República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 007 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - DEVOLUCIÓN DE SALDOS - DEBERES Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN EL RAIS - IMPOSIBILIDAD DE TRASLADAR CARGAS A LOS AFILIADOS – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE DEMUESTREN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES RESPECTO DE LA PERSONA QUE RECLAMA EL AMPARO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada la AFP PROTECCIÓN S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1 El señor CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, COLPENSIONES, y la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, para la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, protección y asistencia a las personas en condiciones de debilidad manifiesta.
Como fundamentos fácticos se expuso que: Inició su vida laboral cotizando en materia de seguridad social en pensiones con el Ejército Nacional de Colombia desde enero de 1979, y desde julio de 1980 hasta septiembre de 1981 laboró en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Desde noviembre de 1981 se vinculó al régimen de prima media administrado por el Seguro Social.
Desde noviembre de 2000 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. En la actualidad no puede acceder a su pensión de vejez ya que el saldo de su cuenta de ahorro individual no le permite financiar su valor, pero considera que reúne los requisitos para la devolución de saldos.
El 17 de junio de 2023 solicitó su prestación económica por vejez ante Protección S.A., entidad que dando trámite a la misma requirió a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y a Colpensiones en el mes de diciembre de 2023, la transferencia de la totalidad de tiempo de servicio y saldos consignados a su favor sin que a la fecha tenga respuesta de fondo.
El ente hospitalario le informó que había celebrado un contrato de concurrencia 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2EscritodeTutela(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa con la Gobernación del Quindío, para el pago de los aportes o cuota parte solicitada, trasladándole la responsabilidad a dicha entidad.
Según la ficha del caso y el departamento del Quindío, el respectivo pago de la cuota parte correspondiente del bono pensional en este momento depende del Fondo Nacional De Las Entidades Territoriales. Como pretensiones anotó las siguientes: • Se amparen los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y protección y asistencia a las personas en condiciones de debilidad manifiesta. • Se ordene a las demandadas realicen la trasferencia de la totalidad de saldos correspondientes a las cuotas partes que componen el Bono pensional del accionante a su cuenta de ahorro individual, con la finalidad de que se reúna el capital a su favor para que el fondo de pensiones y cesantías Protección S.A, proceda a constatar la solicitud realizada con la finalidad de poder acceder al reconocimiento de la prestación solicitada.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 27 de noviembre de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia2, el cual mediante auto del 28 de noviembre siguiente3 admitió la tutela, ordenando sus notificaciones4 y luego de darle el trámite pertinente profirió sentencia el día 10 de diciembre de 20245, impugnada por la parte accionada Ministerio de Hacienda y Crédito Público6 y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.7 conforme a los escritos allegados al Juzgado.
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” 2 Ídem, documento: 1ActadeReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 4AutoadmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: 5Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 19FalloPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 12. 6 Ídem, documento: 22ImpugnacionMinisterioHacienda(.pdf) NroActua 14. 7 Ídem, documento: 24ImpugnacionProteccion(.pdf) NroActua 15.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Contestó la acción de tutela8 manifestando que, revisada la base de datos de la entidad, no se evidencia que el accionante o alguna otra entidad, haya realizado solicitud alguna ante Colpensiones, y que el estado de afiliación del accionante es trasladado a otro fondo, por lo cual se solicita respetuosamente se declare la improcedencia de la acción de tutela, por inexistencia del hecho vulnerador.
Señala que Colpensiones no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que, lo solicitado no va dirigido contra esa Administradora. Indica que no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente.
Insiste que COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.
3.2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO La entidad ministerial9 se pronunció frente al escrito tutela manifestando que en el Bono Pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho el señor César González Valencia, de acuerdo con la liquidación provisional del Bono Pensional generada por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por la AFP Protección el día 22 de abril de 2024 y, de conformidad con la información reportada hasta la fecha tanto por Colpensiones como por la misma AFP, concurriría como emisor el Departamento del Quindío y adicionalmente, participaría como contribuyente el Ministerio de Defensa Nacional con su respectivo cupón a cargo.
Adujo que la Nación no sería ni emisor ni mucho menos contribuyente en el bono pensional del señor César González Valencia y, por lo tanto, no tendría responsabilidad alguna dentro del mismo. Expuso que el Departamento del Quindío en su calidad de Emisor, en fecha 02 de Mayo de 2024 informó que, mediante la Resolución No. 001372 del 07 de Marzo de 2024, procedió a confirmar la liquidación del bono pensional y por ende, a emitir el cupón principal de bono pensional a su cargo, señalando que el pago se haría con cargo a los recursos que el ente territorial tiene en el FONPET, 8 Ídem, documento: 7ContestacionColpensiones(.pdf) NroActua 6. 9 Ídem, documento: 11RespuestaMinisterioHacienda(.pdf) NroActua 8.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa procedimiento que fue llevado a cabo por la AFP Protección el 02 de diciembre de 2024 y que actualmente se encuentra en el trámite de verificación para autorización de pago por parte de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS) del Ministerio de Hacienda.
Indicó que, respecto al cupón de bono pensional a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con la información que aparece registrada en el sistema interactivo, la entidad en mención procedió mediante Resolución No. 2686 del 22 de julio de 2024 a reconocer y pagar en favor de la AFP Protección la cuota parte de bono pensional a su cargo.
Esgrimió que el 03 de diciembre de 2024 el FONPET recibió la solicitud por parte de la oficina de bonos pensionales para el pago del bono o cuota parte de bono pensional del accionante, solicitud que fue presentada por la administradora pensional el 02 de diciembre de 2024, por lo que la entidad territorial dio cumplimiento con todos los requisitos para el pago del bono o cuota parte de bono pensional.
Refiere que el FONPET, dentro de los próximos treinta (30) días hábiles procederá a autorizar el pago solicitado a favor del señor CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA. Comenta que una vez sea autorizado el cupón, el Mecanismo Único de Gestión encargado de realizar el giro de los dineros, dentro de los seis (6) días hábiles para consignar el valor del bono pensional a la AFP; y una vez se culmine el pago se notificará a la Administradora de Pensiones Protección y al Departamento del Quindío, las cuales podrán visualizar la marcación en el Sistema de la OBP, para que continúen con el reconocimiento de la prestación a que haya lugar a nombre CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA.
3.3. ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. La AFP Protección S.A.10, contestó la acción constitucional, argumentando que vez consultados los sistemas de información de dicha administradora, evidenció que, si bien se llevó a cabo asesoría inicial para trámite de prestación económica, no se ha llevado a cabo el proceso de radicación de solicitud formal.
Adujo que, para el trámite de radicación de solicitud formal de prestación 10 Ídem, documento: 13RespuestaProteccion(.pdf) NroActua 9. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa pensional por vejez, Protección S.A. tiene un procedimiento establecido que a la fecha no ha finalizado la parte actora en el presente caso, ya que actualmente este se encuentra en etapa de cobro de bono pensional.
Comento que dicha entidad obrando en nombre y representación de la parte accionante, adelantó el proceso de reconstrucción de la historia laboral del caso, precisando que el mismo presentó algunos retrasos por cuanto a las múltiples inconsistencias que se presentaban y que para ser saneadas requirieron de gestiones de cobro de aportes por parte de Protección ante Colpensiones.
Señaló que la historia laboral del señor Cesar González Valencia, reconstruida y aprobada, permitió que en el caso se iniciara el proceso de cobro de bono pensional al cual se causó derecho y que está a cargo del Departamento del Quindío en calidad de emisor y el Ministerio de Defensa Nacional en calidad de contribuyente. Esgrimió que Protección S.A procedió a efectuar el cobro al Ministerio de Defensa, entidad que ya reconoció y pago lo de su cargo.
En igual sentido el Departamento del Quindío reconoció el cupón del bono y se procesó la solicitud de pago ante el FONPET, por lo que a la fecha nos encontramos a la espera del pago por parte del FONPET para poder continuar con las gestiones del caso del señor César González. Solicita se ordene al FONPET priorizar las gestiones y pagos que les corresponden en el presente caso por bono pensional.
Indica que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos, sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se comprueba en el presente asunto, por lo que considera que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente.
3.4. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. La entidad territorial11 se pronunció frente al escrito tutela manifestando que expidió la Resolución No. 001372 del 07 de marzo de 2024 por medio de la cual emitió y ordenó el pago del bono pensional tipo “A” del accionante y el 22 de 11 Ídem, documento: 17RespuestaDepto(.pdf) NroActua 10. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa marzo de 2024, fue notificado el respectivo acto administrativo a la AFP Protección S.A. Solicitó denegar la solicitud de amparo por improcedente por carencia actual de objeto, por hecho superado. 3.5.
E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS. La entidad demandada no se pronunció frente a la acción constitucional.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA12 El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 10 de diciembre del 2024, amparó el derecho fundamental a la seguridad social del accionante. Desarrolló los temas de la regulación de los bonos pensionales en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y el derecho a la seguridad social en cuanto a la devolución de saldos como prestación económica en el Sistema General de Seguridad Social.
Expuso que el accionante se encuentra afiliado a la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A., quien es la entidad administradora de su cuenta de Ahorro Individual del RAIS, y quien ha asesorado al accionante y radicó solicitud de emisión de bono pensional a cargo del Departamento del Quindío y el Ministerio de Defensa Nacional como emisor y contribuyente respectivamente.
Expone que mediante Resolución No. 001372 del 07 de marzo de 2024 el Departamento del Quindío emitió y ordenó el pago de un bon pensional Tipo A del señor César González Valencia por los servicios prestados a la E.S.E Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios desde el 14 de julio de 1980 hasta el 03 de septiembre de 1981, cuyo pago fue solicitado se hiciera con recursos del Fonpet.
Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y pagó a favor de Protección S.A. según información aportada por el Ministerio de Hacienda. Adujo que los fondos de pensiones deben cumplir sus funciones con especial diligencia y tienen que desplegar las acciones necesarias para garantizar la 12 Ídem, documento: 19FalloPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 12.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa veracidad, claridad y precisión de las historias laborales de manera que se respete la expectativa legítima que estos documentos generan, concluyendo que entre otras cosas que la falta de gestión de las administradoras, no pueden ser trasladadas a los trabajadores, ni afectar el reconocimiento de su pensión y que aplicándolo al caso sería la devolución de aportes.
Señaló que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A no ha velado por el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la emisión y cobro del bono pensional y el consecuente pago de la devolución de saldos. Indicó que el Departamento del Quindío, es el responsable de emitir la cuota parte del bono pensional a su cargo y si bien reconoció y ordenó el pago en calidad de contribuyente de bono pensional tipo A, en favor del accionante, con recursos del FONPET, no se ha efectuado el pago de los dineros respectivos, carga que tampoco puede ser trasladada al accionante.
En suma, concluye que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, el Departamento del Quindío y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales (Fonpet), han trasladado indebidamente a la accionante, las consecuencias negativas de su falta de gestión, lo cual ha repercutido negativamente en su derecho fundamental a la seguridad social. 5.
LA IMPUGNACIÓN.
5.1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad ministerial accionada13 impugnó el fallo argumentado que en ningún momento han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, informando que, cuando la entidad territorial determina hacer uso de los recursos del FONPET debe cumplir un trámite administrativo, término de autorización que no puede ser inferior a 30 días hábiles dado que operativamente es imposible tramitarlo antes, lo anterior, en razón a que este Fondo recibe aproximadamente 600 o más solicitudes mensualmente.
Reitera que el FONPET el día 03 de diciembre de 2024 recibió la solicitud por parte de la Oficina de Bonos Pensionales -OBP- para el pago del bono o cuota 13 Ídem, documento: 22ImpugnacionMinisterioHacienda(.pdf) NroActua 14. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa parte de bono pensional del señor CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA, por su parte, la Administradora Pensional solo hasta el 2 de diciembre de 2024 presentó solicitud del pago de la cuota parte de bono pensional a nombre del afiliado.
Insiste en que se tenga en cuenta el término establecido para este tipo de trámite que corresponde a un mínimo de 30 días hábiles aproximadamente para autorizar y para el pago seis (6) días desde que se recibe la solicitud (2 de diciembre de 2024) por parte de Administradora de Pensiones Protección. Por lo anterior, solicita revocar el fallo proferido el pasado 10 de diciembre de 2024, y en su lugar declarar la improcedencia de la acción en lo que refiere al Ministerio de Hacienda y Crédito o en su lugar dar la orden que en 36 días se realice el pago.
5.2. ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.14 impugnó el fallo exponiendo que dicha entidad procedió a efectuar el cobro al Ministerio de Defensa, entidad que ya reconoció y pago lo de su cargo. En igual sentido el Departamento del Quindío reconoció el cupón del bono y se procesó la solicitud de pago ante el FONPET, por lo que a la fecha están a la espera del pago por parte del FONPET para poder continuar con las gestiones del caso del señor César González.
Refiere que es imposible jurídicamente para dicha entidad analizar a fecha de hoy cualquier requerimiento en el caso y en búsqueda del reconocimiento y pago de prestación pensional por riesgo de vejez, por cuanto el pago del bono pensional, no ha finalizado y por tanto no cuenta en la actualidad con los suficientes elementos de juicio para decidir a qué tipo de prestación económica tiene derecho la parte reclamante, eso es, ya sea que proceda en favor de la parte tutelante el reconocimiento de pensión, garantía de pensión mínima o la prestación subsidiaria de devolución de saldos y sobre todo por qué valores se definiría. Insiste en que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos, sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones 14 Ídem, documento: 22ImpugnacionMinisterioHacienda(.pdf) NroActua 14.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se comprueba en caso de referencia. Por lo anterior, solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar, se absuelva a la AFP accionada de todo cargo, aduciendo que la solicitud de prestación económica no se encuentra debidamente radicada, y para que ello ocurra se requiere que se encuentre emitido el bono, acción que no le es dable, toda vez que depende de la gestión de entidades externas y sobre las cuales Protección S.A. carece de injerencia alguna.
II. CONSIDERACIONES 6. COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
7. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Reúne la presente acción constitucional los requisitos para su procedencia de manera excepcional? ¿La AFP Protección S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), y el Departamento del Quindío, han vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social en la gestión efectuada respecto del cobro, emisión y pago del bono pensional, así como en relación con el reconocimiento y pago de la prestación económica por vejez reclamada por el accionante? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela.
Requisitos para su procedencia, (ii) Derecho a la seguridad social y, en particular, la devolución de saldos, (iii) Derecho al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la seguridad social, (iv) Deberes y obligaciones de las administradoras de pensiones en el RAIS y, la imposibilidad de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa trasladar a los afiliados las cargas que aquellas deben asumir, y (iv) El caso concreto.
7.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. La TUTELA es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política15 y dentro de los casos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.
Este mecanismo fue introducido a nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, según el cual toda persona por sí misma o por quien actúe a su nombre, tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, agregando a renglón seguido que dicha protección consistirá “en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Según el texto constitucional, para que el amparo proceda, no basta que se compruebe la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales, sino que es indispensable que el solicitante de la tutela no cuente con otro medio de defensa judicial al que pueda acudir para lograr su protección, a no ser que utilice el mecanismo para evitar un perjuicio irremediable16.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y 15“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 16 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa subsidiaria17 y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.
La doctrina fundada en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional18, ha señalado que, “la tutela no remplaza a otros medios de defensa judicial, no los suprime o desplaza, ni compite o alterna con ellos. Basta que exista otro medio de defensa (eficaz e idóneo) para la protección del derecho fundamental, y la tutela es improcedente.
La Corte ha dicho desde un comienzo que la acción de tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo especifico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre este y la acción de tutela porque siempre prevale, con la excepción dicha –la acción ordinaria. “19.
En ese orden se puede igualmente señalar que, la acción de tutela adquiere el carácter subsidiario, con el fin de convertirse en el último recurso orientado a reemplazar los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias se presentan y que afectan derechos fundamentales. Ahora bien, la naturaleza residual no va ligada a la simple existencia del mecanismo judicial ordinario como tal, sino a la eficacia e idoneidad del mismo ante la vulneración o afrenta de los derechos constitucionales de primera generación, siendo necesario entonces entrar a analizar, si el mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y la necesidad de protegerlo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En palabras de la Corte Constitucional: “… en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso 17 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Ver entre otras, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 19 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.
Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°).
En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.20 Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados.
Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango. En este sentido se ha pronunciado también esa alta Corporación expresando: " De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“ la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de 20 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".21 Así pues, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se basa en que la acción de tutela resulta improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos judiciales ordinarios de defensa.
No obstante, se han precisado los requisitos para su procedencia de manera excepcional22: “En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.” Igualmente, en relación con las características del perjucio irremediable que pueda 21 Ver sentencia T-116 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández 22 Sentencia T-983 de 2007.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa llegar a generar vulneración de los derechos fundamentales, para que se haga procedente el amparo constitucional transitorio, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “A) El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’.
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.
Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.
Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…) De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa forma directa o como mecanismo transitorio.” El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”23, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho24.”25 Como puede observarse, resulta necesario, para la valoración a que está obligado el fallador, que el carácter del perjuicio irremediable se encuentre alegado y probado siquiera de manera sumaria en el proceso, lo cual impone un mínimo despliegue probatorio por parte del accionante. 7.2.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y, EN PARTICULAR, LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS. El artículo 48 de la Constitución establece el derecho a la seguridad social, que ha sido entendido por la Corte Constitucional como uno de carácter fundamental26. Esa prerrogativa tiene una doble dimensión. De una parte, es una garantía irrenunciable y, de otra, es un servicio público de carácter obligatorio27.
La Ley 100 de 1993 regula el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”28.
Dicho sistema tiene dos regímenes: régimen de prima media (RPM) y RAIS. Ambos tienen a cargo el reconocimiento de prestaciones económicas, una vez se cumplan los requisitos previstos para ello, de acuerdo con la norma correspondiente a cada caso. En principio, el sistema busca que los afiliados accedan a una pensión para cubrir cualquiera de las tres contingencias previstas (vejez, invalidez o muerte).
En los eventos en los que no sea posible el reconocimiento de una prestación económica periódica, se contemplaron 23 T-161/05 (febrero 24), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 24 T-1190/04 (noviembre 25), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 25 T-225 de junio 15 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 26 Sentencias T-307 de 2021, T-567 de 2017 y T-380 de 2017. 27 Sentencia T-144 de 2021.
Para cumplir con los objetivos de este mandato superior, el legislador configuró el Sistema de Seguridad Social Integral, que tiene cuatro componentes: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii) el sistema general de riesgos laborales; y, iv) los servicios sociales complementarios. 28 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa opciones para cada modelo. Mientras que en el RPM se instituyó la indemnización sustitutiva, en el RAIS se estableció la devolución de saldos, con el fin de asegurar un mínimo vital a las personas cotizantes del sistema.
Es una respuesta a un esfuerzo que realizan las personas a lo largo de su vida pero que, por distintas razones, no alcanzaron los aportes suficientes para obtener el reconocimiento de una pensión. En esta prestación, el fondo retorna al afiliado los recursos que tiene en su cuenta de ahorro individual. El artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que no hayan cumplido los requisitos para financiar una pensión “tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
El alto Tribunal Constitucional ha establecido que “la devolución de saldos, constituye un derecho imprescriptible, irrenunciable y suplementario”29. Ante la imposibilidad del afiliado para seguir cotizando al sistema, le corresponde a la administradora privada de pensiones realizar la devolución de saldos comoquiera que, en caso de no realizarlo, i) transgrediría los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el mínimo vital y la seguridad social e ii) incurriría en un enriquecimiento sin causa, habida cuenta de que esos dineros, como se mencionó previamente, son un ahorro del trabajador y son el fruto de su esfuerzo30.
Esto porque la devolución de saldos es una prestación económica que es subsidiaria a la pensión y tiene lugar en los casos en que el afiliado, pese a cumplir con el requisito de edad, no acumuló el capital necesario para acceder a una pensión dentro de las modalidades definidas en el RAIS. En la Sentencia T-320 de 2017, la Corte insistió en que las entidades encargadas del trámite de la devolución de saldos no pueden denegar o afectar su reconocimiento y pago una vez cumplidos los requisitos.
Esto persigue evitar la posible afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del afiliado31. En la Sentencia T-427 de 2022 la Corte Constitucional resaltó el principio de la libertad de escogencia asociado al derecho fundamental a la seguridad social. Esto supone la posibilidad para el afiliado de elegir entre la devolución de saldos o 29 Sentencias T-972 de 2006, T-1046 de 2007, C-624 de 2003 y T-144 de 2021. 30 Sentencia T-100 de 2015 y T-320 de 2017. 31 Asimismo, aseveró que “resulta contrario a derecho exigirle a una persona un pedimento que, por sus circunstancias fácticas particulares, a todas luces no va a poder cumplir, para materializar la entrega de sus recursos y al retener esos dineros, el fondo de pensiones contraviene la intención del legislador, los postulados constitucionales e incurre en un enriquecimiento sin causa”.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa seguir cotizando, en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
De igual forma, se enfatizó que el ejercicio adecuado de tal derecho depende del cumplimiento del deber de las AFP de ofrecer información cierta, suficiente, clara y oportuna. En ese sentido, la devolución de saldos es una prestación económica subsidiaria que busca la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, así como su libre elección32.
En definitiva, la devolución de saldos pretende garantizar los derechos a la seguridad social y a la vida digna de los afiliados que no cumplen con los requisitos para acceder a una pensión. Es una forma de evitar una afectación a los derechos fundamentales de los afiliados que cotizaron ciertos periodos al sistema. Así las cosas, en virtud del derecho fundamental a la seguridad social, los fondos de pensiones tienen la obligación de asegurar esta prestación económica siempre que se cumplan los requisitos para ello.
Por lo tanto, cuando se imponen barreras o cargas excesivas e injustificadas para acceder a este derecho, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
7.3. DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por su estructura, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.
Así, por ejemplo, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos 32 En la medida en que es una figura que está dispuesta para atender estas circunstancias, de su desarrollo y reconocimiento efectivo depende la materialización de derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, por lo cual no pueden las AFP ni cualquiera otra entidad, poner limitaciones al disfrute de derechos fundamentales, que ni la Constitución, ni el legislador, ni el precedente constitucional vinculante han reconocido.
(T-427 de 2022). República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
Así mismo, se encuentra estipulado en el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.
En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. De conformidad con la normativa anotada, el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.
En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela.
Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, la Corte Constitucional admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”33.
Y en pronunciamientos más recientes la Corte Constitucional ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales y que pueden hacerse efectivos a través de la acción de tutela34. Se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral.
Así, el derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando llegan a una edad considerable y se produce una disminución de la producción laboral que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna35. Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir.
En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social36.
Por su parte, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, define desde su preámbulo los alcances de la seguridad social integral como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida; mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan para proporcionar la cobertura integral de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
Ahora, respecto al mínimo vital la Corte Constitucional ha establecido que es “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios 33 Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 34 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580- 07 sobre el derecho a la seguridad social. 35 Sentencia T-284-07. 36 Sentencia C-623 de 2004.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”37, es decir, que el derecho no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos ingresos, sino que busca permitirle al individuo desarrollar un proyecto de vida igual que el común de la sociedad, de esta forma, es considerado una garantía cualitativa más que cuantitativa como medida de justicia social dentro del Estado Social de Derecho, puesto que se cimienta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.).
Conforme a lo estipulado, el derecho al mínimo vital es considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías más importantes en el Estado Social porque se fundamenta en otros derechos como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social y porque en sí mismo representa esa porción indispensable sin el cual las personas no podrían vivir en condiciones dignas. 7.4.
DEBERES Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN EL RAIS Y, LA IMPOSIBILIDAD DE TRASLADAR A LOS AFILIADOS LAS CARGAS QUE AQUELLAS DEBEN ASUMIR. En el proceso de emisión del bono pensional es de gran importancia la historia laboral del afiliado. En ese documento se relacionan los aportes realizados por el trabajador, los salarios, el empleador, entre otros datos.
Por lo que es el instrumento por el cual se reconocen o se deniegan las prestaciones pensionales38. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha aseverado que la historia laboral “tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales”39. Así como también que, la información que reposa en estos documentos permite que los afiliados generen expectativas de derechos.
De este modo, la alteración de estas historias puede vulnerar sus derechos fundamentales40. La historia laboral crea obligaciones para todos los involucrados en el proceso, pero con una garantía de protección al trabajador. La Corte afirmó que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente 37 Sentencia SU- 995 de 1999.
MP - Carlos Gaviria Díaz. 38 Sentencia T-427 de 2022. 39 Sentencias T-706 de 2014 y T-013 de 2020. 40 Sentencias T-706 de 2014, T-013 de 2020 y SU-405 de 2021. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona.
Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales”41. Así las cosas, el empleador y los fondos de pensiones deben colaborar en la construcción de la historia laboral y disponer de la información para que el afiliado tenga acceso a ella.
En ese sentido, los fondos de pensiones tienen deberes sobre el correcto manejo de la información, en consecuencia, “la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados”42. En la Sentencia T-079 de 2016, la Corte identificó detalladamente las obligaciones puntuales de las administradoras de pensiones.
Determinó que estas entidades tienen una obligación sobre el manejo de las historias laborales, dicho deber consiste en “custodiar, conservar y guardar la información consignada en la historia laboral involucra también la necesidad de organizar y sistematizar esos datos”, por lo tanto, no hay posibilidad de trasladar a los afiliados las consecuencias negativas que implica no cumplir con tal deber.
La Corte Constitucional ha determinado que “los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”43.
En esa medida, se deben cumplir todos los principios para el tratamiento de datos personales previstos en la Ley 1581 de 2012. En segundo lugar, los fondos de pensiones tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, de modo que se garantice el derecho al habeas data. Asimismo, están obligados a brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección y/o actualización de la historia laboral que expresen los afiliados al Sistema.
Por último, “la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva”44. 41 Sentencia T-463 de 2017. 42 Sentencia SU-405 de 2021. 43 Sentencia T-076 de 2019. 44 Sentencia SU-405 de 2021. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa La jurisprudencia ha desarrollado algunas reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre los fondos de pensiones y sus afiliados.
Esto siempre y cuando sea por errores en la información sobre estos últimos. Tales pautas son: i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; iii) solo por razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral45.
En suma, la Corte ha insistido en que los afiliados no deben soportar la carga de los errores de los fondos de pensiones, cuando dichas equivocaciones no les resultan imputables. Así las cosas, la Corte ha defendido los derechos fundamentales de los afiliados con ocasión a las consecuencias negativas por errores u omisiones de las administradoras de pensiones.
De manera que ha resaltado que los deberes de los fondos de pensiones implican una especial diligencia en su actuar, en particular sobre la historia laboral de sus afiliados de forma que no se defraude la expectativa legítima que crea este documento. En suma, los fondos tienen que desplegar las acciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y que cualquier modificación, error, contradicción e inconsistencia que afecte de alguna forma los derechos de los afiliados y tal negligencia no puede ser trasladada a los trabajadores.
7.5. ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS ADULTOS MAYORES46. Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de la Corte Constitucional47. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos. 45 Ídem. 46Se reseñan algunas consideraciones de la sentencia T-567 de 2014. 47 Sentencias T-239 de 2016, T-019 de 2016, T-383 de 2015, T-707 de 2014, T-564 de 2014, T-342 de 2014, T-011 de 2014, T-799 de 2013, T-1069 de 2012, T-935 de 2012, T-522 de 2012, T-329 de 2012, T- 134 de 2012, T-315 de 2011, T-1032 de 2008, T-970 de 2008, T-634 de 2008, T-1097 de 2007, T-1039 de 2007, T-261 de 2007, T-464 de 2005, T-736 de 2004, T-004 de 2002, T-1081 de 2001, T-277 de 1999, SU- 480 de1997, T-670 de 1997, SU-043 de 1995 y T -456 de 1994.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Al observar el ordenamiento jurídico, la Constitución en sus artículos 13º y 46º, contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas mayores, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior.
En especial, el artículo 46º pone en cabeza de las familias, la sociedad y el Estado mismo unos deberes de protección y asistencia en favor de los adultos mayores, que conlleven su integración en la vida comunitaria. Dicho precepto constitucional indica que: “Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad48 y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia” (Negrillas fuera de texto original).
En razón de tal disposición constitucional ese Tribunal indicó en la sentencia C- 503 de 2014 que: “el Estado debe propender por el cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Ello por cuanto a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la familia, el artículo 46 habla de una responsabilidad concurrente, y por tanto, el Estado no sólo puede sino que debe contar con una política pública de cuidado, protección e integración del adulto mayor, y adoptar las respectivas medidas para implementarlas”.
La Corte ha valorado la edad como factor de vulneración para establecer la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que los adultos mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna.
Asimismo, tal estado de vida se ve acrecentado por otros factores que esta Corte ha resaltado: “Empero, es claro que esa protección deriva del deterioro natural de las funciones básicas del ser humano, que sobrevienen con el paso de los años, y que se hacen notorias en unas personas, más que en otras. Ello, trae como consecuencia inexorable que, conforme avance el tiempo, será cada vez más difícil para ellas acceder al mercado laboral, o desarrollar alguna actividad de la cual puedan derivar su sustento.
Por eso, la especial protección del Estado hacia esa población no debe abordarse tomando como factor exclusivo la edad a partir de la cual, constitucionalmente, se habla de adulto mayor, sino que debe hacerse a partir del análisis holístico del conjunto de elementos que definen su contexto real, 48 A partir de la Constitución de 1991 el lenguaje jurídico ha venido cambiando, fortaleciendo un enfoque de derechos humanos y eliminando expresiones que pueden tornarse discriminadoras.
Por ello ahora se usa la denominación de “adultos mayores”. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa pues, “la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria”49.
Así las cosas, es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto, cuando estas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz, es la acción de tutela la idónea para obtener la efectividad de sus derechos, como se explicó en el acápite anterior.
Lo anterior, en razón a que no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones físicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y, en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos.
En consecuencia, si bien uno de los mayores logros de la humanidad ha sido ampliar la esperanza de vida, esto no se ve reflejado en la calidad de vida de las personas mayores. Por el contrario, se evidencia una mayor exclusión del tejido social, debido en gran parte a prejuicios derivados de su edad y su presunta incapacidad para realizar diferentes tareas.
En desarrollo de estas disposiciones, el Estado ha expedido un gran número de leyes que consagran derechos a favor de los adultos mayores, como por ejemplo las Leyes 1091 de 200650, 1171 de 200751 y 1251 de 200852. Adicionalmente, estas regulaciones buscan ayudar a las personas mayores a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo, así como el advenimiento de diversos efectos propios de la vejez.
En conclusión, las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate de adultos mayores, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del 49 Sentencia T-378 de 1997. 50 “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”. 51 “Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores”. 52 "Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores".
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Constituyente y se garantice el goce de los derechos constitucionales53.
Corresponde a ellas detener la reproducción de prácticas cotidianas que producen opresión, haciendo especial control a los comportamientos institucionales que puedan traer consigo consecuencias colectivas a un grupo especialmente protegido, como los adultos mayores.
7.6. EL CASO CONCRETO. Respeto a la inmediación, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe presentarse en un tiempo prudente, a partir de las circunstancias específicas que acompañen cada caso54, no obstante, la Corte ha establecido que la acción de tutela sería procedente cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del accionante derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual55.
Este requisito también se cumple, comoquiera que la vulneración del derecho que alega el accionante es actual y persiste al momento de presentar la acción de tutela, es evidente que hay una vulneración a los derechos de un sujeto de especial protección en razón a su edad y circunstancias particulares que requiere una protección inmediata, esto con fundamento en el tiempo que lleva esperando el desenlace de la prestación económica por vejez, pese a las gestiones de su parte para que se llevara a cabo la prestación. Respecto a la subsidiariedad, si bien en el presente asunto, existe otro medio ordinario de defensa judicial para plantear las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones económicas por vejez, se itera que estamos ante una persona de especial protección, por lo que someterla a la espera de la resolución del proceso ordinario laboral podría agravar su situación actual, ya que se trata de un hombre de 6456 años de edad.
En consecuencia, está justificado el desplazamiento de la jurisdicción ordinaria y se activa la intervención del juez constitucional. Así como, la procedencia de la acción de tutela para el amparo de los derechos 53 Lo anterior, entre otras porque “no armoniza con las finalidades de un Estado social de derecho, ni con la exigencia de equidad, justicia y solidaridad contenidas en la Constitución Nacional, así como con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 13 superiores, que las personas adultas mayores sean discriminadas o marginadas por razón de su edad.
La discriminación o marginación de las personas mayores adultas por motivo de la edad no sólo significa desconocer la dignidad y los derechos de que son titulares estas personas, sino que priva a la sociedad misma de poder contar con ellas de manera activa y enriquecedora” (Sentencia T-1178 de 2008). 54 Sentencia T-249 de 2021. 55 Sentencias SU108 de 2018 y T-507 de 2019. 56 Según copia de la cedula de ciudadanía, donde señala que nació el 25 de octubre de 1960, obrante en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 2.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamentales. Freten al presente asunto, se tiene que el accionante el 17 de julio de 202357, recibió asesoría por parte de la AFP Protección concerniente a la devolución de saldos.
A su vez, la AFP Protección el mismo 17 de julio de 202358, radicó solicitud de emisión de bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a cargo del Departamento del Quindío como emisor y el Ministerio de Defensa Nacional como contribuyente. Lo anterior, corroborado con el pantallazo59 del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informado por la entidad ministerial en la contestación de la acción constitucional, así: De lo anterior, se evidencia que bono pensional a cargo Ministerio de Defensa Nacional fue reconocido y pagado a favor de Protección S.A. De otra parte, se tiene que el Departamento del Quindío mediante la Resolución No. 001372 del 07 de marzo de 202460 emitió y ordenó el pago de un bono pensional Tipo “A” del señor César González Valencia por los servicios prestados a la E.S.E Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios desde el 14 de julio de 1980 hasta el 03 de septiembre de 1981, con cargo a los recursos del Fonpet.
Actuación que fuera notificada a la AFP Protección S.A., el 22 de marzo de 202461. Así mismo, se advierte, oficio remitido por la AFP Protección S.A. al Departamento del Quindío el 01 de abril de 202462, solicitando reverse la objeción en el sistema de la OBP y registrar el trámite de reconocimiento con estado de emitida entidad o reconocido. 57 Expediente digital SAMAI 81ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 3 a 5. 58 Ídem, pág. 6 a 8. 59 Ídem, documento: 11RespuestaMinisterioHacienda(.pdf) NroActua 8, pág. 3. 60 Ídem, documento: 17RespuestaDepto(.pdf) NroActua 10, pág. 19 a 22. 61 Ídem, pág. 25 y 27. 62 Ídem, pág. 28 y 29.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Posteriormente se observa, que el 02 de diciembre de 202463 la AFP Protección S.A., presentó solicitud del pago de la cuota parte de bono pensional a nombre del afiliado ante el Fonpet, así: A su vez, el 03 de diciembre de 202464 Fonpet recibió por parte de la Oficina de Bonos Pensionales -OBP- solicitud para el pago del bono o cuota parte de bono pensional del señor Cesar González Valencia, como se observa a continuación: A la fecha no se evidencia que el Fonpet haya pagado el bono pensional aducido.
De lo anterior se evidencia que la AFP Protección S.A., ha omitido sus obligaciones de actuar con debida diligencia en relación con la emisión del bono pensional y el consecuente reconocimiento y pago de la prestación económica por vejez que le corresponden al accionante. Esta circunstancia refuerza la conclusión a la que llega la Sala, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
De manera que, la inadecuada gestión de esta entidad, sus demoras y su falta de comunicación con las demás entidades ha obstaculizado durante mucho tiempo la materialización del derecho a la seguridad social del accionante. De otra parte, se tiene que el reconocimiento de la prestación económica por vejez del accionante, se encuentra supeditada al pago del bono pensional por parte del Departamento del Quindío, el cual, si bien, dicha entidad territorial ya reconoció y ordenó el pago, con recursos del Fonpet, el mismo no se ha materializado, siendo solicitado el pago y teniendo conocimiento del mismo desde diciembre del 2024, siendo responsabilidad ese trámite de estas dos entidades.
Por lo anterior, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el Departamento del Quindío y la Ministerio de Hacienda y Crédito Público 63 Ídem, documento: 11RespuestaMinisterioHacienda(.pdf) NroActua 8, pág. 8. 64 Ídem, pág. 7. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa - Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales (Fonpet) vulneraron los derechos fundamentales del accionante por la inadecuada gestión con el trámite del bono pensional, y, por ende, del reconocimiento y pago de la prestación económica por vejez que pretende el actor.
En suma, las entidades involucradas han trasladado al accionante las consecuencias negativas de sus acciones y omisiones. En efecto, la desorganización, la no sistematización de los datos y el descuido en la gestión efectuada ha repercutido negativamente en el accionante. De manera que el procedimiento lleva más de un (01) año. Así, han vulnerado el derecho al debido proceso administrativo del demandante.
A las entidades les correspondía una especial diligencia en el procedimiento realizado respecto del reconocimiento, emisión, cobro y pago del bono pensional del señor Cesar González Valencia. No obstante, incumplieron sus deberes en relación con la garantía del derecho a la seguridad social porque, es evidente la excesiva demora en la determinación y liquidación del valor adeudado, así como para realizar modificaciones al bono pensional y efectuar la devolución de saldos correspondiente.
Por tal motivo, trasladaron la carga de sus actuaciones al accionante, con lo cual afectaron su derecho al mínimo vital y a la dignidad humana. La Sala determina que las entidades fallaron en sus deberes respecto del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición del bono pensional del actor y consecuentemente, de la devolución de saldos del señor Cesar González Valencia. En tal sentido, desplazaron la responsabilidad al accionante al supeditar el reconocimiento de la prestación económica por vejez que reclama a procedimientos propios de las entidades accionadas.
Por lo tanto, afectaron negativamente a un sujeto de especial protección constitucional que tiene un derecho sobre una prestación económica por vejez que reclama y que, con la información aportada, es claro que dicha prestación sería necesaria para garantizar su sustento. Como corolario, la Sala determina que las entidades accionadas AFP Protección S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), y el Departamento del Quindío fallaron en sus deberes respecto del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición del bono pensional del actor y consecuentemente, el reconocimiento y pago de la prestación económica por vejez a que tenga derecho el señor Cesar González Valencia. En tal sentido, desplazaron la responsabilidad al accionante al supeditar el pago de la prestación económica que reclama a un pago que, de acuerdo con sus condiciones, resulta desproporcionado y excesivo, por lo tanto, afectaron República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa negativamente a un sujeto de especial protección constitucional que tiene un derecho reconocido sobre el dinero que reclama y que, con la información aportada, es claro que dicha prestación sería necesaria para garantizar su sustento.
De conformidad con lo argumentado, se CONFIRMARÁ el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 10 de diciembre de 2024. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 10 de diciembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2024-00352-01 DEMANDANTE: CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA DEMANDADO: MIN.HACINDA Y CREDITO PUBLICO – FONPET – DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – AFP PROTECCIÓN – COLPENSIONES – ESE SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 01.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente65 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 65 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/