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Sentencia No. 019 — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-006-2017-00099-01

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2025-02-21

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 39 006 2017 00099 01 Demandante: Yonathan Andrés López Escobar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Providencia: Sentencia No. 019 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de mayo de 2021.

I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. Los demandantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones: 1. Que se declare a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, Administrativamente responsable por haber ordenado y mantenido en privación injusta de su libertad al señor Yonathan Andrés López Escobar, desde el día 15 de agosto de 2014 hasta el día 30 de abril de 2015. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se hagan las siguientes declaraciones o condenas: - Por concepto de perjuicios morales ocasionados por la detención del señor Yonathan Andrés López Escobar, se reconozca cada uno de los demandantes - Yonathan Andrés López Escobar (afectado); al señor Carlos Arturo López Urrea en su condición de padre del afectado y a la señora Rosalba Urrea López, en su calidad de abuela del afectado, la suma de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 SMMLV).

Que por el mismo concepto se reconozca a cada uno de los 2 demandantes - Juan David López Quintero, Luisa María López Quintero, María Alejandra López Quintero, Mildre Alexandra Escobar, Jhon Isidro Escobar, Jhon Hernán Escobar y Jorge Hernán Escobar, en la calidad de hermanos del afectado, la suma de treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (35 SMMLV). - Por concepto de perjuicios materiales se reconozca al señor Yonathan Andrés López Escobar la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000). - Que las entidades demandadas del cumplimiento a la providencia en los términos establecidos en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA. 2.

Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - El señor Yonathan Andrés López Escobar fue objeto de investigación por la Fiscalía Única Local de Aguadas – Caldas, por ser cómplice del delito de Hurto Agravado Calificado, en razón de los señalamientos hechos por el señor Juan David Valencia Quintero. - Indica que el 15 de agosto de 2014 la Fiscalía Única Local de Aguadas – Caldas, profirió orden de captura en contra de Yonathan López donde se le imputó el delito cómplice del delito de hurto agravado calificado. - Señala que el día mismo día de su captura, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas en función de Control de Garantías, impartió la legalidad de la captura del señor Yonathan Andrés, audiencia en la cual la Fiscalía Local le formuló la imputación y solicitó medida de aseguramiento; situación frente a la cual el mencionado señor no aceptó los cargos y en consecuencia el Juzgado le impuso la medida intramural. - Expone que el día 11 de febrero de 2015, la Fiscalía presentó formulación de la acusación contra el señor Yonathan Andrés López Escobar por complicidad de hurto calificado y agravado y el día 27 del mismo mes y año, las señoras María Yanuve Duque Castaño y Viviana María López Urrea, rindieron entrevista voluntaria quienes manifestaron sobre la inocencia de señor López Escobar. - Refiere que el 24 de marzo de 2015 elevó solicitud al Juzgado Segundo Promiscuo con función de Control Garantías, Despacho que realizó audiencia de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, concediéndole al señor Yonathan Andrés detención preventiva en su domicilio. - El día 30 de abril de 2015, la Fiscalía Única Local del Municipio de Aguadas - Caldas, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas - Caldas, la preclusión de la acción penal, situación que fue resuelta de forma favorable. 3.

Contestación de la demanda. 3 Rama Judicial (Documento 008 del cuaderno de primera instancia). Por medio de representante judicial contesta la demanda, mediante la cual solicita que se nieguen las pretensiones de la misma y refiere que para la época de los hechos, se cumplieron los presupuestos establecidos para imponer la medida de aseguramiento, toda vez que dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía, se evidenciaron elementos probatorios que conducían a establecer que el señor Yonathan Andrés podía ser el autor de la conducta punible de hurto calificado agravado, lo cual conllevó a que el Juez de control de garantías hallara razones para imponer la medida intramural.

Propone las excepciones de falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado; falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial; existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del estado en cabeza de la Nación, Rama Judicial y genérica.

Fiscalía General de la Nación (Documento 009 del cuaderno de primera instancia). A través de apoderada judicial contesta la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la misma, haciendo una exposición normativa relacionada con la medida de aseguramiento de detención preventiva, y de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; citando sentencias de la Corte Constitucional y Consejo de Estado relacionadas con ello; aduciendo que la Fiscalía no es la encargada de imponer la medida de aseguramiento, y propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de nexo de causal. 4.

Sentencia de primera instancia (Documento 025 del cuaderno de primera instancia) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 092 del 31 de mayo de 2021 resolvió: “PRIMERO: DECLARANSE probadas las excepciones de Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, falta de legitimación en la causa por pasiva, existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del estado en cabeza de la Nación;

“hecho de un tercero, propuestas por la RAMA JUDICIAL y las de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de nexo de causalidad, propuesta por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de REPARACIÓN DIRECTA formuladas por contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4 TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte actora y a favor de la entidad demandada, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE ($13.760.000) también a cargo de la parte actora y a favor de la parte demandada.

(…)” Hace una relación del material probatorio que reposa dentro del proceso, realizando un recuento de lo acontecido en el proceso penal, señalando que el señor Yonathan López Escobar fue capturado como resultado de una investigación penal adelantada por la Fiscalía, en atención a la declaración rendida por el menor Juan David Valencia Quintero, lo cual conllevó a la posible comisión de un delito y para el efecto la calificación de la medida de aseguramiento que fue realizada por el Juez de Control de Garantías de conformidad con las formalidades y las causas establecidas en la ley.

El Juzgado considera que la decisión adoptada por el Juez Penal, no da lugar a responsabilidad del Estado, por existir los elementos necesarios para la imposición de la medida de privación de la libertad; lo cual no define el final del proceso. Igualmente, refirió que frente a la medida intramural la parte demandante no interpuso recurso.

Concluye indicando que, no se presentó un daño antijurídico al ahora demandante y tampoco considera injustificada la carga impuesta a éste, pues no se logró probar que la decisión que impuso la medida de aseguramiento hubiera sido ilegal, arbitraria ni desproporcionada, por lo expone que no es posible afirmar el acaecimiento de una falla del servicio por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, arguye que ninguna de las providencias producidas en el proceso penal que se adelantó en contra del señor López y que fueron aportadas al proceso adolece de error alguno, siendo claro que no se materializó un daño antijurídico que resulte indemnizable. En consecuencia, manifestó que en el presente caso no es aplicable un régimen de responsabilidad objetiva, y ante la ausencia de la falla en el servicio, negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, frente a las excepciones formuladas, el Juzgado Administrativo declaró probadas la falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, falta de legitimación en la causa por pasiva, existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación;

“hecho de un tercero, propuestas por la Rama Judicial y las de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de nexo de causalidad, propuesta por la Fiscalía General de la Nación. 5. Recurso de apelación. Demandante (Documento 028 del cuaderno de primera instancia) El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, haciendo una extensa transcripción de los apartes de la sentencia impugnada y trae a colación jurisprudencia relacionada con el asunto. 5 En el caso en concreto sostiene que, existen pruebas suficientes para condenar a las demandadas, pues está probado que el señor Yonathan Andrés López Escobar, estuvo privado de la libertad de manera injusta, arbitraria e ilegal, lo que conllevó a un error judicial por parte de la Fiscalía Única Local de Aguadas – Caldas, pues señala que como quedó demostrado en el plenario, se decretó dentro del proceso penal la preclusión, demostrándose que el demandante no tuvo ninguna participación en el delito; por tal razón, considera que debe de ser indemnizado.

Finalmente, hace una exposición sobre “la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima”, y solicita se revoque la sentencia proferida, y se acceda a las pretensiones de la demanda. 6. Alegatos de segunda instancia. Según constancia secretarial obrante en el archivo 035 del cuaderno de segunda instancia, las partes guardaron silencio.

I. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico a resolver: Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar si la privación de la libertad del señor Yonathan Andrés López Escobar, se puede calificar como injusta y es imputable a las entidades demandadas; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos para establecer la responsabilidad estatal endilgada y lo procedente es negar las súplicas de la demanda tal como lo consideró el a quo. 2.

Régimen de responsabilidad estatal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado. 6 Ahora bien, frente al régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, que a la postre se exoneran de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, ha sostenido1: “5.

Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación2. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. 5.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de 1 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia de 5 de julio de 2018. MP. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Rad. T-6.304.188 y T-6.309.556 (AC) 7 contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima.

(…) 5.3. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. 5.4. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad”.

(Subraya la Sala). A partir de las anteriores pautas, corresponde analizar los hechos en que se 8 fundamenta la presente demanda. 4. Pruebas • Copia interrogatorio al señor Juan David Valencia Quintero realizado dentro del expediente 1701361088072014 (Fls. 22 a 25 del documento 003 del C1). • Expediente con número 1701361088072014-80133 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas – Caldas, el cual contiene: • Solicitud de audiencia preliminar (solicitud de orden de captura), investigado - Yonatan Andrés López Escobar. • Celebración de audiencia preliminar de fecha 15 de agosto de 2014.

