TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN -Armenia, Quindío, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00315-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA. ACCIONADOS: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. TEMA: DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO DERECHO DE PETICIÓN. 002-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A., contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. La señora Teresita Del Niño Jesús Bocanumenth Puerta actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG-, la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, para invocar la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, el debido proceso y los demás que se advirtieran vulnerados.
En ese marco, narró que se desempeñaba como docente adscrita al Magisterio y cumplía con todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, motivo por el cual, el 14 de noviembre de 2023 procedió a cargar los documentos que daban cuenta de ello a la plataforma “humano en línea” dispuesta por el FOMAG para adelantar los trámites de prestaciones sociales, empero, hasta la fecha no se había resuelto su situación pensional, generándole diversos inconvenientes para poder disfrutar su vejez, en tanto debía permanecer ligada a un departamento donde se encontraba sola, “cada día más anciana” y sin posibilidades de empezar a gozar de un descanso junto a su familia.
Sostuvo que a pesar de constantes requerimientos, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia solo se limitaba a contestarle que la demora en el procedimiento provenía del FOMAG, pero sin garantizar ninguna gestión que agilizara el trámite, informándole además que la plataforma “humano en línea” permitía mayor celeridad en los procedimientos.
En aras a sustentar los fundamentos jurídicos de la tutela, esgrimió que las dilaciones administrativas a las que estaba sometida, no solo demostraban la vulneración de sus garantías fundamentales, sino que le imponían cargas que no estaba en la obligación de soportar, máxime cuando ello era producto del mal funcionamiento de un aplicativo virtual, circunstancia que contrariaba las previsiones legales que regulaban los reconocimientos pensionales.
Corolario de lo descrito, solicitó la protección de los derechos fundamentales conculcados y, proceder a ordenarle al FOMAG o a la entidad que correspondiera, autorizar y reconocer su pensión de jubilación con la mayor brevedad posible, acotando que dicha problemática estaba afectando a un gran número de docentes que debían padecer las demoras y “maniobras fraudulentas” de funcionarios que desconocían la norma y las necesidades de las personas de avanzada edad que necesitaban trabajar para seguir percibiendo su salario, pese a que ya cumplían con los requisitos para pensionarse. 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2 - Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00315-01 ACCIONANTE: TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. III. Actuación de la primera instancia. 3.1.
Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades accionadas. La Juez de instancia mediante auto del 13 de noviembre de 20242 -notificado al día siguiente3- admitió la acción constitucional contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Armenia - Secretaría de Educación, corriéndoles traslado para que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la comunicación de esa providencia, ejercieran su derecho de defensa. 3.2.
Contestaciones. 3.2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional4: En memorial enviado el 19 de noviembre de 2024, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera ministerial, se pronunció indicando que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el contrato de Fiducia Mercantil No. 083 de 1990, correspondía a la Fiduprevisora S.A. administrar los recursos del FOMAG y por tanto efectuar no solo el pago de las prestaciones que eran de competencia de ese Fondo sino sistematizar los procedimientos propios de dichos trámites, directriz con base en la cual, a partir del 16 de enero de 2023 se implementó el Sistema Humano en Línea, destacando que el Ministerio de Educación no era el encargado de adelantar las solicitudes radicadas en ese aplicativo sino que le correspondía a las entidades territoriales certificadas en educación dar respuesta a los trámites y/o solicitudes que se generaran.
Para tal efecto, acudió a lo reglado en los arts. 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 942 de 2022 respecto a la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como a la gestión encomendada a la Secretaría de Educación a la que se encontraba adscrita la docente, precisando que a tono con lo establecido en los arts. 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, era de competencia exclusiva de la entidad territorial administrar la planta de personal vinculada al sector educativo en su jurisdicción y custodiar la información laboral -hojas de vida-, siendo este el motivo por el que las solicitudes de reconocimiento de derechos debían ser analizadas directamente por las Secretarías de Educación. Paralelamente, subrayó que por disposición legal y contractual, le incumbía a la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del FOMAG implementar un sistema de radicación único en el que se registraran las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que debía pagar el FOMAG, entendido bajo el cual procedió a requerir a la fiducia para que dentro de sus competencias adelantara las acciones encaminadas solucionar lo pretendido por la actora.
Aseveró que dentro de las atribuciones del Ministerio de Educación no se encontraba la de representar a las Secretarías de Educación, cuyo superior jerárquico era el alcalde municipal o el gobernador departamental, por lo que no ostentaba facultades para definir situaciones particulares y concretas relacionadas con la prestación del servicio educativo, insistiendo en que esta obligación, así como la organización, vigilancia, realización de concursos públicos, administración de personal y cofinanciación, según los arts. 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994 y los arts. 6 y 7 de la Ley 715 de 2001 estaba a cargo de los entes territoriales certificados en educación. Así mismo, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional atinente a la distribución de competencias legales y la designación de responsabilidad de las Secretarías de Educación y la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, en la que además se determinó la desvinculación del Ministerio de Educación de los trámites y solicitudes prestacionales, de lo cual, en su criterio emergía que el Ministerio de Educación Nacional no podía ser llamado a actuar en el proceso constitucional y consecuencialmente, era procedente desvincularlo del trámite, en tanto no tenía relación alguna con los hechos que servían de causa a las pretensiones de la actora, toda vez que no desplegó ninguna acción u omisión con la que resultaran lesionados derechos fundamentales, alegando también la configuración de una carencia actual de objeto por ese motivo.
Por tanto, pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo y de no accederse a ello, desvincular al Ministerio de Educación Nacional de la tutela, por cuanto no estaba desconociendo ni transgrediendo ningún derecho fundamental, configurándose así una falta de legitimación en la causa por su parte. 2 SAMAI Índice 00003- Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 4 SAMAI Índices 00005 y 00007- Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00315-01 ACCIONANTE: TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. 3.2.2. Municipio de Armenia – Secretaría de Educación5: El ente territorial contestó la acción constitucional el 19 de noviembre de 2024, indicando en primer lugar que de los hechos expuestos por la tutelante, era posible inferir que la orden de contestar de fondo la petición pensional correspondía únicamente a la Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del FOMAG en virtud a las competencias impuestas a su cargo en el Decreto 1075 de 2015 en materia de aprobación, reconocimiento y pago de las prestaciones del personal docente -dentro de las que se encontraban todos los asuntos relacionados con pensiones-, coligiendo de esta manera que la Secretaría de Educación no vulneró ningún derecho, de un lado, por la falta de competencia para atender de fondo la petición elevada pues existía una prohibición legal para proceder a ello y del otro, en tanto no había ninguna actuación administrativa pendiente por desarrollar a su cargo.
En ese sentido, explicó que acorde con lo dispuesto en los arts. 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2, la única competente para aprobar, reconocer y pagar las solicitudes elevadas por el personal docente adscrito al FOMAG era la Fiduprevisora S.A., aclarando que a pesar de la intervención que desplegaban las Secretarías de Educación en dicho trámite, carecían de las facultades enunciadas e incluso le estaban expresamente vedadas al tenor de la norma en cita; detalló que ir en contravía de ese mandato podía acarrearle sanciones legales porque su intervención estaba sujeta a las directrices, señalamientos, órdenes y demás que por virtud de la figura de delegación determinara la Fiduprevisora S.A., poniendo de presente también que, en observancia de esas reglas, emitió el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional para que se continuara con su estudio.
Frente al caso concreto, anotó que mediante oficio SAC No. ARM2024EE015167 del 24 de septiembre de 2024 se dio respuesta a la accionante sobre el estado actual de su solicitud, informándole que la prestación se encontraba por última vez -desde el 28 de febrero de ese año- en manos del FOMAG en estado de validación de la liquidación y dicha misiva, fue enviada al correo electrónico proporcionado por la interesada para esos efectos; más adelante, en lo que atañe al trámite de competencia del ente territorial, expuso que a través del oficio No. ARM2024EE015116 del 23 de septiembre de 2024 requirió a la Fiduprevisora para que le indicara el paso a seguir con la prestación teniendo en cuenta que no podía suministrarle una respuesta de fondo a la docente, sin haber obtenido respuesta a sus pedimentos.
