TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-006-2024-00343-01 Accionante: PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Accionada: Establecimiento de Comercio PAN Y CHOCOLATE y otros Armenia, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2 – 21 - 2025 Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la parte accionada1, frente a la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló, de manera transitoria, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada de la accionante y, como consecuencia de ello, se ordenó a la accionada reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno de similar, acorde a las capacidades físicas 1 24_MemorialWeb_Otro-IMPUGNACIONTUTELA(.pdf) NroActua 17 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros teniendo en cuenta los criterios referidos en sentencias T 195 de 2022 y T 094 de 20232. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES presentó acción de tutela en contra de establecimiento comercial PAN Y CHOCOLATE y NACION-MINISTERIO DEL TRABAJO, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, debido proceso y al mínimo vital3.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se transliteran en extenso, así: “PRIMERO soy madre cabeza de familia, Que desde hace más de DOS (2) AÑOS, como consta en la respectiva HISTORIA CLINICA, del afiliado PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES, en la que claramente se evidencia, que desde hace más de dos (2) años como consecuencia de enfermedad general consistente en NEUROMIELITIS OPTICA -G360, ya perdí de forma total cien por 2 023SentenciatutelaEstabilidaLaboral(.pdf) NroActua 15 3 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros ciento (100%) DE LA VISION DEL OJO IZQUIERDO, de forma irreversible, y el treinta (30%) por ciento correspondiente al LA VISION DEL OJO DERECHO, De Igual manera de forma Irreversible.
Que los tratamientos médicos que se me realizan a la fecha, es para no perder la visión que aún me queda del OJO DERECHO, en el setenta por ciento (70%) restante, es decir, está probado con la HISTORIA CLINICA, que no existe la menor posibilidad de recuperar en porcentaje alguno LA VISION DEL OJO DERECHO, Y tampoco recuperación alguna en el TREINTA POR CIENTO DEL OJO DERECHO, ya perdida.
Está probado entonces que para mi caso,-no existe la menor posibilidad de REHABILITACION, SEGUNDO Que en el mes de AGOSTO DE 2024, tuve que Instaurar acción de tutela en contra del EMPLEADOR ERIKA VANESA RUIZ, en su condición legal de propietaria y EMPLEADORA, del establecimiento comercial PAN Y CHOCOLATE DE ARMENIA QUINDIO, para que realizara los pagos atrasados a la seguridad social, a fin de que LA NUEVA EPS, diera tramite a valoración por MEDICINA LABORAL, por la pérdida de mi capacidad visual y remitir el expediente a Medicina Laboral- y ante LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES, NUEVA EPS, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ o a quien corresponda para la Valoración Y EXPEDIR EL correspondiente DICTAMEN DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD.
LABORAL, Y/O CONTINUIDAD DEL PROCESO DE REHABILITACION por enfermedad general, TERCERO Tramite que avanza hasta la fecha, como se evidencia con la documentación requerida En respuesta de LA NUEVA EPS, de junio 17 de 2024, se me notifica Los requisitos y documentos que debo Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros allegar a fin de proceder con la expedición del CONCEPTO DE NO REHABILITACION y remisión a Fondo de Pensiones para DICTAMEN de Valoración de la Perdida de la Capacidad Laboral, por enfermedad general entre los que taxativamente se requiere constancia y certificados Afiliación y pagos al día de ARL, SALUD, Y PENSION.
Los cuales allegue y entregue de forma completa con la respectiva HISTORIA CLINICA, consistente en más de doscientos (200 folios) con el respectivo FORMULARIO DE LA NUEVA, EL DIA 24 DE AGOSTO DE 2024. Una vez el EMPLEADOR, se puso al día con el pago de los aportes a la seguridad social del trabajador PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES, en cumplimiento de fallo de acción de tutela.
CUARTO Una vez me reintegre el día 12 de septiembre a mi actividad laboral con el referido EMPLEADOR ERIKA VANESA RUIZ- ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PAN Y CHOCOLATE, después de haber disfrutado de LICENCIA DE MATERNIDAD Y PERIODO DE VACACIONES, he sido víctima de la más despiadada discriminación y persecución laboral por parte del EMPLEADOR ERIKA VANESA RUIZ, sin dirigirme la palabra desde dicha fecha, recibiendo órdenes a través de terceras personas y/o otros empleados.
No suficiente con lo anterior, y al no lograr su propósito de provocar mi aburrimiento y angustia laboral, que me llevaran a presentar la RENUNCIA VOLUNTARIA, se inició una investigación disciplinaria en mi contra, por hechos que claramente desvirtué en el oficio y respuesta de DESCARGOS, como consta en documento que anexo, QUINTO A pesar de lo anterior, el EMPLEADOR ERIKA VANESA RUIZ- PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros manera * abiertamente injusta e ilegal, profiere el acto administrativo de NOVIEMBRE 22 DE 2024, que da por terminado de forma definitiva el CONTRATO LABORAL A TERMINO INDEFINIDO, argumentando justa causa.
Por supuesta falta disciplinaria. SEXTO Desconoce de forma tajante el EMPLEADOR ERIKA VANESA RUIZ-, PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PAN Y CHOCOLATE DE ARMENIA QUINDIO, que -a la fecha, condición y enfermedad visual, me encuentro en PROCESO DE REHABILIACION LABORAL Y PROCESO DE CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL, por las graves afecciones visuales, ya descritas, y que son de carácter irreversible.
Y que está probado con la respuesta dada, a la presunta falta disciplinaria, que se trata de una retaliación y persecución laboral del EMPLEADOR ERIKA VANESA RUIZ, en su condición de propietaria, por la acción de tutela que instaure en el mes de Agosto de 2024, en su contra y que la obligó a ponerse al día con los pagos a la seguridad social, de sus trabajadores.
Y que la supuesta JUSTA CAUSA, para mi despido, no tiene otra explicación, que sustraerse al pago de la respectiva INDEMNIZACION, ante la evidencia de un despido SIN JUSTA CAUSA, conducta que ya ocurrido en el pasado con varios de los trabajadores y empleados, quienes no renunciaron de forma voluntaria.” 1.2. Pretensiones La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros PRIMERO TUTELAR el derecho fundamental AL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, DEBIDO PROCESO.
ADMINISTARTIVO, MINIMO VITAL, IGUALDAD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS de PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1,097,730,675. SEGUNDO SE ORDENE como medida cautelar, por parte del despacho judicial que EMPLEADOR ERIKA VANESA RUIZ-PROPIETARIA ESTABLECIMIENTO CQMERCIAL PAN CHOCOLATE DE ARMENIA QUINDIO, que en el término improrrogable a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela REINTEGRAR a las labores diarias al trabajador PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES, identificada con la cedula ciudadanía No. 1,097,730,675.
TERCERO Garantizar el derecho fundamental A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, del trabajador PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1,097,730,675, hasta tanto culmine el PROCESO DE REHABILITACIÓN LABORAL, que se adelante en la fecha, por parte de LA NUEVA EPS y se conozca su resultado definitivo incluidos todas las tramites, actuaciones administrativas requeridas para que se expida y profiera el respectivo DICTAMEN, de valoración de la perdida de la capacidad laboral, por enfermedad común del trabajador PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES, Identificada con la cedula de ciudadanía No. 1,097, 730,675.
NEURON JELIIS OPTICA, que corresponda a la pérdida definitiva del cien por ciento (100%) de la visión del OJO IZQUIERDO Y a la pérdida definitiva del treinta por ciento (30) DEL OJO DERECHO De Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros Conformidad con la Historia Clínica años 2022, 2023-2024 (Negrillas de la Sala).
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 27 de noviembre de 20244, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del día siguiente, esto es, del 28 de noviembre de 2024, resolvió: i) Admitir la acción, ii) Dispuso la correspondiente notificación a las accionadas y les concedió el término de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa.
Además, requirió a la accionante para que allegue la información relacionada en el escrito de tutela, a la accionada establecimiento de comercio Pan y Chocolate para que allegara copia de la actuación disciplinaria adelantada contra la actora, a la NUEVA EPS para que allegara copias de historia clínica y documentación actualizada del proceso de calificación por perdida de capacidad laboral y al Juzgado Segundo Penal Especializado para que allegue memoriales y sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada 63001 31 07 002 2024 00049 005.
Finalmente, a través de la providencia impugnada, proferida el 10 de diciembre de 2024, el aludido despacho judicial resolvió amparar, de manera transitoria, los derechos al trabajo, la estabilidad laboral 4 Ibidem/Índices 1 y 2 5 Ibidem/Índice 3 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros reforzada, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora Paula Andrea Córdoba Cifuentes y, como consecuencia de ello, ordenó a la accionada establecimiento de comercio – Pan y Chocolate, a través de su representante legal, la señora Erika Vanessa Ruíz Casas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, de manera transitoria REINTEGRE a la accionante Paula Andrea Córdoba Cifuentes, en un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando acorde a sus capacidades físicas y teniendo en cuenta los criterios referidos por la Corte Constitucional en las Sentencias T- 195 de 2022 y la T -094 de 2023.6.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado constitucional de primer grado para resolver lo pertinente analizó los siguientes temas: i) la acción de tutela y el principio de subsidiariedad, ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, iii) la madre cabeza de familia y su protección constitucional.
Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis: 6 023SentenciatutelaEstabilidaLaboral(.pdf) NroActua 15 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros “El Despacho establecerá que no se acreditó el elemento de subsidiariedad respecto a la protección reclamada por la accionante del derecho al debido proceso invocado, porque cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Sin embargo, frente al amparo de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, encuentra el despacho que la tutela es procedente como mecanismo transitorio y, por ello, se ordenará el reintegro de la accionante a su lugar de trabajo, siempre y cuando la actora acuda ante la jurisdicción competente para resolver de fondo el objeto de su reclamación. Asimismo, se dispondrá la desvinculación del presente a la Nación – Ministerio de Trabajo y de la Nueva EPS S.A. al no vislumbrarse que hayan vulnerado derecho alguno a la actora.”7.
4. LA IMPUGNACIÓN La accionada, empresa PAN Y CHOCOLATE, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó8, para lo cual expuso los siguientes argumentos: La a quo, se equivocó al amparar los derechos de la accionante, pues dejó de lado el contexto del despido, el cual no fue derivado del estado 7 023SentenciatutelaEstabilidaLaboral(.pdf) NroActua 15 8 24_MemorialWeb_Otro-IMPUGNACIONTUTELA(.pdf) NroActua 17 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros de salud de la señora Córdoba, sino que se debió a situaciones objetivas por faltas disciplinarias reiterativas, comprobadas y frente a las cuales la empleada nunca justificó, poniendo en una gran desventaja al empleador la referida sentencia, igualmente advierte que no existió dentro del acervo probatorio, una prueba directa de que el despido de la accionante estuvo fundamentado en su enfermedad, en su condición de madre lactante, o que obedeció a una represalia adoptada por el empleador en respuesta a la acción de tutela promovida en contra para obtener los aportes a salud atrasados.
En síntesis, alega que la Juez de primer grado no tuvo en cuenta el proceso disciplinario adelantado contra la accionante, para su retiro, por lo que considera que no puede la a quo, desmeritar dicho proceso, el cual fue adelantado conforme las normas laborales y principios jurisprudenciales que rigen los procesos disciplinarios. La tutelante nunca informó que venía adelantando un proceso de calificación de pérdida de capacidad, y que, para el 2 de noviembre de 2024, el fuero de estabilidad laboral por maternidad ya había sido superado, por lo cual para el momento del retiro afirma que la situación de salud de la señora Córdoba no le había sido informado.
Por tanto, no le asiste tampoco al despacho razón, en aducir que la empleadora haya optado por tramitar en forma expedita un “proceso disciplinario” en lugar de acudir ante el inspector de trabajo y solicitar la Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros autorización para despedir a la trabajadora, pues es claro que dicha presunta estabilidad no había sido decantada en la relación laboral, y el despido como se ha indicado no obedeció a la condición de salud de la trabajadora, sino, como se ha indicado en reiteradas ocasiones, a las diferentes faltas disciplinarias graves cometidas por esta trabajadora, frente a las cuales se le adelantó un proceso disciplinario legal y donde la empleada nunca pudo sustentar o justificar la comisión de las faltas.
No se comparte la decisión del despacho sobre otorgar un amparo toda vez que el proceso ordinario laboral es el escenario propicio para debatir la legalidad del despido de la accionante y no en los reparos de fondo que hizo el despacho para ordenar el reintegro. En consecuencia, se solicita se declare improcedente el amparo solicitado y se nieguen les pretensiones.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Publico, luego de hacer referencia a lo actuado y jurisprudencia aplicable procedió a emitir concepto en el siguiente sentido:9 Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, están llamadas a prosperar por las siguientes razones: 9 Archivo SAMAI:6_Aldepscahomem_CONCEPTOTUTELA Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros • La actora tiene la calidad de madre cabeza de familia porque de sus ingresos depende unos menores de edad. • La terminación del contrato de trabajo por causal objetiva en el caso que nos ocupa no es de competencia de esta tutela. • En el caso que nos ocupa se acreditó un perjuicio irremediable, pues la demandante manifestó que se encuentra afectado su mínimo vital y móvil, y la parte demandada no desvirtuó dicha afirmación. Con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos antes esbozados, este Ministerio Público observa que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.”
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se tuteló, de manera transitoria, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y como consecuencia de ello se ordenó a la accionada reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno similar? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad –; ii) El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que están en situación de debilidad manifiesta por disminución física, psíquica o sensorial; y iii) El caso concreto. 6.2.
La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública10; ésta procederá, siempre que el afectado 10 Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la corte constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 111 del Decreto 2591 de 199112, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados. particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 11 Artículo 1º-Objeto.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*. todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la constitución política”.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 213, es decir, de los referidos derechos. 6.3.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que están en situación de debilidad manifiesta por disminución física, psíquica o sensorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene su origen constitucional a partir de una lectura sistemática y finalista de algunos preceptos constitucionales[11], principalmente, de los artículos 13, 25, 47, 48, 53, 54, 93 y 95 Superiores, y procura por asegurarle al empleado una certeza mínima de que su vínculo laboral no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva por una decisión arbitraria del empleador, de modo que le garantiza la permanencia en su empleo y limita la facultad discrecional del empleador de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de vulnerabilidad del trabajador[12]. 13 Artículo 2º-Derechos protegidos por la tutela.
La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la corte constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros Así las cosas, la estabilidad laboral adquiere una relevancia significativa cuando el trabajador se halla en una situación de debilidad manifiesta, la cual da paso a la denominada estabilidad laboral reforzada, con especial protección constitucional, que “consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido”[13].
En ese sentido, esta Corte ha indicado que la estabilidad laboral reforzada se aplica en aquellas situaciones en las que los empleados son despedidos en contravención de normas constitucionales y legales, entre otras, cuando son retirados aun teniendo una discapacidad o estando en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud[14].
Dicha protección, que había sido exigida vía jurisprudencia constitucional, fue incorporada por el legislador mediante la Ley 361 de 1997 que, en su artículo 26, estableció que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que se pruebe incompatibilidad entre el trabajo a realizar y la discapacidad, y medie autorización de la oficina del Trabajo.
En caso de no cumplirse con dicho requisito, la persona desvinculada tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo[15]. Al respecto, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros en la Sentencia C-531 de 2000, la Corte indicó que la sola indemnización era insuficiente como medida de reparación, por lo que condicionó la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que se entendiera que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[16], señaló que: “[E]l término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”[17].
Por tanto, no se trata, necesariamente, de una pérdida de capacidad laboral, porque existe la posibilidad de que personas con algún grado de discapacidad puedan desarrollarse plenamente en el campo laboral. Es lo anterior, lo que ha llevado a establecer una diferencia entre discapacidad e invalidez[18]. Por otro lado, al margen del rango legal que tiene la estabilidad laboral reforzada, se encuentra el fundamento constitucional de la misma, soportado, en distintas disposiciones de la Carta, como se dijo previamente, dentro de las que se destacan[19]: el derecho a “la estabilidad en el empleo” (art. 53 C.P.); el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (arts. 13 y 93 C.P.); el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (art. 25 C.P.); el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47 C.P.); el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas (arts. 1, 53, 93 y 94 C.P.); y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (arts. 1, 48 y 95 C.P.).
Adicional a lo anterior, debe destacarse que esta Corporación ha aclarado que los sujetos de protección especial a los que se refiere la Ley 361 de 1997, no solo se contraen a quienes están debidamente calificados en situación de discapacidad, sino que tal categoría se extiende a (i) todas aquellas personas que por circunstancias físicas de diversa índole se encuentran en tal estado[20], y (ii) al trabajador que en desarrollo de la prestación de sus servicios ve menguados su estado de salud o su capacidad de trabajo, como consecuencia, por ejemplo, de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, de forma tal que deba ser considerado como una persona en estado de debilidad manifiesta, sin que para ello sea necesaria la calificación[21].
En lo que tiene que ver con los trabajadores que padecen una merma en su salud en el curso de la relación laborales impone en su favor un tratamiento preferente que les garantice la permanencia en el empleo, por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, razón por la Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros cual frente a ellos también procede la llamada estabilidad laboral reforzada por la aplicación directa de la Constitución[22].
Así las cosas, en la Sentencia SU-049 de 2017 se unificó la posición en torno a la interpretación amplia del universo de beneficiarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, al respecto dijo: “4.2. […] la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”,[23] toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.
Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.”.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros Por consiguiente, la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor de los trabajadores que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones y, en efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad que padezca, frente a lo cual procede la tutela como mecanismo de protección. Sin embargo, la Corte también ha enfatizado, con relación a la estabilidad laboral reforzada, que la misma depende de que en el caso se acrediten los siguientes factores: (i) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional;
(ii) que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros Por tanto, ante la acreditación de los supuestos previos, le corresponde al empleador acreditar con suficiencia la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato.
En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la oficina del Trabajo, y no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno);
(ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación; (iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso, y (iv) el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Por otro lado, debe resaltarse que la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección, se pregona también en aquellos casos en los que el contrato de trabajo que inició el vínculo laboral tenga un término definido[24], incluyendo los contratos de trabajo por obra o labor determinada[25] e, igualmente, los contratos de prestación de servicios[26].
Por ende, cuando una persona goza de estabilidad Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros laboral o ocupacional reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual y sin que medie la autorización de la oficina del Trabajo”14 (Negrillas de la Sala).
Igualmente, como lo señaló la primera instancia, la Corte Constitucional, en reciente proveído – Sentencia T 195 de 2022 – reiteró el criterio respecto del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. 6.4. El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1.
La accionante, PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES, presentó acción de tutela en contra del establecimiento comercial PAN Y CHOCOLATE, así como contra la Nación-Ministerio del Trabajo, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, a una vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo 14 CC, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T 620 del 19 de diciembre de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Referencia: expediente T-7.508.513.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros vital, los cuales considera vulnerados, por cuanto las entidades accionadas dieron por terminada su “vinculación laboral”, pese a sus afecciones de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es decir, que se trata de sujeto de especial protección constitucional por estar amparada con el fuero de estabilidad laboral reforzada.
Junto con el escrito de tutela, allegó15: 1.1. Copia de oficio GREC-DRM-3038-24 del 17 de junio de 2024, proferido por la NUEVA EPS, referencia: Solicitud documentos para remisión a fondo pensional, del cual se extrae: 1.2. Igualmente aporta Historia de Optometría emitida por ESTUDIOS OFTALMOLOGICOS S.A.S. de 9 de julio de 2024: 15 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros En ese mismo orden, de los documentos requeridos en el auto admisorio de la demanda, se encuentra: 1.3.
Concepto de pronóstico de rehabilitación emitido por NUEVA EPS el 21 de octubre de 202416: 16 14_MemorialWeb_Anexos-requerimientojuezp(.pdf) NroActua 12 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros 1.4. Aporta igualmente incapacidades por maternidad durante el mes de abril de 2024.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros En ese mismo orden de lo aportado por la accionada PAN Y CHOCOLATE CAFÉ-RESTAURANTE17, se avizora: 1.5. Llamado de atención del 20 de octubre de 2023, 28 de octubre de 2023 y 9 de abril de 2024 a la señora PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES. 1.6.
Escrito de descargos presentado el 2 de noviembre de 2024, del cual se trae: (…) 17 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 7 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros 1.7.
Acta de pronunciamiento definitivo dentro de proceso disciplinario adelantado por PAN Y CHOCOLATE contra la actora del 8 de noviembre de 2024, del cual se destaca: (…) 1.8. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación, donde la accionante puso nuevamente de presente su situación de salud, resolviéndose dichos Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros recursos mediante escrito del 21 de noviembre de 2024 que resuelve no reponer y escrito del 22 de noviembre que confirma lo resuelto. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito allegó expediente correspondiente a proceso de tutela radicado 6300131007002 2024 00049 00, del cual se avizora en la sentencia del 15 de agosto de 2024, donde actúan como actora PAULA ANREA CORDOBA y accionadas ERIKA VANESSA RUIZ CASAS empleadora “PAN Y CHOCOLATE”, AFP PORVENIR y ARL POSTIIVA y en la que se determinó declarar hecho superado después de que la empleadora consignara los aportes correspondientes que se reclamaban. 3.
El a quo, como se advirtió, amparó transitoriamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. La accionada “PAN Y CHOCOLATE”, inconforme con la decisión, la impugnó, básicamente señalando dos argumentos principales de reproche: i) no tenía conocimiento de la condición de salud de la accionante; ii) Existencia de una causal objetiva para terminar el contrato. 4.
A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros 4.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, invocada por una persona que alega una condición de ser sujeto de especial protección constitucional, debido a su estado de salud e indefensión. Así, es pertinente poner de presente que, según el criterio reiterado de la Corte Constitucional18, la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud es un derecho fundamental, lo cual se deduce a partir del artículo 53 de la Carta Magna19. 4.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen.
Téngase en cuenta que está probado que entre la accionante y la accionada se suscribieron contratos individuales de trabajo a término 18 Consultar Sentencia T 195 del 2022. 19 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…). Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros indefinido. La situación que origina la tutela, está relacionada con la terminación unilateral de dicho contrato, por parte de establecimiento RESTAURANTE BAR “PAN Y CHOCOLATE”.
En ese orden, quien acudió a la tutela es la persona titular del derecho invocado y la accionada es la entidad que dio por terminado el contrato. 4.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional20, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, la entidad accionada dio por terminado el contrato mediante acta del 8 de noviembre de 2024 la cual fue recurrida resolviendo finalmente la apelación mediante escrito del 22 de noviembre de la misma calenda y la acción de tutela fue presentada el 27 de noviembre de 2024, es decir, no transcurrieron más de seis (6) meses. 20 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros 4.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”21, se debe destacar: 4.4.1 La Corte Constitucional, sobre el tema ha sostenido: 33.
Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho fundamental a la seguridad social. El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
Es idóneo, porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”[77]. En particular, este tribunal ha señalado que en el marco de este proceso los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de salud pueden controvertir “la legalidad de la terminación del vínculo laboral” [78], solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo[79] y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir[80].
Así 21 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros mismo, este procedimiento es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución”[81] y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales[82]. 34.
A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable[83].
El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral”[84]. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que este (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia”[85] y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta[86], (iv) se encuentra en “condición de pobreza”[87] y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros 35. Según la jurisprudencia constitucional, la tutela es procedente como mecanismo transitorio en estos eventos aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los mismos hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones[88].
Lo anterior, con el propósito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se configuren perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del accionante. En estos eventos, el juez de tutela está facultado, entre otras, para (i) verificar “la estructuración material de los elementos fundamentales de la relación de trabajo”[89], (ii) examinar la legalidad de la terminación del vínculo laboral de las personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud[90] y (iii) adoptar los remedios necesarios para “garantizar la efectividad de los derechos de la parte débil de la relación laboral”[91]”22 (Negrillas de la Sala). 4.4.2 En la accionante, por lo que narró en el escrito de tutela - hechos que no fueron desvirtuados – concurren varios factores que habilitan el amparo constitucional de manera subsidiaria: su condición de mujer, de estar disminuida en su capacidad laboral, de tener a cargo unos hijos y sus padres, y de no contar con otro trabajo o ingresos. 22 Sentencia T 195 de 2022.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros 5. El primer argumento de reproche - La accionada no tenía conocimiento de la condición de salud de la accionante -, no está llamado a prosperar por lo siguiente: 5.1.
La relación laboral existente entre las partes inició el 17 de abril de 2023, hasta el 22 de noviembre de 2024. 5.2. Según se desprende de las historias clínicas aportadas por la accionante, documentos allegados dentro del trámite disciplinario adelantado por el empleador, da cuenta de que para el momento del retiro, la accionante como lo expresa en el escrito inicial, se encuentra en proceso de REHABILITACION LABORAL y PROCESO DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD conforme patología de “NEUROMELITIS OPTICA -G360”, al respecto se consignó en concepto de pronóstico de rehabilitación del 21 de octubre de 2024: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros 5.3.
Adicionalmente del escrito de descargos presentado por la accionante y el escrito de tutela que dio origen al fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Armenia del 15 de agosto de 2024, se avizora que dicha situación, fue puesta en conocimiento del entonces empleador de la accionante, vale decir, establecimiento PAN Y CHOCOLATE. 5.4.
Con todo lo anterior, entonces, se descarta el argumento de la accionada, según el cual, no tenía conocimiento de la situación médica y de salud de su trabajadora. 6. En cuanto al segundo argumento – existencia de una causal objetiva para terminar el contrato -, debe indicarse que si bien la accionada invoca proceso disciplinario adelantado contra la tutelante, es pertinente señalar: 6.1.
Las explicaciones que la accionante califica como objetivas, podrán ser objeto de análisis en el proceso judicial que se lleve a cabo ante el juez natural; pero en tanto eso ocurra, el amparo constitucional, sobre la accionante es viable, precisamente por su situación de vulnerabilidad. 6.2. Recuérdese que la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros consiste en el derecho de permanecer en el puesto de trabajo, pues lo que se busca con ella es garantizar la efectividad de los derechos de la parte débil de la relación laboral, para evitar que por razones, precisamente, de salud, sea desvinculada. 6.3.
Se puso de presente en los numerales anteriores que la accionada “PAN Y CHOCOLATE” conocía de la situación de salud de la accionante, y aun así hizo primar, en su criterio, las razones objetivas de desvinculación, sobre el derecho que le asistía a seguir vinculada. 6.4. Es la situación humana de la trabajadora, la que debía haberse considerado con preponderancia para el caso, precisamente su condición de mujer – que de hecho implica menor posibilidad de vinculación laboral frente a los hombres -, su dificultad actual en materia de salud – que implicaba mayores razones para poder vincularse en otro oficio o trabajo -, y su condición familiar – de ser prácticamente la cabeza de la familia, aunado a lo expresado por la a quo en el sentido de que la estabilidad laboral reforzada no solamente ampara a quienes al momento de su despido se encontraran incapacitados o tuvieren calificada una pérdida de la capacidad laboral, también ampara a quienes sufran de una patología evidente que les Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros dificulte el cumplimiento de sus labores, o quienes se hayan visto afectados por una enfermedad conocida por el empleador y que los ponga en las mismas circunstancias. 6.5 Se colige que el amparo constitucional otorgado no define sobre la legalidad o no del retiro, pues se trata de un mecanismo de protección transitoria.
La accionante debe acudir al proceso ordinario laboral ante el juez natural para que tal temática sea resuelta en debida forma. 7. En síntesis, en consonancia con el concepto emitido por el Ministerio Público, se tiene que los argumentos de reproche efectuados por la accionada al fallo de primera instancia, no están llamados a prosperar, por lo que se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia, proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00343-01 PAULA ANDREA CORDOBA CIFUENTES Vs Establecimiento de Comercio “PAN Y CHOCOLATE” y otros Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló, de manera transitoria, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 2 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co