Libra orden de captura, Investigado - Yonatan Andrés López Escobar. • Formato orden de captura. • Escrito de acusación (Fls. 34 a 41 del documento 003 del C1). • Solicitud de audiencia preliminar, con el objeto de legalizar captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento por el delito de Hurto Calificado Agravado al indiciado Yonatan Andrés López Escobar (documento 003 del C1). • Celebración de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y cancelación de orden de captura del 15 de agosto de 2014, del acusado Yonatan Andrés López Escobar (documento 003 del C1). • Boletas de detención de fecha 15 de agosto de 2014, por el delito de hurto agravado y calificado.

Detenido, señor Yonatan Andrés López ESCOBAR. (documento 003 del C1). • Acta de audiencia de acusación del 11 de febrero de 2015, por el delito de hurto calificado y agravado, siendo acusado el señor Yonatan Andrés López Escobar (documento 003 del C1). • Entrevista a las señoras Maria Yanube Duque Castaño y Viviana María López Urrea, de fecha 27 de febrero de 2015 por parte del sistema nacional de defensoría pública, grupo de investigación defensorial. • Solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento a favor del señor Yonatan Andrés López Escobar. • Audiencia de sustitución de medida de fecha 24 de marzo de 2015 del investigado - Yonatan Andrés López Escobar. • Solicitud de preclusión de fecha 24 de abril de 2015 a favor del señor Yonatan Andrés López Escobar. • Audiencia de preclusión del 30 de abril de 2015, del acusado López Escobar, en la cual se ordena libertad y se libra boleta. • Grabación Audiencia de Preclusión. 9 • Oficio 603 EPMSCAGU-ADM-DIR del 16 de julio de 2018, dirigido al Juzgado por parte del director del EPMSC de Aguadas, en el que informa que el señor Yonatan Andrés, estuvo recluido en dicho establecimiento carcelario desde el 16 de agosto de 2014 hasta el 30 de abril de 2015. • Copia expediente penal por el delito de hurto calificado y agravado, en donde es acusado el señor Yonatan López Escobar, radicado 170136108807201480133, remitido por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas Caldas. • Declaraciones de parte de los demandantes: Sandra Yaneth García Patiño, Diego Fernando Ramírez Montes, María Camila Isaza García, María Ofelia Quintero Duque, Doralba López Loaiza, las cuales reposan en audio y video. 4.1.

Estudio probatorio. ✓ Del escrito de acusación cuyo procesado es el señor Yonatan López Escobar por el delito de hurto calificado y agravado, se extrae lo siguiente: “(…) el día 14/08/14 se realizó interrogatorio a indiciado al menor Juan David Valencia Quintero (17 años de edad); quien da a conocer detalles concretos de como participó en el hurto a un estanquillo utilizando el revolver que fue hurtado a JOSE ANIBAL AGUIRRE MARIN, y el cual supo cómo fue este obtenido directamente de palabras de una mujer llamada YANUVE, persona con quien protagonizo el hurto a ese establecimiento.

El menor explica como esta mujer YANUVE, secundada por los sujetos "EL PELIMARRANO JHONATAN" Y LA "GORDA VIVIAN A " fueron los que protagonizaron el hurto en el taller y residencia de JOSE ANIBAL AGUIRRE MARIN, a quien se referían, tanto este declarante como ellos como "el tío", en la noche del sábado 19 de julio de 2014 así: " al rato el pelimarrano bajo con todos los marihuaneros de la esquina con el fin de que YANUVE se pudiera meter en la casa del tío y vi cuando la hija de YANUVE le hizo la pategallina a ella para que se subiera al techo del vecino del tío para poder entrar a robar, mientras el pelimarrano y la hermana vigilaban afuera que la policía no bajara, ese era el plan ellos quedarse vigilando " La división de funciones se evidencia en lo dicho por el testigo, tal como se ha trascrito, de igual manera, explica en su narración como todo fue ideado y planeado logísticamente por YANUVE, quien incluso le propuso e invitó a participar en este hurto, y como se dividió funciones con sus dos ayudantes en la forma vista, los cuales vigilaron externamente mientras ella se introducía a la residencia a sacar los elementos, entre ellos el arma revolver que fue luego usada en el hurto al estanquillo (en el que el testigo participó).

Igualmente explicó y describió las armas con que contaba YANUVE y que ocultaba específicamente en su casa. Estas personas, fueron plenamente identificadas e individualizadas a partir de trabajo investigativo policial, determinándose que se trataba de MARIA YANUVE DUQUE CASTANO C.C. 24.373.168 DE AGUADAS CDS, YONATAN ANDRES LOPEZ ESCOBAR C.C. 1055.833.689 DE AGUADAS CDS. señalado como "EL PELIMARRANO JHONATAN" Y VIVIANA MARIA LOPEZ URREA C.C. 1055.830.128 DE AGUADAS CDS. señalada por el testigo como "LA GORDA VIVIANA".

En fecha 15/08/14 se solicitaron órdenes de captura en contra de YONATAN ANDRES LOPEZ ESCOBAR C.C. 1055.833.689 DE AGUADAS CDS. Y VIVIANA MARIA LOPEZ URREA C.C. 1055.830.128 DE AGUADAS CDS, las cuales fueron expedidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta localidad.” 10 ✓ De la diligencia de formulación de acusación se extrae: “LOS INDICIADOS ACEPTARON LOS CARGOS: SI _____ NO __XX__ Previa verificación de que su manifestación fue libre, espontánea y asesorado por su Defensor.

Se le prohíbe enajenar bienes sujetos a registro dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Se dispone el envió de las presentes diligencias a la Fiscalía Seccional para que continúe con el tramite pertinente. 3.MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOLICITADA: La señora Fiscal solicitó se le imponga a los imputados Medida de Aseguramiento de DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION, consagrada en el Articulo 307 literal A, del C. de P. Penal por el delito de HURTO CALIFICADO 240 y 241 del C.P.P. Ministerio Publico está de acuerdo con la solicitud de que hace la Fiscalía. La defensa solicita al despacho no atender la solitud hecha por la señora Fiscal y el Ministerio Publico.

El despacho concede la solicitud hecha por la señora Fiscal y ordena la detención preventiva en Establecimiento de Reclusión de mujeres en la ciudad de Manizales y el Centro de Reclusión de Aguadas, de igual forma se ordena la entrega a la Policía Nacional Sijin para su traslado e ingreso al sistema Penitenciario y carcelario. No se interponen recursos.” ✓ 11 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas llevó a cabo la audiencia de acusación al imputado Yonatan Andrés López por el delito de hurto calificado y agravado, diligencia en la cual se interrogó al mencionado señor sobre la aceptación de la acusación, quien se declaró inocente. ✓ En atención a las entrevistas realizadas el 27 de febrero de 2015 a las señoras María Yanube Duque Castaño2 y Viviana María López3, las cuales manifestaron que el acusado Yonatan Andrés López no participó en el delito imputado; la parte actora le solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas la revocatoria de la medida de aseguramiento del acusado, petición frente a la cual el Juzgado en diligencia de fecha 24 de marzo de 2015 ordenó detención domiciliaria. ✓ Teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscalía elevó solicitud de preclusión4, bajo el argumento de que las señoras entrevistadas fueron claras al indicar que el demandante no tuvo participación en los hechos del acto delictivo, siendo 2 Pág 68 y s.s. del archivo 003. 3 Pág 72 y s.s. del archivo 003. 4 Pág 80 y s.s. del archivo 003. 11 está resuelta en audiencia del 30 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, quien resolvió “la PRECLUSION de la acción Penal De HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO adelantado en contra del señor YONATHAN ANDRES LOPEZ ESCOBAR”.

En consecuencia, se ordenó el levantamiento de medidas cautelares y se libró la boleta de libertad. 5. Del caso en concreto. Del escrito cuyo procesado es el señor Yonatan Andrés López Escobar por el delito de hurto calificado y agravado, queda claro que el estudio preliminar arroja que la Fiscalía contaba con elementos de prueba que fueron puestos en conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, Despacho que accedió a la medida de aseguramiento de detención intramural en contra del demandante, al considerar que el mencionado señor podía ser cómplice o partícipe de la conducta delictiva; decisión que quedó en firme al no interponerse ningún recurso.

Ahora, respecto de la medida de aseguramiento impuesta, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal — Ley 906 de 2004 vigente para la época de los hechos, establece: "Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.

Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; ( )" Y frente a los requisitos para el decreto de la medida de aseguramiento el artículo 308 ibidem prescribe: "Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia". 12 De esta manera, de acuerdo con las normas expuestas, para esta Sala, las autoridades contaban no sólo con un elemento cierto que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, los hacía presumir de la comisión del delito, teniendo en cuenta el testimonio del menor Juan David Valencia Quintero, quien indicó que el demandante fue una de las personas que participó el hurto.

Entonces, a la luz de las normas mencionadas, encuentra esta Sala que, las autoridades demandadas sí contaban con elementos materiales probatorios referidos en renglones precedentes, por lo que no puede considerarse que hubo una privación injusta de la libertad, ya que se reunían los elementos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto al momento de imposición de la misma, se itera, existían elementos suficientes, que permitían inferir razonablemente que el imputado era autor o coautor del delito investigado.

De igual manera debe tenerse presente que, para la imposición de la medida de aseguramiento no se exige certeza de la comisión del delito imputado en las condiciones inicialmente investigadas y en el caso de marras, sólo después de la audiencia de acusación fueron escuchados los testimonios de las señoras María Yanube Duque Castaño y Viviana María López, quienes expusieron que el señor López Escobar no había participado en el acto delictivo y en razón a ello, la parte actora solicitó al Juez Penal la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Seguidamente, la Fiscalía le solicitó al Juzgado de garantías la preclusión de la acción penal, con el argumento de que teniendo en cuenta las entrevistas realizadas a las señoras Viviana María López y Yanube Duque Castaño, quienes aceptaron la participación de los hechos y además fueron claras y consecuentes al indicar que el señor Yonatan no tuvo ninguna clase de participación en los hechos, situación que sirve como elemento de prueba para concluir que no fue cómplice ni participó en delito de hurto, demostrándose así su presunción de inocencia. Por lo expuesto, para esta Sala resultaba razonable la inferencia de la Fiscalía y del Juez de garantías en el sentido de ser necesaria la medida de aseguramiento en contra del señor Yonatan Andrés López Escobar a efectos de esclarecer su grado de participación en el delito de hurto agravado y calificado; máxime cuando una de las personas que participó en el delito (menor Valencia Quintero), aseguró que Yonatan estuvo involucrado en el hurto, lo cual conllevó a que el despacho de conocimiento concluyera la participación del señor López en el acto delincuencial.

De lo expuesto se desprende que, la medida de aseguramiento cumplió con uno de los presupuestos legales para su decreto, según las argumentaciones de la Fiscalía; y no se ha demostrado que la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías hayan actuado por fuera de sus competencias, o con vulneración al debido proceso; y contrario a ello, no se encuentra acreditado en este caso una privación injusta de la libertad, pues el demandante tenía en este caso la obligación de soportar la carga con ocasión a la versión narrada sobre su participación en la actividad delictiva, poniéndolo en la condición de ser privado de la libertad mientras se surtía toda la etapa probatoria como ocurrió efectivamente. 13 Por lo expuesto, pese a que en este asunto no hay discusión de la privación de libertad de la que fue objeto el demandante, ello en virtud de la medida de aseguramiento impuesta, y que ésta finalizó con la preclusión; para la Sala ese daño no se reputa antijurídico; pues la medida de aseguramiento se dictó, como ya se dijo, con el cumplimiento de los requisitos legales para ello, no advirtiendo en este caso una actuación desproporcionada o carente de razonamiento al momento de imposición de la misma.

Como en el presente asunto, para el Despacho no existe ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal; por lo que, en un análisis objetivo de las situaciones mencionadas, para esta Sala, no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, no obstante, la preclusión decretada. 6.

Análisis a la luz del daño especial. Cómo se consideró en la citada Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente; y, sostuvo que, la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada.

Por lo anterior, debe esta Sala de Decisión, estudiar la responsabilidad en este caso, bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como sería cuando se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible.

Así las cosas, y de acuerdo lo considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el daño especial, siendo este un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad en que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, no puede en este caso predicarse la existencia de un daño especial.

Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Yonatan Andrés López Escobar, fue una carga que estaba obligado a soportar, a tono con las circunstancias fácticas indicadas, y que, si bien se declaró la preclusión de la investigación a favor del hoy demandante, no por ello puede desconocerse que los elementos materiales probatorios recogidos eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en su momento.

De manera que, en este caso no se encuentra acreditada una privación injusta de la libertad del señor López Escobar, por la cual deban responder las 14 demandadas, por lo que se confirmará en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, la sentencia proferida en primera instancia por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Manizales el 31 de mayo de 2021, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Finalmente, en cuanto a la solicitud elevada por la parte actora en el recurso de apelación al indicar que “no se configuró la causal exonerativa de la culpa de la víctima”; al respecto, esta Sala no realizará ningún pronunciamiento, toda vez que carece de congruencia, ya que el Juzgado Sexto Administrativo no sustentó su decisión en la culpa exclusiva de la víctima para negar las pretensiones de la demanda. 7.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que en el presente asunto ninguna de las partes intervino dentro de la oportunidad señalada en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, no se acreditó la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia; por tal razón, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de mayo de 2021, dentro del asunto de la referencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. 5Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 15 Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en SAMAI.

Discutido y aprobada en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase   Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada    Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.