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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001 23 33 000 2024 00032 00

Reporting judge: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Date: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 13 de marzo de 2025 Referencia: Revisión de acuerdo (Observación) Radicación: 86001 23 33 000 2024 00032 00 Demandante: Departamento del Putumayo Demandado: Acuerdo municipal No. 008 del 28 de julio de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán Tema: El concejo municipal puede sesionar válidamente (ordinaria o extraordinariamente) cualquier día de la semana, porque todos los días son hábiles SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala decide la revisión del acuerdo municipal No. 008 del 28 de julio de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán, presentada por el departamento del Putumayo.

II.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de revisión de acuerdo El gobernador del departamento del Putumayo solicitó que se declarara la invalidez del acuerdo municipal No. 008 del 28 de julio de 2024 «por medio del cual se armoniza y se efectúa unas modificaciones de traslados al presupuesto de rentas, recursos de capital y de gastos o acuerdo de apropiaciones del municipio de Puerto Guzmán departamento del Putumayo de la vigencia fiscal 2024, con el plan de desarrollo territorial “avanzando de la mano con las comunidades” 2024-2027», proferido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán, al considerar que transgrede el artículo 73, inciso segundo, de la Ley 136 de 1994 (Samai, índice 2, archivo 3). 2.

Hechos relevantes Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El acuerdo municipal No. 008 de 2024 fue aprobado en primer debate el 24 de julio de 2024, y en segundo debate, en plenaria, el 28 de julio de la misma anualidad, por el concejo municipal de Puerto Guzmán. El 31 de julio de 2024 dicho acuerdo fue sancionado por el alcalde del municipio de Puerto Guzmán, y el 1° de agosto de 2024 lo remitió al departamento del Putumayo para su revisión (Samai, índice 2, archivo 3). 3.

Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera que el acuerdo municipal No. 008 del 28 de julio de 2024 fue expedido contrariando lo previsto en el artículo 73, inciso segundo, de la Ley Radicado: 86001 23 33 000 2024 00032 00 Demandante: Departamento del Putumayo 136 de 1994, porque el segundo debate del proyecto de acuerdo se realizó con anterioridad al vencimiento de los 3 días hábiles previsto en esa norma.

A juicio del demandante, como el primer debate se realizó el 24 de julio de 2024, «solo podía ser llevado al conocimiento de la plenaria TRES (3) DÍAS HÁBILES después, esto es, a partir del treinta (30) de julio de 2024, con lo cual, es evidente que se no (sic) podía ser debatido en la plenaria del día veintiocho (28) de julio de 2024, y como así se hizo, se vulneró una de las etapas que obligatoriamente debió tenerse en cuenta dentro del proceso de formación de la voluntad de la administración».

Para fundamentar su posición, citó una providencia del Tribunal Administrativo de Nariño (Samai, índice 2, archivo 3). 4. Trámite procesal Por auto del 9 de octubre de 2024, se admitió la revisión de acuerdo, y entre otras cosas, se ordenó notificar personalmente al procurador 35 judicial II para asuntos administrativos de Pasto, al alcalde municipal de Puerto Guzmán, al presidente del concejo municipal de Puerto Guzmán y al personero municipal de esa localidad (Samai, índice 4).

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 17 de octubre de 2024 (Samai, índices 9 y 10). Posteriormente, mediante providencia del 12 de noviembre de 2024, se decretaron pruebas (Samai, índice 15). 5. Intervenciones No se presentaron intervenciones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la revisión del acuerdo presentada, según lo establecido en el artículo 1511, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico La Sala debe determinar si el concejo municipal de Puerto Guzmán, al proferir el acuerdo municipal No. 008 del 28 de julio de 2024, «por medio del cual se armoniza y se efectúa unas modificaciones de traslados al presupuesto de rentas, recursos de capital y de gastos o acuerdo de apropiaciones del municipio de Puerto Guzmán departamento del Putumayo de la vigencia fiscal 2024, con el plan de desarrollo territorial “avanzando de la mano con las comunidades” 2024-2027», transgredió el artículo 73, inciso segundo, de la Ley 136 de 1994.

La Sala anticipa que el concejo municipal de Puerto Guzmán no vulneró la norma invocada por el gobernador, porque el proyecto de acuerdo fue sometido a consideración de la plenaria dentro de los tres días hábiles siguientes a su aprobación en primer debate. Por tanto, se negará la solicitud de invalidez del acuerdo municipal No. 008 del 28 de julio de 2024. 1 ARTÍCULO 151.

Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.

(…). Radicado: 86001 23 33 000 2024 00032 00 Demandante: Departamento del Putumayo Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) término para realizar el segundo debate de un proyecto de acuerdo municipal y ii) análisis del caso concreto. 3. Término para realizar el segundo debate de un proyecto de acuerdo municipal El artículo 73 de la Ley 136 de 1994 establece que para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días.

Luego de presentado el proyecto, la secretaría del concejo lo reparte a la comisión respectiva para que se surta el primer debate. Por su parte, el segundo debate se realizará en sesión plenaria. Respecto al término que debe trascurrir entre el primer y el segundo debate, el inciso segundo de dicha norma señala que: «los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva». 4.

Análisis del caso concreto La parte actora considera que el acuerdo municipal No. 008 del 28 de julio de 2024 fue expedido contrariando lo previsto en el artículo 73, inciso segundo de la Ley 136 de 1994, porque el segundo debate del proyecto de acuerdo se realizó con anterioridad al vencimiento de los 3 días hábiles previsto en esa norma.

Sin embargo, la Sala advierte que no le asiste razón por las siguientes consideraciones: a. Respecto a la forma de contabilizar el término de días, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 prevé que «en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario».

Por tanto, el segundo debate de los proyectos de acuerdo debe realizarse tres días hábiles después de la aprobación en la comisión respectiva. b. En cuanto al criterio para determinar si un día es hábil o no, para el cómputo de los términos legales, el Consejo de Estado ha considerado que es el de su laborabilidad. Así lo expresó: «el cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado.

Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad (…)»2. c. Establecido lo anterior, resulta imperativo analizar la forma y los periodos en que los concejales desempeñan sus funciones, así: i) sesiones ordinarias, por derecho propio, máximo una vez al día, durante seis meses (divido en tres periodos) o cuatro meses al año, dependiendo de la categoría del municipio y cada periodo ordinario podrá ser prorrogado por 10 días calendario más, a voluntad de la respectiva corporación; ii) sesiones extraordinarias, que se realizarán por fuera de esos periodos ordinarios, previa convocatoria del alcalde y para estudiar exclusivamente los asuntos que se sometan a su consideración (artículo 23, Ley 136 de 1994).

Por su asistencia comprobada a cada sesión, los concejales tienen derecho al reconocimiento y pago de honorarios, cuyos valores dependen de la categoría de cada municipio. En los de categoría especial, primera y segunda, se pagarán ciento cincuenta sesiones ordinarias y hasta cuarenta extraordinarias, por cada año. En los demás municipios, setenta sesiones ordinarias y hasta veinte extraordinarias al año (artículo 66, ibidem). 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Auto del 26 de febrero de 1983. Radicado: 86001 23 33 000 2024 00032 00 Demandante: Departamento del Putumayo Esto quiere decir que los concejales no laboran todo el año, sino que lo hacen por periodos (dependiendo de la categoría del municipio), en sesiones ordinarias o por fuera de esos periodos, en sesiones extraordinarias. Sus honorarios dependerán de la asistencia a cada una de ellas, siempre y cuando no supere el número máximo previsto de sesiones (ordinarias o extraordinarias). d. Por tanto, la Sala concluye que los concejales pueden sesionar válidamente los días sábados, domingos y feriados3, con la salvedad de que no pueden hacerlo por fuera de los periodos ordinarios o de sus prórrogas, para las sesiones ordinarias o para temas diferentes a los convocados por el alcalde, para la extraordinarias. e. Ahora bien, el hecho de que el Concejo Municipal tenga la facultad de sesionar los sábados, domingos y festivos implica que dichos días también puedan contarse dentro del plazo de los tres días exigidos entre el primer y el segundo debate de un acuerdo municipal.

Este razonamiento se fundamenta, además, en la naturaleza de la actividad normativa de los concejos municipales, que impone a sus integrantes el deber de realizar el estudio y aprobación de los proyectos de acuerdo, de manera célere, a fin de atender las necesidades de cada entidad territorial. Aplicar una interpretación estricta que excluya los días no hábiles tradicionales (sábados, domingos y festivos) desconocería la naturaleza de estas corporaciones y podría generar dilaciones innecesarias en la expedición de normas municipales, afectando la capacidad de respuesta de los concejos ante las necesidades del territorio. f. Revisadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra que el proyecto de acuerdo municipal «por medio del cual se armoniza y se efectúa unas modificaciones de traslados al presupuesto de rentas, recursos de capital y de gastos o acuerdo de apropiaciones del municipio de Puerto Guzmán departamento del Putumayo de la vigencia fiscal 2024, con el plan de desarrollo territorial “avanzando de la mano con las comunidades” 2024-2027», fue aprobado por la comisión tercera permanente de presupuesto y hacienda, en primer debate, el 24 de julio de 2024, de conformidad con el acta No. 006 (Samai, índice 13, páginas 24 y ss.). g. El segundo debate de ese proyecto de acuerdo se surtió en sesión plenaria extraordinaria del concejo municipal de Puerto Guzmán, el 28 de julio de 2024 y fue aprobado por los concejales, según acta No. 015 (Samai, índice 13, páginas 33 y ss.).

Esto quiere decir que entre el primer debate (24 de julio de 2024) y el segundo debate (28 de julio de 2024), transcurrieron 3 días hábiles (25, 26 y 27 de julio de 2024) y el hecho que el día 27 de julio haya sido sábado y el 28 de julio, domingo, no tiene ninguna incidencia frente al cómputo previsto en el artículo 73, inciso segundo, de la Ley 136 de 1994, porque, se reitera, todos los días son hábiles para que los concejales puedan sesionar, ordinariamente o extraordinariamente.

En consecuencia, la Sala negará la solicitud de invalidez del acuerdo municipal No. 008 del 28 de julio de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán, respecto del cargo presentado por el gobernador del departamento del Putumayo. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

FALLA Primero. Negar la solicitud de invalidez del acuerdo municipal No. 008 del 28 de julio de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán, respecto del 3 Consejo De Estado, Sección Primera. Sentencia del 28 de enero de 2010. Radicado: 86001 23 33 000 2024 00032 00 Demandante: Departamento del Putumayo cargo presentado por el gobernador del departamento del Putumayo, por las razones anotadas.

Segundo. Notificar esta providencia al alcalde, al presidente del concejo municipal y al personero del municipio de Puerto Guzmán, así como al gobernador del departamento del Putumayo y al procurador 35 judicial II para asuntos administrativos de Pasto. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en Samai.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.