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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-005-2016-00070-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2021-03-11

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega Montería, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación 23-001-33-33-005-2016-00070-01 Demandante Emiliana Palacio Padilla Demandado Nación – Ministerio de defensa y otros I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación1 propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería. II.

LA DEMANDA 2.1.

ANTECEDENTES FÁCTICOS El finado Saturio Antonio Hinestroza Mosquera y Emiliana Palacios Padilla convivieron en unión libre desde el año 1974 aproximadamente y el 9 de febrero de 1985 contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de Sn. de Guadalupe. Refiere que durante el tiempo de convivencia y matrimonio procrearon 4 hijos: Silvia del Carmen, nacida el 8 de abril de 1976, Luz Mary quien nació el 5 de febrero de 1978, Alexander, nacido el 16 de noviembre de 1982 y Darguis Alexis quien nació el 18 de abril de 1986.

Comenta que el señor Saturio Antonio Hinestroza Mosquera presentó su servicio militar y realizó curso para convertirse en agente de policía durante los años 1978 a 1982. Prestó servicios como agente de policía activo entre el día 16 de junio de 1982 hasta el 14 de octubre de 1990, fecha en la cual falleció estando en servicio activo. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00070-01 Demandante: Emiliana Palacios Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 CO-SC5780-99 Alega que, de acuerdo al informativo de carácter prestacional N° 025 de 1990, mediante el cual se aclararon los hechos en los cuales falleció el señor Saturio Antonio Hinestroza Mosquera, se determinó que el día 14 de octubre de 1990 se estaba realizando la actividad “tómbola bailable” en el parque principal de Pueblo Nuevo – Córdoba, lugar donde al parecer se hallaban unos “subversivos”.

Relata que ese día el agente Hinestroza Mosquera se encontraba de descanso, pero en vista de que no había ningún otro agente en servicio, recibió la orden de alertar de tal situación a los agentes que se hallaban en el parque. Al llegar encontró una riña donde el señor Macario Justo Martínez Muñoz había disparado en contra del señor Fernando Segundo Merlano López y se dio a la fuga, a pesar de que allí se encontraba el agente Jorge E. Colorado Cervantes, éste no realizó ninguna acción por encontrarse de vacaciones y desarmado, por ello el señor Hinestroza Mosquera se dispuso a capturar al hombre, quien en medio de la persecución disparó, hiriendo al señor Saturio Antonio, causando su posterior muerte (sic).

Según la declaración del agente Jorge E. Colorado Cervantes el señor Hinestroza Mosquera era nuevo en la estación de policía de Pueblo Nuevo y no conocía, ni mucho menos había tenido riña o problemas con el señor Macario Justo Martínez Muñoz quien le disparó y causó su muerte. Manifiesta que en el informativo prestacional N° 025 la policía realizó la investigación y concluyó que: “El extinto agente Hinestroza Mosquera Saturio, (…) RESULTÓ MUERTO, encontrándose el mismo en servicio activo de la Policía Nacional, en actos propios del servicio, pero sin ocasión ni causa del mismo”. –sic- Con fundamento en ese informativo, mediante Resolución N° 9206 del 15 de agosto de 1991 la Policía Nacional negó la pensión de sobreviviente a la señora Emiliana Palacios Padilla y en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y cesantías definitivas por un monto que no permitió vivir dignamente con su familia y cubrir todos los gastos necesarios para su manutención y la de sus hijos por lo menos hasta la mayoría de edad.

Para la época de la muerte del señor Hinestroza, la señora Emiliana Palacios vivía en la ciudad de Medellín, y debió asumir toda la carga y manutención de sus 4 hijos cuando era su cónyuge quien velaba por los gastos del hogar. Describe las vicisitudes que ha tenido que enfrentar la actora desde aquel momento, pasando por grandes dificultades económicas.

Sostiene que indagando con solicitudes y derechos de petición sobre lo realmente sucedido con su esposo se enteró que la valoración que dieron a los hechos en los que ocurrió su muerte fue denominado “en actos propios del servicio, pero sin ocasión ni causa del mismo”, cuando de los hechos narrados y de la normatividad vigente su cónyuge murió en un acto meritorio del servicio, que es entendido como aquellos en el que el agente se enfrenta a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.

Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00070-01 Demandante: Emiliana Palacios Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 CO-SC5780-99 Considera injusto no poder acceder a la pensión de sobreviviente por ello volvió a presentar derecho de petición para el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, sin embargo, su solicitud fue negada mediante Resolución N° 00197 de 16 de febrero de 2012, bajo el argumento que la petición no cumplía con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, que exige 15 años o más años de servicios al momento del fallecimiento.

Contra esa resolución presentó recurso de apelación y mediante Resolución N° 01669 del 15 de mayo de 2012, se confirmó lo decidido. 2.2 PRETENSIONES Se pretende la nulidad de la Resoluciones N° 00197 de 16 de febrero de 2012 y 01669 de 15 de mayo de 2012 expedida por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Retiro de la Policía Nacional mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y en su lugar, se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva desde el momento del fallecimiento del señor Saturio Antonio Hinestroza Mosquera ocurrida el 14 de octubre de 1990.

Que se reconozca y paguen todas las mesadas pensionales adicionales de manera retroactiva, más las mesadas adicionales que se hayan generado hasta la presentación de la demanda y las que se generen hasta el momento del pago efectivo de la obligación, y todos los incrementos legales desde el 15 de octubre de 1990 hasta que se pague efectivamente la pensión. Que a la pensión reconocida se le aplique la corrección monetaria mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, se reconozcan los intereses de mora e indexación o en el evento de considerarse que no son compatibles.

De igual manera, se pague la sanción por el no pago oportuno de la pensión y se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan los artículos 1, 2, 4, 6, 11 13, 25, 29, 42, 48, 53, 150 numeral 10, 19, e) y f) y 217, 218, 219, 220, 229 y 336 de la Constitución Política de Colombia. Del código contencioso administrativo los artículos 2, 3, 6, 28, 29, 36, 69, 73, 74 y del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo artículo 3, 5, 7, 9 y 97, el Acuerdo N° 049 de febrero 1 de 1990 y el Decreto mediante el cual fue aprobado N° 758 del 11 de abril de 1990, la Ley 113 de 1985, la Ley 797 de 2003, el Decreto 1091 de 1995 y 443 de 2004.

Según la demanda el señor Hinestroza Mosquera falleció en un acto meritorio del servicio definido por el decreto 97 de 1989 y el decreto 1213 de 1990, como aquel en que el agente se enfrenta a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas. En ese orden, la familia del señor Hinestroza tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990 en armonía con el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 constitucional.

Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00070-01 Demandante: Emiliana Palacios Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 CO-SC5780-99 III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de instancia mediante sentencia del seis (6) de agosto de 2015 resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Previa las transcripciones normativas pertinentes para la resolución del caso, hace el estudio de los tiempos de servicios prestados por el agente Saturio Hinestroza en el servicio militar, la escuela para optar a agente de policía y los años de servicios en actividad lo que arrojó un cómputo de 10 años 4 meses y 12 días. Realiza comparativos entre la muerte en simple actividad y actos meritorios del servicio, analiza los requisitos que a la luz de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se requiere para ser reconocida la muerte como acto meritorio y concluye que el señor Saturio Hinestroza Mosquera (Q.E.P.D) no murió en actos meritorios, por lo que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

En cuanto el principio de favorabilidad señala que a través del Decreto 758 de 1990, se aprobó el Acuerdo N° 049 de febrero 1 de 1990, este de estar vigente para la época de los hechos, no es aplicable a los miembros de la fuerza pública por gozar de un régimen exceptuado. Puntualiza que no es procedente aplicar la ley 100 de 1993, en tanto esta ley no se encontraba vigente en el momento de la muerte del agente Hinestroza Mosquera.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de memorial calendado veinticinco (25) de agosto del año dos mil quince (2015)2, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida solicitando sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Reitera la argumentación inicial para que se valore la muerte del señor Hinestroza Mosquera.

Transcribe lo descrito en el oficio N° 240 del 15 de octubre de 1990, firmado por el comandante de sub estación de Pueblo Nuevo, donde señala que según le informó en ese momento el agente José Vargas Serna, el señor Hinestroza Mosquera andaba en su búsqueda por una información de unos posibles subversivos en el parque, que llegado a ese sitio se encontró con un problema, por lo que al mirar al autor de los disparos le gritó alto policía, pero este respondió con disparos impactando en la humanidad del agente Saturio Antonio.

Sostiene que el señor Saturio Hinestroza trató de salvaguardar la vida de la comunidad que estaba en el parque para dar captura al agresor, siendo un acto especial en servicio previsto en el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, como acto meritorio. Sostiene que el señor Hinestroza se encontraba en servicio activo pues no solo era parte del cuerpo de policía del municipio de Pueblo Nuevo, sino que previo a los hechos que le causaron la muerte, había salido en misión para informar de una posible toma guerrillera. 2 Ver folios 449 al 473 del cuaderno principal.

Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00070-01 Demandante: Emiliana Palacios Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 CO-SC5780-99 Invoca el principio de favorabilidad para ello cita los artículos 11, 36, 272 y 288 de la ley 100 de 1993, así mismo, se refiere a la condición más beneficiosa tal como lo ha dispuesto la H. Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995.

Argumenta que aunque la normativa especial que regula la fuerza pública no consagra expresamente este principio, se debe aplicar a las personas que sacrifican su felicidad, vida, armonía en familia para salvaguardar al Estado y a la sociedad. Reconoce que para la época de los hechos no se encontraba vigente la ley 100 de 1993, pero si el Acuerdo N° 049 de 1990, el cual fue aprobado por el Decreto 758 de 1990, para la procedencia de la pensión de sobreviviente, que exige 150 semanas en los últimos 6 años o 300 semanas en cualquier época, requisito que sí era cumplido por el señor Hinestroza.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016)3. A través de providencia adiada tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017)4, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Publico emitiera concepto de fondo.

En esta oportunidad, solo la parte demandante presentó alegaciones finales, la parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. COMPETENCIA Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión Oral del Circuito Judicial de Montería5.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los motivos de inconformidad aducidos por la parte demandante el problema jurídico se contrae a determinar si la muerte del agente de policía señor Saturio Antonio Hinestroza Mosquera (Q.E.P.D.) se puede calificar como muerte en simple actividad o en desarrollo de actos meritorios. Lo anterior, para efectos de conceder la pensión de sobrevivientes deprecada por su cónyuge supérstite señora Emiliana Palacios Padilla. 3 Ver folio 20 del cuaderno de segunda instancia. 4 Ver folio 26 del cuaderno de segunda instancia. 5 Este proceso se volvió a someter a reparto, luego del cierre del juzgado de descongestión correspondiendo al Juzgado Quinto Administrativo de este Circuito.

Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00070-01 Demandante: Emiliana Palacios Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 CO-SC5780-99 De igual forma determinar si es posible aplicar por favorabilidad y de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993 a un hecho acaecido antes de su expedición y entrada en vigencia. Para el efecto, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) Marco normativo de la pensión de sobrevivientes de la fuerza pública y la pensión de sobreviviente Ley 100 de 1993, ii) De la condición más beneficiosa; iii) Del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y iv) Del caso concreto. 6.2.1 Marco normativo de la pensión de sobreviviente de la fuerza pública y la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993.

En sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019, radicada CE-SUJ-016196 referida a la pensión de sobreviviente de los uniformados en Colombia, su régimen especial y el principio de favorabilidad de la ley 100 de 1993, el Consejo de Estado precisó que el artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptúa a los miembros de la Policía Nacional de la aplicación del sistema integral de seguridad social.

Sin embargo, el alto tribunal ha admitido la posibilidad de aplicar el régimen general sobre el régimen especial por ser más favorable a las pretensiones del demandante7, por ser menos exigente al momento de reconocerse una pensión de sobreviviente, en cuanto requiere 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, mientras que el decreto 1213 de 1990, aplicable a los miembros de la Policía Nacional, exige 15 años de servicio, eso sí la jurisprudencia precisa que al aplicar el régimen general a un caso especial, se hará en su totalidad.

En la sentencia citada se hizo la salvedad en relación a la norma que se aplica en los casos de muerte en simple actividad para los oficiales y suboficiales8 y la asignada para esta misma calamidad a los agentes de la policía nacional9, en donde se exige haber cumplido 15 años de servicios para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobreviviente.

Ese dispositivo viene del decreto 609 de 1977 que determinaba como prestación por muerte de un agente el reconocimiento a sus beneficiarios de lo siguiente: (i) una 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, del 30 de mayo de 2019, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02235- 01(2602-16) CE-SUJ-01619.

Referencia: sentencia de unificación de jurisprudencia - pensión de sobrevivientes suboficial del policía nacional muerto en simple actividad antes de la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la ley 100 de 1993 - régimen aplicable - compatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes reclamada. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado 050012331000200801384 01 (0998- 2012), también puede consultarse la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09). 8 Decreto 1212 de 1990, artículo 163. 9 Decreto 1213 de 1990, artículo 121.

“ARTÍCULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante”.

Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00070-01 Demandante: Emiliana Palacios Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 CO-SC5780-99 compensación equivalente a 3 años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de ese mismo decreto, (ii) al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, o (iii) al pago de una pensión mensual, si hubiere cumplido 12 años o más de servicio.

Dicha norma fue derogada más adelante por el decreto 2063 de 1984, que en su artículo 177, delineó las prestaciones sociales causadas por la muerte de un agente en actos meritorios del servicio, prescribiendo: (i) una compensación equivalente a 4 años de haberes (…), (ii) el pago doble de las cesantías y (iii) el pago de una pensión mensual, si hubiere servido 12 o más años.

De lo anterior, se puede notar que para el reconocimiento de pensión mensual por muerte del agente (sea simplemente en actividad o en actos meritorios), antes del decreto 1213 de 1990, requería haber servido a la institución castrense 12 o más años de servicios, tiempo que fue elevado en el decreto 1213 de 1990 a 15 años o más, para recibir tal beneficio.

El decreto 1213 de 1990 fue modificado por la ley 923 de 2004, estatuyendo elementos mínimos para ser beneficiario a la pensión de (i) invalidez y sus sustituciones, y (ii) sobreviviente, según las circunstancias que originaron la muerte; de modo que si fue en (i) combate, (ii) actos meritorios y (iii) en misión del servicio se reconoce el 50% de las partidas computables para la asignación de retiro.

Sin embargo, prevé ese mismo 50% cuando la muerte sea en simple actividad, si tiene 15 o más años de servicios. La ley marco 923 de 2004 en su artículo 6 extendió sus efectos para el reconocimiento de pensión ya sea por invalidez o sobreviviente en servicio o simple actividad a hechos ocurridos a partir el 7 de agosto de 2002, es decir, se estableció un efecto retroactivo a las condiciones previstas en la ley 923.

La norma fue estudiada y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-924 de 2005. Ahora, el H. Consejo de Estado ha señalado que si bien se puede predicar el principio de favorablilidad para situaciones en donde la ley general es más favorable que la normatividad especial, esta debe guardar consonancia con la norma vigente al momento de acaecido el deceso.

Textualmente se precisó: "( ) La jurisprudencia de esta Corporación10 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que 10 Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004- 00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004- 00293-01(2300-06).

También puede leerse la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez fechada veintiséis (26) de mayo de 2016. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01706-01(3980-15). Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00070-01 Demandante: Emiliana Palacios Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 CO-SC5780-99 gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

(…). Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

Como conclusión, se extrae que: (i) es posible aplicar de manera integral la Ley 100 de 1993 a los miembros de la fuerza pública, bajo el principio de favorabilidad, siempre y cuando el deceso haya acaecido después de la entrada en vigencia de esta normatividad, (ii) la norma más favorable a aplicar en un caso en concreto será aquella que estuviese vigente al momento de darse el deceso del uniformado, y (iii) en la actualidad el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 estableció los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez. 6.2.2 De la condición más beneficiosa Frente a la condición más beneficiosa se reitera lo expuesto por este Tribunal en sentencia fechada 4 de febrero de 202111, en la que se precisó: «El principio de la condición más beneficiosa en materia pensional se ha considerado como un principio que protege las expectativas legitimas que se tengan respecto de la prestación pensional y que por los cambios normativos generen impedimento o dificultad en la consolidación del derecho.

En otros términos, jurisprudencialmente se ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa a efectos de considerar que si bajo las reglas vigentes al momento de la causación del derecho no se cumplen con los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión, la prestación se debe revisar con las reglas establecidas en la norma derogada, si se cumplen con los requisitos fijados en el régimen anterior, se podrá reconocer la prestación reclamada.

No obstante, se ha precisado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no da lugar “a una regresión histórica, tendiente a determinar, con independencia de los distintos cambios normativos, aquella disposición con fundamento en la cual se acreditan las condiciones para ser titular de un derecho o prestación económica”.12 Sobre la condición más beneficiosa el Consejo de Estado13 ha expresado: 11 Se transcribe lo precisado en sentencia del 4 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Obeida del Carmen Lemos Murillo en contra del Municipio de Tierralta, radicado 23 001 33 33 003 2013 00731 01. 12 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 2018. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Sentencia del 4 de octubre de 2018 de radicación número: 05001-23-33- 000-2013-00741-01(4648-15)CE-SUJ2-013-18 Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00070-01 Demandante: Emiliana Palacios Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 CO-SC5780-99 “Por otra parte, la condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo y, en ese sentido, se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente, y propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas, que es aquella que otorga a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo.

De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro” En conclusión, el principio de la condición más beneficiosa permite el estudio de los requisitos pensionales con las reglas establecidas en la norma derogada, sin que ello implique una regresión histórica indistinta de los cambios normativos, esto es, no se puede buscar cuál es la norma con la que se cumple los requisitos, solo se debe estudiar los requisitos con la norma inmediatamente anterior». 6.2.3 Del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año14 Sobre el Acuerdo 049 de 1990 “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” aprobado por el Decreto 758 de 1990, vale resaltar que este es un régimen prestacional aplicable exclusivamente a los afiliados al ISS, así se ha admitido jurisprudencialmente, por ende, las disposiciones relativas al Acuerdo 049 de 1990 no son aplicables a entidades distintas, mucho más cuando el trabajador no se encuentre afiliado o no hubiere realizado cotizaciones al ISS, así lo ha manifestado la Corte Constitucional15: “La argumentación que hace la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoce la jurisprudencia constitucional, en tanto que hace un análisis apegado a la ley, en la medida que, no podía exigirse la pensión a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), por ser un régimen de aplicación exclusiva al ISS.

Esta obligación se ha hecho exigible al ISS, quien, en los casos en que las cotizaciones anteriores se realizaron a otras entidades, resultaba exigible que las acumulara, pues el Decreto 758 de 1990 no establecía que los requisitos se cumplieran con cotizaciones exclusivas a ISS. No se deriva, entonces, de la aplicación directa de la ley, una obligación exigible a Cajanal, y tampoco, por ello, se puede entender que el fallador haya incurrido en un error sustantivo o en una violación directa de la Constitución cuando, dentro de su ámbito de autonomía e independencia judicial, hizo una lectura y aplicación que no resulta reprochable, por caprichosa, más allá que la normatividad tenga otras lecturas posibles.

En este sentido, la Sala considera que en la actuación de los jueces laborales no se configura la presencia de un defecto sustantivo, ni un desconocimiento de la Constitución que vulnere el derecho al debido proceso de la accionante, por lo que por este motivo no resulta procedente la acción de tutela.” En estos términos, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 se ve supeditada a la afiliación y/o aportes realizados al ISS, por consiguiente, no se puede exigir a distintos administradores de fondo pensional su aplicación. 14 Ibídem. 15 Sentencia T-938/13 Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00070-01 Demandante: Emiliana Palacios Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 CO-SC5780-99 En el caso del señor Saturio Hinestroza por ser agente de la Policía Nacional, su régimen es especial (Decreto 1213 de 1990), de allí que no sea posible utilizar el Acuerdo en cita para requerir por favorabilidad la pensión de sobreviviente. 6.2.4 Del caso concreto En el plenario se encuentra acreditado documentalmente lo siguiente: Que el señor Saturio Antonio Hinestroza Mosquera (Q.E.P.D.) falleció el 14 de octubre de 1990, por herida de arma de fuego (f. 28).

Que fue vinculado a la Policía Nacional desde el 16 de junio de 1982, siendo retirado por muerte en servicio activo, calificada su muerte como ocurrida “simplemente en actividad”16 Que estaba unido en matrimonio con la señora Emiliana Palacios Padilla17. Que para el 28 de marzo de 2012, la señora Emilia Palacios Padilla presentó derecho de petición requiriendo el reconocimiento de pensión de sobreviviente18.

Mediante Resolución N° 00197 del 16 de febrero de 201219, se resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por no reunir los requisitos del Decreto 1213 de 1990. Contra dicha resolución se presentó recurso de apelación siendo resuelto el 15 de mayo de 2012, mediante Resolución N° 0166920, confirmando el acto administrativo. 6.2.5 Solución del caso concreto Visto el marco normativo aplicable así como los hechos acreditados para la Sala el señor Saturio Antonio Hinestroza Mosquera (Q.E.P.D) no cumple con los requisitos legales para dejar causado el derecho de pensión de sobreviviente a sus beneficiarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, normatividad vigente al momento de su deceso acaecido el 14 de octubre de 1990, toda vez que no se acreditan los 15 años de servicio exigidos21.

El recurrente aduce que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la actora le asiste el derecho a la pensión en su calidad de compañera permanente supérstite de conformidad a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y su decreto aprobatorio, sin embargo, los miembros de la fuerza pública por tener un régimen especial no cotizan a ningún fondo, de allí que, no proceda la aplicación de la condición más beneficiosa en el caso de la señora Emiliana Palacios. 16 Ver folio 38 del proceso principal 17 Folio 24 del expediente principal 18 Folio 42 a 49 del cuaderno principal 19 Ver folio 38 a 40 cuaderno principal 20 Folio 51 a 53 del cuaderno principal 21 Folio 57 del expediente principal.

Allí se lee que se reconoce como tiempo de servicio ocho (8) años diez (10) meses y doce (12) días. No se incluye el tiempo de prestación del servicio militar. Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00070-01 Demandante: Emiliana Palacios Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 CO-SC5780-99 La Sala no comparte la apreciación del apelante en la medida que las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 se aplican exclusivamente a los afiliados al ISS, tal y como se indicó ut supra, y para el caso concreto no se acredita que el causante hubiera realizado cotizaciones al extinto ISS en razón a que por ley estaba cobijado el régimen especial de la fuerza pública en su condición de agente policial, por consiguiente, no es procedente hacer extensiva la aplicación de este precepto al caso bajo estudio.

De igual manera se invoca la aplicación del principio de favorabilidad de la Ley 100 de 1993, sin embargo, a la luz de la jurisprudencia aquí transcrita, no es posible acceder a esta pretensión por cuanto el señor Hinestroza Mosquera falleció el 14 de octubre de 1990, esto es, antes de entrada en vigencia de esa normatividad. Finalmente, en relación con la disconformidad del recurrente relacionada con la calificación de la muerte del agente de policía señor Saturio Antonio Hinestroza Mosquera (Q.E.P.D.), la Colegiatura estima que contrario a lo sostenido por el a quo, la misma encaja en la categoría “muerte en desarrollo de actos meritorios”.

En efecto, analizado el caudal probatorio no es posible predicar que la muerte del causante califica como en “simple actividad” en razón a que el suceso donde perdió la vida el señor Hinestroza Mosquera reúne las condiciones legalmente establecidas para catalogarla como muerte en actos especiales del servicio. Sobre este tópico el artículo 123 del decreto 1213 de 1990, régimen vigente para la época, prescribe: “ARTÍCULO 123.

MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente. d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto PARAGRAFO.

Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas”. El H. Consejo de Estado22 diferencia entre actos del servicio y actos especiales del servicio, entre los cuales se encuentra el acto meritorio, de la siguiente manera: “En consecuencia, no resulta ser cierto como lo afirma la Dirección General de la Policía Nacional, en la Resolución No. 01803 de 16 de julio de 2002, que la muerte 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 26 de abril de 2012, Radicación número: 68001-23-15-000-2003-01734-01(1309- 09).

Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00070-01 Demandante: Emiliana Palacios Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 CO-SC5780-99 del Agente se haya constituido como un "típico acto del servicio" toda vez que, como quedó visto, su muerte ocurrió en cumplimiento de un acto meritorio del servicio, en razón al grave e inminente peligro al que estuvo expuesto, al tratar de impedir el hurto de un vehículo sin contar con la ayuda suficiente como para reducir al grupo delincuencial.

(…) En síntesis, la diferencia entre la “muerte en actos del servicio” y “muerte en actos especiales del servicio”, radica especialmente, en que mientras que la primera se puede presentar dentro del habitual desarrollo de sus funciones, la segunda, es necesario que interfieran causas externas que pongan en peligro la vida, honra y bienes de las personas, tal y como sucedió en el presente caso.

En este caso si bien da cuenta el informativo prestacional No 025 iniciado el 14 de octubre y finalizado el 24 de octubre de 1990 que Saturio Hinestroza resultó muerto encontrándose en servicio activo de la Policía Nacional, en actos propios del servicio, pero sin ocasión ni causa del mismo (f. 63 a 99), dictamen acogido por el Comandante del Departamento de Policía de Córdoba el 27 de noviembre de 1990 (f. 139-142), lo cierto es que las circunstancias de modo, tiempo y lugar probadas en la foliatura permiten encasillar la muerte en “actos meritorios del servicio”, por las siguientes razones: - Según el expediente administrativo el día de los hechos -14 de octubre de 1990- al señor Hinestroza Mosquera le correspondía prestar turno de servicio en el comando de Policía de Pueblo Nuevo; ese día después de prestar el tercer turno en las instalaciones policiales recibió información relacionada con la presencia de subversivos en el sector del parque principal, donde se realizaba una tómbola bailable en beneficio del hospital municipal y donde el comandante de la subestación y el resto de uniformados se encontraban de servicio.

Da cuenta el informativo que el agente Hinestroza Mosquera con el propósito de alertar al personal uniformado reclamó un revolver y en traje de civil salió al parque en busca del señor comandante, lo cual fue anotado en el libro de información. Que al llegar el agente al parque se presentó una riña donde resultó muerto con arma de fuego el señor Fernando Segundo Merlano López a manos de Macario Justo Martínez, quien se dio a la fuga con revolver en mano. Ante el avistamiento de lo sucedido con el señor Merlano López, el cual acababa de ser asesinado por el señor Macario Justo Martínez Muñoz (f. 93), quien salió huyendo del lugar, el agente Hinestroza Mosquera con espíritu de servicio y en aras de proteger a la comunidad dio inicio a la persecución del agresor exponiéndose a un grave e inminente peligro que lo llevó a la muerte como quiera que el fugitivo reaccionó de manera violenta disparando varias veces su arma de fuego contra la humanidad del agente Hinestroza.

La causa externa descrita fue la que conllevó a que el agente Hinestroza Mosquera se expusiera al peligro de muerte, esto con el fin de salvaguardar la vida de aquellos ciudadanos que se encontraba en el parque de Pueblo Nuevo, hecho que desencadenó el desenlace fatal que hoy se conoce en este expediente. Para la Sala a la luz de la jurisprudencia citada ut supra, los hechos descritos encajan en la categoría muerte en un acto meritorio del servicio por cuanto el agente expuso su vida a fin de preservar la vida de los lugareños ante el grave e inminente peligro que implicaba el tránsito de un hombre violento y armado.

Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00070-01 Demandante: Emiliana Palacios Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 CO-SC5780-99 En ese orden, a pesar de que el informe administrativo N° 025 de 1990 del 24 de octubre de 1990 y el informe del 27 de noviembre de 1990, adelantado por el Departamento de Policía de Córdoba23, son actos preparatorios los cuales no pueden ser enjuiciables, al desencadenar las Resoluciones 00197 del 18 de febrero de 2012 por la cual se negó la pensión de sobreviviente a la señora Emiliana Palacios y la N° 01669 del 15 de mayo de 2012, confirmatoria de la negación, hacen que se pueda revisar su legalidad en esta instancia. Para el Tribunal de acuerdo con lo probado la muerte del agente Saturio Hinestroza debe catalogarse según la jurisprudencia como un acto meritorio del servicio por cuanto se pudo establecer incluso con las declaraciones de los agentes que se encontraban en el sitio, que en el agente Hinestroza primó su deber de protección a la comunidad que se encontraba en el parque al exponer su vida pese haber concluido su turno de servicio y darse a la persecución de quien minutos antes había asesinado a un lugareño, fue en esas circunstancias donde resultó asesinado.

Como resultado del cambio de calificación de simple actividad a acto meritorio del servicio se advierte claramente que resulta aplicable el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, para efectos de reconocer el derecho prestacional reclamado en este asunto en tanto la norma contempla que “(…) d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.

(…)” En el asunto bajo examen, para el momento de la muerte del señor Saturio Hinestroza, este contaba con 10 años, 4 meses y 12 días, incluyendo el tiempo del servicio militar, tal como lo establece el artículo 101 del decreto 1950 de 1973 y el artículo 111 del decreto 1213 de 1990, puesto que se suman los 8 años, 10 meses y 12 días de prestación profesional del servicio según el certificado obrante a folio 144 y los 18 meses correspondientes al tiempo en la escuela de formación, tal y como lo sostuvo el a quo.

Por consiguiente, la señora Emiliana Palacios en su condición de cónyuge supérstite tiene derecho a que se le reconozca del tesoro público, una pensión de sobreviviente equivalente al 50% de la partida señalada en el artículo 10024 del decreto 1213 de 1990, desde el 15 de octubre de 1990 día siguiente a la muerte del señor Saturio Hinestroza Mosquera. 23 Ver folio 93 a 98 del expediente principal 24 ARTÍCULO 100.

BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.

Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00070-01 Demandante: Emiliana Palacios Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 CO-SC5780-99 A dicho monto se le aplicará lo dispuesto en el artículo 11325 del decreto 1213 de 1990 respecto de la prescripción cuatrienal, de manera que al haberse presentado la solicitud pensional el 19 de agosto de 2011, la prescripción recae sobre las mesadas causadas a partir del 19 de agosto de 2007.

Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R.H INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Corolario, según lo probado a la pensión de sobrevivientes reclamada le son aplicables las normas vigentes al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante, en este caso el decreto 1213 de 1990, y como la muerte ocurrió en actos meritorios del servicio, hay lugar a reconocer y pagar a la demandante la pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, en los términos del artículo 123 ibidem.

Por otra parte, al ser compatible la indemnización por muerte con la prestación pensional, en este caso no se ordenará descontar lo cancelado en su momento por la institución castrense. Así las cosas, se impone la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería denegó las pretensiones de la demanda. 6.3.

COSTAS Según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, en ese sentido es menester acotar que “sólo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”26. 25 ARTÍCULO 113.

PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 26 Sentencia de 21 de abril de 2017, Radicado interno N.º. 0135-15;

Sentencia de 19 de enero de 2015, Radicado interno Nº. 4583-2013; sentencia de 16 de julio de 2015, Radicado interno: 4044 – 2013. Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00070-01 Demandante: Emiliana Palacios Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 CO-SC5780-99 Advierte la Colegiatura que dentro del caso de marras no se encuentra acreditada la causación de gastos o erogaciones que justifiquen la imposición de costas a la parte vencida, razón por la cual la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. Dadas las particularidades del proceso el cual una vez fallado fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, por nuevo reparto de oficina judicial, según consta folio 502, será con dirección a ese despacho donde será remitido el expediente para su archivo definitivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones N° 00197 de 16 de febrero de 2012 y 01669 de 15 de mayo de 2012 expedida por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Caja de Retiro de la Policía Nacional, mediante las cuales se le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reconocer y pagar a la señora Emiliana Palacios Padilla una pensión de sobrevivientes de manera retroactiva desde el día siguiente al del fallecimiento del señor Saturio Antonio Hinestroza Mosquera, esto es a partir del 15 de octubre de 1990.

CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R.H INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

QUINTO: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales a partir del 19 de agosto de 2007, según lo establecido en esta providencia.

SEXTO: Negar las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia. Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00070-01 Demandante: Emiliana Palacios Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 CO-SC5780-99 OCTAVO: Esta sentencia debe ejecutarse dentro del término establecido en el inciso final del artículo 192 del CPACA y su cumplimiento se dará conforme a los artículos 194 y 195 e inciso final del Art. 187 Ibídem.

NOVENO: Remitir este expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, según lo aquí motivado. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada (Ausencia con permiso) DIVA CABRALES SOLANO Magistrada