JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333300120220009701

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120220009701 DEMANDANTE: MAGDA ALEJANDRA RUÍZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)

PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 20211073909371 del 26 de noviembre del 2021, 20211073909371 del 26 de noviembre del 2021 y 20211073674001 del 5 de noviembre del 2021, a través de los cuales la Fiduciaria negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TECERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ochenta y dos (82) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada 1 Índice N° 01 archivo 38/expediente digital Samai Radicado: 2022-00097 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 por la parte demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios N° 20211073909371 de 26 de noviembre de 2021, y N°20211073674001 de 5 de noviembre de 2021, por medio de los cuales, la Fiduprevisora, le negó el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 0703 de 3 de marzo de 2020, desde el 1 de junio de 2020 hasta el 17 de junio de 2020.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 4 de junio de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2. Mediante Resolución N° 1618 de 30 de junio de 2020, la Nación- Ministerio de Educación-FNPSM, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3.

El 5 de agosto de 2021, radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM y el Departamento del Putumayo, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta por la Fiduprevisora con oficio N° 20211073909371, del 26 de noviembre de 2021, negando la solicitud. 4. El 5 de agosto de 2021, radicó petición ante la Fiduprevisora, igualmente, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual, fue negada a través de oficio N° 20211073674001 de 5 de noviembre de 2021. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Nación- Ministerio de Educación-FOMAG 4. 2 Índice N° 01 archivo 02 /expediente digital Samai 3 Índice N° 01 archivo 02 /expediente digital Samai 4 Índice N° 01 archivo 09 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00097 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 Dijo que, en el caso que nos convoca, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019, el ente territorial es el llamado a responder por los pagos que corresponden por la sanción moratoria, comoquiera que, al incumplir los plazos en el trámite de expedición del acto administrativo que reconoció y liquidó las cesantías de la docente, generó la tardanza en el pago de la prestación. Añadió que el demandante pretende hacer incurrir en error al despacho, al manifestar que las cesantías se cancelaron el 19 de mayo de 2021 y que los días de mora corresponden a 240, cuando lo correcto es que los dineros se pusieron a disposición de la docente el 28 de diciembre de 2020, por lo tanto, resultaron 100 días en mora. 1.3.2 Fiduprevisora5.

Señaló que, la Fiduprevisora no es la entidad llamada a reconocer las suplicas que se solicitan en la demanda, comoquiera que la misma únicamente actúa como administradora de los recursos que están a cargo del FOMAG, (Ley 1955 de 2019 artículo 57). Añadió que, el demandante, en ningún momento demostró o explicó, a partir de cuándo las entidades incurriendo en la pretendida falta, pues de manera general, señaló que existe un término otorgado por ley, para el cumplimiento en el pago de las cesantías, sin que se haya detenido en verificar en dónde se causó la posible tardanza a la que aduce.

Por lo tanto, estimó que la Fiduprevisora debía ser desvinculada de la presente litis. 1.3.3 Departamento del Putumayo6. Dijo que, en caso de resultar una eventual condena, es la Fiduprevisora la responsable del pago, considerando que los actos administrativos que dieron respuesta negativa a la sanción moratoria fueron proferidos por aquella, en consecuencia, solicitó la desvinculación. 1.4 La sentencia apelada7 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 82 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 7 de octubre de 2020 hasta el 27 de diciembre de 2020.

Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2020. Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de 5 Índice N° 01 archivo 13 /expediente digital Samai 6 Índice N° 01 archivo 19 /expediente digital Samai 7 Índice N° 01 archivo 38 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00097 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa.

Dijo que, que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se efectuó en el año 2020 y la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria en el año 2021, con lo que interrumpió la prescripción trienal del derecho, tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro, y dado que la demanda fue presentada en el año 2022, concluyó que en el presente asunto no opero el fenómeno de la prescripción del derecho adquirido.

Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Departamento del Putumayo8 Dijo que, se efectuó una indebida contabilización en los términos de la sanción moratoria, comoquiera que no se tuvo en cuenta que, en virtud de los diferentes decretos dictados por el gobierno nacional, se ordenó el aislamiento preventivo y obligatorio, con la finalidad de evitar el contagio y propagación del COVID 19.

Añadió que con la expedición del Decreto 0214 de 24 de julio de 2020, el Departamento ordenó el cierre temporal de la entidad por los días 27 a 31 de julio de 2020. Concluyó que, en la demanda se solicitó la nulidad de un oficio, que no fue contestado por el Departamento, pues a partir de la petición de la docente para el reconocimiento de las cesantías, el ente territorial dio respuesta mediante Resolución 1838 de 29 de julio de 2020, por lo tanto, al no haber relación de conexidad entre las pretensiones de la demanda con el ente demandado, debe declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.7 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.8 Actuación en segunda instancia 8 Índice N° 01 archivo 40 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00097 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Con auto de 19 de marzo de 20249, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término, y con auto del 12 de agosto de 202410, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante se pronunció11, respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, señalando que, para la fecha, en la cual, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, no se encontraba vigente la suspensión de términos del Departamento del Putumayo.

Igualmente indicó que, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago tardío de cesantías, recae en las secretarias de educación, cuando estás hayan generado la tardanza. De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, el 6 de febrero de 2025, dictó auto para mejor proveer12, con el fin de esclarecer algunos puntos de los recursos de apelación. 1.9 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto13.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por el Departamento del Putumayo, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico 9 Índice N° 04/expediente digital Samai 10 Índice N° 10/expediente digital Samai 11 Índice N° 7/expediente digital Samai 12 Índice N° 16/expediente digital Samai 13 Índice N° 14/expediente digital Samai Radicado: 2022-00097 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer, sí se deben contabilizar la suspensión de términos ordenada en sede administrativa, mediante Decreto 0214 de 24 de julio de 2020, y sí se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la entidad, en tanto que los actos demandados no fueron expedidos por esta. 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, respecto de los días, en los cuales, el Departamento del Putumayo incurrió en mora, los que corresponden a 146 y no a 82 como lo señaló el A quo. Así mismo habrá lugar a contabilizar los términos de suspensión indicados en el Decreto 214 de 24 de julio de 2020, dado que, para la fecha de su expedición, los términos de la solicitud de cesantías se encontraban en curso.

De otro lado, no habrá lugar a declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, los actos demandados se tratan de actos expresos que para su conformación y trámite requieren de la colaboración de dos entidades, respecto de las cuales, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 201914, es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que para el caso se trata del Departamento del Putumayo. 4.

Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°.

Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido 14 Artículo 57 (…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Radicado: 2022-00097 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo Radicado: 2022-00097 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201815, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado: 2022-00097 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Radicado: 2022-00097 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.

Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial. En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 4 de junio de 2020, la actora, radicó solicitud ante el Departamento del Putumayo tendiente al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales16, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 30 de junio de 2020.

Como la Resolución No. 161817, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue expedida el 30 de junio de 2020, es decir, 15 días hábiles después de la radicación, se concluye que, la entidad territorial cumplió con el término para expedir el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.

Ahora bien, La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la expedición de la resolución 0703, es decir, desde el 1 de julio hasta el 14 de julio de 2020. Por su parte, la notificación del acto se practicó el 9 de diciembre de 202018. En este punto cabe precisar que, tal como lo alegó el apelante, durante la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió varios decretos que ordenaron el aislamiento preventivo 16 Índice N° 01 archivo 02 página 13 /expediente digital Samai 17 Índice N° 01 archivo 02 páginas 13 y 14/expediente digital Samai 18 Índice N° 01 archivo 2 página 14/expediente digital Samai Radicado: 2022-00097 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 obligatorio19 y, al mismo tiempo, procuraron garantizar la prestación de servicios por parte de las autoridades20.

En lo que aquí interesa, el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, facultó a las entidades para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. En virtud de aquellas facultades, el gobernador del Putumayo, mediante Decreto N°. 0214 del 24 de julio de 2020, ordenó el cierre temporal preventivo de las instalaciones de la gobernación. Además, el artículo segundo de dicho decreto estableció: “SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS: se ordena la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas de la Gobernación del Putumayo por los días 27,28,29,30 y 31 de julio de 2020”.

Como se dijo, la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías de la docente, se produjo el 9 de diciembre de 202021, de manera extemporánea, por lo tanto, la secretaria incumplió con el término establecido en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011. Habida cuenta la suspensión temporal de las instalaciones del ente territorial, desde el 27 hasta el 31 de julio de 2020, se generó una mora de 142 días calendario en esta etapa, la cual corrió desde el 15 de julio hasta el 26 de julio de 2020 y desde el 1 de agosto al 8 de diciembre de 2020.

Ahora, una vez realizada la notificación y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la petición de cesantías, la entidad territorial debió remitirlo inmediatamente para pago a la Fiduciaria, esto es, el 10 de diciembre de 2020. En el expediente no se encuentra prueba suficiente que permita determinar la fecha exacta en que la Secretaría de Educación del Putumayo, remitió el acto administrativo definitivo a la Fiduprevisora, es por ello que, con la finalidad de obtener certeza respecto de la aludida fecha, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el 11 de diciembre de 2024, la Sala dictó auto de mejor proveer22, en el cual, puntualmente, se solicitó al Departamento del Putumayo “( ) aporte los documentos que demuestren la fecha en que remitió a la Fiduprevisora la Resolución No. 1618 de 30 de junio de 2020”.

Sobre tal orden, la entidad guardó silencio. Es así como conforme con lo previsto en el artículo 78 numeral 8123, el artículo 16724y el artículo 24125 del Código General del Proceso, la conducta desplegada por el Departamento del Putumayo- Secretaria de Educación, que recayó en el incumplimiento de su deber de colaborar con la administración de justicia, permite a la Corporación tener por cierta la 19 Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, Decreto 531 del 8 de abril de 3030, Decreto 593 del 24 de abril de 2020, Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, Decreto 878 del 25 de junio de 2020 y Decreto 990 del 9 de julio de 2020. 20 Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. 21 Índice N° 01 archivo 2 página 14/expediente digital Samai 22 Índice N° 16 /expediente digital Samai 23 Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 24 Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen 25 La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. Radicado: 2022-00097 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 manifestación realizada por la Fiduprevisora en el escrito de contestación de la demanda26, esto es, que recibió el acto administrativo para pago el 15 de diciembre de 2020, por lo tanto, esa será la data que la Sala tomará como referencia para verificar el cumplimiento de los plazos previstos.

Así entonces, el envío del acto administrativo a la Fiduciaria debió realizarse el 10 de diciembre de 2020, sin embargo, como se hizo el 15 de diciembre de 202027, se produjo una mora de 4 días calendario en esta etapa. Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (15 de diciembre de 202028), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 19 de febrero de 2021.

Dado que el dinero fue pagado a la demandante el 28 de diciembre 202029, de tal manera que la Fiduprevisora no incurrió en mora en el pago de las cesantías reconocidas al demandante. Según lo anotado, la Sala concluye que la sanción moratoria es atribuible al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, toda vez que, al incurrir en 142 días calendario de mora en la notificación del acto administrativo, y 4 días calendario de mora en el envío del acto administrativo definitivo a la entidad Fiduciaria para pago, causando una tardanza total de 146 días calendario de mora, en el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, como en el presente asunto, estamos frente a un apelante único, el pronunciamiento debe limitarse a lo indicado en el recurso de apelación, en este caso (suspensión de términos por decreto 214 del 20 de julio de 2020).

Dicha situación habilitó a la Sala hacer un nuevo conteo de los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, de la que se desprende una contabilización diferente a la realizada por el A quo. Se aclara, que, en este caso, la Sala, no está afectando la no reformatio in pejus, en la medida que fue el mismo impugnante quien puso en debate los días de mora.

La Corte Constitucional ha sostenido que cuando exista tensión entre la no reformatio in pejus y el principio de legalidad, se da prelación al primero sobre el segundo. La protección del principio de legalidad que asume el superior al pretender corregir los errores del A quo no es posible si el Juez, no tiene competencia para ello. Pero como en este caso, el demandado si otorgó competencia con el recurso para realizar un nuevo conteo, se logra establecer se itera que, no se está afectando la no reformatio in pejus. 26 Índice N° 01 archivo 13 página 4/expediente digital Samai 27 Índice 03 archivo 34 página 10/expediente digital Samai 28 Índice 03 archivo 34 página 10/expediente digital Samai 29 Índice N° 01 archivo 13 página 4/expediente digital Samai Radicado: 2022-00097 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 En lo que refiere al argumento del Departamento del Putumayo, esto es, que hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que, en la demanda se solicitó la nulidad de un acto que no fue contestado por el ente territorial, pues a partir de la petición de la docente para el reconocimiento de las cesantías, dio respuesta mediante Resolución 1838 de 29 de julio de 2020, contrario a lo afirmado, es necesario advertir que, los actos demandados se tratan de actos expresos que para su conformación y trámite requieren de la colaboración de dos entidades, respecto de las cuales, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 201930, es quien debe asumir la condena por sanción moratoria, que para el caso se trata del Departamento del Putumayo, en tanto que fue la entidad que generó la mora en el cumplimiento de la obligación. Finalmente, de conformidad con lo expuesto, se modificará el fallo de primera instancia, respecto de los días, en los cuales operó la tardanza en el cumplimiento de la obligación. III.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA31, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación prosperó parcialmente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, el cual quedará así: “TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción 30 Artículo 57 (…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 31 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2022-00097 Nulidad y restablecimiento del derecho 14 moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ciento cuarenta y seis (146) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador