TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Magistrado: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Armenia, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Auto resuelve grado de consulta Acción: Tutela – Incidente de desacato Radicado: 63001-3333-004-2014-00260-03 Accionante: JATC Ag. Oficiosa: RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Accionada: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S Corresponde a esta Corporación resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto del auto proferido el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó a BERNARDO ARMANDO CAMACHO, en su calidad de Agente Interventor Especial de la Nueva E.P.S, con multa de un (1) Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la sentencia de tutela proferida por ese Juzgado el 11 de noviembre de 20141. 1.
ANTECEDENTES La señora RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ, invocando la calidad de agente oficiosa del menor JATC, a través de memorial presentado el 1 de noviembre de 2024, solicitó2 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 1400260046300123 /Índice 172. 2 Indice 120. Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S La Juzgadora de instancia, en atención a la solicitud y atendiendo el trámite procesal de la actuación, había proferido diversas decisiones.
Pese a ello y atendiendo los acontecimientos ocurridos con el agente liquidador de la NUEVA EPS, profirió decisión el día 28 de noviembre de 2024, mediante la cual dispuso: “se DECLARAN NULAS las actuaciones adelantadas mediante autos del 5 y 11 de noviembre [Primer y Segundo Requerimiento] y notificadas al anterior interventor, pues en ese escenario, no se le podría imponer sanción alguna” y, como consecuencia de ello, ordenó “INICIAR TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA, requiriendo al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes ( 2 días) a la notificación electrónica que se realice de la presente providencia, informe al despacho sobre el cumplimiento del fallo de la Acción Constitucional y en caso de no haber acatado la decisión, indique sobre los motivos de su incumplimiento”3.
Dicha decisión fue notificada el 28 de noviembre de 2024, a los siguientes correos electrónicos4. sandovalruma5r@gmail.com secretaria.general@nuevaeps.com.co ana.mariscal@nuevaeps.com.co lrico@procuraduria.gov.co 3 Ibidem/Índice 155 4 Ibidem/Índice 156 y 157. Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co El expediente digital de la referencia, da cuenta que la entidad requerida, NUEVA EPS, al respecto, guardó silencio, por lo que el Juzgado a-quo, a través del auto del 4 de diciembre de 2024, dispuso Requerirlo nuevamente5.
Dicha decisión fue notificada el mismo 2 de julio de 2024, a los mismos correos electrónicos6. Ante ello, la NUEVA EPS presentó pronunciamiento al respecto, indicando: Es de resaltar que si bien la autorización y direccionamiento NO traslada la responsabilidad de las EPS de garantizar los servicios de salud que requieren los afiliados a la IPS, si las vincula para que garanticen la prestación efectiva de aquellos que se autorizan y se les direcciona en atención a la relación contractual vigente.
Dicho eso y con el respeto habitual, se le solicitara al despacho la vinculación de los operadores para que informen los motivos por los cuales NO han entregado los insumos ordenados, así como la posibilidad o no de entregarlos y buscar alternativas si es del caso para la prestación efectiva. La NUEVA EPS en aras de satisfacer las pretensiones de nuestro afiliado, inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos por el accionante 5 Ibidem/índice 158 6 Ibidem/Índice 159 y 160 Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S anteriormente mencionado, por lo que se contactará con el accionante para darle indicaciones sobre lo que requiere7.
Posterior a ello, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de proveído del 12 de diciembre de 2024, resolvió aperturar el incidente de desacato contra el agente interventor ya mencionado.8 Dicha decisión fue notificada el 12 de diciembre de 2024, a los correos electrónicos ya referidos9. Estando surtiéndose el trámite incidental, la agente oficiosa del menor accionante allegó nuevo memorial, en similar sentido al anterior10.
El Juzgado de instancia, mediante decisión del 16 de enero de 2025, resolvió decretar pruebas, en cuanto se informe el cumplimiento de la tutela11 y, por otro lado se requiera a la agente oficiosa para precisar en qué consiste la negativa de servicio y aportar la orden médica vigente12. Dichas decisiones fueron notificadas el 16 de enero de 2025, a los ya relacionados correos electrónicos13.
Finalmente, por medio de auto del 27 de enero de 2025, se resolvió 7 Ibidem/Índice 161 8 Ibidem/Índice 162 9 Ibidem/Índice 163 y 164 10 Ibidem/Índice 165 11 Ibidem/Índice 166 12 Ibidem/Índice 167 13 Ibidem/Índice 168 a 171 Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S Imponer la sanción ya relacionada14.
Dicha decisión fue notificada el 27 de enero de 2025, a los correos electrónicos citados 15.
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Juzgado para imponer la sanción consideró16. “El fallo de tutela de fecha 11 de noviembre de 2014, protegió de manera INTEGRAL los derechos fundamentales del menor: (…) De cara a las órdenes impartidas en el fallo de tutela que originó el presente incidente de desacato, advierte el despacho que la Nueva E.P.S. S.A. continúa con la omisión de dar cabal cumplimiento a las mismas, pues textualmente se ordenó, que la protección integral comprendía toda valoración, elemento, medicamento, procedimiento, asistencia o tratamiento que requiera el menor para paliar su condición de discapacidad, sin embargo la madre sustituta, señora Ruth Maritza Sandoval Ortiz solicitó la intervención del despacho con el fin de que se le realizara la entrega oportuna y completa de los siguientes insumos: i) medicamento VIMPAT (LOCOSAMIDA) y, ii) alimento nutricional KETOVOLVE, anótese, que el diagnóstico del menor accionante, es una enfermedad huérfana, por lo cual requiere 14 Ibidem/Índice 172. 15 Ibidem/índice 174 16 Ibidem/Índice 172.
Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S de un tratamiento médico constante y suministro de medicamentos diarios, y, al no ser oportuno el suministro perjudica su salud, pues el tratamiento no se puede suspender, escenario que no ha cambiado, según lo narrado en precedencia, o, al menos, no obra prueba de ello en el expediente.
Ahora bien, acorde con las diferentes respuestas remitidas por la entidad, es claro que, para el caso bajo examen, el funcionario encargado de cumplir la orden judicial es el doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO identificado con cédula de ciudadanía número 3.020.657, en su calidad de Agente Interventor Especial de la Nueva E.P.S, con arreglo a la Resolución No. 2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024, quien sigue desconociendo las ordenes emitidas por esta juez constitucional.
Así las cosas, una vez estudiado el tema en litigio, es evidente que se está frente a un desacato a orden judicial, sin que se hubiera exteriorizado asomo alguno de las excepciones de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir la orden emitida, que sea de paso advertir la misma fue dirigida de manera clara, como bien se indicó en el párrafo que precede, al funcionario encargado de su cumplimiento, de acuerdo con el acto administrativo de toma de posesión e intervención forzosa de la entidad incidentada, pero además de eso, la única manifestación de la entidad demandada como eximente de responsabilidad es que se habían desplegado todas las gestiones tendientes a garantizar el servicio de salud del accionante, insistiendo además que la EPS contrata con diferentes IPS y proveedores para que presten los servicios de salud requeridos por los afiliados, y una vez estos se encuentran autorizados, corresponde a la IPS o al proveedor garantizar la entrega o la realización del mismo.
Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S Lo anterior enseña una clara falta de voluntad de su parte, tipificándose así la conducta negligente, elemento suficiente para concluir que se encuentra configurada responsabilidad subjetiva en la renuencia para acatar la orden de tutela.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La Competencia El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe la posibilidad de consultar la sanción impuesta por desacato ante el superior jerárquico.17. 3.2. Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela el Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). 17 “Artículo 52.- Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S La procedencia de la sanción por desacato consagrada en la norma en comento exige comprobar que efectivamente, y sin justificación válida, se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato así como el trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma normativa, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible.
Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S Al tratarse de un trámite brevísimo, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento pleno del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
El trámite consagrado en el artículo 27, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, es la herramienta por excelencia con que cuenta el Juez de tutela para lograr los fines previstos al cumplimiento del fallo, postura adoptada también por el Consejo de Estado18 al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hecho caso omiso a la orden perentoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.
El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, y en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concretando y garantizando la protección debida a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que: 4.3.4.8.
El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, 18 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;
(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. 3.3.
El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, así como las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal encuentra: Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S 1. Lo primero que debe indicarse, es que el presente asunto ya ha sido conocido por este mismo estrado judicial en tres ocasiones anteriores, cuando se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, respecto de los autos del 9 de agosto de 2023, 20 de febrero y 31 de julio de 2024, todos proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.
El primero, a través del cual se sancionó a MIGUEL RIVERA MORENO, en su calidad de Gerente Departamental de la Sede de Armenia de Asmet Salud EPS S.A.S. y a RAFAEL JOAQUÍN MANJARRÉS GONZÁLEZ, en su calidad de nuevo agente interventor especial para la medida de intervención forzosa administrativa ordenada a ASMET SALUD EPS S.A.S., con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la Sentencia de tutela del el 11 de noviembre de 2014; el segundo, a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de gerente regional eje cafetero de la Nueva E.P.S. S.A y a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su calidad de gerente zonal Quindío, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la misma Sentencia de tutela y el tercero, a JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en su calidad de Agente Interventor Especial de la Nueva E.P.S, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 2.
El Juzgado de instancia, en su momento, mediante Sentencia 255 del 11 de noviembre de 2014, resolvió: Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del menor (JATC), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y de la protección integral y reforzada de los derechos fundamentales del accionante, toda valoración, elemento, medicamento, procedimiento, asistencia o tratamiento que requiera el menor para paliar su condición de discapacidad, debe ser prestado sin demora alguna por la EPS-S CAPRECOM, garantizando en todo caso que la atención sea dispensada en forma efectiva y oportuna.
Respecto de los tratamientos, procedimientos, medicamentos NO POS la EPSS CAPRECOM también habrá de prestarlos o suministrarlos y desde ya el Despacho autoriza recobrarlos ante la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. La referida atención integral debe iniciar por hacer efectiva la autorización de las citas con las especialidades de ORTOPEDIA y NEUROPEDIATRÍA, es decir, logrando que la atención se lleve a cabo efectivamente, bien sea coordinando la misma con el Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios o con otro contratista, para lo cual cuenta con un término de DOS (2) DÍAS contadas a partir del recibo de la comunicación respectiva.
Se precisa que, por la especial situación del niño, la protección integral comprende todos los tratamientos y TERAPIAS ALTERNATIVAS y de INTEGRACIÓN SOCIAL que disponga el Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S médico tratante, con el fin de permitirle mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona.
(…)” 19. 3. La señora RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ, alegando la calidad de agente oficiosa del menor JATC, solicitó dar trámite a incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela referenciado. Para tales efectos, allegó: 3.1. Formato para entrega de pendientes, generado el 28 de octubre de 2024 por AUDIFARMA S.A, en el que se lee: 19 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 1400260016300123 /Índices 8 y 9.
Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S 3.2. Formato garantía de entrega de medicamentos y/o dispositivos médicos, en el que se lee: 3.3. Formato para entrega de pendientes, generado el 24 de septiembre de 2024 por AUDIFARMA S.A, en el que se lee: Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S 4.
El Juzgado a-quo, mediante decisión del 27 de enero de 2025, como ya se advirtió, impuso una sanción pecuniaria y en aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenó consultar dicha decisión ante este Tribunal. 5. Así, antes de valorar la responsabilidad subjetiva del sancionado, es necesario analizar si el Juzgado de instancia realizó las actuaciones judiciales pertinentes, de conformidad con lo arriba expuesto. 5.1.
El Juzgado de conocimiento requirió, en múltiples oportunidades, a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, tal como se destacó en el capítulo 1 Antecedentes, de esta providencia. 5.2. Todas las decisiones adoptadas (requerimientos, apertura de incidente, decreto probatorio y sanción) fueron debidamente notificadas a las partes, especialmente a la accionada NUEVA E.P.S. S.A., tan es así, que en alguna oportunidad se obtuvo pronunciamiento de su parte, en el que anunció que la EPS inició las acciones administrativas para priorizar los servicios requeridos. 5.3.
Lo anterior permite inferir que se cumplieron las actuaciones judiciales pertinentes, respetándose el Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S derecho al debido proceso y el de contradicción y defensa, pues es evidente que se dio la oportunidad, como debía ser, de contradecir lo manifestado por la incidentalista y/o explicar los términos del cumplimiento del fallo de tutela. 6.
Una vez establecido que el Juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato, se pasará a establecer, primero, si el incidente debió ser tramitado y dirigido en contra del funcionario sancionado y, segundo, si en efecto existe una responsabilidad subjetiva de su parte por incumplir del fallo. 6.1.
Para ello, debe recordarse que dentro del presente asunto, el juzgado constitucional en la orden de amparo dispuso, básicamente: i) La protección o tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del menor JATC y, como consecuencia de ello, dispuso que “toda valoración, elemento, medicamento, procedimiento, asistencia o tratamiento que requiera el menor para paliar su condición de discapacidad, debe ser prestado sin demora alguna por la EPS-S CAPRECOM, garantizando en todo caso que la atención sea dispensada en forma efectiva y oportuna”.
En cuanto a los tratamientos, procedimientos, medicamentos NO POS, se dispuso su prestación o suministro, con la autorización de recobro a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. Sumado a ello, ordenó que “por la especial situación del niño, la protección integral comprende todos los Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S tratamientos y TERAPIAS ALTERNATIVAS y de INTEGRACIÓN SOCIAL que disponga el médico tratante, con el fin de permitirle mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona”. 6.2.
Si bien es cierto la tutela fue tramitada en contra de la EPS- CAPRECOM, es evidente que, tanto en los trámites anteriores, el cual se tramitó en contra de Asmet Salud EPS S.A.S, como en el presente, el cual se tramita en contra de la NUEVA EPS, que la vinculación del menor accionante con esta última entidad, se ha debido a la liquidación y/supresión de las otras entidades promotoras de salud, quien ha recibido, en virtud de tal situación, al menor agenciado JATC, lo cual se deduce, inclusive, de la historia clínica elaborada por dicha empresa y las respuestas por ella brindadas al incidente de desacato, en las cuales, sea importante destacar, no efectuó reparos al respecto. 6.3.
Como puede evidenciarse, las órdenes fueron claras e impartidas en general, sin determinarse el funcionario o persona encargada de su cumplimiento. 6.4. En este punto, debe recordarse, sobre la persona o funcionario encargado u obligado al fallo, es quien tiene la calidad de Agente Interventor Especial de la NUEVA EPS y, por ende, su responsabilidad deriva de la circunstancia de ser quien debe precisamente vigilar, en la actualidad, la Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S buena prestación de los servicios y, así, por la actuación cumplida en el juzgado, solo se tendría a él como único incidentado. 6.5.
Siguiendo tal criterio, para el caso concreto, es evidente, teniendo como hecho notorio la intervención administrativa de la NUEVA EPS, decretada por parte del Gobierno Nacional, que el señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO, funge o tiene la calidad de e Agente Interventor Especial de la Nueva E.P.S. Ello, teniendo en consideración que la Superintendencia de Salud, a través de la Resolución 2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024 “Por la cual se remueve y designa el agente interventor de la Nueva Empresa Promotora de Salud “NUEVA EPS S.A.” identificada con el NIT 900.156.264-2”, ordenó “REMOVER al doctor Julio Alberto Rincón identificado con cédula de ciudadanía 70.412.095 como interventor Nueva EPS identificada con NIT 900.156.264-2 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución” y, como consecuencia de ello, se resolvió “DESIGNAR como interventor de Nueva EPS, al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía número 3.020.657 quien ejercerá las funciones propias de su cargo, de acuerdo con lo previsto en las normas del SGSSS, el Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto 2555 de 2010, la Resolución 2599 de 2016 y sus modificatorias y demás normas que sean aplicables, para dar cumplimiento a los fines de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar”.
Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S 6.6. Restaría analizar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento. Para ello hay que partir de la base de la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante agenciado, no sólo por su diagnóstico de salud, sino también por la edad con la que cuenta, lo cual lo hace sujeto de especial protección Constitucional al tenor del artículo 44 Superior, que establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Ello, sin duda, conlleva en favor del menor accionante una atención prioritaria y diligente. 6.7.
Lo que precisamente se busca con el principio de integralidad, regulado en el artículo 820 de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” y como lo ha dicho la Corte Constitucional, es brindar o garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, es decir, se propende por un 20 ARTÍCULO 8o.
LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. /En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S tratamiento ininterrumpido, completo, diligente, oportuno y de calidad, ya que se busca que la entidad no ponga barreras administrativas para ello. 6.8. El tratamiento integral otorgado habilita que la parte accionante, sin necesidad de interponerse nuevas acciones constitucionales, pueda obtener la entrega de los medicamentos y la autorización de tratamientos necesarios para su patología, de forma oportuna y sin dilataciones injustificadas, así como la realización de exámenes, procedimientos y tratamientos que ordene el médico tratante y que sean necesarios para el tratamiento de sus padecimientos, en consecuencia del reconocimiento del tratamiento integral. 6.9.
Se desprende del escrito de incidente y de su trámite en general, que lo pretendido es la entrega oportuna y completa de los siguientes insumos i) VIMPAT (LOCOSAMIDA) y ii) alimento nutricional KETOVOLVE, agregando en aquella oportunidad. 6.10. Por las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias reflejadas en esta actuación se ha logrado acreditar que el medicamento prescrito por el médico tratante del menor JATC, no le ha sido efectivamente entregado, pese a reiterar que se trata de un sujeto de especial protección Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S constitucional, haber sido ordenado por su médico tratante y ser necesario por su condición de salud.
No es justificable que la entidad promotora justifique la demora en la entrega del alimento nutricional KETOVOLVE y la entrega del medicamento VIMPAT (LOCOSAMIDA), en que el proveedor aún no lo tiene a disposición. Precisamente la obligación que le asiste a la NUEVA EPS, como administradora del paquete o servicios de salud del menor accionante, es velar por su cabal cumplimiento, situación a que a todas luces está desbordada en el presente asunto, donde dicha entidad promotora, en un incumplimiento de sus obligaciones, ha justificado su actuar en la omisión o falencia del prestador del servicio, sin que haya adoptado medida administrativa alguna para superar el impase que presenta AUDIFARMA; en un adecuado ejercicio de funciones y competencia, la NUEVA EPS ha debido contratar, si fuere menester, con otro prestador la entrega de los insumos que requiere el menor.
Además, la situación no es nueva, recuérdese que el fallo data del año 2014, es decir, al día de hoy han transcurrido más de diez (10) años y constantemente, como lo refleja el expediente de la referencia, la agente oficiosa ha tenido que acudir al trámite incidental para procurar la entrega de los insumos médicos que requiere el menor agenciado, situación que no se compagina con la garantía y respeto del derecho a la salud de JATC y menos aún con el refuerzo constitucional de amparo, establecido en la carta magna.
Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S 6.11. Lo anterior indica que la NUEVA EPS no ha efectuado actuaciones tendientes a cumplir el fallo, por lo cual, como lo adujo la primera instancia, es posible predicar rebeldía al respecto. 6.12. Por tales razones, se insiste, es posible predicar una responsabilidad subjetiva en el incidentado, dado que se encuentra probada una total “rebeldía” frente al fallo. 7.
En cuanto a la dosificación de la sanción, de acuerdo con la redacción del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción a imponerse es doble: arresto y multa. Y frente a ello hay que mencionar: 7.1 El Consejo de Estado, de vieja data, había mencionado que resultaba suficiente con imponer una multa y no necesariamente la sanción privativa de la libertad.
Situación que se había asumido sin reparos por parte de esta Corporación. 7.2 Sin embargo, este Tribunal, en Sala Unitaria, dio un giro al respecto, para predicar que se consolida la necesidad de dar aplicación plena al art. 52 mencionado, en el sentido de imponer inexorablemente arresto y multa en caso de desacato; eso, en principio constituye una de las maneras más efectivas para darle eficacia a los amparos Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S constitucionales y que dejen de ser así simples llamados al vacío, bajo los siguientes argumentos: “(…) la facultad disciplinaria de carácter correctivo que tiene el Juez Constitucional en la acción de tutela está fundada en lograr el goce efectivo de los derechos protegidos hasta que estos se restablezcan, por lo que una interpretación restrictiva de la norma -art. 52 del Decreto 2591 de 1991-, no efectivizaría en buena medida el cumplimiento de la orden judicial, propósito primario que tiene el incidente de desacato.
Bajo tales consideraciones, la Sala Unitaria de este Tribunal reorienta su postura en el sentido de aplicar una interpretación gramatical a la norma especial consagrada en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, como se analizó la misma se encuentra vigente y señala que se deben imponer ambas sanciones en ejercicio de la facultad disciplinaria efectuando una interpretación integral de la norma y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad con los hechos que generan la conducta reprochada, significando con ello un quantum mayor o menor de arresto y de multa, dentro de los lineamientos dispuestos en la citada norma, valga decir, hasta de 6 meses el primero y hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes la segunda, pero de ninguna manera suprimiendo una de las sanciones dispuestas por el Legislador Estatutario ( )” 21 (Negrillas fuera de texto). 21 TAQ, Sala Unitaria, M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, 10 de febrero de 2023.
Radicación: 63001-3333-003-2021-00088-02 Incidentante: Alexandra Milena Rueda Soto incidentado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas en adelante UARIV. Asunto: consulta –incidente de desacato. instancia: segunda decisión: confirma Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S 7.3 Es verdad que, desde antaño, la jurisdicción ha venido aplicando la posición del Consejo de Estado acerca de que basta con imponer una de las dos sanciones previstas (la económica)22; sin embargo, con el tiempo, ello ha generado que la tutela se hubiese quedado sin herramientas adecuadas para hacerse cumplir y ello va en contravía de la seguridad jurídica y el respeto a los derechos fundamentales amparados. 7.4 Sobre el cumplimiento de las sentencias de los jueces, la Constitucional ha expresado de manera categórica, en Sentencia C-621 de 30 de septiembre de 2015: Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional.
La acción de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo). Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo", condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2).
Los derechos o intereses de las personas reconocidos o 22 Ver por ejemplo: CE. SECCIÓN QUINTA, MP. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., 3 de febrero de 2022. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001- 03-15- 000-2014-04039-02 Demandante: VÍCTOR RAÚL TORRES Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. S.A. - NUEVA E.P.S. Tema: Impone sanción por desacato.
Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales. El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial.
No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.
Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S arts. 1, 2 y 29).
Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno (Negrillas del Tribunal). 7.5 En el presente evento, emerge la posibilidad de: imponer las dos sanciones relacionadas (siguiendo una interpretación absolutamente exegética) o dejar solamente una (siguiendo una hermenéutica ceñida al principio de proporcionalidad, predicada por el Consejo de Estado). 7.6 Así las cosas, se puede concluir que efectivamente la persona sancionada desacata la orden impuesta, sin dar explicación plausible, aunque expresa la voluntad de seguir cumpliendo, de donde se infiere que su actuar no ha sido suficiente para cumplir a cabalidad el fallo, poniéndose en constante riesgo la salud del accionante, por lo que es factible que la sanción impuesta, sea ratificada. 8.
En consecuencia, habiéndose probado los elementos del desacato, en las condiciones descritas, se hace imperativo confirmar la sanción impuesta, advirtiendo, eso sí, la obligación Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S de la entidad de cumplir a cabalidad con el fallo y atendiendo la especial condición de haber sido otorgado un tratamiento integral.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó a BERNARDO ARMANDO CAMACHO, en su calidad de Agente Interventor Especial de la Nueva E.P.S, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la sentencia de tutela proferida por este Juzgado el 11 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos descritos en el numeral segundo, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co