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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-007-2024-00329-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. - IDTQ NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Armenia, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA – IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO - NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL FUNCIONARIO INSTANCIA: CONSULTA Auto Interlocutorio N° 004… Decide la Sala Unitaria1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 20 de enero de 2025, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A., el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO – IDTQ, y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, en donde se sancionó a unos sujetos. 1.

ANTECEDENTES La señora ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ, interpuso acción de tutela en contra de Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío - IDTQ, por la presunta 1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.P. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. - IDTQ NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa vulneración de sus derechos fundamentales de seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso administrativo y derecho de petición, con ocasión de la omisión oportuna en darle respuesta sobre la solicitud de devolución de saldos.

El Juzgado de origen amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la señora ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ, mediante sentencia proferida el 05 de noviembre de 2024, determinando en su parte resolutiva lo siguiente: “(…)

PRIMERO. - Amparar el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Anais Saavedra Hernández, vulnerado por las entidades accionadas Protección S.A. y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Ordenar a las entidades accionadas Protección S.A. y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites interadministrativos necesarios para que se efectúe, dentro de dicho término, la emisión, liquidación y pago del bono pensional de la señora Anais Saavedra Hernández.

TERCERO. - Ordenar a Protección S.A., que una vez haya efectuado el cobro del bono pensional, en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, recepcione la documentación y trámite la solicitud de devolución de saldos de la señora Anais Saavedra Hernández.

CUARTO. - Prevenir a Protección S.A. y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío para que en lo sucesivo actúen con mayor diligencia y eficiencia en el ámbito de sus competencias. Ello, con el fin de evitar trabas administrativas que puedan afectar negativamente los derechos fundamentales de las personas, más aún cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad.

QUINTO. - Desvincular de este asunto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales (FONPET), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.” Dicha decisión fue modificada parcialmente en sede de impugnación, la cual quedó así: “(…) “PRIMERO. - Amparar el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Anais Saavedra Hernández, vulnerado por las entidades accionadas Protección S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. - IDTQ NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO. - Ordenar a las entidades accionadas Protección S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, para que por medio de sus representantes legales, director general y /o delegado, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites interadministrativos necesarios para que se efectúe, dentro de dicho término, la emisión, liquidación y pago del bono pensional de la señora Anais Saavedra Hernández. … CUARTO. - Prevenir a Protección S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío para que en lo sucesivo actúen con mayor diligencia y eficiencia en el ámbito de sus competencias.

Ello, con el fin de evitar trabas administrativas que puedan afectar negativamente los derechos fundamentales de las personas, más aún cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad.” El numeral QUINTO que desvinculaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales (FONPET) fue revocado.

El 11 de diciembre de 2024, la accionante formuló incidente de desacato, manifestando que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela emitido en la referida providencia. Por auto del 11 de diciembre de 20222, el Juzgado requirió a los Representantes Legales y/o a quienes se les haya delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de Protección S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público e Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, para que informaran: 1.

El nombre y número de cédula de la persona que ejerce la representación legal de la misma. 2. El nombre, número de cédula y cargo de la persona encargada del cumplimiento de la sentencia de tutela No. 197 del 05 de noviembre de 2024, modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante Sentencia No. 256 del 21 de noviembre de 2024, así como su respectivo superior jerárquico; y el correo electrónico al que ambos funcionarios puedan ser notificados de las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, en caso de dar apertura al mismo, a efectos de garantizar el derecho de defensa y evitar nulidades procesales.

Dicho requerimiento fue notificado el día 11 de diciembre de 20223, mediante su 2 Expediente electrónico SAMAI, registro No. 22, archivo Pdf 28_AutoRequierePrevioDesacato. 3 Ídem, registro No. 23, archivo Pdf 29Soporte notificación Auto Requiere. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. - IDTQ NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa remisión a los siguientes correos electrónicos: ansaavedrahernandez@gmail.com; accioneslegales@proteccion.com.co; notificacionesjudiciales@idtq.gov.co; juridica@idtq.gov.co; idtq@idtq.gov.co; notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co; y tutelasmhcp@minhacienda.gov.co.

Mediante memorial4 remitido el 13 de diciembre de 2024, Protección S.A. contestó el requerimiento a través del señor Daniel Giraldo Giraldo, en calidad de Representante Legal Judicial; oportunidad en la que manifestó que la entidad ha garantizado todas las gestiones interadministrativas necesarias para la conformación de la historia laboral de la afiliada, para posteriormente, poder ejecutar las acciones correspondientes para la emisión, expedición y pago del bono pensional; agregó que la persona encargada de dar cumplimiento a las órdenes judiciales es quien suscribe el documento Daniel Giraldo Giraldo, actuando en calidad de representante legal judicial de la Sociedad Administradora y su superior jerárquico es la señora Juliana Montoya Escobar, en su calidad de representante legal Judicial.

Para efectos de notificación suministró correo electrónico dispuesto por la entidad para notificaciones judiciales: accioneslegales@proteccion.com.co. Además, no se aportó prueba relacionada con la asignación de funciones dentro de la sociedad, que evidencie que el cumplimiento del fallo está en cabeza de quien se informa. Por otro lado, se recibió memorial5 remitido el 13 de diciembre de 2024 por el Director General del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío – IDTQ, en donde manifestó que la entidad ha desplegado todas las acciones necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en cada una de las actuaciones procesales que se han surtido.

En cuanto a lo requerido manifestó que el representante legal de la entidad es: Uriel Enoc Díaz Ortíz como Director General; la persona encargada del cumplimiento del fallo es Juan Camilo Gil Dussan, en calidad de Subdirector Administrativo y Financiero, y su superior jerárquico es el mismo representante legal. No se aportó prueba relacionada con la asignación de funciones dentro de la entidad, que evidencie que el cumplimiento del fallo está en cabeza de quien se informa.

Tampoco se suministró correo electrónico personal de quien se señala como encargado del cumplimiento del fallo de tutela. Mediante memorial6 del 13 de diciembre de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública – Oficina de Bonos Pensionales, manifestó ser una obligación de Protección S.A. agotar el trámite administrativo relacionado con la solicitud de 4 Ídem, registro No. 24, archivo Pdf 31RespuestaProteccion. 5 Ídem, registro No. 25, archivo Pdf 36PronunciamientoIDTQ. 6 Ídem, registro No. 26, archivo Pdf 37RespuestaMinisterioHacienda.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. - IDTQ NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa liquidación, emisión y redención (pago) de los bonos pensionales de la afiliada, ante las entidades emisoras de los mismos, reportando para el efecto, en forma correcta y completa la Historia Laboral verificada y certificada; agregó que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales no participa como emisor ni como contribuyente en el bono pensional antes referenciado y, por lo tanto, no tiene obligación alguna dentro del mismo.

Finalmente señaló que la persona encargada del cumplimiento del fallo es quien suscribe el documento, señora Angela carolina Amaya Vargas, en calidad de Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, y su superior jerárquico es la Dra. Marta Juanita Villaveces Niño, en calidad de Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por auto del 16 de enero de 20257, el Juzgado dispuso iniciar el trámite incidental de desacato, en contra del señor Daniel Giraldo Giraldo quien funge como representante legal judicial de la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A., y del señor Juan Camilo Gil Dussan, quien funge como Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío – IDTQ, a quienes requirió para que informen sobre el cumplimiento del fallo; en la misma oportunidad se requirió a sus superiores jerárquicos para que hagan cumplir el fallo de tutela o asuman el acatamiento del mismo.

En la providencia se consideró innecesario iniciar trámite incidental en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto con la información remitida determinó que ha desplegado las gestiones requeridas para cumplir con el fallo de tutela. La providencia de apertura formal del incidente fue notificada el día 17 de enero de 20258, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos: ansaavedrahernandez@gmail.com; accioneslegales@proteccion.com.co; notificacionesjudiciales@idtq.gov.co; juridica@idtq.gov.co; idtq@idtq.gov.co; notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co; y tutelasmhcp@minhacienda.gov.co.

Ninguno de los vinculados al trámite de desacato se pronunció frente a la apertura forma del incidente. El Juzgado tampoco dispuso el decreto de pruebas dentro del trámite incidental. 7 Ídem, registro No. 32, archivo Pdf 44AutoAperturaIncidente. 8 Ídem, registro No. 33, archivo Pdf 45Soporte Notificación Auto de Incidente. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. - IDTQ NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA mediante auto del 20 de enero de 20259 resolvió el incidente, imponiendo sanción al señor Daniel Giraldo Giraldo en calidad de representante legal judicial de la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A., y al señor Juan Camilo Gil Dussan, en calidad de Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío – IDTQ, con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de un (01) día. La anterior providencia fue notificada el día 20 de enero de 202510, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos: ansaavedrahernandez@gmail.com; accioneslegales@proteccion.com.co; notificacionesjudiciales@idtq.gov.co; juridica@idtq.gov.co; idtq@idtq.gov.co; notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co; tutelasmhcp@minhacienda.gov.co; subdireccionadministrativa@idtq.gov.co.

En este orden de ideas, se harán las siguientes: 3. CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 199111, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un Auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta 9 Ídem, registro No. 34, archivo Pdf 47AutoImponeSancion. 10 Ídem, registro No. 35, archivo Pdf 48Soporte notificación Auto Impone Sanción. 11 “Artículo 52.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. - IDTQ NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa a DANIEL GIRALDO GIRALDO en calidad de representante legal judicial de la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A., y a JUAN CAMILO GIL DUSSAN, en calidad de Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío – IDTQ, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de quien este Tribunal es su superior funcional. 3.1.

Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela. La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”12.

Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación, determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por la a quo.

Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)13. 12 Sentencia T – 188 de 2002. 13 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. - IDTQ NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: “el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades14 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del   El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991).

En este sentido, “el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez (…) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”.

(…)  26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[.

Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma.

Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela” 14 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. - IDTQ NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.

Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que, no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Conforme con ello es preciso mirar que la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, es decir, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.15 La finalidad del incidente de desacato no es propiamente la sanción como desarrollo de las facultades correccionales, sino que es precisamente la de garantizar la realización efectiva de los derechos esenciales protegidos por vía de la acción de tutela: “La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, la accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. En el trámite incidentes de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y en caso positivo, cuál es la sanción que esto amerita.

Al denominarse este trámite procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en éste sólo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de la sentencia. No se puede, por tanto, reabrir el debate relativo a la procedencia de la tutela frente a los hechos planteados.”16. Acorde con ese concepto, en curso el incidente de desacato, si la autoridad pública renuente procede a cumplir la decisión judicial decretada por vía de tutela, lo indicado entonces es no aplicar los correctivos previstos en el citado artículo 52, visto que su fin propuesto no es otro que el amparo real y efectivo del derecho tutelado.

Esa afirmación tiene respaldo en pronunciamientos de la Corte Constitucional, que sobre el particular ha dicho: 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 221 del 23 de julio de 2014. Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Sentencia T-421 de 2003. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. - IDTQ NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa “Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no sólo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1.991 señalan.

El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. “El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. “Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.

“Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite. “Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acción”.17 (Subrayas del Despacho) Conforme al desarrollo normativo aducido, la Sala pasa a analizar si se reúnen los requisitos que den lugar a confirmar el auto consultado. 3.2.

Caso concreto Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho decreto, máxime si la renuencia es persistente.

Al tratarse de un trámite célere y perentorio, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de 17 Sentencia T-744 del 28 de agosto de 2003, Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. - IDTQ NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa ambas partes. Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el A quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto de la referencia. Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que el juzgado de conocimiento profirió un primer requerimiento dirigido a los Representantes Legales y/o a quienes se les haya delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de Protección S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público e Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, a finde que informaran la identidad de la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela, así como su dirección electrónica para notificaciones.

Ese requerimiento se hizo a los correos electrónicos: ansaavedrahernandez@gmail.com; accioneslegales@proteccion.com.co; notificacionesjudiciales@idtq.gov.co; juridica@idtq.gov.co; idtq@idtq.gov.co; notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co; y tutelasmhcp@minhacienda.gov.co. Las entidades involucradas dieron respuesta al requerimiento, así: i. Por parte de protección: memorial suscrito por el señor DANIEL GIRALDO GIRALDO quien manifestó ser el Representante Legal Judicial de la entidad, abrogándose él mismo la responsabilidad del cumplimiento del fallo de tutela, sin aportar prueba de la asignación de dicha función; tampoco aportó correo electrónico personal para su notificación judicial, sino el institucional de la entidad. ii.

Por parte del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío – IDTQ: memorial suscrito por el señor Uriel Enoc Díaz Ortíz en calidad de Director General de la entidad, quien manifestó que el encargado del cumplimiento del fallo de tutela es el señor JUAN CAMILO GIL DUSSAN, en calidad de Subdirector Administrativo y Financiero, sin aportar prueba de la asignación de dicha función; tampoco aportó correo electrónico personal para la notificación judicial del antes mencionado, sino el institucional de la entidad.

Luego de lo anterior se dio inicio al trámite incidental, ordenando la vinculación de DANIEL GIRALDO GIRALDO y JUAN CAMILO GIL DUSSAN, providencia que fue notificada a los siguientes correos electrónicos: ansaavedrahernandez@gmail.com; accioneslegales@proteccion.com.co; República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. - IDTQ NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa notificacionesjudiciales@idtq.gov.co; juridica@idtq.gov.co; idtq@idtq.gov.co; notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co; y tutelasmhcp@minhacienda.gov.co.

Ninguno de los vinculados al trámite de desacato se pronunció frente a la apertura forma del incidente. Por lo que se profirió auto del 20 de enero de 2025 mediante el cual se resolvió el incidente de desacato, imponiendo sanción a DANIEL GIRALDO GIRALDO y JUAN CAMILO GIL DUSSAN; la providencia fue notificada a los mismos correos electrónicos.

Frente a lo anterior la Sala tiene por decir que no encuentra acreditado en el expediente del incidente las siguientes actuaciones: i) No se acreditó que los señores DANIEL GIRALDO GIRALDO y JUAN CAMILO GIL DUSSAN fueran los obligados al cumplimiento del fallo de tutela. Revisado lo aportado por las partes involucradas, en particular la respuesta dada por las entidades al requerimiento realizado por el Juzgado, advierte la Sala que, si bien desde Protección S.A. y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío – IDTQ, se mencionan a dos sujetos como responsables del cumplimiento del fallo, no se aporta ninguna prueba que soporte dicha manifestación. Por parte de protección S.A., si bien el mismo señor DANIEL GIRALDO GIRALDO manifiesta ser el encargado del cumplimiento del fallo en su calidad de Representante Legal Judicial de la entidad, lo cierto es que no se aportó ninguna prueba documental, sea directiva, circular o cualquier otra en la que consten sus funciones y se pueda concluir con certeza que el cumplimiento del fallo de tutela está dentro de estas.

Lo mismo por parte del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío – IDTQ, pues el señor Uriel Enoc Díaz Ortíz en calidad de Director General de la entidad, manifestó que el encargado del cumplimiento del fallo de tutela es el señor JUAN CAMILO GIL DUSSAN, en calidad de Subdirector Administrativo y Financiero, sin aportar el respectivo Manual de Funciones, directiva, circular u otro documente que corrobore dicha afirmación. Reitera la Sala que la naturaleza del presente trámite incidental es sancionador, lo que implica la vinculación subjetiva de quienes tengan a su cargo el cumplimiento del fallo de tutela presuntamente incumplido, de ahí la necesidad de identificar con República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. - IDTQ NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa total certeza a quienes se verán involucrados en el trámite; lo anterior implica que el vínculo funcional que deriva en la vinculación de un sujeto al trámite debe estar suficientemente probado, y no estarse solamente a lo manifestado por parte de quien da respuesta al requerimiento judicial. ii) No se realizó notificación personal a DANIEL GIRALDO GIRALDO y JUAN CAMILO GIL DUSSAN.

Pese a que los requerimientos previos se dirigían a DANIEL GIRALDO GIRALDO y JUAN CAMILO GIL DUSSAN, y pese a que el incidente se abrió en contra de los antes mencionados, tales providencias no se notificaron personalmente a estos, sino que se remitió al correo de notificaciones judiciales, con lo cual no se satisface esta garantía procesal.

Lo mismo ocurrió con el auto que resolvió el trámite incidental imponiendo sanción a DANIEL GIRALDO GIRALDO y JUAN CAMILO GIL DUSSAN, pues también se notificó a los correos ansaavedrahernandez@gmail.com; accioneslegales@proteccion.com.co; notificacionesjudiciales@idtq.gov.co; juridica@idtq.gov.co; idtq@idtq.gov.co; notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co; y tutelasmhcp@minhacienda.gov.co.

Del devenir procesal se advierte que los correos electrónicos a los que se remitieron el requerimiento, el auto de apertura y el auto que impuso sanción, fueron conocidos solo por las entidades, sea por quien esté encargado de la recepción de correos o cualquier otro funcionario así designado, más no se acredita la recepción de los mensajes directamente por parte de los involucrados en el incidente, señores DANIEL GIRALDO GIRALDO y JUAN CAMILO GIL DUSSAN, ello explica que no se haya obtenido respuesta de estos frente al inicio del trámite o al imponerse sanción. De lo anterior se desprende que en el presente trámite incidental no se notificó personalmente a los señores DANIEL GIRALDO GIRALDO y JUAN CAMILO GIL DUSSAN, siendo los funcionarios presuntamente encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela; no se advirtió la remisión a dichos funcionarios del requerimiento previo, del auto de apertura y de la providencia en la que se impuso sanción. En consecuencia, atendiendo a las características y naturaleza de la figura del desacato, se concluye que es imperioso decretar la nulidad de lo actuado a partir del República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. - IDTQ NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa auto proferido el 16 de enero de 2025, inclusive, que dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de los señores DANIEL GIRALDO GIRALDO y JUAN CAMILO GIL DUSSAN, a fin de que se surtan todas las etapas propias del trámite incidental establecidas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y en la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional, con el fin de garantizar dentro de su impulso los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de las partes y específicamente del funcionario encargado de cumplir con las órdenes impartidas, en los términos anteriormente expuestos; esto es, deberá el A quo: i) requerir nuevamente a las entidades involucradas para que aporten los soportes documentales necesarios en relación con las funciones asignadas a DANIEL GIRALDO GIRALDO y JUAN CAMILO GIL DUSSAN, respectivamente, respecto de quienes manifiestan tienen a su cargo el cumplimiento del fallo de tutela; ii) requerir nuevamente a las entidades involucradas para que brinden la dirección electrónica personal de los señores DANIEL GIRALDO GIRALDO y JUAN CAMILO GIL DUSSAN, o de quien sea el encargado del cumplimiento del fallo de tutela, respectivamente; iii) realizar el requerimiento previo y personal a los funcionarios antes identificados, o a quien sea el encargado del cumplimiento del fallo de tutela, respecto del cumplimiento del fallo, respectivamente; y iv) adelantar el trámite incidental en caso de ser necesario, garantizando la notificación personal de los involucrados.

En razón de lo anterior se hace necesario señalar que en este asunto la nulidad que se observa relacionada con la identificación plena del funcionario encargado del cumplimiento del fallo de tutela, y la debida notificación personal del auto de requerimiento, apertura del incidente y decisión del incidente, afecta la decisión que es objeto de consulta, pues es evidente la vulneración del debido proceso del sancionado en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD DE LO ACTUADO dentro de las presentes diligencias, a partir del auto proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA de fecha 16 de enero de 2025, inclusive, de conformidad con las manifestaciones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más eficaz y rápido. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00329-01 DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. - IDTQ NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente18 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado 18 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/