República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), Quince (15) de enero del dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-02 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 2025-005-001 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el despacho1 a resolver la consulta de la providencia proferida el 14 de enero del 20252 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se sancionó a la Doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez y al Doctor Jesús Leandro Tarazona Moncada, Directora General y Director Técnico (E) de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela del 21 de octubre del 2020 proferida por ese mismo despacho.
ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 21 de octubre del 2020, resolvió3: «Primero: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, de la señora MARÍA ELISA GARCÍA y de su núcleo familiar, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, como medida de protección de los derechos 1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del CGP 2 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. índice 00087. Auto de incidente desacato 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Constancia secretarial. Link One Drive. 06SentenciaUARIV.PDF Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-02 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 2 fundamentales de la tutelante como víctima del conflicto interno colombiano, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas (2 días) siguientes a la notificación del fallo, y con el fin de dar respuesta de fondo a la petición, la UARIV asigne el respectivo turno GAC, para dentro de los 30 días siguientes a las referidas 48 horas.
A continuación, en un término improrrogable de dos (2) meses se hará el trámite subsiguiente, que determinará si la señora MARÍA ELISA GARCÍA y su núcleo familiar son acreedores a la indemnización administrativa, y en caso positivo, el desembolso se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes, términos que se consideran prudenciales tanto para la entidad como para la víctima, atendiendo, se itera el término que ha transcurrido desde la primera petición a la fecha, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Prevenir al ente tutelado que, en caso de incumplimiento a la orden aquí impartida, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales reguladoras de la acción de tutela.» A través de incidente de desacato presentado el 24 de octubre de 20244, el apoderado de la parte actora presentó escrito mediante el cual señala que, la UARIV, ha sido renuente con el cumplimiento al fallo de tutela proferido, por lo cual solicita aplicar las sanciones a que hubiere lugar hasta que se cumpla el mismo.
Por medio de auto proferido el 29 de octubre de 20245, se requirió a la Doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, esto es, dos (2) días siguientes al recibido de la comunicación, para que informara al despacho sobre el cumplimiento del fallo de la acción constitucional.
Dicha actuación fue notificada a las partes por correo electrónico6. Atendiendo al requerimiento efectuado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, allegó respuesta el 30 de octubre de 20247, señalando lo siguiente: «a. Para el caso de la señora MARÍA ELISA GARCÍA, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, se encuentra acreditado que su estado de inclusión bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 con FUD CK000238377, incluye los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenaza y homicidio de HUMBERTO ANDRADE CAMPOS (Q.E.P.D) es INCLUIDO. b. Con posterioridad al fallo de tutela, la entidad emitió la Respuesta a petición Cód. lex 8280526, en la cual le informa los pormenores del pago de la medida de indemnización administrativa conforme su caso particular.
(…) 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00058. JMG-Solicitud para iniciar incidente desacato. 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00059. Auto de incidente desacato 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00060. Envió de Notificación. índice 00061. Notificación personal 7 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00062. RECIBE MEMORIALES ONLINE Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-02 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 3 Teniendo en cuenta que la acción de tutela en comento contiene asuntos del resorte de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, resulta imperativo informar a su Despacho que la competencia de esta acción es ostentada actualmente por la doctora LILIA MARÍA RODRIGUEZ ALBARRACÍN como Directora Técnica de Reparaciones en virtud de lo señalado en la Resolución 03164 del 12 de agosto del 2024 (se adjunta) conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 4802 de 2011, a quien se le notifica en la Carrera 85d #46a65 - Complejo Logístico San Cayetano Bogotá D.C.; número telefónico:(+571) 4233075 - Celular: 322 8152333.
Fax número 7965151 opción 9, o a través nuestro buzón judicial, al cual puede acceder desde nuestra página web, en el siguiente hipervínculo http://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al- ciudadano/buzonjudicial/43703, o al correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (…).. si bien el fallo judicial dispuso que la entidad debía otorgar turno GAC a la accionante y pagar los recursos en el término de 4 meses, en la actualidad, la entidad no otorga turnos GAC, pues los turnos GAC eran entregados con anterioridad, para casos que iban a acceder a la indemnización administrativa.
Pero que con ocasión al auto 206 expedido por la corte constitucional, se expidió la resolución 1049 de 2019, la cual reglamentó el acceso a la indemnización administrativa bajo los parámetros establecidos en la misma. Suspendiendo desde entonces la expedición de turnos GAC a personas para el acceso a la indemnización administrativa, ya que, de acuerdo a tal resolución, debían seguir dos rutas que se establecieron, a saber, ruta general y ruta priorizada. los pagos son realizados por la unidad en estricto cumplimiento de la 1049 y de acuerdo a los resultados que arrojen el Método Técnico de Priorización. Ahora bien, la entidad emitió la Respuesta a petición Cód. lex 8280526 dirigida a la dirección de correo electrónico LOAIZALC@HOTMAIL.COM la UARIV donde se aclaró a la parte accionante las acciones positivas adelantadas para indemnizarla en debida forma, por los hechos victimizantes declarados por ella en el marco de la Ley 1448 de 2011 bajo la declaración FUD CK000238377, en los siguientes términos: (…) Frente a los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, le informamos que la entidad ha emitido la Resolución No. 04102019-1995331 del 20 de febrero de 2024, mediante la cual le reconoció a usted el 25% de la medida de indemnización administrativa, sin embargo, como quiera que no cuenta con criterios de priorización por edad, enfermedad o discapacidad, accederá al pago de los recursos únicamente cuando resulte favorecida con la aplicación del método técnico de priorización que se empezará a aplicar una vez cada año a partir del 2025, en consecuencia no podrá por ahora acceder aún al pago de los recursos.».
A su vez, la accionante presentó memorial indicando que de la respuesta dada por la entidad, se infiere que la misma persiste en su desacato, toda vez que el trámite administrativo e interno data del 21/10/2020, o sea, algo más de cuarenta y ocho (48) meses8. 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00063. Recepción memorial Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-02 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 4 Conforme a lo anterior, la a quo mediante auto proferido el 06 de noviembre de 20249 realizó primer requerimiento dentro del trámite incidental, ordenando a la Doctora Lilia María Rodríguez Albarracín, que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela.
Tal actuación fue notificada a través de correo electrónico a las partes.10 Mediante oficio del 08 de noviembre de 202411 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, indicó lo siguiente: « Teniendo en cuenta que la acción de tutela en comento contiene asuntos del resorte de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, resulta imperativo informar a su Despacho que la competencia de esta acción venía siendo ostentada por la Doctora LILIA MARÍA RODRIGUEZ ALBARRACÍN como Directora Técnica de Reparaciones en virtud de lo señalado en la Resolución 03164 del 12 de agosto del 2024 como se informó en escrito anterior, sin embargo, presentó renuncia que fue aceptada mediante la Resolución 03963 del 25 de octubre de 2024 (se adjunta).
En virtud de lo anterior, la entidad emitió la Resolución No. 04057 del 31 de octubre de 2024, por medio de la cual se nombró al Doctor JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA como director técnico de reparaciones encargado, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 4802 de 2011, a quien se le notifica en la Carrera 85d #46a65 - Complejo Logístico San Cayetano Bogotá D.C.; número telefónico:(+571) 4233075 - Celular: 322 8152333.
Fax número 7965151 opción 9, o a través nuestro buzón judicial, al cual puede acceder desde nuestra página web, en el siguiente hipervínculo http://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/buzonjudicial/43703, o al correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. En virtud de lo anterior, solicito respetuosamente se sirva desvincular del trámite a todos los funcionarios y exfuncionarios vinculados, como la Doctora LILIA MARÍA RODRIGUEZ ALBARRACÍN, a quien se le aceptó la renuncia al cargo mediante la Resolución 03963 del 25 de octubre de 2024, que se adjunta al presente por carecer de competencia funcional para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela».
En tal sentido, ante lo informado por la entidad referente al funcionario competente para dar cumplimiento a la sentencia, el juzgado de instancia mediante auto proferido el 13 de noviembre de 202412 efectúa nuevamente el primer requerimiento al Doctor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en su calidad de Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – con el fin que, dentro del término de 2 días – manifestara cuál fue o ha sido su gestión tendiente a lograr el cumplimiento efectivo del fallo de tutela.
Tal proveído fue notificado a las partes a través de correo electrónico13. 9Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00064. Auto de incidente desacato 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00065. Envió de Notificación. índice 00066. Notificación personal. 11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00067.
RECIBE MEMORIALES ONLINE 12Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00068. Auto de incidente desacato 13 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00069. Envió de Notificación. índice 00070. Acuses notificación primer requerimiento Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-02 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 5 Mediante correo allegado el 18 de noviembre de 202414, el apoderado de la parte actora incorporó al trámite incidental respuesta LEX: 8280526;
M.N. 1448 D.I. # 30520069, resolución Nª. 04102019-1995331 del 20 de febrero de 2024, resolución Nª. 04102019-2179294 del 15 de noviembre de 2024, lo anterior, para indicar que, dichas resoluciones, no dan alcance a la decisión del Juez Constitucional, la cual fue proferida hace más de cuatro (4) años. En la misma fecha, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, allegó oficio a través del cual reiteró los argumentos presentados, al señalar que, si bien no ha dado turno GAC ni ha pagado a la accionante, también es cierto que, la entidad no ha guardado una actitud pasiva frente al respeto de los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, ha buscado salvaguardar en todo tiempo la protección de sus derechos adelantando todos los trámites administrativos tendientes a brindar una respuesta clara, concreta y conforme al procedimiento que se adelanta15.
Por medio de auto proferido el 19 de noviembre de 202416, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, ordenó requerir por segunda vez, al Doctor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en su calidad de Director Técnico (E) de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –, así como a la superior jerárquica del funcionario antes mencionado, esto es, a la Doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en su calidad de Directora General de dicha entidad, para que dentro del término improrrogable de 48 horas (2 días), se pronunciaran sobre el cumplimiento de la tutela.
Este auto fue notificado a las partes a través de correo electrónico17. En oficio del 20 de noviembre de 2024, la entidad incidentada se pronuncia reiterando los argumentos expuestos en oficios anteriores, e indicando que, la accionante a la fecha no ha acreditado tener criterios de priorización por discapacidad, cuenta con 44 años de edad y la priorización es a partir de los 68 años y tampoco ha acreditado sufrir de enfermedad ruinosa, catastrófica o huérfana, es decir que no cuenta con criterios de priorización, por lo tanto, se encuentra en ruta general18.
En tal sentido, la a quo al considerar que con las respuestas emitidas por la entidad no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, ordenó mediante auto proferido el 29 de noviembre de 202419, dar apertura al trámite de incidente de desacato en contra del Doctor Jesús Leandro Tarazona Moncada, así como en contra de la Directora General de la misma entidad, Doctora Lilia 14 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00071. Recepción memorial 15 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00072. RECIBE MEMORIALES ONLINE 16 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00073. Auto de incidente desacato 17Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00074. Envió de Notificación. índice 00075.
Notificación personal 18 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00076. RECIBE MEMORIALES ONLINE 19 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00077. Auto de incidente desacato Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-02 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 6 Clemencia Solano Ramírez, ésta última en calidad de superior jerárquica del funcionario, a efectos de que procedieran a acatar lo ordenado en fallo de tutela.
Tal providencia fue notificada a las partes a través de correo electrónico20. Nuevamente, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, allega pronunciamiento precisando la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, al reiterar que no es procedente adelantar turnos, pues su procedimiento se encuentra sujeto al trámite de priorización21.
La a quo a través de proveído del 06 de diciembre de 202422, emitió auto de pruebas y ofició al Doctor Jesús Leandro Tarazona Moncada, Director Técnico (E) de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –, a efectos de que rindiera informe respecto del cumplimiento del fallo de tutela, asimismo, requirió a la Doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez, Directora General de dicha entidad, para que, en su calidad de superior jerárquica, informara, si a la fecha ha dado inicio a actuación disciplinaria alguna en contra del funcionario, por el incumplimiento a la sentencia de tutela, lo anterior dentro de un término perentorio de dos (2) días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación. Tal proveído se notificó a través de correo electrónico23.
En fecha 07 de diciembre de 202424, la UARIV presenta oficio de respuesta, explicando nuevamente que a las personas priorizadas se les programa el pago de los recursos en orden conforme fueron acreditando en debida forma los criterios de priorización, según la capacidad presupuestal con la que cuente la entidad, mientras que las personas de la ruta general, se les aplica anualmente el método técnico de priorización hasta que alcancen el puntaje mínimo para acceder al pago, es decir que una persona en ruta general puede pasar por uno o varios métodos técnicos de priorización, según el puntaje que obtenga hasta que el resultado sea favorable.
Conforme a lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 14 de enero de 202525, sancionando a la Doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez y al Doctor Jesús Leandro Tarazona Moncada, Directora General, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela del 21 de octubre del 2020 proferida por ese mismo despacho.
Tal actuación fue 20 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00078. Envió de Notificación. Índice 00079. Notificación personal. loaizalc@hotmail.com, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, 21 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00080.
RECIBE MEMORIALES ONLINE 22 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00083. Auto de incidente desacato 23 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00084. Envió de Notificación. índice 00085 Notificación personal 24 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00086. RECIBE MEMORIALES ONLINE 25 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. índice 00087. Auto de incidente desacato Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-02 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 7 notificada a través de correo electrónico26, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente: «(…) observa el despacho que, la entidad incidentada, pese a ser requerida en múltiples ocasiones se abstuvo de dar cabal cumplimiento al fallo judicial, sin justificación válida para su omisión, teniendo en cuenta que se encuentra sobrepasando el término otorgado en el fallo de tutela para el cumplimiento efectivo y que de acuerdo a sus manifestaciones el Método Técnico de Priorización ya ha sido señalado para su realización en varias fechas, a saber, 31 de julio de 2022, en el mes de septiembre de 2023, en el 2025 o si debe esperar a que se aplique el método técnico en el año 2026, sin que hasta la fecha se acredite el desembolso de la indemnización administrativa a la parte accionante y peor aún, sin que haya sido posible que la accionada indique una fecha cierta y probable de su pago.
La sentencia de tutela está en firme y debe cumplirse. Ahora bien, conforme con las respuestas remitidas por la entidad, es claro que los funcionarios encargados de cumplir la orden judicial son los doctores Jesús Leandro Tarazona Moncada, en su calidad de director de reparaciones (E) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – y Lilia Clemencia Solano Ramírez, en su calidad de directora general de la misma entidad, quienes han desconocido la orden de tutela proferida.
Por consiguiente, la responsabilidad de los referidos funcionarios por el reiterado incumplimiento de la orden judicial, evidencian una clara falta de voluntad de parte de los aludidos funcionarios de atender el referido fallo, tipificándose así la conducta negligente, elemento suficiente para concluir que se encuentra configurada responsabilidad subjetiva en la renuencia para acatar la orden de tutela.
De otro lado, es menester señalar que no es posible acceder a la solicitud de modulación del fallo elevada por la UARIV, en tanto para el despacho no se configura una “verdadera imposibilidad” para el cumplimiento del fallo de tutela, pues en palabras de la Corte Constitucional no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que deba ser tenida por imposible, lo anterior teniendo en cuenta que el contestar una solicitud de entrega de indemnización administrativa con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse y de la aplicación del método técnico de priorización, no constituye una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición, en virtud, se itera, a que la misma debe incluir una fecha cierto y aproximada de la entrega de la indemnización. Aunado a lo anterior, no puede dejar de lado el despacho el argumento respecto del cual en el presente asunto se trata de una sentencia de tutela ejecutoriada, pues no fue objeto de impugnación, sumado a que a través de auto de fecha 19 de febrero de 2024 se impuso sanción el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 21 de febrero de 2024.
En conclusión, la orden impartida en el fallo proferido el 21 de octubre de 2020 no se encuentra cabalmente satisfecha y, no obran en el expediente elementos 26 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00088. Envió de Notificación, índice 00089. Notificación personal (loaizalc@hotmail.com, sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, lrico@procuraduria.gov.co) Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-02 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 8 de prueba que permitan establecer que el cumplimiento de la misma es imposible, por lo que, sí existe fundamento para sancionar por desacato a la directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez y a Jesús Leandro Tarazona Moncada, director técnico (E) de reparaciones, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una19, por el incumplimiento de una orden judicial, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991».
CONSIDERACIONES La Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)27»(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.
Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente: «Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza»., índice 68.27 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-02 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 9 Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala: «ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. *(La consulta se hará en el efecto devolutivo)» La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención28, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se- no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto: «( ) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante.
Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”29. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias30: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 28 Sentencia C- 367-14.
Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D- 9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 29 Sentencia T-652 de 2010. 30 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.
Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-02 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 10 sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir.
Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento31, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia32, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional;
(ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste;
(iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 33. 4.3.4.7.
Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela34, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos35. 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados36.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”37. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;
(iii) notificar 31 Cfr. Auto 017 de 2013. 32 Cfr. Auto 136 A de 2002. 33 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 34 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 35 Supra II, 4.2.2. 36 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 37 Supra II, 4.3.3.1.5.
Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-02 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 11 la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo38.
( )”39» De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera: «Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)40. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;
(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo41. 38 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 39 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. 40 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 41 Sentencia T-368/05. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-02 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 12 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes.
En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”42.» Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental. Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-459/03 señaló: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental43, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento44, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”45 (Subrayado por la Sala)(…)”46» Más recientemente, al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, el mismo órgano consideró: « (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar 42 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 43 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 45 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 46 Consejo de Estado.
Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino cortés. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02079-01(ac)a. Actor: maría Ofelia Salazar de Vargas. Demandado: tribunal administrativo de caldas. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-02 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 13 sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. 7.2.4.
Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”47».
Visto lo anterior, resulta claro que dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el trámite de todos los procedimientos sancionatorios, cobrando vital importancia el que a quien presuntamente ha desacatado la orden judicial se le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y desvirtuar las pruebas que se estime pertinentes así como ejercer las demás prerrogativas que hacen parte del núcleo esencial del señalado derecho.
Sobre el derecho de defensa y contradicción y su íntima relación con derecho al debido proceso el Órgano de Cierre de lo Constitucional ha considerado: «(…) La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno de los procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades.
El artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) una obligación de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en disposiciones que no preexisten a sus actuaciones;
(iii) un deber de respetar la competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas para cada uno de ellos; (v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, la obligación de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente además con un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento, (vii) la prohibición de procesos judiciales secretos o indefinidos;
(viii) un deber de garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se aporten; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones condenatorias. La Constitución prevé también en el artículo 31 (x) la posibilidad, en las condiciones 47 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-542/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.
Referencia: expediente D-7903. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris y otros Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-02 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 14 en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se hubiere impuesto cuando se trata de un apelante único.
Adicionalmente, en el artículo 33 (xii) consagra el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples ocasiones, que la Constitución adoptó un sistema especialmente tuitivo de los derechos exigibles cuando las autoridades ejercen su competencia para adelantar procedimientos judiciales y administrativos. 4.4.2.
Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse. Así, por ejemplo, en la sentencia C-025 de 2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.
(…) 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…).
La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (…).
Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (…).” Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse.
En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-02 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 15 un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente.
Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad. (…)”48». Así las cosas, resulta que en todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente aquellos de índole disciplinario y/o sancionatorio, como el incidente de desacato a un fallo de tutela, es indispensable que se brinden todas las garantías a los intervinientes en dicho trámite, en particular a quienes puedan verse afectados con la decisión que allí se tome, debiéndose adoptar por tanto todas las medidas necesarias para que puedan presentar las pruebas que estimen en su favor y exponer los argumentos de defensa frente a los cargos que se les enrostran.
Caso concreto. Una vez establecido en la parte de antecedentes que la a-quo cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como verificada la notificación tanto del auto de apertura del trámite de incidente de desacato, como el auto que lo resuelve sancionando, junto con sus respectivos acuses de recibo, notificación que además, se entiende surtida en virtud de los pronunciamientos efectuados por la entidad a lo largo del trámite incidental, y respecto de los cuales es claro que se tuvo conocimiento de la gestión adelantada en contra de los funcionarios sancionados; se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.
Al respecto, se tiene que la sanción impuesta por la a quo tuvo como fundamento la ausencia de una respuesta de fondo por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa de la parte actora, asignándole un turno GAC al que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, lo anterior, por cuanto si bien mediante Resolución No. 04102019- 1148090 del 22 de abril de 2021, se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, 48 Corte Constitucional.
Sentencia C-633/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Referencia: Expediente D-10081. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
“Actor: Juan Sebastián Fajardo Vanegas (D-10081). Referencia: Expediente D-10083.Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
“Actor: Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez. Referencia: Expediente D- 10097.Demanda de Inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
“Actor: Jaime Zamora Durán Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-02 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 16 disponiendo aplicar el método técnico de priorización, a la fecha no se acredita el desembolso de la indemnización administrativa a la parte accionante.
En este punto, debe indicarse que, aunque la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, se pronunció a lo largo del presente trámite a través de oficios de fecha 30 de octubre, 08 de noviembre, 20 de noviembre y 07 de diciembre de 2024, muchos de ellos reiterativos en sus argumentos, no se demostró que la misma tuviese la intención de acatar el fallo de instancia, pues en la mayoría de ellos señaló que la accionante no ha sido priorizada para recibir el pago de la indemnización administrativa porque no ha demostrado tener alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, solicitando en consecuencia, declarar la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo judicial en cuanto al desembolso de la prestación económica, circunstancia que en efecto desconoce los términos señalados en la sentencia de tutela, la cual hace tránsito a cosa juzgada, habida cuenta que la misma ni siquiera fue objeto de impugnación. Ahora bien, debe precisarse que, aunque al interior del plenario obra respuesta LEX: 8280526;
M.N. 1448 D.I. # 30520069 dirigida a la señora María Elisa García, copia de la Resolución Nª. 04102019-1995331 del 20 de febrero de 2024, y la Resolución Nª. 04102019-2179294 del 15 de noviembre de 2024, a través de las cuales se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa (desplazamiento forzado), lo cierto es que han transcurrido más de cuatro (4) años, desde que se dio el reconocimiento de la medida y más de tres (3) años desde el fallo de tutela, sin que la entidad proceda a conferir la indemnización administrativa o en su defecto asignar una fecha de desembolso de la medida.
De esta manera, es claro que no obra comprobante alguno que permita determinar que a la accionante se le ha brindado una respuesta de fondo a su petición de indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado, pues no basta con que se emita una resolución ordenando el reconocimiento de la misma, ya que aunque la entidad señala en sus múltiples respuestas la imposibilidad de señalar una fecha cierta de la entrega de la indemnización administrativa en apego al método de priorización, no puede obviarse que la Alta Corporación Constitucional49, ha señalado que en relación con los trámites de indemnización administrativa se debe dar certeza a las víctimas sobre los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse, no constituye una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición50. 49 Sentencia T-205 de 2021, Alberto Rojas Ríos. 50 Sentencia T-450 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera y Sentencia T-205 de 2021, Alberto Rojas Ríos Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-02 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 17 Así las cosas, evidentemente aún no existe cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre del 2020, habiendo transcurrido más de tres (03) años, sin que la entidad accionada proceda a través de los funcionarios competentes a determinar una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización, acreditando incluso el desembolso de la misma dado el tiempo que ha transcurrido para ello, pues se aclara, que si bien la entidad se ha pronunciado a través de varios escritos, también lo es que de los mismos no se desprende la fecha exacta del pago de la indemnización a su favor, por lo tanto, no puede predicarse la existencia de una respuesta clara, de fondo y precisa a lo solicitado por la parte actora, situación que en efecto al no acreditarse conlleva a colegir que existe el primer presupuesto para el análisis de la responsabilidad por desacato a la decisión judicial, es decir, su incumplimiento, encontrándose con ello acreditado el elemento objetivo dentro del incidente de desacato.
Conforme a lo anterior, una vez determinado el elemento objetivo como primer presupuesto dentro del incidente de desacato, se pasará a determinar el elemento subjetivo y con ello comprobar la negligencia de la persona individualmente encargada para el cumplimiento de la decisión, situación que se encuentra determinada directamente por la Doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez y el Doctor Jesús Leandro Tarazona Moncada, Directora general y Director Técnico (E) de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, información que se corrobora en la respectiva página web de la entidad51, así como en los respectivos informes allegados, y en los cuales se informó además, que el correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, era el canal destinado para la recepción de notificaciones, mismo respecto del cual se registran las notificaciones y acuses de recibo por el Despacho de instancia frente al auto de apertura y el auto que sanciona en desacato.
En este orden de ideas, es claro que se encuentran configurados los presupuestos del incidente de desacato, es decir, el elemento objetivo frente al incumplimiento de la orden judicial emitida a través del fallo de tutela, y el elemento subjetivo el cual tiene relación directa con los funcionarios individualmente obligados a dar cumplimiento de la orden proferida, así como del adelantamiento del proceso disciplinario en contra del obligado; por lo que considera este despacho que dichas razones obligan a confirmar la providencia proferida el 14 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.
De otro lado, en atención a la sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estima el suscrito Magistrado Ponente que la misma es proporcional52 y encuentra amparo en el artículo 52 del Decreto 2591 51Ver: https://www.unidadvictimas.gov.co/documentos_bibliotec/directorio-general/ Ver: https://www.unidadvictimas.gov.co/equipo-directivo/ 52Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate, Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Incidente de Desacato, 11001 -03-15-000-2019-00648-02 Demandante.
Luis Carlos Pinilla Cuéllar. Demandado. Presidencia de la República y Otro. Impone sanción - Entidad no acredita el cumplimiento de la orden de tutela La Alta Corporación hizo referencia a la proporcionalidad de la sanción en un caso con similares circunstancias a las aquí estudiadas refiriendo lo siguiente: Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-02 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 18 de 1991, lo anterior, por cuanto está encaminada a obtener la respuesta de fondo frente a la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; por lo tanto, ante el incumplimiento de lo ordenado y la ausencia de circunstancia o justificación para evadirse en los términos señalados en la sentencia, hace que la medida sancionatoria impuesta se torne adecuada y se ajuste a los preceptos establecidos en derecho.
Finalmente, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional e pronunció a través de sentencia SU 034 de 201853 señalando que, en el trámite de consulta de desacato, el juez que la resuelve debe analizar lo siguiente: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia54.
Dilucidado lo anterior, se considera que se ha dado cumplimiento a los parámetros señalados por la jurisprudencia Constitucional. En mérito de lo expuesto, se; R E S U E L V E Primero: Confirmar el auto proferido el 14 de enero del 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respetivos y demás a lugar, previa anotación en el Programa Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. ( ) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto.
Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma la libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia10”.
(Resaltado del texto original) 53 M.P Alberto Rojas Ríos 54 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-02 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 19 ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente55.
Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 55 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.