República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2022-00652-01 Demandante: Distribuidora de Vinos y Licores SAS – DISLICORES SAS Demandado: Departamento del Quindío Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo 005-2025-72 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda1. La Distribuidora de Vinos y Licores – DISLICORES SAS-, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera: Pretensiones: Se declare responsable administrativa y patrimonialmente al Departamento del Quindío por los perjuicios materiales ocasionados, como consecuencia de la falla en el servicio derivada de la omisión en el suministro de los instrumentos de señalización de productos sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y a la participación en ejercicio del monopolio, que la ley exige para permitir su distribución y comercialización, durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2020 y el 25 de junio de 2020. 1 SAMAI -Juzgado índice 001 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 2 A título de reparación se pague la suma $345.915.675 por concepto de perjuicios materiales, compuestos por el daño emergente y el lucro cesante que se individualizan de la siguiente manera: Lucro cesante: $325.018.296 Daño emergente que adelante se discrimina: $20.897.379 - Sobrecostos en almacenamiento: $4.611.298 - Sobrecostos de seguros: $175.205 - Sobrecostos en gastos financieros: $16.110.877 Fundamentos fácticos La Distribuidora de Vinos y Licores S.A.S. -DISLICORES S.A- tiene dentro de su objeto social la importación, distribución, compra y venta de rancho, vinos, cervezas y licores nacionales o extranjeros, al por mayor o al menudeo.
En desarrollo de su actividad comercial, por hacer parte del monopolio rentístico, introduce y comercializa productos sujetos al impuesto de consumo, como lo son licores, vinos, aperitivos y similares, en jurisdicción del Departamento del Quindío. En ese marco, el impuesto del consumo lo recauda el departamento, quien a su vez, a tono con la Ley 1816, es el encargado de otorgar los respectivos permisos de introducción o departamentalización de los licores en su territorio; en lo que atañe al presente asunto, de conformidad con el artículo 218 de la Ley 223 de 1995, artículo 26 del Decreto 2106 de 2019, en concordancia con el art. 91 literal d) de la Ordenanza 024 de 2005 y el artículo 12 de la Ordenanza 04 de 2017, los productos sujetos al impuesto del consumo o la participación en materia rentística, están en la obligación de contar con el respectivo instrumento de señalización (estampilla) debidamente adherida en su empaque, tapa, envoltura o envase, so pena de ser aprehendidos y decomisados de conformidad con la causal establecida en el numeral 4 del artículo 2.2.1.2.15 del Decreto 1625 de 2016.
Así, es obligación de los responsables del impuesto al consumo, o de la participación, una vez introducidos los productos al departamento, solicitar a la administración la entrega de los instrumentos de señalización (estampillas) y, correlativamente, es obligación de la administración departamental, previa verificación del legal ingreso de los productos, hacer la entrega de los instrumentos de señalización al responsable para su adhesión en el producto como requisito indispensable para su comercialización. Por lo anterior, entre el 26 de febrero y el 15 de mayo de 2020 el demandante introduce a la jurisdicción departamental, veintidós mil ciento cuarenta y seis (22.146) unidades de diferentes productos sujetos al impuesto del consumo, las cuales se encontraban debidamente amparadas con las tornaguías de Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 3 movilización y fueron debidamente declaradas a través de veinte “declaraciones de departamentalización”, una vez cumplida la carga de declarar, solicita oportunamente la entrega de los instrumentos de señalización (estampillas), con la finalidad de su comercialización. El 21 de febrero de 2020, Dislicores S.A.S. se entera del desabastecimiento de instrumentos para la señalización de los productos gravados con impuesto al consumo en la administración departamental del Quindío, pues al momento de solicitarlos, se les indica de manera verbal que no hay existencias y que van a proceder con el proceso de licitación para la contratación de un nuevo proveedor que produzca los instrumentos de señalización, para su posterior entrega.
Durante el periodo de desabastecimiento, la parte demandante sostiene diferentes conversaciones y reuniones con la administración departamental, pero solo se soluciona hasta el 25 de junio de 2020. El desabastecimiento implicó la imposibilidad para que Dislicores S.A.S. señalizara los productos que pretendió departamentalizar, con la consecuente restricción de distribuirlos a los clientes, ocasionando una pérdida de oportunidad de venta, pues, como se indicó antes, los productos no pueden estar en el mercado sin el respectivo instrumento de señalización (estampilla).
De tal manera, dada la parálisis en la actividad económica derivada de la falla en el servicio por parte del departamento para el suministro de los instrumentos de señalización (estampillas), Dislicores S.A.S. se vio obligada a incurrir en gastos de almacenamiento, de seguro y otros orden financiero asociados, que legal y comercialmente no estaban obligados a soportar, y en los que no habrían incurrido si el departamento hubiera cumplido cabal y oportunamente con su deber de suministrar las estampillas exigidas por la Ley.
Ante el evidente, grave y prolongado desabastecimiento de instrumentos de señalización, el día 25 de junio de 2020, esto es, después de que habían transcurrido aproximadamente 122 días desde la primera solicitud de señalización, el departamento publica en la Gaceta Departamental No. 063, el Decreto 377 del 19 de junio de 2020, "por medio de cual se autoriza la utilización de un mecanismo de señalización de los productos (sic) grabados con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, cerveza importada, y cigarrillos nacionales importados, y se establecen unos procedimientos de inspección control y vigilancia”.
Este decreto en su artículo 1º, ordenó “Señalizar los productos gravados con el Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, cervezas importadas, y cigarrillos nacionales e importados, por medio de un adhesivo” cuyas características son señaladas en la misma norma. Considera el demandante que el departamento ante la inoperancia de su sistema de contratación para la elaboración y suministro de instrumentos de Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 4 señalización, incurre en la falla en el servicio consistente en la omisión del suministro de instrumentos de señalización (estampillas), que se prolongó por más de 4 meses; para que al final, optara por implementar un sistema de señalización alternativo.
Durante el tiempo que subsistió el desabastecimiento de estampillas, el demandante incurrió en gastos que legal y comercialmente no estaba obligado, generándose un evidente daño emergente, como también un lucro cesante. Afirma que la expedición del Decreto 377 de 2020, es la prueba incontestable de que el ejecutivo departamental tenía en sus manos herramientas legales suficientes para haber evitado la falla en el servicio y el correlativo daño que le generó a Dislicores S.A.S. por el no suministro de estampillas, lo que generó una imposibilidad de comercializar sus productos en jurisdicción del departamento del Quindío. Fundamento jurídico.
Cita la Constitución Política en sus artículos 2, 6 y 90 y el CPACA en su artículo 140. Pasa a explicar las bases de responsabilidad de las entidades públicas especialmente desde el régimen de la falla en el servicio, que se configura cuando existe un retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión; explica este último elemento: La omisión, como factor de falla en el servicio para señalar que le corresponde al Estado y a sus entidades dar pleno cumplimiento al plexo de obligaciones asignadas en la Constitución o en la ley y que su omisión genera una relevancia jurídica en la producción de daños.
De ahí pasa a explicar la responsabilidad en el caso concreto, de tal forma que desarrolla la obligación de señalizar los productos sujetos al impuesto de consumo; su creación legal viene del capítulo X como del artículo 218 de la Ley 223 de 1995, como de otras normas subsecuentes y concordantes. En el departamento de Quindío se reglamentó el cobro del impuesto al consumo mediante la Ordenanza 024 de 2005 que adoptó “un sistema único nacional de señalización, a cargo de los productores e importadores de licores, vinos, aperitivos, y similares, cigarrillos y tabaco elaborado, sujetos al impuesto al consumo o al monopolio sobre los licores destilados, de conformidad con las normas legales vigentes ”; de igual manera, la obligación de señalizar los productos sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, fue extendida a los productos sujetos al monopolio de licores destilados por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1816 de 2016, según el cual “Las disposiciones sobre causación, declaración, pago, señalización, control de transporte, sanciones, aprehensiones, decomisos y demás normas especiales previstas para el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se aplicaran para efectos de la participación del monopolio de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores”.
(negrillas fuera del texto original. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 5 Así, el deber de señalización previa comercialización de los productos que participan del monopolio rentístico y que son el objeto social y comercial del demandante, están gravados por el impuesto al consumo virtud del artículo 20 de la Ordenanza 004, y se prohíbe su comercialización sin que estén debidamente contramarcados, so pena de decomiso.
Explica el procedimiento para introducir al departamento los licores, vinos, aperitivos y similares así: 1. Los productores, importadores y distribuidores deben realizar la declaración y solicitar a la Dirección Tributaria la validación de inventarios y la cantidad de instrumentos de señalización necesarios en los términos del artículo 213 de la Ley 223 de 1995 y; 2.
La administración tributaria verifica la solicitud mediante una visita a la bodega y luego entrega los instrumentos de señalización, las estampillas deben ser incorporadas a las botellas en dos días hábiles y la administración verifica su correcta adhesión. En el marco de lo expuesto, considera la parte demandante que la omisión del departamento en brindar los elementos necesarios para la señalización de los productos que se pretendían comercializar denota una falla en el servicio, en cuanto se impidió la comercialización de productos de Dislicores S.A.S. por más de cuatro meses, causando daños emergentes y lucro cesante.
Considera configurado el daño antijurídico, pues la omisión en la entrega de las estampillas le impidió realizar su actividad económica, en cuanto, la inexistencia de elementos de señalización impide per se, la comercialización de los productos sujetos a monopolio y ello a su vez, genera los perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante demandados.
Contestación de la demanda2 El Departamento del Quindío se pronuncia frente a cada uno de los hechos y opone a las pretensiones de la demanda. Dentro de sus razones de defensa argumenta que no existió negligencia, como tampoco se demuestran actitudes pasivas o despreocupadas respecto de la indisponibilidad de instrumentos de señalización como son las etiquetas para licores y sus derivados.
Argumenta que no hubo negligencia ni posición pasiva respecto a los instrumentos de señalización, en cuanto el desabastecimiento no fue programado, sino que se debió a la “culminación del contrato de suministro 016 de 2019” cuyos recursos se agotaron el 21 de febrero de 2020. En el mes de marzo se logra celebrar el contrato 002 del 2020 con la empresa FIGURAZIONE S.A.S con el objeto contractual “SUMINISTRO DE ESTAMPILLAS PARA LA SEÑALIZACIÓN DE PRODUCTOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO AL CONSUMO Y/O MONOPOLIO DE LICORES EN EL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, PERMITIENDO EL CONTROL AUTOMATIZADO Y LA TRAZABILIDAD DEL PRODUCTO SEÑALIZADO, MEDIANTE UNA PLATAFORMA INFORMÁTICA QUE CONTRIBUYA A LA 2SAMAI Juzgado Indice 007 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 6 FISCALIZACIÓN DE DICHA RENTA” sin embargo las condiciones de ejecución por parte del contratante llevaron a que se diera un incumplimiento sistemático que llevó a la imposibilidad de tener a disposición las correspondientes estampillas lo que llevó a declarar el incumplimiento y caducidad contractual; una vez se cita nuevamente por invitación para contratar el suministro de tales elementos de identificación, se declara desierto mediante la Resolución 02887 del 18 de junio de 2020, y 7 días después se procede con la expedición del Decreto 377 de 2020 en donde se adoptan medidas provisionales de choque para lograr la demarcación de los productos sujetos a monopolio rentístico; de tal forma, no es factible hablar de una conducta omisiva de la administración. En el capítulo de la fundamentación fáctica y jurídica de la defensa se habla de la diligencia y cuidado del departamento, al considerar que no fue negligente, tampoco asumió una posición pasiva en la consecución de instrumentos de señalización, por lo que, como se evidencia, realizó todas las gestiones administrativas y contractuales que llevaron a la suscripción del contrato de suministro de estampillas con FIGURAZIONE S.A.S. en marzo de 2020, ante el incumplimiento de dicho contratista, de manera eficiente se procedió con un nuevo proceso de selección. Considera entonces la inexistencia del daño, como que no se allegó prueba alguna tendiente a demostrar los gastos de más que indica el demandante haber pagado, o en su defecto, en los que incurrió por la demora en el suministro de estampillas.
Considera que, sin duda alguna, de manera posterior ha solucionado el problema con las estampillas, se logró la comercialización y venta de los elementos que pretendían ser comercializados y a los cuales se hace referencia en la demanda, correspondientes a 22.146 unidades de diferentes productos que en su mayoría eran licor; más, cuando Dislicores continuó operando y comercializando productos con estampillas adquiridas de manera previa, por lo que los gastos operacionales eran inevitables.
La entidad demandada argumentó que el lucro cesante carece de lógica, ya que, una cosa es el retardo de la venta de los productos y otra es que se hubieran vencido o destruido y resultara imposible obtener la ganancia esperada. Considera que los productos que requieren estampilla son no perecederos y podían venderse posteriormente, de tal forma, la ganancia no se dejó de obtener “sino que simplemente se pospuso por unos días”, como quiera que los productos de vendieron en los meses siguientes.
En virtud de lo expuesto, considera que el demandante busca una doble ganancia al reclamar por productos que aún conserva para la venta. Sobre la carga de la prueba señala que el artículo 167 del CGP exige que el demandante debe probar los hechos que presenta en la demanda, lo cual no se logró en este asunto, así, no se demostraron los gastos de la sociedad actora; como tampoco las unidades que requerían señalización y tuvieron que desecharse, de tal forma que se impidiera obtener ganancias de ellas.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 7 Finalmente considera la carencia de objeto para demandar, como quiera que los perjuicios alegados no son reales y no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad del ente territorial.
La sentencia apelada3 En sentencia del 9 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia – Q, niega las pretensiones de la demanda. Una vez analizados los antecedentes de la demanda y su contestación, encuentra satisfechos los presupuestos procesales y procede con el estudio del caso concreto. El problema jurídico que desarrolla es sí: ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable el Departamento del Quindío de los perjuicios solicitados en la demanda, presuntamente por la omisión en el suministro de los instrumentos de señalización de productos sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y a la participación en ejercicio del monopolio, que la ley exige para permitir su distribución y comercialización, durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2020 y el 25 de junio de 2020, y en consecuencia hay lugar a indemnizar los perjuicios causados a la parte demandante?; lo cual responde con la tesis según la cual, niega las pretensiones por no haberse demostrado la configuración de un daño antijurídico indemnizable.
Desarrolla la responsabilidad estatal con base en el artículo 90 Constitucional y que el régimen demandado es el de falla en el servicio, que se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia, y los elementos para su configuración, son daño, imputación y nexo causal. De igual manera, desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa explica la carga de la prueba en este tipo de eventos para abordar el estudio del daño en el caso concreto, sobre el cual señala que, la parte actora reclama el reconocimiento de una indemnización alegando una falla en el servicio, sin embargo, para considerar la configuración de un daño indemnizable, este debe ser antijurídico.
Si bien se probó que la sociedad demandante solicitó al departamento del Quindío la señalización de productos sujetos al impuesto de consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, además que existió una indisponibilidad de las estampillas, considera como no probado que “el no suministro de la mencionada señalización le constituyera una perdida, ni medio de convicción que permita tener con certeza la existencia de un daño antijurídico.
(…) no está demostrado que se ocasionara una lesión patrimonial a la sociedad comercial, pues no se allegó evidencia sobre gastos por almacenamiento en bodega u otros 3 SAMAI Juzgado Índice 00030 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 8 gastos de orden financiero, que dieran cuenta de una pérdida económica cierta y relacionada de forma directa con el hecho dañoso”.
No se allegaron las declaraciones de renta de los años gravables para determinar si las ventas en el periodo del año 2020 fueron bajas en comparación con otras anualidades. Además, que el informe presentado con el cual se pretendían demostrar los alegados perjuicios, no está respaldado por ningún documento como facturas, recibos, contratos o, documentos equivalentes; lo anterior le permite concluir que no se evidencia la relación precisa entre el daño con la causa petendi, lo que lleva a negar las pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación4 En término, el apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en su escrito presenta un resumen de la sentencia y argumenta que más allá de si se prueban o no los perjuicios, el estudio del daño es independiente y debe realizarse una evaluación por parte del operador para verificar si existe o no falla en el servicio, de tal forma que el a quo carece de técnica al considerar la inexistencia del daño, por no encontrar bajo sus consideraciones, la demostración del daño emergente y lucro cesante: “Dicho de otra manera, indistintamente de que, a criterio del operador judicial, no resulte probado que se incurrió en un gasto o se dejó de percibir un ingreso, ello no lo releva de pronunciarse respecto de la existencia de una lesión a un derecho o un bien protegido por el ordenamiento legal, pues implícitamente debe entenderse un resarcimiento desde la perspectiva moral, y el mensaje a la administración pública de que sus conductas deben en todo momento procurar el respeto de los derechos de los administrados, indistintamente de que por ciertas razones no se vea obligada a responder patrimonialmente.
(…) Y es precisamente ello lo que se extraña en el fallo objeto de apelación, en el que el juez, aun teniendo claro que está probada la configuración del daño y la existencia del perjuicio, se limita a pronunciarse respecto de la ausencia de prueba del daño patrimonial y guarda silencio respecto del comportamiento omisivo y dañoso de la administración departamental, que, se insiste, sí existió, pues es un hecho no controvertido que mi representada no pudo acceder a los instrumentos de señalización por más de cuatro (4) meses lo que correlativamente lesionó su derecho a ejercer su actividad comercial”.
Solicita entonces que se estudie la responsabilidad administrativa, no sólo patrimonial del Estado; ahora, sobre los perjuicios considera desacertada la idea en torno a que se deban acreditar con una comparación de las declaraciones de renta de la sociedad y que el informe de perjuicios ocasionados por la indisponibilidad de la estampilla para los productos comerciados, es suficiente para colegir la existencia de los perjuicios en los siguientes términos: “daño emergente a partir de los costos adicionales en lo que se debió incurrir por concepto de almacenamiento ($ 4.611.298,22); seguros ($ 175.204,52) y 4 SAMAI Juzgado Índice 00033 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 9 costo financiero ($ 16.110.876,52) para un total de daño emergente de $20.897.379,26, para lo cual se acompañaron los respectivos soportes que dan cuenta de esos valores.
De otro lado, el informe detalla igualmente el lucro cesante enlistando cada uno de los ítems que lo conformaron junto con su respectivo valor a saber venta dejada de percibir ($1.447.796.453); costo venta dejada de percibir ($1.037.132.267); utilidad dejada de percibir por producto ($410.664.186); margen bruto (28,36%); fletes ($14.201.947,80); industria y comercio ($14.477.964,53); comisiones variables ($12.592.472,63);
IGMF ($5.791.185,81) y gastos financieros ($38.582.319,98) para un total de $325.018.295,70.” En conclusión, esta Colegiatura considera que los dos puntos de discusión que se plantean en el recurso de apelación, son: 1. La indisponibilidad de las estampillas para el ejercicio de la actividad comercial del demandante representa un daño y; 2.
El perjuicio está acreditado mediante el informe de perjuicios ocasionados por el departamento del Quindío. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 26 de septiembre de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin que en esta instancia existieran pronunciamientos de las partes o concepto del Ministerio Público.6 CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico.
Conforme a la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación, le corresponde a la Sala de decisión establecer: ¿Se dan los presupuestos configurativos de la responsabilidad administrativa del Estado?;¿Determinar el daño antijurídico? y ¿Determinar el tipo de perjuicio indemnizable en este tipo de casos? Para resolver los problemas jurídicos planteados el Despacho analizará los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal por falla en el servicio; el principio del iura novit curia en materia del medio de control de reparación directa; si la falta de planeación en contratación estatal es determinante en un juicio de responsabilidad estatal y, por último, la teoría del capital inmovilizado como única fórmula autorizada por el Consejo de Estado para la presunción del daño; todo lo cual, permitirá abordar el caso concreto.
La responsabilidad del Estado por falla en el servicio y el título de imputación. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 140 del Código 5 SAMAI – Tribunal- índice 0004 6 SAMAI índice 00010 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 10 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, permite que se demande la reparación del daño antijurídico causado por la acción u omisión de un agente estatal.
La doctrina ha expuesto que “la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A. -hoy 140 del CPACA- es el contencioso de la falla o falta en el servicio público o, mejor, el contencioso de la responsabilidad extracontractual, pues tiene su origen en actuaciones positivas o negativas (omisiones) de los entes públicos, en ocupaciones y daños por trabajos públicos, en operaciones administrativas, etc., que generan daño a una persona; …”7 La Corte Constitucional ha considerado como elementos de responsabilidad del Estado los siguientes: “…Con fundamento en este postulado de principio, el instituto resarcitorio se configura siempre y cuando: (i) ocurra un daño antijurídico o lesión, (ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público y (iii) exista una relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión del ente público; ampliándose de este modo el espectro de la responsabilidad estatal al superar el postulado inicial de la falla en el servicio, para adentrarse en el ámbito del daño antijurídico-entendido como aquél daño patrimonial o extrapatrimonial que se causa en forma lícita o ilícita al ciudadano, sin que éste se encuentre en la obligación jurídica de soportarlo-.” (DTF)8.
Recuérdese que la falla en el servicio también puede tener origen, no sólo en la falla, falta o error al momento de prestarse el servicio estatal, sino cuando proviene de una omisión o prestación tardía respecto del cumplimiento de obligación impuesta por determinada norma; al respecto el Consejo de Estado: “La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
( ) así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por 7 GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Miguel. Derecho Procesal Administrativo. 12 edición U. Libre. Pág. 61 8 Sentencia C-619 de 2002 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 11 ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.
El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía” (…) “Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente la protección, o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando un daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó.”9 En ese orden, si bien es cierto que en el presente asunto se demanda la falla en el servicio, también lo es que la naturaleza del daño alegado exige un análisis activo por parte del fallador, en cuanto le permita determinar las particularidades del caso bajo examen y si es necesario, llevar un proceso de adecuación jurídica en torno al principio del iura novit curia, sin que se afecten los límites que al mismo ha impuesto el Consejo de Estado en materia de reparación directa: “<<La Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado la aplicación del principio de iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuestos en el libelo, los cuales constituyen su casusa pretendi y son los precisados por el actor y no otros ( ) En el caso de la providencia objeto del recurso de súplica, la Sección Tercera de la Corporación, con invocación del principio iura novit curia, no cambió los fundamentos de derecho de la demanda, sino sus fundamentos de hecho; en efecto, consideró que había falla en el servicio, teoría jurídica que también había sido planteada en la demanda, pero cambió el fundamento de hecho que el actor invocó, como fue la existencia de una omisión de las autoridades de policía, al permitir que el agente saliera de vacaciones portando el arma de dotación oficial con que causó el perjuicio, hecho que debía ser probado, por una presunción no prevista en el ordenamiento jurídico, con lo cual, a juicio de la Sala cambió la causa pretendi de la demanda ( ) Si se aceptare que el juez puede al final del proceso, en la sentencia, cambiar los hechos alegados en la demanda se estaría desconociendo el derecho de defensa y contradicción del proceso que tiene la parte demandada, la cual contestará la demanda enfrente a los hechos alegados por el demandante y enfocará su actividad probatoria para desvirtuar esos hechos que se conocen 9 Consejo de estado.
Ver entre otras. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección tercera. Rad. 5737, sentencia del 11 de octubre de 1990 C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; Sentencia del 7 de marzo de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 25000-23-26-0001966- 03282-01 (200442) Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 12 desde un comienzo.
Pero si al final del proceso se cambian ya no podría cuestionarlos. Y esto sucedió en el proceso que culminó con la providencia recurrida toda vez que la Administración se orientó a probar que la Administración no había incurrido en ninguna omisión que era el fundamento de la demanda, pero no podía tratar de desvirtuar una presunción que solamente se planteó en la sentencia que la condenó, partiendo de la base de que el accionante no debía probar la omisión alegada, con total falta de congruencia con la demanda.
La teoría de la falla presunta (..) podrá fundamentar la responsabilidad del Estado en casos diferentes al que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando el perjudicado la invoque como sustento de su pretensión de indemnización>>”10 En ese orden, pasa la Sala de Decisión a estudiar la teoría del capital inmovilizado que ha hecho carrera en la jurisprudencia del Consejo de Estado, para verificar si bajo los límites del principio del iura novit curia, podrá adecuarse el estudio jurídico del presente caso y en especial, la configuración del daño. Capital inmovilizado La teoría del capital inmovilizado parte de la pérdida de beneficios, ganancias o provechos económicos dejados de percibir o reportar respecto de un bien mueble o inmueble en lo que atañe a su rentabilidad en la actividad ordinaria o destinación específica que se hubiere frustrado.
En ese orden, cuando se reclama o concede un perjuicio sobre el capital inmovilizado, lo que se extraña a modo de daño, es esa rentabilidad frustrada respecto de la utilidad normal de un capital inmóvil. En este punto, aunque tal teoría permite la presunción del daño sobre todo en el medio de control de reparación directa por daño especial, en cuanto al incorrecto funcionamiento de la administración de justicia, esta teoría no puede ser de dedicación exclusiva a este tipo de imputación; así, la inmovilización de un capital no es única y exclusivamente derivado del acto legítimo del Estado (daño especial), sino también por un acto ilegítimo (falla en el servicio), bajo las condiciones ya descritas.
En ese contexto, de la Jurisprudencia del Consejo de Estado se extrae la posibilidad de presunción del daño material por lucro cesante cuando de inmovilización del capital se trata, veamos: “Para la Sala como el demandante aludió a que esos hechos - inmovilización de la aeronave de propiedad del demandante y con su vinculación a un proceso penal - y sus pruebas representan una retención prolongada por más de dos años, entiende que afirma, desde otro punto de vista, la causación de daño emergente y, en consecuencia, pide la indemnización de perjuicios. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de julio de 2022. C.P. Alberto Montaña Plata. Rad. 540012331000200101915-02 (55058) Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 13 El demandante no demostró que tuviese la aeronave en estado productivo, pues confesó que estaba en estado de deterioro y además se probó que carecía de permiso para aeronavegabilidad.
Sin embargo la Sala percibe, desde otro punto de vista, que la aeronave en si misma y por ese período de retención representa un capital inmovilizado. Como se ha sostenido en otras oportunidades, en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia (11), el capital inmovilizado a términos de la legislación civil tiene como mínimo una renta legal anual del 6% (num 2º art. 1.617 del Código Civil); ese porcentaje se aplicará durante el período en que tuvo vida el hecho dañoso sucesivo.
(…) La suma resultante, será traída a valor presente, teniendo en cuenta para ello los índices de precios al consumidor para los meses de marzo de 1992, índice inicial del mes siguiente al de entrega de la aeronave, y agosto de 2001, índice final. Por último y sobre el valor histórico sin incorporar la anterior actualización, se liquidará el 6% anual, por concepto del rendimiento mínimo que debió producir el capital proveniente de la inmovilización de la aeronave, entre el lapso comprendido entre el mes siguiente al de entrega del bien - marzo de 1992 – y la fecha de expedición de esta providencia –mes de octubre de 2001 -.” En torno a esta figura, el Consejo de Estado también ha señalado que en ausencia y ante la imposibilidad de fijar objetivamente el valor del bien, se debe recurrir a la condena en abstracto por lucro cesante, bajo la teoría del capital inmovilizado, “(…) Para calcular el lucro cesante se tendrá en cuenta que sobre el capital inmovilizado puede otorgarse como indemnización por ese concepto el seis por ciento (6%) del interés que hubiera producido dicho capital si no se hubiera congelado”12.
Quiere decir lo anterior que, en el presente asunto, la Sala determinará si, de conformidad con una omisión o retardo en la prestación del servicio, se originó la inmovilización del capital. Para ello, se invertirá el orden normal de estudio de responsabilidad, de tal forma se empezará por determinar si existió una falla en el servicio y si de ella se deriva un daño antijurídico, o, por el contrario, como lo sostiene la a quo, la falta de demostración de perjuicios deriva en la conclusión de la inexistencia del daño. Caso concreto El abordaje de la responsabilidad estatal en casos como el presente, debe antecederse por la determinación de la falla en el servicio bajo alguna de sus modalidades; así, lo primero será entender si existió omisión o prestación tardía del servicio por parte del departamento del Quindío al 11 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias: de 1 de marzo de 1994. Expediente 6.755, actor: María Amparo Fuentes y otro; de 19 de julio de 2000. Expediente 13.244, actor: Julio Ribero Martínez. - C.S. de J. Sala de Negocios Generales. 1° de junio de 1957. G.J. T. LXXXV. Pág. 584; 22 de julio de 1959, G.J. T. XCI. Pág. 283; 16 de agosto de 1963, G.J. T. CIII. Pág. 628; 8 de julio de 1964, G.J. T. CVIII.
Pág. 294. 12 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera: Sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp. 16347, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 5 de marzo de 2015, exp 2500023-26-000-1995-10646-01 (28955), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 14 momento de suministrar elementos de señalización (estampillas) respecto de los productos declarados y sujetos al impuesto de consumo que hacen parte del giro normal de los negocios de la parte demandante (Dislicores SAS).
En ese orden, sea del caso señalar que el impuesto del consumo es un gravamen territorial, según el artículo 188 de la Ley 2023 de 1995, su causación cuando se trata de productos nacionales, se da en el momento en que “ productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
(…)En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país». El artículo 194 ídem, impone unas obligaciones específicas a los productores o comercializadores de este tipo de elementos que se gravan por el mentado impuesto, al señalar: «Art. 194.
Obligaciones de los responsables o sujetos pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo tienen las siguientes obligaciones: a) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros.
Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas».
(negrillas fuera de texto) Cómo se trata de un impuesto territorial, bajo los límites impositivos que marca la norma nacional, deberán determinarse las condiciones especiales del recaudo territorial, en este caso departamento del Quindío, con su correlativa obligación de entregar los elementos de señalización de los productos declarados; sobre ello, la Ordenanza 043 de 2008 establece el deber de señalización de los productos gravados con el impuesto al consumo de la siguiente manera: “… ARTICULO SEGUNDO: Modificar el artículo 20 de la Ordenanza 024 de Agosto 23 de 2005, el cual quedará así: “Artículo 20: SEÑALIZACION.
Los productos gravados con participación económica y con el impuesto al consumo a excepción de las cervezas y refajos nacionales para su comercialización en el Departamento del Quindío, al ser retirados de las bodegas autorizadas deben estar señalizados, a través de mecanismos tecnológicos, en aplicación del artículo 57 de la ley 1111 de 2006, teniendo como plazo máximo para su señalización el de dos días hábiles a Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 15 partir del momento en que se presenten los documentos exigidos en la Dirección de Gestión de Ingresos Públicos de la Secretaria de Hacienda para su legalización por la producción o introducción en el Departamento.
El costo de la señalización estará a cargo de los productores, introductores o distribuidores autorizados en el Departamento del Quindío. (…)
ARTICULO TERCERO: Modificar el artículo 32 de la Ordenanza 024 de Agosto 23 de 2005, el cual quedará así: “Artículo 32: TARIFAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS APERITIVOS Y SIMILARES. Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes: a) Para vinos entre 2,5 y hasta 10 grados de contenido alcoholimétrico, setenta y ocho pesos ($78.oo) por cada grado. b) Para productos entre 2,5 y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico, ciento cuarenta y cinco pesos ($145.oo) por cada grado. c) Para productos de más de 15 y hasta 20 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos treinta y siete pesos ($237.oo) por cada grado. ”13 (DFT) (negritas fuera de texto).
La transcripción previa lleva a colegir diferentes situaciones, a decir: Los productos que se gravan con el impuesto al consumo, a excepción de cervezas y refajos nacionales, deben ser almacenados en bodegas autorizadas por la admiración departamental; previo su retiro de las bodegas autorizadas, deben estar señalizados; el departamento del Quindío cuenta con dos días hábiles para la señalización, contados desde el momento en que se presentan los documentos necesarios y; que el costo de señalización está a cargo del productor, introductor o distribuidos autorizado; de igual manera, que la tarifa del impuesto no depende del valor de la botella, sino de su capacidad volumétrica y los grados de contenido alcoholimétricos.
Más allá de la prohibición del retiro de las bodegas de aquellos productos sujetos al impuesto del consumo, sin ser previamente señalizados, la Ordenanza 024 de 2005 “Régimen Departamental de Rentas” trae en el artículo 91 como causal de aprehensión de este tipo de productos, cuando no estén señalizados, existiendo la obligación de ello.
Como prueba de las consecutivas solicitudes de departamentalización de los productos sujetos al impuesto de consumo que introdujo la sociedad demandante y que pretendía comercializar en el transcurso del año 2020, visibles en los folios 77 y siguientes del archivo de la demanda, se encuentran en el expediente los formatos que se relacionan, en donde se encuentran número de botellas declaradas, fecha de recepción, funcionario encargado, declarante, entre otros: 13 https://www.quindio.gov.co/home/docs/items/item_140/ORDENANZA-043-2008.pdf Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 16 Producto C.C. Cantidad Declaración Fondo Cuenta Tornaguia DPT Fecha de radicacion R t Fecha provable de señalización V. ROSADO ROSE LA HUERTA 750 24 1247694 5101109 6320300180 24/02/20 26/02/20 V. BLANCO SAUVIGNON BLANC LA HUERTA 750 24 1247619 5101109 6320300180 24/02/20 26/02/20 V. TINTO CARMENERE GATO NEGRO 750 168 1248956 5101109 6320300180 24/02/20 26/02/20 V. T. J.P.CHENET R. IGP P DOC MER.CAB. 750 12 1248356 5101109 6320300180 24/02/20 26/02/20 V. T. R. CAB.SAUV.
MERLOT STA CAROLINA 187,5 48 1249966 5101109 6320300180 24/02/20 26/02/20 V. TTO CAB. SAUV. GATO NEGRO 750 600 1251340 5101109 6320300180 24/02/20 26/02/20 V. TINTO CAB. SAUV. MISIONES DE RENGO 750 24 1247490 5101109 6320300180 24/02/20 26/02/20 V. TINTO RESERVA CARMENERE MISIONES DE RENGO 750 24 1246988 5101109 6320300180 24/02/20 26/02/20 V. TINTO SEGU OLLE (TTB) 1000 240 1251445 5101109 6320300180 24/02/20 26/02/20 V. ESP.
ROS. SPARKLING ROSE WINE J.P. CHENET 200 18 1258946 5101109 6320300180 24/02/20 26/02/20 V. TINTO MERLOT LA HUERTA 750 24 1248512 5101109 6320300180 24/02/20 26/02/20 V. ROSADO SEGU OLLE TTB 1000 120 1251445 5101109 6320300180 24/02/20 26/02/20 V. TINTO SEMI SWEET GATO NEGRO 750 120 1251340 5101109 6320300180 24/02/20 26/02/20 V. T. GATO NEGRO 9 LIVES RES.
CAB SAUV 750 72 1251498 5101109 6320300180 24/02/20 26/02/20 AP. FRIZZANTINO ROSE CARBONATO AROMAT 750 120 1251275 5101109 6320300180 24/02/20 26/02/20 TOTAL 1,638 Producto C.C. Cantidad Declaración Fondo Cuenta Tornaguia DPT Fecha de radicacion Rentas Fecha provable de señalización CREMA BAILEYS 1000 12 1252207 13102771 6320300256 16/03/20 18/03/20 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 17 Producto C.C. Cantidad Declaración Fondo Cuenta Tornaguia DPT Fecha de radicacion Rentas Fecha provable de señalización VO.
SMIRNOFF RED LABEL 700 36 1251351 13102770 6320300257 11/03/20 13/03/20 W. OLD PARR 12 YO DELUXE 40° 750 840 1252136 13102770 6320300257 11/03/20 13/03/20 W. BUCHANANS 12Y 40 375 240 1252093 13102770 6320300257 11/03/20 13/03/20 W. BUCHANANS 12Y 40 750 1440 1252132 13102770 6320300257 11/03/20 13/03/20 W. BUCHANANS MASTER BLENDED SCOTCH 750 60 1252114 13102770 6320300257 11/03/20 13/03/20 SMIRNOFF ICE (BEB.VO.SABOR LIMON) 250 720 1252162 13102770 6320300257 11/03/20 13/03/20 GIN.
TANQUERAY RANGPUR 750 12 1251666 13102770 6320300257 11/03/20 13/03/20 W. THE SINGLETON OF DUFFTOWN 12YO S.M.S 700 6 1251647 13102770 6320300257 11/03/20 13/03/20 SMIRNOFF ICE GREEN APPLE 275 720 1251359 13102770 6320300257 11/03/20 13/03/20 W. J.W. BLACK LABEL 40° 700 120 1252128 13102770 6320300257 11/03/20 13/03/20 GIN. GORDONS SPECIAL DRY 350 24 1251983 13102770 6320300257 11/03/20 13/03/20 GIN.
GORDONS SPECIAL DRY 1500 36 1252178 13102770 6320300257 11/03/20 13/03/20 TOTAL 4254 Fecha provable de señalización 18/03/20 18/03/20 18/03/20 18/03/20 18/03/20 18/03/20 18/03/20 18/03/20 18/03/20 18/03/20 18/03/20 18/03/20 18/03/20 18/03/20 18/03/20 18/03/20 Producto C.C. Cantidad Declaración Fondo Cuenta Tornaguia DPT Fecha de radicacion Rentas Fecha provable de señalización V. BLANCO SAUVIGNON BLANC LA HUERTA 1500 30 1223355 5102029 6320300264 16/03/20 18/03/20 Producto C.C. Cantidad Declaración Fondo Cuenta Tornaguia DPT Fecha de radicacion Rentas Fecha provable de señalización V. TTO CAB.
SAUV. GATO NEGRO 187,5 120 1251736 5102030 6320300265 16/03/20 18/03/20 V. TTO CAB. SAUV. GATO NEGRO 375 72 1251736 5102030 6320300265 16/03/20 18/03/20 V. TTO CAB. SAUV. GATO NEGRO 750 480 1251495 5102030 6320300265 16/03/20 18/03/20 V. BCO SAUV. BLANC GATO NEGRO 750 360 1251498 5102030 6320300265 16/03/20 18/03/20 V. ESP. BCO-SPARKLING WINE B. DE B. BRUT JP CHENET 750 24 1251635 5102030 6320300265 16/03/20 18/03/20 V. CARMENERE RESERVA SANTA CAROLINA 750 24 1251171 5102030 6320300265 16/03/20 18/03/20 V. TINTO SEGU OLLE (TTB) 1000 600 1251445 5102030 6320300265 16/03/20 18/03/20 V. BLANCO SEGU OLLE (TTB) 1000 360 1251445 5102030 6320300265 16/03/20 18/03/20 V. TINTO MERLOT GATO NEGRO 750 600 1251498 5102030 6320300265 16/03/20 18/03/20 V. ROSADO SEGU OLLE TTB 1000 120 1251445 5102030 6320300265 16/03/20 18/03/20 V. B. RES.
CHAR. CASTILLO DE MOLINA 750 24 1247713 5102030 6320300265 16/03/20 18/03/20 V. T. RES. MERLOT CASTILLO DE MOLINA 750 24 1248956 5102030 6320300265 16/03/20 18/03/20 V. T.RES. CARMENERE CASTILLO DE MOLINA 750 12 1247713 5102030 6320300265 16/03/20 18/03/20 AP. FRIZZANTINO BL. BRUT CARBON AROMAT 750 60 1251603 5102030 6320300265 16/03/20 18/03/20 TOTAL 2,880 Producto C.C. Cantidad Declaración Fondo Cuenta Tornaguia DPT Fecha de radicacion Rentas Fecha provable de señalización V. BLANCO ASTICA CHARDONNAY 750 24 1251233 5102031 6320300267 16/03/20 18/03/20 V. GRAN TINTO DON LUIS COUSIÑO MACUL 375 24 1249571 5102031 6320300267 16/03/20 18/03/20 V. GRAN TINTO DON LUIS MERLOT COUSIÑO MACUL 750 36 1249571 5102031 6320300267 16/03/20 18/03/20 V. B. COL PRIV SAUV BLANC NAVARRO COR 750 6 1248424 5102031 6320300267 16/03/20 18/03/20 V. TINTO RESERVA MARQUES DE VARGAS 750 6 1251107 5102031 6320300267 16/03/20 18/03/20 V. SUTTER HOME BLANCO SAUVIGNON BLANC 750 12 1252169 5102031 6320300267 16/03/20 18/03/20 CH.
LA CUVEE BRUT LAURENT PERRIER 750 6 1251058 5102031 6320300267 16/03/20 18/03/20 V. BLANCO SAUV. BLANC VIÑA TARAPACA 750 24 1251340 5102031 6320300267 16/03/20 18/03/20 V. SUTTER HOME WHITE ZINFANDEL 750 24 1251636 5102031 6320300267 16/03/20 18/03/20 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 18 Producto C.C. Cantidad Declaración Fondo Cuenta Tornaguia DPT Fecha de radicacion Rentas Fecha provable de señalización V. TINTO CRIANZA TEMP-CAB.SAUV.
ENATE 750 12 1251595 5102032 6320300268 16/03/20 18/03/20 V. TINTO CAB. SAUV-MERLOT ENATE 750 18 1247294 5102032 6320300268 16/03/20 18/03/20 V. BLANCO CHARDONNAY 234 ENATE 750 36 1247294 5102032 6320300268 16/03/20 18/03/20 V. BL. CHARD. FERMEN. EN BARRICA ENATE 750 6 1248050 5102032 6320300268 16/03/20 18/03/20 V. ROSADO CAB. SAUV. ENATE 750 12 1251594 5102032 6320300268 16/03/20 18/03/20 V. TINTO RESERVA MUGA 750 6 1249115 5102032 6320300268 16/03/20 18/03/20 V. BLANCO MUGA 750 12 1251447 5102032 6320300268 16/03/20 18/03/20 V. ROSADO MUGA 750 12 1251447 5102032 6320300268 16/03/20 18/03/20 TOTAL 114 Producto C.C. Cantidad Declaración Fondo Cuenta Tornaguia DPT Fecha de radicacion Rentas Fecha provable de señalización TEQ.
REPOSADO JOSE CUERVO TRADICIONAL 750 24 1252031 5102033 6320300270 16/03/20 18/03/20 TEQ. REPOSADO JOSE CUERVO ESPECIAL 375 156 1249579 5102033 6320300270 16/03/20 18/03/20 TEQ. REPOSADO JOSE CUERVO ESPECIAL 375 444 1252112 5102033 6320300270 16/03/20 18/03/20 TEQ. REPOSADO RESERVA 1800 750 60 1252112 5102033 6320300270 16/03/20 18/03/20 TEQ.
AÑEJO 100% AGAVE RES 1800 750 156 1251334 5102033 6320300270 16/03/20 18/03/20 TEQ. REPOSADO JOSE CUERVO ESPECIAL 750 1,560 1252031 5102033 6320300270 16/03/20 18/03/20 L. A L ORANGE TRIPLE SEC LE FAVORI 700 30 1250297 5102033 6320300270 16/03/20 18/03/20 TOTAL 2,430 Producto C.C. Cantidad Declaración Fondo Cuenta Tornaguia DPT Fecha de radicacion Rentas Fecha provable de señalización W. J.W. RED LABEL 40° 1000 120 1252352 13103063 6320300287 26/03/20 28/03/20 W. OLD PARR 40° 500 216 1252403 13103063 6320300287 26/03/20 28/03/20 SMIRNOFF ICE (BEB.VO.SABOR LIMON) 250 432 1252162 13103063 6320300287 26/03/20 28/03/20 W. OLD PARR 12 YO DELUXE 40° 750 432 1252136 13103063 6320300287 26/03/20 28/03/20 W. BUCHANANS 12Y 40 375 120 1252093 13103063 6320300287 26/03/20 28/03/20 W. BUCHANANS 12Y 40 750 360 1252132 13103063 6320300287 26/03/20 28/03/20 GIN.
TANQUERAY 750 12 1252163 13103063 6320300287 26/03/20 28/03/20 W. J.W. DOUBLE BLACK BLENDED 700 12 1252126 13103063 6320300287 26/03/20 28/03/20 W. THE SINGLETON OF DUFFTOWN 18YO 40 700 6 1251285 13103063 6320300287 26/03/20 28/03/20 W. J.W. RED LABEL 40° 700 360 1252353 13103063 6320300287 26/03/20 28/03/20 TOTAL 2,070 Producto C.C. Cantidad Declaració n Fondo Cuenta Tornaguia DPT Fecha de radicacion Rentas Fecha provable de señalización W. BUCHANANS MASTER BLENDED SCOTCH 750 24 1252114 13103061 6320300288 26/03/20 28/03/20 TOTAL 24 Producto C.C. Cantidad Declaració n Fondo Cuenta Tornaguia DPT Fecha de radicacion Rentas Fecha provable de señalización W. OLD PARR (40°) 1000 180 1252417 13103062 6320300289 26/03/20 28/03/20 W. BULLEIT RYE 750 12 1249833 13103062 6320300289 26/03/20 28/03/20 TOTAL 192 Producto C.C. Cantidad Declaració n Fondo Cuenta Tornaguia DPT Fecha de radicacion Rentas Fecha provable de señalización TEQ.
REPOSADO JOSE CUERVO TRADICIONAL 750 24 1252031 5102468 6320300304 27/03/20 29/03/20 TEQ. REPOSADO RESERVA 1800 750 60 1252112 5102468 6320300304 27/03/20 29/03/20 TEQ. PLATA JOSE CUERVO ESPECIAL 750 120 1251334 5102468 6320300304 27/03/20 29/03/20 TEQ. REPOSADO JOSE CUERVO ESPECIAL 750 360 1252143 5102468 6320300304 27/03/20 29/03/20 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 19 Producto C.C. Cantidad Declaració n Fondo Cuenta Tornaguia DPT Fecha de radicacion Rentas Fecha provable de señalización V. GRAN BLANCO DON LUIS COUSIÑO MACUL 750 12 1249571 5102467 6320300305 27/03/20 29/03/20 COC.
A BASE VERMOUTH EXTRA DRY MARTINI 750 24 1252224 5102467 6320300305 27/03/20 29/03/20 COUSIÑO MACUL GRIS CAB. SAUV GRAN VINO 750 24 1249571 5102467 6320300305 27/03/20 29/03/20 V. FINO TTO MALBEC TRAPICHE 187 72 1248421 5102467 6320300305 27/03/20 29/03/20 CH. LA CUVEE BRUT LAURENT PERRIER 750 12 1251058 5102467 6320300305 27/03/20 29/03/20 V. ROSADO CAB.SAUV.
ROSE VIÑA TARAPACA 750 24 1251340 5102467 6320300305 27/03/20 29/03/20 TOTAL 168 Producto C.C. Cantidad Declaración Fondo Cuenta Tornaguia DPT Fecha de radicacion Rentas Fecha provable de señalización SANGRIA DON SIMON (TTB) 1000 72 1250945 5102466 6320300306 27/03/20 29/03/20 V. TINTO MALBEC LAS MORAS 750 60 1249196 5102466 6320300306 27/03/20 29/03/20 V. F. T. MALBEC LA CELIA PIONEER 750 60 1249967 5102466 6320300306 27/03/20 29/03/20 SANGRIA DON SIMON PET 1500 18 1251751 5102466 6320300306 27/03/20 29/03/20 V. BLANCO CHARD.
RESERVA LAS MORAS 750 12 1252111 5102466 6320300306 27/03/20 29/03/20 V. TINTO MALBEC RESERVA LAS MORAS 750 24 1251233 5102466 6320300306 27/03/20 29/03/20 V. T. E. MERLOT DADA DE FINCA LAS MORA 750 60 1249323 5102466 6320300306 27/03/20 29/03/20 V. T. RESERVA MALBEC LA CELIA 750 60 1252174 5102466 6320300306 27/03/20 29/03/20 V. B. ORGANICO CHARD.
FINCA LAS MORAS 750 60 1243252 5102466 6320300306 27/03/20 29/03/20 V. ROSE MALBEC CAB. SAUV. TRAPICHE 750 12 1251497 5102466 6320300306 27/03/20 29/03/20 V. T. CRIANZA MAYOR DE CASTILLA 750 6 1248507 5102466 6320300306 27/03/20 29/03/20 V. BLANCO CHARDONNAY-CHENIN INTIS 750 12 1251498 5102466 6320300306 27/03/20 29/03/20 V. TINTO MERLOT-MALBEC INTIS 750 120 1251734 5102466 6320300306 27/03/20 29/03/20 V. T. MALBEC LAS MORAS 187 72 1251497 5102466 6320300306 27/03/20 29/03/20 V. T. MALBEC LAS MORAS 375 24 1251497 5102466 6320300306 27/03/20 29/03/20 TOTAL 672 Producto C.C. Cantidad Declaració n Fondo Cuenta Tornaguia DPT Fecha de radicacion Rentas Fecha provable de señalización V. TINTO CAB.
SAUV. LA HUERTA 750 24 1251340 5102465 6320300307 27/03/20 29/03/20 V. TINTO CARMENERE GATO NEGRO 750 180 1248956 5102465 6320300307 27/03/20 29/03/20 V. TTO CAB. SAUV. GATO NEGRO 187,5 72 1252296 5102465 6320300307 27/03/20 29/03/20 V. BCO SAUV. BLANC GATO NEGRO 375 24 1250411 5102465 6320300307 27/03/20 29/03/20 V. ESPUMOSO BLANCO ICE JP CHENET 750 30 1247205 5102465 6320300307 27/03/20 29/03/20 V. MERLOT RESERVA SANTA CAROLINA 750 12 1251820 5102465 6320300307 27/03/20 29/03/20 V. T. CAB.
SAUV. LAS MORAS 750 60 1251497 5102465 6320300307 27/03/20 29/03/20 V. TINTO CAB. SAUV. MISIONES DE RENGO 750 12 1251340 5102465 6320300307 27/03/20 29/03/20 V. BLANCO SEGU OLLE (TTB) 1000 420 1251445 5102465 6320300307 27/03/20 29/03/20 V. CAB SAUV. ROS MISIONES DE RENGO 750 12 1250153 5102465 6320300307 27/03/20 29/03/20 V. ESP. ROS. SPARKLING ROSE WINE J.P. CHENET 200 30 1251635 5102465 6320300307 27/03/20 29/03/20 V. TINTO MERLOT LA HUERTA 750 48 1248512 5102465 6320300307 27/03/20 29/03/20 V. ROSADO SEGU OLLE TTB 1000 240 1252394 5102465 6320300307 27/03/20 29/03/20 TOTAL 1,164 Producto C.C. Cantidad Declaració n Fondo Cuenta Tornaguia DPT Fecha de radicacion Rentas Fecha provable de señalización SMIRNOFF ICE (BEB.VO.SABOR LIMON) 275 1,200 1252165 13103333 6320300309 27/03/20 29/03/20 SMIRNOFF ICE GREEN APPLE 275 384 1252166 13103333 6320300309 27/03/20 29/03/20 TOTAL 1,584 Producto C.C. Cantidad Declaración Fondo Cuenta Tornaguia DPT Fecha de radicacion Rentas Fecha provable de señalización V. TINTO CAB.
SAUV. LA HUERTA 750 72 1251340 13103180 6320300377 15/05/20 17/05/20 V. ROSADO ROSE LA HUERTA 750 24 1250153 13103180 6320300377 15/05/20 17/05/20 V. PAYS DOC J.P. CHENET CABERNET SYRAH 750 60 1251600 13103180 6320300377 15/05/20 17/05/20 V. TINTO DE PAYS DOC JP CHENET MERLOT 750 36 1248948 13103180 6320300377 15/05/20 17/05/20 V. T. R. CAB.SAUV.
MERLOT STA CAROLINA 750 24 1251631 13103180 6320300377 15/05/20 17/05/20 V. RESERVADO CARMENERE SANTA CAROLINA 750 60 1251593 13103180 6320300377 15/05/20 17/05/20 V. BCO CHARDONNAY GATO NEGRO 750 108 1247726 13103180 6320300377 15/05/20 17/05/20 V. ESP. ROS. SPARKLING ROSE WINE J.P. CHENET 750 48 1247486 13103180 6320300377 15/05/20 17/05/20 V. T. RESERVADO MERLOT SANTA CAROLINA 750 72 1251620 13103180 6320300377 15/05/20 17/05/20 V. T. DE PAYS D´OC JP CHENET MERLOT 250 12 1246051 13103180 6320300377 15/05/20 17/05/20 V. RVADO ROSADO CAB SAUV ROSE SANTA CAROLINA 750 36 1250860 13103180 6320300377 15/05/20 17/05/20 V. TINTO MERLOT GATO NEGRO 1500 12 1250152 13103180 6320300377 15/05/20 17/05/20 V. T. CAB.
SAU. MERLOT GATO NEGRO 750 180 1250152 13103180 6320300377 15/05/20 17/05/20 V. T.RES.PINOT NOIR CASTILLO DE MOLINA 750 12 1248956 13103180 6320300377 15/05/20 17/05/20 AP. VIN. J.P CHENET FRIZZY ROSE CARBON 250 240 1252983 13103180 6320300377 15/05/20 17/05/20 TOTAL 996 Producto C.C. Cantidad Declaración Fondo Cuenta Tornaguia DPT Fecha de radicacion Rentas Fecha provable de señalización MARTINI VERMOUTH ROSSO 750 12 1252224 13103181 6320300378 15/05/20 17/05/20 V. T. SHIRAZ YELLOW TAIL 750 24 1252818 13103181 6320300378 15/05/20 17/05/20 V. T. MERLOT YELLOW TAIL 750 24 1252818 13103181 6320300378 15/05/20 17/05/20 V. T. CAB.
SAUV. YELLOW TAIL 750 24 1252818 13103181 6320300378 15/05/20 17/05/20 V. ROSE MALBEC CAB. SAUV. TRAPICHE 750 12 1251735 13103181 6320300378 15/05/20 17/05/20 SANGRIA DON SIMON PET 1500 30 1252865 13103181 6320300378 15/05/20 17/05/20 V. T. CAB. SAUVCAB. FRANC LAS MORASBLACK LABEL 750 18 1249196 13103181 6320300378 15/05/20 17/05/20 V. B. CHARDONNAY LAS MORAS 750 36 1252830 13103181 6320300378 15/05/20 17/05/20 V. B. PRO DOC TREVISO SP BRUT MIONETTO 750 12 1250861 13103181 6320300378 15/05/20 17/05/20 TOTAL 192 Producto C.C. Cantidad Declaración Fondo Cuenta Tornaguia DPT Fecha de radicacion Rentas Fecha provable de señalización L. DE VODKA SMIRNOFF X 1 SAB.
LULO 1000 120 17100197 L.NACIONAL 27/03/20 29/03/20 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 20 Con el cuadro anterior que conjuga el informe que se presenta en la demanda, con los formatos de declaración de elementos sujetos al impuesto de consumo, la fecha en la que aparece declarado y la fecha en la cual, según la norma (dos días después) debía a más tardar entregarse la etiqueta o el elemento de demarcación y seguimiento de los productos, se acreditan las fechas ciertas de los momentos desde los cuales la entidad, debía proceder con la entrega de las correspondientes etiquetas a la sociedad demandante, deber incumplido en el tiempo.
De igual manera, con la demanda y su contestación se allega el Decreto 377 del 19 de junio de 2020 “por medio del cual se autoriza la utilización de un mecanismo de señalización de los productos grabados con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, cerveza importada y cigarrillos nacionales importados (sic), y se establecen unos procedimientos de inspección y vigilancia” cuya parte considerativa es clara en señalar:
CONSIDERANDO
(…) B. Que el impuesto al Consumo de licores, vinos aperitivos y similares. cervezas y sifones, refajos y mezclas, cigarrillos y tabaco elaborado, se reguló a través del Capitulo IX y en las disposiciones comunes del Capitulo X de la Ley 223 del 20 de diciembre de 1995, en la cual se establece el hecho generador, sujetos pasivos, causación, base gravable y tarifa.
Esta ley se encuentra reglamentada parcialmente por medio del Decreto Nacional No. 650 de 1996. C. Que con la finalidad de ejercer control sobre esta renta y evitar el contrabando del mismo se dispuso en el artículo 218 de la Ley 223 de 1995 la relacionado a la obligación de los productores c importadores de señalizar los productos gravados destinados al consumo en cada Departamento y el Distrito Capital D. Que por medio del articulo 57 de la Ley 1 11 1 de 2006 se adiciono el articulo 218a a la Ley 223 de 1995, en el cual se indica: "Los sujetos activos deberán establecer la obligación a los sujetos pasivos del uso de tecnologías da señalización para el control, que permitan garantizar al pago de los impuestos [.]" E. Que en el Decreto Nacional No. 2108 del 22 de noviembre de 2019, "por el cual se dictan normas pare simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública", derogó el articulo 26 de la Ley 1816 de 2016 y per ende lo dispuesto en el artículo 20 de la Ordenanza No. 024 de 2005 _ Estatuto de Rentas del Departamento del Quindío, en cuanto a la señalización de los productos gravados con el impuesto al consumo.
Sin embargo, la competencia en relación con la señalización sobre los productos gravados con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, cervezas importadas, y cigarrillos nacionales e importados, continúan en cabeza del Departamento del Quindío hasta tanto el Gobierno Nacional Implemente el nuevo sistema de trazabilidad.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 21 F. Que en los términos del articulo 26 del Decreto Nacional No. 2106 del 22 de noviembre de 2019.se determinó que: "[ ] los Departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de la Federación Nacional de Departamentos, con el apoyo técnico del Gobierno nacional y conforme con lo establecido en el artículo 218 de la Ley 223 de 1995, así como con las especificidades de cada industria, definirán e implementaran un Instrumento Único de Señalización de Impuestos al Consumo, y Participación, de carácter vinculante para los responsables de! impuesto y/o la participación, en todo el territorio nacional, que facilite las gestiones asociadas y al control de la evasión. La implementación deberá efectuarse en un plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
El instrumento de señalización deberé interoperar con ei Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (SIANCO) G. Que de acuerdo a la responsabilidad de administración y control de las rentas territoriales la Dirección Tributaria de la Secretaria de Hacienda del Departamento del Quindío ha venido realizando la señalización de los productos gravados con el Impuesto al Consumo de licores vinos, aperitivos y similares, cerveza importada, y cigarrillos nacionales e importados por medio de estampilla, Sin embargo, por circunstancias de fuerza mayor, actualmente es imposible continuar señalizando los productos gravados con este mecanismo.
H, Que actualmente es necesario utilizar otro mecanismo de señalización para señalizar los productos gravados con el Impuesto al Consumo, autorizados a los productores y comercializadores que cuentan con el permiso de introducción y se encuentren registrados en la Secretaria de Hacienda del Departamento del Quindío.” Bajo los supuestos anteriores, se decretó la señalización provisional de los productos sujetos al impuesto de consumo, por medio de un adhesivo con determinadas características, y para los efectos de inspección, control y vigilancia se atenderían situaciones relacionadas con la tenencia de la tornaguía correspondiente y la solicitud para la extracción o retiro para comercialización de los productos gravados con el impuesto ya citado, la cual, una vez presentada, daría lugar a una visita por parte del Grupo Operativo de Fiscalización del Departamento y después, la Dirección Tributaria de la Secretaría de Hacienda entregaría los adhesivos requeridos.
Si se estudia el expediente en su totalidad y verificadas las pruebas que aporta el Departamento en relación con los procesos de selección de contratista para la impresión de los medios de señalización que ocupan el descontento de la parte demandante, es cierto como lo dice la defensa de la entidad que de manera célere, una vez advierten que se les acabaron las correspondientes estampillas, proceden a la realización de los procedimientos precontractuales, que el primero de los contratos fue objeto de declaratoria de incumplimiento por el contratista, lo que agravó la situación de indisponibilidad de mecanismos de señalización para los productos sujetos al impuesto de consumo.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 22 Lo anterior se explica en el entendido que en el mes de marzo se logra celebrar el contrato 002 del 2020 con la empresa FIGURAZIONE S.A.S cuyo objeto fue el suministro de las estampillas para señalización de los productos gravados con el impuesto al consumo y/o monopolio de licores, sin embargo diferentes situaciones en torno a la ejecución del contrato, llevó al departamento a considerar sendas irregularidades y declarar así, el incumplimiento con la caducidad contractual; también está demostrado que el departamento dio trámite a otro proceso de selección que resultó desierto, lo que llevó a adoptar medidas urgentes a través de la expedición del Decreto 377 de 2020 en donde se adoptan medidas provisionales de choque para lograr la demarcación de los productos sujetos a monopolio rentístico; de tal forma, no es factible hablar de una conducta omisiva de la administración. Sin perjuicio de ello, para esta Sala de Decisión es importante hacer alusión al principio de planeación en materia de contratación estatal, como una manifestación de los fines de la economía y que permite garantizar que a todo proyecto le preceda una viabilidad técnica, financiera y jurídica14, más cuando, la elaboración de la propuesta no trata de hacer simplemente un ajuste a las condiciones de la licitación, sino que deben evaluarse minuciosamente las condiciones de viabilidad y oportunidad del negocio, “pues no hacerlo, conlleva, además, a incurrir en culpa grave”15.
En ese orden, considera esta Corporación que el deber de planeación exige a la entidad estatal que, en toda actividad que denote la necesidad de un contrato estatal, se evalúen las necesidades de la correspondiente entidad en un estado ex ante de materializarse y no como sucedió en este caso, ante la ausencia de las estampillas para señalizar productos sujetos al impuesto de consumo, proceder a realizar las tareas precontractuales de manera urgente.
Así, no considera la Sala posible que en una entidad pública se agote un elemento fundamental en el recaudo territorial, como son las estampillas para marcar los productos sujetos al impuesto de consumo, más cuando de la actividad propia del monopolio rentístico dependen los fondos departamentales de derechos y servicios públicos tales como la salud y la educación16.
El principio de planeación no solamente en materia de contratación estatal, sino de la actividad administrativa en general, exige atención y cuidado respecto de este tipo de temas en particular, de tal forma que le corresponde a la administración tener un inventario actualizado con la proyección de duración de la cantidad de estampillas que tenía disponibles y de manera anterior a su agotamiento, realizar de manera juiciosa y planeada la contratación correspondiente, de tal forma que la responsabilidad estatal en 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 3B.
Sentencia del 28 de mayo de 2012, rad. 07001-23-31-000-1999- 00546-01 (21489) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. (23 de octubre de 2017) Sentencia 55855. [CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa] 16 Artículo 1. Ley 1816 de 2016 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 23 este caso por prestación tardía del servicio se manifiesta desde dos órbitas: La primera es la indisponibilidad de los elementos de señalización de los productos declarados y que se pretendían departamentalizar por el demandante y; la segunda, no menos importante, por las falencias del principio de planeación, no habiendo iniciado procesos de contratación de manera anterior, de tal forma que se evitara la indisponibilidad de las estampillas solicitadas, posición afianzada en la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado la falta de planeación, a modo de compromisoria de la responsabilidad patrimonial de la administración, en los eventos que se generan daños antijurídicos17.
Ahora, tal situación se pudo remediar desde el momento en que se suscitó, en cuanto el ejecutivo departamental podría materializar un plan de choque como lo hizo mediante el decreto 377 de 2020, pero ese acto administrativo se expide el 19 y publica el 25 de junio de 2020, cuando la misma indisponibilidad de estampillas generó periodos de inmovilización de diferentes productos y que, para el caso concreto, están individualizados en los cuadros realizados de manera previa y que contienen la declaración del impuesto al consumo.
En este punto, clara está la existencia de una falla en el servicio, que se materializa por la indisponibilidad de los elementos de señalización de productos sujetos al impuesto de consumo. Sobre el siguiente elemento por determinar que es el daño, en los términos expuestos a lo largo de esta providencia, puede deducirse o presumirse con la demostración de un capital inmovilizado, en este punto, los productos declarados que pretendían el proceso de departamentalización, según el debido proceso, llegan a una bodega autorizada por el Departamento y no pueden ser retirados para su comercialización, sin la presencia de los elementos de señalización correspondientes que suministre el departamento del Quindío, de tal forma que, demostradas las declaraciones de departamentalización que hace la sociedad demandante, entre febrero y mayo del 2020, se genera la suficiente certeza sobre una cantidad determinada de productos que, por la falla en el servicio antes dicha, no pueden ser comercializados, sino con posterioridad al 25 de junio de 2020, fecha en que se adoptan medidas transitorias y urgentes por parte del Gobernador del Quindío a través de la expedición de adhesivos transitorios, lo que evidencia la existencia de un capital inmovilizado.
Aunque el orden dado a la demostración de responsabilidad estatal en este preciso caso no es lo acostumbrado en esta jurisdicción, en cuanto es lo normal estudiar primero el daño y a continuación los demás elementos; el asunto de la 17 Acá debe aclararse que, si bien tal consideración se hace respecto del contratista afectado, el principio general de responsabilidad estatal debe aplicarse no solo al contratista, sino, como en este caso sucede, a los que les sean irrogados daños en virtud de la falta de planeación estatal.
“La falta de planeación compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración en los eventos en que por ello se ocasionen daños antijurídicos al contratista e incluso podría generar responsabilidad de tipo patrimonial, fiscal, disciplinario y aun penal, respecto de los funcionarios que actúan de manera negligente e improvisada en las distintas etapas del contrato” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, P. 15324, 2007.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 24 referencia tiene particularidades, como que la demostración de la falla en el servicio trae implícito el estudio del hecho dañoso, tal cual es el incumplimiento de un deber normativo de la administración y que se manifiesta en la indisponibilidad de las estampillas para demarcar los productos sujetos al impuesto del consumo; de igual manera, la falla estudiada, también incluye el estudio del nexo de causalidad, que se manifiesta en la indisponibilidad de tales elementos de señalización por la omisión del ejercicio de planeación y anticipación a que se acabaran, además de no adoptar oportunamente medidas de choque.
Todo lo anterior era necesario analizarlo para aterrizar en el daño, ya que, solo mediante la determinación de una falla en el servicio por los hechos dañosos y su imputabilidad, se permite colegir la existencia de un capital inmovilizado y la presunción de daño, según lo ha considerado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Por consiguiente, configurados los elementos de la responsabilidad, como también el daño a través de la presunción de su modalidad en lucro cesante, además de la imputabilidad a un actuar omisivo de la entidad demandada por las tardías medidas adoptadas ante la indisponibilidad de mecanismos de señalización de elementos sujetos al monopolio rentístico y al impuesto de consumo, será necesario pasar a determinar si existieron perjuicios irrogados a la sociedad demandante.
Perjuicios y su liquidación. Perjuicios inmateriales no se reclaman; por su parte, los materiales los discrimina en daño emergente y lucro cesante. Sobre el primero, dice el Consejo de Estado que “supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad ⎯para el afectado⎯ de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido.
El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración”18, de tal forma que su manera de probarlos, por lo general es por medio de facturas, documentos equivalentes, recibos, certificaciones de erogación, o con la proyección de los gastos que podrían salir del haber patrimonial de la víctima.
En el presente asunto se reclaman sobrecostos de almacenamiento, de seguro y financieros, aun así no existe prueba alguna que permita colegir que la sociedad demandante en efecto incurrió en esos sobrecostos, si bien es cierto que con la demanda se aportó un informe que relata unos aparentes gastos y costos, no es claro en la diferencia en los costos generados por el tiempo que se mantuvo inmovilizada la mercancía y que llevó a la 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 3. Sentencia del 18 de julio de 2019, radicado 73001-23-31-000- 2009-00133-01 (44.572) C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 25 presentación de este medio de control, en comparativa con los gastos en que hubiera incurrido en el giro normal de sus negocios.
De igual manera, carece de apoyo probatorio y documental el reclamo de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, de tal forma que, ni con asientos contables, facturas, recibos, documentos equivalentes, contratos u otros, la parte demandante o quienes rinden el informe de los supuestos perjuicios, entregan un cálculo sobre el valor del almacenaje de los productos que se mantuvieron sin estampillar, como tampoco de las primas de seguro o valores erogados con el único fin de cubrir aquellos productos almacenados y durante el término que cada lote de productos estuvo sin poderse movilizar, de tal forma, estos perjuicios no tienen ánimo de prosperidad.
Ahora, la naturaleza del lucro cesante es diferente, el Consejo de Estado la define a modo de “… la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima”19, en este punto, es necesario recordar que el daño por lucro cesante, cuando de capital inmovilizado se trata, es una presunción y debe condenarse, así sea en abstracto.
En el proceso se encuentra más que probado que, a causa de un actuar omisivo y tardío de la administración, la Sociedad demandante tuvo un capital inmovilizado durante un tiempo cierto, materializado a través de productos que no podía comercializar por la indisponibilidad temporal de estampillas para su correcta demarcación. Sin embargo, esta tipología especial de perjuicio deberá ser condenada en abstracto, en cuanto de la demanda y sus anexos, no es posible colegir el valor correspondiente al capital inmovilizado.
De tal forma, con la finalidad de probar de manera certera el valor de los productos que se demoraron en el proceso de señalización entre febrero y junio del 2020, la parte demandante deberá aportar facturas y tornaguías con las cuales se acredite de forma cierta el valor pagado de los productos que aparecen relacionados en los formatos de declaración de impuesto al consumo, que se encuentran en los folios 77 y siguientes del documento contentivo de la demanda y que además, fueron igualmente enlistados en la parte motiva de esta providencia. Una vez se tenga el valor de cada producto en la cantidad declarada, el cálculo indemnizatorio por el capital inmovilizado será, según la legislación civil, una renta legal anual del 6% (num 2º art. 1.617 del Código Civil); que se aplicará aplicado a pro rata, durante los tiempos transcurridos entre la fecha en que debió entregarse la estampilla para señalizar la mercancía con fines de comercialización y el 25 de junio del 2020, fecha en la cual se dio publicidad al decreto que adopta una medida transitoria para la expedición de estampillas que 19 Ídem.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 26 permitieran comercializar tales productos. Cada una de las sumas resultantes de acuerdo a las fechas de declaración para departamentalización (21/02/2020; 11/03/2020; 16/03/2020; 26/03/2020; 27/03/2020 y; 15/05/2020), serán traídas al valor presente, teniendo en cuenta para ello los índices de precios al consumidor, para el mes de julio del 2020, índice inicial del mes siguiente al de liberación de los productos que generaron el capital retenido y marzo de 2025, índice final.
Lo anterior representa el interés del 6% anual que hubiera producido tal capital si no se hubiera congelado, de manera actualizada. Por lo demás, los perjuicios a modo de lucro cesante reclamados en la demanda, con fundamento en el informe de gastos allegados como prueba, indican una ganancia bruta proyectada con la venta de los productos sin estampillar entre febrero y junio del 2020, sin embargo, esta Sala considera que tales perjuicios no se materializaron como quiera que, inmediatamente se adoptan medidas de choque para la señalización de esos productos, la sociedad demandante pudo sacarlos al mercado, de tal suerte que en los términos expresados por la defensa del departamento, esa ganancia bruta no se dejó de obtener, simplemente se retardó en el tiempo, de tal manera que no se configuró el perjuicio como pretendió ser configurado por la sociedad demandante.
Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva20 a objetiva valorativa21, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado22; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que no se acreditó por parte de la parte contraria su causación. 23. 20 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 21 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó.“ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 23 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2020-00062-01 Demandante: DISLICORES SAS Demandado: Departamento de Quindío _________________________________________________________________________ 27 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En su lugar, declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento de Quindío por la indisponibilidad de elementos de señalización para productos sujetos al impuesto de consumo, entre febrero y junio del 2020.
TERCERO: Condenase en abstracto al reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, bajo las pautas antes anotadas.
CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva SEXTO: En firme este fallo, devuélvase al Despacho de origen, previa anotación en el sistema informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 08 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente24. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 24 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.