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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-006-2024-00338-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 005-2025-006 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Ministerio de Educación y La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

ANTECEDENTES 1 Hechos. Señala la parte actora que desde el 15 de mayo de 2024 solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, quien actúa en representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG. Afirma que a la fecha han transcurrido seis (6) meses, sin que la entidad proceda a emitir respuesta de fondo a lo pretendido a través de su solicitud.

Pretensiones. Pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y salud en conexidad con los derechos 1 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 2 fundamentales a la vida e integridad personal, consagrados en los artículos 1, 11, 46, 49 y 53 de la Constitución Política.

En consecuencia, solicita que se ordene a FOMAG, se sirva responder de forma satisfactoria y de fondo a la solicitud de pensión de jubilación presentada, dado que considera cumple con los requisitos de ley, asimismo, se ordene a que se emita la correspondiente resolución de reconocimiento. Fundamentos de derecho. Señala el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y sus Decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN -Departamento del Quindío - Secretaría de Educación2. La entidad allegó contestación indicando que una vez la parte actora inició la solicitud de reconocimiento pensional, el 20/05/2024, a través del aplicativo Humano en Línea, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, realizó el correspondiente trámite de validación, estudio de la prestación y fue enviada para validación al FOMAG con la misma fecha (20/05/2024), y se radicó con el número QUIND2024520JT59248, con observación «En validación de liquidación FOMAG».

Precisa que FOMAG, según lo contenido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, es una cuenta especial de la Nación, que cuenta con independencia patrimonial, contable y estadística, la cual carece de personería jurídica y por ende de representación propia, cuyos asuntos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A, entidad que es la única competente para reconocer las actuaciones administrativas de disposición, aprobación, reconocimiento y pago de las solicitudes elevadas por el personal docente adscrito a dicho fondo prestacional.

Sustenta que las Secretarías de Educación Departamentales, a pesar de intervenir dentro del trámite, carecen de la facultad de reconocer prestaciones y ordenar su pago, estándoles vedada expresamente dicha facultad (Subsección 2 del Decreto 1272 de 2018); todo lo contrario, el hecho de atribuirse esta Secretaría la función de reconocer y pagar estas prestaciones, le genera la imposición a su cargo de las respectivas sanciones (parágrafo 2 del artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015), además de considerarse nulos, inexistentes y sin efectos los actos administrativos que se realicen sin el conocimiento y/o aprobación de la entidad que administra los intereses del fondo prestacional del magisterio. 2 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 3 Considera que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, originados con ocasión de la acción u omisión de esta entidad pública; por el contrario, considera que ha realizado las gestiones pertinentes y necesarias tendientes al reconocimiento pensional solicitado; acto administrativo que se encuentra a la espera de aprobación por parte del FOMAG-, sin que a la fecha se tenga respuesta alguna para poder continuar con su respectivo trámite. -Ministerio de Educación Nacional3.

Indica que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios más idóneos para la protección del derecho presuntamente vulnerados, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sostiene que se configura el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Ministerio de Educación Nacional no tiene competencia para responder las peticiones qué se alleguen a través del sistema Humano en línea ni a las Secretarías de Educación Departamental, la competencia recae única y exclusivamente sobre la Fiduprevisora como administradora del FOMAG, y del Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, y una orden en dicho sentido sería de imposible cumplimiento para la misma, ni jurídica ni materialmente las competencias del Ministerio de Educación podrían intervenir en la resolución del problema jurídico planteado por la demandante, pues dichas circunstancias, se enmarcan en el principio de descentralización y falta de legitimación en la causa, que restringe a este ministerio intervenir de manera injustificada en las facultades y competencias de las entidades accionadas.

Resalta que, en concordancia con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, son las entidades territoriales certificadas las responsables de administrar el personal administrativo y docente que atiende la prestación del servicio educativo, y son éstas quienes custodian la información laboral, es decir, las hojas de vida en las que reposan todos los actos administrativos de nombramiento y posesión, así como las situaciones administrativas propias de la vinculación, y por ende, las solicitudes de reconocimiento de derechos deben ser analizadas directamente por estas, pues el Ministerio no puede intervenir en las funciones y responsabilidades con que gozan en la gestión de sus propios asuntos, conforme lo determinó el artículo 287 de la Constitución Política.

Sustenta que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación 3 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00006. Recepción memorial Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 4 y del FOMAG -Fiduprevisora S.A., motivo por el cual solicita su desvinculación del presente trámite. -La Fiduprevisora S. A4 Dentro de esta oportunidad, la entidad guardó silencio.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5. Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante, negando las demás pretensiones incoadas en la acción de tutela. Expone como tesis de su decisión que la acción de tutela es improcedente en el caso concreto para examinar la procedencia de reconocer la pensión de jubilación a favor del accionante.

Sin embargo, indicó que debía ser amparado el derecho fundamental de petición, porque transcurrió el término señalado en la norma para resolver el reclamo del accionante, sin ninguna respuesta de fondo. Hizo referencia al derecho de petición en materia pensional, y trae a colación la sentencia T-774 de 2015 de la Corte Constitucional, que señaló los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales, entre ellas aquella relativa a la pensión de vejez, que dispone conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1, un término de 4 meses.

Asimismo, refirió que tratándose de los servidores afiliados FOMAG, el Decreto 1075 de 2015 subrogado por el Decreto 1272 de 2018 señaló que las solicitudes relacionadas con reconocimientos pensionales deben resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la radicación completa de la petición. También estableció un trámite para emitir el acto administrativo que resuelva esta reclamación, asignando su competencia al ente territorial y a la sociedad fiduciaria de FOMAG, precisando que, en todo caso, no podrá exceder del señalado término de 4 meses.

Menciona que la parte actora alega la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital, por cuanto no se ha resuelto su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, sumado a que estima que esta prestación debe concederse porque reúne todos los requisitos para tener derecho a ella. 4 Ver Archivo digital Samai.

Juzgado. 00009. Sentencia tutela primera instancia 5 Archivo digital Samai. Juzgado. 00009. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 5 Sustenta que, conforme a las pruebas documentales obrantes en el expediente, se evidencia que no se cumplen los requisitos que permiten flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales.

Lo anterior por cuanto el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que solo tiene 55 años de edad, y de conformidad con los criterios definidos por la Corte Constitucional dicha condición se adquiere, entre otras, cuando se ha superado la esperanza de vida actualmente certificada por el DANE para el año 2024 de 74, para los hombres y de 80,33 años para las mujeres.

Asimismo, precisó que no se observa la posible existencia de un perjuicio irremediable que haga de la acción de tutela un mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales, o una afectación al mínimo vital, pues conforme a los documentos aportados por el demandante, se deduce que continúa laborando como docente y, por ende, no solo percibe su asignación salarial, sino que también continua vigente su afiliación al sistema de salud.

Refiere que, no se acredita siquiera sumariamente que el medio judicial ordinario para obtener el reconocimiento pensional sea ineficaz respecto a las circunstancias particulares del accionante, por lo que si bien es cierto el accionante agotó la actividad administrativa requerida para acceder a la pensión, no se evidencia que en el caso concreto se requiera la intervención excepcional del juez de tutela, para adoptar la decisión que compete a las entidades accionadas, de determinar si le asiste o no derecho de ser beneficiario de pensión, siendo evidente entonces que no se supera el requisito de subsidiariedad frente a esta pretensión. Por otro lado, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, señaló que la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 20 de mayo de 2024, fecha en la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío verificó que esa reclamación reunía toda la documentación necesaria, efectuó los trámites de verificación que le corresponden y la envío a la sociedad fiduciaria que administra los recursos de FOMAG a quien compete la siguiente fase de verificación; por lo que atendiendo los términos señalados en el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1075 de 2015 subrogado por el Decreto 1272 de 201819, y al evidenciarse que han transcurrido más de 4 meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento prestacional sin que exista pronunciamiento de fondo sobre la misma, es claro que se está vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.

Finalmente, decidió amparar el derecho fundamental de petición ordenando a FOMAG y al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación que de forma coordinada, en el ámbito de sus competencias, resuelvan la reclamación Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 6 del demandante.

Asimismo, precisa que no se desvincula al ente territorial pues el trámite de reconocimiento pensional de los docentes exige la intervención de la Secretaría de Educación del Departamento en diversas etapas que a la fecha no se encuentran agotadas. Impugnación. -Ministerio de Educación Nacional6. La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia al señalar que el Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de Magisterio –- FOMAG -Fiduprevisora S.A. Refiere que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, el FOMAG, tiene entre sus objetivos, efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo e igualmente velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden y se transfiera los descuentos de los docentes.

Expone que, las secretarías de educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

Señala que la petición no ha sido radicada en esta entidad, por lo que no es dable que se vincule al Ministerio de Educación Nacional en tanto y en cuanto es totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar. Añade que la Secretaría de Educación a la cual se encuentra adscrito el docente es la encargada de llevar el registro y archivo de los actos administrativos que se profieren en ella.

De igual manera registra y archiva los documentos que forman parte de los expedientes que sirven de soporte técnico y jurídico para la expedición de los actos administrativos de su competencia Sustenta que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, resulta evidente que el Ministerio de Educación Nacional no debe ser llamado a actuar 6 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00012 RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 7 en el proceso constitucional, pues es la Fiduprevisora S.A. como encargada de manejar los recursos del FOMAG, la que debe pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, razón por la cual debe ser desvinculada del presente trámite, pues no tiene relación alguna con los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones de la accionante, toda vez que no desplegó acción u omisión alguna con la cual fuesen lesionados derechos fundamentales. -La Fiduprevisora S. A7.

La entidad indicó que le corresponde velar porque los recursos del Fondo del Magisterio se administren correctamente, lo que implica que cualquier erogación debe estar correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la Constitución y la Ley y si los mismos adolecen de algún requisito de fondo o de forma, debe devolverlo al funcionario competente para que se hagan las correcciones del caso.

Asimismo, señala que en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.

Precisa que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación. Afirma que la presente acción constitucional no es la propicia para resolver cuotas partes otorgadas a favor del accionante y mucho menos definir derechos de contenido económico.

Este escenario desconocería las acciones especiales para solucionar la controversia objeto de la presente acción. Expresa que, tratándose del reconocimiento y pago de una obligación dineraria, por regla general resulta improcedente que el juez de tutela resuelva tramites de esta naturaleza ya que la acción de tutela no puede ni debe remplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador para cada caso en particular.

Explica que el documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica, lo que corresponde a un trámite administrativo que se radica en la Secretaría de Educación Departamental y no a un derecho de petición el cual deba responder esta entidad. Resalta que la Fiduprevisora S.A. actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del FOMAG; por tanto, esta entidad es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran 7 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00013 RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 8 los docentes adscritos al magisterio, por esta razón no es la llamada a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, lo anterior, reitera, es competencia de la Secretaría de Educación Municipal o Departamental.

Señala que, no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales de la accionante en relación con Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del FOMAG. Finalmente, solicita declarar la improcedencia del mecanismo de tutela, como quiera que no es idónea para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, resaltando además que lo presentado no fue un derecho de petición, por cuanto el estudio de la prestación económica tiene un proceso especial consagrado en la ley.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada por el Ministerio de Educación y La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimación en la causa pasiva respecto del Ministerio de Educación, y (ii) subsidiariedad frente a la petición de reconocimiento pensional de un docente.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) De la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional en los trámites de solicitud pensional. iii) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas. iv) De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. v) Caso Concreto.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 9 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20208 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 10 caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

De la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional en los trámites de solicitud pensional. El artículo 86 de la Constitución Política, determina que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Por lo tanto, conforme lo ha reiterado la Corte, el cumplimiento de tal condicionamiento requiere la acreditación de dos exigencias: «Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»9.

Particularmente, frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional en sentencia T-582 de 202310 expresó lo siguiente: «… (…) la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito «hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada1»11.

En efecto, esta Corte ha reiterado que «el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios» 12 derechos fundamentales. En este sentido, cuando el juez constitucional, prima facie, «no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela»13.

Por lo anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante». De esta manera, se tiene que la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser 9 Sentencia T-127/22.

M.P. Alejandro Linares Cantillo 10 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 11 Sentencia SU-077 de 2018. 12 Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión señaló que “el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta”. 13 Sentencia T-130 de 2014.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 11 efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. 14 En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Ahora bien, extrapolando lo expuesto, específicamente en lo que atañe a la competencia del Ministerio de Educación Nacional en relación con las solicitudes en materia pensional de los docentes, en sentencia proferida el 01 de febrero de 2018, por la Sección Segunda16, se ha señalado que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en el caso de los Docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al determinar: « Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está representada por el Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes».

En tal sentido, en virtud a que dentro del presente caso se emitió una orden con cargo entre otras, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, específicamente la de atender la petición presentada por el accionante respecto del reconocimiento de su pensión de jubilación, no puede ser desvinculado el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que como bien se señaló, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene personería jurídica y se encuentra representado directamente por el ente ministerial, en consecuencia dado que lo que el accionante pretende es la obtención de una prestación social que conlleva un trámite especial, en el cual tiene competencia el FOMAG, el Ministerio de Educación está legitimado en la causa por pasiva, tal y como así lo señala el artículo 9 de la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, tanto la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG), como el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, están facultadas para comparecer por el extremo pasivo al proceso, toda vez que se itera, conforme la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1075 de 2015, subrogado por el Decreto 1272 de 201817, son las encargadas de efectuar las gestiones que culminan con la 14 Sentencia T-025 de 1995.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 C.E.2.Sub A. Radicado N°73001-23-33-000-2013-00181-01 (2994-14). M.P. William Hernández 17«Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.

Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 12 decisión sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de afiliados a FOMAG.

Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho18.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Así las cosas, en lo que atañe al derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, la Corte Constitucional ha expuesto que este derecho fundamental implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario19.

Sobre este último aspecto la Corte Constitucional precisó: «(…) Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria… (…)». 18 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 19 T-371 de 2005 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 13 los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional (…)”20» En tal sentido, se reitera que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, lo cual en efecto conlleva a que no pueda entenderse vulnerado tal derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque tal respuesta sea negativa.

De igual forma, la Corte precisó que una vez efectuada y comunicada la respuesta a la petición dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, aclarando que, si la autoridad dejó transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, debe concluirse que se vulnera el derecho pues la respuesta tardía y la falta de respuesta, quebrantan tal derecho Constitucional.

La Corte Constitucional en la sentencia T-247 de 202121 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado22.

A ese respecto, la Ley 1755 de 201523 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201724, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa25;

(ii) a la menor brevedad posible26; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201627, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;

(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud28; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas29; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia 20 Sentencia T-146/ de 2012.

Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 21 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 22 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 23 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 24 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 27 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 14 entre lo solicitado y la respuesta.

De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas30. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición31.

Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan32. De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud.

Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta33. 32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente 34.

Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud35». Conforme a lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. Ahora bien, en materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición, al señalar: « i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; 30 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C- 951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 35 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 15 vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente36.

Además, vii) la Corte ha señalado que, “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”37. (subrayas fuera de texto) Bajo estos supuestos, se tiene que el derecho de petición en materia general como en materia pensional, se rige por las mismas reglas, esto es, una resolución oportuna, de fondo, clara, precisa y debidamente notificada, sin importar que la respuesta sea o no favorable a los intereses del peticionario.

En cuanto a la respuesta de fondo, la jurisprudencia Constitucional señala que ésta impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201538 dispone en su artículo 14 lo siguiente: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 36 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-951 de 2014 (M.P. María Victoria Sáchica Méndez), C-510 de 2004 (Álvaro Tafur Galvis), T-691 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-161 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 37 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 38 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 16 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

Conforme a lo anterior, se tiene que inicialmente cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Ahora bien, específicamente en lo que atañe a los términos para contestar aquellas peticiones relacionadas con las prestaciones económicas de carácter pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-774 de 201539 precisó lo siguiente: «182. La sentencia SU-975 de 2003 40 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador.

Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes. Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 39 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 40 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 17 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 (….)» En tal sentido, en lo que respecta a aquellas peticiones relacionadas con prestaciones económicas de carácter pensional, la Corte Constitucional ha dado una interpretación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 41 que estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador, lo anterior, al señalar un plazo de contestación de las prestaciones económicas pensionales, específicamente hablando, para aquellas relacionadas con la pensión de vejez, señaló que debían ser contestadas en un plazo de cuatro (4 ) meses.

Particularmente, en lo que se refiere a los docentes afiliados al FOMAG, el Decreto 1075 de 2015 subrogado por el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», determinó de manera expresa que, aquellas solicitudes relacionadas con reconocimientos pensionales deben resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la radicación completa de la petición, al indicar lo siguiente: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses 41 «Artículo 19.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.

Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado.

Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados». Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 18 siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario».

De esta manera, el término para resolver las peticiones relacionadas con el reconocimiento pensional, específicamente, las relativas a la pensión de vejez, tanto en materia general como aquellas que corresponden al régimen de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es de cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la radicación de la solicitud por parte del peticionario.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales, habida cuenta que desde el 15 de mayo de 2024, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, quien actúa en representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG; sin embargo a la fecha han transcurrido seis (6) meses, sin se emita respuesta de fondo a lo pretendido a través de su petición. Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, decidió amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante, negando la protección de los demás derechos, al señalar que la acción de tutela es improcedente en el caso concreto para examinar la procedencia de reconocer la pensión de jubilación a favor del accionante.

Sin embargo, indicó que debía ser amparado el derecho fundamental de petición, porque transcurrió el término señalado en la norma para resolver el reclamo del accionante, sin ninguna respuesta de fondo. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia al indicar que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es, ni representa al FOMAG-, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho patrimonio autónomo, razón por la que cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable, debiendo ser desvinculada, pues no tiene relación alguna con los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones de la parte accionante.

A su vez, la Fiduprevisora S.A, señaló que el documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica lo que corresponde a un trámite administrativo que se radica en la Secretaría de Educación Departamental y no a un derecho de petición el cual deba responder esta entidad. En consecuencia, solicita declarar la improcedencia la acción de tutela, como quiera que no es idónea para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 19 económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado.

Así las cosas, una vez revisado el expediente, la Sala encuentra probado los siguientes hechos: -Obra registro civil de nacimiento del actor, a través del cual se constata que el mismo nació el 3 de febrero de 1969, es decir, en la actualidad cuenta con 55 años de edad42. -Se anexó certificado de no pensión del actor emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones, del 11 de marzo del 202443. -Se aportó certificación de la Dirección Técnica del Fondo Territorial de Pensiones del 03 de mayo del 2024, a través de la cual se acredita que el actor no devenga pensión por parte del Departamento del Quindío44. -Está la Resolución N°020 de 1996 «Por medio de la cual se nombra en propiedad a un docente para nivel de básica y media del Municipio de Filandía en Plazas Municipales»45.

Asimismo, el acta de posesión del accionante en el cargo de Docente de Básica y Media del Municipio de Filandía en Plazas Municipales46. -Se adoso la declaración extra juicio del accionante del 25 de abril de 2024, a través de la cual afirma bajo gravedad de juramento no recibir pensión47. -Obra certificado de salarios expedido el 23 de abril de 2024, y a través del cual se acredita que devenga una asignación básica de $5.626.09348. -Se aportó pantallazo de la gestión realizada de la Plataforma Humano en Línea, en la que se constata que el 20 de mayo de 2024 presentó la solicitud de reconocimiento de pensión a través de dicho aplicativo bajo número radicado QUIND20240520JT59248, trámite que se encuentra en la etapa «en validación FOMAG»49.

Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción, esto 42 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Fol.12 43 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2.

Fol. 7 44 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Fol.23 45 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Fol.8 46 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2.

Fol. 10 47 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Fol. 9 48 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Fol. 15 49 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00007. Recepción memorial Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 20 es la legitimación en la causa por activa50, legitimación en la causa por pasiva51, inmediatez 52, y subsidiaridad, éste último, habida cuenta que el caso bajo estudio plantea como controversia, entre otros, aquella relacionada con el derecho fundamental de petición, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal53.

Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio se tiene que, en fecha 20 de mayo de 2024, el accionante en calidad de docente afiliado al FOMAG presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación a través del aplicativo Humano en Línea bajo número radicado QUIND20240520JT59248, trámite respecto del cual, habiendo transcurrido seis (6) meses, aun se reporta «en validación FOMAG», sin que exista una respuesta de fondo a dicha solicitud.

En este punto, como bien lo ha señalado la jurisprudencia Constitucional, el derecho de petición en materia general como en materia pensional, se rige por las mismas reglas, esto es, una resolución oportuna, de fondo, clara, precisa y debidamente notificada, sin importar que la respuesta sea o no favorable a los intereses del peticionario.

Asimismo, específicamente en cuanto a la respuesta de fondo, ésta impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado.

En cuanto a los términos se refiere, se ha determinado que, aquellas peticiones relacionadas con la pensión de vejez dentro del régimen general, deben ser contestadas en un plazo de cuatro (4) meses, término que se acompasa, con aquel dispuesto para las solicitudes pensionales de aquellos docentes afiliados al FOMAG, toda vez que, conforme a lo contemplado en el Decreto 1075 de 2015 subrogado por el Decreto 1272 de 201854, se determinó de manera expresa que las mismas debían resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la radicación completa de la petición. Al respecto, se tiene que la A quo determinó que se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, por cuanto transcurrió más del 50 La tutela fue interpuesta directamente por la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales. 51 La misma se dirige contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG), Departamento del Quindío –Secretaría de Educación, entidades respecto de las cuales se dirigió el derecho de petición que se alega vulnerado por la parte actora, y mediante el cual solicitó el reconocimiento pensional de jubilación. 52 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues la parte actora presentó petición el 05 de mayo del 2024 ante la accionada, relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación, y el medio de control de la tutela fue instaurada el pasado 19 de noviembre de 2024. 53 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 54 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 21 término permitido por parte de la administración para dar respuesta a la petición relacionada con el reconocimiento pensional, motivo por el cual ordenó a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG), y el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, a emitir respuesta de fondo, clara, precisa y debidamente notificada a la solicitud incoada por el actor el pasado 20 de mayo de 2024, negándose el amparo de los demás derechos alegados por el accionante en pro de obtener el reconocimiento de la prestación económica señalada.

En consecuencia, una vez analizadas las pruebas obrantes y los motivos que dieron lugar a las impugnaciones presentadas, considera la Sala que, en primer lugar, en lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Educación Nacional, como bien se indicó a lo largo del presente proveído, al tratarse de una solicitud de reconocimiento pensional, dicho ente ministerial en representación del FOMAG, tiene competencia dentro de la causa por pasiva, tal y como así lo señala el artículo 9 de la Ley 91 de 198955, motivo por el cual no procede su desvinculación. Igualmente, frente a la declaratoria de improcedencia alegada por la Fiduprevisora S.A, se advierte que se amparó únicamente lo relativo al derecho fundamental de petición de la parte actora y no frente a los demás derechos alegados atinentes al reconocimiento de la prestación pensional, por consiguiente, de acuerdo con los apartes jurisprudenciales expuestos, la acción de tutela al ser un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales como el de petición, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho56.

No obstante lo anterior, resulta preciso señalar que, aunque la a quo negó la protección de los demás derechos alegados por el accionante, esto es, a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, y salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, lo cierto es que, al no estudiarse de fondo la solicitud relativa a obtener el reconocimiento pensional por parte del actor y sí el mismo reunía o no los requisitos para acceder a la prestación económica ante la falta de subsidiariedad, debió declararse la improcedencia del mecanismo, y no la negativa del derecho, por cuanto, el juez constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos para ser procedente: legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Sólo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el asunto que está conociendo. Al respecto, la 55 ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 56 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 22 Corte Constitucional en sentencia T-461 de 201957 señaló: «se llama la atención sobre el hecho de que frecuentemente los jueces de tutela confunden la improcedencia con la denegación del amparo y deniegan por improcedente.

En realidad, ante la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos enunciados de subsidiariedad, inmediatez y legitimación, la acción debe ser declarada improcedente, más no rechazada, ni denegado el amparo. La denegación del amparo es un juicio de fondo, que resulta del examen de una acción de tutela procedente».

(Negrilla fuera del texto). Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante también pretendió obtener el reconocimiento pensional vía tutela, debe indicarse que, en cuanto a la procedencia de este mecanismo frente al reconocimiento de prestaciones económicas, la Corte ha sido particularmente enfática en considerar que la misma es viable siempre y cuando lo que se pretenda sea la protección de derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, por razón de sus condiciones económicas, físicas o mentales, caso en el cual la intervención o participación del juez constitucional es necesaria para proteger derechos de carácter esencial cuando se presenta vulneración de un derecho fundamental.

De manera, que la Corte Constitucional en la sentencia T-142 de 2022 58 determinó dentro de los requisitos para acceder a un derecho pensional de forma excepcional, los siguientes: «(i) que quien solicita el amparo, hace parte de los sujetos de especial protección constitucional; (ii) que la ausencia del pago de la prestación económica genere una grave trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, esencialmente, el mínimo vital;

(iii) que el demandante haya desarrollado algunas actividades administrativas o judiciales a efectos de solicitar el reconocimiento de la prestación que reclama; y (iv) que se acredite, por cualquier medio posible, que el medio ordinario es ineficaz para alcanzar la salvaguarda de los derechos que el actor de tutela considera conculcados.59 » En este orden de ideas, una vez analizados cada uno de los requisitos determinados por la Corte para la procedencia excepcional del mecanismo de tutela de cara al reconocimiento de prestaciones económicas, se encontró lo siguiente: REQUISITO CUMPLE ARGUMENTO Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional No No se evidenció ninguna circunstancia de especial protección Constitucional en cabeza del accionante, es decir, que el mismo sea un sujeto de especial protección debido a condiciones particulares, a saber, físicas, 57 M.P. Alejandro Linares Cantillo 58M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-326 de 2017, T-015 de 2019 y T-035 de 2021.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 23 psicológicas o sociales, que lo hagan merecedor de un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva, lo cual impide flexibilizar el estudio frente a los presupuestos de procedencia del mecanismo Constitucional.

Que la ausencia del pago de la prestación económica genere una grave trasgresión de sus derechos fundamentales, como el mínimo vital No No se demostró una afectación al mínimo vital, pues conforme a los documentos allegados al expediente, se colige que continúa laborando como docente y, por ende devenga su asignación salarial.

Se hayan desarrollado algunas actividades administrativas o judiciales a efectos de solicitar el reconocimiento de la prestación que reclama Sí Se demostró que en efecto, el accionante agotó la actividad administrativa requerida para acceder a la pensión, en virtud a la petición del derecho prestacional. Acreditación sumaria de que el medio ordinario es ineficaz para alcanzar la salvaguarda de los derechos que considera conculcados No El accionante no demostró la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; lo anterior, por cuanto no agotó dicha vía. Conforme a lo anterior, se tiene que la pretensión relativa a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación elevada por el actor no reúne los presupuestos señalados jurisprudencialmente frente a la subsidiariedad del mismo, motivo por el cual se modificará el numeral cuarto de la sentencia de instancia, en el sentido de declarar la improcedencia del presente mecanismo, únicamente, se resalta, en lo que atañe a la pretensión de reconocimiento de la prestación económica por esta vía. Finalmente, atendiendo a que dentro del sub examine se concretó la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora por parte de las accionadas, ante la ausencia de contestación a su solicitud en materia pensional, pues se itera, trascurrieron más de los cuatro (4) meses con que contaba la administración para emitir respuesta, la cual si bien no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente, lo cierto es que, sí implica que deba darse una respuesta de fondo, clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada a lo pretendido, circunstancia que se echa de menos en el presente caso, e impone confirmar en este aspecto, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Luís Rodrigo Lozano Loaiza Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío –Secretaría de Educación Radicado: 63-001-3333-006-2024-00338-01 24 FALLA Primero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará de la siguiente forma: «Cuarto: Declarar improcedente la acción de tutela, en relación con la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación».

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de instancia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria N.º. 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÌS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente60. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 60 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.