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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-005-2018-00589-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2022-04-28

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano Montería, veintiocho (28) de abril del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante Eurefina de Jesús González Gómez Demandados Comisión Nacional Del Servicio Civil - Dpto.

Córdoba. Temas Reubicación salarial según el Escalafón Nacional Docente I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra proveído de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde actúa como demandante Euferina de Jesús González Gómez contra Comisión Nacional Del Servicio Civil y el Departamento de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA 2.1.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Señala la demanda que la señora EUFERINA DE JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ es docente vinculada al Departamento de Córdoba, nombrada en propiedad y debidamente posesionada. Ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Departamento de Córdoba desde el momento de la certificación educativa, establecida en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001, y escalafonada al momento de su vinculación, conforme a las premisas establecidas en el Decreto - Ley 1278 de 2002.

Se explica que en el marco de la Mesa Nacional de Negociación - Capítulo Especial - Mesa Sectorial de Educación, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un acta de Acuerdos el 7 de mayo de 2015, cuyo primer punto hace referencia al escalafón y evaluación de docentes que no han logrado el ascenso de grado o reubicación salarial.

Como desarrollo del citado acuerdo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1757 de 2015, por medio del cual se adiciona el Decreto Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ Demandado: CNSC Y OTRO 2 CO-SC5780-99 1075 de 2015 y reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial, que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

Explica la demandante que se inscribió y superó la ECDF en la fase del curso de formación. Con la Resolución demandada fue reubicada en el Grado 2B del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto No. 1278 de 2002, con efectos fiscales a partir del 24 julio de 2017. La demandante interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, en el cual se solicitaba se reconozcan los efectos fiscales del nuevo escalafón desde el 1° de enero de 2016 y no desde el 24 de julio de 2017, como se reconocen en la resolución recurrida; el cual fue resuelto por la CNSC mediante la Resolución No CNSC-20182310019295 del 13 de febrero de 2018 confirmando la decisión a través de la cual fue reubicada en el Grado 2 nivel «B» del Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales desde el 24 de julio de 2017. 2.2 PRETENSIONES Solicita que se declare nulidad parcial de la Resolución No. 69 del 1° de agosto de 2017, expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, por medio de la cual se resuelve el ascenso o reubicación el Escalfaron Nacional Docente del demandante sin reconocer los efectos fiscales desde el primero (1°) de enero de 2016.

Que se declare la nulidad de la Resolución N°. CNSC-20182310019295 del 13 de febrero de 2018 expedida por la CNSC, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión. Solicita que se declare que el demandante tiene derecho a que la entidad Territorial demandada, Departamento de Córdoba, debe reconocerle el ascenso y/o reubicación salarial al Grado 2, nivel B, desde el 1° de enero de 2016, por haber aprobado la Evaluación con carácter Diagnostico formativa en la modalidad de CURSO DE FORMACIÓN. Se condene al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar al Docente, su ascenso o Reubicación Salarial en el Grado 2A y el Grado 2B del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, desde el 1° de enero de 2016, por haber aprobado la evaluación en la modalidad de CURSO DE FORMACIÓN. Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ Demandado: CNSC Y OTRO 3 CO-SC5780-99 Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 ° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorias, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo3 ° del artículo 19 2 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 la Ley 143 7 d el 2011. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como normas violadas señala la parte demandante las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; Decreto 1751 de noviembre 3 de 2016; Acuerdos MEN-FECODE de 7 mayo 2015, acta de acuerdos Comité implementación de la E.C.D.F. – MEN Y FECODE del 17 de agosto de 2016.

En el concepto de la violación destaca que se suscribió acta de acuerdo entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE el 7 de mayo de 2015, en la cual se trató lo referente al escalafón y evaluación de docentes que no habían logrado el ascenso de grado o reubicación. En ese sentido expone que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1757 del 1º de septiembre de 2015, mediante el cual se adicionó el Decreto 1075 de 2015 que en su artículo 2.4.1.5.8 establece las etapas de la evaluación de carácter diagnóstico formativo.

De igual forma, manifiesta que de conformidad con el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 y el Decreto 1757 de 2015, expedidos por el MEN, el Curso de Formación es una etapa de la ECDF, por lo que superarlo implica superar la ECDF. Además, establece que Decreto 1751 de 2016, unificó lo referente en cuanto a los efectos fiscales o retroactividad para quienes superan la ECDF, sin distinguir cuál de las etapas fue superada, y que no puede ser otra la interpretación que se debe dar en ese asunto, y que es la más favorable, por lo que se convierte en obligatoria.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ Demandado: CNSC Y OTRO 4 CO-SC5780-99 Por ultimo afirma que se presentó una violación directa de la ley, violación al debido proceso y una falsa motivación, porque en el acto atacado se desconoce que, por expreso mandato de las normas citadas, se debe conceder a el reconocimiento y pago de su retroactivo o reubicación desde el primero (1°) de enero de 2016, dado que demostró cumplir los requisitos legales para que la entidad territorial a través de una interpretación subjetiva hizo nugatorio el derecho.

2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA  DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones1. La entidad territorial indicó que la demandante no obtuvo más de ochenta (80) puntos por lo que no puede aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 del 2015 modificado por el Decreto 1751 de 2016, relativa al reconocimiento de los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.

En este sentido el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 establece que los docentes que no superasen los 80 puntos en la cuarta etapa del proceso de evaluación con carácter diagnostica formativa, como es el caso de la actora, los efectos fiscales se surten desde la fecha en que el interesado presente la certificación de la aprobación del curso de formación, lo cual sucedió en este caso el 24 de julio de 2017.

Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «culpa exclusiva del demandante», e «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados». Y falta de legitimación en la causa pasiva.  COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Esta entidad 2 enfatiza que la parte demandante no obtuvo un puntaje superior al 80% de las pruebas de competencia que se le practicaron en el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa, y que, por ende, para seguir contando con la posibilidad de ascender y reubicarse en el escalafón nacional docente, debía 1 Folio. 119-125 2 Folio 75 y s.s. Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ Demandado: CNSC Y OTRO 5 CO-SC5780-99 inscribirse y superar necesariamente los cursos de formación de qué trata el numeral 7º del artículo 2.1.1.4.5.8 del Decreto No. 1757 de 2015.

Indicó además que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, los efectos fiscales de los actos administrativos relacionados con los docentes y directivos docentes que sean ascendidos o reubicados en el escalafón nacional docente dependerán de la manera en que superen las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnóstica formativa desarrollada por el Ministerio de Educación Nacional.

Que la demandante se le reubicó en el grado 2 nivel salarial B del Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2017, por cuanto fue la fecha en que certificó ante la entidad territorial la aprobación del curso de formación que le correspondió realizar al no superar los 80 puntos en la evaluación con carácter diagnostica formativa, conforme el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015.

Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados», «culpa exclusiva del demandante», «buena fe y presunción de legalidad del Decreto 1757 del 2015», «cumplimiento de un deber legal», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por activa», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «incumplimiento de la carga probatoria», e «improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad».

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería profirió sentencia en audiencia inicial conjunta, el día 09 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró probadas la excepción de “inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados” propuesta por la CNSC; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Se señaló en la sentencia que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente está acreditado que a la demandante no le asiste el derecho a que los efectos fiscales de su reubicación en el Nivel Salarial “B” del Grado “2” del Escalafón Docente sea a partir del 1º de enero de 2016, dado que obtuvo un puntaje no aprobatorio, sin embargo, como procedimiento suplementario realizó y aprobó curso de formación, obteniendo puntaje aprobatorio.

Radicó en el año de 2017 la respectiva solicitud de ascenso y esta se hizo efectiva a través de las Resolución demandadas, Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ Demandado: CNSC Y OTRO 6 CO-SC5780-99 surtiendo efectos fiscales desde que se radicó la solicitud como lo estipula la ley.

Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, resuelto ante la CNSC, quién confirmó la decisión. Argumenta que existen dos normas con consecuencias diferentes, que conciben dos formas distintas de lograr el ascenso o reubicación del escalafón docente. La primera plasmada en el artículo 1° del Decreto 1751 de 2016 “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa”; y la segunda contenida en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 que estableció “la reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora” la cual no ofrece duda como indica la parte actora pues la literalidad de la normas citadas no admiten otra interpretación. Resalta que, en el asunto a la demandante no le asiste el derecho a que se le reconozcan los efectos fiscales de la reubicación en el nivel “B” del Grado “2” del Escalafón Docente a partir del 1° de enero de 2016, sino desde el momento en que radicaron los documentos ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.

Expresa que el Acta de Acuerdos de fecha 7 de mayo de 2015 en la que se reunió la Mesa Nacional de Negociación-Mesa Sectorial Educación, se limita a enunciar que el Gobierno expedirá un proyecto de decreto que definirá un instrumento o procedimiento que viabilice el proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias no hayan podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial, pero en ninguna forma determina que el acuerdo unifica el criterio de reconocer con retroactividad los efectos fiscales de la reubicación desde el 1° de enero de 2016, cobijando a los docentes que hayan aprobado el curso de formación como procedimiento alternativo para lograr la reubicación salarial.

Concluye que en lo que tiene que ver con la nulidad por falsa motivación, en el presente caso, no se configuran los presupuestos para su configuración, ya que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en las normas que debían fundarse y de acuerdo con la situación jurídica de los demandantes. En tal sentido no se desvirtuó la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos enjuiciados.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ Demandado: CNSC Y OTRO 7 CO-SC5780-99 IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. Apelación de la parte demandante Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada de la demandante interpuso y sustentó en debida forma recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones esgrimidas en el escrito contentivo de la demanda.

Argumenta que se dieron condiciones excepcionales puesto que, entre el marco de la Mesa Nacional de Negociación, Capítulo especial – Mesa Sectorial de Educación, después de tuvieran largas conversaciones, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un Acta de Acuerdos Definitivo el 7 de mayo del año 2015, donde se acuerda que el Gobierno Nacional se compromete en un plazo de diez días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que defina el instrumento o procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hayan podido lograr el ascenso de grado de reubicación de nivel salarial.

Que mediante acta de 17 de agosto de 2016 con participación del Ministerio de Educación y FECODE se dejó claro en el numeral 7 que “el Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”. Señala que, el Decreto N° 1757 de septiembre 1° de 2015 (el cual adiciona el Decreto 1075 de 2015) en su penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 “resultados y procedimiento” y en el cuarto inciso del artículo 2.4.1.4.5.12.

“cursos de formación entra en contradicción con los acuerdos alcanzado entre FECODE y el Gobierno Nacional, por lo que este último expide el Decreto N° 1751 de noviembre 3 del año 2016 “por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto N° 1075 de 2015”, que es el mismo artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto N° 1757 de 2015, en el cual se regula lo referente a los efectos fiscales de quienes superen la ECDF, sin distinguir la etapa en que ello ocurra.

Asimismo, en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto N° 1075 de 2015 modificado por el Decreto N° 1751 de 3 de noviembre de 2016, se unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes que Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ Demandado: CNSC Y OTRO 8 CO-SC5780-99 superaron la evaluación de carácter diagnostico formativa sin distinguir la etapa en la cual fue superada.

Finalmente, considera la demandante que interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12 del decreto 1757 de 2015 posee validez, es un absurdo, no solo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta la categoría de ley, sino que por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad imperiosa como docente para adquirir un mejor escalafón de evaluación o una reubicación salarial, es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 18 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la actora, posteriormente mediante auto del 9 de noviembre de 2020 se ordenó correr alegatos de conclusión en segunda instancia. El Departamento de Córdoba presentó alegatos indicando que se ratifica en la oposición de cada una de las pretensiones formulada o exigidas dentro del expediente de la referencia y en las excepciones propuestas.

Señala que el Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución No. 16711 de 2015, modificada por las resoluciones16604, 18024, 19499, de 2015 y 9486, 10986, 12476, 14909 y 16740 de 2016, donde se fijó el cronograma de actividades del proceso de evaluación de carácter diagnostico formativo, proceso que se acogió el Departamento de Córdoba mediante resolución 0271 de octubre 1 de 2015, para los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002, al servicio de esta entidad territorial certificada.

Por su parte el inciso primero del artículo 2.4.1.4.5.12 del decreto 1757 de 2015, estableció que los docentes que no hubieran superado la evaluación de carácter diagnostico formativa en los términos establecidos en la presente sección deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad.

La demandante se inscribió en el proceso de Evaluación Diagnostica Formativa del año 2015, regido por el Decreto 1278 de 2002 en el cargo de docente de aula obteniendo un puntaje no aprobatorio, inferior a los 80 puntos como se evidencia en el acto administrativo que se pretende la nulidad parcial. El Ministerio de Educación Nacional, envió a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba los Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ Demandado: CNSC Y OTRO 9 CO-SC5780-99 listados de las universidades del país donde los docentes se inscribieron, realizaron y aprobaron el curso de formación para poder acceder al ascenso de agrado o reubicación salaria, respecto de la ECDF 2015 – 2016.

Al revisar los listados enviados por el MEN, se confirmó que el demandante realizó y aprobó el curso de formación a educadores participantes en la evaluación diagnostica formativa, obteniendo un puntaje aprobatorio de 92 puntos otorgado por la Universidad Pontificia Bolivariana. La demandante presentó solicitud de trámite de registro público del sistema especial de carrera acreditando los documentos correspondientes.

Y verificado el cumplimiento de los requisitos se procedió a ascender a estos al Grado 2 en el nivel salarial B, con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2017. La demandante una vez notificado interpone recurso de apelación por no estar de acuerdo a los efectos fiscales aduciendo que le corresponde es a partir del 1 de enero de 2016, dándole traslado al recurso y se envió a la Comisión Nacional del Estado Civil, por ser esta quien tiene la competencia para resolver la segunda instancia, recurso que fue confirmado por dicha comisión mediante Resolución No. 20182310019295 de 09 de febrero de 2018.

Si bien es cierto que la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, es la que proyecta los ACTOS ADMINISTRATIVOS en ejercicio de las atribuciones legales en especial de las Delegadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. De lo anterior tenemos que quien debe responder por las pretensiones solicitadas es dicha entidad y no el Departamento de Córdoba.

La comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano oficial de rango Constitucional garante de la protección del sistema de mérito en el empleo público de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución Política, es la entidad del Estado responsable de la administración y vigilancia de los sistemas de carrera. Finalmente, indica que frente a los docente que se inscribieron y participaron en el proceso especial y no superaron la evaluación diagnostica formativa con más de 80 puntos, el artículo 2..4.1.4.5.12 adicionado por el decreto 7557 de 2015, contempló un mecanismo alternativo para lograr la reubicación o ascenso, esto es adelantar uno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente.

La reubicación salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de Formación en los términos del inciso anterior, surtirá efectos a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dicho curso ante la respectiva autoridad nominadora, como fue el caso de la DEMANDANTE.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ Demandado: CNSC Y OTRO 10 CO-SC5780-99 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si la actora tiene derecho a que su reubicación en el Escalafón Nacional Docente en el nivel salarial B grado 02, debe tener efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 y no a partir de la fecha de radicación de la realización del curso de formación. Para lo anterior la Sala deberá determinar: si la aprobación del curso de formación como alternativa para los docentes que no aprobaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa con el fin de ascender de grado o reubicarse salarialmente en el escalafón docente dispuesta en el Decreto 1757 de 2015, tienen la misma consecuencia jurídica de generar efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, conforme el Decreto 1751 de 2016, respecto de los docentes que aprobaron dicha evaluación sin necesidad del mecanismo alternativo.

Previo a resolver los asuntos planteados, la Sala procederá a estudiar el marco normativo del Escalafón Nacional Docente. 5.3 ANÁLISIS NORMATIVO El artículo 20 del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, preceptúa que el Escalafón Docente estará conformado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 20.

Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto”.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ Demandado: CNSC Y OTRO 11 CO-SC5780-99 Acorde la norma el Escalafón Docente está conformado por 3 grados, los grados se establecen con base en formación académica; y cada uno estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D), por lo que quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial «A» del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello.

En cuanto a la inscripción y el ascenso en el escalafón, el artículo 23 ibídem, en su inciso final se indica: « Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto.

Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad ». El numeral 2º del artículo 36 del mismo Decreto, regula lo concerniente a la evaluación de competencias, donde se prescribe que los docentes serán candidatos a ser reubicados en un nivel superior o ascender en el escalafón, sin reúnen los requisitos, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias: «[…] 2.

Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales…».

(Negrilla de la Sala). Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional expide el Decreto 1757 de 2015 “Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente”, el cual señaló la Evaluación de Competencias de Carácter Diagnóstica Formativa, en el artículo 2.4.1.4.5.8, así: «Artículo 2.4.1.4.5.8.

Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente Decreto, comprende las siguientes etapas: Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ Demandado: CNSC Y OTRO 12 CO-SC5780-99 1.

Convocatoria y divulgación de la evaluación. 2. Inscripción. 3. Acreditación del cumplimiento de requisitos. 4. Realización del proceso de evaluación. 5. Divulgación de los resultados. 6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. 7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación. 8. Reporte de los resultados de los cursos de formación. 9.

Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.» Asimismo, el artículo 2.4.1.4.5.11 del mismo Decreto sobre los resultados y procedimientos, señala: «Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.

En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo». Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ Demandado: CNSC Y OTRO 13 CO-SC5780-99 Este artículo fue modificado por el Decreto 1751 de 2016; estableciendo en el inciso 4° que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso: «ARTÍCULO 1°.

Modificación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015. El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 quedará así: «ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11. Resultados y Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. (…) La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. (…) Ahora, en relación a los docentes que no superen la Evaluación de Competencias de Carácter Diagnóstica Formativa, el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, señala que estos debían realizar un curso de formación que ofrezcan universidades acreditadas; con la aprobación de este curso en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 (Evaluación de competencias), la entidad territorial debía proceder al ascenso o reubicación del nivel salarial, este ascenso o reubicación tiene efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación del aludido curso, en el evento de cumplirse con los requisitos establecidos en la norma.: «Artículo 2.4.1.4.5.12.

Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ Demandado: CNSC Y OTRO 14 CO-SC5780-99 5.4 SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO En el presente caso, el A quo denegó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión se fundamentó en que existen dos (2) formas distintas de lograr el ascenso o reubicación del escalafón docente: la primera, plasmada en el artículo 1° del Decreto 1751 de 2016, mediante el cual se dispuso que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el escalafón docente surtiría efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa; y la segunda, contenida en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que estableció que la reubicación salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación surtiría efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, lo cual no ofrece duda, pues la literalidad de las normas citadas no admite interpretación, sólo los docentes que superaran las evaluaciones practicadas con más de 80 puntos, les serían reconocidos los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, y para quienes no superaron la prueba, como es el caso de la demandante, habría lugar a reconocerla a partir de la fecha en que se radicó la fecha de reubicación o ascenso en el grado de escalafón, tal como le fue reconocido en los actos demandados, dado que es destinataria de la segunda consecuencia jurídica.

La parte demandante sostiene en su recurso de apelación que el Decreto 1757 de 2015 en el penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 y el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12, entran en contradicción con los acuerdos alcanzados entre FECODE y el Gobierno Nacional, por lo que este último expide el Decreto 1751 de 2016 -por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015-, en el cual se regula lo referente a los efectos fiscales de quienes superen la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa - ECDF, sin distinguir la etapa en que ello ocurra, indicando que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa.

En tal sentido, el Decreto 1751 de 2016 al modificar el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, unifica lo referente al tratamiento de los efectos fiscales o retroactividad para quienes superaron la ECDF, sin distinguir en cuál de las etapas fue superada: inicialmente con el video o luego con el concurso de formación, por lo que se debe entender derogado el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12, que determinó la retroactividad a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de los dichos cursos ante la Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ Demandado: CNSC Y OTRO 15 CO-SC5780-99 respectiva autoridad nominadora.

Por lo tanto, precisa que en este caso debe aplicarse la interpretación más favorable, de acuerdo con el artículo 53 superior. Además, señala si se aceptara lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que hace referencia efectos fiscales del ascenso luego de superar los cursos de formación a partir de la radicación de la aprobación del respectivo curso, el mismo está llamado a ser inaplicado por inconstitucional, debido a que desconoce los acuerdos alcanzados entre FECODE y el Ministerio de Educación Nacional, que se relacionan con el derecho de asociación sindical y negociación, con lo cual vulnera los derechos contenidos en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, que mirados a la luz de su artículo 1° los eleva a la categoría de derechos fundamentales.

Conocidas las inconformidades del apelante, expuestas en el recurso de apelación interpuesto y revisadas las particularidades del sub examine; no es procedente reconocer a la demandante los efectos fiscales de su reubicación salarial del Grado 2 Nivel Salarial «A» al Grado 2 Nivel Salarial «B», a partir del 1° de enero de 2016. con fundamentos en las siguientes premisas: La actora, en su calidad de docente vinculada a la Secretaría de Educación de Córdoba, se inscribió en el proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa, obteniendo un puntaje no aprobatorio (75.683), por ello, optó realizar el «curso de formación» que fue radicado en el ente territorial el 24 de julio de 20174.

Es así, que, una vez aprobado el referido curso, solicitó la reubicación en el Escalafón Docente del Grado 2 Nivel «A» al Grado 2 Nivel «B», a lo cual se accedió por parte de la Secretaría de Educación citada a través de la Resolución N°00169 del 01 de agosto de 2017; acto administrativo en el cual se indicó que los efectos fiscales serían a partir del 24 de julio de 2017 -fecha en la que la demandante radicó la solicitud-, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015.

La demandante al encontrase inconforme con relación a la fecha a partir de la cual se determinaron los efectos fiscales en la resolución citada, interpuso recurso de apelación, con el propósito de que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, ordenara reconocer dichos efectos a partir del 1° de enero de 2016, sustentando su recurso, entre otros aspectos, en los acuerdos establecidos entre el Gobierno Nacional y la Federación Colombiana de Educación – FECODE y en que el curso de formación es una etapa de la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF, 3 Así se indica en el acto demandado fl. 14 4 Así se indica en el acto administrativo demandado fl 15 C1 Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ Demandado: CNSC Y OTRO 16 CO-SC5780-99 por lo que superarlo implica culminar la aludida evaluación; recurso que fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. CNSC-201823100019295 del 13 de febrero de 2018.

Pues bien, a pesar de que el apoderado de la demandante sostenga que la aprobación de cursos de formación para los docentes que no aprobaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa tiene los mismos efectos fiscales para quienes sí la superaron en un principio, considera la Sala, tal como lo precisó el A quo, que la controversia en el presente caso gira en torno a la existencia de dos normas con consecuencias jurídicas diferentes, de la cuales se establecen dos modalidades.

La primera modalidad, se refiere a los docentes que hayan superado la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa-ECDF, para quienes los efectos fiscales son a partir del 1° de enero de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1751 de 2016 -que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015-; modalidad que no es aplicable al presente asunto, debido a que en el sub examine está acreditado que la demandante no superó la referida evaluación realizada en el año 2015.

En cuanto a la segunda modalidad, en la que los efectos fiscales producto del ascenso y/o reubicación salarial, por haber superado un curso de formación se dan a partir de la fecha en que se radique la certificación con la aprobación de dicho curso ante la entidad nominadora (artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015); encuentra la Sala que le es aplicable a la situación de la demandante, debido a que no aprobó la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa, por ello realizó el curso de formación, en el cual obtuvo un puntaje aprobatorio; otorgándole el derecho a que su entidad nominadora, a través de la resolución demandada, la reubicara en el nivel salarial «B» del Grado 2 del Escalafón Docente, y estableciera los efectos fiscales a partir de la fecha en la que radicaron la solicitud de trámite de registro público en el sistema especial de carrera y acreditaron los documentos correspondientes.

En ese estadio, no se comparten los argumentos de la parte demandante, reiterados tanto en la demanda como en el recurso de apelación, en cuanto a que los efectos fiscales son idénticos para quienes ascendieron o reubicaron en el escalafón docente aprobando la evaluación de competencias respectivas y quienes no aprobaron la evaluación, pero luego consiguieron el ascenso o reubicación por aprobar un curso de formación, dado que no existen dos etapas en las que se puede aprobar la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa y mucho menos que el curso de formación es una etapa de dicha evaluación, como erradamente lo indicó la parte actora.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ Demandado: CNSC Y OTRO 17 CO-SC5780-99 En ese orden, debe precisarse que el acuerdo al que llegaron la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE y el Gobierno Nacional en el año 2015 que dio como resultado la expedición del Decreto 1075 de 2015, lo que permitió fue implementación de un instrumento o mecanismo dispuesto para los docentes que no aprobaran la evaluación de competencias (Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa) como mecanismo principal de ascenso y reubicación salarial, pudieran realizar un curso de formación y entonces poder lograr el ascenso o reubicación en el escalafón. Por consiguiente, para esta Sala, contrario a lo manifestado por la parte demandante en su recurso, ni de la precitada norma, ni del acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Federación Colombiana de Educación - FECODE, se advierte la unificación de efectos fiscales frente al ascenso o reubicación salarial en el escalafón docente, a través de las modalidades determinadas en las normas aplicables, toda vez que de lo indicado en el numeral 7º del «Acta de Reunión del Comité de implementación de la ECDF, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE», de fecha 17 de agosto de 2016 -documento que si bien no fue allegado por las partes al expediente, obra en la página web de la aludida Federación Colombiana de Educadores-, no se advierte que la «Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa» sea un sólo procedimiento en el cual se ascienda o se reubique al respectivo docente y que abarque tanto los que la superaron con un porcentaje mayor del 80% y los que tuvieron que recurrir al curso de formación, de tal manera que los efectos fiscales de la reubicación o el ascenso sean a partir del 1º de enero de 2016, sin existir distinción entre los dos grupos de docentes.

Véase que en el mentado numeral sólo se indica que «…El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1º de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF…». De acuerdo con lo anterior, en el sub examine no se observa que lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 y el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 se encuentren en contradicción con los acuerdos a los que llegó el Ministerio de Educación Nacional y FECODE.

De igual forma, no se acogen los argumentos de la demandante, referente a que con la expedición del Decreto 1751 de 2016 se unificó lo referente al tratamiento de los efectos fiscales o retroactividad para quienes superaron la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa, sin distinguir en cuál de las etapas fue superada: inicialmente con el video o luego con el curso de formación. En ese orden, es preciso reiterar que Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ Demandado: CNSC Y OTRO 18 CO-SC5780-99 el mencionado decreto es muy claro al señalar que los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 aplica únicamente para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre que cumplan los requisitos para reubicación o ascenso.

Sumado a ello, el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, dispone que los efectos fiscales para quienes obtengan el ascenso a través del curso de formación son a partir de la fecha de radicación de la certificación de su aprobación ante la autoridad nominadora. De tal manera que la modificación del Decreto 1751 de 2016, no es sobre el art. 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, sino sobre su artículo 2.4.1.4.5.11; estableciendo que sólo en los casos de los docentes que superaron la evaluación de competencias, los efectos fiscales del ascenso o reubicación se mantendrían a partir de 1° de enero de 2016.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto no existe duda frente a la interpretación de las normas previamente reseñadas, por este motivo no es procedente darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispone que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, debe aplicarse la situación más favorable al trabajador.

En cuanto a los argumentos dirigidos a que se inaplique por inconstitucional el inciso 4º del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto No. 1757 de 2015, por controvertir lo acordado en el numeral 7° del «Acta de Reunión del Comité de implementación de la ECDF, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE» de fecha 17 de agosto de 2016, los artículos 39 y 55 de la Constitución Política y los artículos 7 y 8 del Convenio 151 de la OIT, encuentra la Sala que no son procedentes, debido las precisiones normativas previamente realizadas sobre lo acordado por el Gobierno Nacional y FECODE y la aplicación de los Decretos 1075 de 2015, 1757 de 2015 y 1752 de 2016, de las cuales se desprende claramente que no le asiste razón a la parte demandante frente a la interpretación de la normatividad que regula las consecuencias jurídicas de la aprobación de las modalidades de ascenso de la norma en referencia y que fue dilucidado con anterioridad.

Aunado a ello, en el presente caso no se cumplen ninguno de los presupuestos resaltados por el Consejo de Estado para la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, debido a que del contenido del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto No. 1757 de 2015 no se advierte afectación alguna a los preceptos y principios que regulen los derechos a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, la constitución de sindicatos o asociaciones, o el fomento de las Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ Demandado: CNSC Y OTRO 19 CO-SC5780-99 negociaciones entre las autoridades y las organizaciones de empleados de las entidades públicas.

De acuerdo con el material probatorio obrante en los expedientes, se acreditó que a la demandante no le asiste el derecho a que los efectos fiscales de su reubicación en el Nivel Salarial "B" del Grado "2" del Escalafón Docente a partir del 1° de enero de 2016, dado que no aprobó la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa" en un monto superior al 80%, por lo que le es aplicable el artículo el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto No. 1757 de 2015 y no artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016.

En virtud de lo anterior, conforme a las premisas jurídicas extraídas del marco jurídico y jurisprudencial de esta providencia, Sala no acoge los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte demandante; por lo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 6.5. COSTAS Procede la Sala a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia, según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en ese sentido el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 expresa: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En el presente caso no se advierte de forma evidente la carencia del derecho pretendido motivo por el cual no se justifica la imposición de costas a la parte vencida, por esta razón la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia a la parte actora. Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ Demandado: CNSC Y OTRO 20 CO-SC5780-99 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO