TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-005-2025-00002-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
TEMA: DERECHO A LA SALUD, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL. 0051-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Daniel Miranda Baquero actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros -en adelante La Previsora S.A.-, exponiendo que el 22 de junio de 2024, sufrió un accidente de tránsito en el Municipio de Armenia mientras se desplazaba en una motocicleta de marca Honda con placas SVC27 y como consecuencia de ello, fue trasladado a la Clínica del Café de Armenia, IPS donde producto de las lesiones que sufrió, se le amputó el dedo meñique de su mano derecha.
Narró que el 25 de junio de 2024, acudió a la “IPS Zanarte Plus” para que se le realizara limpieza de la herida y dicha entidad emitió concepto consistente en que padecía de “trauma por aplastamiento del 5° dedo de la mano (sic) izquierdo con pérdida total de la falange proximal en el sitio del accidente. Recibió atención inicial en Clínica del Café donde realizaron amputación quirúrgica (…)”; más adelante, indicó que fue valorado por primera vez en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Calarcá, (Q.) mediante informe UBARMCA-DSQU-01994-2024, determinándose en su favor una incapacidad médico legal provisional por 40 días y en una segunda valoración, por medio de informe UBARMCA- DSQU-02306-2024 se le otorgó incapacidad médico legal definitiva de 60 días con secuelas de “(…) Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente (…)”.
Por otro lado, sostuvo que no tenía ingresos económicos pues el accidente acaecido, lo afectó gravemente para ejercer un trabajo y continuar con el ritmo de vida que tenía; así mismo, subrayó que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por su condición de salud ya que presentaba impedimentos y dificultades sustanciales en el desempeño de sus funciones laborales que lo imposibilitaban para subsistir en condiciones dignas.
Afirmó que el 29 de agosto de 2024 solicitó calificación de pérdida de la capacidad laboral -en adelante calificación PCL- a la Previsora S.A. la cual quedó radicada bajo el No. 2024- CR-0895922-0000-01 y para los efectos pertinentes, adjuntó una serie de documentos; el 03 de septiembre siguiente, dicha aseguradora le comunicó misiva en la que le ofreció llevar a cabo la calificación en comento, pidiéndole entregar otras documentales; el 13 de noviembre de 2024 allegó los documentos solicitados por la Previsora S.A. quedando radicados con el No. 2024-CR-1405775-0000-01; el 05 de diciembre de 2024 recibió respuesta relacionada con “la remisión de liquidaciones del proceso de atención SOAT y AP”, en la que se incluía la liquidación de la reclamación que elevó, empero, en la misma 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 003.Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00002-01. ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. se “formulaba una objeción total” a la petición de reconocimiento económico que incoó, por lo que resultaba incongruente con el trámite requerido. Adujo que las actuaciones desplegadas por La Previsora S.A. reflejaban la negligencia y dilación acaecida en el procedimiento, vulnerando a todas luces sus garantías esenciales, especialmente a la salud y a la seguridad social, razón por la cual, el 12 de diciembre de 2024 presentó otro memorial ante la aseguradora identificado con el radicado No. 2024- CR-1571274-0000-01 para solicitar que se proporcionara una respuesta íntegra y de fondo a la petición elevada el 29 de agosto de 2024, en aras a garantizar un trámite efectivo y expedito en el proceso.
Señaló que ante el silencio de la entidad, el 14 de enero de 2025 se acercó hasta sus instalaciones físicas y allí, procedieron a entregarle oficio de fecha 16 de diciembre de 2024 en cual se le solicitaba enviar los documentos que en ocasión anterior ya había remitido, refiriéndole además que esa compañía no era competente para adelantar la calificación pretendida; destacó que hasta la fecha no había podido acceder a la indemnización por incapacidad permanente en virtud a que no tenía los medios económicos para pagar los honorarios de la Junta de Calificación, pues se encontraba totalmente desprotegido con ocasión a las lesiones derivadas del accidente de tránsito.
Como fundamentos de la solicitud de amparo, discurrió respecto al alcance de la acción de tutela, la protección del derecho a la seguridad social y la jurisprudencia proferida en torno al deber que le asiste a las compañías de seguro de realizar el examen de pérdida de la capacidad laboral cuando asumen el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito en virtud de un contrato SOAT en aras a resaltar que ese seguro establecía una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hubieran padecido daños corporales, no obstante, para que dicha prerrogativa fuera reconocida y desembolsada, era obligatorio presentar el certificado de pérdida de la capacidad laboral expedido por autoridad competente.
Corolario de lo descrito, peticionó i.) tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, ii.) ordenar a La Previsora S.A. pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que procediera a calificar y emitir concepto de pérdida de la capacidad laboral respecto de su caso, iii.) ordenar a La Previsora S.A. pagar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el evento de no encontrarse de acuerdo con los resultados del dictamen rendido por la primera instancia, iv.) ordenar a La Previsora S.A. actuar conforme a los preceptos del art. 142 de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la calificación del estado de invalidez.
III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. El Juez de instancia mediante auto del 17 de enero de 20252 -notificado en debida forma3- dispuso admitir la acción de tutela contra la Previsora S.A., corriéndole traslado para que en el término de dos (2) días hábiles ejerciera su derecho de defensa, arrimara las pruebas que pretendiera hacer valer, allegara copia completa del expediente administrativo que dio origen al trámite e informara las razones puntuales por las cuales se objetó el pago de la indemnización que correspondía al accionante. 3.2.
Contestación de La Previsora S.A.4: Teniendo en cuenta que la aseguradora se pronunció con posterioridad a la notificación del fallo, es decir, de forma extemporánea, su respuesta no será valorada. 3.3. Decisión de primera instancia5. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 28 de enero de 2025 determinó: “(…)
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia. (…)”. 2 SAMA Índice 00003 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00007 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00002-01.
ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió al marco general de la acción de tutela, la calificación de PCL en el SOAT, así como al carácter residual y subsidiario de este mecanismo, para estimar que en el asunto examinado y a tono con lo decantado por la jurisprudencia constitucional respecto a su procedencia, era dable corroborar de un lado la existencia de otro instrumento para resolver la controversia ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral o incluso civil -mediante un proceso verbal- si decidía optar por discutir los cubrimientos de la póliza SOAT y, del otro, que como no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque el actor tenía 45 años de edad, no existía prueba de que estuviera incapacitado pues en el informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se advertía que su caso fue cerrado y si bien era cierto que a la accionada le incumbía desvirtuar la capacidad económica del señor Miranda Baquero, el juez constitucional podía hacer uso de las herramientas de las que estaba dotado para llevar a cabo dicha verificación, encontrando con ello que aquel figuraba como cotizante en la plataforma ADRES, se descartaba su condición de vulnerabilidad por pobreza extrema o debilidad manifiesta, y por tanto la procedencia transitoria de la acción. Concluyó que debido a la edad del accionante y al hecho de no conformar un grupo protegido constitucionalmente por pertenecer al régimen contributivo de seguridad social en calidad de cotizante, aunado a que no se allegaron pruebas que controvirtieran esa apreciación, se imponía declarar la improcedencia de la acción de tutela; finalmente, resaltó que de conformidad con el art. 50 del Decreto 2463 de 2001, el accionante tenía la posibilidad de sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y después pedir su reembolso, siempre y cuando se determinara un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. 3.4.
Impugnación del fallo de primer grado6. De manera oportuna7, la parte actora controvirtió la decisión de instancia reiterando los hechos narrados en el escrito introductorio; enseguida, aludió a que se desempeñaba como operador de “mini cargador” devengando un (1) salario mínimo, con el cual debía cubrir las obligaciones de su hogar, tales como servicios públicos, arrendamiento, gastos personales suyos y de su esposa Luz Amparo Castrillón Torres, tornándose muy complejo asumir el pago de una calificación cuyos honorarios ascendían también a un (1) salario mínimo, es decir, el equivalente a un mes de su trabajo.
Recabó en que no contaba con los medios económicos para sufragar los honorarios de la Junta de Calificación toda vez que se encontraba totalmente desprotegido desde las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito acaecido el 22 de junio de 2024; consideró que la interpretación del A-quo no se ajustaba a la realidad ni a la jurisprudencia constitucional vigente en tanto el pago de la plurimencionada calificación se hacía imposible a una persona con ingresos mínimos, subrayando que en determinadas circunstancias los perjuicios patrimoniales podían derivar en la vulneración de derechos fundamentales al impactar gravemente la salud, la igualdad diferencial y la seguridad social de la persona afectada, perturbando a su vez la dignidad humana.
Agregó que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades manifestó que, si bien el ámbito patrimonial en principio no era objeto de protección a través de la acción de tutela, existían excepciones cuando la transgresión económica comprometía de manera directa la subsistencia digna del accionante y de su núcleo familiar, motivo por el cual, en su caso las limitaciones económicas no podían apreciarse de forma aislada sino en conjunto con la afectación a su calidad de vida.
Discrepó de las afirmaciones orientadas a que debía acudir a la jurisdicción ordinaria para elevar su reclamación, por cuanto un proceso de esa naturaleza no garantizaba una protección oportuna y eficaz en el sub examine ya que la dilación propia de dicho procedimiento podía acentuar la vulneración de derechos fundamentales y derivar en un perjuicio irremediable, marco bajo el cual, indicó que se configuraba uno de los elementos esenciales para la procedencia de la acción de tutela, esto es, la ineficacia del medio judicial ordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. 6 SAMAI Índice 00008 - Juzgado. 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 28 de enero de 2025 (SAMAI Índice 00006 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 31 de enero siguiente (SAMAI Índice 00008 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular el recurso feneció el 04 de febrero de 2025.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00002-01. ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. Trajo a colación la sentencia T-341 de 2016 para señalar que la tutela era la herramienta apropiada cuando existiendo otras acciones o instrumentos, los mismos no resultaban idóneos para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, siendo imprescindible la intervención del juez de tutela en aras a evitar un perjuicio irremediable; también, citó el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que consagra el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental y las medidas que debían adoptar los Estados Partes para asegurar la efectividad de esos derechos; aludió al art. 2.6.1.4.2.9. del Decreto 780 de 2016, que establece el término de dieciocho (18) meses calendario para presentar la reclamación de indemnización por incapacidad permanente.
Insistió en que la realización del examen de calificación de pérdida de la capacidad laboral era un documento necesario para elevar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente y conforme a la norma enunciada, solo contaba con un plazo de dieciocho (18) meses a partir del incidente que dio lugar a la incapacidad para radicarla, acotando que la urgencia del requerimiento iba incrementando con el paso del tiempo, al reducirse las posibilidades con que contaba para obtener el reconocimiento de la indemnización deprecada.
Con todo, solicitó adoptar las medidas necesarias ante la urgencia de la que revestía la situación, por ser el examen de PCL indispensable a fin de evitar que los perjuicios sufridos se agravaran; para los efectos pertinentes adjunto oficios atinentes a las solicitudes radicadas ante La Previsora S.A. e historia clínica. 3.5. Concesión de la impugnación8.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 05 de febrero de 2025, correspondiéndole por reparto9 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público10. A través de memorial allegado el 06 de febrero de 2025, el Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución así como al derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela estaban llamadas a prosperar por cuanto: i) se vulneró el derecho de petición del actor, ii.) no se adoptó el trámite preferencial previsto en el art. 20 de la Ley 1437 de 2011, iii.) era inconstitucional argüir que el actor no demostró su imposibilidad económica para pagar los honorarios del dictamen, toda vez que su dicho debía presumirse veraz y le incumbía a la aseguradora demostrar lo contrario, y, iv.) la entidad accionada debía solucionar de fondo la solicitud y, por tanto no había culminado la actuación administrativa relacionada con la seguridad social.
Por tanto, solicitó revocar la sentencia reprochada por la vulneración del derecho de petición, pues el juez de instancia asumió que el señor Miranda Baquero tenía capacidad económica a pesar de su dicho, dejando sin efectos la presunción de veracidad que operaba en sede constitucional; así mismo, pidió agregar a la sentencia que el trámite pertinente debía adelantarse lo más rápido posible ante la situación de indefinición en que se encontraba el afectado. 3.7.
Actuaciones en segunda instancia11. Mediante misiva radicada el 17 de febrero hogaño, la parte actora manifestó que no se encontraba laborando desde el 30 de diciembre de 2024, fecha en la que terminó su vínculo con Summar Temporal S.A.S., por lo que ya no pertenecía al régimen contributivo de salud sino en tránsito hacia el régimen subsidiado; adjuntó certificado expedido por la empresa.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 8 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00003 Archivo2ActaDeRepartopdf(.pdf) NroActua 3 - Tribunal. 10 SAMAI Índice 00006 - Tribunal. 11 SAMAI Índice 00007 - Tribunal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00002-01.
ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. De conformidad con lo previsto en los artículos 8612, 116 inciso 1º13 de la Constitución Política; 3214 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202115 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que existían mecanismos principales para ventilar este tipo de pretensiones así como la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable, y en su lugar tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad dada la inexistencia de otros medios eficaces que posibiliten la protección de los derechos fundamentales invocados ante las condiciones económicas y de salud del actor?.
El problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3. Se revocará la sentencia recurrida que declaró improcedente el amparo, por encontrar que en el asunto examinado se acreditan de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad ante la inexistencia de otros mecanismos eficaces que permitan enervar las pretensiones de la acción de cara a las condiciones particulares del accionante.
Ciertamente, se estima acreditada la relevancia constitucional de la controversia, al tratarse de la afirmada vulneración del derecho fundamental a la igualdad catalogado como tal en el art. 13 Superior; por su parte, la seguridad social se encuentra instituida en el art. 48 ibidem y la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental en tanto es un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional16 y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas17; a su turno, el derecho a salud ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el art. 49 de la Constitución en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo18.
Adicionalmente, como quiera que de los hechos narrados y las pruebas recaudadas emerge la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso consagrados en los arts. 23 y 29 respectivamente de la Carta Política, esta judicatura los analizará de oficio. 12 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 14 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 16 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 17 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 18 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00002-01.
ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose en su orden que quien acudió a la tutela es el titular del derecho invocado por ser la persona que está buscando que se le practique la calificación de PCL con ocasión al accidente de tránsito que sufrió y, se encuentra representado por una profesional del derecho que cuenta con poder otorgado en debida forma19.
A su vez, la parte accionada corresponde a la aseguradora a la cual se le atribuye la vulneración, como destinataria de la solicitud de calificación de PCL que se ha negado a proceder de conformidad; se aclara que pese a que dicha compañía sea de naturaleza privada, “desempeña un servicio de interés público en los términos del artículo 335 de la Constitución Política20, el cual se materializa mediante una relación contractual asimétrica en donde los usuarios se encuentran en una condición de indefensión”21.
En cuanto a la inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional22, se tendrá por satisfecha pues la solicitud de calificación de PCL se radicó por el extremo activo ante la aseguradora el 29 de agosto de 202423 y la interposición de la acción de tutela data del 16 de enero de 202524, por lo que solo pasaron cuatro (4) meses y dieciocho (18) días entre una y otra actuación. Frente a la subsidiariedad, debe acotarse que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; dicha disposición, fue desarrollada por el art. 625 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, en el que se estableció que este mecanismo constitucional resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se interponga para impedir un perjuicio irremediable o, cuando se compruebe que a pesar de existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, este no es idóneo ni efectivo al estudiar las circunstancias particulares de la persona y del asunto debatido.
En desarrollo de esta tesis, algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional al examinar casos en los que la aseguradora se niega a llevar a cabo el dictamen de PCL en primera oportunidad, han admitido la posibilidad que los jueces de tutela se pronuncien sobre este tipo de controversias en el sentido de ordenar a la compañía que cubra el costo de la calificación, previniéndolas igualmente para que ante la eventual inconformidad del accionante respecto al primer dictamen, también asuma los costos de las otras calificaciones siempre que “ (…) se verifique una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso (…) 26.
En contraste, las pruebas recaudadas en el sub judice permiten advertir lo siguiente: i.) la historia clínica27 aportada con la impugnación, deja en evidencia que en efecto, el 22 de junio de 2024 al señor Miranda Baquero se le amputó el quinto dedo de la mano derecha como consecuencia de un siniestro vial que sufrió en la misma fecha y además, se le diagnosticó “fractura de otros huesos metacarpianos”, ii.) debió someterse a terapia física 19 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexospdf(.pdf) NroActua 2 Págs. 1 y 2 – Juzgado. 20 El artículo 335 de la Constitución Política determina que “[l]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. 21 La jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estas desempeñan actividades de interés público que se materializan a partir de relaciones contractuales en donde tienen posiciones dominantes.
Lo anterior implica que los usuarios de estas entidades se encuentran en un estado de indefensión, en razón de la asimetría de la relación contractual que se origina, derivada de la imposibilidad de los mismos a negociar y actuar en condiciones de igualdad. Es por ello, que contra estas entidades procede la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Ver sentencias T- 003 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-370 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-813 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 22 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente22 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 23 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexospdf(.pdf) NroActua 2 Págs. 11 y 12 – Juzgado. 24 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 25 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” 26 Sentencias T-336 de 2020, T-256 de 2019, T-400 de 2017 y T-322 de 2011. 27 SAMAI Índice 00008 Archivo 16_MemorialWeb_Recurso-2Historiaclinica(.pdf) NroActua 8 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00002-01. ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. integral28, iii.) se le otorgaron incapacidades médicas por treinta (30) 29 días a partir del 23 de junio de 2024 y por nueve (9) 30 días más desde el 23 de julio de 2024, iv.) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Armenia – Calarcá, mediante informe UBARMCA-DSQU-01994-2024 del 03 de julio de 202431 definió una incapacidad médico legal provisional de cuarenta (40) días en su favor, y luego a través de informe UBARMCA-DSQU-02306-2024 del 01 de agosto de 202432 una incapacidad definitiva de sesenta (60) días, consignando en las conclusiones del estudio “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente”, v.) en declaración extra juicio rendida el 16 de enero de 202533, el accionante manifestó carecer de los recursos económicos necesarios para pagar los honorarios de la Junta de Calificación a fin de que se evaluara su PCL, así como requerir dicho dictamen para adelantar el proceso de “evento indemnizable” por las afectaciones físicas que sufrió en accidente de tránsito, vi.) en el certificado aportado el 17 de febrero de los corrientes al proceso34, se constata que aquel laboró con la empresa SUMMAR TEMPORALES S.A.S hasta el 30 de diciembre de 2024.
Entonces, valoradas en conjunto las circunstancias particulares que rodean al actor y en contravía de lo esgrimido por el A-quo, esta Sala de Decisión estima que no es dable imponerle la carga de sobrellevar un proceso ordinario para perseguir que se le practique el dictamen de PCL, porque cumple con los requisitos reseñados jurisprudencialmente para que la solicitud de amparo proceda excepcionalmente, esto es, demostrar la afectación de sus derechos con ocasión a las lesiones físicas de carácter permanente que sufrió, las cuales probablemente tienen incidencia en su capacidad laboral y no gozar de recursos económicos para sufragar los gastos que suponen el dictamen en comento, máxime cuando la doctrina constitucional dando alcance al principio de solidaridad, ha determinado que “las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecta su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social”35.
Corolario de estas premisas, se acogerán los planteamientos esbozados en la impugnación, de un lado atendiendo a que si bien prima facie no se aportaron elementos de juicio tales como la historia clínica y la certificación que el actor se encontraba cesante laboralmente desde el 30 de diciembre de 2024 -con anterioridad a que se instaura la acción-, de manera tal que pudiera corroborarse la ocurrencia de sus lesiones, el proceso de rehabilitación al que ha estado sometido, las incapacidades otorgadas, así como la ausencia de ingresos fijos por estar desempleado, lo cierto es que como dichas pruebas fueron allegadas con la alzada y en el trámite de la segunda instancia, le corresponde al juez constitucional analizarlas; del otro, porque la información contenida en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud expedida por el ADRES atinente a que el señor Miranda Baquero figuraba como cotizante, per se no reviste de suficiencia para descartar la carencia de medios monetarios para asumir el costo de la calificación de PCL, pues la misma solo refleja el estado de afiliación a una EPS y a tono con lo afirmado en el recurso, es de conocimiento público que estas bases de datos no se actualizan inmediatamente cambia la situación del ciudadano, motivo por el cual, sería razonable que pese al actor estar cesante continúe apareciendo allí como cotizante.
A ese respecto, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional de manera pacífica y reiterada36 en sede de control concreto de constitucionalidad por vía de tutela, ha sostenido que “la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable”, que además, “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 y es la práctica 28 SAMAI Índice 00008 Archivo 16_MemorialWeb_Recurso-2Historiaclinica(.pdf) NroActua 8 Pág. 11– Juzgado. 29 SAMAI Índice 00008 Archivo 16_MemorialWeb_Recurso-2Historiaclinica(.pdf) NroActua 8 Pág. 12– Juzgado. 30 SAMAI Índice 00008 Archivo 16_MemorialWeb_Recurso-2Historiaclinica(.pdf) NroActua 8 Pág. 17– Juzgado. 31 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexospdf(.pdf) NroActua 2 Págs.7 y 8 – Juzgado. 32 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexospdf(.pdf) NroActua 2 Págs. 9 y 10 – Juzgado. 33 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexospdf(.pdf) NroActua 2 Pág. 5 – Juzgado. 34 SAMAI Índice 00007 - Tribunal. 35 Sentencia T-336 de 2020. 36 Sentencias T-1040 de 2000.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-124 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-701 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-204 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-033 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 002 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- 935 de 2007. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 424 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T- 194 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 322 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T- 124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-577 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-623 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 119 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, A.V. Myriam Ávila Roldán;
T- 400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T- 256 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00002-01. ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
En similar sentido, la Sentencia T-045 de 2013 proferida por la misma Corporación señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Resaltado fuera del texto original).
Aunado a lo descrito y siguiendo lo discurrido por el ministerio público en su concepto, ya que la aseguradora accionada incumplió con la carga de desvirtuar las reiteradas aseveraciones del actor orientadas a no contar con los recursos económicos para costear el plurimencionado dictamen, se impone dar aplicación el art. 2037 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en cuanto a presumir la veracidad de los hechos narrados por el interesado, especialmente porque los mismos son consonantes con los otros medios de convicción arrimados al trámite.
Se hace salvedad consistente en que no es necesario analizar la causación o no de un perjuicio irremediable, pues esto sería pertinente en caso que se hubiera verificado la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz para la resolución del conflicto, empero, como se constató que pese a que la vía ordinaria diseñó mecanismos para ventilar este tipo de controversias, acudir a ella no revestiría de eficacia por la situación del accionante, en tanto el accidente del cual fue víctima produjo que se menguara su estado de salud de manera ostensible ubicándolo en una situación de inferioridad que da lugar a que se le aplique la medida afirmativa fundada en el inciso 3 del art. 13 Superior que propende por la protección especial de las personas en situación de vulnerabilidad, escenario en el cual, la tutela procede de manera definitiva para la protección de los derechos invocados como conculcados y los que la Sala estudiará de oficio.
Por tanto, al encontrar que los requisitos enunciados se acreditaron de forma concurrente y descartada como se tiene la postura asumida por el juez de instancia relacionada con su improcedencia, esta Corporación ostenta competencia para revisar el fondo del proceso. 4.4. Se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, de petición y la seguridad social ante la vulneración de los mismos por parte de La Previsora S.A. De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, se evidencia que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional, es que se ordene a La Previsora S.A. proceder a calificar y emitir concepto de PCL respecto del señor Daniel Miranda Baquero o que en su defecto, la aseguradora pague los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que proceda de conformidad; adicionalmente, y en el evento que el petente presente objeciones al dictamen o los dictámenes rendidos, se sufraguen los honorarios de las otras instancias para que se resuelven las inconformidades respectivas, todo esto con la finalidad de aportar la calificación de PCL para obtener la indemnización de incapacidad permanente;
Lo anterior, en virtud a que según se expuso en los hechos del libelo, el 22 de junio de 2024 el actor sufrió un accidente de tránsito en una motocicleta identificada con placas SVC27; así mismo, de las narraciones efectuadas y del material probatorio recolectado, especialmente las observaciones consignadas en la historia clínica relativas a que las atenciones se brindaban al tomador del SOAT38, se infiere que ese automotor estaba 37 ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00002-01.
ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. amparado por una póliza SOAT expedida por La Previsora S.A., tesis que se refuerza teniendo en cuenta que en la solicitud de calificación de PCL radicada el 29 de agosto de 202439 por el accionante ante la asegurada, se indicó que para la fecha en que ocurrió el siniestro el “vehículo contaba con cobertura de póliza SOAT de PREVISORA S.A. con No. 108004267466000” y la aseguradora en las respuestas que brindó nunca adujo lo contrario.
Es importante precisar que la indemnización por incapacidad permanente está regulada en el art. 12 del Decreto 056 de 2015 modificado por el art. 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016 y la misma hace referencia al “ (…) valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente.” Por su parte, el art. 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 preceptúa entre los documentos exigidos para presentar solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente, el “dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente”; a su turno, el parágrafo 1º del art. 2.6.1.4.2.8 ibidem, dispone que “la calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”.
Bajo ese contexto, el art. 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 142 del Decreto Ley 019 de 201240, estableció que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud, adelantar en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien eleve solicitud en ese sentido.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2020, subrayó que “la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social (…) sino que ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza.
Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación” (Negrilla fuera del texto original para resaltar).
Seguidamente, la norma referida -art. 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012-, consagró que en el evento de existir inconformidad por parte del interesado frente al dictamen rendido por la entidad, será esta y no el reclamante la encargada de solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso e igualmente garantizar, la remisión del expediente con destino a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, si la decisión adoptada en primera instancia es apelada41. 39 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexospdf(.pdf) NroActua 2 Págs. 11 y 12 – Juzgado. 40 “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (Énfasis añadido) 41 Sentencia T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00002-01. ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. Siguiendo esa línea y con base en las pruebas arrimadas al proceso, se logró demostrar que el 29 de agosto de 2024 el señor Miranda Baquero actuado por intermedio de apoderada presentó solicitud de calificación de PCL42 ante La Previsora S.A. pretendiendo que se sufragaran los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez para que se le practicara el dictamen de PCL y para los efectos pertinentes, según se enunció en su misiva, adjuntó cédula, informe de tránsito, licencia de conducción, SOAT de la motocicleta de placas SVC27 y póliza No. 108004267466000, tarjeta de propiedad del automotor, formulario único de reclamación de indemnizaciones, historia clínica, certificado bancario, declaración extra juicio sobre tenencia de la motocicleta y poder debidamente autenticado; en memorial del 03 de septiembre de 202443, La Previsora S.A. contestó que para acceder al pago de la indemnización por incapacidad permanente, el interesado debía radicar todos los documentos exigidos por el art. 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 que incluía el dictamen de PCL, por lo que en aras a facilitar el proceso del reclamante ofreció realizar la mentada calificación a través de su equipo interdisciplinario una vez se agotara la rehabilitación integral ordenada por el médico tratante conforme lo reglado en el numeral 4.6 del anexo técnico del Decreto 1507 del 2014, adicionalmente y para concluir el proceso de indemnización, le solicitó aportar formulario de reclamaciones para personas naturales (FURPEN) completamente diligenciado, poder autenticado ante notaría donde facultara a la abogada Diana Milena Giraldo Gonzáles para elevar la reclamación y recibir el pago en su nombre, formulario de transferencia electrónica, copia del documento de identidad de la apoderada, certificado de terminación del tratamiento integral emitido por el especialista tratante detallando las secuelas definitivas, copia de la historia clínica o epicrisis completa, concluyendo que quedaba a la espera de recibir los documentos exigidos por la norma así como los que se requerían para realizar la calificación en primera oportunidad; mediante documento radicado el 13 de noviembre de 202444, el interesado contestó que era imposible adjuntar el certificado de terminación del tratamiento integral ya que continuaba asistiendo a citas médicas para seguir su proceso de recuperación, sin embargo anexó historia clínica completa e informe definitivo de medicina legal, junto al formulario FURPEN diligenciado, el formulario de transferencia electrónica, cédula de ciudadanía de la apoderada, informe médico legal UBARMCA-DSQU-02306-2024 y poder autenticado;
La Fiduprevisora S.A. en oficio 2024-CE-1530236-0000-01 del 05 de diciembre de 2024, se pronunció frente a la reclamación, señalando que objetaba totalmente la reclamación de indemnización por incapacidad permanente, especificando que para concluir el proceso se requerían los documentos ya reseñados en memorial del 03 de septiembre de 2024 así como el dictamen de calificación PCL, aclarando que esa aseguradora no hacía parte de aquellas entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al Sistema de Seguridad Social o pólizas.
Así las cosas, si bien en principio el peticionario solicitó a la aseguradora llevar a cabo el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que esta última le practicara la calificación de PCL -y no que la compañía de seguros se la realizara directamente-, aunado a que La Previsora S.A. inicialmente comunicara su intención de proceder de conformidad en una primera oportunidad a través de su equipo interdisciplinario y luego se negara a ello arguyendo que no era del resorte de su competencia, lo cierto es que a partir del marco legal y jurisprudencial enunciado resulta palmario que la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo, no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud sino que ese deber también recae en las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza, entendido bajo el cual, indubitablemente le corresponde a la accionada practicarle el dictamen de PCL al señor Daniel Miranda Baquero y en caso de presentarse objeciones frente al mismo, sufragar los honorarios correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y/o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez según corresponda.
Ahora, teniendo en cuenta que en memorial del 03 de septiembre de 202445, se le indicó al interesado que para realizar la calificación debía agotar el proceso de rehabilitación integral y como quiera que el peticionario se pronunció frente al mismo en el sentido de señalar que no le era posible remitir el certificado de terminación de su tratamiento pues este continuaba en curso, pero en reemplazo aportaba su historia clínica completa así como los 42 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexospdf(.pdf) NroActua 2 Págs. 11 y 12 – Juzgado. 43 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexospdf(.pdf) NroActua 2 Págs. 13 y 14 – Juzgado. 44 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexospdf(.pdf) NroActua 2 Págs. 15 y 16 – Juzgado. 45 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexospdf(.pdf) NroActua 2 Págs. 13 y 14 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00002-01. ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. informes de incapacidad proferidos por medicina legal, toda vez que la aseguradora en adelante no se pronunció para precisar si esos documentos eran suficientes, esta Corporación en aras a dar alcance a las garantías conculcadas, prevendrá a la accionada para que en el evento de requerir documentos adicionales a los que ya fueron aportados por el actor en misivas del 29 de agosto y 13 de noviembre de 2024, aplique por analogía lo dispuesto en el art. 3046 del Decreto 1352 de 2013, es decir, que de no ser posible obtener un certificado de rehabilitación integral tenga en cuenta “la no procedencia de la misma antes de los quinientos cuarenta (540) días de presentado u ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad”.
Con fundamento en todo lo expresado, se concluye que deberán ampararse los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la seguridad social, subsumiendo a su protección el derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará a La Previsora S.A. que dentro de un término perentorio someta a valoración al accionante, a fin de que se determine la pérdida de capacidad laboral que pudiere haber sufrido, al ser esta compañía la que asumió el riesgo de invalidez; en el evento que dicha decisión sea impugnada, la aseguradora deberá pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y si hubiere lugar a apelación, los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Se negará la protección del derecho a la salud, porque dentro de las omisiones atribuidas a La Previsora S.A. no se detecta la vulneración del mismo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las consideraciones expresadas.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y petición de la parte actora y, NEGAR el amparo del derecho a la salud, conforme a las razones aducidas.
TERCERO: ORDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice, programe y realice la valoración que corresponda para dictaminar la pérdida de capacidad laboral del accionante Daniel Miranda Baquero identificado con la C.C. No. 18.399.031; en caso de que dicha decisión sea impugnada, la aseguradora deberá asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y si hubiere lugar a apelación, los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Parágrafo: Se previene a la accionada para que en el evento de requerir documentos adicionales a los que ya fueron aportados por el actor en misivas del 29 de agosto y 13 de noviembre de 2024, aplique por analogía lo dispuesto en el art. 30 del Decreto 1352 de 2013, es decir, que de no ser posible obtener un certificado de rehabilitación integral tenga en cuenta “la no procedencia de la misma antes de los quinientos cuarenta (540) días de presentado u ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad”.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 006 de la fecha. 46 “ARTÍCULO 30. Requisitos mínimos que debe contener el expediente para ser solicitado el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Conforme a la reglamentación que se expida para el procedimiento y trámite que en primera oportunidad deben realizar las entidades de seguridad social, los expedientes o casos para ser tramitados en las juntas de calificación de invalidez requieren unos requisitos mínimos, según se trate de accidente, enfermedad o muerte, los cuales independientemente de quién es el actor responsable de la información debe estar anexa en el expediente a radicar, así: (…)Certificación o constancia del estado de rehabilitación integral o de su culminación o la no procedencia de la misma antes de los quinientos cuarenta (540) días de presentado u ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.
(…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00002-01. ACCIONANTE: DANIEL MIRANDA BAQUERO. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»