-14.

Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D- 9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 15 Sentencia T-652 de 2010. 16 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-03 Demandante: Ligia Cristina Nieto Marín Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 6 (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 4.3.4.6.

Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento17, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia18, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional;

(ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste;

(iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 19. 4.3.4.7.

Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela20, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos21. 17 Cfr. Auto 017 de 2013. 18 Cfr. Auto 136 A de 2002. 19 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 20 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 21 Supra II, 4.2.2.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-03 Demandante: Ligia Cristina Nieto Marín Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 7 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados22.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”23. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;

(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo24.

( )”25» De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera: «Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance 22 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 23 Supra II, 4.3.3.1.5. 24 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 25 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014.

Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-03 Demandante: Ligia Cristina Nieto Marín Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 8 de la misma.

Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)26. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;

(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo27. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”28.» Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental. Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-459/03 señaló: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental29, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la 26 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 27 Sentencia T-368/05. 28 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 29 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-03 Demandante: Ligia Cristina Nieto Marín Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 9 garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento30, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”31 (Subrayado por la Sala)(…)”32» Más recientemente, al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, el mismo órgano consideró: « (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. 7.2.4.

Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”33».

Visto lo anterior, resulta claro que dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el trámite de todos los procedimientos sancionatorios, cobrando vital importancia el que a quien presuntamente ha desacatado la orden judicial se le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y desvirtuar las pruebas que se estime pertinentes así como ejercer las demás prerrogativas que hacen parte del núcleo esencial del señalado derecho. 30 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 32 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino cortés. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02079-01(ac)a. Actor: maría Ofelia Salazar de Vargas. Demandado: tribunal administrativo de caldas. 33 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-542/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente D-7903. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris y otros Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-03 Demandante: Ligia Cristina Nieto Marín Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 10 Sobre el derecho de defensa y contradicción y su íntima relación con derecho al debido proceso el Órgano de Cierre de lo Constitucional ha considerado: «(…) La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y administrativos.

Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno de los procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades. El artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas;

(ii) una obligación de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en disposiciones que no preexisten a sus actuaciones; (iii) un deber de respetar la competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas para cada uno de ellos;

(v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, la obligación de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente además con un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento, (vii) la prohibición de procesos judiciales secretos o indefinidos;

(viii) un deber de garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se aporten; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones condenatorias. La Constitución prevé también en el artículo 31 (x) la posibilidad, en las condiciones en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se hubiere impuesto cuando se trata de un apelante único.

Adicionalmente, en el artículo 33 (xii) consagra el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples ocasiones, que la Constitución adoptó un sistema especialmente tuitivo de los derechos exigibles cuando las autoridades ejercen su competencia para adelantar procedimientos judiciales y administrativos. 4.4.2.

Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse. Así, por ejemplo, en la sentencia C-025 de 2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

(…) 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-03 Demandante: Ligia Cristina Nieto Marín Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 11 argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…).

La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (…).

Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (…).” Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse.

En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente.

Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad. (…)”34». Así las cosas, resulta que en todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente aquellos de índole disciplinario y/o sancionatorio, como el incidente de desacato a un fallo de tutela, es indispensable que se brinden todas las garantías a los intervinientes en dicho trámite, en particular a quienes puedan verse afectados con la decisión que allí se tome, debiéndose adoptar por tanto todas las medidas necesarias para que puedan presentar las pruebas que estimen en su favor y exponer los argumentos de defensa frente a los cargos que se les enrostran.

Caso concreto. Una vez establecido en la parte de antecedentes que la a-quo cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como verificada la notificación tanto del auto de apertura del 34 Corte Constitucional.

Sentencia C-633/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Referencia: Expediente D-10081. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Juan Sebastián Fajardo Vanegas (D-10081). Referencia: Expediente D-10083.Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez. Referencia: Expediente D-10097.Demanda de Inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Jaime Zamora Durán Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-03 Demandante: Ligia Cristina Nieto Marín Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 12 trámite de incidente de desacato, como el auto que lo resuelve sancionando, junto con sus respectivos acuses de recibo, notificación que además, se entiende surtida en virtud del pronunciamiento efectuado por la entidad a lo largo del trámite incidental, y respecto del cual se tuvo conocimiento de la gestión adelantada en contra del funcionario sancionado; se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.

Al respecto se tiene que la sanción impuesta por la a quo tuvo como fundamento la ausencia de una respuesta de fondo por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa de la parte actora, en el sentido de señalar un turno y una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización conferida, circunstancia que a la fecha no ha ocurrido, según se informó nuevamente a través del incidente de desacato presentado por la actora el pasado 14 de enero de 2025.

En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, se pronunció a lo largo del presente trámite a través de oficio de fecha 20 de enero de 2025, indicando que no otorga turnos de indemnización para reparar a las víctimas en vigencias posteriores; asimismo, informó que dentro de la comunicación bajo código lex 8262887 se le informó a la señora Ligia Cristina Nieto Marín que en caso de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad debía allegar el certificado médico bajo los requisitos establecidos en la Circular 009 de 2017 (Emitida por la Superintendencia de Salud) y Resolución 113 de 2020 (Emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social), así como el correo electrónico a donde debe enviar dicho documento.

Así las cosas, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, y conforme a la respuesta brindada por la entidad dentro del trámite incidental, considera el suscrito Magistrado Ponente que no obra comprobante alguno que permita determinar que a la accionante se le ha brindado una respuesta de fondo a su petición de indemnización administrativa, pues, aunque a ésta le fue reconocida su indemnización mediante resolución, y se evidencian dos oficios dirigidos a la actora, el primero de ellos mencionándole los criterios de priorización y el segundo, indicándole del resultado no favorable obtenido en el Método Técnico de Priorización, lo que no constituye una respuesta de fondo a lo pretendido, toda vez que han transcurrido más de cuatro (4) años desde el reconocimiento de la indemnización, sin que la entidad proceda a determinar una fecha probable del pago de la misma.

Al respecto, la Alta Corporación Constitucional35ha sido clara en señalar que en relación con los trámites de indemnización administrativa se debe dar certeza a las víctimas sobre los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida; sin que en este caso pueda la entidad dentro 35 Sentencia T-205 de 2021, Alberto Rojas Ríos.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-03 Demandante: Ligia Cristina Nieto Marín Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 13 del presente trámite constituir una nueva oportunidad para fundamentar una imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que la misma ya cobró firmeza y hace tránsito a cosa juzgada.

En tal sentido, se reitera, no es de recibo el argumento de la Unidad en el sentido de señalar que no es posible fijar una fecha de pago porque se debe respetar el procedimiento administrativo, pues la situación de la accionante quedaría no solo indefinida en el tiempo, sino también desprovista de las garantías que respaldan a las víctimas, en tanto el Método Técnico de Priorización no constituye una herramienta idónea para darle a los beneficiados con la indemnización una respuesta satisfactoria sobre su derecho, ya que reciben una respuesta incierta, que se convierte en una mera expectativa; lo cual se constituye un despropósito para quien ha sufrido un agravio a sus derechos y debe ser indemnizado, pues nunca tendría un turno de entrega, ni siquiera a lo largo de los años, situación que es contraria a los postulados señalados por la Corte Constitucional, motivo por el cual, al no acreditarse el cumplimiento del fallo de tutela se configura el primer presupuesto para el análisis de la responsabilidad por desacato a la decisión judicial, es decir, su incumplimiento, encontrándose con ello acreditado el elemento objetivo dentro del incidente de desacato.

Conforme a lo anterior, una vez determinado el elemento objetivo como primer presupuesto dentro del incidente de desacato, se pasará a determinar el elemento subjetivo y con ello, comprobar la negligencia de la persona individualmente encargada para el cumplimiento de la decisión, situación que se encuentra determinada directamente por el Doctor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en calidad de Director Técnico de Reparaciones (E) de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, información que se corrobora del informe allegado por la misma entidad, el 20 de enero de 202536, al señalar de manera expresa, lo siguiente: «… (…) Como primera medida es importante mencionar que el doctor JES⁄S LEANDRO TARAZONA MONCADA, se encuentra en calidad de DIRECTOR TECNICO DE REPARACIONES de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas bajo la Resolución No. 04376 del 29 noviembre de 2024.

(…) NOTIFICACIONES (…) al correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. » Igualmente, se procedió a verificar directamente la información referida en la página Web de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, encontrándose que en efecto, el mencionado señor hace parte del Equipo Directivo de la entidad y actualmente ocupa el cargo de Director de Reparación37; asimismo, de acuerdo con el informe allegado al interior del 36 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00049. RECIBE MEMORIALES ONLINE 37 https://www.unidadvictimas.gov.co/equipo-directivo/ Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-03 Demandante: Ligia Cristina Nieto Marín Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 14 presente trámite, la dirección de notificaciones corresponde al correo: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, mismo respecto del cual obran los respectivos comprobantes de acuse de recibo respecto del auto que dio apertura formal al trámite de incidente de desacato, como de aquel que lo resolvió sancionando.

En este orden de ideas, se encuentran configurados los presupuestos del incidente de desacato, es decir, el elemento objetivo frente al incumplimiento de la orden judicial emitida a través del fallo de tutela, y el elemento subjetivo el cual tiene relación directa con el funcionario individualmente obligado a dar cumplimiento de la orden proferida, por lo que considera el despacho que dichas razones obligan a confirmar la providencia proferida el 05 de febrero del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia.

Ahora bien, en atención a la sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se estima que es proporcional38 y encuentra amparo en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior por cuanto está encaminada a obtener la respuesta de fondo frente al reconocimiento de la indemnización administrativa; por lo tanto, ante el incumplimiento de lo ordenado y la ausencia de circunstancia o justificación para evadirse en los términos señalados en la sentencia hace que la medida sancionatoria impuesta se torne adecuada y se ajuste a los preceptos establecidos en derecho.

Por otra parte, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional recientemente se pronunció a través de sentencia SU 034 de 201839 señalando que, en el trámite de consulta de desacato, el juez que la resuelve debe analizar lo siguiente: «(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia40». 38Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate, Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Incidente de Desacato, 11001 -03-15-000-2019-00648-02 Demandante.

Luis Carlos Pinilla Cuéllar. Demandado. Presidencia de la República y Otro. Impone sanción - Entidad no acredita el cumplimiento de la orden de tutela La Alta Corporación hizo referencia a la proporcionalidad de la sanción en un caso con similares circunstancias a las aquí estudiadas refiriendo lo siguiente: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.

El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. ( ) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.

(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma la libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia10”.

(Resaltado del texto original) 39 M.P Alberto Rojas Ríos 40 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-03 Demandante: Ligia Cristina Nieto Marín Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 15 Dilucidado lo anterior, considera el Suscrito Magistrado ponente que se ha dado cumplimiento a los parámetros señalados por la jurisprudencia Constitucional.

En mérito de lo expuesto, se; R E S U E L V E Primero: Confirmar el auto proferido el 05 de febrero del 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respetivos y demás a lugar, previa anotación en el Programa Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente41. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 41 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.