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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-40-011-2017-00029-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-03-14

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-40-011-2017-00029-01 Interno: No. 2022-00303 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HILDA RUÍZ CASTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Apelación de sentencia – Reintegro Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, previamente a emitir la sentencia que en derecho corresponde dentro del proceso de la referencia, se aprecia que el señor Magistrado Dr. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO solicita mediante memorial que antecede, estudiar la posibilidad de separarse del conocimiento del presente asunto, habida cuenta que su hermana, la señora HILDA RUÍZ CASTRO, actúa como parte demandante en el presente asunto, configurándose a su juicio, la causal de impedimento contemplada en el numeral 3° del artículo 141 del C.G.P. En orden a resolver lo pertinente, se observa que las causales de impedimento y recusación, tienen como finalidad alejar cualquier duda o sospecha que pueda recaer sobre la actuación de los funcionarios que intervienen en la administración de justicia, asegurando la independencia e imparcialidad del juez o magistrado desde el punto de vista moral, en relación con el proceso que debe conocer.

En este orden de ideas, el artículo 130 del C.P.A.C.A. preceptúa: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)” De igual forma, dentro de las causales de recusación contempladas en el C.G.P., se encuentra la contenida en el numeral 3° que indica: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 “3.

Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.” (Resalto de la Sala). Sobre el particular, es menester precisar que en sesión de Sala Plena Oral fechada el 18 de abril de 2013, esta Corporación acogió la tesis encaminada al estudio de los impedimentos que sean manifestados por sus miembros en cada caso concreto, para lo cual se advierte que efectivamente en el asunto de autos, se encuentra acreditada la intervención material de la señora HILDA RUÍZ CASTRO, quien es hermana del señor Magistrado JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, en calidad de parte demandante en esta controversia.

Situaciones fácticas que conducen a inferir que la situación descrita por el señor Magistrado RUÍZ CASTRO, efectivamente configura la causal de impedimento invocada, la cual se encuentra prevista en el numeral 3º del artículo 141 del C.G.P. Así las cosas, conforme a los anteriores razonamientos se impone DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Magistrado JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO y en consecuencia, deberá proseguirse el estudio de las presentes diligencias en Sala dual.

ANTECEDENTES La señora HILDA RUIZ CASTRO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1a.- Que se declare judicialmente NULO la Resolución No. 002324 del 27 de Julio de 2016, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUE, por medio de cual se nombró en propiedad a ROMAN FRANCISCO ROMERO AZA en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 05 (Educación Media Actividades secreariales (sic) o Administrativas) en remplazo de la aquí demandante quien ejercía el cargo ya citado (sis) a partir del 24 de Agosto de 2016. 2a.- Que se declare judicialmente NULO el oficio No. DESAJ - 000932 del 19 de agosto de 2016, dirigido a la aquí demandante, emanado del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, le comunicó que mediante Resolución No. 002324 del 27 de Julio de 2016, fue nombrado en su reemplazo en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 05 (Educación Media Actividades Secretariales o Administrativas) de dicha Dirección Seccional al señor ROMÁN FRANCISCO FORERO AZA en propiedad, por lo que debe adelantar empalme y entrega del cargo al citado señor. 1 Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2017-00029 N Y R DEL DERECHO, folios 31-32, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 2a.- (sic) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, a restituir o reintegrar a mi poderdante con efectividad a la fecha de dejación del cargo, 24 de Agosto de 2016, que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, pero de funciones y requisitos afines. 4a.- Que se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar a título de INDEMNIZACIÓN, todos los salarios dejados de percibir, Gastos de Representación, Primas, Vacaciones, Sub-Sidios, Bonificacio- nes (sic), Auxilio de Cesantías que se produzcan, junto con los aumentos legales y extralegales de salarios y demás emolumentos concurrentes al cargo que la demandante ejercía al momento de la dejación del cargo y hasta cuando sea reintegrada efectivamente. 5a.- Que se declare que, para todos los efectos legales, no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante desde la fecha de dejación del cargo hasta la fecha en que sea reintegrada. 6a.- Que la sentencia favorable se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7a.- Que se condene en costas a la Entidad demandada.” HECHOS2 “PRIMERO.- Mi representada fue nombrada en la administración de la Rama Jurisdiccional, Oficina Seccional de la Carrera Judicial Distrito de Ibagué, en provisionalidad mediante la Resolución No. 014 del 4 de Febrero den 1991, en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 4, según la nomenclatura, régimen y escala salarial señalada por el Decreto 138 de 1991.

SEGUNDO. - El día 15 de Febrero de 1991, tomó posesión del cargo ante el Jefe Seccional de la Carrera Judicial, con efectos fiscales a partir del 16 de Febrero de 1991. TERCERO.- Estando la demandante en ejercido del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 4, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Ibagué, mediante Resolución No. 0730 del 10 de Mayo de 1995, promovió a Hilda Ruiz Castro, al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 05, para lo cual tomó posesión el día doce de mayo del citado año. CUARTO.- Mediante resolución No. 001811 del 7 de septiembre de 2009, fue nombrada la aquí demandante en provisionalidad en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 3 adscrito a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Ibagué, para el cual tomó posesión el mismo día 7 de septiembre del citado año. 2 Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2017-00029 N Y R DEL DERECHO, folios 32-34, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 QUINTO.- Nuevamente mediante Resolución No. 001925 del 1º de Octubre de 2009, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 5 de la Dirección Seccional de Ibagué, a partir del 1º de Octubre de 2009, tomando posesión del cargo el mismo día 1º de Octubre del año citado.

SEXTO. - En ejercicio del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 5 de la Dirección Seccional de Ibagué, le efectuaron ubicaciones laborales y asignación de nuevas funciones mediante oficio No. DSAJ-000648 del 7 de Junio de 2011, en la OFICINA DE PAGADURÍA de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. SÉPTIMO.- Mediante oficio No. DSAJ - 000889 del 9 de Octubre de 2015, fue trasladada a la OFICINA DE SISTEMAS de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a ejercer las funciones que le serían asignadas por la Coordinadora de dicha oficina.

OCTAVO. - Mediante oficio No. DSAJ-000820 del 26 de Julio de 2016, fue trasladada a la OFICINA DE ARCHIVO de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a ejercer las funciones que le serían asignadas por el Coordinador de dicha oficina. NOVENO.- En virtud de la convocatoria a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para proveer los cargos de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se conformó la lista de elegibles para el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 05 (Educación Media Actividades Secretariales o Administrativas) de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. DÉCIMO.- En virtud de lo expuesto en el hecho anterior, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante Resolución No. 002324 del 27 de Julio de 2016, nombró a ROMÁN FRANCISCO FORERO AZA en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 05 (Educación Media - Actividades Secretariales o Administrativas) en PROPIEDAD adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. DÉCIMO PRIMERO.- Mediante oficio No. DESAJ-000932 del 19 de agosto de 2016, dirigido a la aquí demandante, emanado del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, le comunicó que mediante Resolución No. 002324 del 27 de Julio de 2016, fue nombrado en su reemplazo en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 05 (Educación Media - Actividades Secretariales o Administrativas) de dicha Dirección Seccional al señor ROMÁN FRANCISCO FORERO AZA en propiedad, por lo que debe adelantar empalme y entrega del cargo al citado señor.

DÉCIMO SEGUNDO. - El citado oficio fue entregado a la demandante el día 22 de Agosto de 2016 y ejerció el cargo hasta el día 23 del citado mes y año. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 DÉCIMO TERCERO.- Como salario básico devengado durante el año 2016, fue la suma de $1.481.808.00, como incremento del 2.5% $20.390.oo y como bonificación judicial la suma de $895.273.00.

DÉCIMO CUARTO. - La declaratoria de insubsistencia está fundamentada en haberse nombrado en propiedad al señor ROMÁN FRANCISCO FORERO AZA en virtud de la convocatoria a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para proveer los cargos de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por estar ubicado en el segundo lugar de acuerdo con la resolución de nombramiento.

DECIMO QUINTO. - De otra parte, por cuanto el cargo para el cual fue nombrado el señor ROMÁN FRANCISCO FORERO AZA el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 05 (Educación Media - Actividades Secretariales o Administrativas) lo estaba ejerciendo la demandante en provisionalidad. DÉCIMO SEXTO.- A la convocatoria a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para proveer los cargos de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la aquí demandante junto con otros compañeros que ocupaban y ocupan el mismo cargo el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 05-Educación media, actividades secretariales o administrativas- se presentaron a dicha convocatoria y especial la actora quien desempeñaba el cargo por más de veinticinco (25) años, desafortunadamente no logró obtener un resultado favorable en la prueba de conocimientos.

DÉCIMO SÉPTIMO. - Los compañeros de la demandante quienes también se presentaron al concurso de méritos, como ya se indicó y quienes también se encontraba y se encuentran en provisionalidad en el respectivo cargo, continuaron ejerciéndolo en las condiciones en que venía, a pesar de no haber aprobado el concurso y sumado a ello, se han venido haciendo vinculaciones en provisionalidad en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 05.

DÉCIMO OCTAVO. - Si bien, el nombramiento del señor FRANCISCO FORERO AZA ROMÁN se encuentra ajustado a la constitución y la ley, no así la decisión tomada por parte del Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al seleccionar solo a la demandante como la única empleada que debía de ceder el cargo para proveerlo con un aspirante de la lista de legibles, pues en la actualidad existen aproximadamente 14 vacantes o cargos de ASISTENTE ADMINISTRATIVO.GRADO 05- (educación media, actividades secretariales o administrativas), los cuales vienen y están siendo ocupados por empleados nombrados en provisionalidad, pero que no se encuentran o no se encontraban en las mismas condiciones laborales de antigüedad, socioeconómicas y de edad, de la demandante, lo cual debió ser tenido en cuenta por el Director antes de tomar la decisión de separarla del cargo mediante Oficio No. 000932 del 19 de agosto de 2016.

DÉCIMO NOVENO. - La aquí demandante, ejerció el cargo por más de 25 años y en virtud de ello se encuentra próxima para adquirir el derecho a pensión, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 sumado a que es madre cabeza de familia y por la edad que actualmente cuenta, cincuenta y tres (53) año de edad cumplidos, se le dificulta encontrar un nuevo empleo o labor para desarrollar, ya que dedicó la mayor parte su vida productiva a la Rama Judicial, contrario sensu, del grupo de empleados, que se encuentran en provisionalidad ocupando las vacantes definitivas en el cargo que la demandante ejercía. VIGÉSIMO.- Como ya se indicó, hay personas que fueron vinculados recientemente o llevan menos antigüedad que la demandante, como es el caso del señor FRANKLIN DAVID ANCINEZ LUNA entre otras, como otras personas o funcionarios que tienen propiedad en cargos inferiores y fueron nombrados mediante encargo o provisionalidad en el cargo que la demandante ejercía, como es el caso del señor HERNANDO DÍAZ PEÑALOZA.

VIGÉSIMO PRIMERO. - Se desconoce las razones y motivaciones del Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué para que de manera discrecional decidiera y hubiese escogido a la aquí demandante para desvincularla del cargo para proveerlo con un aspirante de la lista de elegibles, pero sea del caso señalar que tal motivación pudo estar sujeta a retaliaciones y producto de un caso de acoso laboral de que fue víctima desde el año 2010.

VIGÉSIMO SEGUNDO. - Tampoco se tuvo en cuenta al existir varios nombramientos como el de la aquí demandante, en provisionalidad y que varios de ellos continuaron vinculados, no haberse efectuado en equidad un sorteo entre los funcionarios que se encontraban en dicha provisionalidad, para entrar a separarlo y entrar a designar en propiedad al integrante de la lista de elegibles, pues ello no aconteció. VIGÉSIMO TERCERO.- La Corte Constitucional, se ha pronunciado en asuntos similares a la aquí demandante sobre la protección y permanencia en el cargo para aquellos funcionarios en estado prepensionables, pues se encuentra a solo menos de tres años para cumplir el status de pensionada derecho fundamental consagrado en la Constitución Política.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, los extremos pasivos de la litis se pronunciaron así: • NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3, contestó el libelo introductorio de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando: “( ) En primer lugar, es preciso señalar que la comunicación entregada a la señora HILDA RUIZ CASTRO, en la que se informaba sobre su desvinculación del cargo, fue motivada por la necesidad de proveer el cargo en propiedad con uno de los 3 Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2017-00029 N Y R DEL DERECHO, folios 72-79, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 aspirantes de la lista de elegibles conformada con base en la Convocatoria N° 2 - Acuerdo 398 de septiembre 09 de 2009. Mediante el mencionado acuerdo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, entre los que se encontraba el de Asistente Administrativo 5 (Educación Media - actividades secretariales o administrativas).

( ) Conforme a lo anterior y una vez resueltos los recursos por parte del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, mediante Resolución Nº PSATR15-0291 de Diciembre 23 de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, efectuó la respectiva incorporación de aspirantes y resolvió conformar el Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 398 de Septiembre 09 de 2009.

En los primeros días del mes de Marzo de 2016, se publicaron las Opciones de Sede para las Vacantes del Concurso de Méritos y mediante Acuerdo procedió a formular ante el respectivo Nominador de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la correspondiente lista de elegibles para proveer en Propiedad el cargo de Asistente Administrativo 5 (Educación Media actividades secretariales o administrativas) de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Así las cosas, es obligación constitucional, legal y reglamentaria de esta Dirección Seccional proceder a realizar los nombramiento en propiedad de los cargos vacantes dentro de la Entidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 398 de 09 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de garantizar a los participantes que superaron todas las etapas del proceso y que por tal ostentan todo el mérito, su derecho de acceso al cargo público al que concursaron.

( ) De esta forma, quedan desvirtuadas las condiciones de la señora HILDA RUIZ CASTRO para ser cobijada por medidas de protección especial que determinen una estabilidad laboral. Esta Dirección Seccional no desconoce las calidades y capacidades de los funcionarios nombrados en provisionalidad, ni la problemática que rodea la dejación de sus cargos y las consecuencias que de todo orden esta situación genera, sin embargo, la provisión de estos cargos se debe adelantar de conformidad con lo estipulado en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 398 de 09 de septiembre de 2009.

La desvinculación de la accionante se llevó a cabo por parte de la Dirección Seccional en cumplimiento de un deber constitucional, legal y reglamentario, el cual es el proveer los cargos vacantes en la entidad con los integrantes de la lista MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 de elegibles conformada por las personas que superaron todas las etapas del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 398 de 09 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Se cuestiona en la demanda a esta Dirección Seccional sobre los motivos para decidir sobre la desvinculación de la accionante, frente a lo cual se informa que no existe ningún motivo diferente a la provisión del cargo en propiedad con un integrante de la lista de elegibles, el cual superó de forma satisfactoria las etapas del concurso de méritos.

No existe ningún tipo de retaliación del Director Seccional para con la demandante y se reitera que su desvinculación se debe única y exclusivamente al cumplimiento del deber legal que tiene el nominador de nombrar en propiedad a los integrantes de la lista de elegibles que superaron el concurso de méritos.” • ROMAN FRANCISCO FORERO AZA (vinculado) El vinculado, guardo silenció. • YAMILE CASTRO SIERRA4 (Vinculada) Mediante apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, indicando que, el nombramiento del señor FRANCISCO FORERO AZA ROMAN se encuentra ajustado a la Constitución y a la Ley.

De la misma forma, mencionó que no es cierto que existan 14 vacantes o cargos de Asistente Administrativo Grado 05, ya que no obra prueba de dicha afirmación en el proceso. Adicionalmente, señaló que es cierto que la demandante ejerció el cargo por más de 25 años, así como aclaró que la misma no se encuentre cerca de adquirir la pensión, en razón a que cuenta con 53 años de edad, faltándole más de 4 años para adquirir el derecho.

De otro lado argumentó que la resolución 002324 del 27 de junio de 2016, donde se nombró al señor ROOMAN FRANCISCO ROMERO AZA, se ajusta a derecho en razón a que concursó por el cargo de Asistente Administrativo Grado 05, cumpliendo todas las normas que regulan los nombramientos de los empleados de carrera. Finalmente, mencionó como excepciones las siguientes: “PLENA LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD DEL ACTO ATACADO”, “RESPETO DEL PROPIO ACTO EMITIDO POR LA ADMINISTRACION”, “BUENA FE DEL DEMANDADO” y “EXCEPCION GENERICA”. 4 Anexo 2_730013340011201700029011ALDESPACHO20220425191140, Ítem 37.

Contestación Yamile Castro Sierra, folios 01-19, del expediente digital-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARANSE probadas la (sic) excepciones propuestas por la vinculada Yamile Castro denominadas plena legalidad y legitimidad del acto atacado, respeto del acto propio y buena fe del demandado SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda por las anteriores consideraciones.

TERCERO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte actora y en favor de la parte demandada Nacion (sic) Rama Judicial y la vinculada Yamile Castro, conforme la parte motiva de esta providencia. Fijar como agencias en derecho la suma de $ 1.620.623, de los cuales $1.000.000 corresponderá a la entidad demandada Nación - Rama Judicial y $620.623 a la vinculada Yamile Castro, que deberá ser incluida en la respectiva liquidación de las costas del proceso, que se efectuará por la Secretaría del Despacho CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” Para llegar a la anterior decisión la Juez de primera instancia considero que: “( ) Bajo esta orbita y de conformidad con los hechos probados dentro del expediente, para el despacho es claro que el acto administrativo acusado, mediante el cual se desvinculó a la demandante se encuentra debidamente motivado, puesto que se señalaron las razones que originaron su retiro o desvinculación del servicio, esto es, el nombramiento del señor Román Francisco Forero Aza en propiedad en el cargo que venía ocupando como auxiliar administrativo grado 5 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, quien superó el concurso de méritos para acceder al mismo, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público.

De igual forma, se evidencia que la motivación señalada en el acto administrativo acusado, es verídica y se acredita con la resolución de nombramiento en propiedad de señor Forero Aza. No obstante, la actora fundamenta su demanda señalando que cumple con las condiciones de madre cabeza de familia y prepensionada, por lo que advierte que se le debió garantizar una estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que existían otras vacantes del cargo por ella ocupado. 5 Anexo 2_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPAL2, Ítem 52. sentencia primera instancia reintegro Hilda Ruiz Castro Vs Rama Judicial, folios 01-16, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 Así las cosas, como se indicó anteriormente, las personas con una situación especial deberán demostrar ante la entidad una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.

En este sentido, no obra prueba en el cartulario que acredite que la demandante manifestó y acreditó ante la Rama Judicial alguna de sus condiciones, aunque en el interrogatorio de parte aduce la demandante que aportó la documental, su dicho no encuentra respaldo en la documental que se allegó al expediente. ( ) Respecto a la calidad de madre cabeza de familia, se procederá a verificar los requisitos que exige la Corte Constitucional: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que en la demanda se invocó esta calidad, la misma no fue acreditada, pues no obran registros civiles de nacimiento ni documentos que acrediten que tenía a cargo la responsabilidad permanente de hijos menores o de personas incapacitadas para trabajar, ni se acreditó que hubiese una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia para el sostenimiento de su hogar.

( ) En ese sentido, se encuentra acreditado que la señora Hilda Ruiz Castro estuvo vinculada con la rama judicial por 25 años, 6 meses y 7 días, es decir que la entidad debió cotizar 1.330, 64 semanas en pensión. Si bien es cierto, en la certificación allegada por el Fondo de Pensiones Porvenir no se reflejan las semanas cotizadas desde el 16 de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1997, entiende el Juzgado que se debe al traslado de aportes de la demandante al Fondo privado en el que se encuentra actualmente, situación que se deberá definir al momento del reconocimiento de la pensión. ( ) Lo anterior nos permite evidenciar que la demandante al momento de ser desvinculada de su cargo en la Rama Judicial ya cumplía con las 1.150 semanas de cotización requeridas para acceder a su pensión de vejez, pues contaba con 1.330, es decir, que no tenía la calidad de prepensionada, pues solo le hacía falta cumplir con la edad para acceder a la misma, requisito que se puede cumplir con o sin vínculo laboral.

En consecuencia, al no tener las calidades especiales antes mencionadas, la demandante debía ceder frente al mejor derecho que tenía el Señor Román, quien MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 participó y aprobó el concurso público, por lo que se declarará probada la excepción propuesta por la vinculada Yamile Castro denominada plena legalidad y legitimidad del acto atacado, respeto del acto propio y buena fe del demandado.” LA APELACIÓN6 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 13 de diciembre de 2021, para lo cual formuló los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado: “(…) Sea lo primero decir, que, el Juez Once (11) Administrativo del Circuito de Ibagué incurrió en errores tanto jurídicos como probatorios, que lo indujeron a proferir una sentencia que, desde nuestra respetuosa consideración, no se ajusta a las disposiciones legales, al material probatorio y a los criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso en concreto, al declarar probadas la excepciones propuestas de “plena legalidad y legitimidad del acto atacado, respeto del acto propio y buena fe”, consecuentemente, negar las pretensiones de la demanda, sin fundamento para ello.

( ) Del anterior postulado constitucional como tesis; es lo que esencialmente venimos pregonando desde el libelo demandatorio, audiencia de pruebas y en los alegato de conclusión, que precisamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial NO RESPETÓ EL DEBIDO PROCESO al momento de expedir el oficio № DESAJ – 000932 del 19 de agosto de 2016, dirigido a la aquí demandante, emanado del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en el que le comunicó que mediante Resolución № 002324 del 27 de Julio de 2016, fue nombrado en su reemplazo en el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 de dicha Dirección Seccional al señor Román Francisco Forero Aza en propiedad, por lo que debía adelantar empalme y entrega del cargo.

Por lo que, tal actuar es caprichoso y arbitrario, desconociendo que ostentaban otros 13 empleados el mismo cargo de Asistente Administrativo Grado 05 en provisionalidad para la época. ( ) En síntesis, no cabe duda que la confesión ficta, tácita o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, resulta procedente que se adopte una decisión fundada en el universo de los medios de prueba.

De la apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el juez, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su sentencia, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 176 del Código General del Proceso, es 6 Anexo 2_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPAL2, Ítem

56. RECURSO DE APELACIÓN_Radicado_73001334001120170002900_JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO, folios 01-12, del expediente digital-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final.

( ) En relación con el retiro de servicio de empleados provisionales, se hace necesario revisar lo concerniente a la terminación del nombramiento provisional, señalando que el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, dispuso: “ARTÍCULO 2.2.5.3.4 TERMINACIÓN DE ENCARGO Y NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.

Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. La normatividad anterior citada está ajustada a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se ha sostenido que el empleado provisional debe conocer las razones por las cuales se le desvincula, para efectos de que ejerzan su derecho de contradicción. ( ) Previamente al emitirse el oficio № DESAJ – 000932 del 19 de agosto de 2016; del que hoy se solicita nulidad, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, debía, si así lo determinaba, calificar o clasificar a los señores: Ruth Esperanza Correa Claro, Yamile Castro Sierra, Héctor William Guerra Escandón, Hilda Ruiz Castro, Luz Marina Vargas Silva, Hever Rodríguez, Carlos Eusebio Sánchez Cárdenas, Martin Fernando Leyton Restrepo, Aldemar Velásquez Contreras, Franklin David Ancinez Luna y Rodolfo Gómez Díaz10; sus Historias laborales de los empleados que ocupan el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué para la época.

La calificación de los empleados en provisionalidad, en tal sentido, el artículo 2º de la Ley 909 de 2004, precisó que uno de los presupuestos para la efectiva prestación del servicio público era “la responsabilidad de los servidores por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión” (…) Adicionalmente de lo anterior, para efectuar dicho retiro se deben tener en cuenta las previsiones del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 648 de 2017, las cuales establecen ACCIONES AFIRMATIVAS en beneficio de quienes ocupan cargos en provisionalidad y se encuentran en condiciones personales o sociales que ameritan especial protección18, que reza: …PARÁGRAFO 2º.

Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1.

Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3.

Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical…” ( ) Motivo Sexto: EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA INCURRE EN ERROR JURÍDICO GRAVE – DESCONOCIMIENTO E INAPLICACIÓN NORMATIVO: 1º) Con el nombramiento del señor Román Francisco Forero Aza en propiedad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, debía ser coherente con la normatividad y respetando el DEBIDO PROCESO para los 14 empleados provisionales que ostentaban el mismo cargo de Asistente Administrativo Grado 05 en provisionalidad para la época. 2º) Momento antes de expedir el oficio № DESAJ – 000932 del 19 de agosto de 2016, dirigido a la aquí demandante, emanado del director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, lo mandado era hacer las ACCIONES AFIRMATIVAS por parte del director, con ellas, garantizar los derechos fundamentales de los 14 empleados en provisionalidad, con esto, sí estaban bajos las siguientes condiciones: 1.

Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical…” 3º) Situación que en relación con la señora Hilda Ruiz Castro, aplicaba como madre cabeza de familia en su momento, momento que no tuvo su oportunidad de demostrar, por falta de un debido proceso por parte de la demandada.

Por lo que, tal actuar es CAPRICHOSO y ARBITRARIO. 4º) Realizado lo anterior, estableciendo CRITERIOS OBJETIVOS para la determinación de la persona que debía ceder su provisionalidad, frente a la propiedad que asomaba, con esto, es una “RAZÓN SUFICIENTE” del contenido del acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad. 5º) En la actualidad todavía existen tres (3) cargos de Asistente Administrativo Grado 05 en provisionalidad, como está probado en el proceso.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 12 de mayo de 2022 (Anexo 8_AUTOADMITERECURSOAPELACION, expediente digital- SAMAI); posteriormente, el 13 de junio de 2022, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia (Anexo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 12_ALDESPACHOPARASENTENCIA_ALDESPACHO_01120170002901NY, del expediente digital- SAMAI).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Definición de los recursos Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 2.

Análisis sustancial Pretende el extremo demandante, se declare la nulidad de la Resolución No. 002324 del 27 de julio de 2016 y del oficio No. DESAJ – 000932 del 19 de agosto de 2016, a través de los cuales se nombró en propiedad al señor ROMAN FRANCISCO ROMERO AZA en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 05 (Educación Media - Actividades secretariales o Administrativas) en remplazo de la demandante, y mediante el cual se le comunicó a la misma, que mediante Resolución No. 002324 del 27 de Julio de 2016, fue nombrado en su reemplazo en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 05 (Educación Media – Actividades Secretariales o Administrativas) de dicha Dirección Seccional al señor ROMÁN FRANCISCO FORERO AZA en propiedad, por lo que debía adelantar empalme y entrega del cargo al citado señor.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, despejará las inquietudes formuladas por la parte demandante en su escrito de alzada. 2.1.

Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables elementos de convicción que a continuación se relacionan: DOCUMENTALES: • La Rama Jurisdiccional - Oficina Seccional de la Carrera - Distrito Ibagué, mediante Resolución No. 014 adiada el 04 de febrero de 1991, nombró a la señora HILDA RUIZ CASTRO, en provisionalidad, como Auxiliar Administrativo grado 4, según la nomenclatura, régimen y escala salarial señalada por el Decreto Nro. 138 de 1991 (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2017-00029 N Y R DEL DERECHO, folio 8, del expediente digital-SAMAI). • Mediante acta de posesión, del 15 de febrero de 1991, la señora HILDA RUIZ CASTRO, compareció con el fin de tomar posesión del cargo de auxiliar administrativo grado 4 en provisionalidad (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2017-00029 N Y R DEL DERECHO, folio 9, del expediente digital-SAMAI). • La Dirección Seccional de Administración Judicial Distrito Ibagué, por medio de Resolución N° 0730 del 10 de mayo de 1995, promovió a la señora HILDA RUIZ CASTRO, del cargo de Auxiliar Administrativo grado 04 en el que se encontraba posesionada, al cargo de Auxiliar Administrativo grado 05, en reemplazo de la señora MARIA LIGIA RENGIFO (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2017-00029 N Y R DEL DERECHO, folio 10, del expediente digital-SAMAI). • Mediante acta de posesión, la señora HILDA RUIZ CASTRO, el 12 de mayo de 1995, quedó legalmente posesionada como Auxiliar Administrativo grado 05 (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011- 2017-00029 N Y R DEL DERECHO, folio 11, del expediente digital-SAMAI). • El Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué Tolima, a través de Resolución No 001811 del 07 de septiembre de 2009, nombró en provisionalidad a la señora HILDA RUIZ CASTRO, en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3, de la Oficina Adscrita-Oficina Judicial de la Dirección Seccional (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2017-00029 N Y R DEL DERECHO, folio 12, del expediente digital-SAMAI). • Mediante acta de posesión, el día 07 de septiembre del año 2009, la señora HILDA RUÍZ CASTRO, tomó posesión del cargo de Auxiliar Administrativo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 Grado 3 en provisionalidad, según lo establecido en la resolución N° 001811 del 7 de septiembre de 2009 (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2017-00029 N Y R DEL DERECHO, folio 13, del expediente digital-SAMAI). • El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué Tolima, mediante Resolución No 001925, adiada el 1 de octubre de 2009, nombró en provisionalidad a la señora HILDA RUÍZ CASTRO, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2017- 00029 N Y R DEL DERECHO, folio 14, del expediente digital-SAMAI). • Por medio de acta de posesión, fechada el día 01 de octubre de 2009, la señora HILDA RUÍZ CASTRO tomó posesión del cargo de Asistente Administrativo Grado 05 en provisionalidad (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2017-00029 N Y R DEL DERECHO, folio 15, del expediente digital-SAMAI). • La Dirección Seccional de la Administración Judicial Ibagué Tolima, mediante oficio DSAJ-000648 del 07 de junio de 2011, se dirigió a la señora HILDA RUÍZ CASTRO, con el fin de infórmale que, a partir del martes 7 de junio de 2011, debería desempeñarse en la Oficina de Pagaduría hasta nueva orden (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2017-00029 N Y R DEL DERECHO, folio 16, del expediente digital- SAMAI). • La Dirección Seccional de la Administración Judicial Ibagué Tolima, por medio de oficio DSAJ-000889 del 9 de octubre de 2015, se dirigió a la señora HILDA RUÍZ CASTRO, para informarle que, a partir del martes 13 de octubre de 2015, se deberá desempeñar en la Oficina de Sistemas ejerciendo las funciones que le serían asignadas por la Coordinadora de la oficina (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2017-00029 N Y R DEL DERECHO, folio 17, del expediente digital-SAMAI). • Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, por medio de la Jefe responsable de la oficina de talento humano, hace constar el 04 de marzo de 2016, que, la señora HILDA RUÍZ CASTRO prestó sus servicios a la Rama Judicial, desde el 16 de febrero de 1991 y que para ese fecha se desempeñaba en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO DEAJ GRADO 05, ejerciendo sus funciones en el (la) D.S.A.J IBAGUÉ- OFICINA JUDICIAL, nombrada en PROVISIONALIDAD mediante resolución 001925, perteneciente al Régimen Salarial Acogido, con una asignación básica de $ 1.481.808, bonificación judicial de $895.273 con incremento del 2.5 $18.920.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2017- 00029 N Y R DEL DERECHO, folio 26 del expediente digital-SAMAI). • La Dirección Seccional de la Administración Judicial Ibagué Tolima, por medio de oficio DSAJ- 000820 adiado el 26 de julio de 2016, se dirigió a la señora HILDA RUÍZ CASTRO, para informarle que a partir del miércoles 27 de julio de 2016, debería desempeñarse en la oficina de archivo, ejerciendo las funciones asignadas por el Coordinador de dicha oficina (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2017-00029 N Y R DEL DERECHO, folio 19, del expediente digital-SAMAI). • La Rama Judicial del Poder Público, mediante Resolución No. 002324 adiada el 27 de julio de 2016, por medio del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Ibagué, en ejercicio de sus facultades legales, consideró: (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2017-00029 N Y R DEL DERECHO, folios 20-23 del expediente digital- SAMAI).

“Que mediante Acuerdo No 398 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, convocó a concurso de méritos destinando a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para proveer los cargos de Empleados de Carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional e la Judicatura del Tolima, mediante Resolución No 019 de Febrero 12 de 2010, decidió acerca de la admisión al concurso, de las personas que se inscribieron de manera oportuna al referido concurso de méritos.

En desarrollo de la etapa de Selección, quienes fueron admitidos al mismo, fueron citados para presentar las pruebas de aptitudes y conocimientos, la cual se llevó a cabo el siete (07) de Noviembre de 2010. Que a través de la Resolución No 035 de Abril 12 de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, publicó en orden alfabético, los resultados finales obtenidos de las pruebas de aptitudes y conocimientos de los aspirantes para cada cargo.

Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, una vez concluida la etapa de Selección, citó a los aspirantes que superaron las pruebas de conocimientos y aptitudes para que presentaran entrevistas, las que se llevaron a cabo los días 04 y 05 de Diciembre de 2014. Que mediante Resolución No PSATR15-064 de Abril 22 de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, publicó los resultados de la etapa clasificatoria, del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de Empleados de carrera del Consejo Seccional de la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, convocado mediante Acuerdo 398 de 2009.

Que de conformidad con lo señalado en el Art. 4 de la Resolución No PSATR15-064 de Abril 22 de 2015, contra las decisiones individuales contenidas en la citada Resolución, procedían los recursos de reposición y apelación dentro de los tres (03) días siguientes, a la desfijación de la respectiva resolución, habiendo vencido dicho término, el día once (11) de mayo de 2015.

Que una vez desatados los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos contra la Resolución PSATR15-064 de Abril 22 de 2015, los que fueron resueltos por las Salas Administrativas del Consejo Superior y el Consejo Seccional e la Judicatura del Tolima, a través de la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, los resultados del concurso y la etapa clasificatoria adquirieron firmeza.

Que el numeral 7 del artículo segundo del Acuerdo No 398 de Septiembre 09 de 2009 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en concordancia con el Artículo 165 de la Ley 270 de 1996, establecen, que concluida la etapa clasificatoria, la Sala Administrativa del Consejo Seccional, procederá a conformar los correspondientes Registros Seccional de Elegibles, según orden descendente del puntaje por cada uno de los cargos.

Conforme a lo anterior, mediante Resolución No PSATR15-0291 de Diciembre de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, efectuó la respectiva incorporación de aspirantes y resolvió conformar el Registro Seccional de Elegibles para la provision (sic) de cargos de Empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 398 de Septiembre 09 de 2009.

Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo PSAA08-4856 de Junio 10 de 2008, y por existir integrantes del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de carrera, publicó dentro de los cinco (05) primeros días habites (sic) del mes de febrero de 2016, a través de la página web de la Rama Judicial, la opción del cargo de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media-Actividades Secretariales o Administrativas), que se encuentra en vacancia definitiva y que fue por informada por ésta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, según lo solicitado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de que los integrantes del citado Registro de Elegibles, manifestaran su disponibilidad para ocupar el citado cargo.

Que teniendo en cuenta las opciones presentadas por los interesados, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conformó lista de aspirantes para el Cargo de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- Actividades Secretariales o Administrativas) de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 Judicial de Ibagué, la que fue comunicada para conocimiento general a través de la página web de la Rama Judicial.

Que de conformidad con lo señalado en el Acuerdo PSAA08-4856 de Junio 10 de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante Acuerdo No PSATA16-050 de Marzo 30 de 2016, procede a formular ante el respectivo Nominador en esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Ibagué, la correspondiente lista de elegibles para promover en Propiedad el cargo vacante definitivo de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- Actividades Secretariales o Administrativas) de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Que previo procedimiento establecido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la lista formulada mediante Acuerdo No PSATA16-050 de Marzo 30 de 2016 y remitida por la Sala, se encuentra en el Segundo lugar, como aspirante designado para el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- Actividades Secretariales o Administrativas) de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al Señor ROMAN FRANCISCO FORERO AZA, identificado con la cédula de ciudadanía No 93.398.709, y según Dirección y teléfono reportado, es residente en Balcones del Bosque T 4 Apto 201 Ibagué, Celular 3103352441 y correo electrónico reportado es romanfranciscoforero@hotmail.com, que la (el) aspirante debió reunir los requisitos exigidos legales y reglamentarios exigidos por la Sala Administrativa el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y según revisión detallada de los documentos para aspirar al cargo.

Que revisada la Planta de Personal de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, efectivamente el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- Actividades Secretariales o Administrativas) se encuentra provisto de forma provisional por otra persona mientras se designa a la persona en propiedad para ocupar dicho cargo y que por disposición de la Constitución y la Ley es de Carrera.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No PSATA10-050 de Marzo 30 de 2016 previo procedimiento establecido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en concordancia con el Acuerdo PSAA08-4856 de Junio 10 de 2008 y de lo normado en los Artículos 133, 165 y 167 de la Ley 270 de 1996, dentro del término legal establecido, teniendo en cuenta que el Señor ROMAN FRANCISCO FORERO AZA, identificado con la cédula de ciudadanía No 93.398.709, se ubica en el Segundo lugar de la lista de elegibles para ocupar el cargo en PROPIEDAD el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- Actividades Secretariales o Administrativas), y previo tramite llevado a cabo ante la Sala Administrativa el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para el cumplimiento de los requisitos exigidos, para ocupar el cargo, por lo que deberá ser nombrado (a) en PROPIEDAD, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- Actividades Secretariales o MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 Administrativas), de esta Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Ibagué. Que en razón y mérito del expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NOMBRAR al señor ROMAN FRANCISCO FORERO AZA, Identificado con cédula de ciudadanía No 93.398.709, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- Actividades Secretariales o Administrativas), en PROPIEDAD, adscrito a ésta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a partir de la fecha, conforme a la parte motiva de ésta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO:

COMUNIQUESE el nombramiento, informándosele al designado que cuenta con el término de ocho (08) días hábiles para manifestar su acepta dicho cargo, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley 270 de 1996.

ARTÍCULO TERCERO: REMITIR Sala Administrativa el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, copia de la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO: La presente decisión rige a partir de la fecha. (…)” • Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, mediante oficio DESAJ-000932 adiado el 19 de agosto de 2016, se dirigió a la señora HILDA RUÍZ CASTRO, indicándole lo siguiente: (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2017-00029 N Y R DEL DERECHO, folio 24 del expediente digital-SAMAI).

“Señora: HILDA RUIZ CASRO Asistente Administrativo Grado 05 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué Ciudad ASUNTO. COMUNICACIÓN NOMBRAMIENTO ROMAN FRANCISCO AZA, EN PROPIEDAD. Apreciada Señora Hilda: Comedidamente me permito informar a usted, que mediante Acto Administrativo resolución No 002324 de Julio 27 de 2016, fue nombrado en su reemplazo en el Cargo de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- Actividades Secretariales o Administrativas) de ésta Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Ibagué, el Señor ROMAN FRANCISCO FORERO AZA, en propiedad.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 Sobre la aceptación y posesión del Señor ROMAN FRANCISCO FORERO AZA, se procederá de conformidad con lo normado en los Artículos 133 y 167 d (sic) la Ley 270 de 1996.

Por lo anterior se debe adelantar empalme y entrega del cargo al antes enunciado de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA10-7024 de Julio 21 de 2010. (…)” • Que mediante certificación DESAJIBCER21-15 del 29 de enero de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué, hace constar que conforme a la base de datos (Kactus), se registran para el cargo con denominación Asistente Administrativo Grado 05 provistos en provisionalidad los siguientes: (Anexo 2_730013340011201700029011ALDESPACHO20220425191140, Ítem10.

CONSTANCIA ASISTENTE ADTIVO GRADO 05, folio 1 del expediente digital-SAMAI). • Que el Coordinador responsable de la oficina de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante oficio expedido el 29 de enero de 2021, hace constar que, el señor FREDDY ANTONIO NARANJO ALBARAN registra vinculación a la Rama Judicial del Poder Público, desde el 01 de junio de 2001 desempeñando los siguientes cargos: (Anexo 2_730013340011201700029011ALDESPACHO20220425191140, Ítem11.

FREDDY ANTONIO NARANJO ALBARAN, folio 1 del expediente digital- SAMAI). • Que el Coordinador responsable de la oficina de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante oficio expedido el 29 de enero de 2021, hace constar que la señora INGRIDH ROCIO OÑATE SIERRA registra vinculación a la Rama Judicial del Poder Público, desde el 02 de enero de 2017 desempeñando los siguientes cargos: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 (Anexo 2_730013340011201700029011ALDESPACHO20220425191140, Ítem12.

INGRIDH ROCIO OÑATE SIERRA, folio 1 del expediente digital- SAMAI). • Que el Coordinador responsable de la oficina de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por medio de constancia adiada el 29 de enero de 2021, indicó que la señora YAMILE VASTRO SIERRA registra vinculación con la Rama Judicial del Poder Público, desde el 04 de agosto de 2000, ejerciendo los siguientes cargos: (Anexo 2_730013340011201700029011ALDESPACHO20220425191140, Ítem13.

YAMILE CASTRO SIERRA, folio 1 del expediente digital-SAMAI). • Que el Coordinador responsable de la oficina de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante constancia expedida el 29 de enero de 2021, determinó que la señora HILDA RUIZ CASTRO registró vinculación a la Rama Judicial del Poder Público, desde el 16 de febrero de 1991, desempeñando los siguientes cargos: (Anexo 2_730013340011201700029011ALDESPACHO20220425191140, Ítem16.

HILDA RUIZ CASTRO, folio 1 del expediente digital-SAMAI). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 • Certificado con la relación de aportes a pensión obligatoria de PORVENIR, de la señora HILDA RUIZ CASTRO (Anexo 2_730013340011201700029011ALDESPACHO20220425191140, Ítem18.

RESPUESTA PORVENIRcc28816746aportes, folio 1 del expediente digital- SAMAI). INTERROGATORIO: En la continuación de audiencia de pruebas, que se llevó a cabo el 14 de julio de 2021 (Anexo

46. AUDIENCIA DE PRUEBAS 2017 - 00029-20210714_160855- Grabación de la reunión), se practicó el interrogatorio de parte a la señora HILDA RUIZ CASTRO. “Apoderada parte vinculada preguntando: indíquele al despacho como es cierto si o no, que usted no escribió comunicación alguna a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial haciéndole saber sus condiciones de antigüedad en la Rama Judicial.

Contestando Hilda Ruiz Castro: No. Apoderada parte vinculada preguntando: indíquele al despacho como es cierto si o no que usted no escribió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial haciendo saber sus condiciones socioeconómicas precarias. Contestando Hilda Ruiz Castro: No. Apoderada parte vinculada preguntando: indíquele al despacho como es cierto si o no que usted no escribió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial haciéndole saber su edad a efectos de estar cerca a obtener su pensión de vejez.

Contestando Hilda Ruiz Castro: No. Apoderada parte vinculada preguntando: indíquele al despacho si usted en este momento ya se encuentra pensionada o gozando de pensión. Contestando Hilda Ruiz Castro: No. Apoderada parte vinculada preguntando: indíquele al despacho con cuantos años cuenta en la actualidad. Contestando Hilda Ruiz Castro: en este momento tengo cincuenta y ocho años.

Apoderada parte vinculada preguntando: indíquele al despacho si después de haber terminado su vínculo con la Rama Judicial usted ha seguido cotizando a pensión. Contestando Hilda Ruiz Castro: No señora. Apoderada parte vinculada preguntando: indíquele al despacho como es cierto si o no que usted no aporto la historia de cotizaciones a pensiones en esta demanda.

Contestando Hilda Ruiz Castro: tampoco la aporté. Apoderada parte vinculada preguntando: indíquele al despacho como es cierto si o no que usted no aportó a esta demanda el certificado de cargos de auxiliar administrativo grado 05 existente en la planta de personal junto con la identificación de sus ocupantes. Contestando Hilda Ruiz Castro: no había necesidad.

Apoderada parte vinculada preguntando: indíquele al despacho como es cierto si o no que usted no le comunicó oportunamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial su condición de madre de cabeza de familia. Contestando Hilda Ruiz Castro: no porque ya lo sabían. Apoderada parte vinculada preguntando: precísele al despacho por que manifiesta usted que ya sabían.

Contestando Hilda Ruiz Castro: claro que sí, soy una empleada de administración judicial desde 1991 cuando mi hija mayor contaba a penas con siete años de edad y de ahí hacia abajo, seis, cinco años, desde esa época manifesté y exhibí la partida de defunción del padre de estos hijitos. Apoderada parte vinculada preguntando: indíquele al despacho como es cierto si o no que usted no aportó en su demanda que existiera vacante con las mismas características del empleo que usted desarrollaba a la Administración Judicial.

Contestando Hilda Ruiz Castro: no lo hice porque en ningún momento la Administración o el Director me dio la oportunidad al debido proceso. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 Apoderada parte vinculada preguntando: indíquele al despacho por que manifiesta usted que existían en el momento que usted fue retirada del servicio en virtud al concurso que se realizó catorce cargos iguales al que usted ostentaba.

Contestando Hilda Ruiz Castro: claro que si estamos hablando de 2016 yo fui retirada en agosto 24 de 2016 y en el momento conmigo existían 14 cargos en provisionalidad de Asistentes Administrativos grado 05. Apoderada parte vinculada preguntando: indíquele al despacho como es cierto si o no que usted no aportó a esta demanda esa certificación de esos catorce cargos que usted manifiesta existían como vacantes o que estaban en provisionalidad como usted lo manifiesta.

Contestando Hilda Ruiz Castro: en el momento no se hizo porque se supone que se hiciera de oficio a la Administración en el momento más sin embargo tengo todos los comprobantes que mis palabras son ciertas.” 2.2. Estabilidad laboral de los servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. La Corte Constitucional ha indicado que los servidores públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa que exige que el acto administrativo por medio del cual se efectúe la desvinculación se encuentre motivado, esto como garantía derivada del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad7.

Ha explicado la Corte que, si bien las personas que ocupan estos cargos no tienen derecho a permanecer en los mismos de manera indefinida, se les debe otorgar un trato preferencial8. Al respecto, en la sentencia de unificación9, hizo la siguiente precisión: “Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos ( )” (Subrayado y negrilla de la Sala).

De la manera posterior, la Guardiana de la Constitución10, explicó que en relación 7 Sentencia T-800-98. Referencia: expediente T-179.755, Acción de Tutela de Gloria Amparo Gallego Román contra Juzgados 4 Penal del Circuito de Palmira, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia del 14 de diciembre de 1998, Tema: Estabilidad Laboral. 8Sentencia SU-446-11.

Referencia: expedientes T-2.643.464 (Acumulados), Acción de Tutela de Nelson Triana Cárdenas y otros, en contra de la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia del 26 de mayo de 2011, Tema: Sistema de carrera administrativa -Importancia como pilar fundamental de Estado. 9 Sentencia SU-446-11.

Referencia: expedientes T-2.643.464 (Acumulados), Acción de Tutela de Nelson Triana Cárdenas y otros, en contra de la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia del 26 de mayo de 2011, Tema: Sistema de carrera administrativa -Importancia como pilar fundamental de Estado. 10 Sentencia T-326-14.

Referencia: expediente T-4207621, Acción de Tutela de Ana Isabel Velásquez Arias contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá y otro, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa; Sentencia del 3 de junio de 2014, Tema: Estabilidad laboral de personas próximas a pensionarse. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 con la estabilidad laboral relativa que gozan los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la jurisprudencia constitucional ya ha precisado algunas medidas adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de quienes ameritan una especial protección constitucional, esto, por estar en condiciones de vulnerabilidad, explicando lo siguiente: “( ) Entonces, pese a la potestad de desvincular a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas personas que están en condición de vulnerabilidad deben observarse unos requisitos propios de la estabilidad relativa o intermedia de que son titulares, entre ellos (i) la adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, y (ii) la motivación del acto administrativo de desvinculación”.

Sobre las medidas de protección que deben adoptarse en favor de las personas en condición de vulnerabilidad en correspondencia con el parágrafo 2° del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, responden a que: “Parágrafo 2º Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1.

Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.” Así las cosas, es posible concluir que retirar a un servidor que ocupa un cargo en provisionalidad, porque será proveído por quien ganó el concurso de méritos, es una medida que no es contraria a la Constitución Política.

No obstante, para llevar a cabo dicha actuación es necesario demostrar la adopción de medidas afirmativas tendientes a brindar especial protección a los derechos de las personas que ocupan cargos en provisionalidad y motivar el acto de desvinculación. 2.3. Estabilidad laboral reforzada En relación con la provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos y la protección especial de las personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionables, la Corte Constitucional ha considerado que estas últimas garantías deben ceder frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos11.

Al igual, dicha Corporación se pronunció de la siguiente manera: 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU 446 de 2011, expedientes T-2.643.464 (Acumulados), acción de tutela instaurada por NELSON TRIANA CÁRDENAS y Otros en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, magistrado ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 26 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 «En varias oportunidades esta Corporación ha sostenido que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.

En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. ( ) Sin embargo, esta Corte ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa.

Por lo anterior, antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.

La vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010. En conclusión, siguiendo lo indicado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-446 de 2011, cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la constitución (art. 13 numeral 3º), y en la materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibidem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento.» 12 (negrilla y subrayado fuera del texto). 12 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de tutelas, sentencia T - 373 del 8 de junio de 2017, referencia: expediente T-6.029.419, acción de tutela instaurada por AURA MILENA RODRÍGUEZ MONTAÑO contra el MUNICIPIO DE TUMACO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, Magistrada Ponente CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 27 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 Al respecto, resulta del caso mencionar que la Alta Corporación Constitucional ha reiterado que la estabilidad laboral reforzada por alguna condición de especial protección no es absoluta, puesto que la condición de sujeto de especial protección constitucional no le otorga a quien se encuentre nombrado en provisionalidad un derecho indefinido a permanecer en tal situación en un empleo de carrera, es decir, prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos.

Es decir, que los servidores públicos nombrados en provisionalidad pueden ser desplazados por aquellas personas que en virtud de un concurso de méritos tengan el derecho de acceder al cargo por encontrarse en la respectiva lista de elegibles; primando en este caso los derechos de carrera ante la estabilidad de aquellos cuyos nombramientos se hicieron en provisionalidad, debido precisamente a la estabilidad relativa con la que cuentan estos.

Cuando se trata de nombramientos en provisionalidad de personas con alguna especial condición que amerite la protección especial constitucional, como lo es la calidad de pre pensionable, tal condición no le resta a su estabilidad laboral su naturaleza de relativa, pues «… esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos…» 13.

En estos casos, la Corte Constitucional ha señalado que, si bien no se trata de una protección de carácter indefinido de permanencia laboral, lo que sí surge es una obligación jurídico constitucional de otorgarse un trato preferencial sea adoptando una medida de acción afirmativa o en su defecto, de ser posible, en caso de existir la vacante, se le vincule de nuevo en provisionalidad a quien acredite la condición de sujeto de especial protección14.

Por tanto, lo que en tales eventos se ha considerado que se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y, en caso de no adoptarse tales medidas (acciones afirmativas) y, de ser posible, de existir la vacante, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad. Se debe tener presente que las normas que regulan la provisión de cargos de carrera, han establecido algunas circunstancias en las que es posible realizar el trato diferencial, como es el caso del artículo 2.2.5.3.2.

Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en el que se prevé que, en caso de que la lista de elegibles sea de menor número de cargos que los cargos ofertados, la entidad deberá proveer otros cargos cuyo nombramiento sea en provisionalidad antes de hacerlo respecto de aquellos ocupados por las personas que se encuentren en circunstancias de especial protección (madres o padres cabeza de hogar, pre pensionados y personas en condiciones de discapacidad).

También se plantea la posibilidad de reubicar a las personas que estaban 13 Ibidem. 14 Sentencias SU 917 de 2010, SU 446 de 2011 y T-373 de 2017. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 28 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 nombradas en provisionalidad, en cargos que se encuentren vacantes y que no vayan a ser provistos todavía en concurso y hasta que éste se realice. 2.4.

Condición de prepensionado, alcance de la noción fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-003 de 2018. La honorable Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones a la estabilidad laboral reforzada de las personas que están cercanas a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez; inicialmente en el contexto de reestructuración de las entidades públicas que enfrentaron procesos de liquidación, por lo que se creó la figura del retén social, consagrado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República", en los siguientes términos: “Artículo 12.

De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” Sin embargo, esta figura de protección ha transcendido de la órbita de la reestructuración estatal, extendiéndose en general a las diferentes situaciones en las que se encuentra comprendido este grupo de servidores, dada la implicación que se produce en sus derechos fundamentales, siendo por ende aplicable como desarrollo de postulados constitucionales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-326 de 201415, precisó: “El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los prepensionados no se circunscribe al retén social, sino que deriva de mandatos especiales de protección contenidos en la Constitución Política y del principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables.

Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, no debe confundirse la estabilidad laboral de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública”.

Bajo este hilo conductor es viable concluir que la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados, no deriva exclusivamente de pertenecer al retén social, pues dicha protección también se extiende incluso a otro tipo de trabajadores que están fuera del ámbito de la reestructuración estatal, siempre que se encuentren próximos 15 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-326 del 3 de junio de 2014, referencia: expediente T-4207621, acción de tutela presentada por ANA ISABEL VELÁSQUEZ ARIAS contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ y LA COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 29 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 a cumplir los requisitos para acceder a una pensión. En sentencia T-186 de 2013 la Corte Constitucional, señaló que ostenta la condición de prepensionado aquel servidor a quien le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez.

En esta oportunidad la Alta Corporación precisó que las personas próximas a pensionarse son sujetos de especial protección constitucional y que “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades” Esta posición fue mantenida por la H. Corte Constitucional en sentencias T-824 de 2014, T-327 de 2016, entre otras; sin embargo, en sentencia de Sala Plena SU-003 de 201816 la guardiana de la Carta Política limitó el alcance del fuero de estabilidad reforzada de los prepensionados, al excluir de ese grupo poblacional a aquellas personas que cumplen con el requisito de semanas cotizadas.

En aquella oportunidad y con fines de unificación el Tribunal Constitucional indicó que: “…cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Esta interpretación se fundó en que la “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

En estos términos, la jurisprudencia constitucional vigente17 estima que una persona tiene la condición de prepensionado y por ende será beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, siempre que le faltare menos de tres años para cumplir el requisito de densidad en las cotizaciones; posición que a su vez ha sido acogida por el Honorable Consejo de Estado, entre otras, en la reciente sentencia de tutela del 30 de mayo de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2018- 16 Posición reiterada por la Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU 003 del 8 de febrero de 2018, referencia: T- 5.712.990, acción de tutela instaurada por ALFONSO SERRANO ARDILA contra la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE BUCARAMANGA, Magistrado Ponente CARLOS BERNAL PULIDO. 17Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-055 del 17 de febrero de 2020, referencia: expedientes T-7.068.958 y T-7.077.228 (acumulados), acciones de tutela interpuestas por LUIS EDUARDO SIMBAQUEBA VENTURA y FRANCISCO ORLANDO ROJAS CONTRERAS contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y OTROS, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 30 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 01930-01(AC)18, en la que precisó: “La Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela porque el accionante no es beneficiario de la protección de estabilidad laboral reforzada como prepensionable, en tanto no cumple los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018, para conformar ese grupo poblacional, por cuanto el único requisito que le falta para adquirir el estatus pensional es la edad, el cual de conformidad con la regla precisada en la mencionada decisión de unificación no se encuentra relacionado intrínsecamente con la vinculación laboral, pues puede alcanzar este requisito sin una vinculación laboral.” 3.

Caso concreto. La señora HILDA RUIZ CASTRO pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 002324 del 27 de julio de 2016, emanada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por medio de la cual fue nombrado en propiedad el señor ROMAN FRANCISCO ROMERO AZA en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 05 (Educación Media -Actividades secretariales o Administrativas) en reemplazo de la demandante, quien ejercía dicho cargo, así mismo pretende se declare la nulidad del oficio No. DESAJ – 000932 del 19 de agosto de 2016 dirigido a la señora HILDA RUIZ CASTRO, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, quien le comunicó que mediante Resolución No. 002324 del 27 de julio de 2016, fue nombrado en su reemplazo en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 05 (Educación Media – Actividades Secretariales o Administrativas) de dicha Dirección Seccional al señor ROMÁN FRANCISCO FORERO AZA en propiedad, en consecuencia, se le solicitó adelantar empalme y entrega del cargo.

El fundamento de nulidad expuesto en el líbelo genitor, está dirigido en señalar que, la señora HILDA RUIZ CASTRO ejerció el cargo por más de 25 años, encontrándose próxima para adquirir el derecho a pensión, además indicó que era madre cabeza de familia, y que adicionalmente existían aproximadamente catorce vacantes o cargos de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 05 (Educación Media – Actividades Secretariales o Administrativas), arguyendo que fueron ocupados por empleados nombrados en provisionalidad, pero que no se encontraban en las mismas condiciones laborales de antigüedad, socioeconómicas y de edad.

Por su parte, el juez de instancia denegó las pretensiones de demanda, pues declaró probadas las excepciones propuestas por la vinculada YAMILE CASTRO, denominadas plena legalidad y legitimidad del acto acatado, respecto del acto propio y buena de del demandado, esto en consideración a la causal invocada por 18Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 30 de mayo de 2019, en proceso identificado con radicado N° 11001-03-15-000-2018-01930-01, actuando como accionante URBANO ÁLVAREZ RUBIO y como entidad accionada el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO, Magistrado ponente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 31 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 la demandante respecto a la calidad de madre de cabeza de familia, pues determinó el a quo, que la misma no fue acreditada, ya que no aportó elementos probatorios que evidenciaran que tenía a cargo la responsabilidad permanente de hijos menores o de personas incapacitadas para trabajar.

Adicionalmente manifestó que en cuanto a la calidad de prepensionada se predica al trabajador que le faltare el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, determinando que se encuentra acreditado que la señora HILDA RUIZ CASTRO estuvo vinculada a la Rama Judicial por más veinticinco años, por lo que la entidad debió cotizar 1.330,64 semanas en pensión, indicando que ya cumplía con las 1.150 semanas de cotización requeridas, señalando que no tenía la calidad de prepensionada, pues que solo le hacía falta cumplir con la edad para acceder, requisito que se puede cumplir con o sin vinculación laboral.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante promovió recurso de alzada a través del cual argumentó que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no respetó el debido proceso al momento de expedir el oficio N° DESAJ – 000932 del 19 de agosto de 2016, en el que le comunicó que mediante Resolución N° 002324 del 27 de julio de 2016, fue nombrado en su reemplazo en el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 de dicha Dirección Seccional al señor ROMÁN FRANCISCO FORERO AZA en propiedad, señalando que tal actuar fue caprichoso y arbitrario, dado que desconoció que ostentaban otros 13 empleados el mismo cargo de Asistente Administrativo Grado 05 en provisionalidad para la época.

Así las cosas, y en aras de abordar el análisis correspondiente, la Sala en primera medida ha de determinar si en efecto la señora HILDA RUIZ CASTRO para el momento de desvinculación de la RAMA JUDICIAL, en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 05 (Educación Media -Actividades secretariales o Administrativas), ostentaba la calidad de prepensionada, para posteriormente estudiar la motivación del acto conforme al cual se dispuso su desvinculación laboral de la entidad accionada.

Bajo ese hilo, según lo esbozado en la demanda, referente a la calidad de la señora HILDA RUIZ CASTRO de madre cabeza de familia, es necesario establecer si según los lineamientos jurisprudenciales, la demandante puede gozar de estabilidad laboral reforzada por la referida calidad. Al respecto el Consejo de Estado19 en sentencia determinó los siguientes parámetros: “2.3.1.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-388 de 2005, estableció que no toda mujer podía ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. Luego, señaló que para tener dicha condición eran presupuestos indispensables: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicado 68001-23-33-000- 2021-00581-01(AC), del 15 de octubre de 2021. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 32 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;

(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.

