TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00356-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: MARINA ALMANZA MUÑOZ. ACCIONADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. VINCULADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL RISARALDA, EMPRESA DE TRANSPORTE NUEVO RÁPIDO QUINDÍO Y SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ANDALUCÍA, (V.).
TEMA: DERECHO AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN. 0031-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Concesión RUNT 2.0 S.A.S., contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, el debido proceso y al trabajo de la accionante.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. La señora Marina Almanza Muñoz actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT-, para la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, exponiendo que: ▪ Era propietaria del vehículo buseta de marca Non Plus Ultra -cuyos datos de identificación detalló-, el cual se encontraba matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Andalucía, (V.), según manifiesto No. 10032763072 del 04 de julio de 2006. ▪ El 16 de septiembre de 2024, a través de la empresa de transporte Nuevo Rápido Quindío, a la cual se encontraba vinculado el citado vehículo, se solicitó al Ministerio de Transporte - Territorial Risaralda-, “certificado de la disponibilidad de capacidad transportadora para matrícula inicial”, con el fin de prestar el servicio de transporte público de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley, asignándosele el radicado No. 20243031542892. ▪ El trámite consistía en presentar ante el Ministerio de Transporte el permiso para vincular dicho vehículo al parque automotor de la empresa Nuevo Rápido Quindío, siendo el Ministerio de Transporte el encargado de emitir el certificado en el que se informara si la empresa contaba o no con capacidad, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1079 de 2015 y la Ley 105 de 2003. ▪ El 31 de octubre de 2024 se le informó que el Director Territorial Risaralda del Ministerio de Transporte realizó petición ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, encontrándose a la espera de una respuesta por parte de esa entidad. ▪ En varias ocasiones averiguó por la expedición del certificado de capacidad transportadora ante el Ministerio de Transporte y, pese a haber transcurrido un tiempo considerable desde la radicación de la solicitud, sin que se presentara ninguna razón que justificara la dilación, el trámite no había finiquitado; aclaró que, aunque la normatividad vigente no consagraba un plazo exacto, por lo general el procedimiento tomaba entre 10 y 30 días hábiles. ▪ La falta de entrega del certificado estaba impidiendo el ejercicio pleno de su derecho al trabajo, ya que el vehículo de placas ZDA 268 no podía prestar el servicio de transporte público y, dicha circunstancia generaba no solo una restricción en la operación del vehículo 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2- Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00356-01 ACCIONANTE: MARINA ALMANZA MUÑOZ. ACCIONADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. VINCULADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL RISARALDA Y OTROS. sino además su deterioro, afectando de paso sus intereses como propietaria, bajo el entendido que con dicha conducta se obstruía el ejercicio de la actividad económica relacionada con el transporte público. ▪ En aras a sustentar el concepto de la violación, se refirió a la regulación del derecho al trabajo, el debido proceso y sus alcances jurisprudenciales.
Corolario de lo narrado, formuló como pretensiones: i.) tutelar el derecho al trabajo vulnerado con la demora injustificada para la entrega del certificado de la capacidad transportadora del vehículo de placas ZDA 268, ii.) ordenar al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT expedir y entregar dentro de un término perentorio, el certificado de la capacidad transportadora del vehículo referido, para que el mismo pudiera prestar el servicio de transporte público cumpliendo con los parámetros legales, y, iii.) ordenar al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT- informar las razones del retraso en que incurrió y tomar las medidas necesarias para evitar situaciones similares de otros solicitantes, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos. III.
Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela, traslado a la accionada y vinculación de otras entidades. La Juez de instancia mediante auto del 11 de diciembre de 20242 -notificado la misma fecha3- admitió la acción constitucional contra el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT- Concesión RUNT 2.0 S.A.S. - y vinculó al trámite a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andalucía, (V.), a la Empresa de Transporte Nuevo Rápido Quindío y a la Dirección Territorial Risaralda del Ministerio de Transporte, corriéndoles traslado para que dentro de dos (2) días siguientes contados a partir de la comunicación de esa providencia, ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe respecto de los hechos que motivaron el libelo, solicitaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
Paralelamente, requirió a la señora Almanza Muñoz para que en el mismo plazo: i.) informara su lugar de residencia, dirección y el teléfono de contacto, pues los mismos se echaban de menos en el escrito introductorio, ii.) allegara copia íntegra y completa de la solicitud presentada el 16 de septiembre de 2024 ante del RUNT para la expedición del certificado de la capacidad transportadora del vehículo de placas ZDA 268, y, iii.) arrimara la constancia completa de radicación de dicha solicitud a través de la página web del RUNT, como quiera que la allegada con la demanda estaba incompleta.
Finalmente, exhortó a la Oficina de Apoyo Judicial de Armenia, para que en lo sucesivo aplicara las reglas de reparto de la tutela fijadas en el Decreto 333 de 2021, por cuanto era claro que la acción constitucional debió repartirse ante los jueces municipales de Armenia, toda vez que se dirigió contra el RUNT, organización que operaba bajo la figura de descentralización por servicios en virtud de los contratos de concesión suscritos con la Nación - Ministerio de Transporte y, conforme a la jurisprudencia constitucional ostentaba la condición de particular que prestaba un servicio público; no obstante, atendiendo a que la Corte Constitucional precisó que cuando se presentaba una indebida aplicación de las reglas de reparto, los jueces debían obviarlas y asumir el conocimiento de las tutelas, resultaba imperativo avocar su conocimiento. 3.2.
Contestaciones. 3.2.1. Por parte de la accionante4: El 12 de diciembre de 2024, remitió misiva en la que suministró su dirección y número telefónico; así mismo, manifestó que la empresa Nuevo Rápido Quindío radicó la solicitud de expedición de la certificación de capacidad transportadora ante el Ministerio de Transporte de Risaralda y por tanto, era esa cartera ministerial la que contaba con la constancia completa de su radicación. 3.2.2.
Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Risaralda5: El representante legal de esa entidad, se pronunció frente a los hechos indicando que los mismos eran ciertos; seguidamente, hizo alusión a la naturaleza y funciones del Ministerio de Transporte a la luz de lo reglado en el Decreto 087 de 2011 y el art. 1° de la Ley 769 de 2002 modificado por el art. 1º de la Ley 1383 de 2010, resaltando que acorde con esa normativa le correspondía previo estudio técnico, fijar la capacidad transportadora a las empresas de transporte de pasajeros, carga y mixto por carretera y expedir, modificar o cancelar las tarjetas de operación para los vehículos vinculados a las empresas de transporte, de acuerdo con la capacidad asignada para los nuevos servicios. 2 SAMAI Índice 00003- Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 5 SAMAI Índices 00006, 00007 y 00008 - Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00356-01 ACCIONANTE: MARINA ALMANZA MUÑOZ. ACCIONADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. VINCULADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL RISARALDA Y OTROS. Destacó que esa dependencia dio respuesta a la petición elevada por la accionante, informándole que se había puesto en conocimiento de la Gerencia de Operaciones y Servicio al cliente del RUNT la necesidad de habilitar para la Dirección Territorial Risaralda el aplicativo “HQRUNT y RUNTPRO” con la información de la empresa Rápido Quindío S.A., en atención al acto administrativo que decidió un impedimento y designó al Director Territorial de Risaralda del Ministerio de Transporte como funcionario ad-hoc para tramitar los procedimientos administrativos de las empresas Rápido Quindío S.A. y Nueva Flota el Caimo, especificando el deber que les asistía de hacerle entrega de los expedientes relacionados con dichas solicitudes.
Añadió que en efecto, a la fecha el cesionario RUNT no había otorgado respuesta al oficio MT 20243661407711 del 12 de noviembre de 2024 ni a los requerimientos verbales en los que se le solicitó trasladar el aplicativo “HQRUNT y RUNTPRO” y como consecuencia de ello, esa cartera ministerial estaba imposibilitada para expedir el Certificado de Capacidad Transportadora a la empresa Rápido Quindío S.A., debido a que tal omisión no obedecía a acciones ni omisiones que pudieran ser endilgadas a esa dirección territorial, pese a que los arts. 2.2.1.6.7.1 y s.s. del decreto 1079 de 2015 preceptuaran la competencia del Ministerio de Transporte para fijar o incrementar la capacidad transportadora.
Alegó que en el sub examine no estaba demostrada la vulneración o amenaza de derechos por parte de esa entidad y contrario a ello, las aseveraciones de la actora dejaban en evidencia que se estaba aplicando el régimen legal correspondiente, por lo que pidió la desvinculación del Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Risaralda- de la acción de tutela. 3.2.3.
Concesión RUNT 2.0. S.A.S6: A través de memorial enviado el 13 de diciembre de 2024, el apoderado de la concesión, contestó la solicitud de amparo poniendo de presente que a partir del 23 de mayo de 2023 era el operador encargado de la administración, operación, mantenimiento y explotación comercial del Registro Único Nacional de Tránsito, por lo que cualquier orden dirigida a la información contenida en dicho registro debía ejecutarse por esa empresa.
De otro lado, expuso que no era cierto que la petición incoada por la accionante se radicara en esa entidad, sino que la empresa de transporte Nuevo Rápido Quindío la elevó ante la Dirección Territorial Quindío del Ministerio de Transporte, motivo por el cual, la Concesión RUNT no podía asumir responsabilidad alguna frente a la supuesta omisión de atender la solicitud; igualmente, subrayó que la migración de la empresa de transporte Nuevo Rápido Quindío S.A. se llevó a cabo con antelación de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio de Transporte, afirmando que habían operado con normalidad y a la fecha contaban con 55 tarjetas operativas activas.
En cuanto al automotor de placa ZDA268, expresó que se surtió trámite de “desvinculación de vehículo” en la Dirección Territorial Valle, pero después de dicho trámite no se hallaban radicaciones para la expedición del certificado de disponibilidad de capacidad transportadora por cambio de empresa en la Dirección Territorial Quindío, que era la autoridad a la que se encontraba asociada la empresa en la actualidad.
Sostuvo que esa organización no vulneró los derechos de la accionante, porque las temáticas relacionadas con la expedición del certificado de capacidad transportadora eran competencia del Ministerio de Transporte – Territorial Quindío y no del RUNT como erradamente lo expresó la interesada. Aludió a que el RUNT se definía como un Sistema de Información que permitía registrar y mantener actualizados, centralizados, autorizados y validados los datos sobre los registros de automotores, conductores, licencias de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestaban servicio al sector, según lo previsto en los arts. 8 y 9 de la Ley 769 de 2002 y la Ley 1005 de 2006, por lo que no cumplía funciones de registro de información relacionada con trámites, lo cual denotaba que la ausencia de expedición de la tarjeta de operación no se derivaba de inconvenientes con la plataforma RUNT, sino a que la empresa no había efectuado el registro conforme a los requisitos necesarios, lo que devenía en que se incumpliera el requisito de subsidiariedad e inmediatez del mecanismo constitucional al no haberse agotado el trámite pertinente.
Con todo, pidió: i.) declarar que la Concesión RUNT S.A. no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ii.) ordenar a la empresa Nuevo Rápido Quindío S.A. dar respuesta a la petición de la señora Almanza Muñoz y validarla, toda vez que no existía requerimiento alguno en el cual se solicitara aumento de la capacidad transportadora a la Dirección Territorial Quindío y esta a su vez al Ministerio de Transporte, y iii.) vincular y ordenar al Ministerio de Transporte indicar el estado de la capacidad transportadora de la empresa con el objetivo de definir la problemática y su posible solución. 6 SAMAI Índice 00009 - Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00356-01 ACCIONANTE: MARINA ALMANZA MUÑOZ. ACCIONADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. VINCULADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL RISARALDA Y OTROS. 3.2.4. Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andalucía, (V.)7: El Secretario de Tránsito del ente territorial allegó contestación el 13 de diciembre de 2024, en la que señaló que no le constaban los hechos; a su vez, manifestó que esa entidad no había transgredido los derechos invocados en la acción de tutela, como quiera que la solicitud de certificado de disponibilidad de capacidad transportadora fue elevada ante el Ministerio de Transporte – Territorial Risaralda, siendo esa la entidad competente y por tanto, llamada a dar respuesta; corroboró que la información relativa a la propietaria del vehículo era verídica.
Corolario de lo esbozado, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, si bien el vehículo involucrado en el trámite estaba matriculado en el Municipio de Andalucía, el ente territorial no era competente para expedir el certificado pretendido por la actora. A continuación, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por considerar que ese municipio no quebrantó ningún derecho fundamental, y subsidiariamente peticionó declarar improcedente la tutela por incumplir con el requisito de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como su desvinculación del trámite. 3.2.5.
Empresa de transporte Nuevo Rápido Quindío: Guardó silencio. 3.3. Auto para mejor proveer y sus respuestas. Mediante providencia del 16 de diciembre de 20248 -notificada ese mismo día9-, el Despacho de instancia con fundamento en las contestaciones presentadas, estimó necesario requerir a la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. para que precisara la fecha en que realizó el proceso de migración de la empresa Nuevo Rápido Quindío S.A. a la Oficina Territorial Risaralda del Ministerio de Transporte, anexando los soportes que respaldaran tal actuación; adicionalmente, requirió a la Dirección Territorial Risaralda del Ministerio de Transporte, para que en el evento de haber ocurrido tal migración, indicara la fecha en que se concretó para efectos de resolver sobre la solicitud de certificado de la capacidad transportadora requerido por la accionante e informar en qué fecha solicitó la migración de la petición a la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. En respuesta a lo pedido, la Concesión RUNT 2.0 S.A.S.10, informó que la empresa Nuevo Rápido Quindío S.A. registraba como migrada con fecha 28 de marzo de 2021, acotando que el proceso de migración se efectuaba a través de unos “archivos planos” que debían contar con estándares definidos para dicho reporte, y el RUNT simplemente validaba que cumplieran con esos criterios para incorporarlos a la empresa.
A su turno, el Ministerio de Transporte – Territorial Risaralda11, manifestó que para ese momento dicha dependencia no contaba con acceso a las aplicaciones “HQRUNT y RUNTPRO” de la plataforma RUNT para realizar los trámites de la empresa de transporte Rápido Quindío S.A., especificando que una vez las mismas eran consultadas, indicaban que la empresa no registraba habilitaciones para la autoridad y tampoco se encontraba registrada como una empresa de transporte, lo que significaba que aquella seguía ubicada en la Dirección Territorial Quindío, lo cual devenía en la imposibilidad de atender de fondo la petición incoada por la Representante Legal de la empresa Nuevo Rápido Quindío. Anexó nueva información suministrada por la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. relativa al trámite de expedición del certificado de capacidad transportadora para la empresa Nuevo Rápido Quindío S.A., recabando en que si bien su intención era colaborar con los usuarios del sector transporte, lo cierto era que lo ocurrido con la señora Almanza Muñoz escapaba de su competencia, porque le correspondía a la Concesión RUNT parametrizar a la empresa Nuevo Rápido Quindío S.A. atendiendo lo dispuesto en la resolución que declaró un impedimento y reasignó unas funciones, acto administrativo que fue puesto en conocimiento del operador oportunamente por medio de comunicado MT No. 20243661407711 del 12 de noviembre de 2024 y se reiteró verbalmente en varias ocasiones a los empleados de la concesión. 3.4.
Decisión de primera instancia12. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 19 de diciembre de 2024 resolvió: “(…) FALLA: 7 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 8 SAMAI Índice 00011 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00015- Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00356-01 ACCIONANTE: MARINA ALMANZA MUÑOZ. ACCIONADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. VINCULADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL RISARALDA Y OTROS.
PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Andalucía – Secretaría de Tránsito y Transporte, y en consecuencia procede su desvinculación, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y al trabajo de la señora Marina Almanza Muñoz, los cuales se evidencian vienen siendo vulnerados por la Nación (Ministerio de Transporte) – Dirección Territorial Risaralda y la Concesión RUNT 2.0 – Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: ORDENAR al Consorcio RUNT 2.0 – Registro Único Nacional de Tránsito a través del gerente o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, efectúe los traslados y las habilitaciones necesarias en el aplicativo por ella administrado para la que la Dirección Territorial Risaralda del Ministerio de Transporte tenga acceso y pueda tramitar las peticiones relacionadas con la empresa Nuevo Rápido Quindío S.A., puntualmente la relacionada con la capacidad transportadora del vehículo identificado con placas ZDA 268 de propiedad de la actora.
ORDENA R a la Nación (Ministerio de Transporte) – Dirección Territorial Risaralda que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la habilitación en el aplicativo RUNT resuelva de fondo la solicitud elevada por la empresa Nuevo Rápido Quindío S.A. frente a la capacidad transportadora para el vehículo de placas ZDA268 de propiedad de la accionante el 16 de septiembre del año en curso.
(…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y después, esgrimió algunas consideraciones frente al desarrollo legal y jurisprudencial del derecho de petición, puntualizando en que la expedición de certificaciones relacionadas con el trámite de documentos y/o procedimientos de tránsito como el certificado de capacidad transportadora, si bien estaba regulada en los arts. 2.2.1.6.7.1 y siguientes del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” -citando in extenso dichas normas-, lo cierto era que no existía una disposición legal contentiva de un plazo o término especial dentro del cual la autoridad competente -Dirección Territorial del Ministerio de Transporte correspondiente- tuviera la obligación de expedir la certificación en comento, por lo que dicho trámite debía ceñirse al término general establecido en la Ley 1437 de 2011 para la expedición de documentos y/o información, esto es, diez (10) días.
Más adelante, discurrió frente al derecho al debido proceso administrativo como una garantía constitucional que vinculaba a todas las autoridades y también efectuó algunas apreciaciones respecto del derecho al trabajo. Se refirió a los hechos probados y para analizar el caso concreto, en primer lugar, aludió a la procedencia de la acción de tutela, encontrando acreditados los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, esta última únicamente en lo concerniente al Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Risaralda y la Concesión RUNT 2.0 S.A., a partir de las funciones que cada una desempeñaba; frente al Municipio de Andalucía (V.) aseveró que no le incumbía ninguna obligación orientada a resolver la solicitud objeto de la tutela.
Así mismo, coligió que se acreditaba la inmediatez y la subsidiariedad de la acción, por ser el mecanismo idóneo y eficaz para buscar la protección de los derechos conculcados. Luego, con base en las pruebas arrimadas al proceso y las intervenciones realizadas, estimó que se habían vulnerado los derechos fundamentales de la actora al no expedir oportunamente el certificado de capacidad transportadora del vehículo de su propiedad, como quiera que se encontraba más que vencido el término para ello; en lo atinente a la responsabilidad del Ministerio de Transporte- Territorial Risaralda y la Concesión RUNT 2.0., adujo que sus manifestación exculpatorias resultaban inadmisibles, pues de un lado la falta de migración efectiva por parte del RUNT frente a la información de la Empresa Nuevo Rápido Quindío desde la Dirección Territorial Quindío a la Dirección Territorial Risaralda había impedido que se procediera a resolver la solicitud elevada por la señora Almanza Muñoz, y del otro, la pasividad de las dependencias del Ministerio de Transporte también demostraban la transgresión, toda vez que los trámites operativos y técnicos para atender la petición solo se emprendieron en noviembre de 2024, pese a conocer de la misma desde el mes de septiembre de ese año. 3.5.
Argumentos de la impugnación13. Dentro del término oportuno para ello14, la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. controvirtió la decisión de primer grado argumentando que su naturaleza era privada y no fungía como una autoridad de tránsito de las descritas en el art. 3 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito 13 SAMAI Índice 00017 y 00018 – Juzgado. 14 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 13 de enero de 2025 (SAMAI Índice 00017) y el fallo se notificó el 19 de diciembre de 2024 (SAMAI Índice 00015), la misma se entiende oportuna, pues de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentarla inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para radicar la alzada, fenecióel 17 de enero de 2025, como quiera que la vacancia judicial inició el 20 de diciembre de 2024 y finiquitó el 13 de enero de 2025.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00356-01 ACCIONANTE: MARINA ALMANZA MUÑOZ. ACCIONADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. VINCULADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL RISARALDA Y OTROS. Terrestre), siendo este el motivo por el cual, no tenía competencia para el registro de información relacionada con trámites, y menos aún para dar acceso al aplicativo RUNT, en razón a que el proceso de aumento de capacidad transportadora era competencia exclusiva de la Dirección Territorial y el Ministerio de Transporte, destacando que lo acontecido con la accionante no obedecía a inconvenientes con la plataforma RUNT sino a la negligencia de la autoridad.
En aras a respaldar las razones de su dicho, trajo a colación los arts. 2.2.1.6.7.2. 2.2.1.6.7.3 y 2.2.1.6.7.4 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, alusivos en su orden a la fijación e incremento de la capacidad transportadora, el incremento de la capacidad transportadora operacional y la racionalización de la capacidad transportadora; después, citó el art. 2.2.1.6.8.8. ibídem modificado por el art. 25 Decreto 431 de 2017, en el que se determinó que corresponde al Ministerio de Transporte autorizar el cambio de empresa de un vehículo automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, cuando se acredite la configuración de cualquiera de las causales de desvinculación o cuando el propietario demuestre con los extractos de pago y las facturas que soportan los costos de operación, que la actividad no le generó ninguna utilidad económica en el semestre anterior a la solicitud.
Insistió en que la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte no había efectuado ninguna solicitud conexa con el trámite que se le ordenó ejecutar en la sentencia debatida y por ende no se evidenciaba la actualización de la información del vehículo de la accionante, situación que lógicamente imposibilitaba a la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. cumplir con la orden de amparo, toda vez que conforme a la “máxima del derecho” y al tenor de lo considerado por la Corte Constitucional c-337 de 1993, nadie estaba obligado a lo imposible, reiterando que efectuar los traslados y habilitaciones no era competencia de la plataforma RUNT sino de la Dirección Territorial y el Ministerio de Transporte; en conclusión, solicitó revocar la decisión de instancia, por considerarla injusta e imposible de cumplir. 3.6.
Auto de requerimiento y concesión de la impugnación. Encontrándose el proceso pendiente de resolver sobre la concesión de la impugnación, el juzgado de instancia mediante auto del 20 de enero hogaño15 -notificado ese mismo día16- advirtió que no se había generado acuse de recibo de la notificación de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por parte del Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Risaralda, por lo que en aras a verificar que conoció la decisión y evitar nulidades procesales, requirió a dicha entidad para que dentro del día siguiente informara si recibió la notificación en cuestión y la fecha, acreditando lo pertinente con los soportes a que hubiera lugar.
Dando alcance al requerimiento enunciado, el Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Risaralda17, contestó que recibió ejemplar del fallo el 19 de diciembre de 2024 y, añadió que una vez habilitados los aplicativos “HQRUNT y RUNTPRO” de la aplicación RUNT con la información de la empresa Rápido Quindío se dio cumplimiento a la orden de tutela, configurándose así un hecho superado frente a la petición de la quejosa.
Adjuntó oficio con radicación MT No. 20243661649821 del 30 de diciembre de 2024, suscrito por el Director Territorial Risaralda del Ministerio de Transporte, en el que hacía constar que se emitió certificado de capacidad transportadora para el vehículo de placas ZDA268 asociado a la empresa Nuevo Rápido Quindío. Posteriormente, al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito a través de proveído del 21 de enero del año que transcurre18, concedió el recurso interpuesto por la Concesión RUNT 2.0 S.A.S., correspondiéndole por reparto19 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.7.
Concepto del Ministerio Público20. A través de memorial allegado el 29 de enero de 2025, el Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución así como al derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela estaban llamadas a prosperar por cuanto: i) se vulneró el derecho de petición de la actora, ii.) no se adoptó el trámite preferencial previsto en el art. 20 de la Ley 1437 de 2011, iii.) era inconstitucional que las entidades demandadas se abstuvieran de resolver la petición porque no se agotó el trámite ante la Dirección Territorial del Ministerio de 15 SAMAI Índice 00020– Juzgado. 16 SAMAI Índice 00021– Juzgado. 17 SAMAI Índice 00022– Juzgado. 18 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 19SAMAIÍndice00003Archivo 2ActaDeReparto.pdf(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 20 SAMAI Índice 00006 – Tribunal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00356-01 ACCIONANTE: MARINA ALMANZA MUÑOZ. ACCIONADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. VINCULADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL RISARALDA Y OTROS. Trabajo, y, iv.) la entidad accionada debía solucionar de fondo la solicitud relacionada con el certificado RUNT y, por tanto no había culminado la actuación administrativa.
Por tanto, solicitó confirmar la sentencia reprochada por la vulneración del derecho de petición, pero agregando a la sentencia que el trámite pertinente debía adelantarse lo más rápido posible ante la situación de indefinición en que se encontraba la actora en su panorama laboral. 3.8. Actuaciones surtidas en segunda instancia21. En misiva allegada el 10 de febrero de 2025, la accionante informó que el 26 de diciembre de 2024 se expidió el certificado de la capacidad transportadora del vehículo de placas ZDA 268 que prestaba el servicio de transporte público.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8622, 116 inciso 1º23 de la Constitución Política; 3224 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202125 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional analizar lo siguiente: ¿Deben revocarse las órdenes de amparo impartidas en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, dirigidas a la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. y el Ministerio de Transporte – Territorial Risaralda-, con ocasión a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto los fundamentos que las motivaron desaparecieron? Adicionalmente, se verificará si ¿la empresa de transporte Nuevo Rápido Quindío está legitimada en la causa por pasiva dentro de la acción constitucional de la referencia? Precisa la Sala que los problemas jurídicos planteados, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes revisar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.
El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela respecto del Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Risaralda y la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. La Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y el debido proceso instituidos como tal en los arts. 23, 25 y 29 de la Constitución Política, respectivamente. 21 SAMAI Índice 00007 – Tribunal. 22 “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 23 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 24 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 25 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00356-01 ACCIONANTE: MARINA ALMANZA MUÑOZ. ACCIONADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. VINCULADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL RISARALDA Y OTROS. De igual modo, la legitimación en la causa por activa se cumple, porque quien acudió a la tutela es la titular del derecho invocado por ser la persona que tiene interés directo en la expedición del certificado de la capacidad transportadora del vehículo con placas ZDA 268 que es de su propiedad; además, es quien se vería impactada con la decisión que se adopte frente al particular.
En lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva, se comparte la decisión de la A- quo, relativa a que el Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Risaralda, es competente para para la expedición del certificado de capacidad transportadora de que trata este trámite, por un lado, atendiendo a que los arts. 2.2.1.6.7.1 y siguientes del Decreto 1079 de 2015 modificados por el Decreto 431 de 2017 impusieron en cabeza suya esa función y del otro, como quiera que la misma entidad aceptó que era su deber proceder de conformidad, toda vez que mediante la Resolución No. 20243040044995 del 17 de septiembre de 2024, se designó al Director Territorial Risaralda para tramitar todos los procedimientos administrativos de las empresas Rápido Quindío y Nueva Flota El Caimo, por cuanto el Director Territorial Quindío estaba impedido para conocer de esos asuntos.
Paralelamente, y en contravía de lo alegado en la alzada, la legitimación en la causa por pasiva de la Concesión RUNT 2.0 S.A.S., no se desprende propiamente de una obligación atinente a la expedición del certificado de capacidad transportadora, pues es diáfano que ello le corresponde al Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Risaralda por lo ya explicado, sino que se deriva de las particularidades del caso, en tanto quedó demostrado que pese a que se le comunicó la necesidad de efectuar los traslados y habilitaciones requeridas en la plataforma RUNT para que el Ministerio de Transporte - Dirección Territorial Risaralda, accediera a la información relativa a la empresa Nuevo Rápido Quindío y así poder tramitar las peticiones relacionadas -debido a la imposibilidad del Director Territorial Quindío para asumir su trámite-, omitió hacerlo, insistiendo erradamente en que nunca se le informó dicha circunstancia al pasar por alto la existencia de múltiples oficios en los que el Ministerio de Transporte puso en su conocimiento el contenido del acto administrativo que designó al Director Territorial Risaralda para esos efectos.
Aunado a estas consideraciones, de lo afirmado en la contestación, emerge que el RUNT es un sistema de información que permite registrar y mantener actualizados los datos concernientes a los registros de automotores, empresas de transporte público, entre otros, con lo cual se confirma la tesis consistente en que previo a que el Ministerio de Transporte procediera a la expedición del certificado de capacidad transportadora, necesitaba acceso a los registros actualizados contenidos en el aplicativo.
De cara a lo anterior, se colige además que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andalucía, (V.) no tuvo ninguna injerencia en el procedimiento que originó el reclamo por parte de la actora, porque su intervención está limitada a tener matriculado el automotor, supuesto que en efecto, daba lugar a que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, como acertadamente lo hizo la primera instancia; en similares circunstancias y pese a que la A-quo no precisó nada sobre este tópico, la Sala advierte que la empresa Nuevo Rápido Quindío tampoco se encuentra involucrada en la transgresión alegada, habida cuenta que su actuación se circunscribió a tener vinculado el vehículo y encargarse de solicitar al Ministerio de Transporte el certificado de la disponibilidad de capacidad transportadora del mismo en nombre de la señora Almanza Muñoz, motivo por el cual, se modificará en lo pertinente la decisión, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente frente a dicha empresa de transporte.
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional26, se acredita porque la solicitud de disponibilidad de capacidad transportadora se elevó el 16 de septiembre de 202427 y la acción de tutela se instauró el 11 de diciembre de 202428, es decir, pasados menos de dos (2) meses entre una y otra actuación. En punto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige la inexistencia de “otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”29, por lo cual, se avizora que la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos en discusión, bajo el 26 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente26 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 27SAMAIÍndice00002Archivo001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 28 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 29 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00356-01 ACCIONANTE: MARINA ALMANZA MUÑOZ.
ACCIONADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. VINCULADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL RISARALDA Y OTROS. entendido que no existe otro instrumento al que sea posible acudir para que las involucradas acataran el procedimiento previsto en la Ley para la expedición del certificado de la capacidad transportadora reclamado, menos aun cuando es diáfano el incumplimiento de los términos para contestar la petición elevada por la accionante.
Entonces, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente respecto al Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Risaralda y la Concesión RUNT 2.0 S.A.S, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. Se modificará la sentencia recurrida, en relación a las órdenes de amparo impartidas por encontrar que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, es palmario que lo pretendido por la parte actora a través de este mecanismo constitucional, es que se ordene la expedición del certificado de la capacidad transportadora del vehículo con placa ZDA 268 de su propiedad, con ocasión a las dilaciones injustificadas surtidas en el trámite que la han perjudicado.
Bajo este contexto y tras evidenciar la vulneración invocada, la A- quo tuteló los derechos fundamentales conculcados, ordenándole al Consorcio RUNT 2.0 efectuar los traslados y habilitaciones pertinentes en el aplicativo que administraba en aras a que la Dirección Territorial Risaralda del Ministerio de Transporte tuviera acceso al mismo y a su vez, le otorgó un término perentorio a la Dirección Territorial Risaralda del Ministerio de Transporte para que resolviera de fondo la solicitud elevada el 16 de septiembre de 2024 por la accionante a través de la empresa Nuevo Rápido Quindío, frente al certificado de capacidad transportadora.
Corolario de lo acontecido y después que feneciera el término para la impugnación, el Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Risaralda30 manifestó que se había emitido certificado de capacidad transportadora para el vehículo de placas ZDA268 asociado a la empresa Nuevo Rápido Quindío y, la parte actora en misiva arrimada el 10 de febrero de los corrientes31, lo confirmó precisando que dicha actuación se concretó el 26 de diciembre de 2024.
Así las cosas, la Sala Cuarta de Decisión, acogiendo en parte el concepto del Ministerio Público, concluye que, en el caso estudiado y frente a las órdenes de amparo se configura la carencia actual de objeto por hecho superado32, en virtud a que en este trámite constitucional se satisfizo completamente lo pretendido por la accionante, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional señalada entre otras, en la sentencia SU-522 de 201933, porque para el momento en que se examina el caso por la segunda instancia, las partes fueron consistentes en manifestar y demostrar que desapareció la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se requiere por intermedio de este mecanismo constitucional y consecuencialmente, ningún sentido tiene que se impartan ordenes en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de revisarse la impugnación desaparecieron.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR por las razones expuestas, el numeral primero de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, así: “(…)
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente al Municipio de Andalucía – Secretaría de Tránsito y Transporte y, la empresa de transporte Nuevo Rápido Quindío, como consecuencia de su falta de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el trámite. 30 SAMAI Índice 00022– Juzgado. 31 SAMAI Índice 00007 – Tribunal. 32 La Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 señaló que existen tres categorías de la carencia actual de objeto, cuales son: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.
Respecto al hecho superado adujo que se refiere a la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 33 “Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado.
Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00356-01 ACCIONANTE: MARINA ALMANZA MUÑOZ.
ACCIONADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. VINCULADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL RISARALDA Y OTROS.
SEGUNDO: REVOCAR las órdenes de amparo impartidas en los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, siguiendo las consideraciones explicadas.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 04 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»