República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 037 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSIÓN - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - INAPLICABLE INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados a través de la acción de tutela.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1 La señora NANCY PARRA MORENO presentó acción de tutela en contra del CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al principio de solidaridad y la protección especial al adulto mayor. Como fundamentos fácticos se expuso que: Es una persona de la tercera edad próxima a cumplir 65 años, el día 25 de enero del 2025.
Pertenece al Programa Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP- del Fondo de Solidaridad Pensional. En el año 2017 fui diagnosticada con M51-HERNIA DISCAL L5, L6, L7, por lo cual, desde esa fecha solo realizo actividades ocasionales para poder vivir, siendo indispensable el subsidio para poder acceder eventualmente a una pensión. El día 01 de noviembre del año 2024, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, le envió un oficio con radicado DOM202411-002485 en el cual le informan que la iban a retirar del programa por límite máximo legal de edad (65 años), otorgándole además un plazo de 2 meses para presentar objeciones e inconformidades frente al particular.
El 2 de diciembre radicó escrito de oposición, explicando su condición médica, el cual le impide conseguir los recursos para sufragar los aportes a pensión, por lo que le es indispensable el subsidio para acceder a una eventual pensión. Actualmente cuenta con más de 1000 semanas cotizadas por lo que, una vez entre en vigencia la reforma pensional podría aplicar para la pensión anticipada de vejez de que trata la Ley 2381 de 2024.
Manifestó al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, que no deseaba recibir el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros, en tanto su único interés es acceder a la prestación pensional. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa El 17 de diciembre de 2024, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional dio respuesta, indicando que no es posible acceder a ella y anunció el retiro de la actora del programa en mención, a partir del 25 de enero de 2025, desatendiendo de esta manera no solo las razones expuestas en el escrito de objeción, sino la excepción de que trata el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007, según el cual es posible para el afiliado seguir cotizado con posterioridad al momento en que alcance 65 años de edad.
Como pretensiones anotó las siguientes: • Se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al principio de solidaridad y la protección especial al adulto mayor. • Se ordene a la accionada, la mantenga dentro del Programa Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP- del Fondo de Solidaridad Pensional, hasta el día 1 de julio de 2025, fecha en que entra en vigencia la Ley 2381 de 2024, que le permitiría acceder a la pensión anticipada de vejez.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 24 de enero de 2025, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia2, el cual mediante auto del 27 de enero siguiente3 admitió la tutela, vinculando al Ministerio de Trabajo y ordenando sus notificaciones4; el 28 de enero de 2025, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional5 se pronunció frente a la acción constitucional, el Ministerio contesto la acción de tutela el 29 de enero de 20256; mediante auto del 03 de febrero de 2025 se vincula7 a Colpensiones, ordenando su notificación8, quien se pronunció frente a la tutela el 04 de febrero de 20259; se profirió sentencia el día 07 de febrero de 202510, impugnada por la parte accionante11 conforme al escrito allegado al Juzgado. 2 Ídem, documento: 005ActaRepartoJdo4(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 006Autoadmitetut_20250001000AdmiteTut(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 008AcusesNotificacionAdmisionTutela(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 009InformeFondoSolidaridadPensional(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 011Web_Respuesta-MinTrabajo(.pdf) NroActua 8. 7 Ídem, documento: 013Autovincula(.pdf) NroActua 9. 8 Ídem, documento: 015AcusesNotificacionVinculacion(.pdf) NroActua 11. 9 Ídem, documento: 018Web_ContestaciOnDemandaColpensionesAdjunto_CC35490490(.pdf) NroActua 14. 10 Ídem, documento: 020Sentenciatutela(.pdf) NroActua 15. 11 Ídem, documento: 023ImpugnacionFalloTutela(.pdf) NroActua 18.
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3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1. CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Contestó la acción de tutela manifestando que, los recursos de la Subcuenta Solidaridad, financian el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP- cuyo objeto es subsidiar los aportes pensionales de quienes carecen de recursos para efectuar la totalidad de la cotización pensional. Los beneficiarios deben aportar un porcentaje del monto total de cotización pensional que generalmente oscila entre el 5% y el 30%, dependiendo del grupo poblacional al que pertenezcan, y el porcentaje restante lo subsidia el Gobierno Nacional a través del programa.
Explica cómo funciona el subsidio al aporte en pensión. Indicó que la señora Nancy Parra Moreno se afilió por primera vez al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) el 1° de septiembre de 2022, en el grupo poblacional “Mayores de 40 años”. Esgrime que el 24 de enero de 2025 la afiliación fue suspendida preventivamente al incurrir en la causal de pérdida del derecho al subsidio establecida en el numeral 2° del artículo 2.2.14.1.24. del Decreto 1833 de 2016, la cual indica: “(…) cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 (…)”.
Comenta que ha realizado pagos del subsidio girados a Colpensiones en favor de la accionante equivalente a 107, 14 semanas subsidiadas. Resalta que, la característica esencial del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión es la TEMPORALIDAD al cumplir la edad o las semanas límites que impone la norma, así: a) Edad. Los beneficios del Programa cesan al cumplir el límite máximo de edad a los 65 años (artículo 29 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016).
En atención a lo anterior, hizo alusión a la comunicación realizada a la accionante, la objeción presentada por esta y la respuesta a dicha objeción. Adiciona que, la señora Parra Moreno no puede alegar que desconocía que el subsidio tiene un límite temporal por edad o número de semanas máximo a subsidiar, puesto que debe observarse que en los comprobantes de pago de los aportes pensionales usados mes a mes los beneficiarios del programa, indican República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente “señor beneficiario: después de cumplir 65 años o al llegar al número máximo de semanas subsidiadas, no realice ningún pago porque no se girarán los subsidios para esos aportes”, situación que no puede alegarse ahora a su favor, bajo el principio “Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans - Nadie puede alegar a su favor su propia culpa”.
Hace referencia a la sentencia T-757 de 2011 y a la Sentencia de Unificación No. – 079 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, para indicar que el subsidio tiene una naturaleza temporal y parcial. Expone que el artículo 27 del Decreto 3771 del 2007, compilado en el artículo 2.2.14.1.27. del Decreto 1833 de 2016, no establece ninguna excepción a las condiciones de afiliación, o a las causales de pérdida del subsidio, o a los límites temporales establecidos en el programa PSA.
Manifiesta que no puede ser reactivada la afiliación de la señora Parra Moreno, puesto que no pueden ser subsidiados periodos más allá del límite temporal de reconocimiento del subsidio, pues daría lugar a desconocer los principios de inescindibilidad normativa y seguridad jurídica, ya que, para el caso, la beneficiaria cumplió con el límite máximo de edad de 65 años que permite la ley para subsidiar el aporte en pensión, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 2° del artículo 2.2.14.1.24. del Decreto 1833 de 2016.
Resalta que no se observa ninguna actividad probatoria de la parte actora para demostrar el devenir de una situación gravosa de la que se pueda inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que desmejore gravemente su condición de vida. Solicita se desvincule de esta acción de tutela y se denieguen las pretensiones elevadas por la accionante.
3.2. MINISTERIO DEL TRABAJO. La entidad ministerial se pronunció frente al escrito tutela manifestando que la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, subsidia una parte de la cotización al Sistema General de Pensiones -S.G.P., de las personas más pobres y vulnerables. Aduce que es el Administrador Fiduciario quien verifica que los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional, cumplan con los requisitos establecidos para permanecer como beneficiarios del subsidio de conformidad con la normatividad República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable o de lo contrario procede a la desvinculación de los mismos.
Señala que la señora Nancy Parra Moreno es beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde el 01/09/2022, hasta el 24/01/2025, que fue bloqueada por la causal de Bloqueo TEMPORALIDAD EDAD, causal contenida en el numeral 2 del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que la totalidad de población que se encuentra en las mismas condiciones que la accionante y que también requiere de un subsidio económico, deben cumplir con los preceptos legales establecidos sin que se puedan establecer excepciones, lo contrario conllevaría a desconocer el derecho a la igualdad, por tanto, no se le pueden subsidiar semanas por fuera de la vigencia de su afiliación. Solicita que se niegue el amparo de los derechos solicitados.
3.3. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Contestó la acción de tutela manifestando que lo pretendido no se encuentra dentro de la competencia de esa entidad, toda vez que las afiliaciones al programa PSAP no se realizan por parte de Colpensiones sino del Consorcio Fondo de Solidaridad, así mismo, no evidencia solicitud alguna de la accionante ante Colpensiones solicitando información respecto a las temáticas de la acción de tutela.
Por lo expuesto, esgrime que no se encuentra vulnerando derechos fundamentales a la señora Nancy Parra Moreno y en consecuencia solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 07 de febrero del 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados. Desarrollo los temas de la procedencia de la acción de tutela, el derecho a la seguridad social, programa de subsidio al aporte para pensión, y de la temporalidad del programa de subsidio al aporte en pensión. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Expuso que, los destinatarios del subsidio son personas en su mayoría en edad avanzada y todos con limitaciones en sus recursos económicos, si bien por sus características son sujetos vulnerables, esa situación fue valorada al expedir la norma y aun así los límites que se señalan vulneradores fueron impuestos, ante la necesidad de hacer viable la medida en procura de su permanencia en el tiempo.
Arguyó que, al valorar las pruebas relacionadas con la condición médica de la accionante, establecido que, si bien se acredita que padece hernias discales lumbares desde 2018, no evidencia una condición de invalidez ni una limitación física significativa que justifique otro tipo de consideraciones en su caso. Indicó que, la Corte Constitucional ha aceptado la inaplicación excepcional de la normativa que fija la temporalidad del subsidio a la pensión en aquellos casos en que impide el acceso a la prestación de manera cierta, por cuenta de la ocurrencia de situaciones como: (ii) el notorio desconocimiento del derecho al debido proceso, y (iii) que el afiliado aquel esté próximo a cumplir los requisitos de ley para acceder a una pensión y explica la Corte “Entre más cercano sea ese momento, más desproporcionado resulta aplicar, en su literalidad, los artículos en cuestión.”.
Narró que si bien, la señora Parra Moreno, asegura que está próxima a acceder a la pensión, una vez entre en vigencia el artículo 37 de la ley 2381 de 2024, de los documentos aportados por la actora o de aquellos arrimados por la demandada y vinculadas, no se encuentra probada la cotización de las 1000 semanas de que trata la norma transcrita y aun cuando así lo fuere, el artículo 37 citado de la norma aducida, condiciona su aplicación a que el cumplimiento de los requisitos de edad a los que allí se alude (62 años), lo sea con posterioridad a la entrada en vigencia a esa disposición, condición que la actora no ostenta, pues a la fecha ya cuenta con 65 años.
Adiciono que, que al día de hoy aún restan 5 meses para que el artículo en cita tenga aplicación, de suerte que no podría calificarse como cercana la posibilidad de que la demandante acceda a la pensión. Señaló que, en lo que atañe a la existencia de la excepción, contenida en el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007, hoy compilado en el Decreto 1833 de 2016, articulo 2.2.14.1.27, según la cual es posible a los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional, seguir cotizando aun después de cumplir los 65 años de edad, consideró el Juzgado que efectivamente dicha excepción tiene lugar, sin embargo, esa cotización estará a cargo del interesado y no del fondo como pareciera entenderlo la demandante.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifestó que, el Fondo de Solidaridad Pensional garantizó a la accionante el debido proceso dentro del trámite de suspensión del beneficio.
Finalmente concluyó que no advierte vulneración a los derechos fundamentales incoados. 5. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora impugnó el fallo argumentado que el fallo omite considerar su condición como persona en situación de vulnerabilidad extrema, persona adulta mayor de 65 años, mujer soltera, fuera del mercado laboral y en situación de extrema pobreza, lo que genera una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales.
Refiere que si bien el fallo hace referencia a la posibilidad de inaplicar normas cuando su aplicación literal resulta desproporcionada, omite evaluar en profundidad las condiciones fácticas de su caso, ya que cumple con los criterios de vulnerabilidad exigidos por la Corte Constitucional, se encuentra próxima a cumplir los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley 2381 de 2024, y que la desvinculación del programa de subsidios para la pensión afecta de manera directa e inmediata su derecho a una vida digna y a la protección especial del Estado.
Arguye que si bien, la sentencia reconoce la posibilidad de continuar cotizando después de los 65 años conforme al Decreto 1833 de 2016, omite que dicha cotización, al ser asumida en su totalidad por la accionante, resulta inequitativa y desproporcionada, pues el acceso al subsidio estatal es justamente la medida de protección que garantiza su derecho a la seguridad social.
Comenta que, aunque la sentencia indica que se garantizó el debido proceso, no se consideraron debidamente los elementos probatorios que acreditan la vulnerabilidad económica y de salud de la accionante. Expone que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado la necesidad de aplicar un enfoque diferencial de género al analizar derechos de seguridad social en mujeres adultas mayores en condición de vulnerabilidad, ya que, por su edad, enfrenta mayores obstáculos para reinsertarse en el mercado laboral y acceder a un ingreso digno. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Sostiene que la decisión impugnada afecta gravemente su vida digna, ya que no cuenta con otra fuente de ingresos, ni posibilidades reales de generar recursos propios.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES 6. COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
7. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Reúne la presente acción constitucional los requisitos para su procedencia de manera excepcional? ¿Las entidades accionadas Fondo de Solidaridad Pensional, el Ministerio del Trabajo y/o COLPENSIONES, han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al principio de solidaridad y la protección especial al adulto mayor deprecados por la señora Nancy Parra Moreno, al desvincularla del programa de subsidio al aporte en pensión, por llegar a la edad de 65 años de edad, pese a sus afecciones de salud y condición económica? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela.
Requisitos para su procedencia, (ii) Derecho al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la seguridad social, (iv) Programa de subsidio al aporte para pensión, y (iv) El caso concreto.
7.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. La TUTELA es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política12 y dentro de los casos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.
Este mecanismo fue introducido a nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, según el cual toda persona por sí misma o por quien actúe a su nombre, tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, agregando a renglón seguido que dicha protección consistirá “en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Según el texto constitucional, para que el amparo proceda, no basta que se compruebe la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales, sino que es indispensable que el solicitante de la tutela no cuente con otro medio de defensa judicial al que pueda acudir para lograr su protección, a no ser que utilice el mecanismo para evitar un perjuicio irremediable13.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria14 y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece 12“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 13 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa vulnerado o es objeto de amenaza. La doctrina fundada en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional15, ha señalado que, “la tutela no remplaza a otros medios de defensa judicial, no los suprime o desplaza, ni compite o alterna con ellos.
Basta que exista otro medio de defensa (eficaz e idóneo) para la protección del derecho fundamental, y la tutela es improcedente. La Corte ha dicho desde un comienzo que la acción de tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo especifico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre este y la acción de tutela porque siempre prevale, con la excepción dicha –la acción ordinaria.
“16. En ese orden se puede igualmente señalar que, la acción de tutela adquiere el carácter subsidiario, con el fin de convertirse en el último recurso orientado a reemplazar los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias se presentan y que afectan derechos fundamentales. Ahora bien, la naturaleza residual no va ligada a la simple existencia del mecanismo judicial ordinario como tal, sino a la eficacia e idoneidad del mismo ante la vulneración o afrenta de los derechos constitucionales de primera generación, siendo necesario entonces entrar a analizar, si el mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y la necesidad de protegerlo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En palabras de la Corte Constitucional: “… en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°).
En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio 15 Ver entre otras, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 16 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009.
Pág. 84. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor.
Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.17 Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados.
Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango. En este sentido se ha pronunciado también esa alta Corporación expresando: " De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“ la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, riñe con la 17 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".18 Así pues, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se basa en que la acción de tutela resulta improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos judiciales ordinarios de defensa.
No obstante, se han precisado los requisitos para su procedencia de manera excepcional19: “En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.” Igualmente, en relación con las características del perjucio irremediable que pueda llegar a generar vulneración de los derechos fundamentales, para que se haga procedente el amparo constitucional transitorio, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “A) El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’.
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una 18 Ver sentencia T-116 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández 19 Sentencia T-983 de 2007.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
(…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…) De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”20, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho21.”22 Como puede observarse, resulta necesario, para la valoración a que está obligado el fallador, que el carácter del perjuicio irremediable se encuentre alegado y 20 T-161/05 (febrero 24), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 T-1190/04 (noviembre 25), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 T-225 de junio 15 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa probado siquiera de manera sumaria en el proceso, lo cual impone un mínimo despliegue probatorio por parte del accionante.
7.2. DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por su estructura, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.
Así, por ejemplo, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
Así mismo, se encuentra estipulado en el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.
En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad con la normativa anotada, el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.
En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela.
Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, la Corte Constitucional admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”23.
Y en pronunciamientos más recientes la Corte Constitucional ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales y que pueden hacerse efectivos a través de la acción de tutela24. Se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral.
Así, el derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando llegan a una edad considerable y se produce una disminución de la producción laboral que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna25. Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales 23 Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 24 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580- 07 sobre el derecho a la seguridad social. 25 Sentencia T-284-07.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento.
En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social26. Por su parte, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, define desde su preámbulo los alcances de la seguridad social integral como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida; mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan para proporcionar la cobertura integral de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
Ahora, respecto al mínimo vital la Corte Constitucional ha establecido que es “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”27, es decir, que el derecho no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos ingresos, sino que busca permitirle al individuo desarrollar un proyecto de vida igual que el común de la sociedad, de esta forma, es considerado una garantía cualitativa más que cuantitativa como medida de justicia social dentro del Estado Social de Derecho, puesto que se cimienta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.).
Conforme a lo estipulado, el derecho al mínimo vital es considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías más importantes en el Estado Social porque se fundamenta en otros derechos como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social y porque en sí mismo representa esa porción indispensable sin el cual las personas no podrían vivir en condiciones dignas. 26 Sentencia C-623 de 2004. 27 Sentencia SU- 995 de 1999.
MP - Carlos Gaviria Díaz. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa
7.3. PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION. La Ley 100 de 1993, en su artículo 25, creó el Fondo de Solidaridad Pensional y lo definió como “una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario (…)”.
La finalidad de dicho Fondo es lograr una maximización en la cobertura del Sistema General de Pensiones. Y ello lo hace por medio de dos mecanismos. El primero, consiste en otorgar un subsidio a la cotización que debe efectuar una persona (subcuenta de solidaridad). El segundo, mediante la protección de quienes se encuentran en estado de pobreza extrema o indigencia, por cuenta de otra subvención que busca suplir parte de las necesidades básicas de los beneficiarios (subcuenta de subsistencia).
Para lo que interesa a este asunto, es necesario ahondar en el primero de esos mecanismos. El artículo 26 de la Ley 100 de 1993 define el objeto del subsidio al aporte: “El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este inciso. (…) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su condición de afiliado del Régimen General de Seguridad Social en Salud, y pagar la porción del aporte que allí le corresponda.
(…)”28 Los requisitos para acceder al subsidio están descritos en el artículo 13 del Decreto 3771 de 2007 (compilado en el artículo 2.2.14.1.13 del Decreto 1833 de 2016) y son, básicamente, los siguientes: “1. Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan. 2.
Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan. 3.
Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”29 Una vez el ciudadano accede al PSAP, el subsidio a los aportes se otorga de manera parcial y temporal.30 Parcial porque es responsabilidad del afiliado pagar la proporción del aporte que le corresponda.31 A su turno, el Fondo de Solidaridad Pensional, por conducto del administrador fiduciario (en este caso, Fiduagraria S.A.), debe remitir la proporción subsidiada del aporte a la administradora de pensiones.32 Esta última tiene la responsabilidad de reportar, en la historia laboral 28 Ley 100 de 1993, artículo 26. 29 Decreto 1833 de 2016.
Artículo 2.2.14.1.13. 30 Ley 100 de 1993. Artículo 28. “Los subsidios a que se refiere el presente capítulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo. // El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del Fondo. // El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de extensión de cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio. // Parágrafo.
El subsidio que se otorgue a las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar será mínimo el 50% de la cotización establecida en la presente ley”. 31 Decreto 1833 de 2016. Artículo 2.2.14.1.3. “El Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato: // Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad: // 3.
Entregar los talonarios de pago que deberán ser suministrados por las Administradoras de Pensiones e informar a los nuevos beneficiarios del subsidio de esta subcuenta, quince (15) días antes de la fecha de pago del aporte, el monto que debe ser cancelado, así como los medios de pago disponibles, ya sea a través de talonarios o de sistemas electrónicos.
Igualmente deberá garantizar la información a quienes se encuentren como beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, en la fecha de entrada en vigencia de los nuevos medios de pago”. 32 Decreto 1833 de 2016. Artículo 2.2.14.1.3. “El Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa del afiliado, las semanas efectivamente cotizadas bajo este mecanismo.
Y temporal porque, entre otras causales, el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 establece que, si una persona, que no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que superó los 65 años, se ve beneficiada del subsidio, la administradora de pensiones deberá devolver los aportes hechos por el Fondo de Solidaridad Pensional luego de dicho momento.
En desarrollo de este mandato, el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 (compilado en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016), dispuso lo siguiente: “El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: (…) b) Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 (…).”33 Sobre la limitación temporal indicada, valga advertir que ni la Corte Constitucional, ni el Consejo de Estado, se han pronunciado, en el marco del control abstracto, sobre su presunta inconstitucionalidad.
Sin embargo, la Corte Constitucional sí se ha referido al asunto al revisar acciones de tutela sobre el tema, y en Sala Plena, de la alta Corporación Constitucional, mediante sentencia SU338A del 021 de octubre de 2021, concluyó: “6.14. Pese a que la entidad accionada actuó en cumplimiento de la ley, para la Sala resulta desproporcionado que se impida a una persona pensionarse cuando está próxima a cumplir los requisitos de una pensión, en el caso objeto de análisis, al señor Víctor Manuel Prado Romero le hace falta solo 9.3 semanas para consolidar el derecho pensional.
Precisamente el Fondo de Solidaridad Pensional fue establecido para subsidiar las cotizaciones de los grupos que no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, de manera que estas personas puedan completar la densidad de cotizaciones necesaria para acceder a una pensión. (…) Pensional deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato: // Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad: // 4.1.
Establecer mecanismos idóneos para verificar que los recursos del Fondo se destinen a beneficiarios que cumplan las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de los subsidios, conforme a lo dispuesto en el presente decreto”. 33 Decreto 1833 de 2016. Artículo 2.2.14.1.24. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 6.16.
Por lo anterior, la Sala considera que para salvaguardar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Prado Romero se debe inaplicar, vía de excepción de inconstitucionalidad, el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 que establece como causal para perder la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión dentro del Fondo de Solidaridad Pensional superar 65 años. 6.17.
En este caso, el control por vía de excepción de inconstitucionalidad de acuerdo con el artículo 4 Superior procede para inaplicar el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 pues sus efectos generan, en el caso concreto, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y teniendo en cuenta que la disposición exceptuada no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad.”34 En ese orden, en la Sentencia T-376 de 2021 la Corte Constitucional abordó un asunto similar, pero, en esa ocasión, el accionante perseguía el reconocimiento de una pensión de invalidez, a quien solo le faltaban 4,57 semanas para acceder a la pensión de invalidez.
Con todo, luego de que cumplió 65 años, aportó, en la proporción que le correspondía, más semanas. Pero el Fondo de Solidaridad Pensional no contribuyó con su parte, precisamente, porque se superaba dicha edad. La Corte amparó el derecho a la seguridad social del actor, tuvo como válidas algunas semanas cotizadas con posterioridad a los 65 años y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Para ello expuso dos argumentos: (i) Señaló que Fiduagraria S.A. había desvinculado al actor de un programa social sin antes respetarle el debido proceso administrativo, en tanto no le notificó esa decisión. (ii) Como se dispuso en la Sentencia T-480 de 2017, esta Corporación “estableció una regla en virtud de la cual de manera excepcional y cuando se constata que a un trabajador le faltan pocas semanas para consolidar el derecho pensional, es posible inaplicar -en virtud de la excepción de inconstitucionalidad- la norma que establece como causal para perder la condición de beneficiario del subsidio el cumplimiento de 65 años”35 La Sala Plena aclaró que, “en caso de no acreditarse esa contradicción insalvable referida, deben aplicarse las reglas que regulan la materia.
Y esto obedece a una razón fundamental: toda norma se presume constitucional mientras la Corte competente no declare su inexequibilidad.”. 34 Reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU338A del 021 de octubre de 2021. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2021. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Finalmente, la Corte Constitucional, de las providencias estudiadas, extrajo tres elementos que constituyen, sin duda alguna, una importante guía al momento de inaplicar excepcionalmente la normativa que fija la temporalidad del subsidio a la pensión en aquellos casos en que impide el acceso a la prestación de manera cierta.
Estos elementos son, sin pretensión de taxatividad: (i) la evidente vulnerabilidad del tutelante, (ii) el notorio desconocimiento de su derecho al debido proceso, y (iii) que aquel esté próximo a cumplir los requisitos de ley para acceder a una pensión. Entre más cercano sea ese momento, más desproporcionado resulta aplicar, en su literalidad, los artículos en cuestión.
7.4. EL CASO CONCRETO. Respeto a la inmediación, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe presentarse en un tiempo prudente, a partir de las circunstancias específicas que acompañen cada caso36, no obstante, la Corte ha establecido que la acción de tutela sería procedente cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la accionante derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual37.
Este requisito también se cumple, comoquiera que la vulneración del derecho que alega la accionante es actual y persiste al momento de presentar la acción de tutela, es evidente que hay una vulneración a los derechos de un sujeto de especial protección en razón a su edad, salud, insuficiencia de ingresos materiales que le permitan vivir en condiciones de dignidad y circunstancias particulares que requiere una protección inmediata, esto con fundamento en el tiempo que lleva esperando alcanzar la prestación económica por vejez.
Respecto a la subsidiariedad, si bien en el presente asunto, existe otro medio ordinario de defensa judicial para plantear las circunstancias del asunto, que lleven a un posible reconocimiento y pago de prestaciones económicas por vejez, se itera que estamos ante una persona de especial protección, por lo que someterla a la espera de la resolución del proceso ordinario laboral podría agravar su situación actual, ya que se trata de una mujer de 6538 años de edad y que padece39 hernias 36 Sentencia T-249 de 2021. 37 Sentencias SU108 de 2018 y T-507 de 2019. 38 Según copia de la cedula de ciudadanía, donde señala que nació el 25 de enero de 1960, obrante en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 3.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa discales lumbares desde 2018, no se evidencia una condición de invalidez ni una limitación física significativa que justifique otro tipo de consideraciones en su caso.
En consecuencia, está justificado el desplazamiento de la jurisdicción ordinaria y se activa la intervención del juez constitucional. Así como, la procedencia de la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales. Freten al trámite de suspensión, desvinculación o bloque del subsidio dentro del programa al aporte a pensión por parte del Fondo de Solidaridad Pensiona a la señora Nancy Parra Moreno, se tiene que: ➢ El 01 de noviembre del año 2024, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, le envió a la accionante un oficio40 radicado DOM202411- 002485 en el cual le informan que me iban a retirar del programa por limite máximo legal de edad (65 años), concediéndosele un plazo de dos meses para presentar objeciones e inconformidades. ➢ El 02 de diciembre de año 2024, la señora Nancy Parra Moreno, presentó escrito de oposición41 frente al oficio previamente aducido, argumentando su diagnóstico médico, el cual, le impide trabajar de forma activa para reunir lo suficiente para pagar su aporte a pensión, y que le era indispensable este subsidio para acceder a una eventual pensión; explicó que actualmente, cuenta con más de 1000 semanas cotizadas, por lo que, con la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 (art. 37), podría aplicar para la pensión anticipada de vejez, y manifestó que no deseaba recibir el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros, en tanto su único interés es acceder a la pensión. ➢ El 17 de diciembre de 2024, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional dio respuesta42 a la oposición, indicando que no es posible efectuar desembolsos de subsidios más allá de los límites legales establecidos y anunció el retiro de la accionante del programa en mención, a partir del 25 de enero de 2025, desatendiendo de esta manera no solo las razones expuestas en el escrito de objeción, sino la excepción de que trata el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007, según el cual es posible para el afiliado seguir cotizado con posterioridad al momento en que alcance 65 años de edad.
De lo anterior, no se vislumbra vulneración al debido proceso, en tanto, la entidad 39 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 010RespuestaRequerimientoDte(.pdf) NroActua 7. 40 Ídem, documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 4. 41 Ídem, pág. 1 y 2. 42 Ídem, documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa accionada informó a la señora Parra Moreno los motivos que dieran lugar a la suspensión y/o bloqueo del beneficio, otorgándole la posibilidad de oponerse y exponga sus motivos de inconformidad, lo que efectivamente realizó la accionante y frente a la cual dio respuesta Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, y siendo comunicada a la accionante.
Respecto a la inaplicación excepcional de la norma que fija la temporalidad del subsidio a la pensión, se itera que la Corte Constitucional, fijo unas reglas a seguir: (i) la evidente vulnerabilidad del tutelante, (ii) el notorio desconocimiento de su derecho al debido proceso, y (iii) que aquel esté próximo a cumplir los requisitos de ley para acceder a una pensión. Entre más cercano sea ese momento, más desproporcionado resulta aplicar, en su literalidad, los artículos en cuestión Conforme a las reglas enlistadas referentes a inaplicar excepcionalmente la normativa que fija la temporalidad del subsidio a la pensión en aquellos casos en que impide el acceso a la prestación de manera cierta, se tiene que la entidad no las ha desconocido en tanto, la accionante era beneficiaria del subsidio plurimencionado, el cual fue creado para personas de especial protección y con limitaciones en sus recursos económicos el cual era otorgado por la entidad accionada, así mismo ha garantizado el debido proceso como previamente se expuso.
Respecto a la última regla, esto es que la beneficiaria se encuentre próxima a cumplir los requisitos de Ley para acceder a una pensión, la accionante argumenta que tiene más de 1000 semanas cotizadas, lo que la haría beneficiaria de la prestación anticipada por vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 2381 de 2024, la cual entra vigencia el 01 de julio de 2025, la cual señala: “ARTÍCULO
37. PRESTACIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ. A los(as) afiliados(as) que no estén en el régimen de transición y que cumplan sesenta y dos (62) años de edad si es mujer o sesenta y cinco (65) años de edad si es hombre después de la entrada en vigencia de la presente ley y que después de hacer uso del sistema actuarial de equivalencias establecido en esta ley, no reúnan las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez del Pilar Contributivo y que tengan más de (1000) semanas cotizadas, Podrán disfrutar de la prestación anticipada de vejez.
Esta prestación se liquidará con la misma fórmula establecida para la pensión de vejez de esta ley, pero de manera. proporcional a · las semanas cotizadas. En este caso, a la persona beneficiaria de la prestación anticipada de vejez, se le descontará de dicha prestación de manera mensual, el valor equivalente a las cotizaciones faltantes, hasta alcanzar el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión integral de vejez que establece el artículo 32, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de un mecanismo de financiación reglamentado por el Gobierno nacional.
Se exceptúan de lo contemplado en este artículo a quienes sean beneficiarios del régimen de transición establecido en esta ley.” Sobre las 1000 semanas cotizadas que señala la parte actora, huelga precisar que estas no se encuentran acreditada dentro del expediente, no obstante, si la accionante tuviera las semanas cotizadas que aduce y según como lo considera la misma parte, no se vulneraria derecho fundamental alguno, en tanto ya tendría cumplidos los requisitos de edad y tiempo cotizado, de conformidad con la norma en comento.
De otra parte, se tiene que el artículo transcrito condiciona su aplicación aquellas personas que cumpla dichos requisitos con posterioridad a la entrada en vigencia dicha norma, la que no sería aplicable a la accionante, quien como se señaló anteriormente, cuanta con 65 años de edad, adicional a ello, aunado a que aún restan más de cuatro meses para la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, lo que de contera no daría lugar a inaplicar la norma de temporalidad.
En ese mismo sentido, se tiene que, anexo con la contestación de la presente acción constitucional, el Fondo de Solidaridad Pensional allegó pantallazo de certificado43, donde se observa que la señora Nancy Parra Moreno tiene un total de 910 semanas cotizadas, según consulta realizada el 28 de enero de 2025, por lo que tampoco le aplicaría el artículo 37 de la Ley 2381 de 2024, pues este condiciona su aplicación a quienes a la entrada en vigencia tengan más de 1000 semanas cotizadas.
Por tanto, en ninguno de los casos descritos, resulta aplicable el artículo 37 de la Ley 2381 de 2024 a la accionante. Así las cosas, no habría lugar a inaplicar la norma de temporalidad aducida por la accionante, contenidas en en el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007, hoy compilado en el Decreto 1833 de 2016, articulo 2.2.14.1.27 según la cual es posible a los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional, seguir cotizando aun después de cumplir los 65 años de edad, normativa que gurda directa relación con el literal “b” del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, compilado en el Decreto 1833 de 2016, articulo 2.2.14.1.24 numeral 2, en cuanto a la pérdida del derecho al subsidio.
Lo anterior como quiera que la accionante tendría que seguir cotizando después 43 Ídem, documento: 009InformeFondoSolidaridadPensional(.pdf) NroActua 6, pág. 18. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de cumplir los 65 años de edad, hasta completar las 1300 semanas conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por lo que la inaplicación resultaría desproporcionada, convirtiéndose la excepción en la regla general, tal y como lo señala la Corte Constitucional, así: “En concreto, esta Corte recuerda que: (i) los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 3771 de 2007 están vigentes y surten plenos efectos jurídicos.
(ii) La excepción de inconstitucionalidad es una figura que puede ser aplicada al analizar cada caso concreto y, por tanto, los enunciados normativos sobre los cuales recae no son excluidos del ordenamiento jurídico per se. (iii) Si bien en algunas providencias como las sentencias T-818 de 2009, T-480 de 2017 y T-376 de 2021 se inaplicaron los artículos mencionados, ello ocurrió sobre la base de que los accionantes estaban próximos a cumplir los requisitos de ley para acceder a una pensión. En la segunda sentencia mencionada, por ejemplo, al actor le faltaban solo 9.3 semanas para pensionarse por vejez en cumplimiento del Acuerdo 049 de 1990.
Es decir, de 1000 semanas exigidas en ese régimen, solo le faltaba el 0,93% de las cotizaciones necesarias para acreditar el derecho. Algo similar sucedió en la Sentencia T-376 de 2021, pues allí solo le faltaban 4,57 semanas al tutelante para acceder a una pensión de invalidez, es decir un 9,14%. En casos como estos, se estimó desproporcionada la aplicación de los artículos referidos.
En el caso del señor Monje Rojas, como se ha visto, tendrían que validarse todas las 50 semanas con posterioridad al cumplimiento de los 65 años. Esto es, el 100% de los aportes requeridos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Si esto se hiciera, la inaplicación de los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 3771 de 2007 dejaría de ser la excepción para convertirse en la regla general.
Pues, en cualquier circunstancia, un ciudadano podría requerir, vía judicial, la validación de todas las semanas cotizadas luego de cumplir 65 años. Lo cual no sería deseable si se advierte que el fin de la medida es, precisamente, “garantizar el principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad en Pensiones que se encuentra consagrado en el artículo 48 Constitucional (…)”44 (Negrillas de la Sala).
En suma, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, por las entidades accionadas. De conformidad con lo argumentado, se CONFIRMARÁ el fallo de tutela proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 7 de febrero de 2025. 44 Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencia SU338A del 021 de octubre de 2021.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00010-01 DEMANDANTE: NANCY PARRA MORENO DEMANDADO: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 07 de febrero de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 05.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente45 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 45 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/