Precisó que con ocasión de lo dispuesto en el art. 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, correspondía a la Fiduprevisora S.A. decidir sobre la aprobación del trámite administrativo relacionado con el reconocimiento pensional, pero que como hasta la fecha no había definido lo pertinente, si bien la petición fue radicada en la Secretaría de Educación Municipal de Armenia - siendo en principio la responsable de pronunciarse respecto al particular-, lo cierto era que dadas las particularidades que acarreaba el análisis, la contestación debía supeditarse a la decisión que adoptara el FOMAG-Fiduprevisora S.A., por lo que procedió a ilustrar el esquema del trámite y términos que debían cumplir ambas entidades para resolver este tipo de solicitudes a la luz del Decreto 1272 de 2018, resaltando a partir del mismo que si bien la obligación de expedir el acto administrativo que resolvía de manera definitiva la solicitud de pensión correspondía al ente territorial, esta se encontraba sujeta a que el FOMAG aprobara o desaprobara el proyecto remitido.
Siendo así, solicitó declarar improcedente la tutela contra la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, toda vez que no existía amenaza o vulneración de las garantías invocadas ya que no le correspondía ordenar la aprobación, reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados y la consecuente competencia para atender de fondo la petición elevada. 3.2.3.
Fiduprevisora S.A.6: No se tendrá en cuenta la contestación que envió, como quiera que la misma se radicó con posterioridad a la notificación del fallo de primer grado y por tanto, fue extemporánea. 3.2.4. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG: Guardó silencio. 3.3. Decisión de primera instancia7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 25 de noviembre de 2024 resolvió: “(…) FALLA: 5 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. 6 SAMAI Índices 00010 y 00011- Juzgado. 7 SAMAI Índice 00008 - Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00315-01 ACCIONANTE: TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. “(…)
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTTH PUERTA, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.985.832, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo los derechos de petición presentados por la parte actora y la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en los términos señalados por la reiterada jurisprudencia constitucional.
(…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y después, se refirió al carácter residual y subsidiario de la tutela, al derecho fundamental de petición y su núcleo esencial y, valoró las pruebas relevantes allegadas al proceso; seguidamente, estimó que a partir de los hechos narrados y los argumentos esgrimidos en las contestaciones, eventualmente se estaría vulnerando el derecho de petición por parte de la Fiduprevisora S.A., correspondiendo entonces estudiarlo de oficio.
En ese contexto, coligió que de las actuaciones del proceso se desprendía que si bien la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia había recibido comunicaciones de la parte actora donde solicitaba que se resolviera su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, las mismas habían sido contestadas, incluso requiriendo a la Fiduprevisora S.A. para que informara el estado en que se encontraba el trámite, sin haber obtenido respuesta; añadió que según lo probado, la Fiduprevisora S.A. era la responsable de decidir sobre la prestación en cuestión e igualmente, que las Secretaría de Educación solamente participaban en el proceso de verificar el cumplimiento de los requisitos y producir el acto administrativo que soportara esa situación sin tener facultades para reconocer y pagar las pensiones de los educadores.
Ante la evidencia que había transcurrido más de un (1) año desde que se elevó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión reclamada sin siquiera informársele a la interesada el estado actual del procedimiento adelantado para definir la misma, resultaba evidente la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del FOMAG y, la necesidad de ampararlo para que se resolvieran de fondo las solicitudes planteadas tanto por la actora como por la Secretaría de Educación, acotando que la respuesta de fondo en manera alguna obligaba a que fuera favorable a los intereses de la tutelante. 3.4.
Argumentos de la impugnación8. Dentro del término oportuno9, la Fiduprevisora S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG controvirtió la decisión de instancia, haciendo alusión en primer lugar a la naturaleza jurídica de esa entidad para explicar que solamente le correspondía velar porque los recursos del Fondo se administraran correctamente, lo cual, implicaba que cualquier erogación debía estar soportada en un acto administrativo y de hallarse alguna falencia en el mismo, éste debía devolverse al funcionario competente para hacer las correcciones del caso; destacó que la fiduciaria en ningún momento podía efectuar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros sobre actos administrativos ni desembolsar recursos sin que existiera una resolución que así lo determinara, atendiendo a que se trataba del respaldo contable de dineros públicos.
En segundo lugar, aludió al procedimiento para la radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas previsto en el art. 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018 y la correlativa gestión a cargo de las Secretarías de Educación preceptuada en los arts. 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.2 ibídem, para recabar en que la Fiduprevisora S.A. no estaba facultada para realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones u otras actuaciones relativas a los actos administrativos y menos aún proceder a efectuar algún pago mientras no existiera acto que así lo autorizara; señaló que las únicas funciones a cargo de la Fiduprevisora S.A. relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales en favor de los docentes se ceñían a estudiar los proyectos de acto administrativo que remitían las Secretarías de Educación devolviéndolos en estado aprobado o denegados, y pagar las prestaciones reconocidas mediante resolución una vez la documentación estuviera completa y sin errores.
En tercer lugar, esgrimió que el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales o de derechos litigiosos como lo había reiterado la Corte Constitucional, escapaba del ámbito de 8 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 9 Teniendo en cuenta que la impugnación se radicó el 29 de noviembre de 2024 (SAMAI Índice 00012) y el fallo se notificó el 25 de noviembre anterior (SAMAI Índice 00009), la misma se entiende oportuna, pues de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el plazo oportuno para incoar la alzada feneció el 02 de diciembre de 2024.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00315-01 ACCIONANTE: TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. protección de la acción de tutela, motivo por el cual, la misma era improcedente para resolver los derechos de contenido económico que se estaban ventilando en el sub examine, so pena de desconocer las acciones ordinarias previstas por el legislador para solucionar ese tipo de controversias.
En cuarto lugar, sostuvo que el documento sobre el cual versaba la tutela era una solicitud de prestación económica que correspondía a un trámite administrativo radicado en la Secretaría de Educación y no a un derecho de petición que debiera contestar esa entidad, pues únicamente actuaba como vocera y administradora del FOMAG, siendo esta la entidad encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requirieran los docentes, no estando entonces llamada a proferir actos administrativos que reconocieran ningún factor económico al ser esto de competencia del ente territorial.
Frente al caso concreto, informó que una vez consultadas sus bases de datos, se evidenció que la prestación se encontraba en estudio a través del aplicativo Humano en Línea, que permitía verificar en tiempo real el estado del trámite, reiterando que la solicitud de la accionante no correspondía a un derecho de petición sino a una solicitud de prestación económica que contaba con un procedimiento definido en la Ley, sumado a que la misma se radicaba ante la respectiva Secretaría de Educación como ente nominador, correspondiéndole a esa entidad suministrar la información respectiva a la docente.
Por último, refirió que acorde con la jurisprudencia constitucional no bastaba con que se invocara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino que el mismo debía demostrarse, razón por la cual, al echarse de menos su acaecimiento en este asunto, había lugar a declarar la improcedencia de la acción, aunado a que la interesada contaba con otros mecanismos legales y judiciales para solicitar el pago de su prestación económica y no existía ninguna conducta activa u omisiva desplegada por la fiduciaria que amenazara los derechos fundamentales de la actora, máxime cuando el estudio de la prestación tenía un procedimiento especial consagrado en la Ley que no se circunscribía al derecho de petición. 3.5.
Concesión de la impugnación10. Al verificar que el recurso se interpuso en tiempo, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito por medio de auto del 03 de diciembre de 2024 concedió la alzada, correspondiéndole por reparto11 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público12.
A través de memorial allegado el 14 de enero hogaño, el Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal presentó su concepto, aludiendo a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución así como del derecho de petición, su núcleo esencial y las características del perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones del libelo estaban llamadas a prosperar en tanto no se contestó la petición elevada por la accionante y si bien se trataba de un trámite especial, no era dable exonerar a la administración de resolver el fondo de la petición, por lo que solicitó confirmar la sentencia recurrida.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 10 SAMAI Índice 00013 - Juzgado 11 SAMAI Índice 00003 Archivo 2ActaDeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 12 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00315-01 ACCIONANTE: TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA.
ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. De conformidad con lo previsto en los arts. 8613, 116 inciso 1º14 de la Constitución Política; 3215 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202116 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que amparó el derecho fundamental de petición y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otros mecanismos legales para su defensa, la falta de acreditación de un perjuicio irremediable y la ausencia de vulneración de garantías fundamentales?.
Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos para su procedencia. 4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela únicamente respecto del debido proceso y el derecho fundamental de petición. Como cuestión previa, se considera relevante anotar que pese a que la A-quo no abordó el estudio de los requisitos de procedibilidad de la tutela desde los diferentes ámbitos de protección tanto de los derechos invocados como de los analizados de oficio, en esta instancia debe hacerse lo propio no solo con el objetivo de brindar la claridad conceptual que se requiere, sino además en aras a delimitar el alcance y también las restricciones de las garantías en debate.
Superado este tópico, la Sala de Decisión encuentra acreditada la relevancia constitucional del asunto al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y el debido proceso instituidos como tal en los arts. 23 y 29 de la Constitución Política, respectivamente; a su tuno, la dignidad humana se definió por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional como un valor superior y un principio fundante que justifica la existencia del Estado17, así como un derecho fundamental autónomo18; por su parte, la seguridad social fue consagrada en el art. 48 de la Carta Política y la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental por ser un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional19 aunado a que es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas20.
De igual modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular del derecho invocado por ser la persona que elevó la solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación en su favor, 13 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 14 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 15 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 16 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 17 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 19 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 20 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00315-01 ACCIONANTE: TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. encontrándose a la espera que la misma sea resuelta.
A su vez, la parte accionada está integrada por las entidades causantes de la presunta omisión que generó la afectación de los derechos en tanto no han resuelto la petición de tipo prestacional, pese a que tanto la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG como el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, tienen a su cargo gestionar y resolver las peticiones atinentes a las prestaciones económicas del personal docente adscrito a ese Fondo y, la Fiduprevisora S.A. es la administradora, vocera y representante judicial y extrajudicial del FOMAG, de lo que se desprende su intervención en el trámite indagado.
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional21, se acredita pues en el sub judice la solicitud de reconocimiento pensional se elevó por la interesada el 14 de noviembre de 202322 y si bien la acción de tutela se instauró el 13 de noviembre de 202423, es decir, pasado un (1) año, lo cierto es que en la SU-428 del 2016 la Corte Constitucional sostuvo que en ciertos eventos puede admitirse que se presente un interregno extenso entre la transgresión de derechos alegada y la presentación del mecanismo constitucional cuando la vulneración persista en el tiempo24, tal como ocurre en el caso concreto por cuanto la petición de reconocimiento pensional aún no ha sido resuelta.
Respecto a la subsidiariedad, es pertinente referir que esta exige la inexistencia de “otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”25, aclarando que a dicha regla general se deben adicionar dos hipótesis para precisar en qué eventos procede la protección de manera definitiva y en cuáles de forma transitoria, así: “(i) procede de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez y, (ii) procede de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”.
En ese orden de ideas, se observa que por regla general el requisito de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales principales a través de los cuales ventilar este tipo de controversias que corresponden al conocimiento de la jurisdicción ordinaria26, no obstante, la misma Corporación particularmente en la sentencia SU - 588 de 2016 hizo alusión a la procedencia excepcional de la tutela para solicitar prestaciones de carácter pensional definiendo que “(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente;
(ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante”27.
A tono con esta hermenéutica, conviene recordar que en temas relacionados con el reconocimiento y pago de pensiones por vía de tutela, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional estimó que el juez debe valorar además “(i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse;
(iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas”28. 21 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente21 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 22 SAMAI Índice 00002 Archivo 003ANEXOS(.pdf) NroActua 2 Pág. 7– Juzgado. 23 SAMAI Índice 00002 Archivo 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 24 “(…) i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (…)”. 25 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. 27 Sentencia T-308 de 2016. 28 Corte Constitucional, sentencias SU-023 del 2015, T-379 de 2017, T-528 del 2020, T-080 del 2021, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00315-01 ACCIONANTE: TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA.
ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. De cara a estas premisas, tal y como lo arguyó la recurrente, se colige que no es plausible acceder a las pretensiones de la acción, orientadas a reconocer y pagar la pensión de jubilación reclamada por el extremo activo, ante el incumplimiento palmario de los presupuestos trazados por la Corte Constitucional para dichos efectos y que ya fueron enunciados, como quiera que, de un lado, la señora Bocanumenth Puerta tiene la posibilidad de acudir ante el juez natural del asunto, es decir, a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar los actos fictos originados en el silencio de las entidades accionadas frente a la solicitud de reconocimiento pensional, invocando incluso la aplicación de las medidas cautelares de las que está dotado ese procedimiento para lograr la protección de sus garantías prestacionales, y del otro, atendiendo a que según se constató en llamada telefónica efectuada por este Tribunal a la interesada el 17 de enero del año que avanza29, ella continúa vinculada al FOMAG como docente oficial, y de allí sin necesidad de mayores elucubraciones, se descarta la configuración de un perjuicio irremediable ante la posibilidad que ostenta de velar por su subsistencia mediante recursos que permiten la satisfacción de sus necesidades básicas, aunque no haya sido incluida en nómina de pensionados.
Adicionalmente, la Sala destaca que si bien la accionante en la actualidad tiene 64 años de edad30, situándose en la categoría de adulta mayor31, esta circunstancia específica y por sí sola no habilita al juez constitucional para avalar la procedencia la tutela, cuando no se advierten acreditadas otras situaciones de vulnerabilidad, derivadas por ejemplo de su estado de salud, la composición de un núcleo familiar con condiciones de debilidad manifiesta -verbigracia con discapacidades físicas o cognitivas-, o un grado de analfabetismo, máxime cuando se avizora que aquella tiene pleno conocimiento respecto al derecho que le asiste de pensionarse y de estimarlo necesario, cuenta con la posibilidad de buscar asesoría para la defensa de sus derechos; todo esto, se resalta, sin perder de vista que acorde con lo narrado en el escrito introductorio, el hecho de permanecer ligada a un departamento lejos de sus familiares y no disfrutar del descanso del retiro, le han acarreado diversas consecuencias negativas que ahora intentan reprocharse por esta vía pero que en todo caso no revisten de suficiencia para lograr el cometido perseguido, pues so pretexto de las mismas no pueden pasarse por alto o casi que eliminarse las instituciones legales que en primera medida son las llamadas a garantizar esos derechos, motivos por los que en suma, habrá de declararse la improcedencia -tanto definitiva como transitoria- de la acción de tutela para amparar de los derechos fundamentales a la dignidad humana y la seguridad social.
Sin perjuicio de lo descrito, teniendo en cuenta que de la valoración integral de las actuaciones del proceso, emerge que en efecto ha transcurrido más de un (1) año desde que la actora elevó petición para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, sin que las entidades responsables hayan resuelto de manera definitiva sobre la concesión o negación de la prestación, prima facie se dilucida que no existe un mecanismo idóneo ni eficaz para la protección del debido proceso en los términos que rodean el sub examine y el derecho de petición, y con ocasión a ello, se dará por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, debiendo revisarse el fondo del asunto -sólo frente a estos derechos- independientemente de que se acceda o no a tutelarlos. 4.4.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío modificará el fallo, pues dadas las particularidades del caso, el ámbito de protección del derecho de petición se subsume al debido proceso y todas las entidades accionadas están llamadas a actuar en pro de salvaguardarlo. Para entrar en materia, se rememora que el art. 2.4.4.2.3.2.4.32 del Decreto 1272 de 2018 “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones”, consagró que las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubrieran los riesgos de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y demás peticiones que se derivaran de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del citado Fondo debían ser resueltas dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de radicación 29 SAMAI Índice 00007 – Tribunal. 30 SAMAI Índice 00002 Archivo 003ANEXOS(.pdf) NroActua 2 Págs.4 y 5 – Juzgado. 31 Corte Constitucional Sentencia T-013 del 2020;
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. 32 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00315-01 ACCIONANTE: TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA.
ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. completa de la documentación por parte del peticionario, norma que se dictó en armonía con lo preceptuado en el art. 1933 del Decreto Ley 656 de 1994 “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones” en el que se definió el mismo plazo de cuatro (4) meses para el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez.
A su turno, el art. 2.4.4.2.3.2.5.34 del mentado Decreto 1272 de 2018 puso en cabeza de la entidad territorial certificada en educación elaborar dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos, el proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento pensional, cargándolo junto con el expediente en la plataforma digital dispuesta para ello y, remitiéndolo a la sociedad fiduciaria dentro de ese mismo término; el art. 2.4.4.2.3.2.6.35 ibídem estableció que la fiduciaria durante el mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando el sentido decisión y devolverlo al ente territorial en ese mismo lapso a través de la plataforma digital; el art. 2.4.4.2.3.2.7.36 de ese estamento, determinó que dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo del documento que contuviera la aprobación o desaprobación del proyecto, le competía a la Secretaría de Educación expedir el acto administrativo definitivo que resolviera la solicitud de reconocimiento pensional, especificando que si el ente poseía objeciones frente a la revisión efectuada por la fiduciaria, contaba con veinte (20) días calendario contados desde el recibo del documento para presentarlas, la fiduciaria con veinte (20) días calendario adicionales para resolver las observaciones y la Secretaría de Educación con veinte (20) días calendario más para expedir el acto administrativo definitivo, clarificando que esos plazos en manera alguno suponían la ampliación del término total de dos (2) meses para la expedición del acto definitivo; el art. 2.4.4.2.3.2.8.37 ibídem preceptúo que una vez notificado y ejecutoriado dicho acto, la entidad territorial debe remitirlo inmediatamente a la fiduciaria mediante la plataforma y finalmente, el art. 2.4.4.2.3.2.9.38 ibídem consagra que la fiduciaria dentro de los dos (2) meses siguientes a la recepción del acto notificado y ejecutoriado tiene la obligación de proceder a desembolsar los pagos.
Ahora, de las pruebas aportadas con el escrito de tutela39 y la contestación rendida por el Municipio de Armenia40, emana que en efecto, la solicitud de la prestación que ocupa la atención de la Sala se radicó el 14 de noviembre de 2023, posteriormente la Secretaría de Educación procedió a validar los documentos y a realizar el estudio y liquidación de la prestación, 33 “(…) Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
(…)” 34“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.” 35 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez.
La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.” 36 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7.
Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. 37 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.8.
Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.” 38 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.9.
Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.” 39 SAMAI Índice 00002 Archivo 003ANEXOS(.pdf) NroActua 2, Pags. 6 y 7 – Juzgado. 40 SAMAI Índice 00006 Págs. 14 y 15 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00315-01 ACCIONANTE: TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. remitiéndola a la Fiduprevisora S.A. desde el 28 de febrero de 2024, sin que se avizore ninguna actuación por parte de esa entidad.
Entonces, con fundamento en el marco jurídico y fáctico reseñado, resulta diáfano que las entidades involucradas en el reconocimiento prestacional de la actora han infringido el debido proceso que debían seguir para resolver de fondo su situación pensional, atendiendo a que se han superado ampliamente los cuatro (4) meses de que trata la norma para expedir y notificar el acto administrativo definitivo y los dos (2) meses adicionales para incluirla en nómina.
Sobre el particular, vale decir que en criterio de esta Corporación no es dable exonerar al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación de las obligaciones que le atañen en el trámite, porque si bien en principio puede observarse que no ha generado las dilaciones reprochadas, como su competencia aún no finiquita, pues luego que la fiduciaria se pronuncie negando o aprobando el proyecto, le incumbe expedir y notificar el acto administrativo definitivo y, de accederse a lo pedido debe remitirlo para pago, habrán de impartirse las órdenes que correspondan a su cargo; tampoco serán de recibo los argumentos tendientes a que mediante oficio ARM2024EE015167 del 24 de septiembre de 2024 contestó la petición de la actora informándole sobre el último trámite surtido o que mediante oficio ARM2024EE015116 del 25 de septiembre siguiente requirió a la Fiduprevisora S.A. para que diera continuidad a su gestión, en aras a satisfacer el derecho conculcado, pues contrario a lo concluido por la primera instancia, para esta judicatura dichas actuaciones no bastan para contener los efectos de la vulneración. De igual modo, se considera que si bien la encargada de impartir aprobación o negación al proyecto enviado y después desembolsar los recursos correspondientes al acto administrativo definitivo es la Fiduprevisora S.A., esta última solo puede actuar como vocera y administradora del patrimonio del FOMAG y recae en cabeza del Fondo ser el garante del reconocimiento de la pensión por tratarse de una docente adscrita a su planta de personal, motivo por el cual, ambas entidades se mantendrán involucradas en el trámite.
Finalmente, como se anunció en precedencia, atendiendo a que en este evento el derecho de petición se subsume a la protección que debe conferirse al debido proceso, no se harán análisis adicionales frente al mismo y en aras a efectivizar las decisiones adoptadas en esta sentencia, se instará a las partes para que procedan de la siguiente manera: i.) La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, deberá impartir aprobación o desaprobación -argumentando de manera precisa el sentido de su decisión- respecto del proyecto de acto administrativo que le fue remitido desde el 14 de febrero de 2024 por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación de la docente Teresita Del Niño Jesús Bocanumenth Puerta, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.985.832. ii.) A partir de la fecha en que se reciba la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante por parte de la Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG, el Municipio de Armenia - Secretaría de Educación, procederá a expedir y notificar el acto administrativo definitivo que resuelva sobre la prestación en cuestión, radicada desde el 14 de noviembre de 2023.
Una vez se encuentre ejecutoriado el acto administrativo, de accederse al reconocimiento del derecho pensional, deberá remitirlo para pago a la Fiduprevisora S.A. sin dilaciones. iii.) De ser favorable las determinaciones adoptadas frente al reconocimiento pensional de la actora, la Fiduprevisora S.A. deberá incluir en nómina para pago el acto administrativo dentro de un plazo máximo de dos (2) meses, acatando lo dispuesto en el art. 2.4.4.2.3.2.9. del Decreto 1278 de 2018, una vez se reciba el acto administrativo definitivo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR por las razones anotadas, los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, así: “(…)
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela referencia, para la protección de la dignidad humana y el derecho a la seguridad social, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTTH PUERTA, identificada con la cédula TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00315-01 ACCIONANTE: TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA.
ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. de ciudadanía número 42.985.832, vulnerados por el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG.
TERCERO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda impartir aprobación o desaprobación -argumentando de manera precisa el sentido de su decisión- respecto del proyecto de acto administrativo que les fue remitido desde el 14 de febrero de 2024 por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación de la docente Teresita Del Niño Jesús Bocanumenth Puerta identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.985.832.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que reciba la aprobación o desaprobación por parte de la Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG del proyecto de acto administrativo en comento, proceda a expedir y notificar el acto administrativo definitivo que resuelva sobre la prestación de la docente Teresita Del Niño Jesús Bocanumenth Puerta identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.985.832, radicada desde el 14 de noviembre de 2023; una vez se encuentre ejecutoriado el acto, de haberse accedido al reconocimiento pensional, deberá remitirlo para pago a la Fiduprevisora S.A. inmediatamente.
QUINTO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, en caso de accederse al reconocimiento pensional, incluir en nómina para pago el acto administrativo definitivo dentro de un plazo máximo de dos (2) meses -siguiendo lo dispuesto en el art. 2.4.4.2.3.2.9. del Decreto 1278 de 2018-, una vez sea recibido por parte del ente territorial.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 001 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»