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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-005-2018-00601-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2022-06-03

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano Montería, tres (03) de junio del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23.001.33.33.005.2018.00601-01 Demandante Yolis Yaneth Rosso Aguas Demandados Nación- MINEDUCACION, Comisión Nacional Del Servicio Civil y Dpto.

Córdoba. Temas Reubicación salarial según el Escalafón Nacional Docente I. ASUNTO Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada (CNSC) contra el proveído de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde actúa como demandante la señora Yolis Yaneth Rosso Aguas contra la Nación- Ministerio de Educación, la Comisión Nacional Del Servicio Civil y el Departamento de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.

II. LA DEMANDA 2.1.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Señala la demanda que la señora Yolis Yaneth Rosso Aguas es docente vinculada al Departamento de Córdoba, nombrada en propiedad y debidamente posesionada. Ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Departamento de Córdoba desde el momento de la certificación educativa, establecida en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001, y escalafonado al momento de su vinculación en el grado 02 nivel salarial A, conforme a las premisas establecidas en el Decreto - Ley 1278 de 2002.

Se explica que en el marco de la Mesa Nacional de Negociación - Capítulo Especial - Mesa Sectorial de Educación, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un acta de Acuerdos el 7 de mayo de 2015, cuyo primer punto hace referencia al escalafón y evaluación de docentes que no han logrado el ascenso de grado o reubicación salarial.

Como desarrollo del citado acuerdo, el Gobierno Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 2 CO-SC5780-99 Nacional expidió el Decreto 1757 de 2015, por medio del cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial, que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

Explica la demandante que se inscribió y superó la Evaluación de Carácter Diagnostico Formativa- ECDF en la fase del curso de formación. Con la Resolución demandada fue reubicada en el Grado 2B del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto No. 1278 de 2002, con efectos fiscales a partir del 19 de julio de 2017. La demandante interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, en el cual se solicitaba se reconozcan los efectos fiscales del nuevo escalafón desde el 1° de enero de 2016 y no desde el 19 de julio de 2017, como se reconocen en la resolución recurrida; el cual fue resuelto por la CNSC mediante la Resolución No CNSC- 20182020006135 del 26 de enero de 2018 confirmando la decisión a través de la cual fue reubicada en el Grado 2 nivel «B» del Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales desde el 19 de julio de 2017. 2.2 PRETENSIONES Solicita que se declare nulidad parcial de la Resolución No. 0026 del 01 de agosto de 2017, expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba por medio de la cual se resuelve el ascenso o reubicación el Escalfaron Nacional Docente de la demandante sin reconocer los efectos fiscales desde el primero (1°) de enero de 2016.

Que se declare la nulidad de la Resolución N°. CNSC-20182020006135 del 26 de enero de 2018 expedida por la CNSC, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión. Solicita que se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad Territorial demandada, Departamento de Córdoba, debe reconocerle el ascenso y/o reubicación salarial al Grado 2, nivel B, desde el 1° de enero de 2016, por haber aprobado la Evaluación con carácter Diagnostico formativa en la modalidad de CURSO DE FORMACIÓN. Que se condene al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a la docente, su ascenso o Reubicación Salarial en el Grado 2 y el Grado B del Escalafón Nacional Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 3 CO-SC5780-99 Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, desde el 1° de enero de 2016, por haber aprobado la evaluación en la modalidad de CURSO DE FORMACIÓN, así como cancelar la diferencia entre el salario establecido para el grado 2A y el grado 2B del Escalafón Docente, entre el 1° de enero de 2016 y el 19 de julio de 2017, así como la diferencia en el pago de primas, bonificaciones y demás derechos laborales y prestacionales.

Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorias, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 ° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 la Ley 1437 del 2011. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como normas violadas señala la parte demandante las siguientes: artículos 25, 39, 53 y 55 de la Constitución Política; Convenio 151 de la OIT artículos 7 y 8; Ley 411 de 1997 artículos 7 y 8; Decreto 1751 de noviembre 3 de 2016 al modificar el artículo 2.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015; Decreto 1757 de 1° de septiembre de 2015;

Decreto 160 de 2014 artículos 5 y 14. En el concepto de la violación destaca que se suscribió acta de acuerdo entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE el 7 de mayo de 2015, en la cual se trató lo referente al escalafón y evaluación de docentes que no habían logrado el ascenso de grado o reubicación. En ese sentido expone que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1757 del 1º de septiembre de 2015, mediante el cual se adicionó el Decreto 1075 de 2015 que en su artículo 2.4.1.5.8 establece las etapas de la evaluación de carácter diagnóstico formativo.

De igual forma, manifiesta que de conformidad con el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 y el Decreto 1757 de 2015, expedidos por el MEN, el Curso de Formación es una etapa de la ECDF, por lo que superarlo implica superar la ECDF. Además, establece que Decreto 1751 de 2016, unificó lo referente en cuanto a los efectos fiscales o retroactividad para quienes superan la ECDF, sin distinguir cuál de las etapas fue superada, y que no puede ser otra la interpretación que se debe dar en ese asunto, y que es la más favorable, por lo que se convierte en obligatoria.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 4 CO-SC5780-99 Por ultimo afirma que se presentó una violación directa de la ley, violación al debido proceso y una falsa motivación, porque en el acto atacado se desconoce que, por expreso mandato de las normas citadas, se debe conceder a el reconocimiento y pago de su retroactivo o reubicación desde el primero (1°) de enero de 2016, dado que demostró cumplir los requisitos legales para que la entidad territorial a través de una interpretación subjetiva hizo nugatorio el derecho.

Finalmente, indica que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, toda vez que contraviene el acta del 17 de agosto de 2015 suscrita entre FECODE y el MEN en el Comité de implementación de la ECDF, virtud de los artículos 39 y 55 de la Constitución y el Convenio 151 de la OIT artículos 7 y 8.

2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA  NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Se opone a las pretensiones de la demanda1, argumentando que no se le puede dar un alcance distinto a una norma reguladora, ya que no se puede ignorar lo contenido en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015 donde señaló para el grupo de docentes que no aprobaron la evaluación con carácter diagnóstica formativa tenían la obligación de adelantar los cursos de formación, y una vez aprobados y acreditados ante la entidad territorial nominadora surtirían los efectos fiscales, y como quiera que el demandante no aprobó dicha evaluación, no se le puede reconocer los efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2016.

Que los artículos2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015 regulan dos supuestos diferentes con efectos jurídicos distintos, puesto que el docente que aprueba la evaluación de carácter diagnostica- ECDF con puntaje superior a 80 puntos es objeto de reubicación o ascenso con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, mientras que el docente que no aprueba la evaluación de carácter diagnostico debe adelantar un curso de formación y luego de aprobarlo puede acceder a la reubicación, en este evento los efectos fiscales se materializan en la fecha que el docente radique la certificación de aprobación del curso.

Por lo que es evidente que yerra la actora al realizar la lectura de las normas cuando indica que no se especificó la situación fiscal de quienes superaran la ECDF en cualquiera de sus etapas, ya sea mediante la superación de la 1 Fl. 48 cuaderno 1 Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 5 CO-SC5780-99 evaluación o mediante la realización de un curso tomado en alguna universidad reconocida; ya que la norma vigente si previó efectos diferenciadores.

Propuso las siguientes excepciones: “falta de legitimación por pasiva”, “Inepta demanda” y “genérica”.  DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones2. La entidad territorial indicó que la demandante no obtuvo más de ochenta (80) puntos por lo que no puede aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 del 2015 modificado por el Decreto 1751 de 2016, relativa al reconocimiento de los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.

En este sentido el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 establece que los docentes que no superasen los 80 puntos en la cuarta etapa del proceso de evaluación con carácter diagnostica formativa, como es el caso de la actora, los efectos fiscales se surten desde la fecha en que el interesado presente la certificación de la aprobación del curso de formación, lo cual sucedió en este caso el 19 de julio de 2017.

La entidad territorial indicó que la demandante no aprobó la evaluación diagnostica formativa, por lo que tuvo que hacer un curso de formación para poder acceder al escalafón, allegado la solicitud el día 19 de julio de 2017 y la Secretaría de Educación Departamental mediante el acto demandado le reconoce el ascenso al escalafón con retroactividad a esa fecha, por lo que la entidad no ha violado ningún derecho y no tiene obligación de reconocer retroactividad.

Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «culpa exclusiva del demandante», e «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados» y “falta de legitimación en la causa pasiva”.  COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Esta entidad 3 enfatiza que la parte demandante no obtuvo un puntaje superior al 80% de las pruebas de competencia que se le practicaron en el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa, y que, por ende, para seguir contando con la 2 Folio. 66 C1 3 Folio 75 y s.s. C1 Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 6 CO-SC5780-99 posibilidad de ascender y reubicarse en el Escalafón Nacional docente, debía inscribirse y superar necesariamente los cursos de formación de qué trata el numeral 7º del artículo 2.1.1.4.5.8 del Decreto No. 1757 de 2015.

Indicó además que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, los efectos fiscales de los actos administrativos relacionados con los docentes y directivos docentes que sean ascendidos o reubicados en el escalafón nacional docente dependerán de la manera en que superen las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnóstica formativa desarrollada por el Ministerio de Educación Nacional.

Que la demandante se le reubicó en el grado 2 nivel salarial B del Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales a partir del 19 de julio de 2017, por cuanto fue la fecha en que certificó ante la entidad territorial la aprobación del curso de formación que le correspondió realizar al no superar los 80 puntos en la evaluación con carácter diagnostica formativa, conforme el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015.

Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados», «culpa exclusiva del demandante», «buena fe y presunción de legalidad del Decreto 1757 del 2015», «cumplimiento de un deber legal», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por activa», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «incumplimiento de la carga probatoria», e «improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad».

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia el día 31 de octubre de 2019, mediante la cual declaró probada la excepción de “inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados” propuesta por la CNSC; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte demandante.

Se señaló en la sentencia que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente está acreditado que mediante la Resolución N° 00179 del 1° de agosto de 2017 se reubicó a la demandante en el nivel B grado 2 del Escalafón Nacional Docente, quien acreditó el título de Licenciatura en Educación Infantil con Énfasis en Tecnología e Informática, estableciendo el numeral 4 de ese acto que sus efectos fiscales surtían efecto a partir del 19 de julio de 2017, fecha en que radicó la solicitud Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 7 CO-SC5780-99 la actora; se indica en ese acto que en la evaluación con carácter diagnostica formativa esta tuvo un puntaje de 73.41.

Por lo tanto, se indicó que es dable destacar que la demandante no le asiste derecho a que le declaren los efectos fiscales de su reubicación desde el 1° de enero de 2016, debido a que dicho beneficio cobija solo a los docentes que aprobaron la evaluación con carácter diagnostica formativa, de conformidad con el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1757 de 2015, en ese sentido el curso de formación realizado por la demandante y establecido en el 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, surge como mecanismo de carácter subsidiario para obtener el ascenso cuando el docente no aprobara la citada evaluación. Bajo ese entendido, tampoco le asiste razón a la actora cuando solicita sea inaplicado el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, por contravenir el numeral 7 del Acta de Reunión del Comité de Implementación de la ECDF, suscrita entre el Ministerio de Educación y FECODE, dado que de dicho numeral no se desprende que la evaluación con carácter diagnostica formativa sea sólo un procedimiento en el cual se asciende o reubique al docente y que abarque tanto a los que superaron un porcentaje mayor a 80 puntos y los que tuvieron que realizar el curso de formación, y que los efectos fiscales de la reubicación o ascenso sean a partir del 1° de enero de 2016, sin existir distinción entre los dos grupos, debido a que solo limita a indicar que el reconocimiento de los efectos fiscales desde la fecha es aplicable a quienes superen la evaluación de carácter diagnostica.

Concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos enjuiciados, por ello, declaró probada la excepción de “inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados” propuestas por la parte demandada. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.

Apelación de la parte demandante Inconforme con la sentencia de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 8 CO-SC5780-99 Luego de traer a colación lo dispuesto en el Acta de Acuerdos de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, en el marco de la Mesa Nacional de Negociación - Capítulo Especial - Mesa Sectorial de Educación y lo dispuesto en el Decreto No. 1757 de 2015 (por medo del cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002), alega que, contrariamente a lo que defiende el A quo, son nueve (09) las etapas de la ECDF, dentro de las cuales se observa que hay dos (02) de ellas en las que se puede aprobar dicha evaluación, esto es, en la etapa 5a - divulgación de los resultados-, y en la etapa 8a -reporte de los resultados de los cursos de formación-, por lo que en ninguna parte del decreto se establece que quienes superen la ECDF en la etapa 9a no son ganadores de la evaluación, pues finalmente fueron reubicados de nivel salarial o ascenso de grado en el escalafón. Argumenta que la prueba de que en la etapa 9a que establece el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, también es superable la ECDF, la constituye el hecho de las reubicaciones salariales y ascensos que se efectuaron, como la demandante, por haber obtenido el reporte aprobatorio de resultados del curso de formación que adelantó, por lo que no cabe duda que el «curso de formación» es una etapa de la ECDF por lo que superarlo implica superar la ECDF.

Señala que el Decreto No. 1757 de 2015 (el cual adiciona el Decreto 1075 de 2015), que quienes superarán la ECDF en la etapa 5ª, la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos para la reubicación o ascenso; mientras que para quienes superara en la etapa 8a, la reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva entidad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos para ser reubicado ascendido.

Expone que, no obstante lo anterior, el 17 de agosto de 2016, se llevó a cabo la Reunión del Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de los delgados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, la cual tenía dos (02) objetivos, siendo uno de ellos la revisión de diferentes situaciones frente a la ECDF; quedando en el acta que se levantó en la reunión antes mencionada, en el numeral 7° que el Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 9 CO-SC5780-99 de expedir el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF.

Sostiene que lo anterior quiere decir que el Decreto No. 1757 de 2015 (el cual adiciona el Decreto 1075 de 2015), en el penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 (resultados y procedimientos) y el cuarto inciso del artículo 2.4.1.4.5.12 (curso de formación), entran en contradicción con los acuerdos alcanzados entre FECODE y el Gobierno Nacional, por lo que este último expide el Decreto 1751 de 2016 -por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto No. 1075 de 2015-, que es el mismo artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1757 de 2015, en el cual se regula lo referente a los efectos fiscales de quienes superen la ECDF, sin distinguir la etapa en que ello ocurra, indicando que: «la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección».

Alega que el Decreto No. 1751 de 2016, al modificar el artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto 1075 de 2015, unifica lo referente al tratamiento de los efectos fiscales o retroactividad para quienes superaron la ECDF, sin distinguir en cuál de las etapas fue superada: inicialmente con el video o luego con el concurso de formación, por lo que se debe entender derogado el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12, que determinó la retroactividad a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de los dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora.

Por lo tanto, precisa que no puede ser otra la interpretación que se dé frente a ese asunto, pues siendo la más favorable, se convierte en obligatoria, de acuerdo con el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 superior. Señala que si se aceptara en gracias de discusión que el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que hace referencia efectos fiscales del ascenso luego de superar los cursos de formación a partir de la radicación de la aprobación del respetivo curso, está llamado a ser inaplicado por inconstitucional, debido a que desconoce los acuerdos alcanzados entre FECODE y el Ministerio de Educación Nacional.

Además, expone que la negociación adelantada entre el Gobierno Nacional y FECODE, en el marco del cual se llegó al acuerdo antes reseñado, es emanación del derecho de asociación sindical y negociación al que tienen derecho los empleados públicos a través de sus organizaciones sindicales de base o la federación que los agrupa; por lo que desconocer el aludido acuerdo es vulnerar esos derechos contenidos en los artículos 39 y 55 de la Constitución, que Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 10 CO-SC5780-99 mirados a la luz de su artículo 1° los eleva a la categoría de derechos fundamentales; razón suficiente para inaplicar por inconstitucional el precitado artículo, que además, contraviene el Convenio 151 de la OIT en los artículos 7° y 8°.

Arguye que desconocer lo consignado en el numeral 7° del Acta del 17 de agosto de 2016, por el Comité de Implementación de la ECDF es desconocer este instrumento internacional, que forma parte del bloque de constitucionalidad, al ser acogido por nuestro Estado mediante la Ley 411 de 1997 y reglamentado inicialmente por el Decreto No. 1092 de 2012 y luego por el Decreto No. 160 de 2014.

Además, el numeral 5° del artículo 4° del Decreto 160 de 2014, define la negociación, como el proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos de una parte y, de otra, la entidad empleadora y la autoridad competente, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones de esta naturaleza entre la administración pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de negociación y concertación de conformidad con lo señalado en el presente decreto.

Por último, indica que las condiciones de ascenso y reubicación salarial de los docentes regidos por el Decreto No. 1278 de 2002, fueron regulados por la negociación a la que se hace previamente alusión, siendo obligatoria su implementación, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto No. 160 de 2014, titulado «cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo», compilado en el artículo 2.2.2.4.13 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, el cual reza: «La autoridad pública competente, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en esta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales» 2.

Apelación de la parte demandada La parte demandada- CNSC por parte de su apoderado Néstor Osorio Moreno interpone recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la parte demandante debe ser condenada en costas, debido a que dentro del proceso de referencia se causaron gastos de desplazamiento y representación que asumió la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que, al ser vencida la parte demandante, debe asumirlos íntegramente dentro del presente proceso, conforme el artículo 365 numeral 1° del CGP, así como debe condenarse en un porcentaje entre el 4% y el 10% de las pretensiones de la demanda, conforme el Acuerdo PSAA16-10554 de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 11 CO-SC5780-99 IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 09 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la actora y la CNSC, posteriormente mediante auto del 4 de octubre de 2021 se ordenó correr alegatos de conclusión en segunda instancia, en esta instancia el Ministerio de Educación y la CNSC presentaron alegatos: - Ministerio de Educación: Sostiene este Ministerio que es evidente inferir que los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, regulan dos supuestos diferentes, con efectos jurídicos distintos, puesto que el docente que aprueba la evaluación de carácter diagnóstica formativa ECDF con puntaje superior a ochenta puntos, es objeto de reubicación o ascenso con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la normatividad.

En este evento, los efectos fiscales de la reubicación o ascenso se materializan a partir de enero 1 de 2016. Ahora bien, el docente que no aprueba la evaluación de carácter diagnóstica formativa ECDF con más de ochenta 80 puntos, debe adelantar un curso de formación, y luego de aprobarlo, podrá acceder a la reubicación o ascenso, acreditando los demás requisitos exigidos por la normatividad.

En este evento, los efectos fiscales se materializan a partir de la fecha en que el docente radique la certificación de aprobación del curso ante la entidad territorial nominadora. Es evidente que, la accionante yerra al realizar la lectura de la normatividad cuando afirma que no se especificó la situación fiscal de quienes superaran LA ECDF en cualquiera de sus etapas ya sea mediante la superación de la evaluación o mediante la realización del curso tomado en alguna Universidad reconocida; por tanto, los efectos fiscales irían a partir de enero de 2016.

Pues bien, la norma vigente, si previó efectos diferenciadores. En segundo lugar, cabe destacar que en el acta de acuerdo entre el Ministerio de Educación Nacional y la FECODE en el punto 1 denominado: “escalafón y evaluación de docentes que no han logrado el ascenso de grado o la reubicación salarial” se sostiene como uno de los criterios básico el siguiente: “(…) 2.

Los educadores que no aprueben la evaluación diagnóstica formativa deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de esta evaluación. Con la certificación del respectivo curso se procederá al reinscripción o actualización del escalafón. (…)” Es evidente que se tenía claro, desde el momento en que se llegó a los acuerdos entre el Ministerio de Educación Nacional y la organización sindical la situación que diferenciaba a quien aprobaban la evaluación de carácter diagnóstica formativa ECDF y aquellos que no lograban Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 12 CO-SC5780-99 aprobarla, otorgándoles una segunda oportunidad.

Es decir, no hay lugar a una interpretación diferente a lo que las normas precitadas y contenidas en el decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación ni mucho menos a darle un alcance diferente, puesto que los acuerdos manifiestan dos situaciones claras que posteriormente son materializadas en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. - Comisión Nacional del Servicio Civil: Manifiesta esta entidad reitera el escrito de contestación de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si la actora tiene derecho a que su reubicación en el Escalafón Nacional Docente en el nivel salarial B grado 02, debe tener efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 y no a partir de la fecha de radicación de la realización del curso de formación. Para lo anterior la Sala deberá determinar: si la aprobación del curso de formación como alternativa para los docentes que no aprobaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa con el fin de ascender de grado o reubicarse salarialmente en el escalafón docente dispuesta en el Decreto 1757 de 2015, tienen la misma consecuencia jurídica de generar efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, conforme el Decreto 1751 de 2016, respecto de los docentes que sí aprobaron dicha evaluación sin necesidad del mecanismo alternativo.

Una vez se decante lo anterior, se analizará si procede condenar en costas en primera instancia a la parte actora. Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 13 CO-SC5780-99 Previo a resolver los asuntos planteados, la Sala procederá a estudiar el marco normativo del Escalafón Nacional Docente. 5.3 ANÁLISIS NORMATIVO El artículo 20 del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, preceptúa que el Escalafón Docente estará conformado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 20.

Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto”.

Acorde la norma el Escalafón Docente está conformado por 3 grados, los grados se establecen con base en formación académica; y cada uno estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D), por lo que quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial «A» del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello.

En cuanto a la inscripción y el ascenso en el escalafón, el artículo 23 ibídem, en su inciso final se indica: « Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto.

Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad ». El numeral 2º del artículo 36 del mismo Decreto, regula lo concerniente a la evaluación de competencias, donde se prescribe que los docentes serán candidatos a ser reubicados en un nivel superior o ascender en el escalafón, si reúnen los requisitos, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias: «[…] 2.

Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 14 CO-SC5780-99 en la evaluación de competencias.

Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales…». (Negrilla de la Sala). Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional expide el Decreto 1757 de 2015 “Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente”, el cual señaló la Evaluación de Competencias de Carácter Diagnóstica Formativa, en el artículo 2.4.1.4.5.8, así: «Artículo 2.4.1.4.5.8.

Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente Decreto, comprende las siguientes etapas: 1. Convocatoria y divulgación de la evaluación. 2. Inscripción. 3. Acreditación del cumplimiento de requisitos. 4. Realización del proceso de evaluación. 5. Divulgación de los resultados. 6.

Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. 7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación. 8. Reporte de los resultados de los cursos de formación. 9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.» Asimismo, el artículo 2.4.1.4.5.11 del mismo Decreto sobre los resultados y procedimientos, señala: «Artículo 2.4.1.4.5.11.

Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.

El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 15 CO-SC5780-99 siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.

En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo». Este artículo fue modificado por el Decreto 1751 de 2016; estableciendo en el inciso 4° que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso: «ARTÍCULO 1°.

Modificación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015. El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 quedará así: «ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11. Resultados y Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. (…) La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. (…) Ahora, en relación a los docentes que no superen la Evaluación de Competencias de Carácter Diagnóstica Formativa, el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, señala que estos debían realizar un curso de formación que ofrezcan universidades acreditadas; con la aprobación de este curso en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 (Evaluación de competencias), la entidad territorial debía proceder al ascenso o reubicación del nivel salarial, este ascenso o reubicación tiene efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación del aludido curso, en el evento de cumplirse con los requisitos establecidos en la norma.: Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 16 CO-SC5780-99 «Artículo 2.4.1.4.5.12.

Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. 5.4 SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO En el presente caso, el A quo denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

La anterior decisión se fundamentó en que existen dos (2) formas distintas de lograr el ascenso o reubicación del escalafón docente: la primera, plasmada en el artículo 1° del Decreto 1751 de 2016, mediante el cual se dispuso que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el escalafón docente surtiría efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa; y la segunda, contenida en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que estableció que la reubicación salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación surtiría efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, lo cual no ofrece duda, pues la literalidad de las normas citadas no admite interpretación, sólo los docentes que superaran las evaluaciones practicadas con más de 80 puntos, les serían reconocidos los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, y para quienes no superaron la prueba, como es el caso de la demandante, habría lugar a reconocerla a partir de la fecha en que se radicó la fecha de reubicación o ascenso en el grado de escalafón, tal como le fue reconocido en los actos demandados, dado que es destinataria de la segunda consecuencia jurídica..

La parte demandante sostiene en su recurso de apelación que el Decreto 1757 de 2015 en el penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 y el inciso 4° del artículo Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 17 CO-SC5780-99 2.4.1.4.5.12, entran en contradicción con los acuerdos alcanzados entre FECODE y el Gobierno Nacional, por lo que este último expide el Decreto 1751 de 2016 -por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015-, en el cual se regula lo referente a los efectos fiscales de quienes superen la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa - ECDF, sin distinguir la etapa en que ello ocurra, indicando que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa.

En tal sentido, el Decreto 1751 de 2016 al modificar el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, unifica lo referente al tratamiento de los efectos fiscales o retroactividad para quienes superaron la ECDF, sin distinguir en cuál de las etapas fue superada: inicialmente con el video o luego con el concurso de formación, por lo que se debe entender derogado el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12, que determinó la retroactividad a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de los dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora.

Por lo tanto, precisa que en este caso debe aplicarse la interpretación más favorable, de acuerdo con el artículo 53 superior. Además, señala que si en gracia de discusión se aceptara lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que hace referencia efectos fiscales del ascenso luego de superar los cursos de formación a partir de la radicación de la aprobación del respectivo curso, el mismo está llamado a ser inaplicado por inconstitucional, debido a que desconoce los acuerdos alcanzados entre FECODE y el Ministerio de Educación Nacional, que se relacionan con el derecho de asociación sindical y negociación, con lo cual vulnera los derechos contenidos en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, que mirados a la luz de su artículo 1° los eleva a la categoría de derechos fundamentales.

Conocidas las inconformidades del apelante, expuestas en el recurso de apelación interpuesto y revisadas las particularidades del sub examine; no es procedente reconocer a la demandante los efectos fiscales de su reubicación salarial del Grado 2 Nivel Salarial «A» al Grado 2 Nivel Salarial «B», a partir del 1° de enero de 2016. Con fundamentos en las siguientes premisas: La actora, en su calidad de docente vinculada a la Secretaría de Educación de Córdoba4, se inscribió en el proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa, obteniendo un puntaje no aprobatorio (73.415), por ello, optó realizar el 4 Acto de nombramiento obrante a folios 10, 13 C1 5 Acorde el acto demandado fl. 17 C1 Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 18 CO-SC5780-99 «curso de formación»6 que fue radicado en el ente territorial el 19 de julio de 20177.

Es así, que, una vez aprobado el referido curso, solicitó la reubicación en el Escalafón Docente del Grado 2 Nivel «A» al Grado 2 Nivel «B», a lo cual se accedió por parte de la Secretaría de Educación citada a través de la Resolución N°0026 del 01 de agosto de 2017; acto administrativo en el cual se indicó que los efectos fiscales serían a partir del 19 de julio de 2017 -fecha en la que la demandante radicó la solicitud-, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015.

La demandante al encontrase inconforme con relación a la fecha a partir de la cual se determinaron los efectos fiscales en la resolución citada, interpuso recurso de apelación, con el propósito de que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, ordenara reconocer dichos efectos a partir del 1° de enero de 2016, sustentando su recurso, entre otros aspectos, en los acuerdos establecidos entre el Gobierno Nacional y la Federación Colombiana de Educación – FECODE y en que el curso de formación es una etapa de la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF, por lo que superarlo implica culminar la aludida evaluación; recurso que fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución N°.

CNSC-20182020006135 del 26 de enero de 20188. Pues bien, a pesar de que el apoderado de la demandante sostenga que la aprobación de cursos de formación para los docentes que no aprobaron la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa- ECDF tiene los mismos efectos fiscales para quienes sí la superaron en un principio, considera la Sala, tal como lo precisó el A quo, que la controversia en el presente caso gira en torno a la existencia de dos normas con consecuencias jurídicas diferentes, de la cuales se establecen dos modalidades; la primera modalidad, se refiere a los docentes que hayan superado la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa-ECDF, para quienes los efectos fiscales son a partir del 1° de enero de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1751 de 2016 -que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015-; modalidad que no es aplicable al presente asunto, debido a que en el sub examine está acreditado que la demandante no superó la referida evaluación realizada en el año 2015.

En cuanto a la segunda modalidad, en la que los efectos fiscales producto del ascenso y/o reubicación salarial, por haber superado un curso de formación se dan a partir de la fecha en que se radique la certificación con la aprobación de dicho curso ante la 6 Diploma obrante a folio 125 C1 7 Así se indica en el acto administrativo demandado fl 17 C1 8 Fl. 19 C1 Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 19 CO-SC5780-99 entidad nominadora (artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015); encuentra la Sala que le es aplicable a la situación de la demandante, debido a que no aprobó la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa- ECDF, por ello realizó el curso de formación, en el cual obtuvo un puntaje aprobatorio; otorgándole el derecho a que su entidad nominadora, a través de la resolución demandada, lo reubicara en el nivel salarial «B» del Grado 2 del Escalafón Docente, y estableciera los efectos fiscales a partir de la fecha en la que radicaron la solicitud de trámite de registro público en el sistema especial de carrera y acreditaron los documentos correspondientes.

En ese estadio, no se comparten los argumentos de la parte demandante, reiterados tanto en la demanda como en el recurso de apelación, en cuanto a que los efectos fiscales son idénticos para quienes ascendieron o reubicaron en el escalafón docente aprobando la evaluación de competencias respectivas y quienes no aprobaron la evaluación, pero luego consiguieron el ascenso o reubicación por aprobar un curso de formación, dado que no existen dos etapas en las que se puede aprobar la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa y mucho menos que el curso de formación es una etapa de dicha evaluación, como erradamente lo indicó la parte actora.

En ese orden, debe precisarse que el acuerdo al que llegaron la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE y el Gobierno Nacional en el año 2015 que dio como resultado la expedición del Decreto 1075 de 2015, lo que permitió fue implementación de un instrumento o mecanismo dispuesto para los docentes que no aprobaran la evaluación de competencias (Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa) como mecanismo principal de ascenso y reubicación salarial, pudieran realizar un curso de formación y entonces poder lograr el ascenso o reubicación en el escalafón. Por consiguiente, para esta Sala, contrario a lo manifestado por la parte demandante en su recurso, ni de la precitada norma, ni del acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Federación Colombiana de Educación - FECODE, se advierte la unificación de efectos fiscales frente al ascenso o reubicación salarial en el escalafón docente, a través de las modalidades determinadas en las normas aplicables, toda vez que de lo indicado en el numeral 7º del «Acta de Reunión del Comité de implementación de la ECDF, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE», de fecha 17 de agosto de 2016 -documento que si bien no fue allegado por las partes al expediente, obra en la página web de la aludida Federación Colombiana de Educadores-, no se advierte que la «Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa» sea un sólo procedimiento en el cual se ascienda o se reubique al respectivo docente Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 20 CO-SC5780-99 y que abarque tanto los que la superaron con un porcentaje mayor del 80% y los que tuvieron que recurrir al curso de formación, de tal manera que los efectos fiscales de la reubicación o el ascenso sean a partir del 1º de enero de 2016, sin existir distinción entre los dos grupos de docentes.

Véase que en el mentado numeral sólo se indica que «…El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1º de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF…». De acuerdo con lo anterior, en el sub examine no se observa que lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 y el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 se encuentren en contradicción con los acuerdos a los que llegó el Ministerio de Educación Nacional y FECODE.

De igual forma, no se acogen los argumentos de la demandante, referente a que con la expedición del Decreto 1751 de 2016 se unificó lo referente al tratamiento de los efectos fiscales o retroactividad para quienes superaron la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa, sin distinguir en cuál de las etapas fue superada: inicialmente con el video o luego con el curso de formación. En ese orden, es preciso reiterar que el mencionado decreto es muy claro al señalar que los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 aplica únicamente para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre que cumplan los requisitos para reubicación o ascenso.

Sumado a ello, el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, dispone que los efectos fiscales para quienes obtengan el ascenso a través del curso de formación son a partir de la fecha de radicación de la certificación de su aprobación ante la autoridad nominadora. De tal manera que la modificación del Decreto 1751 de 2016, no es sobre el art. 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, sino sobre su artículo 2.4.1.4.5.11; estableciendo que sólo en los casos de los docentes que superaron la evaluación de competencias, los efectos fiscales del ascenso o reubicación se mantendrían a partir de 1° de enero de 2016.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto no existe duda frente a la interpretación de las normas previamente reseñadas, por este motivo no es procedente darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispone que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, debe aplicarse la situación más favorable al trabajador.

En cuanto a los argumentos dirigidos a que se inaplique por inconstitucional el inciso 4º del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto No. 1757 de 2015, por controvertir lo acordado Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 21 CO-SC5780-99 en el numeral 7° del «Acta de Reunión del Comité de implementación de la ECDF, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE» de fecha 17 de agosto de 2016, los artículos 39 y 55 de la Constitución Política y los artículos 7 y 8 del Convenio 151 de la OIT, encuentra la Sala que no son procedentes, debido las precisiones normativas previamente realizadas sobre lo acordado por el Gobierno Nacional y FECODE y la aplicación de los Decretos 1075 de 2015, 1757 de 2015 y 1752 de 2016, de las cuales se desprende claramente que no le asiste razón a la parte demandante frente a la interpretación de la normatividad que regula las consecuencias jurídicas de la aprobación de las modalidades de ascenso de la norma en referencia y que fue dilucidado con anterioridad.

Aunado a ello, en el presente caso no se cumplen ninguno de los presupuestos resaltados por el Consejo de Estado para la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, debido a que del contenido del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto No. 1757 de 2015 no se advierte afectación alguna a los preceptos y principios que regulen los derechos a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, la constitución de sindicatos o asociaciones, o el fomento de las negociaciones entre las autoridades y las organizaciones de empleados de las entidades públicas.

De acuerdo con el material probatorio obrante en los expedientes, se acreditó que a la demandante no le asiste el derecho a que los efectos fiscales de su reubicación en el Nivel Salarial "B" del Grado "2" del Escalafón Docente a partir del 1° de enero de 2016, dado que no aprobó la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa" en un monto superior al 80%, por lo que le es aplicable el artículo el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto No. 1757 de 2015 y no artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016.

En virtud de lo anterior, conforme a las premisas jurídicas extraídas del marco jurídico y jurisprudencial de esta providencia, Sala no acoge los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte demandante; por lo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 6.5. COSTAS La Sala resuelve ahora el recurso de apelación presentado por la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto a no condenar en costas a la parte actora; pues considera que la demandante debe ser condenada en costas, debido a que dentro del proceso de referencia se causaron gastos de desplazamiento y representación que asumió la Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 22 CO-SC5780-99 Comisión Nacional del Servicio Civil, y que, al ser vencida la parte demandante debe asumirlos íntegramente dentro del presente proceso, acorde el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso.

En este caso considera el apelante que al tener el apoderado su domicilio en la ciudad de Cartagena y la entidad que representa en la ciudad de Bogotá, la CNSC asume viáticos de una ciudad a otra para ejercer su defensa, como también el pago de honorarios de los abogados, por lo que es evidente que se generaron expensas. Para resolver este punto la Sala analiza la norma que regula la condena en costas vigente al momento de proferir el fallo de primera instancia, esto es, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (previo a la modificación introducida por artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), que dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Siendo así, se transcribe el artículo 365 del CGP, que frente al tema señala: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. ( )” Sobre la condena en costas el Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero de 20219, señaló: “Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos 9 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A;

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, veintiuno (21) de enero de 2021, Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016) Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 23 CO-SC5780-99 ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.” (Negrillas por fuera del texto) Acorde la jurisprudencia en cita, la condena en costas atiende un criterio objetivo, pues la norma señala que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, acorde lo reglado en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso; y un criterio valorativo, en cuanto requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación, como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Frente a la anterior postura, estima la Sala que, atendiendo los lineamientos trazados por el Consejo de Estado sobre la condena en costas, en materia de costas, el estudio debe obedecer a criterios objetivos – valorativos, excluyendo criterios de manifiesta exigencia subjetiva, como la mala fe o la temeridad. En ese contexto, valorando el trámite procesal, y teniendo en cuenta que para la fecha de la sentencia de primera instancia, no se había efectuado la modificación de la Ley 2080 de 2021, considera la Sala que sí resultaba procedente la condena en costas, en su rubro de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante, atendiendo a que resultó vencida, pues la entidad que apela, le correspondió actuar en el proceso, a través de apoderado judicial, quien contestó la demanda, asistió a la audiencia inicial y presentó alegatos en este proceso; ajustándose al criterio objetivo valorativo, requerido para su imposición. Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 24 CO-SC5780-99 No se predica lo mismo, frente a gastos diferentes al rubro de agencias en derecho, como quiera que lo probado en el proceso no demuestra su efectiva causación. Es así, como en el presente asunto es procedente condenar en costas de primera instancia a cargo de la parte demandante, y en favor de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, única parte que apeló la negativa de tal condena.

En tal sentido, debe precisarse que en el sub-lite, es procedente condenar en costas en de primera instancia a la parte demandante, en su rubro de agencias en derecho, en el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda, no obstante que en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-105545 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura -el cual regula las tarifas de agencias en derecho en los procesos declarativos en general- se haga referencia a pretensiones de menor y mayor cuantía, en atención que en el proceso contencioso administrativo no aplica esa nomenclatura de clasificación por cuantías, propia del proceso civil.

Por lo tanto, considera la Sala que es procedente aplicar, la clasificación principal o de regla general por referencia, que lo asemejaría a uno de mayor cuantía, para estos efectos, siendo el porcentaje correspondientes a los procesos de mayor cuantía, que para este caso será, como previamente se indicó, el 3%. Pese a que el recurrente, pide en su recurso, que se condene en costas a la tasa más alta alegando una afectación gravísima, advierte la Sala, que conforme las probanzas del proceso y las precisiones previamente realizadas, no se encuentra sustento para acceder a la aplicación del mayor porcentaje - la actuación procesal de la primera instancia solo llegó hasta la audiencia inicial, no hubo otras audiencias y diligencias para práctica de pruebas, en que las que demostrar participación-.

Así las cosas, es lo del caso revocar el ordinal tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada; y en su lugar, condenar en costas, de primera instancia, a la parte demandante y en favor de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en su rubro de agencias en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P; siendo procedente su reconocimiento en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones de la demanda, en aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

La liquidación de las costas, en su rubro de agencias en derecho, se debe adelantar en el Juzgado de origen, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 25 CO-SC5780-99 Por lo dicho se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada, en lo referente a la condena en costas y en los demás la sentencia será confirmada.

Finalmente, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en ese sentido el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 expresa: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En el presente caso no se advierte de forma evidente la carencia del derecho pretendido, motivo por el cual no se justifica la imposición de costas a la parte vencida, por esta razón la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde actúa como demandante Yolis Yaneth Rosso Aguas contra Comisión Nacional Del Servicio Civil - Dpto.

Córdoba. En su lugar se dispone: «QUINTO: CONDENAR en costas, por el trámite de la primera instancia, a la parte demandante y en favor de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en su rubro de agencias en derecho, por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia».

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia a la parte actora.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00601.01 Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS Demandado: MINEDUCACION- CNSC Y OTRO 26 CO-SC5780-99 Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO