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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2019-00405-01.

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01.

Demandante: María Edilma Saraza Angulo. Demandado: E.S.E Red Salud Armenia. 005-2025-73 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada E.S.E Red Salud Armenia1 contra la sentencia proferida el 05 de agosto de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

La demanda.3 La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Red Salud Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. - Que se declare la nulidad del Oficio 102-23 N°01848 del 12 de abril de 2019, en relación con la petición realizada el 2 del mismo mes y año, por medio de la cual el gerente de la E.S.E Red Salud Armenia, denegó la solicitud de reconocimiento y pago de las sumas dinerarias en razón de unos conceptos laborales prestados en la entidad. -Que se declare que entre la E.S.E Red Salud Armenia y la señora María Edilma Saraza Angulo, existió una relación laboral desde el 18 de febrero de 2014 hasta 1 SAMAI.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00032. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 SAMAI. Gestión en otras Corporaciones. índice 00028. Sentencia Primera Instancia 3 SAMAI. TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. EXPEDIENTE. Demanda y anexos.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 2 el 30 de noviembre de 2015, fecha en que se terminó el contrato de manera unilateral por la entidad o hasta la fecha posterior en que se logre demostrar en el proceso. -Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la entidad restablezca sus derechos, ordenando el pago de aportes al sistema integral de seguridad social durante todo el periodo laborado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, así como que disponga la indemnización por terminación del contrato sin justa causa imputable al patrono y el pago de las prestaciones como prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y sanción por el no pago de las cesantías. -Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas e indexadas desde que debió realizarse el reconocimiento hasta la fecha del respectivo pago. -Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. -Que se condene en costas a la E.S.E. Red Salud Armenia, conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, y lo dispuesto en el artículo 392 del C.P.C, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Indica que ingresó a laborar a la entidad E.S.E Redsalud Armenia, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 18 de febrero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015, fecha en la cual se terminó el contrato unilateralmente por la E.S.E Redsalud Armenia.

Señala que, laboró con la entidad a través de contratación directa sin solución de continuidad, lo cual ocurrió sólo por cortos periodos en algunos de los meses para efectos de legalización de los correspondientes contratos, periodos en los que laboró la mayoría de las veces sin contrato de trabajo. Precisa que las labores para las cuales se contrató se enmarcan dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria pues de manera evidente, aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo descritos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Menciona que la prestación del servicio se hizo bajo subordinación, completa dependencia, prestación personal y remuneración mensual, de manera permanente durante el periodo que duró la relación laboral. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 3 Sostuvo que fue vinculada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, los cuales fueron desnaturalizados, en tanto que las funciones únicamente las podía desempeñar en el horario regulado por la entidad sin tener autonomía, estando subordinada a las directrices de sus jefes inmediatos.

Añade que durante el tiempo que estuvo vinculada a la E.S.E Red Salud Armenia, no recibió durante la relación laboral ningún tipo de prestación social, correspondiéndole cancelar mensualmente de manera independiente, las sumas de dinero por concepto de cotización al sistema de seguridad social. Expresa que siempre desempeñó las funciones bajo estrictas instrucciones, sin existir autonomía, sino total subordinación y dependencia de la entidad y que la realidad contractual durante el largo periodo desarrollado, significa que cumplió funciones como si se tratara de un funcionario de hecho, por lo que, deben ser reconocidas sus prestaciones sociales en igualdad de condiciones a las de un servidor público de la entidad.

Refiere que el último salario fue de un millón doscientos noventa y seis mil setecientos cuarenta y cinco pesos ($1.296. 745.oo). Narra que el 2 de abril de 2019, presentó reclamación ante la entidad con pretensiones iguales a las presentadas en la demanda, sin embargo, en fecha 12 de abril de dicho año, la E.S.E Redsalud Armenia a través de su gerente dio respuesta a la solicitud, manifestando que no se accedía a lo peticionado.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración. - Art. 22 y 53 Constitución Política. - Art. 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. - Art. 3 y 5 del decreto 1950 de 1973. - Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes. - Regulaciones de la OIT. Trajo a colación apartes jurisprudenciales emanados del Consejo de Estado, para referir que si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y una remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Añade que, el principio de la primacía de la realidad sobre las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene plan operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral, de tal manera que configurada Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 4 la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valor a la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esa primacía debe imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Precisa como elemento característico en su vinculación, que siempre fue para ejecutar el mismo objeto contractual, cambiando durante el periodo que estuvo vinculada solo la entidad contratante. Contestación de la demanda. -E.S.E Red Salud Armenia.4 Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, al indicar que la demandante pretende obtener el reconocimiento de una relación laboral que nunca existió, pues las misma se desenvolvió como una autentica contratista autónoma, nunca fue subordinada, en manera alguna los servicios prestados a favor de la entidad se realizaron con imposición de un horario, aunado al hecho de que la hoy actora, jamás se comportó como una trabajadora subordinada.

Refiere que la demandante prestó sus servicios en pleno cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias, aquella no fue objeto de subordinación, jamás fue disciplinada, ni fue objeto de llamados de atención y aquella se desenvolvía en sus labores con liberalidad.

Advierte que las necesidades de prestación del servicio público de salud, obligaron a la ESE hoy demandada a optar modalidades de contratación pública desarrolladas tales como el contrato de prestación de servicios profesionales u órdenes de prestación de servicios. Afirma que para la fecha de la reclamación directa, vía derecho de petición a la entidad demandada, la fecha de radicación de la convocatoria conciliación ante la Procuraduría delegada para asuntos contenciosos administrativos de esta ciudad y para la fecha de radicación de la demanda, ya habían trascurrido más de tres (3) años desde terminada la última relación contractual (30/11/2015) lo que implica que la totalidad de los supuestos derechos pretendidos se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción. Propuso como excepciones las siguientes: 4 SAMAI.

TAQ. índice 00003. -Link One Drive Expediente Tribunal.3.MEMORIALES.20210413ContestacionRedSaludArmenia.pdf. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 5 -Inexistencia de una verdadera relación laboral entre la Red Salud Armenia E.S.E. y la demandante: Señala que dadas las condiciones que rodearon la prestación de servicios contratada con la demandante y al contrastarlo con los recientes pronunciamientos dados sobre la materia por el Consejo de Estado, las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar. -Buena fe: Refiere que siempre actuó en pleno cumplimiento de los postulados de la buena fe entendida esta como el obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta.

De manera tal que, dadas las marcadas necesidades para la prestación del vital servicio de salud, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los esquemas de contratación establecidos en la ley para las Empresas Sociales del Estado, con la finalidad de suplir por esta vía, celebración de contratos de prestación de servicios y suministro de personal, la carencia de personal suficiente para cumplir cabalmente con el servicio encomendado. -Prescripción: De conformidad con lo establecido en el art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en caso tal de que los demás medios de defensa sean despachados en forma desfavorable por el Despacho, propone subsidiariamente la excepción de prescripción, conforme a las normas antes citadas y respecto de cualquier obligación que hipotéticamente pudiese comprometer a la entidad con la demandante.

Sentencia apelada 5 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 05 de agosto de 2024, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como tesis de su decisión señaló que, accedería a las pretensiones de la demanda, puntualmente frente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, al encontrar acreditada la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante y la ESE Red Salud Armenia durante los periodos comprendidos entre el 18 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2015, salvo sus interrupciones.

No obstante lo anterior, precisó que en lo que atañe al restablecimiento del derecho, no es procedente disponer su reconocimiento, toda vez que, la oportunidad para reclamar sobre tales emolumentos feneció, en tanto excedió el término de tres (3) años, con que contaba la actora para exigir el pago de las prestaciones, lo cual ocurrió tiempo después de la finalización de cada uno de los contratos de prestación, frente a la fecha de radicación de la reclamación en fecha 02 de abril de 2019.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de los 5 SAMAI. Gestión en otras Corporaciones. índice 00028. Sentencia Primera Instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 6 aportes al sistema de seguridad social integral ordenó realizarlos por todo el tiempo, ante la imprescriptibilidad que se predica de tales conceptos.

Hizo referencia al contrato de prestación de servicios y al contrato laboral, para indicar que conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento o labores específicas de las cuales no se puede hacer cargo el personal de planta.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para indicar que el contrato de prestación de servicios es un tipo excepcional de vinculación a entidades territoriales cuando estas no cuentan con el personal de planta para cumplir con fines esenciales de la administración, es decir, en todos aquellos casos donde se sale del ejercicio ordinario de las labores Constitucionales y Legales asignadas a la entidad pública.

Afirma que el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra la característica propia del contrato laboral, cuál es la subordinación y/o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Refiere que la relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos esenciales a saber, la subordinación y/o dependencia por parte del trabajador frente al empleador, la prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación al servicio prestado. A su vez, precisa que el contrato de prestación de servicios concede a quien lo suscribe, la facultad de desempeñar las actividades contratadas, atendiendo a los principios de discrecionalidad en su desarrollo y que la vinculación bajo esa modalidad tiene un carácter temporal y no continuo o indefinido, pues si la necesidad lo aconseja, es deber de la entidad pública, efectuar las apropiaciones necesarias para incluir el empleo en la respectiva planta de personal.

Determina que los tres elementos constitutivos de la relación laboral son la realización de manera personal de las labores para las cuales fue contratado, la continuada subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador, que confiere a éste último el derecho de exigir el acatamiento de órdenes y el cumplimiento de reglamentos, que deben ser observados durante todo el tiempo de duración del contrato y la remuneración económica como compensación por la labor desarrollada; en consecuencia, y al tenor de la providencia transcrita, señaló que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrarse la existencia de éstos tres elementos, facultando al contratista para exigir el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, en atención al Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 7 principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Precisó que en los casos en los cuales se demuestra la existencia de una relación laboral derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades estatales, no hay lugar a que la persona que logre probar dicha relación sea puesta en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña una actividad similar como servidor público.

Si bien es cierto, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política es posible el reconocimiento de las prestaciones sociales al contratista, también lo es que no es viable conferir el estatus de empleado público como consecuencia de tal situación. Refiere que el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2 N°5 de 25 de agosto de 2016, decantó los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades: i) La existencia de una actividad o servicio prestado en forma personal. 2.

El reconocimiento de una remuneración como contraprestación (salario). 3. La subordinación o dependencia, 4. La permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad. 5. La equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta. Así las cosas, en cuanto a los elementos esenciales del contrato de trabajo precisó que la demandante prestaba sus servicios de forma presencial en las instalaciones propias de la E.S.E Redsalud Armenia, en sus distintas dependencias donde se requería el servicio de Auxiliar de Enfermería, por lo cual el primer requisito exigido para estimar la configuración de una verdadera relación laboral se encuentra probado.

De igual forma, en cuanto a la subordinación indicó que dicho elemento se encontraba probado, toda vez que la parte actora debía acatar las observaciones y sugerencias realizadas por el médico tratante, la coordinadora de enfermería y el supervisor del contrato, debiendo prestar las actividades apropiadamente uniformada y presentar informes mensuales de las labores y horas realizadas y validadas por enfermera profesional, según cuadro de turnos. Considera que las pruebas documentales guardan consonancia con la declaraciones de las testigos María Lucila Zapata Jaramillo y Martha Lucero Saraza Truque, al referir la primera de ellas que en la prestación del servicio que compartió con la demandante, tenían unos cuadros de turnos y horarios estipulados, y que la Jefe inmediata realizaba tales cuadros y después los revisaba la jefe encargada de toda el área, y que los horarios de la actora eran horarios de 6 a 1 de la tarde, o de 1 de la tarde a 7 de la noche y de 7 de la noche a 6 de la mañana, que era el horario de trasnocho.

Igualmente mencionó que Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 8 siempre trabajaban bajo subordinación, y que sí debían pedir permiso para ausentarse de la entidad.

Refiere que, en cuanto al factor de la permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad, la función ejercida por la actora con la ESE Red Salud Armenia, hace parte y es necesaria para que cumpla con su objeto misional con relación a la prestación del servicios de salud, de lo cual dio cuenta en el proceso a través de los formatos de planeación contractual y estudios previos, según se evidencia del expediente administrativo relacionado con el caso de la señora Edilma Saraza Angulo.

Por otro lado, en cuanto a la equidad o similitud de funciones de otros empleados de la entidad, refiere que el cargo de auxiliar de enfermería sí tiene y corresponde a similitud de funciones a las de servidores vinculados a la ESE Red Salud, por existir en el personal de planta de la entidad dicho cargo de auxiliar de enfermería. Ahora bien, en cuanto a la remuneración, encontró probado dicho elemento, toda vez que se allegaron los certificados del ente demandado respecto de las órdenes de prestación de servicios con la demandante, los periodos y los valores cancelados.

Así las cosas, concluyó que, se encontraban reunidos los elementos esenciales para predicar la existencia de una verdadera relación laboral, conforme a las vinculaciones contractuales que tuvo la demandante con la E.S.E Redsalud Armenia, según lo evidenciado, lo que conlleva a declarar la nulidad del acto administrativo demandado. No obstante, lo anterior, dispuso negar el restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, aclarando que la totalidad del tiempo laborado sí es dable computarlo para efectos del reconocimiento de la seguridad social integral en especial los aportes pensionales, conforme a la sentencia SU-448 de 2016 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, en razón de su imprescriptibilidad.

Recurso de apelación. -E.S.E Red Salud Armenia6. La parte demandada presentó recurso de apelación indicando que se abordó de manera incorrecta el estudio del asunto, toda vez que dio connotación de vínculo laboral a unas actividades que estaba desarrollando la aquí demandante, como consecuencia de un contrato legalmente celebrado a la luz del contenido de principios generales establecidos en la Ley 80 de 1993 para la contratación pública. 6 SAMAI.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00032. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 9 Advierte que la entidad demandada se encontraba facultada por el contenido de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios, por lo tanto, podía desde el punto de vista jurídico, celebrar contratos como los que celebró con la aquí demandante, para que apoyará la entidad, para así lograr evacuar los cometidos que estaban en cabeza de su personal, el cual no era suficiente y requería apoyo, pero, el hecho de servir de apoyo, no implica per sé que el contrato de prestación de servicios mutara a contrato de trabajo.

Indica que los turnos, para la prestación del servicio contratado con la demandante, eran confeccionados en forma conjunta por los coordinadores de cada servicio y conciliados con cada uno de los contratistas, y podían ser objeto de cambios por parte de cada uno de los contratistas, significando que no eran una camisa de fuerza para la prestación del servicio contratado con la actora, lo cual fue afirmado en el interrogatorio de parte por la demandante y confirmado por la testigo María Lucila Zapata Jaramillo tras respuesta a interrogatorio realizado por el Despacho.

Señaló que pasó por alto el Despacho de primera instancia al momento de proferir sentencia, que la Red Salud Armenia E.S.E. nunca dio calzado o vestido de labor a la demandante, lo que da cuenta que nunca le dio trato de trabajadora subordinada a la misma. Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se absuelva a la demandada, o en su defecto, modifique la misma en lo que ha sido desfavorable para aquella.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 24 de septiembre de 20247, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia. Intervención de segunda instancia. Parte demandante y Ministerio Público8.

No se pronunciaron en dicha oportunidad. 7 SAMAI.TAQ. Índice 00005. Auto admite recurso apelación 8 SAMAI. TAQ. Índice 00010. Al despacho Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 10 CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se reitera, que en este evento no ha operado la caducidad del medio de control comoquiera que desde la notificación del Oficio 102-23 N°01848 del 12 de abril de 201910, conocido por la actora en dicha fecha según se consigna en el hecho décimo de la demanda y aceptado como cierto en el mismo numeral de la contestación, es la fecha desde la cual se contabiliza el término de cuatro (4) meses consagrado por el numeral 2 literal d) de la disposición antes citada.

Al respecto, se tiene que la parte actora presentó a solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de agosto de 201911, expidiéndose la constancia el 18 de septiembre de 2019, y al haber sido radicada la demanda el día 23 del mismo mes y año12, se tiene que ésta ocurrió dentro de término oportuno para ello. De otro lado, de acuerdo a la iv) regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas de la caducidad del medio de control del artículo 164, numeral 1), letra e), del CPACA-13.

Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a dilucidar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia a 9 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Archivo digital Samai. índice 00003.

HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. EXPEDIENTE.2019-00405.Folios 279-271 11 Archivo digital Samai. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. EXPEDIENTE.2019-00405. Folios 257-258 12 Archivo digital Samai. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. EXPEDIENTE.2019-00405. Folio 331 13 C.E.2.C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. «…(…) Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial..(…)».

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 11 través de la cual se declaró la configuración de un contrato realidad entre la parte actora y la ESE Redsalud Armenia, o si, por el contrario, no se acreditó el elemento de la subordinación que permita configurar la existencia de una relación laboral.

De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, deberá establecerse sí la relación que sostuvo la demandante con la ESE Redsalud Armenia, operó la prescripción de los derechos prestacionales derivados de ésta. Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, y los concomitantes, abordará la siguiente temática: i) El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. ii) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, iii) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; iv) Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el Estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, v) Caso Concreto.

El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. El Contrato de prestación de servicios en las entidades estatales se encuentra regulado en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (….) 3o.

Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)». La Corte Constitucional, en la sentencia C-154 de 199714, al analizar la exequibilidad del citado artículo, expresó claramente las diferencias entre dicho contrato y el contrato de trabajo, así: 14 Dr. Hernando Herrera Vergara Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 12 «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Resalta la sala).» Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se compruebe la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Ahora bien, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón estableció las características propias del contrato de prestación de servicios, al indicar: «El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 13 - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.

Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.» De manera más reciente, el Consejo de Estado15 reiteró las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, al señalar: «… (…) El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. 15 CE, 2 - SUB N A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 25000234200020130411701, No. Interno: 2813-16. Apelación sentencia. Contrato prestación de servicios Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 14 c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración (sic) como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente».

Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 15 desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.

En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. Por lo tanto, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio.

El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas. Este tema ha sido objeto de debate al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 «Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones» y posteriormente mediante el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la providencia radicada IJ 0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal considerando que la contratación de personal para las entidades públicas a través de contratos de prestación de servicios en sí misma no era contraria a derecho porque la Ley 80 de 1993 lo autoriza, incluso en aquellos casos en que las funciones a desempeñar por el contratista sean similares a las del personal de planta y se requieran cuando el número de empleados sea insuficiente para la adecuada prestación del servicio público, por lo que el análisis para determinar si se está en presencia de una verdadera relación laboral debe partir de establecer si entre contratante y contratista existió una relación de verdadera subordinación o si simplemente fue de coordinación. En los apartes más importantes de esta providencia, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa señaló: «En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 16 la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. 5.

Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe: (….) En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cuál es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. En el caso sub-examine se demostró que la actora se vinculó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas a través de contratos de prestación de servicios (folios 47 a 55 C.2) con el objeto de desarrollar las actividades que se consignaron en las cláusulas primera y segunda.

Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Epx 12541).

Y “dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1..983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1.993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue” (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541) 6.

Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen órdenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 17 Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.

Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones.

Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” (sent C-555/94).

Como lo ha explicado la H. Corte Constitucional son los que se acaban de señalar elementos esenciales o sustanciales sin los cuales no es posible que se dé la situación legal y reglamentaria, ni es factible que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas equivalentes a ellas, porque, como se indicó, no se reúnen las exigencias ad-sustantiam para que se adquiera la condición de empleado público» 16. 16 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 18 Posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado, retomó su postura sobre la materia indicando que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que deben prevalecer los principios constitucionales referidos.

Al respecto es importante traer a colación, la siguiente providencia, que se transcribe in extenso, dada su riqueza conceptual: «2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ”. “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 19 público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios.

La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado17. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200318, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya 17 Ibidem 18 Consejo de Estado – Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P: Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 20 recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia19 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200620, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se 19 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15- 000-1998-01445-01, referencia No. 02990-05.

C.P.: Tarsicio Cáceres Toro 20 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 21 otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación..21”22 De lo transcrito, se concluye que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, posición que es compartida por esta Corporación, toda vez que se está frente a normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 de la Carta Fundamental.

Así las cosas, en aquellos casos que una persona contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, logre demostrar que realmente concurrieron durante su vinculación los tres elementos de la relación laboral, esto es la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, la forma jurídica debe ceder sobre la realidad y por ende deberá ser declarada por el Juez la existencia de la misma, ordenando el pago de las prestaciones causadas y no reconocidas.

Ahora bien, sobre los elementos de subordinación y permanencia en el servicio, cuya existencia debe probarse a efectos de desvirtuar los contratos de prestación de servicios, el órgano de cierre de la jurisdicción señaló que la subordinación: «(…) se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos (…)»23 y que dicha relación no puede confundirse con la coordinación necesaria para la ejecución y 21 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009.

Rad. 3074-05. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez 22 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 01 de julio de 2009. Rad. 47001-23-31-000-2000-00147-01 (1106-08). Actor: José Dolores Orozco Altamar. Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Corpes 23 C.E. 2.

Sub A. C.P: William Hernández Gómez., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-31- 000-2009-00603-01(4575- 14). Actor: Raúl Archila Pérez Demandado: Municipio de Cimitarra – Santander. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 22 desarrollo eficiente del contrato, en virtud de la cual en casos determinados puede hablarse del cumplimiento de un horario, la recepción de instrucciones por parte de los superiores o la presentación de informes sobre sobre los resultados.

Asimismo, frente a la permanencia y la equidad o similitud el Consejo de Estado ha considerado que su existencia se verifica al determinar que la labor es inherente a la entidad y que existe identidad entre el objeto contractual y las funciones de alguno de los cargos de planta. De manera más reciente el Consejo de Estado24 en sentencia de unificación fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: «… (…)101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.25 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, 24 C.E.2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021). Radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.

Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y Otro. Referencia: Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200- 16); C.P. William Hernández Gómez. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 23 ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,26 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto 26 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 24 misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;27 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.28 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.» En tal sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, contrarían el término estrictamente indispensable del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar la subordinación continuada, a través de circunstancias como el lugar de trabajo, horario de la labor, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, prestación personal del servicio y la remuneración. Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño. La Jurisprudencia modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que estas son otorgadas a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público.

En referencia a esto, el Consejo de Estado expuso: «El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues 27 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 28 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 25 evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio”.29 (…).» Así las cosas, actualmente las prestaciones sociales que son reconocidas a las personas que fueron vinculadas mediante contratos de prestación de servicios y que logran demostrar la existencia de una relación laboral, lo son a título de reparación del daño. Así lo sostuvo de manera reciente el Consejo de Estado30 al indicar: «Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia».

Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión. En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) fijó las siguientes reglas: «( ) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los 29 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez 30 CE, 2.SUB "B".

C.P: César Palomino Cortés. Quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31-000- 2011-00400-01(2220-18). Actor: Hugo Alberto Pérez Pertuz. Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio ESE. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 26 trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

(:..) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 27 de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

( )»31 En ese sentido, las reglas jurisprudenciales que fijo el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se deben aplicar cuando se reclaman los derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (artículo 53 constitucional). Ahora bien, resulta relevante traer a colación el nuevo precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2-025-2132, a través de la cual se sentaron las siguientes reglas de unificación en relación con el contrato estatal de prestación de servicios, la relación encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones y aportes al pago de la seguridad social en salud, al señalar: «(…) 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal… (…)». De acuerdo con las reglas de unificación señaladas por la Alta Corporación, el contrato de prestación de servicios debe ser esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia, por lo tanto, se señaló un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda podrá ser flexibilizado de acuerdo a lo que el juez encuentre determinado en el proceso. 31 CE 2.

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23- 33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 Actor: Lucinda María Cordero Causil Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 32 CE, 2, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021).

Radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y Otro. Referencia: Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 28 Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.

Caso concreto. Como quedó señalado en el problema jurídico, debe esta Sala determinar entre otros, si en el caso bajo estudio concurren los elementos constitutivos de una relación laboral y por ende si se logró desnaturalizar la relación contractual celebrada entre la demandante y la ESE Red Salud Armenia, para ello a continuación se hará referencia a las pruebas que reposan en el expediente: - Obran los respectivos contratos de prestación de servicios33 suscritos entre la parte actora y la ESE Red Salud Armenia: CONTRATO OBJETO PERIODO N°271/2014 Prestación de servicios de salud como Técnico Auxiliar de Enfermería de Red Salud Armenia E.S.E Desde el 18/02/2014 hasta el 31/03/201434 N°347/2014 Prestación de servicios de salud como Técnico Auxiliar de Enfermería de Red Salud Armenia E.S.E Desde el 10/04/2014 hasta el 30/04/201435 N°396/2014 Prestación de servicios de salud como Técnico Auxiliar de Enfermería de Red Salud Armenia E.S.E Desde el 01/05/2014 hasta el 31/07/201436 ADICIÓN Prestación de servicios de salud como Técnico Auxiliar de Enfermería de Red Salud Armenia E.S.E Desde el 01/08/2014 hasta el 31/08/201437 N°881/2014 Prestación de servicios de salud como Técnico Auxiliar de Enfermería de Red Salud Armenia E.S.E como parte del desarrollo de los programas institucionales que se ofertan en el Hospital del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados.

Desde el 01/09/2014 hasta el 30/09/201438 N°1093/2014 Prestación de servicios de salud como Técnico Auxiliar de Enfermería de Red Salud Armenia E.S.E como parte del desarrollo de los programas institucionales que se ofertan en el Hospital del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados.

Desde el 01/10/2014 hasta el 31/12/201439 33 SAMAI. TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. EXPEDIENTE.2019-405. Folios 277-316 34 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol. 14-17 35 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal.

MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol. 619-625 36 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol. 521-526 37 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol.528-530 38 SAMAI.TAQ. índice 00003.

HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol.481-485 39 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol.399-403 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 29 N°029/2015 Prestación de servicios de salud como Técnico Auxiliar de Enfermería de Red Salud Armenia E.S.E como parte del desarrollo de los programas institucionales que se ofertan en el Hospital del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados.

Desde el 01/01/2015 hasta el 31/01/201540 INTERRUPCIÓN DE TRES (3) MESES N°542/2015 Prestación de servicios de salud como Técnico Auxiliar de Enfermería de Red Salud Armenia E.S.E como parte del desarrollo de los programas institucionales que se ofertan en el Hospital del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados.

Desde el 01/05/2015 hasta el 31/08/201541 ADICIÓN Prestación de servicios de salud como Técnico Auxiliar de Enfermería de Red Salud Armenia E.S.E como parte del desarrollo de los programas institucionales que se ofertan en el Hospital del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados.

Desde el 01/09/2015 hasta el 30/09/201542 N°794/2015 Prestación de servicios de salud como Técnico Auxiliar de Enfermería de Red Salud Armenia E.S.E como parte del desarrollo de los programas institucionales que se ofertan en el Hospital del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados.

Desde el 01/10/2015 hasta el 31/10/201543 N°1052/2015 Prestación de servicios de salud como Técnico Auxiliar de Enfermería de Red Salud Armenia E.S.E como parte del desarrollo de los programas institucionales que se ofertan en el Hospital del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados.

Desde el 01/11/2015 hasta el 30/11/201544 -Se aportó certificación expedida el 15 de marzo de 201845 por el Gerente de Red Salud Armenia E.S.E, a través de la cual constata que la demandante suscribió las siguientes órdenes de servicios en las vigencias 2014 y 2015, así: 40 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal.

MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol.331-336 41 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol.198-204 42 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol.208-210 43 SAMAI.TAQ. índice 00003.

HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol.120-125 44 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol.74-79 45 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf.

Fol.273-275 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 30 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 31 -Se anexaron los estudios previos de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre la actora y la E.S.E Red Salud desde el 18/02/2014 hasta el 31/03/201446, desde el 10/04/2014 hasta el 30/04/201447, desde el 01/05/2014 hasta el 31/07/201448, desde el 01/08/2014 hasta el 31/08/201449, desde el 01/09/2014 hasta el 30/09/201450, desde el 01/10/2014 hasta el 31/12/201451, desde el 01/01/2015 hasta el 31/01/201552, desde el 01/05/2015 hasta el 31/08/201553, desde el 01/09/2015 hasta el 30/09/201554, desde el 01/10/2015 hasta el 31/10/201555, desde el 01/11/2015 hasta el 30/11/201556, y dentro de los cuales se justifican dentro de las necesidades del servicio, las siguientes: «La empresa Social del Estado Red Salud Armenia, es una entidad pública de categoría especial descentralizada del orden municipal, prestadora de los servicios en salud de baja complejidad, dentro de su portafolio debe conservar el principio de INTEGRALIDAD, debiendo garantizar la CONTINUIDAD en la prestación oportuna, suficiente, segura y efectiva de los servicios a los usuarios pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Teniendo en cuenta que en la planta de personal de la Empres Social del Estado Red Salud Armenia ESE no existen AUXILIARES DE ENFERMERÍA suficientes para garantizar la prestación ininterrumpida en áreas críticas como la atención de urgencias, hospitalización, cirugía, traslado asistencial básico, consulta externa de las catorce sedes que conforman la red prestadora de los servicios en salud, se hace necesario contratar para la realización de actividades inherentes al proceso de enfermería, personal técnico en el grupo de salud con título de AUXILIAR EN ENFERMERÍA para que realice las actividades definidas, 46 SAMAI.

TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. EXPEDIENTE.2019-405. Folios 10-12 47 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol.604-607, 615-617 48 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf.

Fol. 511-513 49SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol. 531-539 50 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol. 471-473 51 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal.

MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol.388-391 52 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol.313-317, 327-329 53 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol.184-188 54 SAMAI.TAQ. índice 00003.

HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol.211-214, 215-2016 55 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol. 118-119 56 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf.

Fol.64-67,107-112 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 32 para así conservar una oferta de servicios con criterios de oportunidad, integralidad, seguridad, continuidad, pertinencia, y accesibilidad…(…)57» -Obran las respectivas actas de inicio de los contratos de prestación servicios N°271/201458, manual de interventoría (certificado para la autorización de pagos al contratista) de dicho contrato59, N°396/201460, N°881/201461, N°1093/201462, N°029/201563, N°542/201564, N°794/201565; así como los registros presupuestales N°560, N°44566N°294167, N°77168N°267769, N°233270. -Se aportaron los cuadros de turnos del mes de mayo (204 horas), junio (198 horas), julio (198 horas), agosto (204 horas), septiembre (198 horas), octubre (204 horas), noviembre (192 horas), diciembre (204 horas) de 201471, respecto de los servicios prestados en el servicio de urgencias de Red Salud Armenia E.S.E, por parte de demandante como auxiliar de enfermería. Asimismo, obran los cuadros de turnos del mes de enero, abril (210 horas)72, mayo (198 horas), junio de 201573, respecto de los servicios prestados en el servicio de urgencias de Red Salud Armenia E.S.E. -Se anexó reporte de novedades por parte de Temporalmente, correspondiente al mes de abril de 201574, respecto de los servicios prestados en el servicio de urgencias de Red Salud Armenia E.S.E, con un total de 204 horas laboradas como auxiliar de enfermería; y de Soluciones Efectivas, correspondiente al mes de enero, febrero, marzo, abril de 201675 -Obra reclamación administrativa adelantada el 02 de abril de 2019 ante Red Salud E.S.E, mediante la cual la parte actora solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y pago de prestaciones sociales durante el 57 Ver ejemplo en SAMAI.TAQ. índice 00003.

HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. EXPEDIENTE.2019-405. Folios 64-67 58 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol.42-43 59 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf.Fol. 46 60 SAMAI.TAQ. índice 00003.

HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf.Fol. 569-573, 579-582, 595-596 61 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol.504-507 62 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf.

Fol. 446-447, 452-454, 463-465 63 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol.373-378 64 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf.Fol. 250-254, 263 65 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal.

MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol.167-168 66 SAMAI. TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. EXPEDIENTE.2019-405. Folios 59 67 SAMAI. TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. EXPEDIENTE.2019-405. Folios 63 68 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf.

Fol.190 69 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol. 395 70 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol.515 71 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. EXPEDIENTE.2019-405.

Folios 63, 93, 97,188, 255 72 SAMAI. TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. EXPEDIENTE.2019-405. Folios 58, 241 73 SAMAI. TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. EXPEDIENTE.2019-405. Folios 49-50, 51 74 SAMAI. TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. EXPEDIENTE.2019-405. Folios 52 75 SAMAI.

TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. EXPEDIENTE.2019-405. Folios 31-42 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 33 periodo comprendido desde el 18 de febrero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 201576. -Esta el oficio 102-23 del 12 de abril de 2019, emitido por Red Salud Armenia y dirigido al apoderado de la parte actora, a través del cual indica que no se logró determinar la existencia de los elementos esenciales que permitan determinar la aplicación del principio de realidad sobre las formas respecto de la señora María Edilma Saraza Angulo 77. -Así como el registro de la designación del supervisor del contrato N°271/2014, a través del cual se tiene que fue designada la señora Giselle Urueña78, a quien le fueron encomendadas algunas de las siguientes funciones: «… (…)5.

Exigir al contratista toda la información que se requiera sobre el contrato a ejecutar. 6.Tener registro permanente sobre el personal asignado para la ejecución del contrato a fin del cumplimiento, en los aportes al Sistema de General de Seguridad Social en Salud y Parafiscales. 7.Llevar y mantener actualizado un archivo de interventoría que comprende la correspondencia alusiva al contrato, toda la información técnica del mismo, los documentos necesarios para control, copia de las actas que se relacionan con el contrato.

(…) 14.Emitir concepto sobre las solicitudes que el contratista presente a Red Salud Armenia E.S.E sobre modificaciones en materia de plazos, precios, suspensión del contrato etc. 15.Informar inmediatamente al contratista sobre la irregularidad que perciba en la ejecución del contrato. 16. Solicitar al contratista el retiro de personal del personal que no considere competente por cualquier razón. (…)» En la audiencia de pruebas celebrada el 27 de abril de 202279, se recepcionó el interrogatorio de parte de la demandante y la prueba testimonial solicitada por la parte actora de las señoras María Lucila Zapata Jaramillo y Martha Lucero Saraza Truque. -Interrogatorio de parte María Edilma Saraza Angulo80: «… (…) PREGUNTADO: Qué estudios ha realizado usted. CONTESTADO: Yo estudié auxiliar de enfermería. PREGUNTADO: En dónde. 76 SAMAI.

TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. EXPEDIENTE. 2019-405.Folios 265-268 77 SAMAI. TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. EXPEDIENTE.2019-405. Folios 269-271 78 SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol.18-19 79SAMAI. TAQ. índice 00003.

HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. AUDIENCIA DE PRUEBA.6300133300620190040500_L630013340006CSJVirtual_01_20220427_080000_V.mp4 80SAMAI. TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. AUDIENCIA DE PRUEBA.6300133300620190040500_L630013340006CSJVirtual_01_20220427_080000_V.mp4. Minuto 7:00-16:36 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 34 CONTESTADO: En la Universidad Cooperativa de Colombia, en Calarcá, Quindío en 1997.

PREGUNTADO: Actualmente a que se dedica: CONTESTADO: En este momento cuidando una persona mayor. PREGUNTADO: Indíquele al despacho desde cuándo y hasta cuando prestó usted sus servicios a favor de Red Salud Armenia. CONTESTADO: Desde el 18 de febrero del 2014 hasta noviembre de 2015. PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho si mientras usted prestó sus servicios fue objeto de algún llamado de atención o sanción. CONTESTADO: Cuando cometíamos alguna falta nos llamaban la atención o nos mandaban memorando.

PREGUNTADO: Quièn le llamaba la atención o le mandaba el memorando que indica. CONTESTADO: La Jefe del Departamento de enfermería de urgencias. PREGUNTADO: Sabe usted o le consta si usted trabajó a través de alguna empresa de servicios temporales, cooperativa u otra entidad, al servicio de Red Salud. CONTESTADO: Nos afiliaron a una empresa, pero teníamos que responderle al Departamento de enfermería y coordinación. PREGUNTADO: Usted recibió algún tipo de pago por compensación por parte de estas empresas a las que usted dice que fue afiliada.

CONTESTADO: Pues nos pagaba Red Salud, el contrato lo hacía Red Salud y trabajábamos con ellos, a nosotros nos pagaban y nosotros teníamos que pagar de nuestro sueldo la seguridad social». -Declaración testimonial María Lucila Zapata Jaramillo81: «… (…) PREGUNTADO: Usted qué estudios ha realizado. CONTESTADO: Yo soy bachiller y técnico auxiliar de enfermería. PREGUNTADO: En dónde estudió el Técnico Auxiliar de Enfermería. CONTESTADO: Francisco de Paula Santander en el año 2002.

PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si usted conoce a la señora María Edilma Saraza y hace cuanto la conoce. CONTESTADO: Claro que sí, yo la conozco desde el 2014 que ingresó a trabajar en Red Salud. PREGUNTADO: Por qué se conocieron en esa época y allá en esa entidad. CONTESTADO: Porque ella llegó a trabajar allá, trabajábamos juntas, al servicio del Hospital del Sur, yo era auxiliar de enfermería allá. PREGUNTADO: Usted se desempeñó como auxiliar de enfermería en ESE Red Salud Armenia, durante cuánto tiempo.

CONTESTADO: 16 años, desde el 2002 hasta el 2018. PREGUNTADO: Y como estuvo usted vinculada. CONTESTADO: Por prestación de servicios. PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si usted tiene demanda en contra de la ESE Red Salud con ocasión a su vinculación. CONTESTADO: Sì. PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si su caso ya fue definido. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: En que juzgado se encuentra.

CONTESTADO: No lo recuerdo. PREGUNTADO: Sabe usted que le correspondía hacer a la señora María Edilma. CONTESTADO: Ella era auxiliar de enfermería, servicio en el cual nos rotaban a gineco, urgencias. PREGUNTADO: Sabe usted en qué jornada cumplía ella esas actividades. CONTESTADO: Teníamos unos cuadros de turnos, con horario estipulado, y los turnos estipulados.

PREGUNTADO: Quién era la persona que realizaba los cuadros de turnos. CONTESTADO: La jefa inmediata que había en el servicio de urgencias, que en esa época era Andrea Loaiza, y Mónica Zapata. PREGUNTADO: Sabe usted cuántas horas cumplía laboralmente la señora María Edilma. CONTESTADO: Eran horarios de 6am a 1 pm, o de 1 pm a 7 pm, o de 7 pm a 6 am, que eran los trasnochos.

PREGUNTADO: Se daban órdenes para desarrollar las funciones de la señora María Edilma. 81SAMAI. TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. AUDIENCIA DE PRUEBA.6300133300620190040500_L630013340006CSJVirtual_01_20220427_080000_V.mp4. Minuto 25:23- 44:22 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 35 CONTESTADO: Claro sí. Trabajábamos bajo subordinación siempre.

PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si ustedes debían de pedir permiso si se ausentaban en el desarrollo de sus actividades. CONTESTADO: Sí claro. PREGUNTADO: Como era el procedimiento para dar las órdenes frente a las funciones que ustedes desarrollaban. CONTESTADO: Ordenes de acuerdo al turno que tuviéramos, a nosotros nos hacían unos cuadros en un libro donde llevaban toda la actividad, entonces cuando llegábamos al trabajo mirábamos què asignación teníamos, una tenía urgencias, la otra tenía gineco, la otra tenía hospitalización, y en frente de la asignación colocaban si les tocaba medicamentos, atención al paciente, en fin, entonces como tal cada una miraba su asignación. PREGUNTADO: Existía en Red Salud un reglamento de trabajo que la señora María Edilma debía cumplir.

CONTESTADO: Sí claro, por ejemplo, no se podían delegar funciones a ninguno, y debíamos estar debidamente uniformadas. PREGUNTADO: A ustedes les hacían algún tipo de memorando por incumplimiento de las funciones. CONTESTADO: Sí, nos llamaban la atención con cartas, las firmábamos. PREGUNTADO: Sabe usted si la señora María Edilma devengaba salario.

CONTESTADO: Sí. A veces se demoraban más del mes para pagarnos. PREGUNTADO: Sabe en qué lugar debía la señora María Edilma desarrollar sus funciones. CONTESTADO: Pues como el Hospital del Sur constaba del servicio de urgencias, hospitalización, en este últimas había personas adultas y pediatría y gineco. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Procede a proponer la tacha de testigo en los términos del artículo 211 del CGP, como quiera que el testigo tiene un proceso por las mismas circunstancias al que aquí se tramita, por lo tanto, considera que dicha circunstancia puede afectar la imparcialidad del testigo, para que sea examinada tal situación con mayor rigurosidad en la valoración del testimonio cuando se dicte la sentencia. PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si lo consta hasta cuándo prestó servicios la demandante al servicio de la ESE Red Salud Armenia.

CONTESTADO: Sí, desde febrero de 2014 hasta noviembre de 2015». (Subrayado de la Sala). -Declaración testimonial Martha Lucero Saraza Truque 82: «… (…) PREGUNTADO: Qué estudios tiene. CONTESTADO: Yo soy auxiliar de enfermería. PREGUNTADO: Dónde y cuándo estudió. CONTESTADO: En Francisco de Paula Santander, en el año 2013. PREGUNTADO: En dónde trabaja actualmente.

CONTESTADO: En Sanidad de la Policía. PREGUNTADO: Hace cuanto trabaja en Sanidad. CONTESTADO: Hace un año. PREGUNTADO: Qué le corresponde hacer en Sanidad. CONTESTADO: En este momento estoy en el área de vacunación covid. PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si usted conoce a la señora María Edilma Saraza Angulo. CONTESTADO: Sí señora, es familiar mío y aparte de eso trabajamos en Red Salud.

PREGUNTADO: Hace cuánto tiempo trabajaron justas en Red Salud. CONTESTADO: Eso fue hace muchos años, 2014 al 2015, algo así. PREGUNTADO: A usted que le correspondía hacer en Red Salud. CONTESTADO: Todas las actividades que ordenaban las jefas, teníamos un cuadro de turnos, en donde cumplíamos un horario, cuando llegábamos al turno teníamos un cuadro con las asignaciones del día, cumplir las órdenes médicas, el horario, entre otras.

PREGUNTADO: Indíquele al Despacho usted como estaba vinculada con la ESE Red Salud. «… (…) PREGUNTADO: Yo duré más tiempo, había unas veces que estábamos a través 82SAMAI. TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. AUDIENCIA DE PRUEBA.6300133300620190040500_L630013340006CSJVirtual_01_20220427_080000_V.mp4. Minuto 1:00 - 1:14 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 36 de cooperativas y otras veces directamente por Red Salud por contrato de prestación de servicios.

PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si usted tiene demanda relacionada con los mismos hechos en contra de la ESE Red Salud. CONTESTADO: Sí señora. PREGUNTADO: Su caso ya se decidió: CONTESTADO: Sí señora. PREGUNTADO: Usted sabe desde cuándo se vinculó la señora María Edilma a Red Salud y que funciones desempeñaba. CONTESTADO: Ella laboró en dicha entidad más o menos entre el año 2014 y 2015, en el servicio de urgencias y hospitalización y debía realizar lo mismo que realizaba yo, cumplir el horario, cuadro de turnos con las asignaciones, ordenes médicas.

PREGUNTADO: Sabe si la señora María Edilma Zapata usaba algún tipo de uniforme. CONTESTADO: Sí señora, el uniforme debía ser todo blanco. «… (…) PREGUNTADO: Existía algún reglamento de trabajo que debía cumplir la señora María Edilma en Red Salud. CONTESTADO: Sì claro, depende de la asignación que hay, todas por lo general rotábamos en el servicio de urgencias, parto y hospitalización. PREGUNTADO: Sabe usted si la señora María Edilma tuvo algún memorando por el cumplimiento de sus actividades.

CONTESTADO: Sí claro, si uno no cumplía con la función o la orden, obviamente había memorandos que iban a la hoja de vida. PREGUNTADO: Sabe usted si la señora María Edilma Podía llegar a delegar las funciones que ella cumplía o subcontratar. CONTESTADO: No. Siempre había que cumplir, solo cuando se hacía el cambio de turno, si había autorización del jefe.

PREGUNTADO: Sabe usted si a ella le realizaban pagos. CONTESTADO: Claro, eran pagos mensuales. PREGUNTADO: Sabe cuál era el lugar donde debía prestar sus servicios la señora María Edilma. CONTESTADO: Sí, la ESE Red Salud de Armenia. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Procede a proponer la tacha de testigo en los términos del artículo 211 del CGP, como quiera que el testigo tiene una relación de familiaridad con la parte demandante, por lo tanto, considera que dicha circunstancia puede afectar la imparcialidad del testigo, para que sea examinada tal situación con mayor rigurosidad en la valoración del testimonio cuando se dicte la sentencia».

(Subrayado y negrillas de la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a determinar si en el presente proceso se acreditaron los tres elementos del contrato de trabajo: i) Prestación personal del servicio: En relación con este primer elemento; se encuentra probado a través de las diferentes órdenes de prestación de servicios celebrados y conforme a la prueba testimonial recepcionada, que la demandante prestó sus servicios en favor de la entidad realizando las siguientes funciones83: «… (…) OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA • Prestar los servicios única y exclusivamente en las dependencias que señale la E.S.E Red Salud Armenia. • Garantizar que los procesos contratados sean prestados dentro del cronograma establecido por la entidad. 83 Ver orden de prestación de servicios N°271/2014.

(SAMAI.TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. MEMORIALES. 20210419ExpedienteAdministrativo.pdf. Fol. 14-17) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 37 • Que los procesos contratados se cumplan según los contenidos de los manuales, guía, de atención y protocolos con criterio de calidad y aplicando la tecnología apropiada. • Presentar al interventor del contrato que designe RED SALUD ARMENIA E.S.E, los requerimientos en los términos establecidos. • Presentar informes de gestión de actividades realizadas, con el análisis respectivo y cumpliendo con los cronogramas establecidos. • Diligenciar de manera completa y con letra legible los registros en las historias clínicas, registros clínicos y demás formatos establecidos. • Cumplir con las normas de bioseguridad y manejo de residuos hospitalarios según protocolos establecidos y demás protocolos y guías de atención. • Cumplir cabalmente con el objeto contractual y los requerimientos técnicos del servicio requerido. • Efectuar los pagos en general al sistema general de seguridad social. • Cumplir cabalmente el servicio contratado con calidad, eficiencia, idoneidad de acuerdo con las especificaciones establecidas en la presente orden de servicios.

CARACTERISTICAS TECNICAS DE LOS SERVICIOS REQUERIDOS POR LA ENTIDAD. • Prestar los servicios en cualquiera de las áreas interdependientes con los servicios de urgencias, hospitalización, cirugía y traslado asistencial básico que se oferta en la sede hospitalaria de la Red Prestadora de Servicios con criterios de calidad, oportunidad humanizada, integral, segura, pertinente y sin preferencia o discriminación alguna. • Poseer acreditación laboral y académica certificada por la autoridad competente. • Hacer uso de los recursos públicos disponibles. • Debe estar capacitado y con experiencia en el sector de salud específicamente en el área del servicio de urgencias, hospitalización y atención del parto, cirugía, central de esterilización y traslado asistencial básico. • Deberá acatar las observaciones y sugerencias realizadas por el médico tratante, coordinadora de enfermería y supervisor del contrato. • Prestar las actividades en el servicio debidamente uniformado (Vestido, y calzado cerrados blancos y uso de elementos de protección personal). • Presentar el informe mensual de las actividades y horas realizadas y validadas por enfermera profesional y según cuadro de turnos. LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.

La contratista para el cumplimiento cabal del objeto contractual podrá realizar sus actividades en el Hospital del Sur, o en cualquiera de los 13 centros de salud que componen la red de servicios. Lo anterior acredita indudablemente que la parte actora fue quien prestó en forma personal los servicios determinados por la ESE Red Salud Armenia, dado que, de acuerdo con las funciones establecidas en cada una de las órdenes de Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 38 prestación de servicios, fue la demandante quien ejecutó la actividad de enfermera auxiliar en instalaciones de dicha entidad. ii) Remuneración del servicio: Frente al segundo elemento, de conformidad con las diferentes órdenes de prestación de servicios celebradas, se tiene que el valor de los honorarios como contraprestación de los servicios prestados por la demandante como técnico auxiliar de enfermería, correspondieron a los siguientes: CONTRATO CONTRAPRESTACIÓN N°271/2014 $ 2.257.060.oo N°347/2014 $1.277.581.oo N°396/2014 $3.832.743.oo ADICIÓN $1.277.581.oo N°881/2014 $1.277.581.oo N°1093/2014 $3.832.743.oo N°029/2015 $1.277.581.oo N°542/2015 $5.186.980.oo ADICIÓN $1.296.745.oo N°794/2015 $1.296.745.oo N°1052/2015 $1.296.745.oo iii) Subordinación continuada: De acuerdo con este tercer elemento, la Sala encuentra acreditado dentro del expediente que la demandante en su calidad de enfermera auxiliar no prestaba sus servicios de manera autónoma e independiente, por el contrario, debía cumplir estrictamente con las órdenes que le eran impartidas por los jefes de turno asignados respecto de cada una de las órdenes de prestación de servicios, los cuales de acuerdo con los registros aportados, fueron la señora Giselle Urueña, Mónica Alexandra Campuzano, Luz Stella Menjuria Ortiz y el señor Bernardo Gutiérrez Montoya.

De igual forma, se tiene que dentro de las obligaciones que debía cumplir la demandante como auxiliar de enfermería, estaba la de realizar los procedimientos según orden médica y/o enfermería descrita, garantizar la prestación de los servicios contratados según el reglamento vigente, portar en forma obligatoria el uniforme reglamentado de color blanco, portar el carné de la institución, entre otras, funciones que se acompasan en todas las órdenes de prestación de servicios, tal y como se muestra a través de la orden de prestación de servicios 1093/2014: «1.

Prestar los servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el servicio de urgencias, Hospitalización, Sala de Partos. Central de Materiales, con parámetros de calidad, oportunidad humanizada, integralidad y sin preferencia o discriminación alguna. (…)7. Realizar los procedimientos de su competencia y que tengan la orden médica y/o enfermería descrita, como son: inyectología, retiro de puntos, inserción y retiro de sonda, curaciones, canalización, aseo del paciente y unidad, toma de signos vitales, realización de enemas, entre otras.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 39 (…)12. Entregar mensualmente al interventor consolidado de actividades realizadas según producción avalados por Enfermera Profesional y/o coordinador en Red Salud Armenia. 13.El contratista deberá efectuar los pagos al Sistema General de Seguridad Social de conformidad con lo estipulado en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, Ley 828 del 2003 y Ley 1562 de 2012. 14.

Porte obligatorio del uniforme: Usar el uniforme reglamentado de color blanco. Cuando se trate de vestido debe tener el largo a la rodilla y usar medias largas. El ancho del vestido, chaqueta y pantalón debe permitir realizar movimientos con soltura y sin impedimentos, el calzado debe ser blanco, cerrado y con suela antideslizante.15.

Uso del carnet de identificación: El carnet de identificación es de uso obligatorio y debe portarse en la parte superior del vestido para que facilite la identificación. 16. Deberá acatar las observaciones y sugerencias realizadas por el médico tratante, enfermera y/o coordinador.17. Presentar informe mensual de las actividades y horas realizadas debidamente validadas por enfermera y/o coordinador del servicio. 18.

No hacer uso durante las actividades asistenciales de equipos de reproducción de musical, equipo de telefonía celular o cualquier otro elemento electrónico de uso personal. 19. La auxiliar de enfermería deberá hacer apego y adherencia a las guías y protocolos de la entidad y/o expedidas por el Ministerio de Salud (…)25. Participación en las actividades académicas administrativas, elaboración de informes… (…)».

(Negrillas de la Sala). A su vez, tal y como lo precisaron las testigos, se observa que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a través de los turnos que le eran asignados por la entidad, en horarios de: 6 a 1 de la tarde, o de 1 de la tarde a 7 de la noche, o de 7 de la noche a 6 de la mañana, que eran los trasnochos, circunstancia que además, fue constatada con algunos cuadros de turnos aportados dentro del proceso, la mayoría de ellos, respecto de los servicios prestados por la actora en el servicio de urgencias de Red Salud Armenia E.S.E, turnos que se reitera, fueron prestados en instalaciones de la entidad, tal y como así se indica en cada una de las órdenes de prestación de servicios suscritas.

Por otra parte, no puede obviarse que, dada la naturaleza de la labor desempeñada por la aquí demandante (Auxiliar de Enfermería), aquella debía hacer uso de los insumos e instrumentos de la ESE Red Salud de Armenia, es decir, se colige que la institución era la que le brindaba los insumos necesarios para la prestación de sus servicios, dentro de los cuales estaban, la inyectología, retiro de puntos, inserción y retiro de sonda, curaciones, canalización, aseo del paciente y unidad, toma de signos vitales, realización de enemas, entre otras actividades que, necesariamente implican el uso de insumos de la institución clínica; además de ello, conforme a la versión rendida por las testigos María Lucila Zapata Jaramillo y Martha Lucero Saraza Truque, se constató que la demandante para ausentarse de su labor debía solicitar la autorización o permiso, por lo tanto, debe precisarse que aunque no existen pruebas documentales, ni testimoniales que demuestren llamados de atención, memorandos, sanciones, investigaciones disciplinarias, que permitan inferir que en efecto, la demandante dependía del superior jerárquico, las condiciones aquí plasmadas llevan sin duda implícito el componente de subordinación, dado que Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 40 demuestran que la actora prestó sus servicios de manera continua, permanente y habitual y no esporádico u ocasional, de tal suerte que no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales.

Ahora bien, no puede desconocerse que la actividad de enfermería evidentemente hace parte del objeto social principal de la ESE demandada, pues la misma tiene como pilar la prestación médica de los servicios de salud, y reviste un carácter de permanencia, no solo frente a la necesidad planteada del servicio de atención de salud, sino también, de manera concreta en relación con las funciones prestadas por la parte actora, las cuales se prolongaron de manera interrumpida por más de 3 meses desde el 18 de febrero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015.

Al respecto resulta pertinente citar pronunciamiento del Consejo de Estado84, en el cual concluye sobre las funciones desarrolladas por una Enfermera, lo siguiente: «no sobra acotar que esta sección en decisiones previas ha reiterado que la labor de enfermería no puede desempeñarse de manera independiente y autónoma, pues quienes la ejercen no pueden, como se evidencia en el presente asunto, definir el lugar o el horario en que prestan sus servicios; ni tampoco suspender su ejecución sin que medie alguna justificación, pues, de hacerse, se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud.

Aunado al hecho que, por regla general, la prestación de este servicio se encuentra regulado por las directrices que al respecto establezca el personal médico a cargo de los cuidados y tratamientos que requieran los pacientes a fin de garantizar de manera íntegra el servicio – derecho fundamental de la salud. De modo que, con todo, sobre la labor de enfermería recae, en principio, un indicio per se de subordinación, dirección y control en su ejecución» (Negrillas de la Sala).

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-366 de 202385 indicó: «56. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante. 57.Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente 2820-2014, magistrado ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Reiterado en sentencia de 16 de junio de 2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado interno 4679-2019 85 M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 41 cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”. 58.

La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio. 59.La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general.

La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular. Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente.

En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado. 60.

En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud.

Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo». (Negrilla de la Sala). Por otro lado, resulta oportuno señalar que conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de prestación de servicios son aquellos que se celebran con entidades estatales con el objeto de realizar actividades relacionadas con su administración y funcionamiento, que no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, cuya duración debe darse por el término estrictamente indispensable, quiere decir lo anterior, que tales contratos no pueden recaer sobre funciones públicas de carácter permanente, pues en caso de que exista necesidad de vincular personal en tales condiciones se debe proceder a la creación de los empleos correspondientes, tal y como así lo señaló la Corte Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 42 Constitucional en sentencia C-154 de 199786 al indicar «(…) La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».

Así las cosas, se precisa que, aunque la demandada afirmó en sus estudios previos tener insuficiencia de personal, no puede obviarse que de acuerdo con las funciones ejecutadas por la demandante no le era dable a la entidad el uso indiscriminado del contrato de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que solo se autoriza este tipo de contratación en aquellos eventos en que se requiera de conocimientos especializados, o cuando dentro de la planta de personal no exista personal para desarrollar el objeto del contrato, ya que si contrario a ello, la función que se realiza es propia del giro de la entidad y se requiere de manera permanente ha debido crearse el empleo, pues lo cierto es que como se ha expuesto a lo largo del presente proveído, la demandante no solo desarrollaba una actividad inherente al objeto de la demandada, sino que además, se encontraba sujeta al cumplimiento de unos turnos lo cual claramente resta la completa autonomía de que deben gozar los contratos de prestación de servicios, máxime si se tiene en cuenta que la actividad realizada al servicio de la institución se extendió por más de 3 meses de forma interrumpida.

En consecuencia, a la presente controversia le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los empleados de planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, aspectos que dan cuenta que la actora estaba sujeta a subordinación y dependencia, por lo tanto, al configurarse todos los elementos de una relación laboral, los argumentos de la parte impugnante no tienen la virtualidad de prosperar, motivo por el cual se impone confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia, por medio de la cual declaró la nulidad del acto administrativo acusado, ante la existencia de la relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Red Salud de Armenia, dentro del periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 201587, con excepción de sus interrupciones.

Finalmente, en lo que atañe al fenómeno jurídico de la prescripción, es claro que, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se 86 M.P. Hernando Herrera Vergara 87 SAMAI. TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. EXPEDIENTE.2019-405. Folios 277-316 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 43 excede de los tres (3) años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual para reclamar los derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

En ese orden de ideas, habida cuenta que la última vinculación de la demandante con la ESE Red Salud de Armenia, data del 30 de noviembre de 2015, la misma contaba con tres (3) años siguientes para efectuar la correspondiente reclamación ante la administración respecto de los derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante, se tiene que la demandante presentó reclamación ante Red Salud E.S.E, solo hasta el 02 de abril de 201988, es decir, excedió los tres (3) años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, lo que lleva a concluir que el pago de sus prestaciones se encuentran prescritas, debiendo resaltarse que, tal y como lo concluyera la A quo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad, circunstancia por la cual se confirmará integralmente la sentencia de instancia. Condena en costas.

En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva89 a objetiva valorativa90, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado91; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada, pues no se acreditó por la parte contraria su causación92. 88 SAMAI.

TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. EXPEDIENTE. 2019-405.Folios 265-268 89 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida 90 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 91 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) 92 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: E.S.E Red Salud Armenia 44 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 05 de agosto de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Segunda: Sin condena en costas en esta instancia. Tercera: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria conforme consta en el Acta N° 08 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente93. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 93 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.