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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-005-2017-00560-00

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2022-11-25

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DICISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23001333300520170056002 Demandante. Blanca Nelly Olivero Bohórquez. Demandado.

Municipio de Canalete. Tema. Contrato realidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de la referencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la Sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, donde se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1. De la demanda, sus hechos y pretensiones. La actora por conducto de apoderado en debida forma constituido solicitó que la judicatura se pronunciara sobre las siguientes declaraciones y condenas: I) Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017 y emanado del Municipio de Canalete, mediante el cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y sanciones solicitado por la demandante por haber laborado como docente para dicho Municipio;

II) Que se declare la nulidad de la Resolución N° 615 del 14 de agosto de 2017 – Por medio de la cual se revoca directamente la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007- y la Resolución N° 0006 del 24 de enero de 200, emanada del Municipio de Canalete. En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita la parte actora que se condene al Municipio de Canalete a que reconozca y pague a la demandante las prestaciones sociales, sanciones moratorias y demás emolumentos laborales a los que hubiere lugar.

Como pretensiones subsidiarias eleva las siguientes: I) Que se ordene al Municipio de Canalete hacer la depuración correspondiente a las liquidaciones de las prestaciones sociales de la demandante reconocidas por medio de la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007; II) Que se reconozca y liquide lo correspondiente a seguridad social: Cotización a salud, riesgos profesionales y pensión y III) Que se le de a la actora el mismo trato de un empleado público de la época.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00 El sustento factico del Medio de Control se contrae sucintamente así: Afirma el libelo de la demanda que la actora Blanca Nelly Olivero Bohórquez laboró para el Municipio de Canalete durante el tiempo comprendido entre el 10 de junio de 1992 y hasta el año 2002 en la Escuela Antonio Nariño de Cordobita, se expone, además que el último salario devengado por la actora fue de $496.813, los cuales recibía como contraprestación a las labores que realizaba en favor del ente demandado.

En ese mismo sentido, precisa el libelo demandatorio que las labores realizadas por la demandante estuvieron bajo subordinación directa de los coordinadores de la mencionada escuela y de los Alcalde municipales de cada época y que cumplía horarios establecidos en la I.E para la cual prestaba sus servicios. A renglón seguido se indica que, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002, la demandante debió ser vinculada por el Departamento de Córdoba a partir del año 2003, por lo que hasta el 31 de diciembre del año 2002 estuvo vinculada como docente a cargo directo del Municipio de Canalete, en razón de ello, presentó ante dicho Municipio solicitud de liquidación de las prestaciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2002.

En ese orden el Municipio de Canalete expidió la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, reconoció las prestaciones sociales a los docentes pertenecientes a la Ley 60 de 1993. Se destaca así mismo, que dicha Resolución fue objeto de una Acción Popular, la cual en Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba determinó que la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007 amenazaba el derecho colectivo al patrimonio público más no a la moralidad administrativa y que como consecuencia de ello, se prohibía realizar pago alguno judicial o extrajudicial con base en el aludido acto administrativo, pero realizó la siguiente precisión “Sin perjuicio de que los docentes en ella involucrados puedan solicitar de manera individual, por las vías legales correspondientes el reconocimiento de sus presuntos derechos de carácter laboral”.

Con fundamento en lo anterior, la demandante peticionó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos antes indicados, lo cual fue negado mediante el Acto Administrativo objeto de este juicio, a saber, el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017 y emanado del Municipio de Canalete. 2. Admisión de la demanda.

La demanda fue admitida por auto del 19 de diciembre de 2021 ordenándose el trámite de rigor. 3. Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado el Municipio de Canalete contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, al estimar que estas carecían de fundamentación fáctica y jurídica. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00 En su defensa propuso las siguientes excepciones: I).

Prescripción (Los derechos reclamados se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo extintivo de los derechos, por no haber sido reclamados a tiempo, dado que no se interpuso la acción judicial o reclamación administrativa dentro de los tres (03) años siguientes a la terminación del vínculo contractual); II). Perdida de ejecutoria del acto administrativo (La Resolución No. 0053 de 2007 perdió ejecutoria y además, por sentencia se prohibió el pago de cualquiera de las sumas de dinero contenidas en dicho acto administrativo);

III). Buena fe (En el presente proceso no está demostrado que la actuación de la entidad demandada se ubica en el campo de la mala fe); IV). Tasación excesiva de la petición de restablecimiento del derecho (No existe en el ordenamiento legal colombiano y jurisprudencial, que en una posible sentencia de declaratoria de derechos se reconozca las sanciones e indemnizaciones moratorias);

V). Compensación (Los derechos solicitados por la docente ya le fueron cancelados en su momento, por lo que solicita que, en una eventual condena, sean compensados); y VI). Excepción genérica (Que se declare de manera oficiosa cualquier excepción que se encuentre probada). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas propias del proceso, la Juez de Instancia dictó Sentencia el 29 de mayo de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, por cuanto, a juicio de la Juzgadora de inicio estaban demostrados los elementos ínsitos a la relación laboral, no obstante, los derechos derivados de esta se encontraban prescritos salvo lo relativo a los aportes de la seguridad social la cual gozan de imprescriptibilidad conforme al ordenamiento superior. Estima la sentencia de instancia que se encontraba demostrado que la actora suscribió varios contratos y órdenes de prestación de servicio para la ejecución de funciones como Docente para el Municipio de Canalete durante los siguientes periodos i) 10 de junio de 1992 al 10 de enero de 1993; ii). 10 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 1994; y iii). 01 de enero de 1995 al 16 de septiembre de 2001.

Así mismo que, del análisis de la jurisprudencia sobre la prestación del servicio docente y los medios probatorios obrantes en el expediente, se podía concluir que entre la parte actora y el Municipio de Canalete se configuró una relación laboral por los periodos comprendidos entre: i) 01 de junio de 1992 al 10 de enero de 1993; ii). 10 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 1994; y iii). 01 de enero de 1995 al 16 de septiembre de 2001.

Finalmente destaca que en el caso de autos se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción frente al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales derivados de la relación laboral existente entre las partes en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (contrato realidad), con excepción a los aportes para pensión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00 III.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por la judicatura de instancia el apoderado del Municipio de Canalete formuló recurso de apelación solicitando la negación total de las pretensiones de la demanda. Indican los argumentos de la alzada que los contratos suscritos entre la actora y la Alcaldía de Canalete no tienen origen en un contrato de trabajo, sino que su génesis tiene fundamento en la Ley 80 de 1993, disposición que no crea una presunción legal que permita considerar como laboral una relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicios.

Por otro lado, señala la alzada que, aunque la imposición de horarios y la impartición de instrucciones son expresiones de la subordinación laboral, no puede concluirse por esto que la presencia de aquellas implique necesariamente la existencia de esta, pues a las mismas se les puede hallar en otros contratos distintos del trabajo. En ese orden la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, los cuales, por su naturaleza jurídica, no comportan el reconocimiento de los derechos perseguidos.

Indica en ese mismo sentido que no se probó en debida forma la subordinación, por cuanto, no se allegaron testigos al proceso, que demostraran tal elemento. Finalmente indica que el pago de las cotizaciones a pensión como condena impuesta al Municipio de Canalete también se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las normas del C.S.T. En ese sentido indica que, lo que no prescribe es el derecho a la pensión, pero el pago de las cotizaciones si, pues es un derecho que se debe reclamar en el término de tres (3) años luego de fenecido el vínculo laboral.

Con todo, solicita la revocatoria de la Sentencia de Instancia y la negación total de las pretensiones. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso. La Magistrada conductora del proceso admitió el recurso por auto del 9 de abril de 2021. 2. Alegatos en segunda instancia. Por haberse interpuesto el recurso de apelación antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, al mismo se le aplicó al trámite hasta ese momento vigente, a saber, el contenido en la Ley 1437 de 2011, conforme a ello, por auto del 9 de agosto de 2021 se concedió a las partes y al Ministerio Publico traslado para alegar en Segunda Instancia. Dejándose constancia que en esta instancia no intervinieron ni las partes ni el agente del Ministerio Publico.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00 V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente.

Así mismo se abordará lo relativo al pago de los aportes de pensión frente al fenómeno jurídico de la prescripción. 3. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable. Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico: Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual los Estados miembros se comprometieron a consolidar las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano. Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre el contrato de prestación de servicios: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00 “Articulo 32 (…) 3° Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión2. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117- 01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00 A su vez, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00 existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00 (..) 144.

Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” A su vez, sobre, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 20223, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.

Análisis y conclusiones del caso concreto. De acuerdo con la probanza obrante al proceso está demostrado que entre la actora y el Municipio de Canalete se celebraron los contratos de prestación de servicios que a continuación se relacionan: Nº Contrato Fecha Objeto contractual Periodo Valor del contrato Honorarios mensuales 1 CPS 10/06/1992 Prestar su servicio al Municipio de Canalete como Maestra.

(10-06-1992 a 10-01- 1993) 7 meses $420.000 $60.000 2 CPS 10/03/1993 Prestar su servicio al Municipio de Canalete como Maestra. (10-03-1993 a 10-02- 1994) 11 meses $902.000 $82.000 3 CPS 03/02/1994 Prestar su servicio al Municipio de Canalete como Maestra. (03-02-1994 a 03-01- 1995) 11 meses $1´320.000 $120.000 4 OPS 01/01/1996 Prestar su servicio al Municipio de Canalete como Maestra.

(01-01-1996 a 31- 12/1996 12 meses N/A Asignación Básica Mensual:$172.304 Auxilio de Transporte: $13.567 Auxilio de Alimentación: $14.167 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00 Así mismo, de acuerdo con la certificación de fecha 21 de octubre de 2013-expedida por la Secretaria de Educación Municipal de Canalete y el Jefe de Archivo Municipal-, se certifica el tiempo de servicio, salario recibido durante el correspondiente año y tipo de vinculación de la demandante, lo cual se discrimina en el siguiente cuadro: NOMBRE DOCENTE IDENTIFICACION BLANCA OLIVERO BOHORQUEZ 34.961.549 AÑO LABORADO: 1995 TIEMPO DE SERVICIO: 12 MESES SALARIO: $144.000 TIPO DE VINCULACION: Contrato de Prestación de Servicios AÑO LABORADO: 1996 TIEMPO DE SERVICIO: 12 MESES SALARIO: $200.033 TIPO DE VINCULACION: Contrato de Prestación de Servicios AÑO LABORADO: 1997 TIEMPO DE SERVICIO: 12 MESES SALARIO: $242.908 TIPO DE VINCULACION: Contrato de Prestación de Servicios AÑO LABORADO: 1998 TIEMPO DE SERVICIO: 12 MESES SALARIO: $361.638 TIPO DE VINCULACION: Contrato de Prestación de Servicios AÑO LABORADO: 1999 TIEMPO DE SERVICIO: 12 MESES SALARIO: $416.091 TIPO DE VINCULACION: Contrato de Prestación de Servicios AÑO LABORADO: 2000 TIEMPO DE SERVICIO: 12 MESES SALARIO: $453.538 TIPO DE VINCULACION: Contrato de Prestación de Servicios AÑO LABORADO: 2001 TIEMPO DE SERVICIO: 12 MESES SALARIO: $453.538 TIPO DE VINCULACION: Contrato de Prestación de Servicios AÑO LABORADO: 2002 TIEMPO DE SERVICIO: 12 MESES SALARIO: $441.273 TIPO DE VINCULACION: Contrato de Prestación de Servicios Por consiguiente, se encuentra plenamente demostrado que entre la señora Blanca Nelly Olivero Bohórquez y el Municipio de Canalete existió una relación contractual para que la primera prestara sus servicios como docente por los periodos comprendidos entre: I) 10 de junio de 1992 al 10 de enero de 1993;

II). 10 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 1994; y III). 01 de enero de 1995 al 16 de septiembre de 2001. Ahora bien, en los diferentes contratos y ordenes de prestación de servicio suscritos entre la demandante y la entidad demandada se establecieron las siguientes obligaciones: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00 “(…) SEGUNDA. _OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA:._Son obligaciones del contratista en desarrollo del presente: 1) presentar sus servicios en horas hábiles y en circunstancias normales de orden público respecto del objeto del contrato de manera personal. 2) Pagar los impuestos y las pólizas a que haya lugar. 3) Aceptar los requerimientos a que haya lugar por parte de la administración con respecto al objeto de contrato y comunicarlo en 48 horas seguidas máximo.

PARAGRAFO PRIMERO: ._ El contratista no asume riesgos que provengan de terceros, robos, o casos de fuerza mayor o fortuitos.

PARAGRAFO SEGUNDO: ._ En todo caso el contratista, responderá al MUNICIPIO, por todos los objetos que este ponga a su disposición en desarrollo del presente contrato4 (…)”. “(…) SEGUNDA: _OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: A) El contratista, está obligado a presentar informes de su actuación cada vez que el municipio así lo requiera. b) A prestar sus servicios de manera personal. c) Atender las solicitudes del municipio dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes como máximo a la comunicación y que versen sobre el objeto del contrato. d) Pagar los derechos de publicación y gastos que surjan del presente.

PARAGRAFO PRIMERO: El Contratista no asume riesgos que provengan de terceros, descuidos del personal del Municipio, robos, o casos de fuerza mayor o fortuito.

PARAGRAFO SEGUNDO: El Contratista, deberá responder por su valor total al Municipio de todos los objetos que éste, pongan a su directa disposición y cuidado5 (…)”. “(…) OBLIGACIONES: El Prestatario autorizado por esta orden se compromete con la secretaría de educación del municipio de Canalete a prestar su servicio como docente en el establecimiento CORDOBITA FRONTERA del municipio de Canalete.

El Prestatario está obligado a cumplir con la constitución y las leyes de Colombia y las demás estipuladas en el decreto-Ley 2277 de 1979, en especial el articulo 44 y 45 del mismo, y del decreto reglamentario 2480 de 1986 y demás normas que rigen la prestación del servicio público educativo6 (…)”. Ahora bien, sobre la configuración del contrato realidad en docentes el H. Consejo de Estado en Sentencia del 25 de agosto de 2016 precisó: ““La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.

Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de 4 Fls. 59-60 5 Fls. 61-62 6 Fls. 63-64 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00 primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes- contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”7.

Ahora bien, respecto de los elementos de la relación laboral; se encuentra probado en el expediente que la parte demandante prestó sus servicios de docente al Municipio de Canalete de manera personal, de acuerdo a lo consagrado en los contratos de prestación de servicios y los certificados expedidos por la entidad accionada. Que de acuerdo a los contratos aportados y certificados expedidos por la ESE, la actora recibía una remuneración periódica como contraprestación del servicio prestado.

Finalmente, en lo referente a la subordinación debe indicarse que, no obstante, no existir prueba testimonial en el proceso como lo afirma el apoderado recurrente, ello permite concluir la configuración de dicho elemento, pues de las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes se evidencia claramente que se desbordó la coordinación contractual y evidentemente existió una subordinación laboral.

Además debe recordarse que el H. Consejo de Estado ha sostenido que en caso de docentes la subordinación se tiene por demostrada en tanto es inherente a la labor docente el cumplimiento de órdenes que impartan sus superiores jerárquicos, el cumplimiento de su jornada laboral, la imposibilidad de abandonar o suspender sus labores injustificadamente, de allí que la actividad que realizan no es independiente y excede el principio de coordinación, deba prestarse de manera personal y se encuentra revestida de los atributos de permanencia y subordinación, así: “Dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”8 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 8 Ibídem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00 Conforme a lo anterior, la Sala concuerda con la Juez de Instancia en el entendido que, en el asunto sub examine están demostrados los 3 elementos ínsitos a la relación laboral y que permiten declarar la configuración del contrato realidad.

Del Carácter imprescriptible de los aportes a pensión. El segundo argumento del recurso de alzada discurre por la razón de que el apoderado de la parte demandada indica que los aportes a pensión cuyo pago fue ordenado en la Sentencia apelada al Municipio de Canalete y en favor de la demandante, se encuentra prescritos conforme a la prescripción trienal regulada en el C.S.T, ello por cuanto, en su sentir la actora no elevó su reclamación dentro de los 3 años siguientes a la fecha de que se hiciera exigible la obligación, esto es, la fecha de finalización del último contrato.

Sobre este particular la Sala se permite citar lo dicho por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación a la que ya se ha hecho referencia en esta providencia, la cual sobre el carácter imprescriptible de los aportes a pensión indicó: “Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” (Las negrillas y subrayas son nuestras).

Conforme a ello, no hay lugar a decretar la prescripción de los aportes a pensión que fueron reconocidos y ordenados en la Sentencia apelada. En ese orden y de acuerdo a lo expuesto en esta providencia no prosperan los argumentos planteados en la apelación resultando procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia venida al Tribunal en apelación. VI.

COSTAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas. Siendo así, y conforme al artículo 365.5 del C.G.P9 no hay lugar a condena en costas en la instancia, por cuanto el numeral 8 del dicho artículo señala que habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y en este entendido no existió actuación de la parte actora en segunda instancia, por lo que la Sala se abstiene de condenar en costas. 9 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2017.00560.00 VII.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinte (2020), proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba; la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia conforme a lo motivado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO