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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-005-2018-00758-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2022-05-20

1 SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, veinte (20) de mayo del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-005-2018-00758-01 Demandante Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado Municipio de Cereté I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS RELEVANTES Se expresa en la demanda que el actor laboró para el Municipio de Cereté desde 01 mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001, prestando sus servicios como personal de Servicios Administrativos en el Colegio José Antonio Galán de ese Municipio. Que le fueron reconocidas sus prestaciones sociales, entre otras, las cesantías definitivas a través de la Resolución Nº 293 del 07 de marzo de 2003.

Al fin de obtener dicho pago, afirma que presentó demanda ejecutiva laboral donde figura como demandante Elvis Petro Rentería y otros contra el Municipio de Cereté, librándose mandamiento de pago de 31 de marzo de 2004 y que la última liquidación de crédito se presentó el 01 de diciembre de 2006. Que con Resolución N° 6150 de 20 de diciembre de 2006, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Cereté y el día 06 de agosto de 2007 celebró con sus acreedores externos un acuerdo de restructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999.

Sin embargo, el Municipio de Cereté terminó de cancelar al actor el valor de sus cesantías el 14 de septiembre de 2012: motivo por el sostiene, debe pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Por lo que 15 de noviembre de 2012, a través de apoderado solicitó el pago de dicha sanción por la no cancelación de las cesantías, sin que el Municipio de Cereté haya dado respuesta.

Conforme el acta de terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Cereté de fecha 3 de diciembre de 2017, dicha reestructuración finalizó para el ente demandado. Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 2 CO-SC5780-99 2.2.

PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la petición del 15 de noviembre de 2012, por medio del cual, el Alcalde del Municipio de Cereté, le negó al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se obtenga el pago de lo que le corresponde por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. 3. Que se condene a la entidad demandada a pagarle la indemnización moratoria del parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012. 4.

La liquidación de las condenas impuestas se cumplirá en el plazo establecido en el artículo 192 de CPACA. y devengarán los intereses moratorios tal como lo indica el mismo artículo en concordancia con el numeral 4 del artículo 195 ibídem. 5. Que se ordene aprovisionar en el fondo de contingencias la providencia a favor que imponga condena en los términos de los artículos 194 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Cita como normas vulneradas las siguientes: Ley 244 de 29 de diciembre de 1995. La Ley 244 de 1995 reformada por la Ley 1071 de 2006, estableció unos términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o de lo contario se incurría en acciones por la mora en el pago de dicha prestación, así: “ARTICULO 1º Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTICULO 2 º La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 3 CO-SC5780-99 El Consejo de Estado ha manifestado en relación a la demora en el reconocimiento de las cesantías que, cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad de la sanción, el término para que se genere debe contarse desde la fecha en que el interesado radicó la solicitud, es decir, 15 días hábiles para que la entidad expida la respuesta, más 5 días para la ejecutoria del acto, más 45 días a partir del día en que queda el firme la resolución, para un total de 65 días hábiles.

Respecto del proceso de reestructuración de pasivos el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado que, si bien es cierto que estos acuerdos son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a los que no hayan participado, o que habiéndolo hecho no hayan consentido en ella, también lo es que la Administración morosa no puede desconocer las obligaciones preexistentes (rad 2005-09 del 15 de septiembre de 2011).

2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, alegando que la sanción moratoria hoy reclamada ya fue reconocida y pagada por el Municipio de Cereté por la vía de un proceso ejecutivo laboral que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, en la que sirvió de título ejecutivo la Resolución N° 293 de 2003 y en donde se libró mandamiento de pago por concepto de prestaciones sociales y la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995.

Igualmente, se indica que el Municipio de Cereté suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos en el cual el apoderado del actor dentro de aquel proceso ejecutivo radicado 2004-000085 votó favorablemente el acuerdo celebrado, aceptando lo dispuesto en el parágrafo 5 de clausula novena del referido acuerdo, esto es, consintió el actor en que la acreencia fuera pagada conforme la última liquidación del crédito practicada en el proceso ejecutivo.

Asimismo, actualmente el Municipio de Cereté pagó en su totalidad la acreencia derivada del proceso ejecutivo radicado 2004-00085. Finalmente, propuso las excepciones de: i) Pretensión de lo no debido y pago: Señala que el Municipio de Cereté canceló dichos derechos a través del proceso ejecutivo laboral instaurado por Elvis Petro Rentería y otros contra el Municipio de Cereté, de acuerdo a las prestaciones sociales contenidas en la Resolución 293 de 7 de marzo de 2003, y según liquidaciones aprobadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, ii) Caducidad: Desde la expedición del acto acusado han trascurrido más de 4 meses para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, iii) Prescripción: Indica que desde que se debía haber hecho exigible el derecho alegado han trascurrido más de doce años y según el artículo 151 del C.S.T. el término de prescripción es de 3 años desde que se hace exigible el derecho, en ese sentido citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prescripción de las prestaciones sociales y concluyó que como quiera que desde la Resolución 293 de 7 de marzo de 2003, la cual dio origen al proceso ejecutivo, ya han trascurrido más de tres años dicho medio de control se encuentra prescrito.

Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 4 CO-SC5780-99 III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 30 de junio de 2020, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

En las consideraciones de la providencia, el A-Quo sostuvo que: “Aparece acreditado que la parte actora en compañía de otras personas solicitó el pago de la sanción moratoria a través de un proceso ejecutivo laboral, dentro del cual se aprobó una liquidación del crédito por valor de $637.616.505.00, el día primero (1°) de diciembre de 2006.

Que posteriormente dicho proceso fue suspendido en virtud que la entidad demandada entró en proceso restructuración de pasivos de la ley 550 de 1999. Ahora, si bien no obra en el plenario certificado que dé cuenta que el demandante hizo parte del acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Cereté, es de señalar que éste no manifiesta no haber hecho parte del mismo, y aunado a lo anterior, dentro de las pruebas aportadas por la parte demandante se encuentra el certificado expedido por la Tesorera General de la entidad territorial demandada en donde se indica que el Municipio de Cereté realizó el pago correspondiente a las acreencias del proceso del señor Elvis Petro Rentería y otros cuyo apoderado es el Dr. Jorge Alberto Sakr Velez y del cual hacia parte el demandante, que dichos pagos corresponden a las acreencias reconocidas en el acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Cereté en el marco de la ley 550 y que el referido monto equivale exactamente al estipulado en la última liquidación del crédito aportada dentro del proceso ejecutivo laboral, esto es $637.616.505.00.

Así las cosas, como quiera que el demandante era parte dentro de dicho proceso, para el Despacho es claro que él hizo parte del proceso de restructuración de pasivos del municipio de Cereté y que su acreencia fue incluida en el mismo, igualmente, está demostrado que la entidad demandada realizó el pago de la suma indicada en la última liquidación del crédito mediante dos pagos, siendo efectuado el último el día 12 de septiembre de 2012.

En ese sentido, se hace necesario señalar que, conforme al marco jurisprudencial citado en esta providencia, la sanción moratoria no es un derecho cierto e indiscutible y en tal sentido puede ser sometida a lo acordado en un acuerdo de restructuración de pasivos. Ahora, respecto del acuerdo de restructuración de pasivos celebrado por el municipio de Cereté, se debe señalar que, si bien este no fue aportado por las partes, la misma obra en la página oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En ese sentido, es de mencionar que la Ley 1437 de 2011 en varios artículos hace alusión a validez de pruebas contenidas en medios electrónicos de las páginas oficiales de entidades públicas, tal como lo señalan los artículos 166, 167 y 216 ibídem. Aunado a lo anterior, es de resaltar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en un caso similar acudió a la página oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el acuerdo de restructuración de pasivos de la entidad demandada.

Por lo que esta Unidad Judicial, en virtud de lo anterior, extrae el acuerdo previamente citado de la aludida página y sobre el mismo a indicarse que: Se celebró entre el municipio de Cereté representado por el señor Milad Miguel Barguil Flórez en calidad de Alcalde de Cereté (Córdoba) y sus acreedores acuerdo de restructuración de pasivos el día seis (6) de agosto de 2007, previa autorización del Concejo Municipal a través del Acuerdo 003 de del 5 de marzo de 2007, por razones de orden financiero, fiscal e institucional.

Dentro de los antecedentes del acuerdo, se observa que mediante la Resolución 6150 del 20 de diciembre de 2006, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 5 CO-SC5780-99 y Crédito Público aceptó la solicitud de promoción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y se designó al promotor, quien convocó a todos los acreedores del municipio de Cereté a la votación mediante aviso publicado en el Diario Regional - El Meridiano de Córdoba -, la cual se celebró el 6 de agosto de 2007, día en que se obtuvo la mayoría requerida por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999, esto es, el 69.99%; por ende, se tuvo como suscrito el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.

(..) Así las cosas, resulta claro que al haber hecho parte del acuerdo de restructuración de pasivos el demandante, éste se acogió a lo señalado en la cláusula novena 9º parágrafo 5º, referente a que las acreencias cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelaran de conformidad con la última liquidación del crédito realizada dentro de dicho proceso, y la cláusula 43 referente a la obligatoriedad del acuerdo suscrito para todas las partes.

Así mismo, quedó acreditado que la última liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo laboral incoado por la parte demandante y otros, fue por valor de $637.616.505.00 y que dichos montos fueron pagados al señor Jorge Alberto Sark Velez en calidad de apoderado judicial según certificación expedida por la Tesorera General de la entidad demandada en dos cuotas, la primera, realizada el 16 de julio de 2012 por valor de $300.000.000,00 y la segunda por valor de $337.616.605,00 el 14 de septiembre de 2012, quedando saldada en su totalidad dicha obligación de acuerdo a la última liquidación del crédito.

Conclusión: La parte actora no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, pues la sanción moratoria no es un derecho cierto e indiscutible, y en virtud del acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Cereté del cual hizo parte la demandante, operó la condonación prevista en el parágrafo 5 del artículo noveno (9) del aludido acuerdo.” IV.

RECURSO DE APELACION Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda; el cual sustenta primero, en que la sanción deprecada, es un derecho cierto dentro de una reestructuración de pasivos que es irrenunciable y no puede ser condonado, y en segundo lugar, que la sanción moratoria dentro de un proceso de reestructuración de pasivos se cancela hasta el día que efectivamente se paguen las cesantías, no hasta el inicio de la promoción. El apelante trajo a colación la sentencia C-48 de 1996, sentencia T-568/11 la cual se refiere a las indemnizaciones como derecho cierto e indiscutible, y el fallo T-418 de 1996, donde la Corte Constitucional considera que “la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de las entidades públicas, puedan constituir explicaciones de aquel, pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

Por otro lado, citó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver una acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, en pronunciamiento respecto a la sanción moratoria dentro de un proceso de reestructuración de pasivos del Municipio de Ciénaga de Oro, en los siguientes términos: “El derecho al pago de la sanción moratoria por no cancelación oportuna de cesantías es una acreencia cierta en el caso concreto, en Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 6 CO-SC5780-99 tanto existe expreso reconocimiento de las cesantías por parte del Municipio de Ciénaga de Oro a los accionantes, efectuado a través de las Resoluciones No. 007 de febrero 5 de 2004, 013 de febrero 8 de 2010, 015 de febrero 8 de 2010 y 012 de febrero 8 de 2011, documentos que fueron aportados, pero no valorados al proceso de reestructuración de pasivos y a la demanda presentada ante la Superintendencia de Sociedades.” Estima que los derechos reclamados son irrenunciables, no solo según lo estatuido en normas laborales colombianas sino en virtud de tratados internacionales ratificados por Colombia y por tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad, como es el artículo 5 del Convenio C-173 de 1972.

La intención del Legislador nunca ha sido desconocer los derechos de los trabajadores otorgados por justo título, mucho menos los dados en virtud de leyes que penalizan al empleador o ex empleador moroso y todo ello unido a la recomendación de la OIT sobre los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador. Finalmente, arguye que la sanción mora como derecho cierto, recibe el mismo tratamiento que se le daría a las acreencias de una entidad no sometida a Ley 550, y la ley dice textualmente hasta cuando se cancela la sanción mora, cuestionando que no se señala que corre hasta la fecha del inicio de la promoción, como lo sostuvo la sentencia; citando a continuación el artículo 5° de la Ley 1071, y la sentencia SU-336 de 2017, que afirma lo expuesto en la citada norma.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A través de auto del 09 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora; posteriormente por auto de 05 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusión. En esta etapa la entidad demandada presentó sus alegatos, así: - Municipio de Cereté: Sostiene el ente demandado que se acreditó que el demandante no le asiste el derecho alegado, por cuanto se pudo demostrar que presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, el cual, mediante decisión del 31 de marzo de 2004, libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra del Municipio de Cerete, por concepto prestaciones sociales y la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995.

En Agosto 3 de 2006, mediante auto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete ordena modificar la anterior liquidación en el sentido de que el saldo insoluto a 31 de Mayo de 2006, es la suma de $359.241.907.00, luego de deducidos los abonos efectuados después que en la liquidación inicial del proceso se tenía como suma total del proceso $1.643.767.350.13 donde se incluía Capital, Intereses, Sanción Moratoria y Agencias en derecho; es decir que se pagaron sumas cuantiosas respecto de este asunto, ya que según lo establecido, se debieron efectuar abonos dentro del proceso por la suma de $1.284.525.443.13, que al parecer no fueron suficientes para cubrir la deuda reconocida en la resolución, la cual ascendía a los $853.061.oo.

Que el Municipio de Cereté suscribió con sus acreedores un acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual fue aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución No. 6150 de 2006. Luego, el abogado Jorge Alberto Saker Vélez, en su condición de apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso ejecutivo con radicado 2004-00085, votó favorablemente el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el Municipio de Cerete con sus acreedores, aceptando lo dispuesto en el parágrafo 5 de la cláusula Novena del referido acuerdo.

Con fundamento en lo anterior, Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 7 CO-SC5780-99 es claro que el hoy demandante mediante su apoderado judicial aceptó incluir su acreencia laboral-incluido la sanción moratoria- en el acuerdo de reestructuración de pasivos de acuerdo a la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo del cual era demandante, por lo que no le asiste derecho a reclamar nuevamente una sanción moratoria que ya le fue reconocida y pagada.

En ese orden de ideas, es dable sostener que lo pretendido en esta oportunidad por el accionante, esto es, la sanción moratoria, ya fue reconocido por la vía de un proceso ejecutivo laboral, en el cual sirvió de título ejecutivo la Resolución No. 289 de 2003, misma que es invocada en esta ocasión para deprecar el pago de la sanción moratoria.

Así las cosas, se torna imposible ventilar en la jurisdicción contenciosa administrativa una pretensión que fue objeto de pronunciamiento judicial por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. La su vez, la parte actora y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1.

COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá determinar, si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que promovió un proceso ejecutivo con el propósito de su cobro.

Así mismo, se establecerá qué incidencia tiene en el presente caso, el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, previsto en la Ley 550 de 1999, que adelantó el Municipio de Cereté. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) presupuestos de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas; y ii) características de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999. 6.3 PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL  Sanción moratoria por no pago de las cesantías definitivas La sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995, la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas.

En sus artículos 1 y 2 se consagró lo siguiente: Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 8 CO-SC5780-99 “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Acorde la norma en cita, el Legislador fijó un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas; la mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías.

Respecto a la mencionada sanción, con el objeto de comprender la finalidad de la misma, se trae a colación el precedente esbozado por el Consejo de Estado en la providencia de fecha 27 de marzo de 2007, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante radicado numero: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), según el cual: “Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. La finalidad del legislador al establecer una sanción por el retardo en el pago de las cesantías definitivas quedó configurada en la exposición de motivos, en la cual el ponente del proyecto manifestó: “…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.

Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 9 CO-SC5780-99 y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”1.

En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.” De acuerdo a la jurisprudencia precitada, el propósito del Legislador al fijar términos perentorios y establecer la sanción moratoria por su incumplimiento, fue que la Administración expidiera la resolución de liquidación de las cesantías en forma oportuna y expedita para evitar la corrupción, los favorecimientos indebidos y los perjuicios a los trabajadores.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006 2, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4o.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” Igualmente, el artículo 5° ibídem, consagró un término para el pago de las cesantías parciales o definitivas y la correspondiente sanción por el incumplimiento del mismo, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retraso, así: ARTÍCULO 5o.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 1 Gaceta del Congreso año IV – N°. 225 del 5 de agosto de 1995 2 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 10 CO-SC5780-99 Como puede observarse, con la expedición de la Ley 1071 de 2006, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías definitivas, estableciendo que en caso de mora de las cesantías tanto definitivas como parciales de los servidores públicos, la entidad obligada de efectuar dicho pago deberá reconocer y cancelar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, la cual tiene como propósito resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

De ese modo, el pago de esta indemnización sólo procede en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, pues el sentido de la norma como ya se dijo, no fue otro distinto que el de proteger al trabajador que queda cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa.3  Del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos La Ley 550 de 1999, ley de reactivación empresarial o reestructuración de los entes territoriales, se concibió en lo público como un régimen para la reestructuración de los entes territoriales que facilitara el desarrollo armónico de las regiones, la prestación de sus servicios y para restablecer su viabilidad mediante la organización del pago de sus deudas.

Así, el H. Consejo de Estado4, al referirse a la misma, señaló que tales acuerdos de reestructuración no pueden cercenar los derechos de los trabajadores y en especial de los que no consintieron en su aprobación, en razón a que dichos pactos no pueden estar orientados a evadir el pago de las correspondientes obligaciones, en la citada sentencia se dijo5: “(…) Es preciso señalar que en diversos pronunciamientos proferidos por la Sala se ha puesto de presente que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas.

De igual forma, se ha reiterado por la Corporación que cuando la entidad territorial obligada a proveer los recursos para el pago de las acreencias laborales de los servidores públicos se encuentre en proceso de reestructuración de pasivos debe protegerse las obligaciones adquiridas con justo título, lo que permite afirmar que de ninguna forma le es factible a la entidad territorial desconocer alguna de dichas obligaciones.

La Sección Segunda, Subsección B, con Ponencia de la Dra Bertha Lucia Ramírez de Páez en sentencia de 17 de marzo de 2011, destacó que cuando se vulneran derechos y garantías laborales que no están circunscritas en el contenido de los Acuerdos, dichas convenciones devienen en inconstitucionales, por lo que es procedente que éste se inaplique por inconstitucional en los casos en que se evidencia que con los mismos se evade la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.” (Se destaca) 3 ibídem 4 Sección Segunda, Subsección “B” de ese Alto Tribunal, en providencia de fecha 22 de enero de 2015, Rad. 08001-23-31-000-2012-00388-01(4346-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 5 Ver además, CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp.

No. Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00257-01 (0928-07), Actor: MANUEL SALVADOR DE LA HOZ. Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 11 CO-SC5780-99 Recientemente, la Sección Segunda del Alto Tribunal se refirió al asunto, en sentencia de 30 de septiembre de 20216, iterando que el acatamiento del procedimiento establecido para acuerdos de reestructuración de pasivos, no puede de ninguna manera conllevar a que se desconozcan derechos laborales, bajo el criterio de dar prevalencia al interés general sobre el particular.

Esto señaló: “17. Asimismo, se tiene que uno de los efectos legales del citado convenio de reestructuración es que «todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social»7.

Al respecto, el alto Tribunal de lo contencioso administrativo8 se ha pronunciado así: « […] Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos.

En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999). […] Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas.

Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo. […] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador.

Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley 6 M.P. Dra Sandra Lisett Ibarra 23001-23-33-000-2018-00297-01(1953-20) 7 Numeral 8°del artículo 34 de la Ley 550 de 1990. 8 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001- 23-31-000-2011-0062-01, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 12 CO-SC5780-99 le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho. La Organización Internacional del Trabajo – OIT- a través del Convenio C-173 de 1972, también se ha referido a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.

Ahí, la Conferencia General de la OIT subrayó la importancia de la protección de los créditos laborales en estos casos, y consagró en la Parte II, DE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO, los créditos que deben protegerse en casos de insolvencia del empleador. Por ejemplo, el artículo 5 manifestó que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda. 18.

Con base en la normativa y jurisprudencia relacionada en este acápite resulta acertado concluir que los entes territoriales son susceptibles de ser intervenidos económicamente por el Estado, lo cual implica, como en este caso, la posibilidad de que sean sometidos a un procedimiento de reestructuración, el cual se debe agotar conforme a las pautas que se establezcan en el marco legal para tal fin, cuyo acatamiento no puede servir de excusa para que los entes estatales desconozcan derechos laborales, bajo el fundamento de dar prevalencia al interés general sobre el particular (continuidad de la empresa) y atender sus créditos en aparente igualdad de condiciones, por el contrario, en consonancia con aquellas, dichas prerrogativas imponen su especial atención, puesto que propenden por garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en desmedro de los acreedores9.” De las sentencias trascritas se deduce, que la protección de los derechos laborales ha sido una prioridad, no solo de las acreencias anteriores al inicio de la negociación, sino de las que se causaren dentro de la misma.

Dichas advertencias están dadas para aquellos casos en los que se desconozcan los derechos ciertos e indiscutibles de contenido laboral consagrados en el artículo 53 de la C.P., dentro de los cuales, se advierte, no se encuentra la sanción por mora que se estudia, por lo tanto, es viable negociar o transar los intereses generados por la mora en el pago de las acreencias laborales, los cuales son derechos discutibles y transigibles. 6.4 SOLUCION DEL CASO Así las cosas, en virtud de los límites legales que rigen la competencia del juez Ad-quem (artículos 32010 y 328 del C.G.P11), el recurso de apelación presentado por el demandante busca que se ordene a la entidad demandada que le reconozca y pague una sanción moratoria, teniendo en cuenta que la fecha límite para su reconocimiento es hasta que se 9 Sentencia de fecha 3 de junio 2021 dentro del proceso con radicado No 23001-23-33-000-2014-00432-01 (2598-2019), D/te: Martha Elena Pernett Lozano;

D/do: Municipio de Cereté. 10 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 11 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 13 CO-SC5780-99 realice el pago de las cesantías y que la referida sanción es un derecho cierto dentro de un proceso de reestructuración de pasivos.

Según las anteriores consideraciones, luego de revisar el expediente, la Sala encuentra que en el presente asunto no es procedente ordenar el pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante; conclusión que adopta con fundamentos en las siguientes premisas: De los elementos probatorios arrimados al expediente se acreditó que al señor Yonis Carmelo Ortiz Ruiz le fueron reconocidas prestaciones sociales mediante Resolución N° 293 P.S.A. del 7 de marzo de 2003 expedida por la Alcaldía del Municipio de Cereté, por valor de $853.061, en atención al tiempo que prestó sus servicios en el Centro Docente José Antonio Galán.12.

Que el actor junto a otras personas iniciaron proceso ejecutivo13 en contra del Municipio de Cereté solicitando que se librara mandamiento de pago por concepto de prestaciones y sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995 en atención al no pago oportuno de las cesantías, mencionando como título ejecutivo en los hechos de la demanda, entre otras, la Resolución 293 P.S.A. del 7 de marzo de 2003.

El proceso ejecutivo fue tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, bajo el radicado No. 2004-00085-00, el cual por auto de fecha 31 de marzo de 200414, ordenó librar mandamiento de pago a favor de los citados demandantes y en contra el aludido ente territorial, disponiéndose, entre otros aspectos, ordenar los siguientes pagos a su favor: «63.- JHONY CARMELO ORTIZ RUIZ15: Por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y UN PESOS ($853.061.oo), por concepto de prestaciones sociales.

DIEZ MIL PESOS ($10.000.00) diarios, desde el 27 de mayo de 2003 hasta el día del pago, como sanción Ley 244 de 1995.». Como título ejecutivo, respecto al demandante, fue aportada la Resolución No. 293.P.S.A. del 7 de marzo de 2003, expedida por el Alcalde Municipal de Cereté. Igualmente se ordenó el embargo y retención de dineros del ente territorial.

Así mismo, a través de apoderado, los actores presentaron liquidación del crédito, en el que se incluyó capital, sanción moratoria, y agencias en derecho 16; procediendo el Juzgado con auto de 27 de enero de 2006, a modificar la liquidación del crédito, en el sentido que la suma total es la de $1.643.767.350,13 que incluye capital, intereses, sanción moratoria y agencias en derecho17, ordenándose entregar a la parte ejecutante los dineros embargados hasta el monto liquidado.

Seguidamente, el apoderado de los demandantes presentó nueva liquidación del crédito el 5 de junio de 200618, procediendo el Juzgado mediante auto de 3 de agosto de 200619 a modificar dicha liquidación, en el sentido de que el saldo insoluto a 31 de mayo de 2006, era la suma de $359.241.907, luego de deducidos los abonos efectuados, ordenando la entrega de los dineros hasta el monto liquidado. 12 Ver folios 36-38 del cuaderno de primera instancia. 13 Ver folios 8 a 16 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 17 a 35 cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 15 Folio 31 cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 16 Ver folios 39-42 del cuaderno de primera instancia. 17 Ver folio 48 del cuaderno de primera instancia. 18 Ver folios 49-53 del cuaderno de primera instancia 19 Ver folios 55 del cuaderno de primera instancia Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 14 CO-SC5780-99 Más adelante, presentada liquidación adicional del crédito el 1° de diciembre de 200620, el Juez de Ejecución, con auto de 19 de diciembre de 200621, modificó la misma, “en el sentido que el total es la suma de $637.616.505.00 que incluye $359.241.907.00 saldo pendiente; $19.059.258.00 nuevos intereses; $223.005.610.00 sanción moratoria; $36.309.730.00 agencias en derecho.” A folio 63 del cuaderno de primera instancia, se observa que, por auto de 15 de enero de 2007 el Juzgado ejecutante suspendió el proceso ejecutivo en cita, en atención a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el Municipio de Cereté, y se inscribió el mentado acuerdo.

Que la Tesorera del Municipio de Cereté, mediante el Oficio No. SAF1-085-2012 INT del 1° de octubre de 201222, indicó: «Atendiendo su solicitud de oficio de radicado N° 0005116 de fecha 18 de septiembre. Anexo 2 copias que corresponden a los Pagos realizados por la fiducia. Al proceso del señor ELVIS PETRO RENTERIA Y OTROS cuyo apoderado es el Doctor JORGE ALBERTO SAKR VELEZ […] según pago de acreencias del proceso de restructuración de pasivos del marco de la ley 550. 1.

Abono realizado el día 16 de julio del 2012. Por valor de $ 300.000.000.oo millones de pesos. 2. Pago final realizado el día 14 de septiembre del 2012.por un valor de $ 337.616.505.oo millones de pesos Anexo 2 folio…» Con la aludida certificación fueron allegadas dos (2) documentos denominados «LISTA DE TRANSACCIONES ENVIADOS» de fechas 16 de julio de 2012 y 14 de septiembre de 2012, respectivamente, del cual se desprende que fueron realizados pagos a favor del apoderado Jorge Alberto Saker Vélez23: El Ente Territorial demandado, allega certificación de pagos realizados en virtud del proceso ejecutivo radicado 2004-00085-000, donde se entregaron los títulos judiciales que se discriminan a continuación24: Nº427150000018258 de enero 27 e 2006, por valor de $586.650.131.20 Nº42715000001878 de febrero 20 de 2006, por valor de $263.049.868 Nº4275000002003 de junio 07 de 2006, por valor de $65.377.083.45 20 Ver folios 56 del cuaderno de primera instancia 21 Ver folios 62 del cuaderno de primera instancia 22 Folio 64 cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 23 Folios 675-66 cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 24 Folios 157-158 cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

ID TIPO NIT EMPRESA BANCO DESTINO CUENTA DESTINO VALOR ID DESTINATO RIO NOMBRE DESTINATARI O ESTADO FECHA EFECTIVA 33491384 CREDITO CUENTA CORRIENTE 900247285 BANCOLOMB IA 681253362 22 $300.000.0 00 78018159 JORGE ALBERTO SARK VEL CONFIRMADO 16/07/2012 ID TIPO NIT EMPRESA BANCO DESTINO CUENTA DESTINO VALOR ID DESTINATO RIO NOMBRE DESTINATARI O ESTADO FECHA EFECTIVA 35794993 CREDITO CUENTA CORRIENTE 900247285 BANCOLOMB IA 681253362 22 $337.616.5 05,oo 78018159 JORGE ALBERTO SARK VEL CONFIRMADO 14/09/2012 Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 15 CO-SC5780-99 Nº427150000020424 de junio 09 de 2006, por valor de $650.300.000 Se advierte también que el demandante 25, a través de apoderado judicial, elevó reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal de Cereté; solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012.

Sin embargo, solicitud que según se afirma en la demanda, no fue resuelta. A 72 milita certificación proferida por la Dirección General de Apoyo Fiscal - DAF del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que hace constar la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Cereté- Córdoba de fecha 13 de diciembre de 2017; situación que es confirmada por el Ministerio de Hacienda en Oficio N° 1-2019-060429 del 23 de octubre de 2019, en el que certifica que el acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Cerete llegó a su fin al finalizar la vigencia 201726.

Del acervo probatorio, encuentra la Sala que, al actor le fueron reconocidas prestaciones sociales con ocasión del servicio prestado al Municipio de Cereté; posteriormente, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva a fin de que obtener el pago de lo reconocido por estas prestaciones, así como por concepto de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías de la Ley 244 de 1995; proceso que fue tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, bajo radicado 2004-00085-00, en el cual con auto de 31 de marzo de 2004 libró mandamiento de pago, por los conceptos antes referidos; trámite en el que la parte ejecutante (compuesta por el hoy actor y otros), presentó liquidación de crédito incluyendo el capital, la sanción moratoria, los intereses y agencias en derecho, siendo aprobada la última liquidación del crédito con auto de 19 de diciembre de 2006.

Proceso, que posteriormente fue suspendido, en atención al procedimiento de reestructuración de pasivos iniciado por el Municipio de Cereté – Ley 50 de 1999. Es preciso indicar, que el Acuerdo de Restructuración de Pasivos celebrado por el Municipio de Cereté no fue allegado al presente proceso, sin embargo, el mismo reposa en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público27.

Por lo tanto, será valorado por la Sala, teniendo en cuenta lo reglamentado en los artículos 16728 y 21629 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA30. En tal sentido, en el acápite de antecedentes del citado acuerdo, se indica que a través de la Resolución No. 6150 del 20 de diciembre de 2006 - expedida por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- fue aceptada la solicitud de promoción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Cereté y se designó al correspondiente promotor (situación que también es certificada por el Ministerio de Hacienda en Oficio 23 de octubre de 2019 N° 1-2019-060429 fl. 156 C1 ).

Posteriormente, el citado promotor convocó a todos los 25 Folios 67 a 69 cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 26 Fl. 156 cuaderno de primera instancia. Expediente físico 27 Fuente: https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER- 054237%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 28 «Artículo 167.

Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.» 29 «Artículo 216.

Utilización de medios electrónicos para efectos probatorios. Será admisible la utilización de medios electrónicos para efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en concordancia con las disposiciones de este Código y las del Código de Procedimiento Civil.» 30 En igual sentido el Consejo de Estado en sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), actuando como consejera ponente la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C. (Radicación Número: 23001-23-33-000-2015-00042-01(0716- 18), con el fin de obtener información sobre los trámites llevados a cabo en un acuerdo de reestructuración, tuvo en cuenta la información publicada en la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 16 CO-SC5780-99 acreedores a la votación del acuerdo mediante aviso publicado en el diario regional «El Meridiano de Córdoba», la cual se cerró el 6 de agosto de 2007,- votado positivamente por sus acreedores (también certificado en el oficio ya citado del Ministerio de Hacienda) por lo que se tuvo como suscrito el mismo.

De tal suerte que, respecto al carácter obligatorio de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos bajo estudio, la cláusula 3° establece: «CLÁUSULA 3º. OBLIGATORIEDAD DEL ACUERDO. Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 4 y 34 de la Ley 550 de 1999, el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, es de obligatorio cumplimiento para EL MUNICIPIO y para todos sus ACREEDORES, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación, o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, conforme con el parágrafo 3° del artículo 34° de la Ley 550 de 1999.

Tratándose de EL MUNICIPIO, el mismo se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución de los actos administrativos de sus órganos de control que se requieran para cumplir con las obligaciones contenidas en este ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS.» Por su parte, en cuanto a las clases de acreedores y reglas generales para el pago de las obligaciones, la cláusula 9° dispuso: «CLAUSULA

9. CLASES DE ACREEDORES Y REGLAS GENERALES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 550 de 1999, los ACREEDORES que refiere el presente ACUERDO, se clasificaran en los siguientes Grupos: 1. Grupo No 1: Trabajadores y Pensionados; 2. Grupo No 2: Entidades Públicas e Instituciones de Seguridad Social; 3.

Grupo No 3: Entidades Financieras; 4. Grupo No 4: Otros Acreedores.” […]

PARÁGRAFO 5. PROCESOS EJECUTIVOS. Las acreencias cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelarán de conformidad a la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o su defecto por el valor del mandamiento de pago…» (Negrilla subrayada fuera de texto).

A su vez, la cláusula 43 del mismo documento establece sobre sus efectos lo siguiente: «CLAUSULA 43. EFECTOS: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, este Acuerdo de Restructuración de pasivos es de obligatorio cumplimiento para EL MUNICIPIO y para todos sus ACREEDORES, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del ACUERDO o que, habiendo hecho, no hayan consentido en él, y tendrá los efectos previstos en la ley 550 de 1999» Dicho acuerdo, al haber sido aprobado, se volvió obligatorio para las partes, conforme se dispone en la cláusula tercera del mismo, que establece que será de obligatorio cumplimiento tanto para el municipio como para los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, conforme con el parágrafo 3 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, y en lo que concierne al Municipio se entiende legalmente obligado a la Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 17 CO-SC5780-99 celebración y ejecución de los actos administrativos de sus órganos de control que se requieran para cumplir con las obligaciones contenidas en el mismo.

En el certificado emanado de la Dirección General de Apoyo Fiscal DAF del Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegado con la demanda se hace constar la terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Cereté - Córdoba, la fecha 13 de diciembre de 201731. En ese orden, del material probatorio se puede advertir, que el aquí demandante, a través de apoderado judicial que lo representa desde la reclamación de sus derechos, fue partícipe del acuerdo de reestructuración, incluyendo la aprobación del acuerdo adoptado el 6 de agosto de 200732, ello en vista que no se acreditó que este formuló objeción alguna contra el mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2333 de la Ley 550 de 2007, como tampoco ante la Superintendencia de Sociedades, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley en cita, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 26.- Objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias.

Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular <sic> y la providencia respectiva, una vez 31 Folio 72 cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 32 Según certificado del Ministerio de Hacienda fl. 156 C1 y también se consultó en el siguiente link https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CL USTER-054239%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 33“Artículo 23.

Reunión de determinación de votos y acreencias. El promotor determinará el número de votos admisibles que corresponda a cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración; y determinará también la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo. […] Desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria a que se refiere el inciso anterior, o dentro de los quince días comunes anteriores al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, el promotor tendrá a disposición de los acreedores toda la información y documentación a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, acompañada del listado preliminar de votos, votantes y acreencias elaborado por el promotor, junto con sus correspondientes soportes.

Los acreedores, por sí o a través de apoderado, podrán examinar el listado preliminar de votos, votantes y de acreencias, así como sus correspondientes soportes. Cualquier solicitud de aclaración u objeción que no haya sido resuelta con anterioridad durante la negociación, deberá ser planteada durante la reunión, y será resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable componedor por ministerio de la ley.” «Artículo 26.

Objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias. Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular <sic> y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración». Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 18 CO-SC5780-99 en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración”.

En razón de dicho acuerdo de reestructuración, se advierte que el actor- señor Yonis Carmelo Ortiz Ruiz, recibió el respectivo pago por concepto de prestaciones sociales, sanción moratoria, intereses y agencias en derecho, como da cuenta la certificación emanada del Tesorero Municipal de Cereté, ya referenciada. No obstante, se advierte que la parte demandante en el recurso de apelación aduce tener derecho al pago de sanción moratoria, aun después de lo pagado en razón del acuerdo de reestructuración, estimando que dicha sanción, es un derecho cierto e irrenunciable, y por ende, la misma debió pagarse hasta el día en que se realizó el pago de las cesantías y no hasta el inicio de la promoción del acuerdo.

Al respecto, estima la Sala, que la acreencia laboral a favor del demandante, y con respecto de la cual inició el proceso ejecutivo ya mencionado, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria, fue satisfecha parcialmente en el proceso ejecutivo y la otra parte en el curso del proceso de reestructuración de pasivos que se sometió el Municipio de Cereté, como en efecto lo sostuvo el A Quo, y se dejó constancia con anterioridad.

En ese orden, de conformidad con el Acuerdo de Reestructuración aprobado, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente, en cuanto a que la indemnización reclamada deba cancelarse en este caso hasta cuando se efectuó el pago de las cesantías; pues, teniendo en cuenta que el demandante inició proceso ejecutivo, al tenor del parágrafo 5° de la cláusula novena (9ª) del Acuerdo de Reestructuración, la acreencia se debía cancelar de conformidad con la última liquidación del crédito practicada en el proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias; hecho que ocurrió respecto del demandante, pues, la acreencia perseguida a través del proceso ejecutivo, fue satisfecha por el municipio demandado, de conformidad con la última liquidación del crédito practicada en el proceso ejecutivo 2004-00085-00, mediante auto de 19 de diciembre de 2006 y cancelada al apoderado de los ejecutantes en el turno asignado en el proceso de restructuración, según certificación expedida por la Tesorera General del ente territorial en dos cuotas, la primera, realizada el 16 de julio de 2012 por valor de $300.000.000,00 y la segunda por valor de $337.616.605,00 el 14 de septiembre de 2012, quedando cancelado el valor total adeudado por el Municipio de Cereté aprobado en la última liquidación del crédito.

Así, resulta pertinente traer a colación pronunciamiento de 30 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado34, en un caso de similares características al que se revisa en esta ocasión: «26. En ese sentido, se establece que fue convenido por los acreedores del primer grupo (trabajadores y pensionados) y el municipio de Cereté (Córdoba) que este último pagaría los emolumentos que hayan sido objeto de proceso ejecutivo, conforme a la última liquidación de crédito practicada, que en el asunto sub examine fue la aprobada por el juzgado primero civil del circuito de Cereté el 19 de diciembre de 2006.

De allí que era ese el valor al que estaba obligada la administración municipal a reconocer, el cual fue consignado parcialmente dentro de la acción judicial y, luego, tras la aprobación de la reestructuración de pasivos por parte 34 Sección Segunda – C.P. Dra Sandra Lisset Ibarra Velez - Radicación número:23001-23-33-000-2018- 00297-01(1953-20) Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 19 CO-SC5780-99 de los acreedores, es decir, la demandada reconoció la titularidad del derecho del actor al aceptar la deuda por conceptos de prestaciones sociales y sanción moratoria por el no pago oportuno de las primeras que tenía con aquel, la cual fue sufragada en los términos del acuerdo y conforme la última liquidación del crédito aprobada en el proceso ejecutivo.

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo resuelto en sentencia de 21 de febrero de 2019 35 por esta subsección en un caso de similar estirpe en el cual se dispuso lo siguiente: « 60. En consecuencia, si bien la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, previó que «la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», lo cierto es que debido a que la actora solicitó el pago de la sanción moratoria a través del proceso ejecutivo, cuya acreencia fue incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos, y respecto del cual se aceptó el pago hasta la última liquidación del crédito practicada, se concluye que de acuerdo con la aceptación hecha por el apoderado judicial de la demandante, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida a través de este medio de control, por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, pues se itera, no se trata de una prestación social y tampoco se deriva de ella, esto es, de la relación laboral. 61.

En tal virtud, operó la condonación de una sanción que no constituye un derecho cierto e irrenunciable, por lo que no hay lugar a prosperar los cargos formulados en la apelación, teniendo en cuenta que la sanción moratoria es un apremio para que el empleador cumpla la obligación de pagar las cesantías de su empleado dentro de los plazos establecidos en la ley». 27.

Así mismo, se observa que en la cláusula decima del acuerdo de reestructuración se pactó el orden en el que se cancelarían las obligaciones a favor de los acreedores del primer grupo, en forma ascendente con arreglo a la cuantía y «[…] se pagarán a partir de la suscripción de este ACUERDO y hasta la vigencia fiscal de 2014 dependiendo de la disponibilidad de recursos [ ]»36.

En ese sentido y conforme a las pruebas documentales relacionadas en párrafos anteriores, encuentra la Sala que las prestaciones del demandante fueron pagadas por el ente territorial el 14 y 16 de septiembre de 2012. 29. Visto lo antes expuesto, en el presente caso hubo pago total de la sanción moratoria tal como lo estableció el a quo, puesto que, como quedó plasmado en precedencia, el accionante en su calidad de acreedor del municipio de Cereté (Córdoba), por conducto de su apoderado, aprobó cada una de las cláusulas del acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que no existió omisión por parte del municipio de Cereté en cumplir sus obligaciones laborales, sino una condonación por parte del reclamante de la sanción que se hubiese podido generar con posterioridad a la liquidación del crédito y hasta cuando se efectuó el respectivo pago».

(Negrilla subrayada fuera de texto). Con fundamento en el anterior pronunciamiento, conforme al material probatorio obrante en el sub-lite, es dable reiterar que la acreencia a favor del demandante fue satisfecha en los términos reseñado en precedencia. En consecuencia, para la Sala lo que operó en el presente caso fue una condonación por parte del actor de la sanción moratoria que se hubiese podido generar con posterioridad a la liquidación del crédito y hasta cuando se efectuó el respectivo pago, como así lo ha sostenido el Consejo de Estado; sanción moratoria que valga decir, no constituye un derecho cierto e irrenunciable, contrario a lo expresa el recurrente en la apelación. En efecto, la sanción moratoria, como sanción que es, no constituye un derecho cierto e irrenunciable, teniendo en cuenta que se trata de un apremio para que el empleador cumpla la obligación de pagar las cesantías de su empleado dentro de los plazos establecidos en la ley, y no una prestación social en sí misma considerada. 35 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección «B», sentencia de 21 de febrero de 2019, expediente: 23001-23-33-000-2015- 00042-01 (716-18).

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 36 http://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER- 054237%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased. Cláusula décima Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 20 CO-SC5780-99 Por consiguiente, en el proceso bajo examen no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida, a través de este medio de control por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2006- fecha de la última actualización del crédito judicial y el 14 de septiembre de 2012- fecha del último pago realizado dentro del acuerdo de reestructuración, debido a que en el presente caso operó la condonación de la correspondiente sanción, que eventualmente hubiera podido seguir causándose.

Así las cosas, la Sala procedera a confirmar la sentencia de fecha 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito De Montería, conforme los lineamientos previamente trazados en esta providencia. 6.5. COSTAS Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, por esta razón la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Tercera de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda; conforme la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: RECONOCER personería, como apoderada de la parte demandante, a la abogada María Angélica Sakr Berrocal, identificada con la cédula de ciudadanía No. 50.930.568 y Tarjeta Profesional No. 131.269 del C.S. de la J., en los términos del poder conferido.

CUARTO: RECONOCER personería, como apoderada de la parte demandada- Municipio de Cereté, a la abogada Martha Elena Reza Lengua, identificada con cedula de ciudadanía No 35´116.050 y portadora de la tarjeta profesional No 114.217 del C.S.J., en los términos del poder conferido.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicación Expediente No. 23001333300520180075801 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yonis Carmelo Ortiz Ruiz Demandado: Municipio de Cerete 21 CO-SC5780-99

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO