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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-005-2017-00257-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2022-09-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.33.33.005.2017.00257-01 Demandante (s) Gloria Patricia Diaz Ramos Demandado (s) E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 del CPACA a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Gloria Patricia Diaz Ramos en contra del E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. I.ANTECEDENTES Pretensiones.

Con la demanda se pretende la nulidad del oficio el Oficio calendado del 1 de diciembre de 2016 mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y condene a la ESA demandada a pagar a favor de la demandante las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, subsidio familiar, auxilio de cesantías e intereses a las mismas, dotación de calzado y vestido, así como el pago de las cotizaciones a pensión, pensión y riesgos procesionales.

Por último, al reconocimiento y pago de pago de intereses, e indexación de las sumas reconocidas y se condene en costas al demandado. Hechos. Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.005.2017.00257.01 Demandante: GLORIA DIAZ RAMOS Demandado: E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE CHINU 2 Se dijo en la demanda que la señora Gloria Patricia Díaz Ramos prestó sus servicios a la ESE Hospital San Rafael de Chinú como auxiliar de enfermería mediante contratos de prestación de servicios entre el 01 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016.

Manifiesta que ejecutó sus labores de manera continua, remunerada y subordinada al Director de la ESE realizando funciones propias del personal de planta. Que el 28 de octubre de 2016, elevo petición ante la ESE San Rafael de Chinú con el fin de que le fuera reconocida la existencia de una relación laboral y la cancelación de las prestaciones sociales producto de ello.

Lo cual fue negado mediante Oficio de fecha 1 de diciembre de 2016. Concepto de violación Considera que se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 6, 25, 53, 123 inciso 2° de la Constitución Política, artículo 19 de la Ley 790 de 2002, artículos 27 y 48 de la Ley 734 de 2002, Decretos 1042 Y 1045 de 1978. Expone que el acto acusado fue expedido en contradicción con los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional y del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.

Que se quebrantó el artículo 19 de la Ley 790·de 2002 por falta de aplicación, ya que el actor prestó sus servicios en forma permanente y mediante contratos de prestación de servicios, desarrollando las mismas funciones, el mismo horario y las mismas órdenes del personal de planta. La ESE actuó de forma adveraría, a sabiendas que no existía autonomía técnica ni administrativa, ni que la prestación seria de forma temporal, desconociendo la propia realidad de la vinculación laboral.

Así mismo, considera que el acto acusado adolece de falsa motivación al negar los derechos de la demandante por inexistencia de vínculo laboral, situación que no corresponde con la realidad puesto que la contratista no gozaba de autonomía e independencia. De la contestación de la demanda. Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.005.2017.00257.01 Demandante: GLORIA DIAZ RAMOS Demandado: E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE CHINU 3 Se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento factico o jurídico y aduce que no es cierto que la demandante ejecutara sus labores de manera subordinada.

Propone como excepciones las siguientes: - AUSENCIA DE FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS QUE PERMITAN LAS PROSPERERIDAD DE LAS PRETENSIONES: La relación jurídica con quien se contrata es diferente a que surge de una relación laboral y reglamentaria, puesto que quien celebra un contrato administrativo con una Entidad Pública se convierte en titular de una relación contractual que no lo transforma en empleado público ni en trabajador oficial.

El cumplimiento de horario no genera una dependencia y subordinación, elemento típico de la relación laboral, del cual no hay prueba en el expediente. La contratista siempre desarrollo sus obligaciones con autonomía e independencia. - INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACION: Ante la necesidad de colmar el servicio de salud y ante la imposibilidad de contratar legal y reglamentariamente, puesto que por el Convenio No. 0389 de diciembre de 2006 se prohibió a las ESES ampliar las plantas hasta la finalización de dicho convenio; por lo que se celebraron contratos de prestación de servicios validos en los términos de la ley 80 de 1993.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo negó en sentencia de fecha 31 de julio de 2019, las pretensiones de la demanda, en tanto la parte demandante no acreditó el elemento de la subordinación continuada, necesaria para demostrar la relación laboral. En este contexto al tener la parte demandante la carga de la prueba de los hechos sobre los cuales pretender derivar efectos jurídicos, tendiente a demostrar la existencia del contrato realidad, no queda otro camino que negar las pretensiones por la escasez probatoria.

En primer lugar, el sentenciador prevé que la demandante suscribió dos contratos de prestación de servicios, sintetizados así: Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.005.2017.00257.01 Demandante: GLORIA DIAZ RAMOS Demandado: E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE CHINU 4 En ese sentido, la falta de demostración de la existencia de contratos u órdenes de prestación de servicios entre i) 01 de julio de 2013 al 31 de mayo de 2014, ii) 01 de octubre de 2014 al 31 de mayo de 2015 y iii) 01 de noviembre de 2015 al 31 de marzo de 2016, se tuvo por acreditada la relación contractual únicamente sobre los periodos que se encuentran respaldados contractualmente.

Posterior a ello, encuentra probada la prestación del servicio y su carácter remunerado; en cuanto a la subordinación, se advierte que la actora no cumplió con su carga procesal de acreditar con suficiencia la subordinación o dependencia continuada junto al ejercicio de funciones permanentes, en la cual no existe autonomía e independencia técnica y profesional de quien desempeña la función. En consecuencia, niega las pretensiones y declara probada las excepciones de "Ausencia de fundamentos facticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones" e "Inexistencia del derecho y de la obligación".

Por último, no condena en costas. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión proferida por el Juzgado Administrativo Quinto Mixto del Circuito Judicial de Montería, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso en forma oportuna, señalando dos circunstancias especiales: - Alude a que el derecho al acceso y a la administración de justicia fue vulnerado por el juez de primera instancia, cuando realizó la audiencia de pruebas sin la comparecencia de ninguna de las partes, sin pensar que si ninguna de las partes había asistido tal vez fue porque entendieron que la audiencia de realizaría en la fecha siguiente; reflejando una vía de hecho y desbordando la función judicial. - La condición de las entidades públicas para suscribir contratos de prestación de servicios debe ser reservada a aquellos casos en que se requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias y accidentales, pues de lo contrario desdibuja la relación contractual cuando se contrata por prestación a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que se designan a los demás servidores públicos.

En el Sub judice, la demandante presto sus servicios de manera personal, recibiendo de ellos una remuneración y realizando labores propias del objeto misional, Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.005.2017.00257.01 Demandante: GLORIA DIAZ RAMOS Demandado: E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE CHINU 5 recibiendo ordenes de las directivas del centro asistencias.

Se evidencias que las labores fueron continuas e ininterrumpidas, configurando el elemento de subordinación, es decir si existió una sujeción o dependencia constante. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia, y se acceda a las pretensiones de la demanda. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 25 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante, contra la sentencia adiada del 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Igualmente, con auto de 12 de diciembre de 2019, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal.

Alegatos de conclusión. Parte demandante: En virtud del término concedido, no presenta alegatos. La parte demandada: En virtud del término concedido, no presenta alegatos. Ministerio Público: No emite concepto. IV. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo a las razones del recurso, el problema jurídico se centra en establecer si efectivamente entre la señora GLORIA DIAZ RAMOS y la E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE CHINU existió una verdadera relación laboral de la que se derive el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de encontrarse acreditado el elemento relativo a la subordinación, o por el contrario procede confirmar la decisión Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.005.2017.00257.01 Demandante: GLORIA DIAZ RAMOS Demandado: E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE CHINU 6 en tanto no existen elementos probatorios que den cuenta de la subordinación o dependencia en la labor realizada por el contratista.

4.2. BASE NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL El contrato por prestación de servicios, al igual que la vinculación legal y reglamentaria (empleados públicos) y contractual laboral (trabajadores oficiales), son a saber, las tres clases de vinculación al servicio público. Siendo el contrato por prestación de servicios un verdadero contrato estatal, definido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que establece: “3o.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” De dicha definición, puede colegirse que con tal forma se busca el desarrollo de actividades de la administración o funcionamiento de la entidad, y que, en el caso de las personas naturales, cuando dichas actividades no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran conocimientos especializados, y que al estipularse su realización únicamente por el término estrictamente indispensable, se concluye que no puede versar sobre el ejercicio de funciones de carácter permanentes.

Lo que torna esta forma de vinculación en excepcional. No obstante, esta vinculación que encuentra su amparo en la Ley, se desfigura cuando se demuestra la existencia de una relación laboral, para lo cual, es necesario probar la configuración de los elementos ínsitos en ella, esto es: prestación personal del servicio, remuneración y principalmente la subordinación o dependencia. Circunstancia que con fundamento en el artículo 53 Constitución Política de Colombia (principio de la realidad sobre las formas), da lugar a que se declare la existencia de lo que jurisprudencialmente se ha denominado contrato realidad y a la correlativa indemnización correspondiente al pago de las prestaciones sociales que debieron ser canceladas durante la vigencia de la relación laboral demostrada.

Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.005.2017.00257.01 Demandante: GLORIA DIAZ RAMOS Demandado: E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE CHINU 7 En este mismo sentido el Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” en reciente sentencia del 11 de julio de 2019, dentro del proceso radicado No. 05001-23-33- 000-2012-00726-01(1358-16), indicó: “Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma: 3.

Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.005.2017.00257.01 Demandante: GLORIA DIAZ RAMOS Demandado: E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE CHINU 8 requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

De conformidad con las nítidas voces de las normas previamente señaladas, esta Corporación ha protegido el derecho al trabajo y ha tutelado los derechos de quienes han sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios con el fin de desnaturalizar la relación laboral. Dentro de este contexto, se concluye que: i) a trabajo igual salario igual, ii) la relación laboral se estructura con los 3 elementos relacionados (prestación personal, subordinación o dependencia y remuneración); iii) es válido suscribir contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3.º de la Ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-154 de 1997; y, iv) a pesar de lo expuesto, estos contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se estructura el denominado «contrato realidad».

Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.005.2017.00257.01 Demandante: GLORIA DIAZ RAMOS Demandado: E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE CHINU 9 Adicional a lo anterior, también se puede concluir que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.

En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable.” De todo lo anterior es factible concluir que, para establecer si efectivamente se está en presencia del denominado contrato realidad, se debe analizar en cada caso cada uno de los elementos propios de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y especialmente si existió subordinación o dependencia en las labores que desempeño el contratista bajo el amparo contractual.

4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, se pretende de la E.S.E Camu San Rafael de Chinú el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2016, en que se insiste en la demanda existió una relación laboral entre las partes. Sea lo primero para este Despacho pronunciarse sobre lo enunciado por el actor en el escrito de apelación, en lo concerniente a la violación del derecho a la administración de justicia, por “llevar a cabo la audiencia de pruebas de manera caprichosa sin la presencia de las partes, sin pensar que, si ninguna de las partes había asistido, tal vez fue porque todas entendieron que la audiencia se realizaría al dia siguiente”.

Se constata, que el razonamiento aludido no tiene sustento alguno, debido a que en audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2019, se resolvió fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, esto es el día 18 de marzo de 2019 a las 9:00 AM, decisión que fue notificada en estrados y no presento observación alguna, tal como figura en el acta de obrante a folio 122 y ss.

Paralelo a ello, a folio 126 reposa acta de audiencia de pruebas, realizada efectivamente en el día y hora señalados por la señora juez. Por consiguiente, no es cierto que esta se haya realizado de manera caprichosa y con violación al derecho acceso a administración de justicia, según afirma la recurrente. Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.005.2017.00257.01 Demandante: GLORIA DIAZ RAMOS Demandado: E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE CHINU 10 Ahora bien, sobre el caso particular en el plenario obra prueba que da cuenta de la existencia de 2 contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Diaz y la E.S.E demandada, los cuales se relacionan a continuación: ENTIDAD FECHA CONTRATO No. FOLIO E.SE SAN RAFAEL DE CHINU 1 de julio 2014- 30 de septiembre 2014.

CPS 300 25-27 E.SE CAMU SAN RAFAEL DE CHINU 1 de junio 2015- 31 de octubre 2015 CPS 472 19-22 Por lo anterior y teniendo en cuenta que los extremos temporales de la relación contractual reconocidos en primera instancia no fueron motivo de inconformidad en el escrito de apelación, (esto es desde 01·de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014 y del 1 de junio de 2015 a l 31 de octubre de 2015) no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, por lo tanto, sin mayores aseveraciones este Despacho se apega a lo determinado en por el A-quo.

Con todo esto, se procede a analizar el elemento de subordinación en cada una de las relaciones contractuales señaladas. Para lo cual, se transcribe a continuación el objeto contractual del contrato de prestación de servicios CPS 300 de 2014: “PRIMERA: OBJETO: El presente contrato tiene como objeto: PRESTACION DE SERVICIOS COMO AUXILIAR AREA DE LA SALUD EN LOS DIFERENTES SERVICIOS DE LA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL CHINU” Sobre las obligaciones del contratista redacta: “1) Prestar sus servicios como auxiliar de la salud en las diferentes dependencias asistenciales donde se requiera 2) realizar todas las labores que se requieran en su área PARAGRAFO: EL CONTRATANTE, no hará pago alguno al contratista mientras este no demuestre el cumplimiento de estas obligación” Seguidamente, con respecto al objeto del contrato de prestación de servicios CPS 472 de 2015, textualmente recata: Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.005.2017.00257.01 Demandante: GLORIA DIAZ RAMOS Demandado: E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE CHINU 11 En la Clausula segunda del mismo, se estipula: “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Se obliga bajo su responsabilidad a desarrollar todas las acciones objeto de este contrato y entregar a la E.S.E los respectivos informes.

La ESE se obliga a entregar al contratista toda la información y cooperación necesaria para desarrollar el objeto de este contrato.” El Juez de Primera instancia estimó que en el asunto no se encontraron demostrados los tres elementos de una relación laboral; manifiesta en la sentencia que encontró probados en el asunto 2 de los 3 elementos necesarios para el Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.005.2017.00257.01 Demandante: GLORIA DIAZ RAMOS Demandado: E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE CHINU 12 reconocimiento del contrato realidad, esto es la prestación del servicio y remuneración a partir del clausulado de sendos contratos, sin embargo, en cuanto al elemento subordinación adujo que no existían elementos de juicio para su comprobación. La anterior conclusión es compartida en esta oportunidad, puesto que basta con revisar el material probatorio del proceso, para colegir que no existe prueba que permita a este operador jurídico inferir ni extraer circunstancias bajo las cuales fueron desarrollados los objetos contractuales precitados, como tampoco instrucciones, ordenes impartidas, control horarios o días específicos, manera de llevar a cabo las labores asignadas, cantidad y/o calidad de trabajo impartido, directrices de carácter obligatorio que debía cumplir la demandante, o que quien o quienes recibiera ordenes, entre otras de las cuales emerge el elemento de subordinación. Valga aclarar que la Sala observa que en el Contrato No. CPS 300 de 2014, la demandante fue contrata para la prestación del servicio como auxiliar en el área de salud, sin especificar que las labores corresponden específicamente a labores como auxiliar de enfermería. Se resalta que el demandante paso por alto el cumplimiento de la carga probatoria estimada en la jurisprudencia del alto tribunal administrativo, para desentrañar que tipo de labores realizaba y si estas fueron bajo subordinación. En lo atiente al Contrato No. CPS 472 de 2015 es claro que las labores desempeñadas eran de apoyo al área psicológica para desarrollo de charlas y actividades, sobre las cuales tenía la obligación de entregar informe de ejecución. De lo que se concluye que en el caso concreto no se trata específicamente de funciones como auxiliar de enfermería, sobre las cuales el Consejo de Estado (Sentencia No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) del 21 de abril de 2016) ha manifestado que no es posible hablar de autonomía pues “no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación.” Respecto de esta serie de presunción de subordinación, el Consejo de Estado también en la misma estimó: Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.005.2017.00257.01 Demandante: GLORIA DIAZ RAMOS Demandado: E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE CHINU 13 “Dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud” Por lo tanto, no es posible aplicar la tesis antes descrita ni acoger el argumento de la demandante cuando afirma que se encuentra probada la subordinación. Lo cierto es que no fue dilucidado fehacientemente el elemento de la subordinación que desnaturalizara la relación contractual, característica esencial de toda relación laboral.

Ahora, si bien en el recurso de alzada se hace hincapié en el carácter misional del empleo, este factor es relevante pero no determinante a la hora de reconocer el contrato realidad, tal declaratoria solo procede cuando se está en presencia de los 3 elementos constitutivos de la relación laboral y especial lo concerniente a la subordinación. Aunado a ello, la actora en una actividad probatoria casi nula, no aporta pruebas referentes a que las funciones a ella asignadas, también son desempeñadas por personal de planta de la Entidad, bajo las mismas condiciones; así mismo que en el manual de funciones exista un cargo con similares funciones a las encomendadas en los contratos suscritos por ella con el municipio, Así las cosas, brillan por su ausencia elementos de probanza dentro del proceso que detallen la forma subordinada en que aduce la parte actora desempeñar las labores que pendían del contrato.

En consecuencia, son suficientes las consideraciones para confirmar la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, ante la imposibilidad de acceder a lo pretendido por no encontrarse presentes los tres elementos de una verdadera relación laboral en el presente asunto. V. CONDENA EN COSTAS Finalmente, no obstante, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte actora en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el articulo 47 de la Ley 2080 de 2021 que indica “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En ese orden, en el presente caso, se encuentra que la demanda estuvo fundamentada en la Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.005.2017.00257.01 Demandante: GLORIA DIAZ RAMOS Demandado: E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE CHINU 14 jurisprudencia y disposiciones legales, sin que haya lugar a la a la mencionada condena. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se negó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre GLORIA DIAZ RAMOS y la E.S.E CAMU SAN RAFAEL DE CHINU.

De acuerdo a las consideraciones antedichas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO