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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-005-2018-00609-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2022-11-25

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520180060901 Demandante CARLOS MANUEL RODGERS MELENDRES Demandado CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR Asunto REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación formulados por los apoderados de las partes contra la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA 2.1.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Refiere la parte actora que el señor RODGERS MELENDRES ingresó a la Policía Nacional el día 8 de septiembre de 1986 en calidad de alumno. Fue retirado del servicio activo mediante la Resolución No 0272 del 12 de febrero del año 2004. La Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional2 le reconoció asignación de retiro a través de la Resolución No 2851 del 16 de junio de 2004 con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, tomando como factor computable la prima de actividad en cuantía de 20 % del sueldo básico.

Afirma que para la fecha de retiro del demandante -13 de enero de 2004- se encontraba vigente el decreto-ley 2070 del 25 de junio del año 2003, siendo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo del año 2004. El 1 de agosto de 2018, el actor solicitó ante CASUR el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad y su respectivo retroactivo con fundamento en lo establecido en el Decreto 2070 de 2003, por ser la normativa vigente a la fecha que adquirió la calidad de retirado; sin embargo, a través del oficio No E-00001- 201817668-CASUR Id. 353953 del 1 de septiembre de 2018, se niega lo pretendido alegando que el decreto 2070 había empezado a regir desde su publicación, fecha en 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 En adelante CASUR Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01 Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres Demandado: CASUR Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 la cual ya el demandado ostentaba la calidad de retirado, siendo aplicable para su caso el decreto 1213 de 1990. 2.2 PRETENSIONES Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No E-00001- 201817668-CASUR Id. 353953 del 1 de septiembre de 2018 suscrito por la entidad demandada, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de retiro, y el pago del retroactivo resultante de la diferencia económica entre lo pagado y lo dejado de cancelar al actor en virtud del incremento de la prima de actividad conforme a lo establecido en el Decreto 2070 del año 2003.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condene a CASUR a reajustar y pagar la asignación mensual de retiro que percibe el demandante con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad conforme al artículo 24 del decreto 2070 de 2003, así como el pago de las sumas dejadas de recibir por concepto de retroactivo, desde la fecha en que se reconoció la asignación de retiro hasta la fecha en que se incluye en nómina, sumas que deberán ser indexadas.

Igualmente solicita que se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217 y 218. Legales: Ley 2ª de 1945 artículo 34, Decreto 1211 de 1990 artículos 169 y 174, Decreto 1212 de 1990 artículos 151 y 155, Decreto 1213 de 1990 artículos 110 y 113, Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 2070 de 2003 artículo 24 y 25, Ley 4ª de 1992 artículos 2, 4, 10 y 13, Ley 270 de 1996 artículo 45, C.P.A.C.A. artículo 138.

Afirma el demandante que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por desconocer lo reglado por el Decreto 2070 de 2003, en consecuencia y en virtud del principio de legalidad, la norma que debió haber aplicado CASUR para el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación de retiro del demandante debió ser el decreto 2070 de 2003 (por encontrarse vigente a la fecha en que el demandante adquirió la calidad de retirado), esto implica la inclusión de la totalidad de la prima de actividad.

Concluye que el actor adquirió calidad de retirado el 13 de febrero de 2004, fecha en que se encontraba rigiendo el Decreto 2070, norma que estuvo vigente del 25 de julio de 2003 al 3 de junio de 2004, data en la cual fue desfijado el edicto que la notificó. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CASUR contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, presentó como excepciones: “cobro de lo no debido” e “inexistencia del derecho – falta de fundamento jurídico de las pretensiones”; arguye que al demandante no le asiste ningún derecho respecto a las pretensiones solicitadas pues esa entidad reconoció la prestación bajo la vigencia del decreto 1213 de 1990, por tanto, la liquidación de la Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01 Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres Demandado: CASUR Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 prestación se hizo conforme el 58% respecto del salario en actividad, para el grado y partidas legalmente computables según los artículos 101 y 104 del citado decreto.

De igual forma, sostiene que la prima de actividad reconocida fue liquidada en el 25% toda vez que al momento de retiro tenía 26 años de servicio activo; asegura que los porcentajes liquidados se realizaron en acatamiento al ordenamiento jurídico vigente para la fecha. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2020, se accedió a las pretensiones de la demanda, asimismo se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción trienal y no probadas las excepciones de “cobro de lo no debido” e “inexistencia del derecho – falta de fundamento jurídico de las pretensiones” formuladas por CASUR.

El fallo ordena reajustar la asignación de retiro que percibe el demandante con el incremento de la prima de actividad como factor computable conforme al parágrafo 1º del artículo 24 del decreto 2070/2003 en porcentaje del 58% del sueldo básico, y a cancelar las diferencias causadas derivadas de la reliquidación ordenada. Igualmente, se declararon prescritas las mesadas causadas con anterioridad al primero (1) de agosto del año 2015, en aplicación del artículo 43 del Decreto 2070 de 2003.

Lo decisión se fundamentó en que en el asunto el conjunto normativo aplicable al demandante en el acto de reconocimiento de asignación de retiro era el decreto 2070 del año 2003 y no el decreto 1213 de 1990, bajo el cual la entidad demandada reconoció la prestación periódica. Lo anterior por cuanto la fecha de retiro definitivo del servicio del actor fue el día 13 de febrero del año 2004, fecha en la cual se encontraba vigente el decreto 2070 del año 2003 y aún no había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, siendo entonces vinculante el señalado cuerpo normativo desde el día de su expedición 25 de julio del año 2003 hasta el día 6 de mayo de 2004, fecha en que se profirió la Sentencia C – 432 de 2004 que declaró la inconstitucionalidad del mencionado decreto.

En consecuencia, si bien la resolución por la cual se reconoció la asignación de retiro fue expedida el día 16 de junio del año 2004, es decir, cuando ya había sido retirado del ordenamiento jurídico el Decreto 2070 de 2003 y automáticamente se habían reincorporado las normas contenidas en el Decreto 1213 de 1990, en el caso concreto CASUR no podía aplicar al demandante esta última normativa, puesto que a la fecha de retiro del servicio la norma vigente era el Decreto 2070 del año 2003, y es en esta fecha (en relación al periodo de finalización de los tres meses de alta) la que determina cual es el régimen normativo al cual se le debe dar aplicación en el reconocimiento prestacional.

Cita sentencia del 4 de septiembre del año 2017 del Consejo de Estado, radicado N° 17001-23-33-000-2015-00061-01(0256-16), C.P. Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas en la cual se dispuso que el solo hecho de declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, no es argumento suficiente para negar la aplicación del mismo si el derecho se causó durante su vigencia. De igual forma, expresó que el derecho a percibir asignación de retiro surge desde el momento mismo del retiro, verbi gratia, desde la fecha en la cual se llama a calificar servicios, y no puede tomarse como Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01 Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres Demandado: CASUR Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 fecha de retiro definitivo del servicio la del cumplimiento de los tres meses de alta, puesto que este periodo solo tiene como finalidad que la entidad integre el expediente prestacional para estudiar la procedencia del reconocimiento de la asignación de retiro, por ello, los salarios devengados durante ese término solo tienen efectos computables para liquidar las prestacionales sociales (ver folios 150 y 151 cuaderno N° 1).

Concluye de las providencias citadas que, al momento de liquidar la asignación del demandante se tuvo en cuenta el artículo 101 del decreto 1213 de 1990 y esta fue computada en un 15% del sueldo básico, por ende, le asiste la razón en lo solicitado sobre el reajuste de la prima de actividad como factor computable por cuanto el parágrafo 1º del artículo 24 del decreto 2070 de 2003, norma aplicable al asunto, señala que para el caso de aquellos agentes de policía escalafonados antes del 29 de julio de 1988, la prima de actividad se liquidaría como factor computable en porcentaje de 50% por los primeros 15 años de servicio y un 4 %adicional por cada año hasta los 20 años de servicio, y como quiera que el demandante laboró durante 17 años 11 meses y 4 días, le asiste el derecho a que se le reliquide la prima de actividad como factor computable para liquidar la asignación de retiro en porcentaje del 58% del sueldo básico, 50% por los primeros 15 años y 4% por cada uno de los dos años adicionales laborados, desde la fecha de reconocimiento de la prestación. V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Las partes inconformes con la decisión de instancia interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la providencia proferida por el A quo.

La parte actora no comparte lo dispuesto en los numerales sexto y octavo. Aduce que en el numeral sexto se aplicó la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 2070 de 2003, y respecto a este fenómeno se debe aplicar el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que establecen el principio de favorabilidad en materia laboral para el trabajador, consistente en el deber que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

En el caso en concreto, el decreto 1213 de 1990 establece la prescripción de derechos en cuatro (4) años contados a partir desde el momento en que se hicieren exigibles, por lo tanto y según lo expuesto por el despacho, el derecho reconocido se hizo exigible desde la última petición hecha por el actor, esto es el 1 de agosto de 2018 hacia atrás, lo que da como resultado el 1 de agosto de 2014, aplicando la prescripción de los últimos cuatro años conforme lo establece el Decreto 1213 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad - indubio pro operario.

Finalmente, respecto el numeral 8 no comparte la exoneración de condena en costas a la demandada puesto que según lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 365 del CGP, se debe condenar a la parte pasiva por este concepto. La parte demandada en síntesis expresa que discrepa de la sentencia pues reitera, la prima de actividad se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha del retiro efectivo del causante, razón por la cual no es aplicable la norma aludida por el demandante, téngase en cuenta que su asignación de retiro fue reconocida mediante Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01 Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres Demandado: CASUR Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 Resolución No 02851 del 16 de junio de 2004, fecha para la cual el decreto 2070 de 2003 ya había salido del ordenamiento jurídico (a partir del 6 de mayo de 2004).

El demandante como retirado del servicio no podría beneficiarse de la prima de actividad establecida en el decreto 2070, en razón a que el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 expresa lo siguiente: “A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: (…) Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.” Aduce que es errada la interpretación del despacho pues concede las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado y sin observar que no es posible la aplicación del decreto 2070 de 2003 a las pretensiones del demandante, pues como lo ha establecido en múltiples oportunidades la jurisprudencia para la fecha de la desvinculación del servicio activo del demandante, el decreto 2070 de 2003 ya había sido declarado inexequible y por consiguiente no hacía parte del ordenamiento jurídico, lo cual está demostrado con la expedición de la hoja de servicios por parte de la Policía Nacional.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto de fecha 12 de marzo del 20213. A través de providencia adiada 3 de mayo de esa misma anualidad4, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En esta etapa procesal las partes tanto demandante como demandada intervinieron reiterando los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Por su parte, el Agente del Ministerio Público se pronunció manifestando que la cuestión debatida se dirime sencillamente acudiendo y teniendo como referencia la fecha en la cual el demandado fue retirado del servicio activo de la Policía, pues esta fecha es la que marca el inicio del goce de la prestación periódica cuyo reajuste ahora se persigue y por tanto es la fecha de causación del derecho.

De manera que, teniendo en cuenta dicha fecha deberá entonces verificarse la norma vigente en su momento. En ese orden de ideas, se tiene con claridad que el señor demandante fue llamado a calificar servicios el día 13 de febrero de 2004, fecha en la cual aún se encontraba vigente el decreto 2070 de 2003 (pues su declaratoria de inconstitucionalidad sobrevino el día 6 de mayo de 2004).

Aduce a pesar que, al momento en que se expidió la resolución de reconocimiento de la asignación de retiro ya no se encontraba vigente el decreto 2070 de 2003, la demandada debía dar aplicación al mismo, pues el derecho se causó en su vigencia y desconocer tal situación devendría en vulneración de los principios de la seguridad social consagrados en el texto superior y en el bloque de constitucionalidad. 3 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 4 Ver folio 8 del cuaderno de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01 Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres Demandado: CASUR Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 Concluye que debe confirmarse el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por asistirle al demandante el derecho al reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad conforme el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 7.1 COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si hay lugar a aplicar el decreto 2070 del 2003 para liquidar la asignación de retiro del actor, y en consecuencia ordenar el reajuste de la misma con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad. Establecer si debe aplicarse al caso concreto en materia de prescripción el Decreto 1213 de 1990 por favorabilidad o el artículo 43 del Decreto 2070 de 2003.

Además, estudiar si hay lugar a imponer en primera instancia condena en costas en contra de la entidad demandada. Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) reajuste de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional - prima de actividad, ii) término de prescripción - Decreto 1213 de 1990 artículo 113, y Decreto 2070 de 2003 artículo 43, y iii) solución del caso.

7.2.1. REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL - PRIMA DE ACTIVIDAD La asignación de retiro se concibió como una prestación a la que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública. Tiene como fin compensar el desgaste físico y mental al que se han sometido y para garantizar la dignidad de los miembros de la respectiva institución que, posteriormente a los años de servicio en cumplimiento de funciones de especial riesgo, se enfrentan a la cesación de sus actividades laborales.

La asignación de retiro es uno de los componentes del derecho a la seguridad social, por esta razón se han equiparado la pensión de vejez y la asignación de retiro. La Corte Constitucional en la Sentencia C – 432 del año 2004 señala que la asignación de retiro es: “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01 Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres Demandado: CASUR Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 La prestación periódica para el personal militar y policial comprende algunas diferencias muy relevantes debido a la situación especial de dichos servidores públicos, como es la dedicación exclusiva al servicio, las jornadas especiales de trabajo, los lugares donde se debe trabajar, la continua reubicación de lugares de servicio, etc., situaciones que ponen en peligro su vida y familia dadas las circunstancias de nuestro medio, por ello, el legislados consagró un régimen especial salarial y prestacional especial.

El artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, señala: La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” Anteriormente los miembros de la Policía Nacional en actividad devengaban, con fundamento en el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, lo siguiente: “A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computara de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).” El Decreto Ley 2070 de 2003, su artículo 24 parágrafo 1º sobre el particular expresa lo siguiente: “Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%).

A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.” El decreto ley 2070 de 2003 mantuvo su vigencia hasta el 6 de mayo de 2004, pues fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C – 432 de fecha Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01 Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres Demandado: CASUR Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 6 de mayo del año 2004, sin embargo, en sentencia del 20 de febrero del año 2020, el Consejo de Estado, radicado N° 11001-03-15-000-2019-04619-01 se pronunció precisando los siguientes temas5: • El decreto 2070 del año 2003 tuvo efectos en el ordenamiento jurídico mientras estuvo vigente. • La declaratoria de inexequibilidad tuvo efectos desde la expedición de la Sentencia C – 432 de 6 mayo del año 2004 y no antes. • En consecuencia, si el derecho a la asignación de retiro se causó en el lapso transcurrido entre la expedición del decreto 2070 de 2003 y su declaratoria de inexequibilidad, lo cierto es que no hay lugar a aplicar otro cuerpo normativo diferente, sea anterior o posterior. • En este tipo de eventos, se entiende que el derecho a la asignación de retiro se consolida y causa cuando el funcionario cumple con los requisitos para acceder a la prestación, con total independencia de que la asignación de retiro sea reconocida en una fecha posterior, incluso, puede ser ulterior a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003.

Por su importancia se transcribe la providencia de 20 de febrero del año 2020: “Respecto de la aplicación del Decreto 2070 de 2003, en los casos en que el retiro se produce en vigencia de esa norma, pero los tres meses de alta se cumplen después de su inexequibilidad, la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en asuntos de carácter laboral, en la sentencia de 1° de marzo de 201218, alegada como desconocida por el actor, precisó: Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004.

Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica.

Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al decir: “ARTICULO

45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe reconocerse la prima de actividad corresponde a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003”. -Subrayado de la Sala- Según lo expuesto la prima de actividad equivale al 20% para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20) años de servicio según Decreto 1211 de 1990.

Por su parte, el Decreto ley 2070 del año 2003 disponía que la prima de actividad equivalía al 50% por los quince (15) primeros años sin sobrepasar los veinte (20) años de servicio para aquellas personas que ingresaron al 5 Consejera Ponente María Adriana Marín. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01 Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres Demandado: CASUR Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 escalafón antes del 29 de julio del año 1988, porcentaje que se adicionará en un cuatro (4%) por cada año que exceda de los quince (15) años hasta los veinte (20) años sin sobrepasar el setenta (70%).

7.2.2. PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 43 DEL DECRETO 2070 DE 2003 Y DECRETO 1213 DE 1990 ARTICULO 113. El artículo 43 del decreto 2070 de 2003 sobre el fenómeno enunciado expresa: “Prescripción. Las mesadas de asignación de retiro y de pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.” Por su parte, el decreto 1213 de 1990 en su artículo 113, establece un término de prescripción de las mesadas pensionales de 4 años contados a partir de la fecha en que se hace exigibles: “ARTÍCULO 113.

PRESCRIPCION. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”. -Subrayado ajeno al texto original-

7.2.3. DEL CASO CONCRETO De los elementos probatorios arrimados al expediente se colige: - Que el señor Carlos Manuel Rodgers Melendres fue retirado de la actividad policiva por tener derecho a pensión mediante la Resolución No 0272 de 12 de febrero del año 2004, posteriormente, mediante Resolución No 02851 del 16 del mismo año, CASUR reconoció asignación mensual de retiro en cuantía del cincuenta y ocho por ciento (58%) del sueldo básico efectiva a partir del 13 de mayo del año 2004, fecha en la cual finalizó el término de los tres meses de alta reconocidos al actor, incluido un 47% por concepto de subsidio familiar.

Dicho acto administrativo señaló como fundamento legal del reconocimiento los decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000 (ver acto administrativo de reconocimiento - folios 20 y reverso a 21 expediente digital - cuaderno 1). - El actor interpuso derecho de petición el 31 de julio de 20186 ante CASUR solicitando reconocer y pagar la prima de actividad en los términos y porcentajes establecidos en el decreto ley 2070 de 2003.

Mediante Oficio N° E – 00001 – 2018 17668 CASUR ID: 353953 de 1 de septiembre del año 2018, se negó la petición. 6 Ver folios 8 a 16 del cuaderno de primera instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01 Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres Demandado: CASUR Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 - Conforme la hoja de servicios No. 72132631 expedida por la Policía Nacional7 el señor Rodgers Melendres ingresó a esa institución como Agente Alumno el día 12 de septiembre de 1986 y finalizó el 27 de febrero 1987.

Posteriormente, continuó como Agente entre el 1 de marzo de 1987 al 13 de febrero 2004, y en periodo de alta -tres meses- desde el 13 de febrero al 13 de mayo de 2004, para un total laborado de 17 años, 11 meses y 4 días. Dicha hoja de servicios, establece que los factores prestacionales devengados por el actor al momento de su retiro del servicio eran: sueldo básico, prima antigüedad, prima de navidad, subsidio familiar y prima de actividad porcentaje al 45%.

Se observa que al demandante se le reconoció y liquidó asignación de retiro con base en los decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000; sin embargo, este invoca a su favor la aplicación del decreto ley 2070 de 2003, norma que como se ha venido señalando fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en fecha 6 de mayo de 2004. Se argumenta la existencia de un derecho adquirido en este caso, pues al momento de su retiro del servicio -13 de febrero de 2014-se encontraba vigente dicha normativa.

En el asunto, se cumplen los 3 meses de alta del actor el día 13 de mayo de 2004, y es a partir de esa fecha que se hace efectiva la asignación de retiro, fecha para la cual ya había sido declarado inexequible el decreto ley 2070 de 2003. El Consejo de Estado8 en sede de tutela, en casos como el aquí estudiado en los cuales el retiro del agente se produce en vigencia del decreto 2070 de 2003, pero los tres meses de alta se cumplen después de la declaratoria de inexequibilidad del decreto en mención ha señalado: “Ahora bien, en relación con la aplicación del Decreto 2070 de 2003, la Sección Segunda de esta Corporación en reiterada jurisprudencia9, dentro de las que se encuentran las providencias que el señor Mass Montero alegó como desconocidas, ha dicho que en los casos en que el retiro del funcionario se produce en vigencia de dicha norma, pero los tres meses de alta se cumplen después de la declaratoria de inexequibilidad, tendrán que aplicarse las reglas contenidas en el mencionado cuerpo normativo por cuanto, por regla general, los efectos de las sentencias rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia establezca lo contrario.” Posición reiterada en sentencia del 6 de junio de 201910: 7 Ver folio 19 del cuaderno de primera instancia. 8 CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, fecha 20 de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03301-00(AC) 9 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda: i) Subsección “A”, sentencia del 1.3.2012, exp: 17001-23-31-000-2005-02204-01; ii) Subsección “A” del 7.3.2013, sentencia del 7.3.2013, exp: 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-10), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; iii) Sentencia del 10.6.2015, exp: 11001-03-15-000-2015-01138-00, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; iv) sentencia del 14.7.2014, exp: 11001-33-31-702-2009-00041-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; v) Sentencia del 4 de septiembre de 2017, exp: 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; vi) sentencia del 1.3.2018, exp: 17001-23-33-000-2014-00342-01; y vii) Subsección “A”, sentencia del 20.2.2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04619-01, M.P. María Adriana Marín. 10 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, fecha seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00103- 00(AC) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01 Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres Demandado: CASUR Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 “En el presente caso, como se anotó, las autoridades judiciales demandadas tuvieron como fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro del demandante el día en que se cumplieron los tres meses de alta y no aquella en que ocurrió el retiro efectivo del señor Moreno Flórez, es decir, el 29 de febrero de 2004, como consta en la hoja de servicios Nº 9134222511, lo que sin duda configura un desconocimiento de la jurisprudencia sentada por esta Corporación sobre la vigencia del Decreto 2070 de 2003 y la normatividad aplicable a la solicitud de reliquidación de la prima de actividad del accionante.

En este punto, la Sala estima necesario referirse a lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el citado pronunciamiento en cuanto a los tres meses de alta, periodo que “(…) tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo (…)”, pero que no puede ser considerado como fecha de retiro para liquidar la prestación social, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 que prevé: "ARTÍCULO 106.

TRES MESES DE ALTA. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.

Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.” Este criterio fue adoptado desde el año 2013 por el Consejo de Estado, Subsección “A” a través de sentencia del 7 de marzo de 2013, expediente: 11001-33-31-010- 2007-00575-01 (2108-10), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren: “En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003.

(..) Por ello, no queda duda, que el actor cuenta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de retiro del actor, atendiendo al 55% de la prima de actividad, y que debido a esto, sea reajustada su asignación de retiro, efectiva desde el 13 de junio de 2004, como lo pidió en la demanda, debido a la no ocurrencia del fenómeno de la prescripción.” (Negrillas por fuera del texto).

Acorde a la decantada posición jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la aplicación en el tiempo del decreto ley 2070 de 2003, es claro que si el retiro del servicio del Agente de Policía- hoy demandante se dio el 13 de febrero de 2004, aun estando vigente el decreto en mención, pero los tres meses de alta se cumplieron el 13 de mayo de 2004, cuando este ya había sido declarado inexequible, debe tomarse sin duda alguna la fecha en que se dio el retiro efectivo del servicio, toda vez que los 3 meses de alta tienen como fin la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de prestaciones, pero no puede ser considerado como fecha de retiro para liquidar la prestación social.

Bajo el anterior análisis, es claro para la Sala que al actor le asiste el derecho a que su asignación de retiro sea liquidada conforme el decreto ley 2070 de 2003, tal como lo estableció el A quo. 11 Folio 20, expediente en préstamo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01 Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres Demandado: CASUR Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 Así las cosas, el demandante tiene derecho a que la asignación de retiro le sea reajustada con el incremento de la prima de actividad conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 24 del citado decreto, tal y como lo indicó el A quo (58%).

Por otro lado, respecto la inconformidad de demandante, referente a que con base en los principios de favorabilidad se debe aplicar el término prescriptivo señalado en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990; la Sala rememora que el artículo 43 del Decreto 2070 de 2003, establece un término de prescripción de las mesadas pensionales de 3 años contados a partir de la fecha en que se hace exigibles.

Por su parte, el Decreto 1213 de 1990 artículo 113, consagra un término de prescripción de las mesadas pensionales de 4 años contados a partir de la fecha en que se hace exigibles. En este orden de ideas, si bien el Decreto 1213 de 1990 establece un término de prescripción de 4 años de las mesadas pensionales, a lo largo de esta providencia se ha decantado que el régimen pensional aplicable al actor, tal y como él mismo lo solicita en la demanda, es el Decreto 2070 de 2003, normatividad que mientras estuvo vigente en su artículo 43 estableció un término de prescripción de las mesadas pensionales de 3 años a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, por consiguiente este es el cuerpo normativo que debe ser aplicado.

El Consejo de Estado analizó el asunto de la aplicación del Decreto 2070 de 2003 y determinó en providencia fechada 4 de septiembre de 201712 lo siguiente: “El Decreto 2070 de 2003, estableció en su artículo 43 la prescripción así: (…) En consecuencia y teniendo en cuenta que la primera petición se radicó en el 2007, (la cual se contestó el 29 de septiembre de 2008), y nuevamente se presentó derecho de petición el 19 de noviembre de 2014, donde se respondió por parte de la entidad que esta solicitud ya se había resuelto de fondo (10 de diciembre del 2014), al haberse presentado la demanda después de transcurridos tres años, opera la excepción de prescripción y, por lo tanto, no se tendrá en cuenta para los reajustes correspondientes a la asignación de retiro, las mesadas anteriores al 19 de noviembre de 2011.

Corolario, el término de prescripción que opera en el caso concreto es el fijado en el artículo 43 del Decreto 2070 de 2003, así las cosas, como quiera que la asignación de retiro del demandante se causó a partir del 13 de febrero de 2004, y la petición de reliquidar su asignación de retiro fue interpuesta el 1 de agosto de 2018, tal como consta a folio 18 del expediente físico – cuaderno 1, se entienden afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de agosto de 2015; tal y como lo sostuvo el a quo.

Por lo tanto, el argumento del recurrente no está llamado a prosperar. Finalmente, respecto al descontento del demandante en razón a la no condena en costas en primera instancia a la entidad demandada, es procedente analizar de manera especial la norma que regula la condena en costas vigente al momento de proferir el fallo de primera instancia, esto es, el artículo 188 del CPACA, que disponía: 12 CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, fecha 4 de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00061-01(0256-16).

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01 Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres Demandado: CASUR Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte el artículo 365 del CGP, que frente al tema señala: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. ( ) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Ahora, el Consejo de Estado se ha referido a este tema en sentencia del 21 de enero de 202113, señalando: “Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.” 13 CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A; PONENTE: William Hernández Gómez, fecha veintiuno (21) de enero de 2021, Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01 Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres Demandado: CASUR Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 De la jurisprudencia transcrita se advierte que la condena en costas atiende un criterio objetivo, pues la norma señala que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, acorde lo reglado en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso; y un criterio valorativo, en cuanto requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación, como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Pues bien, valorando el trámite procesal, y teniendo en cuenta que para la fecha de la sentencia de primera instancia, no se había efectuado la modificación de la Ley 2080 de 2021, considera la Sala que sí resultaba procedente la condena en costas, en su rubro de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandada, atendiendo a que resultó vencida en el proceso, dado que la parte actora, le correspondió actuar en el proceso, a través de apoderado judicial al presentar la demanda, descorrer las excepciones presentadas por la parte demandada (ver folios 71 a 101 del expediente físico – cuaderno 1), asistir a la audiencia inicial (ver folio 110 a 145 del expediente físico – cuaderno 1) y otros actos procesales; ajustándose al criterio objetivo valorativo, requerido para su imposición. Entonces contrario a lo dicho por la jueza de instancia, estima la Sala sí era procedente condenar en costas de primera instancia, por lo tanto, el numeral 8 de la sentencia será revocado, para en su lugar condenar en costas de primera instancia a la parte demandada y en favor de la parte actora, en su rubro de agencias en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, siendo procedente su reconocimiento en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones de la demanda, en aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

La liquidación de las costas se debe adelantar en el Juzgado de origen, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. Por lo dicho se revocará el numeral octavo de la sentencia apelada, en lo referente a la condena en costas y en los demás la sentencia será confirmada. 7.3. COSTAS Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 3653 del CGP, en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral OCTAVO de la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01 Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres Demandado: CASUR Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 Montería, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

En su lugar se dispone: «OCTAVO: CONDENAR en costas, por el trámite de la primera instancia, a la parte demandada- CASUR y en favor del demandante, en su rubro de agencias en derecho, por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia».

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia a la parte actora.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado