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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-005-2017-00222-01

Reporting judge: Gladys Josefina Arteaga Díaz

Date: 2021-06-10

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dra. Gladys Josefina Arteaga Díaz Montería, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2017-00222-01 Demandante JULIO ORESTE PALOMINO FIGUEROA Demandado ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, previos los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número y fecha con constancia de recibido de 28 de julio de 2016, suscrito por el Gerente Encargado de la ESE, mediante el cual se niega la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que entre las partes existió una relación laboral, conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades. Se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho, dichos valores debidamente actualizados, indemnización. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Milita a folios 335 a 338 del expediente, sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, en la cual la juez A quo negó las pretensiones de la demanda, para ello, después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rige el contrato realidad, señaló que en el plenario se encuentra demostrado que el actor suscribió ocho contratos de prestación de servicios para la ejecución de funciones como médico en la ESE durante los periodos del 1° de marzo de 2012 a 30 de junio de 2012, del 01 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 01 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016.

Sostiene que del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios de manera personal a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a través de contratos de prestación de servicios por los períodos indicados anteriormente; de igual forma, menciona que se encuentra acreditado que percibió una remuneración por sus servicios en la ESE demandada, lo que se presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos. 23.001.33.33.005.2017.00222.01 2 Menciona que sobre el cumplimiento de horario y turnos el Consejo de Estado de manera profusa ha considerado que la exigencia del cumplimiento de un horario por parte del contratante no implica por ese solo hecho la existencia de una relación laboral, ya que este elemento puede ser exigido bajo el principio de la coordinación que rige ese tipo de vinculación. Por otro lado, manifiesta que, si bien la correspondencia entre las funciones desempeñadas por el contratista y las establecidas para un determinado cargo existente en el manual de funciones de la entidad podría tomarse como un indicio dentro del proceso para demostrar la eventual existencia de la relación laboral, es necesario que se acredite fehacientemente la subordinación para encontrar demostrada la misma.

Sostuvo que de las declaraciones surtidas en el proceso no se evidencia que la entidad haya excedido el principio de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios y configurado un poder de subordinación tal que demuestre la existencia de una relación laboral, tampoco reposan llamados de atención por parte de la entidad dirigidos al demandante y tampoco la realización de reuniones, charlas y capacitaciones en las cuales se advierta que la entidad demandada haya hecho uso desmedido de su poder de coordinación sobre la relación contractual existente que hubiese podido configurar una relación laboral.

Por último, expresa que el elemento fundamental que se debe demostrar con suficiencia a fin de obtener la declaratoria de existencia de relación laboral es la subordinación, en la cual no existe autonomía e independencia técnica y profesional de quien desempeña la función, subordinación que en este caso no fue demostrada por la parte interesada, incumpliendo la carga de la prueba de demostrar los hechos de los cuales pretende derivar efectos jurídicos.

III. RECURSO DE APELACION Mediante memorial allegado el día 29 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 19 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Menciona que el fallador de instancia no le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos parcializando su interpretación, pues considera que de estas se evidencia que el demandante cumplía horarios, diligenciaba registros de ingreso y salida, tramitaba registros asistenciales correspondientes a su trabajo, para el cumplimiento de su labor utilizaba los implementos suministrados por la ESE, recibía órdenes de superiores jerárquicos, quienes organizaban el trabajo, no era autónomo ni en la forma, ni el lugar, ni la actividad, ni en los horarios de prestación de servicios, que estos eran los que le correspondían según la programación realizada por la Jefe Emis, lo cual evidencia la inexistencia de coordinación y por el contrario evidencia la subordinación. Manifiesta que el A quo dejó a un lado que la ESE, en su condición de entidad prestadora de servicios de salud, tiene como misión la prestación de servicios de primer nivel y conforme a ello presta según lo establecido en su página web, entre otros los servicios de urgencias de primer nivel, así mismo, acorde con lo establecido en la Ley 10 de 1990, que la entidad tiene vinculado para el servicio a la comunidad, personal asistencial entre otros 23.001.33.33.005.2017.00222.01 3 con el perfil de médicos generales, lo cual trae a colación debido al hecho que no se le dio al manual de funciones el valor que debía dársele y en consecuencia, no se dio cuenta que las funciones realizadas por el demandante estaban descritas dentro de uno de los reglamentos como el Acuerdo 020 de 2008 y el D. 1335 de 1990; de igual forma señala que la celebración continua de los contratos demuestra una necesidad permanente del servicio.

Indicó que el cumplimiento de turnos y horarios no implica por sí mismo subordinación, sin embargo, menciona que no tiene en cuenta que los horarios eran los impuestos por la entidad demandada, que no existía coordinación para su establecimiento, sino imposición que el demandante debía cumplirlos tal y como estaban estipulados y que además debía asistir de forma obligada a las reuniones y capacitaciones que convocaba la empresa, debía registrar su ingreso y su salida, cumplir con los cuadros de turnos y que con las declaraciones de los testigos se demuestra que cumplía un horario de 6 horas diaria de 1 a 7 p.m., que hacía disponibilidades y que concurría a los llamados que le hacían cuando la ESE se encontraba colapsada.

Sostiene que contrario a suponer que no existieron llamados de atención porque no hubo subordinación, el A quo debía suponer el cumplimiento estricto de las funciones por parte del demandante, haciendo innecesarios los llamados de atención, pues el hechos que no existan debe llevar al convencimiento al Juez del cumplimiento de las funciones bajo los más claros principios de calidad y eficiencia, pues considera que la misma no puede ser castigada por no tener llamados de atención, cuando está demostrado que prestó los servicios en los horarios y turnos que la jefe de recursos humanos impuso.

Expresa que la existencia de reuniones y capacitaciones está demostrada con la declaración de los testigos a quienes no se les puede exigir con rigor extremo que indique temas y fechas o que demuestre con documentos la existencia de los mismos, suficiente con que diga que se hizo y para que se hacían. Señala que ningún contratista puede ser sometido a suscribir registro de ingreso y salida y cumplimiento de cuadro de turnos impuestos por la entidad contratante pues el solo hecho de hacerlo permite deducir un alto grado de subordinación lo cual menciona no fue evidenciado por el A quo porque supuso la existencia de medidas de mejoramiento del servicio.

Manifiesta que la sola existencia en dicho manual de una denominación de empleo que tenga contenidas las funciones pactadas con el demandante le permiten deducir que existe una vocación de permanencia y continuidad de las funciones de médico general. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo emitido en primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso Por auto de 13 de noviembre de 2020 fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2019. 23.001.33.33.005.2017.00222.01 4 2. Alegatos de conclusión El día 11 de diciembre de 2020, se ordenó correr traslado común de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por 10 días más al Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto.

Parte demandante, mediante memorial de fecha 20 de enero de 2021, reiteró lo expuesto en el escrito de apelación, señalando que el A quo consideró probados dos de los elementos de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio y a remuneración, manifestó que con relación a la subordinación, de conformidad con la jurisprudencia, existen diversos hechos indicadores de ella, tales como que la labor encargada sea permanente, que se renueve el mismo objeto contractual respecto de la misma persona, que se desempeñen funciones relacionadas con el objeto social de la entidad, que se asignen funciones iguales a las personas vinculadas por una relación legal y reglamentaria o por un contrato laboral, concluyendo que todos y cada uno de los indicios enumerados se cumplen en este caso reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que considera que se debe acceder a las pretensiones. -La Parte demandada y el Agente del Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa procesal.

Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes, V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L: 5.1.- Problema Jurídico De acuerdo con los reproches del recurso, el problema jurídico se ciñe a determinar si en el caso objeto de estudio se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación, de salir avante lo anterior se deberá revocar el proveído apelado, empero, si no se puede predicar la existencia de dicho elemento deberá la Sala confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Para resolver el problema jurídico formulado, se abordará una premisa normativa, referida al Contrato de prestación de servicios, la declaratoria del contrato realidad a partir del contrato de prestación de servicios y sus elementos, para luego descender a la premisa fáctica, o caso concreto. 5.1.- Premisa Normativa. 5.1.2.- Del contrato realidad y sus elementos El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 23.001.33.33.005.2017.00222.01 5 (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios la H. Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 19971, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, de la siguiente manera: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”.

Ello quiere decir que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución. El H. Consejo de Estado en sentencia de 21 de abril de 20162, en atención a la citada providencia de la Corte Constitucional, señaló: “Como se desprende de lo anterior, las notas características del contrato de prestación de servicios se encuentran en la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación (porque se permite solo cuando la entidad no puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren determinados conocimientos especializados que ameritan la contratación con determinadas personas naturales o jurídicas).

Por su parte, lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.” 1 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A – C.P. Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ – proceso bajo radicado N° 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14). 23.001.33.33.005.2017.00222.01 6 Y así mismo la Alta Corporación3, en sentencia de 26 de mayo de 2016, resaltó que es irregular el hecho que las entidades utilicen el contrato de prestación de servicios para “satisfacer necesidades administrativas permanentes”.

De tal manera que, la continua contratación bajo la modalidad en mención desconoce derechos laborales, pues “la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste”. Así entonces, se puede concluir, que para demostrar la relación laboral entre el particular y la Administración, se requiere probar que se configuraron los tres elementos esenciales del contrato laboral, esto es (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

(ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y (iii) un salario como retribución del servicio. 5.2.

Premisa Fáctica. 5.2.1. Elementos de la relación laboral en el caso concreto y valoración hecha por el a quo. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia, se pasará a establecer de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, si en el presente asunto se acreditan los tres elementos que estructurarían una relación laboral, entre el señor Julio Oreste Palomino Figueroa y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, durante el tiempo en que aquél prestó sus servicios, ejerciendo funciones como Médico. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A – C.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO – proceso bajo radicado 81001-23-33-000-2013-00034-01(1586-14).

Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios N° 012 (fl. 38-39 C.1) 01-03-2012 (Duración: 3 meses) 30-06-2012 Prestación de servicios de médico general. $10.000.000 a razón de $2.500.000 por mes Contrato de prestación de servicios N° 253 (fl. 42-44 C.1) 01-07-2014 (Duración: 3 meses) 30-09-2014 Prestación de servicios de médico general. $7.894.521 a razón de $2.631.507 por mes Contrato de prestación de servicios N° 425 (fl. 47-49 C.1) 01-10-2014 (Duración: 3 meses) 31-12-2014 Prestación de servicios de médico general. $7.894.521 a razón de $2.631.507 por mes Contrato de prestación de servicios N° 006 (fl. 52-54 C.1) 02-01-2015 (Duración: 3 meses) 31-03-2015 Prestación de servicios de médico general. $8.210.301 a razón de $2.736.767 por mes Contrato de prestación de servicios N° 167 (fl. 57-59 C.1) 01-04-2015 (Duración: 2 meses) 31-05-2015 Prestación de servicios de médico general. $5.473.534 a razón de $2.631.507 por mes Contrato de prestación de servicios N° 317 (fl. 62-64 C.1) 01-06-2015 (Duración: 6 meses) 30-11-2015 Prestación de servicios de médico general. $16.420.602 a razón de $2.736.767 por mes 23.001.33.33.005.2017.00222.01 7 Así entonces, se extrae que el demandante se desempeñó como médico general, prestando sus servicios de manera directa, dado que aquellos tienen la característica intuito personae, sin que exista, además, controversia alguna frente a este punto.

Ahora bien, en cuanto a la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues dentro de sus clausulados se estableció una remuneración mensual al demandante por los servicios prestados o labor contratada; aspecto que de igual forma encontró acreditado el a quo.

Ahora bien, frente a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y demostrar de manera inequívoca e irrefutable la configuración del elemento subordinación. Para acreditar el elemento de subordinación además de la propia labor contratada – Médico General -, obran en el proceso, los testimonios de los señores Miguel del Cristo Martínez Hoyos y Sobeida del Carmen Coronado Romero.

En el testimonio rendido por el señor Miguel del Cristo Martínez Hoyos, se afirma que el demandante se vinculó a la entidad en el 2014 como médico de urgencia, que lo conoce porque él era conductor de la ambulancia de la entidad y él estaba en urgencia y a veces le tocaba hacer traslados porque el demandante ordenaba la remisión, que dentro de sus funciones estaba atender los pacientes; sabe que hacia remisiones debido a que el médico que está en urgencia llama al conductor de la ambulancia y le dice para donde es la remisión, dice desconocer el salario que devengaba este, y que recibía órdenes por parte de la señora Emis Gómez y el Director, cuando había un accidente lo llamaban y él debía asistir, cumplía un horario de 1:00 p.m. a 7:00 de la noche, de lunes a viernes, y los sábados, domingos y festivos debía estar disponible, menciona que los implementos que utilizaba el demandante eran suministrados por la entidad.

Así mismo, rindió testimonio la señora Sobeida del Carmen Coronado Romero, señala que conoce al demandante aproximadamente desde hace 12 años, que trabajaron juntos en la urgencia de la ESE. Con relación al demandante, sostiene que estuvo vinculado por contrato desde el 12 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016 como médico de urgencia; no le fueron reconocidas prestaciones sociales que solo le pagaron el salario, que para ausentarse de permiso debía solicitarlo 2 días antes a la señora Emis Gómez de la cual recibía órdenes, cumplía un horario de 1:00 a 7:00 de la noche de lunes a viernes, que la prestación del servicio del demandante debía hacerse en la urgencia conforme lo establecía el contrato, los implementos utilizados por este para desarrollar su labor eran suministrados por la entidad, que debía asistir a reuniones y capacitaciones.

La testigo indica que ella laboró en la entidad el mismo periodo que el demandante, que inicialmente laboró aproximadamente 3 años en el área de urgencias y después pasó a maternidad por Contrato de prestación de servicios N° 506 (fl. 67-69 C.1) 01-12-2015 (Duración: 1 mes) 31-12-2015 Prestación de servicios de médico general. $2.736.767 Contrato de prestación de servicios N° 001 (fl. 73-75 C.1) 04-01-2016 (Duración: 3 meses) 31-03-2016 Prestación de servicios de médico general. $8.620.815 a razón de $2.873.605 por mes 23.001.33.33.005.2017.00222.01 8 3 meses y luego término el resto del tiempo en urgencias, y que coincidía con el demandante en algunos turnos. Menciona que tiene demanda por hechos similares a los que se debaten en el proceso de la referencia. Ahora bien, se estima necesario traer a colación el objeto del contrato N° 0012 y las obligaciones plasmadas en el mismo para ambas partes (fl 38-39 C.1): “(…) PRIMERA: OBJETO. - El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios de MÉDICO GENERAL en la E.S.E. Hospital San Rafael.

(…) CUARTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1. Atender en forma oportuna, eficiente y eficaz los usuarios asignados. (…) QUINTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE. 1. Proporcionar al contratista los equipos necesarios para la realización de sus obligaciones. (…) SÉPTIMA. SUPERVISIÓN. - Se hará por conducto de la Coordinadora médico EMIS GÓMEZ MERCADO, quien supervisará y controlará la debida ejecución del presente contrato por parte del contratista.

Para tal efecto tendrá las siguientes atribuciones: Verificar que el contratista cumpla con sus obligaciones, informar al respecto de las demoras o incumplimiento de las obligaciones descritas. Certificar respecto del cumplimiento. (…) De igual forma, en los demás contratos suscritos entre las partes se señaló lo siguiente (fls 42-44): “(…) PRIMERA: OBJETO. - El presente contrato tiene como objeto: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO MÉDICO EN SERVICIO AMBULATORIO.

(…) CUARTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: a) Prestar los servicios médicos a los usuarios de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ, que utilicen los servicios de la entidad. B) Prestar sus servicios profesionales como médico en las demás áreas siempre y cuando la entidad lo requiera por necesidad del servicio.

PARÁGRAFO: EL CONTRATANTE, no hará pago alguno al contratista mientras este no demuestre el cumplimiento de esta obligación. (…) QUINTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE. 1. Proporcionar al contratista los equipos o elementos de trabajo necesarios para la realización de sus funciones. 2. Poner a disposición del CONTRATISTA la documentación que éste demande para el cumplimiento del objeto contractual, tales como los contratos, demandas, derecho de peticiones o cualquier actuación administrativa que requiera de su conocimiento.

(…) SÉPTIMA. SUPERVISIÓN. - Se hará por conducto del Gerente o por quien el delegue, supervisará y controlará la debida ejecución del presente contrato por parte del contratista. Para tal efecto tendrá las siguientes atribuciones: Verificar que el contratista cumpla con sus obligaciones, informar al respecto de las demoras o incumplimiento de las obligaciones descritas.

Certificar respecto del cumplimiento. (…) Conforme el Manual especifico de funciones y de competencias laborales de la entidad demandada, se observa que en la entidad existe un cargo denominado Médico General, dentro del cual se establecen las siguientes funciones: “II. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES 23.001.33.33.005.2017.00222.01 9 (…)- Practicar exámenes de medicina general, formular el diagnóstico y prescribir el tratamiento que debe seguirse, aplicando los derechos del enfermo. - Acatar y cumplir el sistema de turnos cuando sea asignado. - Prescribir y/o realizar procedimientos especiales para ayuda en el diagnostico y/o en el manejo de pacientes, según el caso. - Realizar intervenciones de medicina general a pacientes hospitalizados o ambulatorios o colaborar en ellos, de acuerdo al nivel en el cual está ubicado y controlar a los pacientes que están bajo su cuidado.

(…) - Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación de los servicios de salud. (…) - Colaborar con la información necesaria en los procesos y procedimientos administrativos cuando así se le requiera. (…) Teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, debe la Sala señalar, que se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, tal como pasa a explicarse.

En primer lugar, respecto al cumplimiento de horario encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto por el A quo, los testigos coincidieron en señalar que el demandante tenía un horario de 1:00 p.m. a 7:00 de la noche, además ambos testigos sostuvieron que el cumplimiento del mismo era supervisado por la Coordinadora Médica, la señora Emis Gómez y el Gerente de la ESE, lo que se constata con los contratos suscritos por las partes donde se establecía que el Gerente o a quien este delegara, sería el encargado de controlar el cumplimiento de los mismos, y en uno de ellos expresamente se señaló a la señora Emis Gómez; de igual forma, se tiene que la labor desempeñada, conforme se evidencia de los contratos exigía que se realizara en las instalaciones de la ESE, con equipos, elementos e insumos suministrados por la entidad y además con disponibilidad para cuando se requiriera en otros servicios, hechos que fueron descritos por los testigos y corroborados con los contratos, así mismo, existió el ánimo permanente de contratar al actor por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada contratación, de allí que se desprende la permanencia de la labor o función para la cual fue contratado.

En segundo lugar, conforme lo señala el recurrente se observa que las funciones establecidas en los contratos de prestación de servicios y las señaladas por los testigos son similares a las establecidas en el manual especifico de funciones y de competencias laborales de la entidad demandada, para el cargo denominado Médico General, pues si bien en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes se estableció solo que el demandante prestaría sus servicios médicos a los usuarios de la ESE Hospital San Rafael de Chinú que utilizaran los servicios de la entidad, dicha función se enmarca y engloba dentro de las funciones descritas en el manual de funciones de la entidad tales como practicar exámenes de medicina general, formular el diagnóstico y prescribir el tratamiento que debe seguirse, prescribir y/o realizar procedimientos especiales para ayuda en el diagnostico y/o manejo de pacientes, realizar intervenciones de medicina general a pacientes hospitalizados o ambulatorios o colaborar en ellos, de acuerdo al nivel en el cual estén ubicados y controlar a los pacientes que estén bajo su cuidado, colaborar con la información necesaria en los procesos y procedimientos administrativos cuando así lo requiera, entre otros, por lo que se evidencia que las funciones desarrolladas son de la naturaleza de la entidad demandada, y por lo tanto se ejecutaron en forma subordinada. 23.001.33.33.005.2017.00222.01 10 Y si bien, los testigos no precisaron con claridad cómo se ejercía esa subordinación frente al demandante, revisado minuciosamente el expediente, concretamente las funciones asignadas al aquí actor en los contratos suscritos, no puede desconocer la Sala que las mismas, constituían una necesidad administrativa permanente, pues, eran labores propias del rol que debía cumplir en la ESE; y que exigía su permanecía en la entidad en el horario dispuesto por ella para la atención de los usuarios y además cuando la entidad lo requiriera, conforme se estipuló en la mayoría de los contratos4.

Es del caso señalar, que, si bien el apoderado de la parte demandada tachó a los testigos por considerar que la imparcialidad de su versión podría estar viciada, toda vez que actualmente tienen un proceso en curso contra la entidad que obra como demandada en este proceso, vale decir, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, que la tacha de los testigos no invalida la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria.5 Bajo ese entendido, dado que sus intereses personales, podían afectar la imparcialidad de su dicho, la Corporación al realizar un análisis en conjunto de la prueba recaudada, advirtió que, pese a esos intereses, sus versiones son veraces y creíbles, en tanto lo dicho es corroborado por las pruebas documentales obrantes en el proceso.

Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la relación laboral en el cargo de médico general, el H. Consejo de Estado, ha reconocido su existencia, señalando que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal labor.6: “En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de los empleados de planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, y aun cuando no se estipulaba horario ni turnos dentro del contrato, dentro del objeto del mismo se indicó que sus servicios profesionales debían ser prestados de lunes a viernes así como el desarrollo de “actividades extramurales de los programas de promoción y prevención”, aspectos que dan cuenta que el actor estaba sujeto a subordinación y dependencia. Para este punto es importante aclarar como lo ha dicho de manera reiterada esta Sección que la figura del contrato realidad, se aplica cuando se logra probar la continua prestación de los servicios personales remunerados, “propios de la actividad misional de la entidad contratante”, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Adicional a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso 4 “Prestar sus servicios profesionales como médico en las demás áreas siempre y cuando la entidad lo requiera por necesidad del servicio.” 5 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, sentencia de diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), Radicación numero: 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI). 6 Sección Segunda – Subsección B C.P. Dr. Cesar Palomino Cortés – Exp.

N° 68001-23-31-000-2010-00799-01(2778-13) – providencia de veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) 23.001.33.33.005.2017.00222.01 11 se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador. Para la Sala es claro que la continuidad en la prestación de los servicios médicos del señor Pablo Emilio Torres Garrido le brindan un carácter de permanente, de lo que se puede colegir que sus servicios como médico general, no eran propios de un contrato de prestación de servicios sino de una relación laboral entre las partes.

La excepción prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite la celebración de contratos de prestación de servicios no autoriza que las entidades del Estado a través de esta modalidad de vinculación desconozca el pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones de carácter laboral que la Constitución y la ley han consagrado a cargo de los empleadores.

En este punto de la providencia, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración – como la cumplida por el demandante- y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado, tanto, esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.

En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad en su vinculación con una entidad, se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo.” Por lo anterior, como la jurisprudencia mencionada, se tiene que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones.

En atención al precedente jurisprudencial citado, y valorado el material probatorio aportado, como lo son los contratos, y las declaraciones rendidas, evidencia la Sala que contrario a lo expuesto por el A quo, se encuentra acreditado el elemento de la subordinación y no la coordinación. Así mismo, se tiene que dicha labor hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad, desvirtuando así su autonomía e independencia en el ejercicio de labor contratada y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.

Así las cosas, se advierte por esta Colegiatura que la contratación del demandante se hizo de manera continua, tal como se dejó sentado en el punto 5.2. de esta providencia, observándose la prestación del servicio desde el 01 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2012, del 1° de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 1° de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016, que aun si bien se presenta entre algunos contratos mínimas interrupciones, lo cierto es que el accionante fue contratado con periodicidad para realizar labores de médico general. 23.001.33.33.005.2017.00222.01 12 - Prescripción La Sala acoge el término prescriptivo de tres (3) años definido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda, calendada el 25 de agosto de 2016, expediente número 23001-23- 33-000-2013-002660-01(0088-2015).

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter y lo indicado por el Decreto 3135 de 1968, el cual prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Ahora bien, se tiene que conforme lo probado en el proceso, el demandante laboró en los siguientes períodos, desde el 01 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2012, del 1° de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 1° de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016, por lo que, al realizar las operaciones aritméticas respectivas, se configuró la prescripción de todas las prestaciones anteriores al 30 de junio de 2012, dado que al existir intervalos en dichos períodos, debía proceder a realizar la reclamación antes del cumplimiento de los 3 años que tenía para solicitar sus derechos, empero dicha reclamación administrativa la realizó el día 07 de julio de 2016, razón por la cual se procederá a declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción. Sin embargo, como quiera que según se establece en esa misma providencia, los aportes a la seguridad social en pensión son imprescriptibles, la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, durante el tiempo que se reconoce la existencia del contrato realidad, esto es, del 01 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2012, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, caso en el cual, igualmente la entidad demandada, deberá efectuar los aportes en la proporción correspondiente. 5.3.

Restablecimiento del derecho En la línea de las consideraciones esbozadas, se procederá a revocar la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, y se declarará la nulidad parcial del acto acusado, oficio sin número, con recibido de 28 de julio de 2016, suscrito por el gerente (E) de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, el doctor Edgar Sarmiento Ordosgoitia, el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, pues considera esta Corporación que demostrada la relación laboral entre el demandante y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, lo procedente 23.001.33.33.005.2017.00222.01 13 es que se le reconozcan las prestaciones sociales a que tendría derecho si fuera empleado que laborase en cargo equivalente o similar en la entidad demandada bajo una relación legal y reglamentaria, no porque el demandante adquiera la calidad de servidor público regido por una relación legal y reglamentaria en virtud del contrato realidad, sino en cuanto que el pago de las prestaciones sociales procede a título de restablecimiento de su derecho.7 En consecuencia se declarará la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos comprendidos desde el 01 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2012, del 1° de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 1° de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016; y se condenará a la demandada, a pagar al demandante a título de restablecimiento lo correspondiente a las prestaciones surgidas con ocasión de la prestación del servicio a partir del 1° de julio de 2014 al 31 de marzo de 2016, por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción. En todo caso, la entidad demandada deberá tener como base de liquidación de las prestaciones sociales el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios.8 - Prestaciones compartidas.

En lo referente a las prestaciones compartidas, verbigracia pensión y salud, se ordenará a la demandada el pago a favor del demandante, de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las órdenes y contratos de prestación de servicios fueron asumidos por el presunto contratista9.

Por lo tanto, debe ordenarse dicho pago a favor del actor, siempre y cuando ésta los haya realizado ante el Fondo respectivo, en caso contrario, se deberá efectuar el aporte ante la entidad a la que el demandante se encuentre afiliado o elija, descontando de las sumas que se le adeudan, el porcentaje que a ésta le corresponde, y el que haya sido cancelado a su favor durante el desarrollo de los contratos10; lo anterior, en cuanto a los periodos del 1° de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 1° de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el 7 Así quedó definido en la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. 8 Ver sentencia de 22 de abril de 2015 – Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso – Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón 50001-23-31-000-2006-01061-01(0938-14). 9 Artículos 15 y 157 ibídem 10 Frente a la pretensión que se ordene a la entidad accionada a hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el Consejo de Estado ha dicho: “En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución de las órdenes de servicio del actor, se destinaba el equivalente al 10% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 de 1993 sin sus modificaciones posteriores), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204).//Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar al actor quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajador independiente (Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993). 23.001.33.33.005.2017.00222.01 14 demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, caso en el cual, igualmente la entidad demandada, deberá efectuar los aportes en la proporción correspondiente. 6.

Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, hay lugar a condenar en costas a la parte demandada. Ahora bien, se encuentra acreditado el pago realizado por la parte actora del arancel judicial por concepto de gastos procesales fijados por el juzgado, de igual forma, las agencias en derecho, en tanto acudió a la jurisdicción por medio de abogado, quien actuó no solo en el trámite de la primera instancia, sino que interpuso recurso de apelación, por lo que es procedente su reconocimiento equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, en aplicación del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, para las dos instancias.

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Juzgado de origen, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se procederá a acceder parcialmente a las pretensiones de la misma.

SEGUNDO: Declárese probada de oficio parcialmente la excepción “prescripción” en los períodos comprendidos del 01 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2012, a excepción del pago en los aportes a la seguridad social en pensiones, conforme lo expuesto en la motivación.

TERCERO: Declárese la nulidad parcial del acto administrativo demandado contenido en el oficio sin número, con recibido de 28 de julio de 2016, suscrito por el gerente (E) de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, el doctor Edgar Sarmiento Ordosgoitia, por medio del cual decidió no reconocer los derechos pretendidos por la parte actora por cuanto entre este y la ESE nunca había existido relación laboral alguna.

CUARTO: Declarar que entre la ESE Hospital San Rafael de Chinú y el señor Julio Oreste Palomino Figueroa existió una relación laboral comprendida entre los períodos del 01 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2012, del 1° de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 1° de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016. 23.001.33.33.005.2017.00222.01 15 QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Ordénese a la ESE Hospital San Rafael de Chinú: (i) Pagar a favor del demandante las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral reconocida en esta sentencia por los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, desde el 1° de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 1° de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016;

(por aquello de la prescripción trienal), ultimo vínculo contractual; teniendo en cuenta los honorarios pactados. (ii) Pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, para lo cual debe calcular el ingreso base de cotización (durante el tiempo comprendido entre los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, desde el 1° de marzo de 2012 al 30 de junio de 2012.

(iii) Pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, en caso de no haberse realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en los periodos del 01 julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 1° de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016, ( salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador –CUOTA PARTE-, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, caso en el cual, igualmente la entidad demandada, deberá efectuar los aportes en la proporción correspondiente.

SEXTO: Declárese que el tiempo laborado por el demandante, se debe computar para efectos pensionales, para lo cual entidad demandada hará las correspondientes cotizaciones, tal como se indicó en el anterior numeral.

SÉPTIMO: Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al 23.001.33.33.005.2017.00222.01 16 consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

SEXTO: Ordenase a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Condenar en costas en ambas instancias a la entidad demandada, igualmente condénase al demandado al pago de las agencias en derecho, por la suma correspondiente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE