República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo 005-2025-64 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Esta Corporación procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y parte demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda1. La sociedad Boole S.A.S, obrando a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera: Pretensiones: Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados como Resolución 127 de 2016 y Resolución 065 de 2017, proferidos por el Municipio de Armenia, mediante los cuales se declaró el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 0679 de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, solicita los siguientes reconocimientos: 1 SAMAI índice 00003 Link One Drive Cuaderno 1 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 2 • Por concepto de lucro cesante consolidado, el equivalente a las siguientes sumas de dinero por los contratos con el mismo objeto del tema de litigio que la sociedad Boole S.A.S. dejó de celebrar en las siguientes vigencias: i) Vigencia 2014, $38.801.313; ii) Vigencia 2015, $40.456.254; iii) Vigencia 2016, $41.311.029; iv) Vigencia 2017, $41.601.036. • Por concepto de lucro cesante futuro, las sumas que habría dejado de generar la sociedad demandante, para los años en que dure el trámite judicial, partiendo de un estimado anual de $38.000.000. • Por concepto de daño emergente, el equivalente a la suma de $20.000.000, los cuales representan los gastos de representación en instancias administrativas y judicial en que incurrió la sociedad demandante. • Ordenar al Municipio de Armenia el reintegro de las sumas pagadas por la aseguradora Confianza S.A., con el fin de que no sea cobrado a la sociedad demandante Boole S.A.S. • Ordenar al Municipio de Armenia que corrija la anotación en el RUP de la sociedad Boole S.A.S. relativa al incumplimiento del contrato.
Fundamento fáctico. En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes: Para el 21 de marzo de 2013, el Municipio de Armenia y la sociedad BOOLE S.A.S. celebraron el contrato de prestación de servicios No. 679 de 2013, cuyo objeto consagró “Prestar el servicio de actualización de módulos financieros para operar en el sistema ERP 2013, en la nube para las instituciones educativas oficiales del Municipio de Armenia y la consolidación para la Secretaría de Educación Municipal.” En el mismo contrato se pactaron como obligaciones a cargo del contratista, entre otras, las siguientes: “1.
Realizar la actualización permanente del Sistema ERP Versión 2013. 2. Consolidación y entrega mensual de los estados financieros de las Instituciones Educativas con destino al Ministerio de Educación Nacional en los primeros cinco (5) días. 3. Consolidación y entrega mensual de la información de las Instituciones Educativas con destino a la Contaduría General de la Nación en los primeros diez (10) días. 4.
Apoyar a las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Armenia, en la complementación y presentación mensual de los reportes de inventario de activos al Departamento Administrativo de Bienes y Suministros. 5. Realizar el soporte y mantenimiento del sistema en las Instituciones Educativas Oficiales que cuenten con los módulos de contabilidad, presupuesto, tesorería e Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 3 inventario de activos fijos. 6.
Realizar la administración y preservación de la información en el servidor virtual (información almacenada en la nube). 7. Prestar apoyo y atención oportuna a los requerimientos de los auxiliares administrativos de las Instituciones Educativas, tanto en la información financiera como de inventario de activos. 8. Proporcionar a la Secretaría de Educación Municipal los informes que se requieran cuando esta lo solicite. 9.
Capacitar de manera oportuna los auxiliares administrativos cuando se presenten cambios en el sistema o ingresen nuevos funcionarios de planta a los que les corresponda el manejo del Sistema. 10. Presentar informes mensuales del cumplimiento d las actividades objeto del contrato.” Las partes acordaron que el plazo de ejecución iría desde la suscripción del acta de inicio y hasta el día 30 de diciembre de 2013.
Además, fijaron el valor del contrato en la suma de treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000) pagaderos en cuatro sumas equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del valor total, canceladas en los meses de mayo, junio, agosto y diciembre, los que debían estar precedidos del informe de actividades, las constancias de pago de seguridad social y la entrega a satisfacción con visto bueno del supervisor.
Las partes incluyeron una cláusula penal equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato, efectiva ante incumplimiento parcial o total de las obligaciones a cargo de las partes. La sociedad BOOLE S.A.S. constituyó garantías de: (i) cumplimiento de contrato, (ii) pago de salarios y prestaciones sociales y (iii) calidad del servicio; a través de la póliza de seguros No. GU000094 del 4 de abril de 2013, expedida por la Aseguradora CONFIANZA.
El 8 de abril de 2013 se suscribió acta de inició del contrato de prestación de servicios No. 679 de 2013. Para el 3 de mayo de 2013, las partes suscribieron el Modificatorio No. 001 al contrato de prestación de servicios No. 679 de 2013, en el que se modificaron las obligaciones 2 y 3 a cargo del contratista, las cuales quedarían, así: “2.
Consolidación y entrega mensual de los estados financieros de las Instituciones Educativas con destino al Ministerio de Educación Nacional en los primeros cinco (5) días del mes siguiente del correspondiente mes a consolidar. 3. Consolidación y entrega mensual de la información de las Instituciones Educativas con destino a la Contaduría General de la Nación en los primeros diez (10) días del mes siguiente del trimestre vencido.” En el expediente del contrato obran los siguientes informes de ejecución contractual: Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 4 Todos los informes de ejecución contractual son suscritos por el señor Juan David Gómez Zapata, representante de BOOLE S.A.S., y por el señor Juan Diego Gómez Echeverry, en calidad supervisor. 1.2.9.
Mediante oficio DJ-PJU- 2176 del 14 de agosto de 2014, el Municipio de Armenia citó al representante legal de la sociedad BOOLE S.A.S. a una audiencia pública con miras a verificar la ocurrencia de un posible incumplimiento del contrato, pues varias de las instituciones educativas de la ciudad no contaban con acceso a la información financiera y contable del año 2013.
La audiencia se llevó a cabo los días 26 de agosto, 26 de septiembre, 7 de octubre y 30 de octubre de 2014. Mediante oficio DJ-PJU-1460 del 28 de julio de 2016, se citó al representante legal de la sociedad BOOLE S.A.S. a una audiencia de lectura del contenido del acto administrativo, la cual se llevó a cabo el día 8 de agosto de 2016, en el Centro Administrativo Municipal.
Mediante Resolución No. 127 de 2016, el Municipio de Armenia declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 679 de 2013 e impuso a la sociedad BOOLE S.A.S. el pago de la cláusula penal equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato. La sociedad BOOLE S.A.S. interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado de forma desfavorable mediante la Resolución No. 065 de 2017.
Fundamento jurídico Hacer referencia a las siguientes disposiciones: Constitución Política de Colombia; artículos 1, 2, 6, 13, 23, 29, 83, 90 y 209. Ley 80 de 1993. Decreto 734 de 2012. Ley 498 de 1998. Ley 1474 de 2011. Ley 1437 de 2011. Decreto 019 de 2012. Ley 446 de 1998. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 5 Ley 640 de 2011 capítulo V artículos 23 a 25.
Ley 1285 de 2009 artículo 13. Decreto 2511 de 1998. Competencia para la declaración de incumplimiento o caducidad de un contrato. Alega que los actos enjuiciados se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia, puesto que el Municipio de Armenia los expidió una vez culminado el término para debatir la liquidación del contrato en sede judicial.
Al respecto indica que el plazo de ejecución del contrato venció el 30 de diciembre de 2013, por lo que el plazo para la liquidación unilateral y bilateral culminaba el 30 de junio de 2014, momento a partir del cual inició su cómputo el término de dos años para debatir la liquidación del contrato en sede judicial, el cual se extendía hasta el 30 de junio de 2016.
Consecuente con lo anterior, y dado que el acto que declara el incumplimiento fue notificado en estrados el día 8 de agosto de 2016, se tiene que para aquel momento ya había fenecido la competencia sancionatoria de la entidad. Requisitos para el trámite de imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento del contrato.
Afirma que el Municipio incumplió con las cargas establecidas por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para dar inicio al procedimiento encaminado a la declaratoria de incumplimiento, puntualmente, la citación acompañada del informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación. Conducencia y pertinencia de las pruebas.
Los actos administrativos a través de los cuales se declaró el incumplimiento se encuentran soportado en pruebas que no cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia y eficacia. Además, existió una indebida valoración del contenido del testimonio rendido por la señora Alba Lucia Totena, quien afirmó no conocer los hechos de primera mano y de una prueba pericial que no fue aducida legalmente al procedimiento.
Dice que la decisión de la administración carece de pruebas que la fundamenten, lo que hizo que se generara una vulneración al debido proceso de la sociedad demandante. Falsa motivación. Los actos administrativos demandados no consideraron los límites temporales de las obligaciones contraídas por la sociedad BOOLE S.A.S.; tampoco que el rol del contratista era de apoyo en el soporte, mas no como responsable del cargue, custodia y administración de la información. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 6 El Municipio de Armenia desconoció que la información fue consignada en el software de los computadores de las Instituciones Educativas, a los cuales no tuvo acceso el contratista durante la vigencia 2014.
En contrapartida, la sociedad BOOLE S.A.S. cumplió con las obligaciones a su cargo, tanto así que se consolidaron los reportes para la Contaduría General de la Nación en el mes de enero de 2014. Contestación de la demanda. Municipio de Armenia.2 La parte accionada contestó la demanda mediante escrito allegado el 13 de febrero de 2019 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Aduce que el procedimiento adelantado al contratista BOOLE S.A.S. se ajustó a los principios que componen el debido proceso, tanto así que se accedió a lo planteado por el contratista y se excluyó de la valoración probatoria la prueba pericial practicada y que no fue objeto de contradicción. A juicio de la demandada, la parte actora no logra resquebrajar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos enjuiciados, así como tampoco allega medios de prueba que permitan dar por demostrados los perjuicios que reclama a título de restablecimiento del derecho.
Como excepciones planteó: (1) inexistencia de violación al debido proceso, (2) ausencia de ilegalidad de los actos enjuiciados, (3) inexistencia y/o indebida acreditación del perjuicio reclamado, (4) genérica. Aseguradora de Finanzas S.A. CONFIANZA.3 La aseguradora emitió pronunciamiento mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2017, en el cual manifestó no tener interés alguno en las resultas del proceso.
La sentencia apelada4 En sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió: i) declarar la nulidad de la Resolución No. 127 de 2016 y la Resolución 065 de 2017; ii) declarar que la sociedad BOOLE S.A.S. se encuentra a paz y salvo por concepto de las sanciones que en su momento se derivaron de la declaratoria de incumplimiento materializada en la Resolución No. 127 de 2016 y la Resolución 065 de 2017; iii) ordenar a la aseguradora CONFIANZA S.A., abstenerse de adelantar cobros por tal concepto; iv) remitir copia de la decisión con su respectiva constancia 2 SAMAI índice 00003 Link One Drive Cuaderno 2- 6.contestación municipio 3 SAMAI índice 00003 Link One Drive Cuaderno 2- 5.pronunciamiento aseguradora 4 SAMAI, Juzgado índice 00031 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 7 de ejecutoria con dirección a la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, o a aquella en que se encuentre registrada, a efectos de que se corrijan las anotaciones existentes respecto a la declaratoria de incumplimiento materializada en la Resolución No. 127 de 2016 y la Resolución 065 de 2017, emitidas por el Municipio de Armenia; iii) negar las demás pretensiones de la demanda.
En cuanto a la competencia para la declaración de incumplimiento o caducidad de un contrato, indica que el contrato objeto de controversia (contrato No. 0679 de 2013) se ajustó a la tipología de contrato de prestación de servicios, el cual no requería de liquidación, sin perjuicio de que se estipuló un acuerdo sobre el plazo para realizarse (4 meses según cláusula vigésima primera del contrato).
Señala que de la valoración conjunta de las pruebas practicadas se permite tener por demostrada que no se llevó a cabo la liquidación, unilateral o bilateral. En ese contexto, afirma, el límite para el ejercicio de la facultad sancionatoria contractual estaría ligado al término de caducidad para el ejercicio del medio de control, el cual, en el caso concreto, se regiría por lo señalado en el artículo 164, numeral 2, literal j), índice ii), es decir, dos años contados desde el día siguiente a la terminación del contrato por cualquier causa, plazo que se extendía desde el 31 de diciembre de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2015, en consecuencia, al haberse concretado la facultad sancionatoria a través de actos administrativos emitidos en junio de 2016 y enero de 2017, que adquirieron firmeza en 22 de febrero de 2017, tal como lo certificó el Municipio de Armenia en constancia emitida el 21 de febrero de 2020; dicha facultad sancionatoria, se ejerció en ausencia de competencia temporal.
En relación con los requisitos para el trámite de imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento del contrato, señala que la carga mencionada por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 no fue cumplida en debida forma, pues pese a que la citación a la audiencia para la declaratoria de un presunto incumplimiento fue remitida el 14 de agosto de 2014 (folio 195 del archivo de demanda); el informe suscrito por el funcionario Juan Diego Gómez Echeverry - interventor del contrato- solo fue presentado a la Secretaría de Educación Municipal hasta el 11 de septiembre del mismo año; sin embargo, aduce, dicha previsión normativa tiene por finalidad permitir la oposición del destinatario de la facultad sancionatoria y el ejercicio del derecho de defensa, circunstancia que en efecto ocurrió, pues como se advierte del análisis de las probanzas, la audiencia del 26 de agosto fue suspendida y se reanudó a partir del 26 de septiembre de 2014, lo que le otorgó a la empresa la posibilidad efectiva de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente al referido informe; por lo que, a criterio de ese despacho judicial, tal inconsistencia no tuvo la contundencia para afectar el derecho fundamental que se respaldaba y, en el mismo sentido, no resulta de la entidad suficiente para resquebrajar la presunción de legalidad de los actos demandados.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 8 Sobre la conducencia y pertinencia de las pruebas y falsa motivación, manifiesta que, en el caso concreto, los reparos planteados frente a la valoración probatoria recaen en el mérito concedido a la declaración de la señora Alba Lucia Totena y en la exclusión de la práctica del dictamen pericial endilgado a la Secretaría de las TIC.
Al respecto, sostiene que el debido proceso es el principio rector en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio de naturaleza contractual; principio que incluye la regla de exclusión contemplada en el artículo 29 superior, respecto a la prueba obtenida en desmedro del debido proceso. Bajo esta óptica, afirma, la postura de exclusión adoptada por la Administración Municipal frente al dictamen pericial no resulta contraria al orden jurídico, por el contrario, buscaba no atentar contra el debido proceso de la sociedad Boole S.A.S. al someter a valoración una prueba que no había sido practicada ni controvertida.
De otro lado, frente a la declaración de la señora Alba Lucía Totena, aduce, que para la vigencia 2013 estuvo a cargo de la contabilidad de las instituciones educativas Cámara Junior y CASD; respecto de las cuales se solicitó la generación de balance (enero a diciembre 2013) por la Contraloría, el cual fue imposible de generar. Dice que, en similar sentido, ante pregunta realizada por el director del Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia, señaló que para la vigencia 2014 tuvo algunos inconvenientes para el acceso de información en algunos computadores, y que con colaboración del personal de BOOLE S.A.S. dichos percances fueron solucionados; sin embargo, posteriormente no pudo acceder nuevamente a la información a través del aplicativo ERP2013.
Señala que igualmente manifestó no conocer detalles sobre las razones por las cuales no se tuvo acceso a la información. Argumenta que la valoración de la prueba en sede administrativa, al igual que en sede judicial, se rige por el sistema de la sana crítica y debe realizarse de forma conjunta, esto implica que la conducencia de todos los medios de prueba es la regla general y que el mérito probatorio depende directamente de la convicción que se genere en el operador jurídico frente a la totalidad del material probatorio.
Sostiene que, en el caso objeto de estudio, se advierte que la Administración Municipal, al momento de emitir la Resolución 127 de 2016 y la Resolución 065 de 2017, mediante los cuales se declaró el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 0679 de 2013, excluyó del panorama valorativo algunos medios de prueba, entre ellos los documentos relativos al cumplimiento de funciones en el periodo de ejecución, las actas suscritas por el supervisor del contrato, e incluso la comunicación en la que un servidor de la misma entidad manifestaba tener un problema de acceso por haber formateado un equipo de cómputo con el que se operaba el programa contable a cargo de BOOLE S.A.S. Señala que esta indebida valoración puede constituir falsa motivación, no obstante, se exige para su constatación que, de haberse realizado la valoración probatoria en debida forma, la decisión hubiese cambiado sustancialmente.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 9 Afirma que el Municipio de Armenia, al momento de adelantar la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y adoptar las decisiones sancionatorias, omitió ciertas circunstancias que debieron ser valoradas en favor de la sociedad BOOLE S.A.S.; entre ellas la siguientes: - El problema para el acceso a la información no se presentó de forma generalizada, es decir, no se dio en todas las instituciones educativas ni en todos los equipos; lo cual denota que pudo presentarse una circunstancia particular en el caso de las instituciones con problemas de acceso. - La prueba pericial, que tenía por objeto identificar las circunstancias que impedían presuntamente el acceso al aplicativo no fue objeto de valoración por violación al debido proceso. - En documento visible al folio 183 del cuaderno 1 del expediente digital, se expresa que una posible causa para no acceder a la información de las instituciones educativas puede ser el formateo o cambio de equipos de cómputo, hechos que, pese a constituir un hecho favorable a la sociedad BOOLE S.A.S., no fue objeto de prueba o verificación en el marco del proceso sancionatorio. - No obra elemento probatorio que acredite que el no acceso a la información o la pérdida de la misma se presentó por causa atribuible al contratista Boole S.A.S.; dejando claro que no basta la mera asignación de obligaciones de guarda para generar la responsabilidad.
Dice que al no acreditarse la causa real que impedía el acceso al aplicativo y a la información financiera en la vigencia 2014, existía una duda sobre la responsabilidad de BOOLE S.A.S., y dado que el procedimiento administrativo reglado por la Ley 1474 de 2011 (art. 86) es de naturaleza sancionatoria, se imponía aplicar por parte del Municipio de Armenia la presunción de inocencia, elemento que integra el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso; con lo cual la decisión adoptada pudo haber sido sustancialmente distinta; lo que, en su criterio, permite tener por demostrada la causal de falta motivación por indebida valoración probatoria.
Señala que en relación a los argumentos sobre la consideración de las obligaciones temporales contraídas por BOOLE S.A.S., su rol como responsable del cargue, custodia y cuidado de la información, la imposibilidad de acceder a los equipos de cómputo y la efectiva consolidación de los reportes, se advierte que dichos elementos no cuentan con la contundencia para generar vicio de legalidad en los actos demandados, por los siguientes motivos: (1) En términos generales, las obligaciones contractuales no se extinguen con el vencimiento del plazo de ejecución, por el contrario, persisten hasta tanto se de efectivo cumplimiento por quien resulta obligado, y es por eso que el ordenamiento permite promover acciones para su ejecución forzosa.
(2) Acorde con las obligaciones señaladas en el Contrato de Prestación de Servicios No. 0679 de 2013, correspondía a BOOLES S.A.S. “6. Realizar la administración y Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 10 preservación de la información en el servidor virtual (información almacenada en la nube)”.
(3) Las manifestaciones relativas a que la información fue consignada en el software de los computadores de las Instituciones Educativas, a los cuales no tuvo acceso el contratista durante la vigencia 2014; y a que la sociedad BOOLE S.A.S. cumplió con las obligaciones a su cargo, tanto así que se consolidaron los reportes para la Contaduría General de la Nación en el mes de enero de 2014; no cuentan con respaldo probatorio en concreto, así como tampoco tienen la contundencia necesaria para resquebrajar la presunción de legalidad del acto.
En cuanto a la indemnización de perjuicios señala que en el proceso se acreditó que la sociedad BOOLE S.A.S. fue representada por una profesional del derecho, MONICA ANDREA CARDENAS; no obstante, no se cuenta con la factura o documento equivalente que contenga los requisitos establecidos en el artículo 615 del Estatuto Tributario, lo que impide tener por demostrada la ocurrencia del daño emergente, es decir, no fue demostrado el detrimento económico, o desembolso que haya afectado la parte demandante, y que lesionó su patrimonio.
Respecto al lucro cesante, solicitado por las sumas de dinero dejadas de percibir por la sociedad BOOLE S.A.S. por ejecución de contratos similares al Contrato de Prestación de Servicios No. 0679 de 2013; indica que dicho perjuicio debe estar debidamente acreditado, dado que no es posible que se encuentre demostrado, con la sola constancia de no celebración de los contratos en las vigencias 2014 y siguientes, pues para que sea resarcible debe ser consecuencia directa de la expedición de los actos administrativos demandados.
Dice que para la época de los hechos, se encontraba vigente la Ley 1474 de 2011, que contempló cuatro supuestos de hecho que dan lugar a la configuración de la inhabilidad: a) el primero relativo a imposición de cinco (5) multas por incumplimiento –parcial– durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales; b) un segundo supuesto que consiste en la concurrencia de dos (2) declaratorias de incumplimiento –definitivo– de contratos durante una misma vigencia fiscal, con una o varias vigencias fiscales; c) un tercer supuesto alusivo a la imposición de dos (2) multas y una (1) declaratoria de incumplimiento –definitivo–, durante una misma vigencia fiscal con una o varias entidades estatales.
Afirma que, con fundamento en lo anterior, la imposibilidad de convertirse en oferente de manera posterior a los efectos de los actos administrativos demandados, no se encuentra demostrada, dado que para ello se necesitaba la declaratoria de incumplimiento reiterado, a términos de lo previsto en la citada ley 1474 de 2011, afectación que no fue demostrada por la parte demandante.
Manifiesta que, incluso, se advierte que para la vigencia inmediatamente posterior al Contrato de Prestación de Servicios No. 0679 de 2013, el Municipio de Armenia adelantó un procedimiento de selección bajo la modalidad de Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 11 mínima cuantía, con miras a seleccionar un contratista para la “adquisición, licenciamiento e implementación de un software contable y financiero licenciado para realizar el manejo contable, presupuestal, de tesorería y activos fijos de los recursos de las instituciones educativas oficiales del Municipio de Armenia, para la administración y control de los fondos de servicios educativos”, en el cual no participó la sociedad BOOLE S.A.S. y que finalizó con la celebración del referido contrato con otro prestador, tal como se desprende de los documentos previos y el expediente contractual correspondiente aportado por el Municipio de Armenia con la contestación a la demanda.
En tal sentido, concluye, al no cumplirse con la carga de prueba respecto a la ocurrencia del perjuicio en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), debía negarse el reconocimiento solicitado. Finalmente, en relación con las pretensiones destinadas a evitar el cobro de las sumas de dinero canceladas por a la aseguradora CONFIANZA S.A., y a la corrección de las anotaciones en el Registro Único de Proponentes de la sociedad BOOLE S.A.S relativas al incumplimiento declarado por el Municipio de Armenia a través de las Resoluciones 127 de 2016 y 065 de 2017; dice que se accederá en la medida que tienen por fundamento único la simple existencia de los actos administrativos que hoy son objeto de anulación. Recurso de apelación Parte demandante.5 Discute la negativa de reconocer la indemnización de perjuicios como el daño emergente pues indica que en el proceso se probó la existencia de un contrato de mandato con la prestación profesional del servicio en materia de apoyo y asesoría jurídica.
Dice que la falta de la factura o documento equivalente solo presenta una consecuencia de no poder acreditar el gasto en materia fiscal, pero no significa que la obligación contractual no existe. Manifiesta que si no se reconoce el daño emergente se presenta una vulneración de derechos tanto del cliente como del profesional del derecho quien solo podrá ser objeto de poder reconocer su derecho a cobrar honorarios cuando presente factura, pero dejando sin fuerza o validez la existencia de un contrato, incluso cuando el pago esté dispuesto con pago a plazos o incluso a resultados.
Dice que los honorarios pactados se causan solo hasta el momento de la sentencia favorable, lo cual habilita solo de forma posterior para que se pueda expedir la factura o documento equivalente que acredita por lo pronto el pago por valor de ($20.000.000) M/Cte. 5 SAMAI, Juzgado índice 00036 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 12 De otro lado, sostiene que en la sentencia de primera instancia se negó la condena en costas, pero sin ningún argumento ni fundamento, máxime cuando la decisión favoreció a la sociedad demandante.
Manifiesta que, si bien el despacho ordenó que la Aseguradora no podrá realizar cobros en contra de la parte demandante, debió ordenar la devolución de estos saldos, pues de lo contrario, se respaldaría una actuación contraria a la Ley, en la que incluso se presenta el pago de lo no debido, máxime cuando los siniestros pagados con pólizas pagadas por la sociedad demandante, generan un record negativo al momento de liquidar futuras primas de aseguramiento por el mismo concepto.
Señala que en relación al lucro cesante discute la decisión de la A quo, pues señala que desconoce la naturaleza del contrato pues su objeto está relacionado con un factor de derechos de autor o propiedad intelectual que no permite la pluralidad de oferentes, en la que incluso la selección se debe realizar en la modalidad de contratación directa en los términos del literal g numeral 4 artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, trazabilidad contractual que se presentó incluso desde el año 2005 hasta la vigencia 2014, por lo tanto, lo que se impidió con los actos administrativos demandados fue que se diera continuidad a la relación contractual.
Indica que la apertura de la convocatoria para contratar de la vigencia 2014, se presenta como una actuación que realizó el Municipio precisamente para no continuar contratando a mi cliente, en la que más allá de las motivaciones del ente territorial, resultaba evidente que además de la imposibilidad de mi cliente de renunciar a su derecho de contratación directa, en el evento en que Boole SAS presentara una propuesta de servicios participando nuevamente en un nuevo proceso de selección de contratista, se hace evidente que el Municipio de Armenia le daría un tratamiento que no cumpliría con el principio de objetividad, dado que la intención de la entidad pública desde un principio fue el cambiar al proveedor.
Dice que la Administración Municipal generó el daño por no continuar con el contrato de prestación de servicios y buscar la contratación de un nuevo proveedor. Como consecuencia de lo anterior solicita: i) Revocar Parcialmente la Sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindio, y en lugar se proceda a: ii) Ordenar la condena en costas en contra del Municipio de Armenia Quindío. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 13 iii) Condenar al Municipio de Armenia al pago de la indemnización por concepto del pago en la modalidad de daño material por daño emergente con respecto de los honorarios que se causaron a favor del profesional del derecho, por la suma de Veinte Millones de Pesos ($20.000.000) M/Cte. iv) Condenar al Municipio de Armenia al pago de la indemnización por concepto del pago en la modalidad de daño material por Lucro Cesante Consolidado conforme la solicitud de la demanda inicial. v) Condenar al Municipio de Armenia al pago de la indemnización por concepto del pago en la modalidad de daño material por Lucro Cesante futuro conforme la solicitud de la demanda inicial. vi) Que se le Ordene a la Alcaldía el reintegro del dinero pagando por la aseguradora CONFIANZA S.A. vii) Ordenar a la Alcaldía Municipal de Armenia, representada por el señor, que corrija la anotación en el RUP de mi cliente y de las demás centrales donde repose el nombre de la empresa BOOLE S.A.S. con la anotación del incumplimiento del contrato.
Parte demandada.6 Indica que según la jurisprudencia del Consejo de Estado los procesos administrativos sancionatorios son diferentes a los procesos administrativos por incumplimiento contractual. Señala que la entidad territorial puede, siempre que se encuentren acreditadas las condiciones para tales efectos, proceder a la imposición de multas sucesivas (incumplimiento parcial) e incluso llegar a la declaratoria de la caducidad del contrato (incumplimiento grave), en este último evento, dada la imposibilidad o el alto riesgo de lograr la ejecución normal del objeto contratado, de allí que la oportunidad para su ejercicio se encuentre delimitada temporalmente a la vigencia del plazo de ejecución contractual.
Dice que, no ocurre lo mismo con el simple incumplimiento contractual, el cual busca en esencia, hacer efectiva una póliza previa declaratoria del siniestro o lograr el resarcimiento de daños y perjuicios, de allí que su ejercicio pueda sobrepasar en el tiempo a la expiración del plazo de ejecución convenida entre las partes, incluso para efectos de la liquidación en sede administrativa, que en efecto, fue lo que ocurrió a instancia del proceso de presunto incumplimiento contractual producto del cual fueron expedidos las resoluciones atacadas, pues la intención de la administración municipal fue la de siniestrar una póliza de seguros previa declaratoria del siniestro objeto de amparo, como en efecto quedó establecido en los artículos primero y segundo de la Resolución No. 127 de 2016. 6 SAMAI, Juzgado índice 00038 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 14 Manifiesta que comporta un desacierto del fallador de primer grado, el desconocer la naturaleza no sancionatoria desplegada por el municipio de Armenia, pues basó el estudio de la competencia temporal del ente territorial de cara a la declaratoria del respectivo incumplimiento contractual, con base en una carga argumentativa ajena a la causa litis, ya que se tuvieron en cuenta determinados criterios de interpretación generados en punto a la imposición de multas de tal suerte que se destaque el fin conminatorio de las mismas, cosa contraria al objeto de las Resoluciones que declararon el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios 679 de 2013, a su vez constitutivo de reclamación ante la compañía aseguradora responsable de expedir la correspondiente garantía única de cumplimento en favor de la entidad estatal municipio de Armenia.
Dice que el límite temporal para el actuar de la administración en este caso, no puede surtirse conforme al vencimiento del plazo de ejecución del contrato o vigencia del mismo, sino de la prescripción de la correspondiente acción derivada del Contrato de Seguros, conforme lo mandata el Artículo 1081 del Código Comercio. Argumenta que la fecha para la cual el Municipio de Armenia (Q), tuvo conocimiento real, adecuado y suficiente de las circunstancias del acaecimiento del riesgo constitutivo del siniestro de incumplimiento, se contrae a la del 14 de agosto de 2014, momento para el cual eran de sumo conocidas las circunstancias que sirvieron de base a la citación a audiencia como en efecto lo acredita el Oficio DJ-PJU-2176 de la fecha.
Lo anterior, a pesar de que la presentación formal del informe por parte de la supervisión del contrato, data de fecha posterior. Es entonces a partir del 14 de agosto de 2014 que se debe realizar la verificación en punto a la competencia temporal con la que contaba el municipio de Armenia de cara a la expedición del primero de los actos administrativos susceptible de ser nulitado, pues no puede perderse de vista como en efecto lo hizo la Juez A-quo - de allí la alzada promovida a través del presente escrito -, que el desarrollo del objeto contractual se encontraba amparado con una garantía única de cumplimiento, lo cual imponía llevar a cabo un estudio riguroso en torno a los efectos del Artículo 1081 del C. Co para con la causa litis.
Señala que, así las cosas, ya sea que se tenga en cuenta el término de prescripción extraordinaria de cinco (05) años tal y como lo autoriza para el caso precedente vertical en la materia, o de la ordinaria que corresponde a dos (02) los actos demandados fueron expedidos en término. Discute los argumentos de la A quo en cuanto a la “conducencia y pertinencia de las pruebas y falsa motivación” pues aduce: i) Dentro de las obligaciones del extremo contratista a voces de la Cláusula Segunda numeral 6 del Contrato, quedó prevista la de Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 15 “Realizar la administración y preservación de la información en el servidor virtual (información almacenada en la nube)” ii) La declaratoria del incumplimiento respecto de la carga obligacional a la cual se encontraba sometida la Sociedad BOOLE S.A.S, fue de manera parcial y adoptada conforme habilitación inserta en la Cláusula Décimo Novena del Contrato de Prestación de Servicios 679 de 2013.
Para tales efectos la cláusula penal allí establecida debe ser concebida como una tasación anticipada de perjuicios, ello según concepto del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2006-00050-00 (Rad 1748). iii) El incumplimiento que se discute, se encuentra en efecto comprobado a voces de las testimoniales recabadas a lo largo del proceso, principalmente de Juan Diego Gómez Echeverry, quien de manera libre y espontánea depuso sobre los siguientes aspectos no tenidos en cuenta por la Juez A-quo a pesar de su relación directa con los documentos que reposan igualmente en el plenario: 1) Que posterior a la ejecución del contrato, las instituciones educativas de Armenia necesitaban contar con el software contable para su normal funcionamiento.
Bajo ese entendido surgió una necesidad para los contadores de las instituciones educativas de la ciudad de Armenia de contar con un usuario que permitiera el acceso remoto a la información, requerimiento acogido por el secretario de educación empero no por el representante legal de la empresa BOOLE SAS, de tal suerte que no se pudiera llevar a cabo la suscripción de un nuevo contrato para la vigencia 2014 antes de la entrada en vigencia de la ley de garantías de ese año. 2) En marzo de 2014 varias instituciones educativas fueron objeto de auditoría contable respecto de la vigencia 2013.
A partir de lo cual quedó en evidencia las dificultades de acceso de la información contable del año 2013 que se encontraba alojada en la herramienta administrada por BOOLE SAS. 3) Que dichos requerimientos fueron canalizados a través suyo como supervisor del contrato, ante lo cual solicitó la entrega de la información de manera reiterada sin que hubiere recibido respuesta, e incluso se deshabilitó el acceso de la información. iv) Para la época de los hechos, la garantía única de cumplimiento contenida en la póliza No. GU000094 de la Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA, se encontraba vigente en cuanto al amparo de cumplimiento. v) El simple vencimiento del plazo de ejecución convenido por las partes no conduce ipso facto al cese de toda responsabilidad derivada de las obligaciones contraídas por estas Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 16 Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 11 de septiembre de 20247 se admitieron los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada.
Pronunciamiento frente a los recursos de apelación. Municipio de Armenia.8 Se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante indicando que el daño emergente no fue probado dentro de las oportunidades legales respectivas y que no puede pretender allegarse una prueba por fuera de esas oportunidades, y, aduce, bajo ninguna circunstancia, el reconocimiento y pago de honorarios en favor del profesional en derecho responsable de velar por sus intereses a instancias judiciales, puede percibirse como un hecho sobreviniente a la primera instancia. De otro lado, en cuanto al lucro cesante, manifiesta que los actos administrativos en modo alguno tuvieron la potencialidad de inhabilitar a la sociedad demandante en materia contractual.
Señala que la relación de exclusividad, a partir de la cual, la parte actora erige sus reclamaciones de naturaleza resarcitoria, no existe y bajo el mismo entendido, cualquier supuesta transgresión a las normas o supuestos relativos a la propiedad intelectual, tampoco. Aduce que, si bien es cierto, la sociedad BOOLE S.A.S, era la responsable del suministro de la herramienta tecnológica en favor de la Secretaría de Educación Municipal en vigencias previas a la del 2013; lo es también, que a partir de las conductas de presión, desplegadas por los representantes de aquella luego del finiquito del Contrato de Prestación de Servicios No. 0679 de 2013, surgió para la Secretaría de Educación Municipal, el deber de salir a contratar un servicio de similares connotaciones, empero bajo unas condiciones más favorables a las que pretendía imponer la otrora contratista de la administración municipal hoy demandante.
Dice que tal y como se encuentra establecido en el oficio SE-PSE-DS-119 de abril de 2014, la causa real por la que no se dio continuación al vínculo contractual en otrora existente entre el Municipio de Armenia y la Sociedad BOOLE S.A.S., fue porque ésta última rehusó atender las nuevas necesidades del servicio dadas a conocer desde la Secretaría de Educación Municipal a partir de la vigencia 2014.
Señala que, ante la negativa de la Sociedad BOOLE S.A.S. de suscribir la correspondiente minuta contractual, el Municipio de Armenia se vio obligado a 7 SAMAI índice 00005 8 SAMAI índice 00010 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 17 buscar un nuevo contratista con el fin de atender el servicio prestado por BOOLE S.A.S. - antes TECNOMUNDO LTDA. - hasta la vigencia 2013.
En vista de lo anterior, se dio apertura al proceso de Selección de Mínima Cuantía DABS-SMlC-033 de 2014, cuyo objeto a contratar fue del siguiente tenor: "Adquisición, licenciamiento e implementación de un software contable y financiero licenciado para realizar el manejo contable, presupuestal, de tesorería y activos fijos de los recursos de las instituciones educativas oficiales del municipio de Armenia para la administración y control de los fondos de servicios educativos".
Sostiene que dicho proceso contó con pluralidad de oferentes según consta en la correspondiente audiencia de cierre de proceso y apertura de propuestas surtida el día 13 de febrero de 2014. Cabe destacar. que dentro de las propuestas presentadas no estuvo la de BOOLE S.A.S., de manera que comporta una decisión libre y voluntaria la de no hacerse parte de dicha invitación pública para contratar, por la cual en modo alguno es responsable el Municipio de Armenia.
Afirma que colofón de dicho proceso de selección, el día 18 de marzo se suscribió la aceptación de la oferta presentada por la Sociedad SAE S A.S., representada legalmente por el señor Julio Cesar Castaño Marín y que de la suscripción de dicho contrato se han celebrado en lo sucesivo y con la misma empresa contratos para las vigencias 2015, 2016 y 2017, tendientes a obtener la prestación del servicio de "actualización de software contable y financiero licenciado para realizar el manejo contable, presupuestal, de tesorería y activos fijos de los recursos de las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Armenia para la administración y control en los Fondos de Servicios Educativos".
Manifiesta que la ejecución de los contratos a la fecha celebrados con la sociedad SAE S.A.S., ha tenido ocurrencia dentro de un plano de normalidad y correcta prestación del servicio, servicio que ha sido brindado incluso en mejores condiciones que las ofrecidas por BOOLE S.A.S. En cuanto a las costas, solicita que se de aplicación al precedente horizontal inserto en proveído del 01 de noviembre de 2018 dictado dentro del proceso con radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, es decir, se abstenga de condenar en costas al ente territorial, conforme su demostración resulta inexistente.
CONSIDERACIONES FINALES Problema Jurídico. Conforme a lo establecido en la demanda y los cargos formulados en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia corresponde a la Sala establecer: Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 18 i) Si para el momento en que se profirieron las Resoluciones 127 de 2016 y Resolución 065 de 2017 el municipio de Armenia había perdido competencia para declarar el incumplimiento con el fin de hacer efectiva la cláusula penal respecto al Contrato de Prestación de Servicios No. 0679 de 2013 celebrado con la sociedad Boole S.A.S, o si dicha competencia se extendía hasta el término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio.
En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva de manera negativa, es decir, si se establece que la administración no había perdido competencia para proferir los actos administrativos acusados, se deberá determinar: ii) Si se respetó el debido proceso en materia contractual, específicamente si la decisión adoptada se fundamentó en pruebas recaudadas e incorporadas que permitían establecer el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista y, en consecuencia, si los actos administrativos acusados se encuentran viciados por falsa motivación. En caso de que la respuesta a los anteriores problemas jurídicos sea afirmativa deberá determinarse: i) Si la parte demandante demostró que sufrió un daño emergente y un lucro cesante en virtud de la expedición de los actos administrativos demandados. viii) Si hay lugar a ordenar al municipio de Armenia que reintegre el dinero pagado por la aseguradora CONFIANZA S.A. en virtud de los actos administrativos acusados. ix) Si hay lugar a ordenar al municipio de Armenia corrija la anotación en el RUP de la sociedad demandante y de las demás centrales donde repose su nombre con la anotación del incumplimiento del contrato. ii) Su hay lugar a condenar en costas a la parte demandada.
Desarrollo. Sobre la competencia temporal para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal. Un contrato se incumple porque la prestación no se realiza, porque se realiza mal o porque se realiza tardíamente. De la revisión integral de la Ley 80 de 1993, puede inferirse que el legislador solamente contempló una posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad del contratista, esto es, dando aplicación a la caducidad del contrato.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 19 El artículo 18 de la Ley 80 de 1993, establece lo siguiente: “La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencia que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.
En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.
Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley. La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento”. El primer elemento que encontramos es que la caducidad no sanciona cualquier incumplimiento, debe ser un incumplimiento que i) afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato; y ii) que evidencia que puede conducir a su paralización. La caducidad se constituye en una herramienta fundamental para hacer de lado al contratista incumplido y de esta manera poderse evitar la paralización de la ejecución del contrato, continuando con otro o tomando posesión de la obra.
Lo que se pretende es que la administración directamente asegure el servicio público vinculado. Por su parte el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, contempló la posibilidad de declarar el incumplimiento, sin tener que aplicarse la caducidad, pudiendo imponerse multas o hacer efectiva la cláusula penal, esta último con un fin netamente económico.
Ahora bien, las multas tienen como fin crear un estímulo para que el contratista cumpla con el contrato, es decir, que tienen un efecto eminentemente conminatorio. Por lo tanto, solo proceden mientras existan obligaciones a cargo de contratista. El Consejo de Estado, ha establecido la diferencia entre las multas y la cláusula penal así: “la multa contractual tiene como función primordial compeler al deudor a la satisfacción de la prestación parcialmente incumplida, es decir, tiene una finalidad eminentemente conminatoria, a diferencia de la cláusula penal, medida coercitiva mediante la cual lo que se busca no sólo es precaver sino también sancionar el incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo del contratista.
Resulta entonces obvio que las multas pueden hacerse efectivas en vigencia del contrato y ante incumplimientos parciales en que Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 20 incurra el contratista, pues si por medio de éstas lo que se busca es constreñirlo a su cumplimiento, no tendría sentido imponer una multa cuando el término de ejecución del contrato ha vencido y el incumplimiento es total y definitivo.”9 El artículo 1592 del Código Civil define la cláusula penal: La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”.
El Consejo de Estado ha expresado que la cláusula penal “consiste entonces en la estipulación contractual según la cual, el contratista se obliga a pagar a título de tasación anticipada de perjuicios, la cuantía que contractualmente se haya determinado, en dos eventos: a) En el evento de la declaratoria de caducidad del contrato; y b) En el evento en que se declare el incumplimiento del mismo, aún vencido el plazo de ejecución del contrato.
Lo anterior, sin que sea necesario demostrar el perjuicio percibido por la administración, aunque deberá sí declararse el incumplimiento mediante acto administrativo motivado, una vez se haya garantizado el debido proceso al contratista.”10 Así pues, la distinción entre estas tres potestades radica en que: i) La caducidad solamente puede declararse dentro del plazo de ejecución del contrato por un incumplimiento que es calificado y que genera consecuencias particulares muy gravosas, pues su objetivo es evitar la paralización de la ejecución del mismo; ii) Las multas tienen como finalidad conminar o compeler al contratista para que cumpla con sus obligaciones, por lo tanto, proceden sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista y: iii) La declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria su valoración no sólo puede hacerse durante el plazo de ejecución, sino también cuando ha vencido, incluso hasta su liquidación, de manera que la vigencia del plazo no limita la competencia sancionatoria.
Sobre el factor temporal para hacer uso de dichas facultades y específicamente para hacer efectiva la cláusula penal como mecanismo indemnizatorio, ha indicado el Consejo de Estado: “Ahora bien, es cierto que esta Corporación ha precisado que, a diferencia de la declaratoria de caducidad y de la imposición de las multas -que solamente proceden durante la vigencia del contrato-, la declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal puede surtirse luego del vencimiento del plazo, teniendo como único límite temporal la liquidación. (…) 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 68001231500019940982601 (28875), sep. 10/14, C. P. Jaime Orlando Santofimio) 10 Sección Tercera.
Sentencia de octubre 19 de 2005. Exp. 15.011. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 21 De esta manera, si bien es cierto que en vigencia del Decreto 222 de 1983 y de la Ley 80 de 199311, la Sección Tercera estimó que la competencia temporal para hacer efectiva la cláusula penal se extendía hasta el vencimiento de los términos de las liquidaciones bilateral y unilateral, esto es, 6 meses, la Sala considera que el razonamiento no puede ser idéntico para los contratos regulados por la Ley 1150 de 2007 -como el que es objeto de análisis-, porque esta normativa permite que el contrato sea liquidado durante el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales1213”14 Así las cosas, el límite temporal para hacer efectiva la cláusula penal es la liquidación y para los contratos regulados por la Ley 1150 de 2007 -como el que es objeto de análisis-, se extendería hasta el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Así pues, descendiendo al caso concreto se tiene que entre el Municipio de Armenia y la sociedad BOOLE S.A.S representada por el señor Juan David Gómez Zapata suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios No. 0679 de 201315, bajo la modalidad de contratación directa fundamentada en el literal g) del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1159 de 2007 (Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado) estipulándose lo siguiente: 11 1 Sobre este tema en contratos regidos por la Ley 80, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2014, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rad.: 52001- 23-31-000-2001-01115-01 (29.741) 12 Este asunto, pero en sede de medida cautelar, fue tratado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 16 de agosto de 2022, C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 52001-23-33-000-2020- 00974-01 (67.526). 13 La Sala puntualiza que, incluso, en contratos celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, la declaratoria de incumplimiento era procedente una vez se vencieran los términos de las liquidaciones bilateral y unilateral, siempre que aquel trámite se surtiera antes del vencimiento del término de caducidad o antes de que se notificara el auto admisorio de la demanda.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera estimó que los plazos para la liquidación de los contratos eran indicativos, por lo que era perfectamente posible que las partes o la entidad contratante liquidaran el acuerdo en el término de caducidad de la acción contractual. En vista de que la oportunidad para la declaratoria de incumplimiento luego de vencido el plazo de ejecución se ha vinculado a la extinción del plazo para la liquidación, es justificable que el incumplimiento se surta por fuera del término indicativo de 6 meses, dado que la jurisprudencia explicó que dicho plazo no era preclusivo, lo cual se reafirmó con la Ley 1150 de 2007 14 ONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00674-01 (56.002) Actor: HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. (HOY, SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.) Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY 15 SAMAI índice 00003 Link One Drive Cuaderno 2 CD CONTESTACIÓN- Pruebas- Contrato Prestación Servicios 679 de 2013- TOMO 1 Págs 47-50 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 22 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 23 El contrato fue objeto de una modificación en cuanto a las obligaciones del contratista así16: 16 SAMAI índice 00003 Link One Drive Cuaderno 2 CD CONTESTACIÓN- Pruebas- Contrato Prestación Servicios 679 de 2013- TOMO 1 Págs 58-59 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 24 Tal como se establece, en la cláusula quinta se estipuló que el plazo de ejecución sería desde la suscripción del acta de inicio hasta el 30 de diciembre de 2013 y en la cláusula vigésima primera se acordó que la liquidación se realizaría dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación. Ahora bien, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 217 del Decreto No. 019 de 2012 consagra: “ARTÍCULO 60.-Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. (:..) La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión." Así pues, se tiene que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo requieren liquidación, exceptuándose los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Debe indicarse que los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a “aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad; así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.” (artículo 3.4.2.5.1.
Decreto 734 de 2012; artículo 81 del Decreto Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 25 1510 de 2013 y Artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015) En este caso, si bien el contrato se denominó “Contrato de Prestación de Servicios”, no se trataba de un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, pues su objeto era la actualización de módulos financieros para operar un sistema de las Instituciones Educativas del municipio de Armenia, es decir, estaba relacionado con el manejo de un software, debiéndose entender que la función del municipio de Armenia no se relaciona con el desarrollo o manejo de softwares, por lo tanto, dicho contrato no se encuadra en la definición establecida para ese tipo de contratos.
Por el contrario, se encuentra que se trataba de un contrato de tracto sucesivo, cuya ejecución se prolongaba en el tiempo, por lo tanto, se trataba de un contrato que requería liquidación. En ese sentido, esta Corporación no comparte la tesis de la A quo cuando indica que el Contrato No. 0679 de 2013 no requería liquidación. Ahora bien, revisado el expediente contractual se encuentra que no se realizó liquidación bilateral, ni unilateral, por lo tanto, para establecer el límite temporal para declarar el incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que establece el término de caducidad para el medio de control de controversias contractuales.
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;” En este caso, el plazo convenido para la liquidación bilateral era dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación (30 de diciembre de 2013), es decir, que iba hasta el 30 de abril de 2014, adicionándole dos (2) meses que indica la norma sería el 30 de junio de 2014, y a partir de allí se le adicionan dos (2) años que darían el 30 de junio de 2016.
Ahora bien, según el certificado expedido por el director del Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia17 el día 08 de agosto de 2016 17 One Drive Cuaderno 2 -12.pruebas allegadas Pág. 1 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 26 se notificó en estrados la Resolución No. 127 de 2016 por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 0679 de 2013 suscrito con la sociedad Boole S.A.S, se hizo efectiva la cláusula penal y se hizo efectiva la garantía de cumplimiento; y el día 21 de febrero de 2017 se notificó en estrados la Resolución No. 065 de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de aquel acto administrativo.
Lo anterior, permite establecer que para el momento en que se profirieron las Resoluciones 127 de 2016 y Resolución 065 de 2017, el municipio de Armenia había perdido competencia para declarar el incumplimiento con el fin de hacer efectiva la cláusula penal respecto al Contrato de Prestación de Servicios No. 0679 de 2013 celebrado con la sociedad Boole S.A.S, pues para ese momento ya había operado la caducidad de la acción en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.
Ahora bien, no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte del municipio de Armenia en cuanto a que, para efectos de analizar la competencia temporal para proferir los actos administrativos acusados, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio que establece la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguros, pues una es la relación contractual que surgió en virtud del contrato de prestación de servicios No. 0679 de 2013 suscrito con la sociedad Boole S.A.S y otra muy diferente es la relación derivada del contrato de seguros que sirvió como garantía para aquel.
Debe precisarse que, es cierto que conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 128 del Decreto 1510 de 2013, en los mismos actos administrativos acusados se hizo efectiva la garantía única de cumplimiento contenida en la Póliza No. GU000094 en virtud del contrato de seguros suscrito con la Aseguradora de Finanzas S.A. confianza, pero dicha relación contractual es diferente a la que se derivó del contrato de prestación de servicios No. 0679 de 2013 y por lo tanto, en este caso no se está analizando la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, sino el término de competencia para declarar el incumplimiento con el fin de hacer efectiva la cláusula penal respecto al Contrato de Prestación de Servicios No. 0679 de 2013 celebrado con la sociedad Boole S.A.S. En otras palabras, puede que las acciones que se deriven del contrato de seguros contenido en la Póliza No. GU000094 no estuvieran prescritas para el momento en que se profirieron los actos administrativos, pero resulta que para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal, el municipio de Armenia había perdido competencia. En ese sentido, teniendo en cuenta la diferenciación de relaciones contractuales y las consecuencias que de ellas se derivan, el sofisma planteado por la parte recurrente no tiene vocación de prosperidad.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 27 Ahora bien, al establecerse que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 127 de 2016 y Resolución 065 de 2017 fueron expedidos sin competencia, resulta suficiente para declarar su nulidad, sin que sea necesario en esta instancia analizar algún otro argumento, pues dicha exigencia es propia de la primera instancia y no de la Corporación de cierre, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado.
“Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus atribuciones legales como sala de cierre en materia electoral, efectuar unificación de jurisprudencia, a manera de jurisprudencia anunciada, que, por tal virtud, tendrá aplicación sólo a futuro y no para el caso concreto, en el sentido de consagrar la regla consistente en el deber de los jueces y tribunales de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral.
Lo anterior, con independencia de que el primer cargo que se analice resulte suficiente –a juicio del juez de primera instancia– para decretar la nulidad del acto electoral, en consideración a que, en el sub examine el a quo no se pronunció en la sentencia que puso fin a la instancia sobre todos los cargos planteados en las demandas acumuladas, impidiendo que, en virtud del principio de limitación del ad quem, esta Sección lo pudiera hacer.
Esta decisión se adopta para garantizar en todos los casos el principio de congruencia, consagrado en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– y 280 y 281 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y comprender todos los extremos de la Litis.
En cuanto al Consejo de Estado, es necesario precisar que actúa como corporación de cierre de las acciones de nulidad electoral y en esa medida no existe un superior funcional que quede limitado en los términos previstos en el artículo 328 del Código General del Proceso, siendo esta la razón por la cual la regla de decisión se dirige a quienes tienen a su cargo la resolución de las primeras instancias en sede del medio de control referido..”18 (Se resalta en negrita) Sobre la indemnización de perjuicios.
El daño emergente. La parte demandante solicita como indemnización por daño emergente el equivalente a la suma de $20.000.000, los cuales representan los gastos de representación en instancias administrativas y judicial en que incurrió la sociedad demandante. Al respecto, se encuentra que dicho perjuicio no fue acreditado por la parte demandante, pues si bien, como lo dice la A quo, se acreditó que en las 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C.; veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-4100-000-2015- 02491-01 Actor: SINTRAEMSDES, JUAN DIEGO ARTURO CAÑIZALES HERNÁNDEZ Y ANY KATHERINE ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: ACTO DE DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE NELSON CASTRO RODRÍGUEZ – CONCEJAL DE BOGOTÁ 2016 -2019 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 28 audiencias celebradas dentro del trámite realizado para la declaratoria de incumplimiento la sociedad demandante fue representada por la abogada Mónica Cárdenas Atehortua19, no se allega el contrato de prestación de servicios o alguna otra prueba donde se permita establecer la suma que se pactó por concepto de honorarios profesionales y que efectivamente fue la sociedad Boole S.A.S la que se obligó al pago de los mismos, lo cual resulta necesario, toda vez que bien pudo ejercerse una representación gratuita por parte de la profesional del derecho o bien pudo haber sido contratado sus servicios por una persona distinta a la parte demandante.
Igual situación ocurre con la representación ejercida por los abogados dentro de este proceso judicial. Aunado a lo anterior, tal como se indica en la sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado en sentencia de unificación indicó que cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio, obsérvese: “Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales20 y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios21 Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”22, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto23); por tanto, si los abogados están obligados a 19 Págs. 315-318, págs. 7-33 2.demanda y anexos parte 2 20 ntre otras, sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente: 46.666 21 Entre otras, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente: 41.861 22 Tomado de www.ccb.org.co 23 ARTICULO 617.
REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 29 expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago. Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.”24 Ahora bien, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece las oportunidades probatorias, y la parte demandante pretende con el recurso de apelación aportar un documento que denomina “cuenta de cobro” de honorarios profesionales, aduciendo que se trata de un hecho acaecido solo con posterioridad a la sentencia de primera instancia, sin embargo, advierte la Sala que “la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo.
Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone.”25 Así las cosas, la parte demandante incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, para acreditar el perjuicio por daño emergente en los términos que estableció la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
El lucro cesante. Indica el recurrente que el lucro cesante consistió en que los actos administrativos impidieron que se diera continuidad a la relación contractual. Dice que la Administración Municipal generó el daño por no continuar con el “g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
“i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 73001-23-31-000- 2009-00133-01 (44.572) Actores: Orlando Correa Salazar y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otros 25 Corte Suprema de Justicia 47401 Número de providencia: AP4150-2016 Fecha Tipo de providencia: 29/06/2016: AUTO INTERLOCUTORIO Clase de actuación: SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 30 contrato de prestación de servicios y buscar la contratación de un nuevo proveedor.
Al respecto, se tiene que el Contrato de Prestación de Servicios No. 0679 de 2013 tenía plazo de ejecución hasta el 30 de diciembre de 2013, debiéndose advertir que en materia de contratación estatal está proscrita las prórrogas automáticas, pues como lo ha establecido el Consejo de Estado26 dicha circunstancia resulta violatoria de los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia que rigen todas las actuaciones contractuales de las entidades estatales.
En ese sentido, la entidad territorial no estaba obligada a dar continuidad a la relación contractual, por el contrario, si requería nuevamente algún servicio debía adelantar el correspondiente proceso de selección, con las necesidades que requería y a favor de los intereses de la entidad. Además, tal como lo indicó la A quo, no se demuestra que con los actos administrativos se hubiera llevado al contratista a incurrir en algunas de las conductas que lo inhabilitaban para contratar, tal como lo establece el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011.
También, quedó demostrado que en el año 2014 el municipio de Armenia procedimiento de selección bajo la modalidad de mínima cuantía, con miras a seleccionar un contratista para la “adquisición, licenciamiento e implementación de un software contable y financiero licenciado para realizar el manejo contable, presupuestal, de tesorería y activos fijos de los recursos de las instituciones educativas oficiales del Municipio de Armenia, para la administración y control de los fondos de servicios educativos”, en el cual no participó la sociedad BOOLE S.A.S. y, por ende, tampoco realizó ninguna observación dentro de dicho proceso de selección, que finalmente terminó con la celebración de un contrato con la Sociedad SAE S A.S., representada legalmente por el señor Julio Cesar Castaño Marín, resultando un argumento hipotético en cuanto a que la no participación en dicho proceso se debió a que se le daría un tratamiento alejado del principio de objetividad, razón por la cual no resulta de recibo para esta Sala.
En ese orden de ideas, como el perjuicio no se probó no hay lugar a su reconocimiento. El reintegro del dinero pagado por la aseguradora CONFIANZA S.A. en virtud de los actos administrativos acusados. Se encuentra que en la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad de 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 63001- 23-31-000-1999-01000-01(30834) Actor: MARIA ANGELA MUÑOZ DE CADENA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 31 los actos administrativos y, en consecuencia, se resolvió declarar que la sociedad BOOLE S.A.S. se encuentra a paz y salvo por concepto de las sanciones que en su momento se derivaron de la declaratoria de incumplimiento materializada en la Resolución No. 127 de 2016 y la Resolución 065 de 2017; y se ordenó a la aseguradora CONFIANZA S.A. abstenerse de adelantar cobros por tal concepto.
Sin embargo, la parte demandante manifiesta que se debió ordenar la devolución los saldos pagados por la aseguradora, pues de lo contrario, se respaldaría una actuación contraria a la Ley, en la que incluso se presenta el pago de lo no debido, máxime cuando los siniestros pagados con pólizas pagadas por la sociedad demandante, generan un record negativo al momento de liquidar futuras primas de aseguramiento por el mismo concepto.
Al respecto, debe precisar la Sala que la sociedad Boole S.A.S carece de legitimación en la causa por activa para solicitar el reintegro de dineros pagados por un tercero en virtud de una relación contractual diferente a la que fue objeto de análisis en este proceso. Máxime cuando la misma aseguradora CONFIANZA S.A manifestó no tener interés en las resultas del proceso.
En ese sentido, si bien es cierto la nulidad de los actos administrativos demandados tiene una consecuencia frente al contrato de seguros porque desaparecería la ocurrencia del siniestro o del riesgo asegurado (incumplimiento contractual), lo cierto es que el reintegro del dinero lo deberá solicitar la aseguradora CONFIANZA S.A y no la sociedad Boole S.A.S, al ser aquella la que efectivamente realizó el pago.
Aunado a lo anterior, en lo relacionado con el record negativo al momento de liquidar futuras primas de aseguramiento por el mismo concepto, es una afirmación de la parte demandante que no tiene respaldo probatorio y que, en consecuencia, no puede tenerse por acreditado, por el contrario, resultaría un daño hipotético. La solicitud de ordenar al municipio de Armenia que corrija la anotación en el RUP de la sociedad demandante y de las demás centrales donde repose su nombre con la anotación del incumplimiento del contrato.
Se observa que la A quo ordenó imponer a la parte actora que, a su costa, remita copia de la presente decisión con su respectiva constancia de ejecutoria con dirección a la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, o a aquella en que se encuentre registrada, a efectos de que se corrijan las anotaciones existentes respecto a la declaratoria de incumplimiento materializada en la Resolución No. 127 de 2016 y la Resolución 065 de 2017, emitidas por el Municipio de Armenia Sin embargo, esta Corporación modificará la orden para que sea el Municipio de Armenia quien remita la copia a la Cámara de Comercio de Armenia y del Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 32 Quindío para que se corrija cualquier anotación en el Registro único de Proponentes, y demás entidades, a efectos de que se corrijan las anotaciones existentes respecto a la declaratoria de incumplimiento materializada en la Resolución No. 127 de 2016 y la Resolución 065 de 2017, emitidas por ese ente territorial.
Sobre las costas en los procesos adelantados en la jurisdicción contencioso administrativo. Si bien, el Decreto 01 de 1984 al regular la condena en costas dentro de los procesos de conocimiento de esta jurisdicción establecía que conforme a la conducta asumida por las partes el juez determinaría la procedencia o no de imponer la condena, lo cierto es que a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el sistema para la imposición de costas se modificó sustancialmente, así en el artículo 188 de la citada norma se dispone: “(…)
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (….)” En ese orden de ideas, resulta que en la actualidad se está frente a un sistema objetivo de costas en el cual no es necesario para poder condenar que de la valoración de la conducta de las partes se advierta la existencia de temeridad o mala fe, pero que tampoco implica que la condena en costas opere en forma automática en todos aquellos procesos en que no se debata un asunto de interés público.
Sobre el particular el Consejo de Estado consideró: “(…) 8.4.3. Las costas procesales: De conformidad con lo previsto por el artículo 188 del CPACA: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la interpretación de esta disposición, esta Sala ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”27. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de 2015.
Rad. No. 25000-23-24-000- 2012-00446-01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 33 Lo anterior implica, entonces, tomar en consideración que según lo dispuesto por el artículo 365 del CGP, norma en la cual el legislador estableció pautas específicas relevantes en materia de costas.
La primera de ellas, que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. Previsión respecto de la cual la Corte Constitucional manifestó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 CGP, la condena en costas “no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto”28.
En relación con este modelo objetivo de condena a la parte vencida derivado de las normas del CPACA y el CGP, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que frente al régimen de costas vigente se puede concluir lo siguiente: a) “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP29, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”30.
Así las cosas, aun cuando en el expediente no aparece prueba alguna de la causación de gastos procesales, es manifiesto que al menos las compañías EAAB e INDEGA incurrieron en la contratación de profesionales del derecho para que se hicieran cargo de la defensa de sus intereses en el proceso. Por ende, teniendo en cuenta que el concepto de costas incluye las agencias en derecho, que corresponden justamente a los gastos derivados del apoderamiento judicial que ocasiona un juicio, concluye la Sala que en el asunto 28 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. 29 “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad.
No. 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). C.P.: William Hernández Gómez. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 34 sub examine hay lugar a imponer una condena en costas en contra de la SSPD, pues fue vencida y está acreditado que al menos uno de los extremos vinculados a la parte pasiva de este litigio incurrió en gastos por concepto de agencias en derecho.
En consecuencia, se denegará el pedido elevado subsidiariamente por la SSPD, pues no existe mérito para revocar la condena en costas decretada por el a quo, y por el contrario se ordenará al juez de primera instancia liquidar el valor correspondiente de conformidad con lo establecido por el artículo 366 del CGP. (….)”31 En una oportunidad más reciente, la Sección Cuarta de la referida Corporación indicó: “(…) 1.1.1 Conforme con la norma transcrita, la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en los que se ventile un interés público, que no es el caso. 1.1.2 Para la liquidación y ejecución de la condena en costas, se debe tener en cuenta el procedimiento previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que se debe entender, en la actualidad, al Código General del Proceso.
(…) 1.1.4 Respecto de la condena en costas a la luz del Código General del Proceso32, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: 5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 36533.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 36634, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.
(Subraya y negrilla de la Sala). 1.1.5 Conforme con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto. Es decir, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, lo que deja en evidencia el criterio objetivo adoptado por el ordenamiento procesal civil. 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00855-01. Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- 32 Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. 33 Se transcribe el artículo 365 del CGP. 34 Se transcribe el artículo 366 del CGP.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 35 Lo que no obsta para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 1.1.6 Esta Sección de manera reiterada ha dicho que la regla que impone la condena en costas [regla nro. 1, 3, 4 y 5) «“debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”»35 (Negrilla original). 1.1.7 En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
“Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas”36, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que se efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho. 1.1.8 En otras palabras, conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas en la norma en cita, dentro de las que se encuentra la número ocho (8) que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
(….)”37 Así las cosas, es claro que para las secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, aun cuando no es necesario evaluar la conducta de las partes procesales para imponer la condena en costas la misma no opera en forma automática, pues el término “dispondrá” establecido en el artículo 188 ibidem no implica que tenga necesariamente que condenarse en costas, simplemente denota que el Juez deberá pronunciarse sobre la procedencia de las mismas bien sea para condenar, condenar parcialmente o abstenerse de hacerlo en casos en los cuales, por ejemplo, cuando no se encuentre probada su causación en el proceso.
Sobre el particular en un reciente pronunciamiento la Sección Cuarta del Consejo de Estado destacó: “(…) La condena en costas. Reiteración jurisprudencial38 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativos deben disponer sobre la condena en costas, salvo tratándose de «procesos en los que se ventile un interés público», exclusivamente referidos a las acciones públicas, distintas de aquéllas en las que se debaten 35 Cfr. las sentencias del 19 de mayo de 2016, radicados Nros. 20616 y 20389, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en las que se reiteró el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En este mismo sentido se encuentran las sentencias del 25 de abril del 2016, radicados Nros. 20670 y 20384, del 10 de marzo de 2016, radicado Nro. 20385, del 18 de febrero de 2016, radicado Nro. 20703 y del 8 de febrero de 2016, radicado Nro. 20875, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 2 de diciembre de 2015, radicado Nro. 20215, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de octubre de 2015, radicado Nro. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 36 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 37 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta- Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00151-01(20541). Actor: Yecid Erazo Guerrero. Demandado: DIAN 38 Sentencia de 9 de marzo de 2017, Exp. 21718, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E); de 6 de septiembre de 2017, Exp. 21719, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 36 intereses particulares, incluyendo los relacionados con el recaudo de tributos, según lo precisó la Sala en la sentencia del 6 de julio de 201639. De acuerdo con esa disposición, la liquidación y ejecución de las costas se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del Proceso, cuyo artículo 361 integró a dicho concepto tanto «la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, como las agencias en derecho», al tiempo de disponer que la tasación y liquidación de las mismas debía hacerse con «criterios objetivos y verificables en el expediente».
Por su parte, el artículo 365 ibidem estableció las reglas para la determinación de la condena, que asignaron la condición de sujeto pasivo de las costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión, así como los incidentes, la formulación de excepciones previas, la solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, y «restringieron la condena a que en el expediente apareciera demostrada la causación de las costas y en la medida de su comprobación».
La Sala ha señalado que tales reglas deben analizarse conjuntamente40. La Corte Constitucional41 se refirió a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso en los siguientes términos: 5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 36542.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 36643, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.
(Subraya y negrilla de la Sala). Acorde con el pronunciamiento transcrito, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija «prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley».
Ahora bien, la anulación de los actos demandados, endilga la condición de parte vencida al municipio de Armenia, tal calidad le impone a dicha parte la obligación de asumir las costas procesales efectivamente causadas con ocasión del trámite del presente proceso, desde la perspectiva del ya citado artículo 361 del CGP. 39 Exp. 20486, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez R. 40 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 41 Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. 42 Se transcribe el artículo 365 del CGP. 43 Se transcribe el artículo 366 del CGP.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 37 Sin embargo, se reitera que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»44.
En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la entidad demandada. (…)”45 Ahora bien, a pesar de la concurrencia de criterios existentes entre las referidas secciones en relación con el régimen de costas que opera en la jurisdicción lo cierto es que en la actualidad sigue habiendo controversia sobre este punto al interior de otras secciones, así, por ejemplo, mientras la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado en numerosas oportunidades que el régimen de costas es objetivo y que debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso, siempre que aparezcan probadas en el proceso, la Subsección B de la Sección Segunda se ha apartado de esa postura, pues aun cuando en un principio reconoció que se estaba ante un régimen objetivo de costas en el que debía “(…) existir un margen de análisis mínimo que le permita al Juez evaluar las circunstancias que le permitan decidir si se le impone o no costas a la parte vencida (…)”46, posteriormente sostuvo que el régimen de costas que opera en la jurisdicción es subjetivo y por tanto la condena en costas no opera en forma automática para la parte vencida en el proceso cuando se verifique que en efecto se habían causado, sino que resulta necesario que el Juez, para garantizar una aplicación razonable de la norma, efectuara una valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes y sobre la pertinencia o no de la imposición de la condena en atención a criterios como la presencia de acciones temerarias o dilatorias, la carencia manifiesta de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, la manifestación consciente de hechos contrarios a la realidad o de calidades inexistentes, la utilización del proceso con fines fraudulentos y demás circunstancias irregulares señaladas en el artículo 79 del CGP47.
Sin embargo, en la actualidad la referida Subsección retornó al criterio que el régimen de costas que opera en los procesos contencioso administrativos es objetivo-valorativo, en el que la imposición o no de la condena no queda sujeta 44 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 45 Consejo de Estado.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación:63001-23-33-000-2015-00158-01 (23068). Demandante: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO) Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA. 46 Ver entre otras sentencia del 8 de septiembre de dos mil dieciséis 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez en el proceso con numero de radicación 13001-23-33-000-2013-00299-01(1085-14).
Accionante: Herminda Castellano de Arias y Joaquín Arias Gómez. Demandado: Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. 47 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., 27 de enero de 2017. Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00053-01(2400-14).
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Demandado: María Esther Castellanos de Araque. Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Y 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00072-01(2462-14). Actor: Reinaldo Máximo Cárdenas. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 38 al análisis de la conducta procesal asumida por las partes.
Sobre el particular en sentencia del 8 de febrero del año en curso señaló: “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem48, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”49 En igual sentido, más recientemente el Pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió pronunciamiento sobre los elementos que permiten considerar que ciertamente se causaron costas al interior de la actuación judicial, en efecto en sentencia del 18 de julio del año en curso la referida Corporación señaló: “(…) 3.7.2.
Condena en costas 238. Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso. 239.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”50 48 “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C. ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE- SUJ-SII-012-2018.
SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 39 La anterior postura, ha sido además recogida y reiterada en numerosas oportunidades por las secciones Primera51 y Cuarta del Consejo de Estado que se han abstenido de condenar en costas, así se encuentra que la última de estas secciones en reciente pronunciamiento manifestó: “(…) En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones en que incurrió la demandada por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
Por tanto, en segunda instancia no hay lugar a condenar en costas a la demandante. 5. Por lo anteriormente expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, pero solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme a lo expuesto en esta providencia. Adicionalmente, ordenará no condenar en costas en esta instancia. (…)”52 En el caso concreto, se encuentra probado que la parte actora únicamente asumió los gastos ordinarios del proceso, los cuales, según la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corresponden inherentemente a la carga de quien promueve la acción. Siguiendo el criterio de la Sala Plena de dicha Sección, tales gastos no pueden considerarse como un hecho generador de costas, ya que forman parte de las obligaciones ordinarias de la parte actora en el marco del proceso judicial.
De otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, se advierte que en el expediente no hay elementos de prueba que permitan establecer su causación, por lo que acogiendo el criterio de la Sección Primera del Consejo de Estado expuesto ut supra se considera que en el presente tramite no hay lugar a reconocer agencias en derecho, máxime si se tiene en cuenta que de las actuaciones de los apoderados de la parte actora no se advierte que existan otros gastos adicionales por la defensa judicial ejercida, y el expediente carece de elementos probatorios como títulos valores, recibos u otros comprobantes de pago que permitan confirmar su efectiva causación, no procede en esta instancia imponer una condena al respecto.
La falta de soporte probatorio en el acervo procesal impide verificar que tales costos hayan sido efectivamente generados y justifica la decisión de abstenerse de condenar en costas, reiterando además las consideraciones planteadas para negar el daño emergente. 51 La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Emitida en el proceso 66001- 23-31-000-2010-00356-02(AP) en relación con la condena en costas señaló: “(…) En el caso bajo examen, el recurrente solicita que se condene en costas a la entidad demandada. Sobre el punto, la Sala advierte que no es procedente acceder a tal petición, toda vez que no aparece probado dentro del proceso que las mismas se causaron.
Igualmente, tampoco es procedente el reconocimiento de agencias en derecho, como quiera que el actor no probó la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada al haber litigado personalmente y la Sala tampoco advierte gestión alguna distinta a la presentación de memoriales manuscritos. (…)” 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) radicación número: 15001-23-33-000-2013-00690-01(22183). Actor: Jair Rodríguez Pineda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 40 De otro lado, es importante precisar que este criterio sobre las costas fue acogido por esta Corporación a partir de la sentencia de unificación del 01 de noviembre de 201853.
Es importante recordar que la imposición de costas requiere el cumplimiento del principio de acreditación efectiva, que exige la presentación de pruebas claras y fehacientes que respalden la solicitud. En ausencia de tales evidencias, cualquier condena sería contraria a las garantías procesales y al debido proceso, lo cual refuerza la decisión adoptada en esta instancia. En consecuencia, dado que no se encuentra debidamente acreditada la existencia de costas en el presente asunto, deberán negarse.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Modifíquese el numeral segundo de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia así: “ SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad BOOLE S.A.S. se encuentra a paz y salvo por concepto de las sanciones que en su momento se derivaron de la declaratoria de incumplimiento materializada en la Resolución No. 127 de 2016 y la Resolución 065 de 2017; por lo que se ordena a la aseguradora CONFIANZA S.A., quien fue vinculada al trámite procesal, abstenerse de adelantar cobros por tal concepto.
Igualmente, se impone que el Municipio de Armenia, emita copia de la presente decisión con su respectiva constancia de ejecutoria con dirección a la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, y demás entidades, a efectos de que se corrijan las anotaciones existentes en el Registro Único de Proponentes y demás registros, respecto a la declaratoria de incumplimiento materializada en la Resolución No. 127 de 2016 y la Resolución 065 de 2017, emitidas por el Municipio de Armenia.”
SEGUNDO: Confírmese en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva CUARTO: En firme esta decisión, cancélese su radicación, envíese al despacho de origen para su cumplimiento, previa anotación en el sistema SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 06 de la fecha. 53 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.
Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Controversias contractuales Proceso: 63001-33-33-003-2017-00346-01 Demandante: Boole S.A.S Demandado: Municipio de Armenia 41
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente54. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 54 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.