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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-31-004-2015-00220-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2024-11-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, Dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Escritural) Acción: Reparación directa Radicado: 23 001 33 31 004 2015 00220 01 Demandantes: María de la Cruz Morales y otros.

Demandado: Nación/Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia- Amazonas1, que negó las pretensiones de la demanda. Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Los señores María de la Cruz Morales Navarro, Fernel Antonio Alcia Pérez, Fernelis Antonio Alcia Morales, Manuel Antonio Alcia Morales, Antonio Alcia Morales y José Carlos Alcia Morales, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa solicitan que se declare administrativamente responsable a la Nación/Ministerio de Defensa- Policía Nacional por los daños sufridos en su condición de padres y hermanos por la presunta detención arbitraria, tratos crueles e inhumanos y posterior homicidio de su hijo y hermano Luis Alfredo Alcia Morales en hechos ocurridos el 26 de junio de 2008 en el municipio de Sahagún y que en consecuencia se reconozca la indemnización que milita a folios 3 a 5 de la demanda.

La demanda se sustenta en estos hechos: el 26 de junio de 2008 en medio de un evento en el parque de la Lotería del Municipio de Sahagún en hechos confusos fue asesinado el señor Rafael Madrid Lobo en medio de un tiroteo –sic-, en el cual la población civil asistente se vio envuelta, dentro de las personas que se encontraban en aquel evento estaba el señor Luis Alfredo Alcia Morales, quien ante el peligro de los hechos se refugió en un negocio cercano. Al tornar la situación a la normalidad, el referido señor Alcia Morales partió en una motocicleta y se marchó del lugar de los hechos; sin embargo, miembros de la Policía Nacional, lo persiguieron, lo alcanzaron y lo aprendieron en inmediaciones del caserío Santa Rosa señalándolo de ser el responsable del homicidio del señor Madrid Lobo. 1 Ello en virtud del acuerdo Nª PSAA-18-11164 del 29 de noviembre de 2018.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00220.01 Segunda instancia El señor Alcia Morales fue llevado por miembros de la Policía Nacional por la vía las llanadas hasta una finca del caserío Santa Rosa donde le fueron propinados 2 impactos de bala en la región del tórax y las costillas a modo de ajusticiamiento.

Posteriormente, fue trasladado a una patrulla de la Policía Nacional y hasta las 8 de la noche fue trasladado al Hospital San Juan de Sahagún desde donde es remitido a las 10 de la noche hacía la ciudad de Montería en cuya vía muere, regresando hacía al Municipio de Sahagún a la 1 de la madrugada. Destaca la demanda que sorprende, de estos hechos, la razón del traslado del señor Alcia Morales, puesto que dicho traslado, que comúnmente es de 45 minutos los miembros de la Policía emplearon 3 horas.

De igual manera, según algunos testigos, la víctima fue vista descender de la camioneta por sus propios medios y entrar al centro asistencial, con suficiente capacidad para sobrevivir. Finalmente, se indica que al cavador del señor Alcia Morales se realizó necropsia sin autorización de sus familiares y que posteriormente los medios de comunicación local afirmaron que el Luis Alfredo Alcia Morales había sido el sicario que asesinó a Rafael Madrid Lobo y que había muerto en enfrentamientos con la Policía Nacional. 1.2.

Contestación a la demanda La demandada Nación/MinDefensa- Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Afirma que la muerte del señor Luis Alfredo Alcia Morales se produjo en medio del operativo policial que se desplegó con ocasión de la muerte del señor Rafael Madrid Lobo en el Municipio de Sahagún. Una vez los miembros de la Policía fueron informados del hecho criminal y recibieron la seña de identificación de los presuntos sicarios, desplegaron el operativo de captura, logrando alcanzar a dichos sujetos en la vía que conduce al municipio de la Unión- Sucre.

En ese orden, una vez iniciada la persecución el señor Luis Alfredo Alcia Morales disparó en varias oportunidades contra la patrulla de la Policía Nacional, ante lo cual, los uniformados abrieron fuego logrando herir al dicho señor que iba como parrillero al momento de la huida. Una vez herido el señor Alcia Morales, el conductor de la motocicleta continuó la huida, procediendo entonces al traslado del señor Luis Alfredo Alcia Morales hasta el Hospital San Juan de Sahagún a fin de que recibiera la debida atención médica.

Propuso las excepciones denominadas: I) Culpa exclusiva de la víctima y II) Falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia- Amazonas el 28 de febrero de 2019 dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00220.01 Segunda instancia El juez de instancia previo recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, determinó que, en efecto, el daño dentro del presente asunto se encontraba debidamente acreditado, pues se arrimaron al proceso el registro civil de defunción y el oficio de entrega de cadáver que dan cuenta del deceso del señor Luis Alfredo Alcia Morales el 26 de junio de 2008.

Ahora bien, en lo que respecta a los demás elementos de la responsabilidad, el Juez de instancia estimó que no existían indicios ni prueba alguna que permitiera establecer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció el señor Luis Alfredo Alcia Morales, fueron como se indicó en la demanda, pues no se acreditó que este hubiese sido presentado como guerrillero –sic- o que hubiese sido torturado.

En ese mismo sentido, las quejas y declaraciones de los familiares del señor Alcia Morales y de los testigos no arrojan grado alguno de certeza y credibilidad a los hechos planteados en la demanda atendiendo a que ninguno de ellos presenció de manera directa las circunstancias en las que este falleció. No obstante, la sentencia apelada precisa que con los indicios y pruebas que obran en la actuación está demostrado que la muerte del señor Luis Alfredo Alcia Morales fue causada por agentes de la Policía Nacional en actos propios del servicio y durante un operativo oficial y conforme a ello era necesario determinar si existió un exceso del ejercicio de la fuerza estatal.

En ese tópico, precisa la sentencia que conforme al material probatorio se demostró que los policiales que participaron en la persecución en la cual resultó inicialmente herido y posteriormente fallecido el señor Luis Alfredo Alcia Morales, actuaron en el ejercicio de un deber constitucional y legal, defendiéndose de la agresión de la cual fueron objeto dentro de la persecución del primero. Destacando frente a ello, que la prueba de absorción atómica practicada al cadáver del señor Alcia Morales arrojó compatibilidad con residuos de disparo en mano. Finalmente, la sentencia concluye indicando que de lo probado al expediente el daño sufrido por los demandantes no se estima como antijurídico y se configura por el contrario el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.4.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación2 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Indica el recurrente que la sentencia de primera instancia desconoció el precedente sobre supuestos de hecho para procedencia de la 2 Cuaderno No. 2 fls 386 a 392. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00220.01 Segunda instancia valoración de las indagatorias en el proceso contencioso administrativo.

Así mismo indica que no fue valorado el material probatorio que evidentemente pone en duda las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de la víctima. En ese sentido, precisa que el juez de instancia valoró de manera prevalente las declaraciones rendidas por los agentes de policía implicados en los hechos en que resultó fallecido el señor Alcia Morales y en esa vía se permitió otorgar valor probatorio al conjunto de extrañas circunstancias presentadas alrededor de los hechos y después de ellos.

Así mismo, destaca que dentro del expediente milita el testimonio de la señora Pastora Cuadrado Guerra, quien estuvo presente al momento de la captura del señor Luis Alfredo Alcia Morales y quien da cuenta de lo irregular del procedimiento pues el señor Alcia Morales en momentos posteriores al tiroteo –sic- se encontraba resguardándose del mismo.

Finalmente, solicita que se haga una valoración más exhaustiva y prudente del material probatorio obrante al expediente y que se de aplicación a los precedentes vigentes de la materia emanados del Consejo de Estado. Por todo lo anterior, ruega se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

La parte demandante se abstuvo de alegar de conclusión. A su turno, la parte demandada presentó alegatos reafirmando las razones expuestas en el escrito de contestación como consta al cuaderno de segunda instancia. El Ministerio Público no intervino. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia- Amazonas, de conformidad con el artículo 133 del CCA. 2.2.

Asunto para resolver El problema jurídico se centra en determinar si la demanda Nación/MinDefensa- Policía Nacional está llamada a responder por los presuntos daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Luis Alfredo Alcia Morales, conforme se pide en la alzada o si por el contrario debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al no estimar configurado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00220.01 Segunda instancia 2.3. Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

Según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique.5 En síntesis, es un daño frente al cual no existe el deber jurídico de soportarlo.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. La responsabilidad patrimonial Estado encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el citado artículo 90, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior, que por un lado, impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes, y por otro, establece la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y de garantizar la confianza, la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

Entonces, la relevancia en el análisis sobre la responsabilidad del Estado recae sobre la antijuridicidad del daño, y no sobre el accionar de las autoridades. Por tanto, resulta accidental si el daño fue causado a través de una actuación legítima o ilegítima del Estado, debiéndose hacer una lectura especialmente reparativa del juicio de responsabilidad, centrada principalmente en la protección de los particulares.

La responsabilidad del Estado se hace evidente, cuando se configura un daño, el cual deriva de su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio causado, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado. De tal suerte que, los elementos que sirven de fundamento a la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 4 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 5 Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00220.01 Segunda instancia responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente el daño a un sujeto determinado. No se debe perder de vista que, en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de responsabilidad puede darse también en relación de criterios normativos jurídicos.

Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente, a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución que puede ser falla del servicio, riesgo creado o rompimiento de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

De tal modo que, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado, significa que este se hace responsable de una reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con la prestación del servicio prestado. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio en las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público.

Aunado a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al Juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, por lo que es a este, a quien le incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y resolverlos según el derecho vigente, calificando la realidad del hecho y encuadrándolo en las normas jurídicas que rigen la materia.

Así pues, en el caso en que se pruebe la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, surge entonces la obligación de indemnizar a aquellos afectados por el reseñado daño. 2.4. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

No obstante, la jurisprudencia de esa Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.

Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00220.01 Segunda instancia riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos.

Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. Justamente, el órgano de cierre, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2009, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional.

Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo. Dicho proveído textualmente refirió: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.

No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar.” Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto. 2.5.

Del hecho o culpa exclusiva de la víctima. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esa Corporación de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00220.01 Segunda instancia se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.”7 De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado se resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 2.6.

El caso concreto Decantados los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables a la materia del caso, se apresta la Sala al estudio del caso concreto, el cual, conforme a la dialéctica del recurso de apelación, encuentra su límite en las razones expuestas por la apoderada de la parte demandante como apelante única.

En ese sentido, las razones centrales expuestas por la apoderada recurrente discurren por lo que en su sentir fue una indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia. En otras palabras, como se recrimina la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente será necesario examinar nuevamente lo pretendido en el libelo introductorio, esto es, si la Nación/Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Luis Alfredo Alcia Morales.

En el caso bajo estudio se tiene que el daño alegado es la muerte del señor Luis Alfredo Alcia Morales, la cual está debidamente acreditada con la copia auténtica de su acta de defunción y copia del oficio de entrega de cadáver. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico cuya lesión no tenía que ser asumida por la víctima.

En efecto, la vida es uno de los 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00220.01 Segunda instancia derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes. Ahora bien, para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y/o jurídicamente.

En este sentido, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: I) Que el 26 de junio de 2008 fue asesinado en el parque central de Sahagún el señor Rafael Madrid Lobo, hecho que fue puesto en conocimiento del Director del CTI en dicho municipio, el señor Luis Agamez Tuiran, quien a su vez informó a los efectivos de la Policía Nacional;

II) Que una vez avisados los efectivos de la Policía Nacional de la situación y recibida la identificación de los posibles sicarios así como la descripción del vehículo en el cual se movilizaban, desplegaron acciones para su captura los señores subintendente Estivenson Macea Aglael, Teniente Edward Yara Serrano y los Agentes Rafael Clemente Arcia y Franklin Fernandez Barrios, quienes se movilizaron en la Patrulla Chevrolet Dimax de siglas 12-296; de ello dan cuenta los informes que obran al expediente;

III) Que en desarrollo de la dicha persecución se presentaron los siguientes hechos: IV) Que corroboran el anterior relato factico los siguientes medios de pruebas que obran al expediente y que fueron legalmente incorporados al expediente: 1.) La toma de residuo de disparo a Luis Alfredo Alcia Morales cuando se encontraba en el Hospital San Juan de Sahagún; 2.) El informe fotográfico del Acta de Inspección a cadáver; 3.) Oficio 200 UICS del 27 de junio de 2008 análisis de residuo de disparo en mano con resultado Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00220.01 Segunda instancia compatible a residuos de disparo en mano; 4.) Testimonios de Eugenio López Lambis y Fernán de la Barrera Muskus quienes prestaron atención médica a la víctima directa y 5.) La ausencia de condena penal o disciplinaria contra los miembros de la Policía que participaron en el operativo.

Ahora bien, las declaraciones y testimonios referidos prestan mérito probatorio por cuanto fueron objetivos, eficaces y coincidentes, ya que permitieron establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que Luis Alfredo Alcia Morales recibió los impactos de bala que luego le ocasionaron la muerte. En otras palabras, las aseveraciones atrás descritas tienen eficacia probatoria, pues además de ser coherentes, coincidentes y precisas, provienen de personas que presenciaron los hechos.

Bajo el anterior contexto, las referidas declaraciones permitieron acreditar i) que el señor Luis Alfredo Alcia Morales iba de parrillero en una motocicleta portando un arma de fuego; ii) que al percatarse de ello, agentes policiales emprendieron una persecución contra los sujetos que se transportaban en la motocicleta atrás referida; iii) que Alcia Morales ante el llamado de alto de la patrulla policial, accionó en repetidas ocasiones su arma de fuego contra la humanidad de los agentes de Policía y iv) que con ocasión al cruce de disparos, el señor Alcia Morales recibió los impactos de bala que posteriormente le ocasionaron la muerte.

En este sentido, se evidencia que las actuaciones desplegadas por los agentes de la Policía Nacional satisficieron los postulados previstos en el artículo 2969 del Decreto 1355 de 1997 en tanto los agentes policiales emplearon el uso de sus armas de dotación como medida extrema y de última instancia para: i) “impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía” y ii) “defenderse o defender a otro de una violencia actual o inminente e injusta contra la persona, su honor o bienes”.

Según lo expuesto, en el presente caso no se acreditó que la Nación/Ministerio de Defensa – Policía Nacional hubiera incurrido en una falla del servicio que incidiera en la causación del daño alegado por los demandantes. Por el contrario, se acreditó que las actuaciones adelantadas por el cuerpo policial se efectuaron en cumplimiento de las prerrogativas previstas en los literales b) y f) del artículo 29 del Decreto 1355 de 1970, Código de Policía vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en tanto se surtieron para repeler la presunta comisión de una infracción penal, y principalmente, para defenderse legítimamente de una violencia actual e injusta contra su humanidad.

Así las cosas, descartada la falla del servicio, corresponde a la Sala establecer si en los eventos de daños causados por el uso de armas de fuego de dotación oficial, como actividad riesgosa, debe darse aplicación a un régimen de responsabilidad objetivo lo cual conlleva, de un lado, que el demandante sólo debe probar la existencia del daño, la actividad riesgosa y el nexo entre las mismas y en el que el demandado sólo se puede Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00220.01 Segunda instancia exonerar de responsabilidad cuando pruebe una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Al observarse que el caso concreto se trata de un evento de responsabilidad por daños causados por el uso de armas de fuego de dotación oficial, es importante resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, en principio, el régimen aplicable es de carácter objetivo en tanto el uso de armas constituye una actividad peligrosa, puesto que el hecho de realizarla implica crear o incrementar un riesgo o peligro.

En este orden de ideas, es clara la existencia del daño y que este se produjo con ocasión de los disparos efectuados por los agentes policiales con sus armas de dotación oficial. Sin embargo, la Sala encuentra que el daño no resulta imputable a la Administración, por cuanto este tuvo origen en el propio comportamiento de Luis Alfredo Alcia Morales en tanto su actuación fue decisiva y determinante en la producción del daño. En otras palabras, la causa eficiente y determinante en la producción del daño alegado fue la propia conducta de Alcia Morales, lo cual rompió el nexo causal necesario para poder ser imputado a la entidad demandada.

En efecto, la actuación del señor Alcia Morales, era (i) irresistible toda vez que fue una actuación deliberada de la víctima poner en peligro inminente su vida y la de los agentes de la Policía Nacional, ya que ante la agresión de la víctima, a los policiales no les quedó otro camino que accionar sus armas de fuego; (ii) imprevisible porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, pues el señor Alcia Morales repentinamente accionó en repetidas ocasiones su arma de fuego contra la humanidad de los agentes de policía; y (iii) exterior respecto del demandado por cuanto esa actuación deliberada de la víctima fue ajena a la actividad policial propiamente dicha y, en efecto, extraña al deber jurídico de los policiales.

En vista de lo expuesto se advierte que la muerte de Luis Alfredo Alcia Morales se ocasionó por el comportamiento voluntario de la propia víctima, el cual fue decisivo y determinante en la producción del hecho lesivo, puesto que, sin mediar razones, accionó en repetidas ocasiones su arma de fuego contra la humanidad de los agentes de Policía y con ocasión de ello, ante el inminente peligro que ello revestía, los policiales accionaron sus armas de dotación oficial ocasionándole las heridas que con posterioridad fueron causa de la muerte.

Corolario de lo expuesto se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia- Amazonas, al constatar que el daño antijurídico no es Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00220.01 Segunda instancia imputable a la Nación/Ministerio de Defensa – Policía Nacional por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho o culpa exclusiva de la víctima. 2.5.

Costas Dado el comportamiento procesal de las partes, no habrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 171 del CCA. 2.6. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia- Amazonas, que negó las pretensiones de la demanda; conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia conforme se motivó.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha8. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente 8 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.