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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333300220220008401

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220220008401 DEMANDANTE: LADY VIVIANA DELGADO OLIVA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por las entidades demandadas, contra la sentencia de 28 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de los Oficios No. 20211073674011 del 5 de noviembre de 2021 y No. 20211073909281 del 26 de noviembre de 2021, proferidos por la Fiduprevisora por medio del cual, se da respuesta negativa a la solicitud de pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la docente LADY VIVIANA DELGADO OLIVA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, a que reconozca, liquide y pague a la señora LADY VIVIANA DELGADO OLIVA, identificada con la cédula de ciudadanía No.1085269399, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 3 de junio de 2020, hasta el 16 de junio de 2020.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de 1 Índice N° 03 archivo 31/expediente digital Samai Radicado: 2022-00084 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora, de conformidad a lo establecido en la parte motiva.

(…)” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios N° 20211073909281 de 26 de noviembre de 2021, y N°20211073674011 de 5 de noviembre de 2021, por medio de los cuales, el Departamento del Putumayo - Secretaria de Educación la Nación – el Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, y la Fiduprevisora respectivamente, le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 0703 de 3 de marzo de 2020, desde el 1 de junio de 2020 hasta el 17 de junio de 2020.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 18 de febrero de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2. Mediante Resolución N° 0703 de 3 de marzo de 2020, la Nación- Ministerio de Educación-FNPSM, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3.

El 5 de agosto de 2021, radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM y el Departamento del Putumayo, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta por la Fiduprevisora con oficio N° 20211073909281, del 26 de noviembre de 2021, negando la solicitud. 4. El 6 de agosto de 2021, radicó petición ante la Fiduprevisora, igualmente, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual, fue negada a través de oficio N° 20211073674011 de 5 de noviembre de 2021. 1.3 Intervención de los demandados: 2 Índice N° 03 archivo 01 /expediente digital Samai 3 Índice N° 03 archivo 01 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00084 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 1.3.1 Fiduprevisora4.

Señaló que, la Fiduprevisora no es la entidad llamada a reconocer las suplicas que se solicitan en la demanda, comoquiera que la misma únicamente actúa como administradora de los recursos que están a cargo del FOMAG, (Ley 1955 de 2019 artículo 57). Añadió que de las pruebas arrimadas se observa que la entidad financiera cumplió con lo regulado en la Ley 1071 de 2006-artículo 5º, habida cuenta que realizó dentro del término legal el trámite que le correspondía, esto es el pago de las prestaciones reconocidas por la Secretaría de Educación. 1.3.2 Departamento del Putumayo5.

Dijo que, debía declararse prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial, considerando que, esta no es la entidad a quien le corresponde el pago de la sanción moratoria, comoquiera que, únicamente funge como instrumento para dar trámite al reconocimiento de las prestaciones a cargo del FOMAG. 1.3.3 Nación- Ministerio de Educación-FOMAG6.

Dijo que, en el caso que nos convoca, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019, el ente territorial es el llamado a responder por los pagos que corresponden por la sanción moratoria, comoquiera que, al incumplir los plazos en el trámite de expedición del acto administrativo que reconoció y liquidó las cesantías de la docente, generó la tardanza en el pago de la prestación. 1.4 La sentencia apelada7 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 3 de junio de 2020 hasta el 16 de junio de 2020.

Puntualizó que la condena debía ser cancelada por el Departamento del Putumayo, en tanto que, si bien, expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías en tiempo, 3 de marzo de 2020, lo cierto es que su notificación se surtió de forma extemporánea, el 20 de marzo de 2020, es decir, 15 días después de lo previsto en la norma.

Del mismo modo, señaló que los 45 días para el pago de la obligación, se extendió hasta el 12 de junio, sin embargo, la Fiduprevisora efectuó el pago el 17 de junio de 2020, es decir, 8 días después del término legal. Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2020. 4 Índice N° 03 archivo 8 /expediente digital Samai 5 Índice N° 03 archivo 10 /expediente digital Samai 6 Índice N° 03 archivo 11 /expediente digital Samai 7 Índice N° 03 archivo 32 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00084 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa.

Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Ministerio de Educación -FNPSM8 Dijo que, la mora se causó en vigencia del año 2020, en consecuencia, al tenor de la Ley 1955 de 2019, existe prohibición expresa de la condena en cabeza del FOMAG, por mora generada con posterioridad a 31 de diciembre de 2019, de ahí que la responsabilidad por la sanción es atribuible a la entidad territorial. 1.6 El recurso de apelación- Departamento del Putumayo9 Dijo que, se efectuó una indebida contabilización en los términos de la sanción moratoria, comoquiera que no se tuvo en cuenta que, en virtud de los diferentes decretos dictados por el gobierno nacional, se ordenó el aislamiento preventivo y obligatorio, con la finalidad de evitar el contagio y propagación del COVID 19.

Añadió que con la expedición del Decreto 0214 de 24 de julio de 2020, el Departamento ordenó el cierre temporal de la entidad por los días 27 a 31 de julio de 2020. Concluyó que, en la demanda se solicitó la nulidad de un acto ficto que no fue causado por el Departamento, pues a partir de la petición de la docente para el reconocimiento de las cesantías, el ente territorial dio respuesta mediante Resolución 0239 del 3 de febrero de 2020, por lo tanto, al no haber relación de conexidad entre las pretensiones de la demanda con el ente demandado, debe declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.7 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 1.8 Actuación en segunda instancia Con auto de 27 de noviembre de 202410, este Despacho admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en 8 Índice N° 03 archivo 33 /expediente digital Samai 9 Índice N° 03 archivo 34 /expediente digital Samai 10 Índice N° 05 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00084 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Educación-FNPSM y el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, el 6 de febrero de 2025, dictó auto para mejor proveer11, con el fin de esclarecer algunos puntos de los recursos de apelación. 1.9 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto12.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer los recursos de alzada interpuestos por las entidades demandadas, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación- FOMAG y el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer a que entidad le asiste responsabilidad en reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Y sí se deben contabilizar la suspensión de términos ordenada en sede administrativa, mediante Decreto 0214 de 24 de julio de 2020. 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado que el Departamento del Putumayo, fue quien incidió en la tardanza para la cancelación de las cesantías parciales a las que tenía derecho la docente, por lo tanto, es la entidad llamada en asumir el pago de la sanción moratoria. 11 Índice N° 13/expediente digital Samai 12 Índice N° 10/expediente digital Samai Radicado: 2022-00084 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 Así mismo no habrá lugar a contabilizarse los términos de suspensión indicados en el Decreto 214 de 24 de julio de 2020, dado que, para la fecha de su expedición, la entidad territorial ya había incurrido en mora tanto en la notificación, como en el envío del acto administrativo. 4.

Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°.

Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: Radicado: 2022-00084 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad Radicado: 2022-00084 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201813, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado: 2022-00084 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.

Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial. Radicado: 2022-00084 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 18 de febrero de 2020, la actora, radicó solicitud ante el Departamento del Putumayo tendiente al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales14, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 10 de marzo de 2020.

Como la Resolución No. 070315, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue expedida el 3 de marzo de 2020, es decir 10 días hábiles después de la radicación, se concluye que, la entidad territorial cumplió el término de 15 días hábiles para expedir el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.

Ahora bien, La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la expedición de la resolución 0703, es decir, desde el 4 de marzo hasta el 17 de marzo de 2020. La notificación se practicó el 20 de marzo de 202016, de manera extemporánea, por lo tanto, la secretaria incumplió el término establecido en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011, generando una mora de 2 días calendario en esta etapa.

Una vez realizada la notificación y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la petición de cesantías, la entidad territorial debió remitir inmediatamente para pago a la Fiduciaria. Como la notificación se realizó el 20 de marzo de 2020, el envió debió realizarse el 24 de marzo de 2020. No obstante, con la finalidad de obtener certeza respecto de la fecha en la cual, la entidad territorial envío el acto administrativo a la Fiduprevisora para pago, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el 11 de diciembre de 2024, la Sala dictó auto de mejor proveer17, en el cual, puntualmente, se solicitó al Departamento del Putumayo “( ) aporte los documentos que demuestren la fecha en que remitió a la Fiduprevisora la Resolución No. 0703 de 3 de marzo de 2020”.

Sobre tal orden, la entidad guardó silencio. Es así como conforme con lo previsto en el artículo 78 numeral 8118, el artículo 16719y el artículo 24120 del Código General del Proceso, la conducta desplegada por el Departamento del Putumayo- Secretaria de Educación, que recayó en el incumplimiento de su deber de colaborar con la administración de justicia, permite a la Corporación tener por cierta la la manifestación realizada por la Fiduprevisora en la contestación de la demanda21, esto es, que recibió el acto administrativo para pago, el 16 14 Índice N° 03 archivo 01 página 12 /expediente digital Samai 15 Índice N° 03 archivo 01 páginas 12 y 13/expediente digital Samai 16 Índice N° 03 archivo 10 página 91/expediente digital Samai 17 Índice N° 13 /expediente digital Samai 18 Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 19 Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen 20 La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. 21 Índice N° 03 archivo 8 página 6 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00084 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 de abril de 2020.

Por lo tanto, esa será la fecha que la Sala tendrá en cuenta para hacer la verificación del cumplimiento de los plazos previstos. En punto de lo anterior, como el envío del acto administrativo a la Fiduciaria se hizo el 16 de abril de 202022, se produjo una mora de 22 días calendario en esta etapa. Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (16 de abril de 202023), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 24 de junio de 2020.

Dado que el dinero fue pagado al demandante el 17 de junio 202024, de tal manera que la Fiduprevisora no incurrió en mora en el pago de las cesantías reconocidas al demandante. En lo que atañe al argumento formulado por el Departamento del Putumayo, esto es, que existió una indebida contabilización en los términos de la sanción moratoria, considerando que el A quo, no tuvo en cuenta la expedición de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, sobre todo el Decreto 0214 del 24 de julio de 2020, dictado por el ente territorial, ordenando el cierre temporal preventivo de las instalaciones de la gobernación durante los días 27 a 31 de julio de 2020, para evitar la propagación del COVID.

Al respecto, el Gobierno Nacional, en efecto, expidió varios decretos que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio25 y, al mismo tiempo, procuraron garantizar la prestación de servicios por parte de las autoridades26. El Decreto 491 de 2020 en su artículo 6, facultó a las entidades para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

En virtud de aquellas facultades, el gobernador del Putumayo, mediante Decreto N°. 0214 del 24 de julio de 2020, ciertamente, ordenó el cierre temporal de las instalaciones de la Gobernación del Putumayo, durante los días 27 al 31 de julio de 2020, sin embargo, cabe precisar que para aquella época el Departamento ya había incurrido en mora, como se dijo, en la notificación y en el envío del acto administrativo, razón por la cual, los días de suspensión a los que se hace alusión, no se tendrán en cuenta.

De otra parte, en lo que refiere al argumento del Departamento del Putumayo, esto es, que hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que, en la demanda se solicitó la nulidad de un acto ficto, que no fue causado por este, contrario a lo afirmado, es necesario advertir que, los actos demandados se tratan de actos expresos que para su conformación y trámite requieren de la colaboración de dos entidades, respecto de las cuales, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías, en 22 Índice 03 archivo 34 página 10/expediente digital Samai 23 Índice 03 archivo 34 página 10/expediente digital Samai 24 Índice N° 03 archivo 01 página 14/expediente digital Samai 25 Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, Decreto 531 del 8 de abril de 3030, Decreto 593 del 24 de abril de 2020, Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, Decreto 878 del 25 de junio de 2020 y Decreto 990 del 9 de julio de 2020. 26 Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

Radicado: 2022-00084 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 201927, es quien debe asumir la condena por sanción moratoria, que para el caso se trata del Departamento del Putumayo, en tanto que fue la entidad que generó la mora en el cumplimiento de la obligación. Según lo anotado, la Sala concluye que la sanción moratoria es atribuible al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, toda vez que, al incurrir, en 2 días calendario de mora en la notificación del acto administrativo definitivo, y 22 días calendario de mora en el envío del acto administrativo definitivo a la entidad Fiduciaria para pago, causando una tardanza total de 24 días calendario de mora, en el cumplimiento de la obligación. Finalmente, de conformidad con lo expuesto, se modificará el fallo de primera instancia. III.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA28, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, el cual quedará así: “SEGUNDO. “Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veinticuatro (24) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2021.” 27 Artículo 57 (…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 28 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2022-00084 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para Radicado: 2022-00084 Nulidad y restablecimiento del derecho 14 comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador