JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-006-2022-00624-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-006-2022-00624-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P. Demandado: Estefanía Trujillo Zanabria Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo 005-2025-71 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que declaró probada la excepción de cláusula compromisoria.

ANTECEDENTES. La demanda1. Empresas Públicas de Armenia, obrando a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la señora Estefanía Trujillo Zanabria, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera: Pretensiones: Que se declare terminado el contrato de arrendamiento nro. 003/2020 con acta de inicio del 11 de junio de 2020, entre Empresas Públicas de Armenia ESP como arrendadora y Estefanía Trujillo Zanabria, como arrendataria, sobre un predio ubicado en la carrera 19 No. 8-40, identificado con matrícula inmobiliaria No.280-33341, ficha catastral No. 63001-05-0005-0007-000, con un área aproximada de 248.50 Mts2, por incumplimiento en la obligación de restituir el inmueble al vencimiento del término de duración del mismo, es decir, al 11 de junio de 2022. 1 SAMAI Juzgado índice 00003- 001Demanda y Anexos Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-006-2022-00624-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P. Demandado: Estefanía Trujillo Zanabria _________________________________________________________________________ 2 Se ordene a la demandada Estefanía Trujillo Zanabria, restituir al demandante y propietario Empresas Públicas de Armenia ESP, el inmueble ubicado en la carrera 19 No. 8-40, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-33341, ficha catastral No. 63001-05-0005-0007-000, con un área aproximada de 248.50 mts2; esta obligación está expresamente pactada en la cláusula novena literal e) de las obligaciones del arrendatario y en el literal a) de la cláusula décima segunda del contrato, correspondiente a las causales de terminación del mismo.

Se ordene a la demandada que cancele los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de presentación de la demanda por valor de $12.371.004, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento No. 003 de 2020, adquiridas por la arrendataria por concepto del canon de arrendamiento causado así: - Saldo al 1 de octubre de 2021: $ 1.739.757 - 1 de noviembre de 2021 al 1 de septiembre de 2022 (canon mensual $966.477), para un total: $10.631.247.

Se condene a la demandada al pago de los intereses causados hasta la fecha en que se realice el pago total de los cánones de arrendamiento. Se condene a la demandada al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso. Fundamento fáctico. En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes: Entre la señora Estefanía Trujillo Zanabria y Empresas Públicas E.S.P., en adelante EPA, se celebró contrato de arrendamiento de bien inmueble ubicado en la carrera 19 No. 8-40, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280.33341, ficha catastral No. 63001- 05-005-0007-000, con un área aproximada de 248.50 Mts2, propiedad de EPA, de acuerdo con escritura pública No.1.189 del 19 de agosto de 2003.

El negoció jurídico se formalizó mediante el contrato de arrendamiento No. 03/2020, con los siguientes términos: - Vigencia del contrato doce (12) meses, prorrogados por doce meses más, contados a partir del 11 de junio de 2020, fecha en la que se suscribió acta de inicio. En cuanto a los cánones de arrendamientos, se fijó por el primer año novecientos treinta y cinco mil seiscientos dos pesos mcte ($935.602) mensuales, pagadero los primeros cinco días del mes, para un valor total de once millones quinientos noventa y siete mil setecientos veinticuatro pesos MCTE ($11.597.724).

La demandada incurrió en mora dentro de la vigencia del contrato, por lo que el 26 de agosto de 2021, los contratantes suscribieron un acuerdo de pago, con el Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-006-2022-00624-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P. Demandado: Estefanía Trujillo Zanabria _________________________________________________________________________ 3 que la señora Trujillo Zanabría se comprometía a pagar los cánones de arrendamiento que adeudaba, en seis cuotas quincenales de $ 789.960, cancelando un total para la vigencia 2021 de $3.000.000, quedando pendiente por pagar la suma de $1.739.757.

Posteriormente, el 1 de febrero de 2022 la demandante requiere a su arrendataria a efectos de que realice el pago del saldo pendiente del acuerdo de pago, más los cánones de arrendamiento causados en noviembre y diciembre de 2021, y enero de 2022, en virtud de la cláusula novena del contrato de arrendamiento, indicándole igualmente que dicho incumplimiento es causal de terminación del contrato y de restitución del bien inmueble.

Por comunicación del 22 de febrero de 2022 EPA le comunica a la demandada que ha dado inicio al proceso de restitución del bien inmueble arrendado, en razón a la mora en el pago del canon de arrendamiento, cuyo saldo asciende a la suma de $5.605.665. Posteriormente, con oficio del 5 de mayo de 2022, se le notifica a la señora Estefanía Trujillo Zanabria, la terminación del contrato de arrendamiento, de conformidad con el literal b) de la cláusula décima segunda del mismo, requiriéndola para que efectuara la entrega del inmueble al 11 de junio de 2022, completamente saneado, ya que para el 5 de mayo de 2022 la deuda por cánones de arrendamiento adeudados ascendía a $8.505.096.

Finalmente, destaca que la demandada no se pronunció frente a los requerimientos realizados, ni hizo entrega del inmueble; el contrato de arrendamiento No. 003/2020 se terminó el 10 de junio de 2022, sin que la demandada restituyera el inmueble; causándose una obligación por concepto cánones de arrendamiento adeudados hasta el 1 de septiembre de 2022, por valor de $ 12.371.004 Fundamento jurídico La apoderada de la parte demandante se refiere a la naturaleza jurídica de la empresa, resaltando que es industrial y comercial del estado del orden municipal, encargada de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, aseo y alcantarillado, regulada por la Ley 142 de 1994, así como lo establecido en el artículo 38 de la ley 489 de 1998.

Por lo anterior, señala que las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios deben sujetarse a los principios constitucionales y legales de la función administrativa y al control estatal. Agrega, respecto al contrato de arrendamiento celebrado, que la EPA comunicó al arrendatario la intención de no renovar por más tiempo el contrato de arrendamiento, por lo que el demandado, a su juicio, incumplió con la obligación de restituir el inmueble arrendado a la fecha de vencimiento del término pactado, pese a los Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-006-2022-00624-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P. Demandado: Estefanía Trujillo Zanabria _________________________________________________________________________ 4 requerimientos realizados para obtener la restitución del bien inmueble arrendado.

Contestación de la demanda. La demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.2 La sentencia apelada3 En sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia resolvió declarar probada de oficio la excepción de cláusula compromisoria. Para fundamentar la decisión indica que los contratos celebrados por las empresas oficiales de servicios públicos se rigen por el derecho privado, no obstante, afirma, dicha normativa especial ha de interpretarse a la luz de lo consagrado en los artículos 1 y 13 de la Ley 1150 de 2007 Dice que, adicionalmente, en su condición de empresa de servicios públicos domiciliarios, se encuentra sujeta a los principios de la función administrativa consagrados en la Ley 489 de 1998 De otro lado, señala que en materia contractual ha sido una premisa fundamental la obligatoriedad para las partes de las condiciones contractuales pactadas, pues es el contrato el marco legal sobre el que se desarrolla el negocio jurídico, por lo que los contratantes tienen que sujetar su actuación a lo pactado en el mismo.

Argumenta que en el caso sub examine se configura la excepción de cláusula compromisoria, ya que los contratantes acordaron someter las controversias surgidas con ocasión del contrato a mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación, amigable composición y transacción, y éstos no fueron convocados por la entidad demandante antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Recurso de apelación.4 La parte demandante indica que Empresas Públicas de Armenia llevó a cabo todas las actuaciones pertinentes que dieran lugar al cumplimiento del contrato de arrendamiento No. 003 de 2020. Señala que antes de dar inicio a la demanda, el 26 de agosto de 2021, se suscribió acuerdo de pago con la arrendataria con el fin de que se pusiera al día con los cánones de arrendamiento, hecho que, aduce, no fue desvirtuado por la parte demandada. 2 SAMAI Juzgado índice 00024 3 SAMAI, Juzgado índice 00030 4 SAMAI, Juzgado índice 00033 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-006-2022-00624-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P. Demandado: Estefanía Trujillo Zanabria _________________________________________________________________________ 5 Manifiesta que se demostró dentro del proceso todos los requerimientos efectuados a la señora Estefanía Trujillo con el fin de que diera cumplimiento a las obligaciones del contrato de arrendamiento.

Sostiene que la entidad radicó la demanda con solicitud de medida cautelar, teniendo en cuenta todos los requerimientos y comunicaciones efectuados y el acuerdo de pago incumplido, suscrito en el mes de agosto de 2021. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene la restitución del bien inmueble de propiedad de Empresas Públicas de Armenia y el pago de los cánones de arrendamiento.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 24 de septiembre de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Pronunciamiento frente a los recursos de apelación. La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto.6 Ministerio Público.7 Manifiesta que las prórrogas automáticas en contratación estatal están, por regla general, prohibidas, por tanto, dichas prórrogas estarán afectadas de nulidad absoluta.

Dice que la demandante reconoció que la vigencia del contrato era de doce (12) meses y fue prorrogado por doce meses más, contados a partir del 11 de junio de 2020, fecha en la que se suscribió acta de inicio. Este hecho no fue rebatido por la parte contraria y el mismo prueba que el contrato que hoy se discute está viciado de nulidad absoluta.

Conforme a lo anterior, considera que se debe revocar la sentencia dictada en primera instancia, pues el contrato prorrogado está viciado de nulidad absoluta porque en materia de contratación estatal no operan las prórrogas automáticas, a pesar de que la restitución de inmueble arrendado se regule por normas de derecho privado, pues los principios de la función administrativa no son compatibles con tales prórrogas, por lo tanto, en su criterio, se debe declarar la nulidad absoluta del contrato de oficio e inaplicar la cláusula compromisoria esgrimida por la Juez de Primera Instancia y, como consecuencia, declarar terminado el contrato y realizar las restituciones mutuas a que hubiera lugar. 5 SAMAI índice 00005 6 SAMAI Índice 00011 7 SAMAI índice 00010 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-006-2022-00624-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P. Demandado: Estefanía Trujillo Zanabria _________________________________________________________________________ 6 CONSIDERACIONES FINALES Problema Jurídico.

De acuerdo al cargo formulado en el recurso de apelación, en primer lugar, se deberá determinar si en el presente caso se configura la excepción de cláusula compromisoria. Así mismo, en atención a lo indicado por el Ministerio Público esta Sala considera que deberá determinarse si es nulo el Modificatorio No. 1 del Contrato de Arrendamiento No. 003 de 2020 suscrito entre Empresas Públicas de Armenia y la señora Estefanía Trujillo Zanabria por contener una prórroga automática y si, en consecuencia, hay lugar a ordenar restituciones mutuas.

En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea negativa, deberá establecerse si hay un incumplimiento contractual por parte de la señora Estefanía Trujillo Zanabria en la obligación de restituir el inmueble a las Empresas Públicas de Armenia al vencimiento del término de duración del mismo, es decir, al 10 de junio de 2022, y en el pago de los cánones establecidos.

Desarrollo. Sobre la cláusula compromisoria. El Decreto 1818 de 1998 establecía en el artículo 118 que se entendería por cláusula compromisoria “el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral” Dicha disposición fue derogada por la Ley 1563 de 2012 que establece en sus artículos 3 y 4 lo siguiente: “Artículo 3°.

Pacto arbitral. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria.

En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. Parágrafo. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-006-2022-00624-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P. Demandado: Estefanía Trujillo Zanabria _________________________________________________________________________ 7 Artículo 4°. Cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él. La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere.” Al respecto la Corte Constitucional que “La cláusula compromisoria es el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral.

Entretanto, el compromiso es un negocio jurídico por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un Tribunal de Arbitramento.”8 Esa misma Corporación judicial indicó las diferencias entre la conciliación y el arbitraje “La conciliación se basa en el acuerdo entre las partes, puesto que el conciliador carece de la facultad de imponer su decisión a las personas.

Por ello es un mecanismo de resolución de conflictos autocompositivo y no heterocompositivo, y en eso se diferencia del arbitraje”9 Ahora bien, la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado10 profirió auto de unificación en el que cambió la postura frente a la renuncia tácita de la cláusula compromisoria, estableciendo que solo podía renunciarse a dicha cláusula de manera expresa y escrita.

No obstante, el mismo Consejo de Estado aclaró que “este cambio jurisprudencial solo resulta aplicable a los compromisos que no se rijan por la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral Colombiano), por cuanto este cuerpo normativo consagró a nivel legal la posibilidad de renunciar tácitamente al pacto arbitral o cláusula compromisoria.”11 En efecto el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 establece que “La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto.” En una oportunidad más reciente el Consejo de Estado reiteró12: 8Sentencia T 511 de 2011 9 Sentencia C 417 de 2002 10 CE, SCA Sección Tercera, auto del 18 de abril de 2013, rad. 17.859, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 CE SCA Sección Tercera SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00667 01(58461) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: MARÍA ISABEL MORENO MORENO Y SEGUROS DEL ESTADO S.AReiterado en 12 CE SCA Sección tercera SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00343-01 (65.191) Actor: JUDITH PORTO DE GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-006-2022-00624-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P. Demandado: Estefanía Trujillo Zanabria _________________________________________________________________________ 8 “De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1563 de 2012, procede la renuncia tácita al pacto arbitral, la cual se hace efectiva cuando no se alega la existencia de la cláusula compromisoria como excepción en el proceso que se adelante ante la jurisdicción que por regla general es competente, en este caso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Así las cosas, descendiendo al caso concreto se encuentra que entre las Empresas Públicas de Armenia ESP y la señora Estefanía Trujillo Zanabria celebraron el Contrato de Arrendamiento No. 003 de 2020 sobre el bien inmueble de propiedad de aquella entidad pública identificado con la matricula inmobiliaria No. 280-33341 y ficha catastral No. 63001-05-0005-0007-000 estableciendo en la cláusula décimo tercera13: “DÉCIMO TERCERA.- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS- Conforme a la Ley 80 de 1993 las partes se comprometen a utilizar los mecanismos de solución de conflictos previstos en la Ley y a la conciliación, la amigable composición y la transacción” A juicio de la Sala en primer lugar, lo pactado por las partes no se trató de una cláusula compromisoria tal como lo define la ley y teniendo en cuenta la diferenciación que realiza la Corte Constitucional entre mecanismos de autocomposición y heterocomposición, pues en ningún momento se estableció que las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo serían sometidas a la decisión de un Tribunal Arbitral (heterocomposición), sino que de manera abierta se indicó que a los mecanismos previstos en la ley y a la conciliación, la amigable composición y la transacción (autocomposición).

Así pues, puede inferirse que la cláusula no sujetó la resolución de conflictos a la decisión de árbitros, y, por lo tanto, no puede asegurarse que se trate de una cláusula compromisoria, pero, en todo caso, debe tenerse en cuenta que la demanda en este proceso se presentó el 07 de octubre de 2022, es decir, en vigencia de la Ley 1563 de 2012 procediendo entonces la renuncia tácita a dicha cláusula cuando no se alega como excepción, encontrándose que en este caso no fue alegada por la parte demandada, de manera que esta jurisdicción es competente para conocer las controversias derivadas del contrato de arrendamiento a que se refiere el presente proceso.

En ese sentido, deberá revocarse la sentencia de primera instancia. Sobre la prórroga automática en los contratos estatales. El Consejo de Estado tiene una posición pacífica sobre las prórrogas automáticas o tácitas de los contratos estatales, indicando que dicha figura se encuentra proscrita, toda vez que darían lugar a una permanencia indefinida de la relación contractual, vulnerando principios generales de la contratación estatal, como los son la libre concurrencia, la igualdad y la imparcialidad, 13 SAMAI Juzgado índice 0002- 001DemandayAnexos pág. 29 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-006-2022-00624-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P. Demandado: Estefanía Trujillo Zanabria _________________________________________________________________________ 9 además iría en contra de la formalidad que se exige para este tipo de contratos y es que deben constar por escrito, obsérvese: “Así las cosas, los contratos estatales -entre ellos, el de arrendamiento-, deben constar por escrito y, respecto de ellos, no proceden las prórrogas automáticas o tácitas, como lo señalado la jurisprudencia pacífica de esta corporación judicial14, en los siguientes términos: «[…] La Sala reitera la jurisprudencia vigente en el sentido de que en el contrato de arrendamiento estatal no tiene lugar la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil.

En orden de mayor jerarquía, esta Subsección ha advertido que las referidas disposiciones no resultan aplicables en el contrato de arrendamiento estatal en la medida en que darían lugar un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, más allá de lo que se puede prever en esta clase de contratos estatales, en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el orden constitucional (artículo 209 C.P.) e igualmente, se ha llegado a dicha conclusión teniendo en cuenta que este tipo de cláusulas del derecho común se apartan de los principios y fines de la contratación estatal, desarrollados en la Ley 80 expedida en 1993, entre otros, el deber de planeación, establecido en el referido régimen de contratación […] En virtud de los principios constitucionales de la función administrativa, el Estado debe garantizar la igualdad de acceso en la contratación (artículo 209 C.P.) por manera que no tiene lugar la configuración de un derecho individual de acceso a la tenencia indefinida de un bien de propiedad del Estado […]».

(negrillas fuera del texto). En la misma providencia se indica que: «[…] En los contratos iniciales no hubo estipulación de renovación automática por razón de la explotación del establecimiento de comercio en los términos del artículo 518 del Código de Comercio, ni habría sido procedente una cláusula en ese sentido por tratarse de un pacto contrario a los principios de la contratación estatal, según se estableció en las consideraciones generales de esta sentencia. (…) En caso alguno llegó a formalizarse por escrito un nuevo contrato de arrendamiento o una renovación del inicial, habida cuenta que las minutas propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no fueron firmadas por los arrendatarios, en cuanto se opusieron a diversos aspectos del texto preliminar.

(…) es evidente que frente a la normativa que rige el contrato estatal las partes entraron en una situación de hecho que se opone a la formación del contrato bajo el régimen de contratación de las entidades del Estado, el cual, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, establece que el contrato se perfecciona cuando se logra el acuerdo de voluntades sobre el objeto y la contraprestación y “éste se eleve por escrito”.

(…) En el escenario contractual que se acaba de describir la Sala reitera la jurisprudencia que expuso en anterior oportunidad en el sentido de que el contrato de arrendamiento estatal termina por vencimiento del término y no tiene lugar la prórroga tácita basada en la circunstancia fáctica de haber continuado las partes en la ejecución del arrendamiento.

(…) […]» (resalta la Sala). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E), 29 de octubre de 2014, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01477-01(29851), Actor: Galería Cano S.A. y otros, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-006-2022-00624-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P. Demandado: Estefanía Trujillo Zanabria _________________________________________________________________________ 10 La misma Sección Tercera, en jurisprudencia más reciente15, señalo lo siguiente: «[…] Los contratos de arrendamiento objeto de la presente litis, fueron celebrados en vigencia de la Ley 80 de 1993, que si bien no preceptuó explícitamente la prohibición de pactarse prórrogas automáticas, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no son de recibo en los contratos de arrendamiento estatales.

(…) Por los anteriores asertos, considera la Subsección que las prórrogas automáticas en los negocios jurídicos estatales se encuentran o bien, prohibidas expresamente cuando se trataba de contratos celebrados en vigencia del Decreto 222 de 1983, o en vigencia de la Ley 80 de 1993, por cuanto no existe norma alguna que prescriba o autorice pactar prórrogas automáticas, y en suma por violación a principios generales de la contratación estatal, como los son la libre concurrencia, la igualdad y la imparcialidad, entre otros […]»16 Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, encuentra la Sala que en el presente asunto se acreditó que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento No. 003 de 2020 se estableció17: “CUARTA: DURACIÓN. - El presente contrato tendrá una duración de DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de legalización y correspondiente al acta de inicio que deberá ser suscrita entre el supervisor y LA ARRENDATARIA.” El acta de inicio se suscribió entre la arrendataria y el supervisor el 11 de junio de 2020, indicando que el contrato iría hasta el 10 de junio de 202118.

El día 10 de junio de 2021 entre las Empresas Públicas de Armenia y la señora Estefanía Trujillo Zanabria se elevó a escrito una modificación en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento así19: “CUARTA: DURACIÓN. - Adiciónese el término la duración del contrato de Arrendamiento 003 de 2020 en DOCE MESES (12), contados a partir del 10 de junio de 2021.

Es decir, la duración del presente contrato será hasta el 10 de junio de 2022.” En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la adición en el plazo de duración del contrato de arrendamiento no fue el resultado de una prorroga automática o tácita, sino que fue pactada de manera expresa por las partes y elevada a escrito mediante el modificatorio No. 01 del Contrato de Arrendamiento No. 003 de 2020.

Por lo anterior, la Sala no acoge el concepto del Ministerio Público. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), 16 de mayo de dos mil 2016, Radicación número: 88001-23-31-000-2009-00001-01(41220), Actor: Samir José Páez Rojas y Otro, Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otro.

VER TAMBIÉN Sobre la improcedencia de las prórrogas automáticas de los contratos estatales, consultar sentencias de 26 de febrero de 2015, Exp. 30834, CP. Hernán Andrade Rincón (E); y de 1 de julio de 2015, Exp. 34232. CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 16 CE SCA Sección Primera, C.P: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 05001-23-33-000-2020-02452-01 Demandantes: CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL ORIENTE S.A., INSTRUVIAL S.A.S., PUNTO CARS S.A.S., IPS MÉDICOS RIONEGRO LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO, ANTIOQUIA. 28 de julio de 2022. 17 SAMAI Juzgado índice 0002- 001DemandayAnexos págs. 26-30 18 SAMAI Juzgado índice 0002- 001DemandayAnexos pág. 31 19 SAMAI Juzgado índice 0002- 001DemandayAnexos págs. 32-33 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-006-2022-00624-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P. Demandado: Estefanía Trujillo Zanabria _________________________________________________________________________ 11 Sobre el incumplimiento contractual.

En el proceso se probó lo siguiente: Según certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-33341 ubicado en la Carrera 19 con calles 7 y 8 de Armenia, Quindío, las Empresas Públicas de Armenia es la titular del derecho de dominio (Anotación No. 007)20 En el Contrato de Arrendamiento No. 003 de 2020 celebrado entre Empresas Públicas de Armenia ESP y la señora Estefanía Trujillo Zanabria se pactó, entre otras cosas, que el canon de arrendamiento sería de $935.602 pagaderos los primero 5 días de cada mes.

Así mismo, se acordaron como obligaciones del arrendatario el pago del canon convenido y la restitución del bien inmueble al momento de la terminación del contrato21. Por su parte, en el modificatorio No. 1 se pactó como canon de arrendamiento para los 12 meses contados a partir del 10 de junio de 2021 hasta el 10 de junio de 2022 la suma de $966.477 pagaderos los primero 5 días de cada mes22.

El día 03 de febrero de 2022 el Gestor de Recursos de Empresas Públicas de Armenia requirió a la señora Estefanía Trujillo Zanabria para que cancelara los cánones de arrendamiento adeudados por los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022, por un total de $2.899.431, así como el saldo adeudado correspondiente al abono de la deuda por valor de $1.739.757.

Dicho oficio fue entregado el día 04 de febrero de 2022 en la dirección del bien inmueble arrendado. 23 El día 23 de febrero de 2022 nuevamente se le indica a la señora Estefanía Trujillo Zanabria que se iniciaría los trámites para la restitución del bien inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones, pues adeudaba la suma de $5.605.665.

Dicho oficio fue entregado el día 24 de febrero de 2022 en la dirección del bien inmueble arrendado. 24 El día 05 de mayo de 2022 el Gestor de recursos en escrito dirigido a la señora Estefanía Trujillo Zanabria le comunica que adeuda la suma de $8.505.096 por cánones de arrendamiento y que le solicitan la entrega del bien inmueble el día 11 de junio de 2022.

Dicho oficio fue entregado el día 06 de mayo de 2022 en la dirección del bien inmueble arrendado. 25 El día 29 de junio de 2022 funcionarios de Empresas Públicas de Armenia realizan visitan al bien inmueble, la cual fue atendida por el señor Andrés 20 SAMAI Juzgado índice 0002- 001DemandayAnexos págs. 22-25 21 SAMAI Juzgado índice 0002- 001DemandayAnexos págs. 26-30 22 SAMAI Juzgado índice 0002- 001DemandayAnexos págs. 32-33 23 SAMAI Juzgado índice 0002- 001DemandayAnexos págs. 34 y 36 24 SAMAI Juzgado índice 0002- 001DemandayAnexos págs. 35 y 36 25 SAMAI Juzgado índice 0002- 001DemandayAnexos págs. 37-38 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-006-2022-00624-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P. Demandado: Estefanía Trujillo Zanabria _________________________________________________________________________ 12 Rendón a quien se le informó que se iba dar inicio al proceso de restitución de bien inmueble arrendado y se realizó un registro fotográfico.26 El Gestor de recurso de Empresas Públicas de Armenia emitió la siguiente certificación27: Ahora bien, es importante precisar que la señora Estefanía Trujillo Zanabria no contestó la demanda28 Así mismo, considera la Sala que la no entrega del inmueble y el no pago de los cánones de arrendamiento son negaciones indefinidas que no requieren prueba, tal como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” En ese orden de ideas, se encuentra que la terminación del contrato de arrendamiento ocurrió el 10 de junio de 2022, incumpliendo la señora Estefanía Trujillo Zanabria con las obligaciones del contrato relacionadas con el pago de 26 SAMAI Juzgado índice 0002- 001DemandayAnexos págs. 41-42 27 SAMAI Juzgado índice 0002- 001DemandayAnexos pág. 44 28 Esta Sala verificó la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda: I) Se citó para notificación personal, citación que fue entregada y recibida en la dirección del bien inmueble arrendado, según certificación de la empresa de correos.

Sin embargo, la demandada no compareció. II) En virtud a lo anterior, se efectuó la notificación por aviso, el cual fue efectivamente entregado y recibido en la dirección del bien inmueble arrendado, según certificación de la empresa de correos. SAMAI Juzgado índice 00013, 00014- 00015 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-006-2022-00624-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P. Demandado: Estefanía Trujillo Zanabria _________________________________________________________________________ 13 cánones de arrendamiento y la restitución del bien inmueble a Empresas Públicas de Armenia.

Por lo anterior, se: i) Declarará el incumplimiento contractual por parte de la señora Estefanía Trujillo Zanabria al Contrato de Arrendamiento No. 003 de 2020 celebrado con Empresas Públicas de Armenia ESP. ii) Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la señora Estefanía Trujillo Zanabria que restituya de manera inmediata a Empresas Públicas de Armenia el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-33341 ubicado en la Carrera 19 con calles 7 y 8 de Armenia Quindío. iii) Se condenará a la señora Estefanía Trujillo Zanabria a pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a: PERIODO ADEUDADO VALOR Saldo a 1 de octubre de 2021: $1.739.757 1 de noviembre de 2021 a 10 de junio de 2022 (Valor de canon $966.477) $7.731.816 (8 meses) VALOR TOTAL DE LA DEUDA $9.471.573 Dicha suma deberá ajustarse con base el índice de precios al consumidor, tal como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente formula: Vp = Vh x índice final (febrero 2025 fecha de esta sentencia) índice inicial (junio 2022 fecha de terminación del contrato) Vp: $ 9.471573 x 146.24 119,31 VP: $ 11.609.444 Así las cosas, se condenará a la señora Estefanía Trujillo Zanabria a que pague a Empresas Públicas de Armenia la suma de $11.609.444, correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados con la respectiva actualización con fundamento en el índice de precios al consumidor.

Ahora bien, se negarán las pretensiones relacionadas con las sumas correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2022, pues como quedó establecido el contrato de arrendamiento terminó el 10 de junio de 2022, escapando del ámbito del medio de control de controversias contractuales pretensiones que no se derivan del contrato de arrendamiento.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-006-2022-00624-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P. Demandado: Estefanía Trujillo Zanabria _________________________________________________________________________ 14 Sobre las costas en los procesos adelantados en la jurisdicción contencioso administrativo.

En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva14 a objetiva valorativa, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado1; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar29 30, en el caso concreto no se condenará en costas a la parte demandada pues no se acreditó por la parte contraria su causación. Es importante recordar que la imposición de costas requiere el cumplimiento del principio de acreditación efectiva, que exige la presentación de pruebas claras y fehacientes que respalden la solicitud.

En ausencia de tales evidencias, cualquier condena sería contraria a las garantías procesales y al debido proceso. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Declarar que la señora Estefanía Trujillo Zanabria incumplió el Contrato de Arrendamiento No. 003 de 2020 celebrado con Empresas Públicas de Armenia ESP, por no restituir el bien inmueble al vencimiento del plazo contractual y por no cancelar la totalidad de los cánones de arrendamiento. Tercero: Se ordena a la señora Estefanía Trujillo Zanabria identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.945.388 que restituya de manera inmediata a Empresas Públicas de Armenia el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-33341 ubicado en la Carrera 19 con calles 7 y 8 de Armenia, Quindío. Cuarto: Se condena a la señora Estefanía Trujillo Zanabria identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.945.388 a que pague a Empresas Públicas de Armenia la suma de $11.609.444, correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados con la respectiva actualización con fundamento en el índice de precios al consumidor. 29 Ver auto del Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B de 13 de noviembre de 2020, M.P. Cesar Palomino Cortés Rad. 630012333-000-2018-0051-01.

Rad Interno 1929-2019 30 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-006-2022-00624-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P. Demandado: Estefanía Trujillo Zanabria _________________________________________________________________________ 15 Quinto: Sin costas según lo indicado en la parte motiva Sexto: En firme esta decisión, cancélese su radicación, envíese al despacho de origen para su cumplimiento, previa anotación en el sistema informático SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 08 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente31. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 31 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.