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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-31-005-2017-00018-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2024-12-09

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Escritural) Acción: Reparación directa Radicado: 23 001 33 31 005 2017 00018 01 Demandantes: Josefa del Carmen López Luna y otros.

Demandados: Nación/Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada contra la sentencia del 8 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Se confirmará la decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Los señores Josefa del Carmen López Luna, José Miguel Martínez Guerra, Angélica María Martínez López, Leydi Elsbeth Martínez López, Marco Antonio Martínez López, José Javier Martínez López, Jandry Javier Martínez Anaya, Johana Patricia Portillo Caro, Miguel Ángel Martínez Portillo, Sol María Luna Muñoz y Tomás de la Cruz López Ayazo, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitan que se declare administrativamente responsable a la Nación/Ministerio de Defensa- Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños a ellos causados con ocasión de la muerte violenta del señor Ubeimar Luis Martínez López ocurrida el 23 de agosto de 2009 en el Municipio de Cereté y que en consecuencia se condene a la parte demandada al pago de perjuicios materiales y morales, que se enuncian y cuantifican en la demanda.

La demanda se sustenta en estos hechos: desde el año 2007 el Municipio de San Pelayo fue epicentro de un sin número de extorsiones por parte de grupos al margen de la ley. En marzo de 2008 la familia Martínez López recibió una llamada extorsiva dirigida a la joven María Angélica Martínez López, a quien le fe exigida una fuerte suma de dinero.

Ante las constantes amenazas extorsivas contra María Angélica Martínez López y otros miembros de la familia, fue presentada ante la Fiscalía de Cereté el 7 de abril de 2009 la correspondiente denuncia y se solicitaron medidas de protección para toda la familia, dado el alcance de las amenazas. El 23 de agosto de 2009 en el Corregimiento de Martínez- Municipio de Cereté sujetos desconocidos asesinaron a Ubeimar Martínez López, miembro de la familia amenazada.

El finado era ingeniero industrial de profesión y al momento de su muerte convivía con Johana Patricia Portillo Caro, con quien tenía un hijo menor de edad. 1.2. Contestaciones a la demanda Nación/MinDefensa- Policía Nacional Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00018.01 Segunda instancia Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al estimar que las mismas constituían meras apreciaciones subjetivas de la parte actora.

Así mismo, que en materia de responsabilidad extracontractual debe configurarse una falla en el servicio y prosperar los siguientes presupuestos: I) La existencia de un hecho generador, II) La existencia de un daño al administrado y III) La relación entre el hecho y el daño. En ese orden, destaca que en el presente caso se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto, la muerte del señor Ubeimar Martínez López fue ajena a la actividad de la Policía Nacional, puesto que dicha institución desconocía la existencia de algún tipo de amenaza en su contra.

Propuso las siguientes excepciones: I) Falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido, II) Hecho exclusivo y determinante de un tercero y III) Falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. Fiscalía General de la Nación Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al estimar que no se dan los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En ese sentido, destaca que no es del todo cierto que la responsabilidad alegada sea producto de la Fiscalía General de la Nación, pues en principio nadie puede garantizar que previa solicitud de las medidas de protección a su vida, no se hubiere ejecutado el atentado en contra del finado Ubeimar Martínez López, teniendo en cuenta que el título de imputación de falla del servicio.

En este caso el riesgo no lo creo la Fiscalía y tampoco el hecho era previsible, debido a las circunstancias de permanente conflicto armado que vive el país, pues el daño causado a los demandantes está circunscrito a la actuación de un grupo armado al margen de la ley, es decir, lo único que condujo a la muerte del señor Martínez López fue el actuar de los delincuentes, no estando vinculada la actuación de la demandada al origen del daño alegado por los actores.

Propuso las excepciones de: I) Ausencia de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía y II) Genérica. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería el 8 de agosto de 2018 dictó sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. La juez de instancia previo recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, estimó que se encontraba acreditado el daño y que este consistía en efecto, en la muerte violenta del señor Ubeimar Martínez López acontecida el 23 de agosto de 2009 en la zona rural del Municipio de Cereté, más exactamente en inmediaciones del corregimiento de Martínez.

Decantada la existencia del daño, estimó que el mismo resultaba imputable a la parte demandada, puesto que de las pruebas obrantes al expediente, si bien no constaba que el señor Ubeimar Martínez López hubiese presentado alguna denuncia por amenazas contra su vida ni solicitud de medidas de protección, no era menos cierto, que 4 meses antes, el 7 de abril de 2009, el padre de este, José Miguel Martínez Guerra presentó ante la Fiscalía 15 Seccional de Cereté una denuncia por amenazas contra su vida y solicitó protección tanto para él como para sus hijos dentro de los cuales enunció a la víctima.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00018.01 Segunda instancia Destaca además el Juzgado que de las mismas pruebas del expediente se podía concluir que la Fiscalía General de la Nación no realizó ningún tipo de estudio de seguridad al denunciante y su núcleo familiar o evaluó si era necesario prestar a los mismos un esquema de seguridad o al menos iniciar la indagación preliminar acerca de los autores de las amenazas.

En ese mismo sentido, indicó que no existía prueba que permitiera ver acción alguna por parte de la Policía Nacional tendiente adoptar medidas de protección policiva frente al denunciante y su familia pese que fueron informados por la Fiscalía. A juicio del juzgador, los órganos estales demandados a pesar de tener conocimiento de las amenazas en contra del señor José Miguel Martínez Guerra y su familia, no desplegaron ninguna acción para protegerlos, situación que desencadenó 4 meses después la muerte del señor Ubeimar Martínez López.

Finalmente, la sentencia condenó solidariamente a las demandadas a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales en las cuantías que militan en el texto del fallo y negó lo relativo al daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, en tanto, no estaba probada su causación. 1.4. Recurso de apelación Fiscalía General de la Nación Presentó escrito de apelación1 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Indica la recurrente que la posición de garante institucional se encontraba en cabeza de la Policía Nacional no solo por el mandato constitucional sino también porque es prueba del expediente el oficio de amparo policivo suscrito por la servidora de la fiscalía, Amparo Bula Torres, lo que permite inferir que la institución policial tenía pleno conocimiento de la situación de amenaza planteada por el señor José Miguel Martínez Guerra.

Indica que resulta relevante el hecho de que el señor Ubeimar Martínez López no fue ultimado en la casa de su padre o en su lugar de domicilio, sino que fue dado de baja en el corregimiento de Martínez, lo que se traduce como una culpa exclusiva de la víctima, dado que pese a los deberes constitucionales que tienen las instituciones del Estado, ha de saberse que los particulares también tienen deberes de autoprotección. En ese sentido, insiste la recurrente, que si el señor Ubeimar Martínez López sabía que contra él recaían unas amenazas era lógico que concurriera a su casa a tempranas horas de la noche, que evitara exposiciones como lo eran el estar sentado en las zonas públicas de las viviendas.

Destaca el recurso de alzada que la muerte del señor Martínez López fue por su propio actuar, pues no tomó medidas de autoprotección, puesto que fue víctima del ataque sicarial en un lugar distinto a su lugar de residencia y no puede alegarse que el occiso desconocía de las medidas de autoprotección, por cuanto, resultaba evidente y 1 Cuaderno No. 3 folios 486 a 491.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00018.01 Segunda instancia lógico que de ser amenazado deben tomarse las medidas básicas como evitar encontrarse en sitos públicos por mucho tiempo o alterar los horarios personales. Nación- MinDefensa- Policía Nacional Presentó escrito de apelación2 y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Del estudio de las pruebas aportadas se encuentra que no existe ningún tipo de antecedente que señale que dicha institución tuvo algún tipo de responsabilidad en la muerte del señor Ubeimar Martínez López, pues que esta fue causada por terceras personas ajenas al cuerpo policial.

La conducta asumida por la propia víctima fue determinante en la producción del daño, pues se denota una imprudencia por parte del señor Martínez López que facilitó la acción criminal pese a los esfuerzos realizados por la Policía Nacional para garantizar su seguridad e integridad; Cuestiona que un ciudadano consiente de las amenazas que existían en su contra decida desplazarse a la zona rural de otro municipio sin informar a las autoridades.

En ese sentido, destaca que era imposible garantizar seguridad a la víctima directa. 1.5. Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

La parte demandante se abstuvo de alegar de conclusión. A su turno, la parte demandada Policía Nacional presentó alegatos reafirmando las razones expuestas en el escrito de apelación como consta al cuaderno de segunda instancia. La demandada Fiscalía General de la Nación reafirmó las razones expuestas en la alzada. El Ministerio Público no intervino. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Cuestión previa Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia. El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. 2 Cuaderno No 3 Folios 510 a 514.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00018.01 Segunda instancia En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia del 19 de diciembre de 2019, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las entidades demandadas contra la sentencia del 8 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería de conformidad con el artículo 133 del CCA. 2.3.

Asunto para resolver El problema jurídico se centra en determinar si la parte demandada Nación/MinDefensa- Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación están llamadas a responder por los presuntos daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Ubeimar Martínez López, conforme fue dispuesto por la sentencia de primera instancia o si por el contrario debe revocarse dicho fallo conforme viene pedido por los recursos de apelación presentados por la parte plural demandada, a saber, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, quienes estiman que no se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.4.

Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique.5 En síntesis, es un daño frente al cual no existe el deber jurídico de soportarlo. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o 3 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 4 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 5 Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00018.01 Segunda instancia cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. La responsabilidad patrimonial Estado encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el citado artículo 90, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior, que por un lado, impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes, y por otro, establece la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y de garantizar la confianza, la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

Entonces, la relevancia en el análisis sobre la responsabilidad del Estado recae sobre la antijuridicidad del daño, y no sobre el accionar de las autoridades. Por tanto, resulta accidental si el daño fue causado a través de una actuación legítima o ilegítima del Estado, debiéndose hacer una lectura especialmente reparativa del juicio de responsabilidad, centrada principalmente en la protección de los particulares.

La responsabilidad del Estado se hace evidente, cuando se configura un daño, el cual deriva de su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio causado, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado. De tal suerte que, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente el daño a un sujeto determinado.

No se debe perder de vista que, en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de responsabilidad puede darse también en relación de criterios normativos jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente, a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución que puede ser falla del servicio, riesgo creado o rompimiento de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

De tal modo que, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado, significa que este se hace responsable de una reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con la prestación del servicio prestado. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio en las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público.

Aunado a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, por lo que es a este, a quien le incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00018.01 Segunda instancia litigiosos y resolverlos según el derecho vigente, calificando la realidad del hecho y encuadrándolo en las normas jurídicas que rigen la materia. Así pues, en el caso en que se pruebe la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, surge entonces la obligación de indemnizar a aquellos afectados por el reseñado daño. 2.5.

Consideraciones generales sobre la imputación de responsabilidad al estado por omisión en el deber de protección. La afectación de un interés jurídicamente tutelado puede ocurrir, entre otros casos, con ocasión del ataque de un grupo armado o delincuencial, afectación que puede incidir en el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad individual, o a la propiedad, para citar sólo algunos derechos que pueden ser lesionados con esa clase de actos.

En lo concerniente a la esfera jurídica de la imputación por el ataque de un grupo armado ilegal o delincuencial, las decisiones del Consejo de Estado tienen establecido que la atribución del daño antijurídico puede hacerse utilizando alguno de los títulos de imputación (falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional) que, según las circunstancias, permita establecer que este resulta atribuible al Estado.

Así, tal imputación puede devenir de una falla del servicio, es decir, una inobservancia de deberes normativos constitucionales, legales, o reglamentarios, pues es deber del Estado proteger los derechos de las personas residentes en Colombia, lo que implica adoptar todas aquellas medidas de protección que razonable y proporcionalmente sean adecuadas para tal propósito.

Tales casos de falla en el servicio podrían ser, a modo de ilustración, cuando el ataque se haya realizado con la intervención de agentes del Estado, cuando la víctima solicitó protección y no se le brindó, cuando, a pesar de no mediar solicitud de protección, las autoridades tenían noticias del ataque o las circunstancias lo hacían prever y no se tomaron las medidas necesarias para contrarrestarlo.

De esta manera, en tratándose de responsabilidad del Estado por omisión en sus actuaciones, lo que se revela es la ausencia de acción o del funcionamiento de las agencias o entidades del Estado en el cumplimiento de sus funciones legalmente encomendadas en detrimento de los asociados y de esa omisión en la prestación de un servicio o el cumplimiento de una obligación contenida en la ley, de lo que resulta el daño causado.

En el caso de la falla en el servicio por omisión el Consejo de Estado ha señalado: “(…) Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00018.01 Segunda instancia omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. (…)7 En conclusión, para que recaiga en el Estado la obligación de responder administrativa y patrimonialmente por hechos de terceros o particulares, deben presentarse dos situaciones inescindibles, la primera de ellas, es el conocimiento generalizado por parte de las autoridades de una situación de riesgo o peligro de una persona o un grupo determinado, y, por último, que a sabiendas de dicha situación no se adopten las medidas efectivas y pertinentes para evitar la concreción del riesgo o peligro. 2.6.

El caso concreto El argumento de los apelantes es que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado por los demandantes y la presunta falla del servicio que se les imputa. Pues en su sentir, la muerte del señor Ubeimar Martínez López fue producto del hecho de un tercero y no por la omisión en el deber de protección. Dentro del expediente se encuentran acreditadas las siguientes situaciones: I) Que el señor José Miguel Martínez Guerra el 7 de abril de 2009 formuló ante la Fiscalía Seccional de Cereté denuncia por el punible de amenazas y en su relato expuso una serie de situaciones anormales que comprometían no solo su integridad personal sino también la de su núcleo familiar, precisó textualmente el nombre de su esposa y el de todos sus hijos dentro de los cuales en efecto figura el de la víctima directa Ubeimar Luis Martínez López, el contenido de la narración de la denuncia fue el siguiente: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 07 de abril de 2011, rad.: 52001-23-31-000-1999-00518-01 (20750).

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00018.01 Segunda instancia II) Ante la denuncia presentada por el señor José Miguel Martínez Guerra, la Fiscalía Seccional de Cereté remitió oficio de la misma fecha -7 de abril de 2009- dirigido al comandante de la Policía de San Pelayo y en el cual solicita la adopción de medidas necesarias para la atención y protección a las víctimas, en especial la garantía de seguridad personal y de su familia y así mismo, le solicitan se realicen las actividades pertinentes para proveer la protección policiva y evitar futuras afectaciones en la vida e integridad personal del señor José Miguel Martínez Guerra y su familia.

III) Dentro de la investigación adelantada con ocasión de la muerte del señor Ubeimar Martínez López se realizó entrevista por parte de los funcionarios de Policía Judicial al señor Luis Miguel Martínez Guerra, en la cual afirmó que desconocía las razones precisas de la muerte de su hijo Ubeimar Martínez López, no obstante, reiteró que podía ser por una denuncia formulada por él, por el delito de extorsión. IV) Obra al expediente Oficio suscrito por el jefe seccional de Inteligencia de la Policía de Córdoba, en el cual informa que no se encontraron en sus archivos estudios de nivel de riesgo y grado de amenaza realizadas al señor Ubeimar Martínez López, así como tampoco solicitudes realizadas por otras autoridades sobre el particular.

V) De igual modo, el comandante de la Policía del Municipio de San Pelayo a través de oficio dirigido al presente proceso certificó que revisados los archivos de esa unidad policial no existía informe de novedad ocurrida por el señor Ubeimar Luis Martínez López, no existiendo anotaciones realizadas en los libros de población y minuta de guardia donde el señor Ubeimar Martínez o su padre se hubiesen acercado a reportar denuncias contra la integridad física del primero, así como tampoco existían anotaciones donde miembro de la familia alguno hubiese solicitado acompañamiento para sus desplazamientos fuera de la jurisdicción del municipio de San Pelayo.

Además, certificó que no se encontraron medidas brindadas por esa unidad policial, ya que nunca se reportaron amenazas de ningún tipo. VI) Finalmente, la Fiscalía Seccional de Cereté certificó con destino al proceso que revisados sus archivos el señor Ubeimar Luis Martínez López nunca formuló querella por el delito de amenazas ni solicitó algún tipo de medidas de protección que tuviesen relación con situaciones que pudieran afectar su integridad personal.

Conforme a lo anterior la Sala concluye que si bien el finado Ubeimar Luis Martínez López nunca formuló de manera personal denuncia alguna por delito de amenazas o solicitó algún tipo de medida de protección, no es menos cierto que su señor padre José Miguel Martínez Guerra si lo hizo e incluso solicitó la debida protección para cada uno de los integrantes de Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00018.01 Segunda instancia su familia a quienes individualizó e identificó de manera clara y precisa al momento de formular su denuncia ante la Fiscalía Seccional de Cerete el 7 de abril de 2009.

De igual modo, observa la Sala que, si bien el padre de la víctima directa realizó la denuncia en comento y solicitó la protección general para su familia, la Fiscalía no desplegó ningún tipo de estudio de seguridad para el denunciante o su familia. Si se destaca, como única acción desplegada la remisión de un oficio dirigido al comandante de la estación de Policía del Municipio de San Pelayo a fin de que desplegara las acciones policiales necesarias para garantizar la seguridad del denunciante y su familia, situación que fue desestimada por la Policía de dicho municipio que certificó con destino al proceso la inexistencia de algún tipo de requerimiento de seguridad.

Es de destacar, que con posterioridad a lo antes referido la Fiscalía General de la Nación, no volvió a desplegar ningún tipo de acción para darle continuidad a la denuncia, en ese sentido, fueron ausentes órdenes a policía judicial o cualquier otro tipo de acto investigativo, a fin de dar con el origen de los móviles de las amenazas denunciadas.

Lo anterior a juicio de esta Sala evidencia una actitud pasiva por parte de los órganos demandados frente a la denuncia presentada por el padre de la víctima directa, pese a tener un conocimiento amplio de las situaciones que motivaban la misma. Ello denota sin duda una clara omisión al deber legal de protección que les imponía el marco constitucional vigente.

En ese sentido, para la Sala no son de recibo los argumentos de los apelantes, quienes son unánimes en decir que la víctima directa faltó a los estándares mínimos de protección, ello resulta incluso contradictorio cuando las mismas entidades conociendo la gravedad de la denuncia interpuesta omitieron incluso determinar el nivel de riesgo en que se encontraban en el denunciante y su núcleo familiar, así como realizar las recomendaciones mínimas de seguridad que debían seguir tales personas y si bien las medidas de autoprotección son incluso innatas a la persona, no es menos cierto, que ante la denuncia presentada se esperaba de las autoridades y esto se reitera, las mínimas condiciones de seguridad.

La Sala es consciente de la imposibilidad material de las autoridades de garantizar la preservación de la vida de todos los asociados, no obstante, cuando existen alertas tempranas como en el caso de autos, en el cual medió una denuncia formal y una solicitud de protección para toda una familia, quienes fueron debidamente identificados e individualizados, si estaba las autoridades llamadas a garantizar los mínimos de seguridad a estas personas.

Lo anterior permite concluir que, en efecto, en el presente caso se puede predicar una falla del servicio, ya que es clara la omisión en que incurrieron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Policía Nacional al no realizar las acciones necesarias y conducentes para proteger la vida del denunciante y su familia, situación que conllevó a que efectivamente fuera ultimado uno de los hijos del denunciante.

Estas mismas consideraciones valen para no tener por configurado el eximente denominado hecho de un tercero, conforme fue invocado por los apelantes en los recursos que ahora examina este tribunal. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00018.01 Segunda instancia Conforme a lo expuesto corresponde a la Sala confirmar la sentencia apelada.

Ahora bien, se impone necesario también la actualización de la condena impuesta por el concepto relativo al lucro cesante que la juez de instancia concedió a la compañera permanente supérstite y al hijo menor de edad de la víctima directa Ubeimar Luis Martínez López, disponiéndose por tanto la modificación correspondiente al numeral tercero literal B de la providencia apelada.

En ese orden, procede la Sala a la dicha actualización. Para la actualización del lucro cesante consolido y futuro, en primer lugar se actualizará el valor de los ingresos del finado Ubeimar Martínez López, teniendo en cuenta que se desempeñaba como ingeniero de soportes y aplicaciones de la clínica Zayma devengado un salario de $1.200.000= mensuales, tomando como base el salario mensual, más un 25% de prestaciones sociales, ello arroja un valor de 1.500.000=, monto que se debe actualizar hasta la fecha de elaboración del proyecto de sentencia de segunda instancia, a dicho resultado se le debe descontar un 25% que se presume el finado destinaba para sus necesidades propias y el monto restante, se entiende como renta familiar, la cual se divide entre la compañera permanente supérstite y el hijo menor de edad, a la fecha de los hechos y hasta que este cumpla 25 años, edad en la que se entiende, los hijos abandonan la dependencia familiar y se presume gozan de manutención propia. • Actualización de la renta.

Ra=Rh Índice final (Noviembre de 2024)/ Índice final (Agosto de 2009) Ahora bien, la renta familiar resulta así: El salario menos el 25% de los gastos personales del finado así: 3.023.765-755.939= $2.267.817 Renta para el Cónyuge supérstite 50% 1.133.909 Renta para el Hijo menor 50% 1.133.909 • Lucro cesante consolidado compañera permanente supérstite.

Corresponde entonces a la suma de CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SESIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE M/C ($160.636.239=). • Lucro cesante consolidado del hijo menor. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00018.01 Segunda instancia Corresponde entonces a la suma de CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SESIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE M/C ($160.636.239=). • Lucro cesante futuro.

El lucro cesante futuro de la compañera permanente se cuantifica según el tiempo de vida probable del finado que conforme a las tablas que regulan la materia se estimó en 627.5 meses de los cuales ya se han descontado para el periodo consolidado 108, restando un total de 519.5 meses para el periodo futuro. En relación al hijo se liquida hasta los 25 años conforme a la presunción de la propia manutención. Así este lucro cesante se calcula desde la fecha de la muerte del padre -23 de agosto de 2009- a la fecha en que el hijo menor cumpliría 25 años, a saber, el 20 de junio de 2031- en tanto nació el 20 de junio de 2006-, lo que equivalen a 21 años, nueve meses y 27 días, es decir, 261.88 meses, a los que se le deben restar los 108 meses del consolidado arrojando un total de 153.88 meses. • Lucro cesante futuro de la compañera permanente.

Equivale entonces a la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTE Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE ($214.249.797=) • Lucro cesante futuro del hijo menor de edad. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00018.01 Segunda instancia Equivale entonces a la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VIENTIUNO M/C ($122.594.721=) LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE Y FUTURO BENEFICIARIOS VALOR RECONOCIDO Lucro cesante consolidado + Lucro cesante futuro para la Compañera permanente supérstite = $ 374.886.036 Lucro cesante consolidado + Lucro cesante futuro para el Hijo menor $ 283.230.960 2.7.

Costas Dado el comportamiento procesal de las partes, no habrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 171 del CCA. 2.8. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, dentro del presente. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la sala.

TERCERO: MODIFICAR el literal B del numeral tercero de la sentencia del 8 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, el cual quedará así: “B. Daño material-lucro cesante: • A la señora Johana Patricia Portillo Caro la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OHOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CERO TREINTA Y SEIS PESOS M/C ($374.886.036=). • Al hijo Miguel Ángel Martínez Portillo la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/C ($283.230.960=)” Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00018.01 Segunda instancia CUARTO: CONFIRMAR en lo demás sentencia apelada, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

QUINTO: SIN COSTAS, en esta instancia conforme se motivó.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha8. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente 8 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada: Luz Elena Petro Espitia Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia – segunda instancia - escritural Medio de Control Reparación Directa Radicación 23001333300520170001801 Demandante Josefa del Carmen López Luna y Otros Demandado (s) Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. Doctor: Pedro Olivella Solano Magistrado Ponente Sala primera de decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Respetado doctor: Habiéndose registrado proyecto del expediente referenciado en el cual se está resolviendo el recurso de apelación de la sentencia, advierto que en mi concurre una causal de impedimento para asumir su conocimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 en concordancia con el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, presento ante usted el mismo: El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 antes mencionado trae consigo las causales de recusación e impedimento.

Concretamente el numeral 2, es del siguiente tenor: “Artículo 140. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Luego, como quiera que en mi condición de Juez Quinta Administrativa no solo conocí del trámite de los procesos, sino que además suscribí las decisiones objeto de recurso del expediente señalado, por lo que se cumple el presupuesto normativo contenido en el citado artículo para la configuración de la causal antes indicada, así que, con el acostumbrado respeto dejo sentada mi manifestación de impedimento.

Luz Elena Petro Espitia Magistrada