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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-003-2018-00325-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-003-2018-00325-01 Demandante: Oswaldo Camacho Hoyos Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo 005-2025-002 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 06 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda1. El señor Oswaldo Hoyos Camacho, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Nación- Rama Judicial, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera: Pretensiones: Que se declare a la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial administrativamente responsable por los perjuicios que soporta el señor Oswaldo Camacho Hoyos en razón al error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, al aprobar la liquidación del crédito con interés de plazo y mora del 3%, en el proceso ejecutivo mixto radicado final 2014-00119.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: 1 SAMAI (Juzgado) 63001333300320180032500 índice 00024 Lin One drive Cuaderno 1 1.1 Demanda y 03Escrito Subasana Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-003-2018-00325-01 Demandante: Oswaldo Camacho Hoyos Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial _________________________________________________________________________ 2 - Por perjuicios materiales a favor del señor Oswaldo Camacho Hoyos, el equivalente a $23.800.930, suma obtenida como diferencia entre la liquidación del crédito presentada por el apoderado del accionado en el proceso ejecutivo y aquella aprobada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya. - Por perjuicios morales, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Oswaldo Camacho Hoyos. - Por concepto de intereses, la suma equivalente al 6% anual sobre las sumas que pagó el demandante en cumplimiento de lo aprobado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, en el curso del proceso radicado 2014-00119.

Se condene en a las entidades accionadas al pago de intereses sobre las sumas reconocidas en la sentencia. Se condene en costas a la parte demandada Fundamento fáctico. En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes: El señor Johan Sebastián Betancur Herrera, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva mixta en contra del señor Oswaldo Camacho Hoyos, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya y se identificó bajo el radicado 2014-119.

En la demanda se solicitó el pago de unos capitales líquidos de dinero, más intereses de plazo y mora a la tasa del 3% mensual. Mediante auto del 1º de julio de 2014, se libró mandamiento de pago en contra del señor Oswaldo Camacho Hoyos por el capital representado en un título hipotecario y cuatro (4) letras de cambio ($38.130.000), y los intereses de plazo y mora a la tasa pactada del 3% “siempre y cuando no sobrepase el monto previsto para la usura” conforme a lo señalado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

A través de auto del 26 de octubre del 2016 se ordenó seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito, avaluar y rematar el inmueble objeto de medidas cautelares. Para el 15 de diciembre de 2016, el ejecutante Ricardo Vejarano (cesionario) presentó liquidación del crédito, con cálculo de intereses de mora y plazo en tasa del 3% mensual, para un total de $120.089.100.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-003-2018-00325-01 Demandante: Oswaldo Camacho Hoyos Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial _________________________________________________________________________ 3 La liquidación fue objetada por el ejecutado, y considerada prospera por el Despacho, sin embargo, no se decretó la sanción de pérdida de intereses (artículo 884 C. de Co).

La anterior decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación, por la parte ejecutante; el ejecutado, a su turno, interpuso recurso de reposición. Mediante auto del 3 de abril del año 2017, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya decidió reponer el auto que había declarado la objeción y, en su lugar, dejó en firme la liquidación presentada inicialmente por el ejecutante.

Inconforme con la decisión, el ejecutado promovió incidente de nulidad, y posteriormente acción de tutela, no obstante, ninguna medida prosperó. El Juez Primero Promiscuo de Quimbaya fijó fecha y hora para el remate de los bienes embargados (15 de diciembre de 2017), por lo que, para el 13 de diciembre de 2017, la parte ejecutada presentó liquidación del crédito en los términos ordenados por el Despacho y realizó pago por valor de $135.006.529.

Fundamentos jurídicos. Cita las siguientes disposiciones: - Artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996. - Artículo 7, 13, 318 y 446 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-. - Artículo 305 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-. - Artículo 2231 de la Ley 57 de 1887 -Código Civil-. - Artículo 884 del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercio-.

Contestación de la demanda.2 La Rama Judicial, actuando a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos postulados por la parte demandante que relatan el decurso del proceso ejecutivo, sin embargo, postuló como medio de defensa la culpa exclusiva de la víctima, en el entendido que el hoy demandante no ejerció los recursos y excepciones que correspondían al proceso ejecutivo.

Planteó que la parte ejecutada no promovió recursos contra el auto que libró mandamiento de pago o contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución. En el mismo sentido, expuso que la parte ejecutada no solicitó la aplicación de la figura de regulación o pérdida de intereses, sin que sea posible que el juez la aplique oficiosamente. 2 SAMAI (Juzgado) 63001333300320180032500 índice 00024 Lin One drive Cuaderno 2- 06Contestación Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-003-2018-00325-01 Demandante: Oswaldo Camacho Hoyos Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial _________________________________________________________________________ 4 A juicio de la entidad demandada, la obligación cancelada en el proceso ejecutivo no puede configurar un daño antijurídico, en tanto el proceso se adelantó conforme a la ley y el ejecutado no ejerció mecanismos de defensa.

Con fundamento en lo anterior, postuló las excepciones de: (i) Culpa exclusiva de la víctima; (ii) Inexistencia del daño como elemento esencial en este juicio de responsabilidad. La sentencia apelada3 En sentencia proferida el 06 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Indica que el daño, consistente en la lesión patrimonial constituida por la diferencia entre la liquidación del crédito presentada en el curso del proceso ejecutivo 2014-119, y la liquidación finalmente aprobada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, se encuentra acreditado a través de los medios de pruebas que fueron incorporados y practicados en el proceso.

En cuanto a los perjuicios derivados del daño, señala que Oswaldo Camacho padeció de zozobra o afectación subjetiva cuyo origen radicó puntualmente en la deuda contraída y la imposibilidad de cancelarla, y no con la imposición de intereses de mora o de plazo por encima de la tasa legal permitida; razón por la cual, aduce, no se advierten demostrados los daños morales en los términos solicitados con la demanda como una consecuencia directa del error judicial.

De otro lado, manifiesta que la imputación o atribución del daño a la Rama Judicial deviene del auto del 3 de abril de 2017, en el cual, según la demanda, “se cometió un error judicial por parte del funcionario judicial ya que al aprobar la objeción a la liquidación del crédito presentada por el suscrito, debió haber tramitado la misma otorgando el recurso de apelación, como bien lo indica la norma, y no debió haber revocado tal decisión a través del recurso de reposición formulado por el extremo activo de la litis”; en otras palabras, a juicio del demandante, el recurso de reposición resultaba improcedente, en tanto el artículo 446 numeral 3 del C. G. del P. señala que “vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.” Argumenta que revisada la providencia acusada se trata de un auto dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en curso del proceso ejecutivo mixto radicado final 3 SAMAI (Juzgado) 63001333300320180032500 índice 00026 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-003-2018-00325-01 Demandante: Oswaldo Camacho Hoyos Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial _________________________________________________________________________ 5 2014-00119, que resuelve el recurso de reposición postulado por las partes en contra de la providencia que acogió los motivos de objeción sobre la liquidación del crédito formulada por el señor Oswaldo Camacho Hoyos.

Dice que, en un escenario ordinario, por tratarse de un auto que resuelve recursos ordinarios, el mismo carecería de medios de impugnación y cobraría firmeza una vez se cumpliera su término de ejecutoria; no obstante, conforme con lo señalado por el artículo 446 del CGP, la decisión con la que se acoge la objeción a la liquidación del crédito es apelable, recurso que, conforme a lo dispuesto por el artículo 322 del CGP, puede interponerse directamente, o de forma subsidiaria, con la posibilidad adicional de ejercerlo cuando se acceda a la reposición interpuesta por la contraparte.

Señala que, en el caso concreto, ambas partes (ejecutante y ejecutado) interpusieron recurso de reposición en contra de la decisión sobre la objeción, sin embargo, solo el ejecutante postuló de forma subsidiaria el recurso de apelación. Manifiesta que dado que el auto que resolvió el recurso de reposición (3 de abril de 2017) fue favorable a la parte ejecutante, inmediatamente se facultaba al ejecutado, en virtud del artículo 322 numeral 2 del C. G. del P, para impetrar el recurso de apelación, situación que, conforme a lo reseñado en el expediente, no ocurrió, tal como consta en la ejecutoria del auto del 3 de abril de 2017.

Afirma que, en la misma fecha, 17 de abril de 2017, el entonces ejecutado interpuso recurso de apelación con el que buscaba debatir la liquidación del crédito, pero el mismo resultó extemporáneo, acorde con lo decidido en auto del 18 de abril del mismo año. Aduce que, conforme a lo anterior, la providencia señalada por el accionante como fuente del error jurisdiccional en virtud del cual solicita la indemnización de perjuicios era pasible del recurso de apelación, el cual no fue oportunamente interpuesto por el hoy demandante y que, por lo tanto, incurrió en el supuesto contemplado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que configura la culpa exclusiva de la víctima, dando prosperidad a la excepción planteada por la Rama Judicial y, en consecuencia, indica que debían negarse las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación4 Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que el auto interlocutorio No. 105 del 03 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya no podía ser objeto de ningún otro recurso, conforme a lo establecido en el inciso 4 del artículo 318 4 SAMAI (Juzgado) 63001333300320180032500 índices 00027 y 00028 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-003-2018-00325-01 Demandante: Oswaldo Camacho Hoyos Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial _________________________________________________________________________ 6 del Código General del Proceso: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” Señala que, conforme a lo anterior, no se logra constituir la causal eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), habida cuenta que, el artículo 318 del Código General del Proceso contempla una prohibición según la cual el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso.

De otro lado, argumenta que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya entró en una grave contradicción procedimental con la expedición del auto interlocutorio No. 105 del 03 de abril de 2017, toda vez que, motivó su providencia con una legislación no aplicable, que para este caso se trataba del Código de Procedimiento Civil, porque repuso un auto que a todas luces no era objeto de recurso de reposición, sino solo de recurso de apelación, lo que contaría a todas luces lo estipulado en el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso.

Sumado a lo anterior, aduce, dicho error procedimental se hace a un más evidente por el hecho de que el juzgado al expedir el auto interlocutorio No. 105 del 03 de abril de 2017 pasó por alto la prohibición que trae el artículo 318 del Código General del Proceso. Afirma que la liquidación del crédito aportada por la parte demandante el 15 de diciembre de 2016, fue objetada en dicho momento por el apoderado del señor Oswaldo Camacho Hoyos dentro de la oportunidad y término legalmente establecido, objeción que fue favorablemente aprobada de forma parcial mediante el auto interlocutorio No. 026 del 07 de febrero de 2017, sin embargo, como ya se manifestó este auto fue objeto de recurso de reposición sin observar que el que debía modificar la liquidación era el superior jerárquico funcional quien resuelve el recurso de apelación. Manifiesta que existió un error jurisdiccional de conformidad con el articulo 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se reúnen los siguientes requisitos: i) que el error está contenido en una providencia judicial, ii) ésta fue proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado interpuso contra la citada providencia los recursos que le eran procedentes, como también este se debe a una indebida aplicación de la normatividad vigente, la cual le ocasionó al señor Oswaldo Camacho Hoyos un detrimento patrimonial que no estaba en la carga de soportar, por el hecho de que el 15 de diciembre del año 2017, le tocó cancelar la obligación ejecutada con unos intereses a toda luces fuera del límite establecido por la ley, generándole con ello perjuicios de índole patrimonial e inmaterial que se destacan en el escrito de demanda.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-003-2018-00325-01 Demandante: Oswaldo Camacho Hoyos Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial _________________________________________________________________________ 7 Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida en audiencia el pasado 06 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío y se accedan a las pretensiones de la demanda instaurada.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 06 de junio de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Sin pronunciamientos frente al recurso de apelación.6 CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se dan los supuestos para tener por configurada la culpa exclusiva de la víctima por no haberse interpuesto los recursos de ley contra la providencia de la cual se pretende derivar un error jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva de manera negativa deberá determinarse si el daño consistente en la lesión patrimonial que sufrió el señor Oswaldo Camacho Hoyos es imputable a la Nación- Rama Judicial como consecuencia de la configuración de un error jurisdiccional en la providencia proferida el 3 de abril del año 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya dentro del proceso radicado No. 63594-4089-001- 2014-00119-00 y si, debe responder por los perjuicios que le fueron causados a aquel.

Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) La responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. (ii) Caso concreto. La responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que establece: “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 5 SAMAI índice 0005 6 SAMAI índice 00010 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-003-2018-00325-01 Demandante: Oswaldo Camacho Hoyos Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial _________________________________________________________________________ 8 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Específicamente, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 consagra: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” En ese sentido, el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, entre otros, por el error jurisdiccional.

El artículo 66 de esa misma ley define el error jurisdiccional como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” Por su parte el artículo 67 ibidem establece como presupuestos del error jurisdiccional que: i) el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70; ii) La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

Ahora bien, el hecho o culpa exclusiva de la víctima es una causal exonerativa de responsabilidad que impide la imputación del daño al demandado. Esta causal de exoneración consiste en que el comportamiento de la víctima lo ha expuesto al daño, por lo tanto, debe asumir las consecuencias de su actuar. Pero además se requiere que sea un comportamiento irresistible e imprevisible respecto del demandado.

Al respecto el Consejo de Estado ha señalado: “6.3. Hecho o culpa exclusiva de la víctima La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima7 o de un tercero. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación8 de referirse, en los siguientes términos: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-003-2018-00325-01 Demandante: Oswaldo Camacho Hoyos Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial _________________________________________________________________________ 9 “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.

Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado.

Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración59. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo10 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.”11 Ahora bien, la profesora Lilian C. San Martín Neira en su libro “La carga del perjudicado de evitar o mitigar el daño” destaca lo siguiente: “(…) Apoyándonos en la doctrina civil, “podemos definir diligencia como: “adecuado empleo de las energías y los medios útiles a la realización de un determinado fin.

Según los diversos fines a que se dirija el esfuerzo en que se identifica, la diligencia puede exigir la aplicación de facultades volitivas, el recurrir a instrumentos materiales idóneos, la observancia de principios técnicos y preceptos jurídicos. (…) En el ámbito jurídico, tanto en el lenguaje técnico de los jurisconsultos como en aquel de los escritores literarios, la expresión diligentia fue empleada principalmente para designar la cuidadosa, atenta y previsora conducta de quien gestiona intereses ajenos y de quien debe cumplir una obligación (…) la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 10 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 11 CE SCA Sección Tercera Subsección C- C.P Nicolás Yepes Corrales. Sentencia de 24 de abril de 2024. Radicación: 015001233100020080045801 (56768) Demandante: ELADIO HUMBERTO LÓPEZ GIL Y OTROSDemandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITONACIONAL Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-003-2018-00325-01 Demandante: Oswaldo Camacho Hoyos Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial _________________________________________________________________________ 10 diligencia no era vista solo como un deber para con los demás sino también para consigo mismo.

(:..) La conducta opuesta a la diligentia es la neglegentia. Ésta consiste precisamente en la omisión de las actividades que el sujeto estaba llamado a observar en cumplimiento de su deber de diligencia. A su vez, existe una estrecha relación entre neglegentia y culpa, tanto así que esta última es usualmente definida por la doctrina como “la falta de la diligencia debida”.

(…) Pomponius 8 ad q.muc. Quod quies ex culpa sua damnum sentit, non intellegitur damnum sentiré. (No se entiende que el que sufre un daño por su culpa sufre daño). Este pasaje, proveniente de los Comentarios a Quinto Mucio de POMPONIO históricamente ha tenido gran importancia pues en torno de él se elaboró toda la doctrina de la llamada “culpa de la víctima”.

(:..) El jurista usa el vocablo culpa para describir la conducta de alguien que con la propia actitud ha acarreado daño a sí mismo, aduciendo la culpa para negarle el resarcimiento. (:..)En ambos pasajes la culpa del perjudicado es suficiente para adscribir a su propio patrimonio las consecuencias dañinas de su hecho; por consiguiente, la privación del resarcimiento proviene del hecho de que el perjudicado ha actuado con culpa.

(…)” En tal Contexto se inserta el llamado “deber de evitar el daño”. En efecto una de las razones que autorizan la exclusión de un determinado daño del quantum responseatur era que la víctima, si se hubiera comportado como lo hubiera hecho el diligens pater familias, hubiera podido evitar dicho daño,”12 (se resalta) En ese sentido, existe un deber de las personas de evitar los daños, el cual se realiza empleando la diligencia debida en su actuar, no pudiéndose beneficiar de su propia culpa o torpeza, principio universal “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.

Específicamente en materia de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”(reslatado fuera de texto) Al respecto el Consejo de Estado ha considerado que: “El error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial;

“en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es 12 LA CARGA DEL PERJUDICADO DE EVITAR O MITIGAR EL DAÑO. Estudio Histórico- comparado. Profesora Lilian C. San Martín Neira.

Universidad Externado de Colombia. Edición 2012. Pág, 65, 75, 76 84, 85. Ver las referencias doctrinales a las que hace referencia en las páginas indicadas. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-003-2018-00325-01 Demandante: Oswaldo Camacho Hoyos Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial _________________________________________________________________________ 11 decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”13 Así pues, deberá establecerse qué recursos proceden contra la providencia en la que se aduce se encuentra el error jurisdiccional, y verificarse si el afectado los interpuso en debida forma, pues de lo contrario se configuraría la culpa exclusiva de la víctima que impediría atribuir el daño al Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará el caso concreto. Caso concreto. En la sentencia de primera instancia se indica que la parte demandante deriva el error jurisdiccional del auto de 03 de abril de 2017 dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, en curso del proceso ejecutivo mixto radicado final 2014-00119, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por las partes en contra del auto de 07 de febrero de 2017.

Dice que, en un escenario ordinario, por tratarse de un auto que resuelve recursos ordinarios, el mismo carecería de medios de impugnación y cobraría firmeza una vez se cumpliera su término de ejecutoria; no obstante, manifiesta que dado que el auto que resolvió el recurso de reposición fue favorable a la parte ejecutante, inmediatamente se facultaba al ejecutado, en virtud del artículo 322 numeral 2 del C. G. del P, para impetrar el recurso de apelación, situación que, conforme a lo reseñado en el expediente, no ocurrió, por lo que, en su criterio, se configuró el supuesto contemplado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 constitutivo de culpa exclusiva de la víctima.

La parte demandante manifiesta su inconformidad con dichos argumentos indicando que el auto interlocutorio No. 105 del 03 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya no podía ser objeto de ningún otro recurso, conforme a lo establecido en el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso que contempla una prohibición según la cual el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, razón por la cual, aduce, no se logra constituir la causal eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). 13 CE SCA Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-00639-01(24841) Actor: LUIS HUGO ROJAS RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS. Reiterado en CE SCA Sección Tercera Subsección A. C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00401-01 (45470) Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-003-2018-00325-01 Demandante: Oswaldo Camacho Hoyos Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial _________________________________________________________________________ 12 Así las cosas, procede la Sala a hacer referencia a lo que se encuentra probado en el proceso. - El señor Johan Sebastián Betancur Herrera, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción ejecutiva en contra del señor Oswaldo Camacho Hoyos.14 - A través de auto de 01 de julio de 201415 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya libró mandamiento de pago a favor del señor Johan Sebastián Betancur Herrera y en contra del señor Oswaldo Camacho Hoyos, por sumas de dinero representadas en títulos valores, letras de cambio y los respectivos intereses de mora. - Mediante auto de 26 de octubre de 201616 se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del señor Oswaldo Camacho Hoyos y condenarlo en costas. - La parte ejecutante mediante memorial radicado el 15 de diciembre de 201617 presentó liquidación del crédito. - La anterior liquidación se puso a disposición de la parte ejecutada por el término de 3 días, dentro del cual podía presentar objeciones. - El día 11 de enero de 201718 la parte ejecutada presentó objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y presentó su propia liquidación. - Mediante auto de 07 de febrero de 201719 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya Quindío aceptó la objeción de la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutada y aprobó la liquidación del crédito realizada por esa misma parte, dentro de las consideraciones también indicó que haría caso omiso a la sanción solicitada. - Dentro del término de ejecutoria la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y la parte ejecutada interpuso recurso de reposición20. - Surtido el traslado de los recursos el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya Quindío profirió auto el 03 de abril de 201721 en el que resolvió: 14 14 SAMAI (Juzgado) 63001333300320180032500 índice 00024 Lin One drive Cuaderno 1 1.1 Demanda y anexos Págs 22-40 15 SAMAI (Juzgado) 63001333300320180032500 índice 00024 Lin One drive Cuaderno 1 1.1 Demanda y anexos Págs 43-46 16 SAMAI (Juzgado) 63001333300320180032500 índice 00024 Lin One drive Cuaderno 1 1.1 Demanda y anexos Págs 61-63 17 SAMAI (Juzgado) 63001333300320180032500 índice 00024 Lin One drive Cuaderno 1 1.1 Demanda y anexos Págs 86-87 18SAMAI (Juzgado) 63001333300320180032500 índice 00024 Lin One drive Cuaderno 1 1.1 Demanda y anexos Págs 92-102 19 SAMAI (Juzgado) 63001333300320180032500 índice 00024 Lin One drive Cuaderno 1 1.1 Demanda y anexos Págs. 126-128 20 SAMAI (Juzgado) 63001333300320180032500 índice 00024 Lin One drive Cuaderno 1 1.1 Demanda y anexos Págs. 131-136 21 SAMAI (Juzgado) 63001333300320180032500 índice 00024 Lin One drive Cuaderno 1 1.1 Demanda y anexos Págs. 154-158 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-003-2018-00325-01 Demandante: Oswaldo Camacho Hoyos Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial _________________________________________________________________________ 13 “PRIMERO: REPONER el auto interlocutorio No. 026 del siete (7) de febrero de 2017 impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO: TÉNGASE la liquidación inicialmente presentada por la parte demandante en razón de este proceso y los intereses que se liquidaron en ella, para todos los efectos.

TERCERO: Como quiera que el recurso de Reposición interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, ha sido despachado favorablemente a sus pretensiones, el Juzgado no hará pronunciamiento alguno con respecto al Recurso de Apelación solicitado en subsidio.

CUARTO: No REPONER el auto de fecha siete (7) de febrero de 2017 incoado por el apoderado de la parte demandada, el mismo se despachará desfavorablemente a éste.” - La anterior providencia se notificó por estado el día 04 de abril de 2017.22 - La ejecutoria se surtió durante los días 05, 06, y 07 de abril de 2017.23 - Según constancia secretaria, dentro del término de ejecutoria de la providencia de 03 de abril de 2017, no se interpuso recurso alguno.24 - El día 17 de abril de 2017 la parte ejecutada interpuso recurso de apelación.25 - Mediante auto de 18 de abril de 2017 se resolvió no se dio trámite al recurso de apelación por interponerse de manera extemporánea26.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que, a través del auto de 03 de abril de 2017, providencia en la que se aduce se encuentra el error jurisdiccional, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 07 de febrero de 2017 por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya Quindío aceptó la objeción realizada por la parte ejecutada a la liquidación del crédito de la parte ejecutante y aprobó la liquidación del crédito realizada por aquella.

Ahora bien, el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso establece: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.”(negrita fuera del texto original).

Así pues, en principio podría pensarse que el auto de 03 de abril de 2017 no es susceptible de ningún recurso pues está decidiendo los recursos de reposición, 22 SAMAI (Juzgado) 63001333300320180032500 índice 00024 Lin One drive Cuaderno 1 1.1 Demanda y anexos Pág. 158 23 SAMAI (Juzgado) 63001333300320180032500 índice 00024 Lin One drive Cuaderno 1 1.1 Demanda y anexos Pág. 159 24 SAMAI (Juzgado) 63001333300320180032500 índice 00024 Lin One drive Cuaderno 1 1.1 Demanda y anexos Pág 159. 25 SAMAI (Juzgado) 63001333300320180032500 índice 00024 Lin One drive Cuaderno 1 1.1 Demanda y anexos Págs. 160-164 26 SAMAI (Juzgado) 63001333300320180032500 índice 00024 Lin One drive Cuaderno 1 1.1 Demanda y anexos Pág. 166 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-003-2018-00325-01 Demandante: Oswaldo Camacho Hoyos Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial _________________________________________________________________________ 14 no obstante, olvida la parte recurrente que la norma trae una excepción y es que contra dichas providencias procederán los recursos pertinentes si contienen puntos no decididos en el auto anterior, es decir, puntos nuevos.

Ello debe analizarse de manera complementaria con lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 del mismo Código General del Proceso que establece que “La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.” En este caso, el auto de 03 de abril de 2017 en primer lugar, contiene puntos nuevos, pues en el auto de 07 de febrero de 2017 se había aceptado la objeción formulada por la parte ejecutada contra la liquidación del crédito y se había tenido como tal aquella presentada por esa misma parte, en cambio, en esta nueva providencia no se aceptó la objeción formulada por la parte ejecutada y se tuvo como liquidación del crédito la que había presentado la parte ejecutante, por lo tanto, al ser una decisión completamente distinta se configura la excepción del inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso.

De otro lado, a través de dicha providencia se accedió a la reposición interpuesta por la parte ejecutante; en consecuencia, la parte ejecutada podía apelarla, ello teniendo en cuenta que es un auto susceptible de recurso de apelación en los términos del numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, pues resuelve de manera desfavorable la objeción que había presentado la parte ejecutada contra la liquidación del crédito presentado por el ejecutante.

En ese orden de ideas, los motivos de inconformidad del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, pues en este caso se configura la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad que impide la imputación del daño al demandado, por no haberse interpuesto los recursos de ley contra la providencia de la cual se pretende derivar un error jurisdiccional (auto de 03 de abril de 2017), de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

Se evidencia que el comportamiento de la víctima lo expuso al daño, por lo tanto, debe asumir las consecuencias de su actuar, no pudiéndose beneficiar de su propia culpa o torpeza, es decir, como lo ha indicado el Consejo de Estado, en este caso el perjuicio se entiende ocasionado por su negligencia y no por el error judicial. Por lo anterior, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-003-2018-00325-01 Demandante: Oswaldo Camacho Hoyos Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial _________________________________________________________________________ 15 Sobre las costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva27 a objetiva valorativa28, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado29 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.30 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida el seis (06) de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº (01) de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado 27 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 28 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 30 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-003-2018-00325-01 Demandante: Oswaldo Camacho Hoyos Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial _________________________________________________________________________ 16 LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente31.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 31 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.