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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-002-2025-00027-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 005-2025-74 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del FOMAG, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia1, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital, y a la seguridad social de los accionantes.

ANTECEDENTES 2 Hechos. Indica la parte actora que la señora Ligia Santos nació el 10 de noviembre de 1939 y en la actualidad cuenta con 85 años de edad, a su vez, el señor Edison Ramírez Santos nació el 3 de noviembre de 1975, y a la fecha cuenta con 48 años de edad y es sujeto en condición de discapacidad dado que padece de ceguera bilateral.

Refieren que, el señor Jaime Rodrigo Ramírez Santos, quien en vida fungía como hermano del señor Edison Ramírez Santos e hijo de la señora Ligia Santos, laboró para la Secretarìa Departamental de Educación del Quindío, en calidad de docente. Aclaran que, en virtud de lo anterior, se le reconoció pensión de invalidez a través de Resolución 0001925 del 31 de agosto de 2017, sin embargo, el señor Jaime Rodrigo Ramírez Santos falleció el pasado 08 de diciembre de 2022.

Precisan que de conformidad con lo anterior, decidieron iniciar proceso de 1 SAMAI. Juzgado. Índice 00007. Sentencia tutela primera instancia 2 SAMAI. Juzgado. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 2 sustitución pensional ante la Secretaría de Educación Departamental, teniendo en cuenta que cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de esta prestación, lo anterior, por cuanto la señora Ligia Santos por ser una persona de la tercera edad, dependía económicamente de lo que le brindaba su hijo Jaime Rodrigo Ramírez, sumado a la discapacidad del señor Edison Ramírez Santos, quien también dependía económicamente de lo que le podía brindar su hermano. Resaltan que iniciaron el proceso administrativo, el cual constaba principalmente de la interacción con la página Humano en Línea, en donde se debía de seguir un paso a paso, con el fin de realizar el cargue de una documentación requerida que los llevaba a comprobar la situación antes mencionada.

Mencionan que el 21 de septiembre de 2023 se realizó el diligenciamiento de la información requerida y el cargue de los documentos en donde se podían evidenciar aspectos requeridos para esta prestación, como la dependencia económica, estado de discapacidad y la acreditación del vínculo de consanguinidad. Señalan que, en respuesta a esta solicitud, el pasado 28 de noviembre de 2023 la entidad devolvió la documentación por inconsistencias, específicamente en el cargue de documentos del requisito de certificado de invalidez de hermano, toda vez que se indicaba como observación que el dictamen aportado para el proceso no cumplía con los requisitos, puesto que el dictamen era del año 2017 y expedido por una aseguradora distinta a la entidad prestadora de salud del magisterio.

En virtud de lo anterior, el señor Edison Ramírez Santos refiere que realizó el trámite de calificación ante Cosmitet, y posteriormente el 13 de julio de 2024 al contar con todos los requerimientos completos y haber subsanado la observación realizada en la plataforma de la Secretarìa de Educación, se reactivó el proceso de sustitución quedando este en validación de documentos.

Añade que el 08 de noviembre de 2024 y posterior a realizar algunas actuaciones judiciales, hubo una nueva actualización y paso a una nueva etapa indicándoles que el proceso se encontraba en liquidación y aprobada por el FOMAG. Indica que, una vez ingresó a la plataforma pudo observar el contenido de la Resolución 08443, la cual dispuso lo siguiente: «ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar al (los) beneficiario(s) a continuación, una sustitución pensiones por valor mensual de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($3.486.900), efectiva a partir del 09 de diciembre de 2022 por el fallecimiento del (la) docente JAIME RODRIGO RAMIREZ SANTOS (Q.E.P.D) identificado (a) en vida con la CC No. 18.388.883, quien laborò como docente con vinculación NACIONAL y fuente de recursos COFINANCIADO, en las siguientes proporciones Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 3 (….)» Señala que finalmente, el proceso registro la última actuación el pasado 10 de diciembre de 2024 informando la inclusión en nómina, por lo que, según las indicaciones dadas por la Secretarìa de Educación, llevó junto con su madre la señora Ligia Santos la resolución al banco BBVA para apertura de sus cuentas como pensionados.

Menciona que las cuentas se aperturaron el 3 de enero de 2025 con ocasión a que serían incluidos en nómina de enero de 2025, razón por la cual tenían que abrir las cuentas antes del 20 de enero, para que el banco se encargara de pasar la novedad a la Fiduprevisora quien debía de pagar al finalizar el mes de enero. Informa que, el 03 de enero de 2025 se acercaron al banco para revisar si ya contaban con la consignación de su mesada pensional, sin embargo, el intento fue desfavorable, puesto que allí se les indicó que no había ningún valor consignado en sus cuentas.

Afirman que se configura una vulneración a sus derechos fundamentales, puesto que esto ha generado que a lo largo del tiempo, su situación económica se vea considerablemente afectada; teniendo en cuenta que la señora Ligia Santos es una persona de la tercera edad que tiene complicaciones continuas de salud y que requiere de cuidados permanentes, actuaciones que tienen un costo y cada vez se ven más limitados al no contar con los recursos suficientes; y el señor Edison Ramírez Santos, indica que su discapacidad no le permite encontrar un puesto de trabajo que le garantice una estabilidad, lo que logra hacer por su propia cuenta es muy limitado para sus gastos diarios, afectándose con ello su mínimo vital.

Conforme lo expuesto, consideran que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, seguridad social integral, debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y protección de las personas en condición de discapacidad. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social integral, debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y protección de las personas en condición de discapacidad, los cuales vienen siendo vulnerados por parte de la Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Departamental del Quindío. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 4 En consecuencia, solicita ordenar a la accionada proceda a la inclusión en nómina de la señora Ligia Santos y el señor Edison Ramírez Santos, y por ende se pague todo lo reconocido a través de la Resolución 08443 de la Secretaria de Educación Departamental del Quindío. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN - Fiduprevisora S.A. 3.

La entidad allegó contestación precisando que es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos. Advierte que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarías de educación. Refiere que a dicha entidad le corresponde velar porque los recursos del Fondo del Magisterio se administren correctamente, lo que implica que cualquier erogación debe estar correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la Constitución y la Ley y si los mismos adolecen de algún requisito de fondo o de forma, debe devolverlo al funcionario competente para que se hagan las correcciones del caso.

La entidad fiduciaria en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario.

Asimismo, reitera que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las Secretarías de Educación. Indica que la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando el accionante cuente con un mecanismo de defensa judicial ante jueces de instancias ordinarias para la protección de sus derechos derivados del pago o reconocimiento de acreencias laborales o prestaciones, pero como quiera que existen circunstancias en las cuales se ven afectados derechos fundamentales como el mínimo vital o la vida en condiciones dignas, se puede utilizar este mecanismo constitucional para salvaguardar dichos derechos, o en determinados casos, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y si bien la acción la acción de tutela es un mecanismo menos riguroso en comparación con otros mecanismos judiciales, no se exime el actor de demostrar por lo menos con instrumentos fácticos siquiera sumarios, los hechos manifestados en libelo tutelar.

Sustenta que aun cuando se aleguen circunstancias ya sea tácticas o jurídicas, que puedan conculcar o amenazar derechos fundamentales como el mínimo 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 5 vital o la vida en condiciones dignas (dignidad humana), estos, ligados uno del otro, el actor tiene el deber de demostrar, por lo menos con pruebas siquiera sumarias, que efectivamente los hechos que pone en conocimiento del Juez Constitucional le están causando una afectación a tales derechos, que pretende le sean protegidos a través de la acción de tutela, pues es esto lo que comprueba la inminencia de un perjuicio irremediable, que justifica la procedencia del mecanismo constitucional para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Señala que, la acción de tutela no se configura como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se pretende substituir los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

Finalmente solicita se desvincule a la Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la presente acción constitucional. -Secretarìa de Educación Departamental4. La entidad allegó escrito de contestación refiriendo que en atención al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Ligia Santos y su hijo Édison Ramírez Santos, esta Secretarìa de Educación Departamental, adelantó todos los trámites administrativos para la obtención de tal reconocimiento, por lo tanto, expidió la Resolución No. 08443 del 12 de noviembre del 2024.

Precisa que, conforme a la trazabilidad del proceso de la prestación solicitada por humano en línea, y aportada con el escrito de la tutela, se evidenció que el Acto Administrativo fue validado y notificado con fecha 05/12/2024; y proceso finalizado para inclusión a nómina por parte de la Fiduprevisora, entidad responsable de manejar los recursos del personal docente, el 10/12/2024.

Para el caso en mención indicó que la Fiduciaria La Previsora S.A, entidad que es la única competente para reconocer las actuaciones administrativas de disposición, aprobación, reconocimiento y pago de las solicitudes elevadas por el personal docente adscrito a dicho fondo prestacional; razón por la cual, las Secretarías de Educación Departamentales, a pesar de intervenir dentro del trámite, carecen de la facultad de reconocer prestaciones y ordenar su pago, estándoles vedada expresamente dicha facultad (Subsección 2 del Decreto 1272 de 2018); todo lo contrario, el hecho de atribuirse esta Secretaría la función de reconocer y pagar estas prestaciones, le genera la imposición a su cargo de las respectivas sanciones (parágrafo 2 del artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015). 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 6 Solicita se sirva declarar improcedente el presente trámite en contra de la Secretaría de Educación Departamental, teniendo en cuenta que no existe amenaza o vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, originado con ocasión de acción u omisión de esta entidad pública; por el contrario, tal como se indicó, se realizaron los trámites administrativos correspondientes, siendo competencia de la Fiduprevisora la inclusión en nómina y el respectivo pago.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5. Mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió amparar los derechos fundamentales del minino vital y seguridad social de los actores. Hizo referencia al pago de las mesadas pensionales proveniente del reconocimiento de la sustitución pensional de acuerdo a los actos administrativos expedidos por autoridad competente, lo anterior para señalar que la acción de tutela no puede servir de fundamento para resolver exigencias de índole laboral, como quiera que esa pretensión debe ventilarse por la respectiva acción jurisdiccional ante los jueces de la especialidad.

No obstante, en condiciones excepcionalísimas, está habilitado el juez constitucional para estudiar el caso concreto, cuando se acredita la evidente trasgresión al mínimo vital del interesado, es decir, si la acreencia que se reclama constituye la única fuente de ingresos para cubrir las necesidades básicas. Trae a colación sentencia de la Corte Constitucional, al señalar que la ha establecido que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración al mínimo vital, se resumen en que: (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existencia ingreso adicional sea insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que, (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.

De este modo se señaló que deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requisitos a fin de declarar la procedencia del amparo, teniendo en cuenta que la protección al mínimo vital se refuerza si los titulares que reclaman la prestación son adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia. Aclara que si bien no existe prueba siquiera sumaria de la afectación que sufren los actores a partir de la omisión en que están incurriendo las entidades demandadas al no incluir en nómina a los sustitutos pensionales y por ende no estar recibiendo la mesada que por derecho les corresponde, también lo es que se tratan de personas de especial protección del Estado, al tratarse de una persona de avanzada edad y la otra de una persona con una discapacidad visual (bilateral), que les impide desarrollar actividades paralelas para la consecución de su mínimo vital.

Añade que si bien es cierto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para conseguir el pago de las mesadas pensionales, también lo es que resulta 5 SAMAI. Juzgado. Índice 00007. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 7 procedente cuando se encuentran en juego no solo otros derechos fundamentales, sino además cuando los sujetos pasivos de dicha prestación son personas de especial protección del Estado, bien por su avanzada edad o bien por alguna discapacidad física o mental que los imposibilita para obtener su mínimo vital del desarrollo de otras actividades.

En este orden de ideas, precisó que es la Fiduprevisora S.A. la encargada de realizar el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, por consiguiente, ordenó a la misma se sirva incluir en nómina a los señores Ligia Santos y Edison Ramírez Santos, con inclusión del retroactivo que por ley les corresponde. Afirma que se cumplen los dos requisitos, en atención a que el derecho pensional ya fue reconocido mediante el acto administrativo aportado a este trámite, además de tratarse de dos sujetos de especial protección del Estado, quienes no pueden valerse por sí mismos, en atención a su avanzada edad, uno, y el otro dada la incapacidad visual que lo acompaña; en consecuencia, ordenó el pago del retroactivo pensional en el primer pago que se les realice a los accionados una vez se surta la inclusión en nómina dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. Impugnación. - Fiduprevisora S.A. 6.

La entidad allegó escrito de impugnación señalando que, si bien la accionante requiere el reconocimiento y pago de sustitución pensional, consultado el aplicativo con datos del causante Jaime Rodrigo Ramírez Santos, se tiene que, una vez estudiada la prestación, fue aprobada por FOMAG, no obstante, tal como se puede observar la prestación está en proceso de inclusión en nómina y es la Secretarìa quien deberá remitir la orden de pago para continuar con el trámite: Sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el pago de prestaciones económicas y por lo tanto se torna improcedente la orden del despacho y mucho menos ordenar el retroactivo pensional.

Señala que la Secretaría de Educación en donde se encuentra vinculado el docente debe expedir acto administrativo para el pago de la prestación, toda vez que en este caso no ocurrió de esa manera por las razones anteriormente 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 8 mencionadas, se remite a la Secretaría de Educación, para que se subsane y/o se expida administrativo.

En consecuencia, solicita declarar improcedente la acción de tutela respecto de Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reiterando, además que no tiene competencia para expedir actos administrativos. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.

No emitió pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si se deben tutelar los derechos fundamentales al minino vital y seguridad social, ordenando a la accionada incluir en la nómina de pensionados del FOMAG a los accionantes efectuando el pago del retroactivo pensional con el pago de la primera mesada pensional; o por el contrario, como lo indica la entidad, la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad por existir otro mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones. ii) Afectación al mínimo vital por falta de inclusión en nómina de pensionados. iv) Caso concreto. Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 al señalar las causales de improcedencia de la tutela, indicó que la tutela no procedería cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Ahora bien, tratándose de asuntos relativos a obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional se tiene que, en principio, la Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 9 acción de tutela es improcedente por tratarse de un asunto que esta dado a la ejecución de unos parámetros definidos previamente en la ley, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia ha admitido la procedencia de dicho mecanismo, bajo el cumplimiento de unos parámetros.

Sobre este punto, mediante sentencia T- 251 de 20217 señaló lo siguiente: «2.9. En relación con las controversias pensionales, la acción de tutela en principio es improcedente, pues para la defensa de los derechos relacionados con la seguridad social los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción ordinaria laboral.

No obstante, esta Corporación ha admitido que «la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados 2.10.

En ese orden de ideas, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional por vía de tutela, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que debe verificar el juez constitucional, a saber: «a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

(…) 2.24. Finalmente, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional, cabe precisar que esta Corporación ha concedido el amparo definitivo si se verifican los siguientes supuestos: (i) la persona que solicita el amparo constitucional es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos o eficaces en el caso concreto y (iii) existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada.» (Negrilla fuera del texto).

En tal sentido, se precisa que por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de un derecho pensional, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia Constitucional ha admitido su procedencia cuando i) Se trate de sujetos de especial protección constitucional. ii) La falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. iii) El accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, y iv) Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Asimismo, se tiene que el reconocimiento prestacional procede de manera definitiva si existe certeza probatoria acerca 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 10 del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada.

Afectación al mínimo vital por falta de inclusión en nómina de pensionados. En relación con la vulneración y/o afectación al derecho fundamental al mínimo vital ante la falta de inclusión de nómina de un pensionado, la Corte Constitucional en la sentencia T-426 de 20188, hizo referencia a lo siguiente: «14. El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser garantizado por el Estado y que se prestará bajo su coordinación, dirección y control, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los estrictos términos que establezca la ley.

Con fundamento en el mandato superior, el máximo Tribunal de lo constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad social supone de una lado la facultad para los asociados de obtener protección ante las contingencias derivadas de la enfermedad, la vejez, la maternidad o la muerte de un familiar y, del otro, la responsabilidad para el Estado y las entidades que participan en el sistema de seguridad social de prestar el servicio en cumplimiento de los criterios de continuidad, eficiencia y permanencia.9 15.

Concretamente, del derecho a la seguridad social a su vez se deriva el derecho a obtener una pensión de vejez, el cual garantiza una remuneración al trabajador desvinculado de la vida laboral en razón a su avanzada edad. Al respecto, en la sentencia T-686 de 2012 se indicó: “el derecho a la pensión de vejez, desde muy temprana jurisprudencia la Corte lo definió como ‘un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-, [es decir, que] el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador’10.

De la misma manera, la Corte Constitucional ha indicado que se trata de un derecho que busca garantizar una remuneración vital 11 al trabajador que ha sido desvinculado de la vida laboral porque ha alcanzado la edad o por razones diferentes (…)”. De tal manera, la Corte ha reconocido que la pensión de vejez se encuentra ligada con el mínimo vital, ya que garantiza al asalariado la prerrogativa de retirarse del trabajo sin que ello implique una pérdida de los ingresos regulares destinados a suplir sus necesidades básicas.12 Derivado de lo anterior, el derecho al mínimo vital es aquel de que “gozan todas las personas a vivir en unas condiciones que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades más urgentes”, 13 como son alimentación, vivienda, vestuario, acceso a los servicios públicos domiciliarios, educación y atención en salud, entre otros.14 16.

Siendo así, el derecho a acceder a una pensión de vejez no se encuentra limitado a su reconocimiento formal (expedición de la resolución), sino que 8 M.P. José Fernando Reyes Cuartas 9 Sentencia T-686 de 2012. 10 Cfr. Sentencia T-546 de 1992. 11 Ver sentencias T-1141 de 2005 y T-798 de 2006. 12 Sentencias T-518 de 2010 y T686 de 2012. 13 Sentencia T-920 de 2012. 14 Sentencias T-920 de 2009, T-686 de 2012 y T-280 de 2015, entre otras.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 11 requiere su materialización efectiva a través de la inclusión en nómina de pensionados.15 17.

En línea con lo expuesto, en la sentencia T-280 de 2015 la Corte refirió que el acto que reconoce la pensión de vejez genera obligaciones claras, expresas y exigibles, así como que es un deber de la entidad pública agotar el trámite necesario para que el derecho adquirido pueda concretarse, de lo contrario, el reconocimiento sería ilusorio: “[E]l acceso a una pensión de vejez, que procura garantizar el mínimo vital del pensionado, depende de varios pasos que deben seguir las entidades competentes para no perjudicar la calidad de vida del beneficiario.

En un primer momento, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, en un segundo momento, la inclusión en la nómina de pensionados, y en un tercer momento la desvinculación del trabajador cuando proceda.”16 En igual sentido, en la sentencia T-686 de 2012 se consideró que: “[a] la persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión, debe garantizársele no sólo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, en razón de que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma”.

Esta tesis ha venido siendo desarrollada por la Corporación desde temprana jurisprudencia; por ejemplo, en la sentencia C-1037 de 2003 la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que disponía como causal de terminación de la relación laboral el cumplimiento por parte del trabajador de los requisitos para obtener su pensión de vejez; 17 en esa oportunidad se determinó que dicha provisión era razonable bajo el entendido de que ningún empleado quedaría desamparado “pues tend[ría] derecho a disfrutar de la pensión como una contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral, y será un medio para gozar de un descanso en condiciones dignas”.

No obstante, enfatizó que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, toda vez que con la misma se pretende asegurar que el trabajador y su familia cuenten con el ingreso mínimo vital. Es decir, se estableció que dicha norma podía entenderse constitucional únicamente si se adicionaba una segunda notificación a la dispuesta, con el fin de asegurar que efectivamente al empleado se le hubiera incluido en nómina de pensionados, por ello se dijo: “la Corte declarará EXEQUIBLE el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia aditiva, pues además de la notificación del reconocimiento de la pensión exigirá, para hacerla conforme con la Constitución, la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”. 18.

En consonancia, las salas de revisión de la Corte han determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados, cuando: i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor.18 15 Sentencia T-686 de 2012. 16 Sentencia T-280 de 2015. 17 Ley 797 de 2003, artículo 9: “El artículo 33 de la Ley 100 quedará así: ( ) // PARÁGRAFO 3o.

Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. // “Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. // Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.” 18 Sentencia T-865 de 2009.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 12 En la referida sentencia T-686 de 2012, se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de un pensionado que manifestaba que existió solución de continuidad entre el retiro del cargo y el momento en que finalmente fue incluido en la nómina de pensionados.

Concretamente la Corte arguyó: “[E]l deber de incluir en nómina al trabajador a quien se le ha reconocido la pensión, es un acto esencial para materializar el derecho al acceso a la pensión a través de su pago mensual. Esta omisión por parte de la entidad responsable, genera la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condición de fundamental en tratándose de personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital.” Por su parte, en el fallo T-280 de 2015 la Corte estudió dos asuntos acumulados, uno de ellos se refería a una acción de tutela instaurada en contra de Colpensiones también por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al haberse abstenido de realizar la inclusión en nómina del accionante.

La Sala determinó: “Como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, ya que, de presentarse una interrupción en los ingresos del pensionado, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna.” Igualmente, enfatizó que el derecho a gozar de una pensión surge desde el momento en que la persona se retira y como consecuencia de ello deja de devengar el ingreso que recibía por su salario; así pues, no puede haber solución de continuidad entre el retiro y el acceso a la pensión. 19.

En síntesis, el derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido su pensión de vejez o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.

Por tanto, se genera una afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados». (Negrillas fuera de texto). De esta manera, tal y como lo ha concluido la jurisprudencia Constitucional, la obligación de incluir en nómina al trabajador respecto del cual se ha reconocido la pensión, es un acto inherente para hacer efectivo al acceso a la pensión a través de su pago mensual.

Esta omisión por parte de la entidad responsable, genera la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condición de fundamental en tratándose de personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital. De esta forma, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 13 Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, los señores Ligia Santos y Edinson Ramírez Santos instauraron acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social integral, debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y protección de las personas en condición de discapacidad, presuntamente vulnerados por la por la Fiduprevisora S.A. FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, al omitirse la inclusión en nómina pese a contar con acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la madre y hermano invalido del causante.

La a quo mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2025, ordenó amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, y a la seguridad social de los accionantes, indicando que aunque la acción de tutela resulta procedente cuando se encuentran en juego no solo otros derechos fundamentales, sino además cuando los sujetos pasivos de dicha prestaciones son personas de especial protección del Estado, bien por su avanzada edad o bien por alguna discapacidad física o mental que los imposibilita para obtener su mínimo vital del desarrollo de otras actividades, por consiguiente, ordenó a la accionada su inclusión en nómina, junto con el pago del retroactivo pensional.

La Fiduprevisora S.A impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando declarar improcedente la acción de tutela respecto de dicha entidad, quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – FOMAG, reiterando que no tiene competencia para expedir actos administrativos. Así las cosas, una vez revisado el expediente digital, la Sala encuentra probado lo siguiente: -Obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ligia Santos a través de la cual se acredita que nació el 10 de noviembre de 193919, es decir a la fecha cuenta con 85 años de edad y de la cedula de Edinson Ramírez Santos, en donde se acreditó que nació el 03 de noviembre de 197520, teniendo 49 años de edad. -Se aportó copia del registro civil de defunción N°10843586 de Jaime Rodrigo Ramírez Santos, mediante el cual se acredita que falleció el 08 de diciembre de 202221. -Se anexó pantallazo del trámite adelantado en la plataforma Humano en Línea, en relación con el proceso pensional de los accionantes y la cual se registró como iniciada desde el 21 de septiembre de 2023 y finalizado para inclusión en nómina el 10 de diciembre de 202422. -Obra Resolución N°08443 del 05 de diciembre de 202423 «Por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-reconoce y 19 SAMAI.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003EscritoDeTutela(.pdf) NroActua 2. Fol.20 20 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003EscritoDeTutela(.pdf) NroActua 2 Fol.21 21 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003EscritoDeTutela(.pdf) NroActua 2. Fol. 24 22 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003EscritoDeTutela(.pdf) NroActua 2.

Fol-28-30 23 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003EscritoDeTutela(.pdf) NroActua 2. Fol.31-34 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 14 ordena el pago de una sustitución pensional», y a través de la cual se resuelve lo siguiente: «….(…) Que el (la) solicitante aportó los siguientes documentos: Certificado de Entidades Administradoras de Pensión Beneficiarios Certificado de invalidez de hermanos. Certificado de las administradoras de pensión Documento de Identidad Documento de Identidad Beneficiarios Manifestación expresa dependencia económica de hijos Copia de la publicación de los edictos Resolución con la que lo pensiono el fondo del magisterio Comprobante de pago de la última mesada pensional Registro civil de nacimiento de cada uno de los beneficiarios (hijos) Declaración juramentada ante notario de los beneficiarios sobre si devengan o no pensión Dos declaraciones extrajucio de terceros Manifestación expresa dependencia económica de padres y/o hermanos inválidos.

Original o copia autenticada legible del registro civil de nacimiento del educador. Original o copia del registro civil de defunción del docente (…)

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y Pagar al (los) Beneficiario(s) relacionado(s) a continuación, una Sustitución Pensional por valor mensual de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($3.486.900) M/CTE, efectiva a partir del 09 de Diciembre de 2022, por el fallecimiento del (la) docente JAIME RODRIGO RAMIREZ SANTOS (Q.E.P.D.), identificado (a) en vida con la C.C. No. 18.388.883, quien laboró como docente con vinculación NACIONAL y fuente de recursos COFINANCIADO, en las siguientes proporciones: (…)

ARTICULO TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará al interesado las sumas reconocidas en el presente acto administrativo, a través de la entidad Fiduciaria, previas las deducciones ordenadas por la ley.

ARTÍCULO CUARTO: EI Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará del valor de cada mesada pensional para efectos de la prestación del servicio médico asistencial a favor del (los) beneficiario(s) de conformidad con la Ley 1122 de 2007, Ley 1250 del 2008, Ley 2010 de 2019 y demás normas vigentes a la expedición del acto administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontará las sumas de dinero que sean ordenadas por Despachos Judiciales, en los porcentajes que éstos determinen en los términos del artículo 2488 del Código Civil en concordancia con los artículos 154, 155 y 156 del C.S.T., modificados por la Ley 11 de 1984 artículos 3 y 4; 95 y 96 del Decreto Nacional 1848 de 1969; 134 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto No.1073 de 2002 modificado por el Decreto No. 994 de 2003.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 15 ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación ante la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE QUINDIO de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad Fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional del Magisterio». -Se encuentra en el expediente copia de certificación bancarias del Banco BBVA a través de la cual se constata que Edinson Ramírez Santos y Ligia Santos se encuentran vinculados a dicha entidad desde el 07 de enero de 202524.

Bajo estos supuestos, en lo que atañe a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra que se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa, por pasiva e inmediatez, por cuanto quienes comparecen como titulares de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, son efectivamente la señora Ligia Santos y el señor Édison Ramírez Santos, asimismo, la Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Departamental del Quindío, son las entidades frente a las cuales se reclama el pago de la sustitución pensional y fue a través de la Resolución N°08443 del 05 de diciembre de 2024, que se reconoció la sustitución pensional de los accionantes, sin que a la fecha estos se encuentren en nómina, es decir, ha transcurrido un término razonable y proporcional a partir del hecho del que se reclama su vulneración, cumpliéndose así con el requisito de la inmediatez.

Ahora bien, específicamente hablando de la subsidiariedad de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, se tiene que de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto, deben concurrir los siguientes requisitos para su procedencia excepcional: i) Que se trate de sujetos de especial protección Constitucional, ii) Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital, iii) Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la pretensión reclamada, iv) Que se acredite si quiera sumariamente las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Asimismo, se tiene que el amparo Constitucional procederá de manera definitiva, si además de lo anterior, existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la prestación solicitada. En tal sentido, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, así como cada uno de los presupuestos señalados en la jurisprudencia frente a la procedencia del mecanismo de tutela a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional25, la Sala encuentra debidamente probado que los titulares de los derechos que se reclaman son sujetos de especial protección 24 SAMAI.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003EscritoDeTutela(.pdf) NroActua 2. Fols.35 y 36 25 La sentencia T-392/2020, se expresa lo siguiente: «La sustitución pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que ostentaba una pensión ya constituida pueda acceder a la misma con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación, tanto moral, como material.

En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro adquirió, situación que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido, con el propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante» Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 16 Constitucional, toda vez que la señora Ligia Santos a la fecha cuenta con 85 años de edad, lo que quiere decir que pertenece al grupo de la tercera edad26, asimismo, se tiene que el señor Edinson Ramírez Santos, cuenta con un dictamen de invalidez, el cual, si bien no fue aportado al expediente, se colige como un hecho cierto, pues dicha situación fue reafirmada por la accionada al conferirle el derecho a obtener la sustitución pensional en cuantía de un 50%, tal y como se desprende del contenido de la Resolución N°08443 del 05 de diciembre de 2024; por consiguiente, resulta válido entender que en efecto este grupo de sujetos merecen ser destinatarios de medidas que garanticen efectivamente el goce de sus derechos.

De igual forma, se tiene demostrado que los accionantes tienen dificultad para generarse sus propios ingresos, circunstancia que así fue reafirmada por aquellos, al señalar ante la falta de pago de la prestación pensional ya reconocida, se genera una flagrante vulneración a su mínimo vital. Por otro lado, en lo que atañe al requisito de haber desplegado cierta actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, se tiene que los actores adelantaron a través de la plataforma Humano en Línea todo el trámite tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en virtud a la pensión de invalidez de que gozaba el docente Jaime Rodrigo Ramírez Santos, hijo y hermano de quienes accionan a través de la presente acción, y quien se encontraba vinculado a la Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío. Asimismo, se tiene que en razón del trámite desplegado por los accionantes, les fue reconocido la sustitución pensional mediante la Resolución N°08443 del 05 de diciembre de 2024, por la suma de $3.486.900,oo, a partir del 09 de diciembre de 2022, cuantía dividida en el 50% para cada uno de ellos.

No obstante lo anterior, a la fecha habiendo transcurrido más de dos (2) meses desde que se profirió el acto de reconocimiento pensional, y contar cada uno con una cuenta bancaria en el Banco BBVA, los accionantes aún no han sido ingresados a nómina, es decir, todavía no han comenzado a devengar la mesada pensional, circunstancia que hoy ponen en conocimiento a través de la presente acción en búsqueda de la salvaguarda de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la seguridad social, ya que no se encuentran laborando ni perciben ningún emolumento, y en tal razón no tienen los medios económicos para proveer su subsistencia dada la avanzada edad de la señora Ligia Santos y el estado de invalidez del señor Edison Ramírez Santos.

Así las cosas, para la Sala es evidente que los accionantes cumplen con los requisitos de procedencia de la acción para obtener el pago de su prestación pensional, toda vez que existe certeza frente al cumplimiento de los requisitos en cabeza de cada uno de ellos de cara al reconocimiento de la sustitución pensional, pues el mismo ya les fue conferido, sin embargo, éste reconocimiento todavía no 26 Sentencia SU109 -2022 «De conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política26, las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional.

Lo anterior, debido a “las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo”26.(…) entiéndase por persona de la tercera edad a aquel que “ha superado la esperanza de vida”26. Según los datos del DANE, “la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años”.

Por ello, “una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico» Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 17 se ha hecho efectivo a través del respectivo pago de sus mesadas, pues no se han incluido en nómina, situación que como bien ha referido la jurisprudencia Constitucional, genera la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social y derecho al mínimo vital, y que se tornan fundamentales cuando se depreca respecto de sujetos de especial protección Constitucional tal y como se suscita dentro del presente caso, en el que concurre, como ya se expresó, una persona de la tercera edad y otra en estado de invalidez.

Finalmente, en lo que atañe al pago del retroactivo pensional, tal y como lo concluyera la A quo en la sentencia de instancia, si bien en principio éste se torna improcedente a través de la acción de tutela, lo cierto es que la jurisprudencia ha establecido algunas excepciones para su pago por esta vía, las cuales corresponden a las siguientes: « a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo.

Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados27»28, requisitos que a juicio de esta Sala, se concretan, dado que no solo existe certeza frente a la configuración del derecho, en virtud del acto de reconocimiento pensional, sino también, dada la afectación del mínimo vital de los accionantes, quienes son sujetos de especial protección constitucional y en consecuencia se encuentran en imposibilidad de proveerse su mínimo vital por pertenecer al grupo de la tercera edad y al grupo de personas en estado de invalidez, debiendo entonces confirmarse integralmente la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las razones expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 27 Sentencias T-482 de 2010, T- 722 de 2012, T- 677 de 2014 entre otras. 28 Sentencia T-225 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 18 Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta ordinaria N.º 08 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente29. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 29 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.