(Negrilla y subrayado por fuera del texto) En ese sentido, de acuerdo al material probatorio allegado al plenario en el presente caso, esta Corporación evidencia que referente a la calidad de la señora HILDA RUIZ CASTRO como madre cabeza de hogar, no fue acreditada por la parte demandante, pues no obran en el expediente los respectivos registros civiles de nacimiento de sus hijos a fin de determinar la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, tampoco fue acreditada la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, presupuestos requeridos para considerar a la demandante como madre cabeza de hogar, según los lineamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes.

Ahora, respeto a lo esbozado tanto en la demanda, como en el recurso de alzada, se evidencia que se señaló en primer lugar, que para el año 2016 existían aproximadamente 14 cargos de Asistente Administrativo grado 05, como se puede observar en la demanda: De igual manera en el recurso de alzada, se manifiesto que: Por lo tanto, en relación a las pruebas arrimadas al cartulario, se tiene la Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué Tolima (Anexo 2_730013340011201700029011ALDESPACHO20220425191140, Ítem10.

CONSTANCIA ASISTENTE ADTIVO GRADO 05, folio 1 del expediente digital- SAMAI), evidenciándose lo siguiente: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 33 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 Bajo ese hilo, de acuerdo a lo esbozado por la parte demandante, concerniente a que para el año 2016, existían otros cargos de Asistente Administrativo Grado 05, que estaban siendo ocupados para la época, se debe indicar que con base al acervo probatorio, no se pudo acreditar lo manifestado, pues no obra prueba que certifique que para el año 2016 registraran personas ocupando el referido cargo provisional, pues la anterior certificación del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué Tolima, indica que a la fecha de la expedición de la certificación, esto es el 29 de enero de 2021, habían tres personas ocupando el cargo de Asistente Administrativo grado 05, evidenciándose las siguientes fechas de posesión al cargo: Nombre Cargo Fecha de posesión FREDDY ANTONIO NARANJO ALBARAN Asistente Administrativo DEAJ 1/10/2009 YAMILE CASTRO SIERRA Asistente Administrativo DEAJ 1/10/2009 INGRIDH ROCIO OÑATE SIERRA Asistente Administrativo DEAJ 1/09/2020 En consecuencia, no fue acreditado lo manifestado por la parte demandante, pues en la anterior certificación, no se logra evidenciar, que para el año 2016, se hubieran posesionado personas al cargo de Asistente Administrativo grado

05. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 34 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 Ahora, de acuerdo a Ley 100 de 199320 en su artículo 33 establece los requisitos para obtener la pensión de vejez, determinando que: “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

(subrayado por fuera del texto)

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. 20 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 35 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 PARÁGRAFO 3o. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. <Apartes subrayados, en letra itálica, y subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles.

Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.” Entonces, de acuerdo con el acervo probatorio allegado a las presentes diligencias se logró acreditar que la señora HILDA RUIZ CASTRO, mediante la Resolución No. 014 de 1991 expedida por la Rama Jurisdiccional Oficina Seccional de la Carrera Judicial Distrito Ibagué (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2017-00029 N Y R DEL DERECHO, folio 8, del expediente digital-SAMAI), fue nombrada en provisionalidad como Auxiliar Administrativo grado 04, tomando posesión del cargo el quince de febrero de 1991, como se puede evidenciar: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 36 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 Por lo que, se logró acreditar que la demandante se vinculó a la Rama Judicial del Poder Público desde el 16 de febrero de 1991, en donde ha desempeñado diferentes cargos, como se confirmó con la certificación expedida por el Coordinador Responsable de la Oficina de Talento Humano de la Dirección de Administración Judicial de Ibagué-Tolima, adiada el 29 de enero de 2021, (Anexo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 37 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 2_730013340011201700029011ALDESPACHO20220425191140, Ítem16.

HILDA RUIZ CASTRO, folio 1 del expediente digital-SAMAI) evidenciándose: Bajo ese hilo, se verificó, que la señora HILDA RUIZ CATRO estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 16 de febrero de 1991 hasta 23 de agosto de 2016, teniendo una duración de 25 años, 6 meses y 7 días, por lo que cotizó más de 1.300 semanas en pensión, cumpliendo el requisito del número mínimo de semanas cotizadas para obtener su pensión de vejez.

De acuerdo a lo anterior, según cédula de ciudadanía de la señora HILDA RUIZ CASTRO (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011- 2017-00029 N Y R DEL DERECHO, folio 212 del expediente digital-SAMAI), nació el 25 de enero de 1963, de manera que, para la época de su desvinculación de la Rama Judicial en año 2016, tenía 53 años, y según los requisitos para obtener de pensión de vejez debía tener “cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer” 21, por lo que al contar la demandante con el número mínimo de semanas cotizadas, le faltaba cumplir el requisito de la edad, el cual puede alcanzar de manera posterior con o sin vínculo laboral.

Al respecto el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo22 indicó: “No obstante, de manera reciente la Sala Plena de la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-003 de 2018, restringió el nivel de protección de las garantías fundamentales de los prepensionados al excluir de ese grupo poblacional a aquellas personas que cumplen el requisito de densidad en las cotizaciones.

En esa oportunidad se propuso resolver, entre otros, la siguiente problemática: “unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable. Para tales efectos, debe la Sala Plena determinar si cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión 21 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicado 11001-03-15-000- 2018-01930-01(AC), del 30 de mayo de 2019.

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 38 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, puede considerarse que la persona en esta situación es beneficiaria de dicha garantía de estabilidad laboral reforzada”.

Como respuesta a ese interrogante, la Corte Constitucional estableció “con fines de unificación jurisprudencial, que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto) De igual forma, se indica que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto al tema materia de estudio, en providencias de diversas Salas23. Entonces, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en sentencia SU-003 de 2018, referente a que, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es la edad, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada prepensionable, ya que puede ser cumplido con o sin vinculación laboral vigente.

En consecuencia, esta Colegiatura encuentra que la señora HILDA RUIZ CASTRO no hace parte del grupo poblacional de prepensionados, pues el único requisito que le faltaba para el reconocimiento de la pensión por vejez era el de la edad, de manera que, no es beneficiaria de la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada, adicionalmente no se logró acreditar una situación especial, como el que arguyó la demandante, referente a la calidad de madre cabeza de familia.

Ahora, respecto a la motivación del acto administrativo, se tiene que la Rama Judicial del Poder Público mediante Resolución No. 002324 adiada el 27 de julio de 2016, por medio del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Ibagué (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2017- 00029 N Y R DEL DERECHO, folios 20- 23 del expediente digital-SAMAI), en ejercicio de sus facultades legales, consideró: “Que mediante Acuerdo No 398 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, convocó a concurso de méritos destinando a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para proveer los cargos de Empleados de Carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. (Subrayado por fuera del texto) Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional e la Judicatura del Tolima, mediante Resolución No 019 de Febrero 12 de 2010, decidió acerca de la 23 Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia emitida el 27 de abril de 2023, proceso identificado con radicado número 73001-23-33-000-2021-00009-00, en donde actuó como parte demandante la señora SONIA MOSQUERA TRUJILO y como parte demandada GESTORA URBANA IBAGUE, con ponencia del Magistrado JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO y sentencia emitida el 02 de marzo de 2023, proceso número 73001-33-33-002-2019-00050-01 (0323/21), en donde actuó como parte demandante JULIO CESAR VÁSQUEZ FIGUEROA y como parte demandada la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, con ponencia del Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 39 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 admisión al concurso, de las personas que se inscribieron de manera oportuna al referido concurso de méritos. En desarrollo de la etapa de Selección, quienes fueron admitidos al mismo, fueron citados para presentar las pruebas de aptitudes y conocimientos, la cual se llevó a cabo el siete (07) de Noviembre de 2010.

Que a través de la Resolución No 035 de Abril 12 de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, publicó en orden alfabético, los resultados finales obtenidos de las pruebas de aptitudes y conocimientos de los aspirantes para cada cargo. Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, una vez concluida la etapa de Selección, citó a los aspirantes que superaron las pruebas de conocimientos y aptitudes para que presentaran entrevistas, las que se llevaron a cabo los días 04 y 05 de Diciembre de 2014.

Que mediante Resolución No PSATR15-064 de Abril 22 de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, publicó los resultados de la etapa clasificatoria, del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de Empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, convocado mediante Acuerdo 398 de 2009.

Que de conformidad con lo señalado en el Art. 4 de la Resolución No PSATR15-064 de Abril 22 de 2015, contra las decisiones individuales contenidas en la citada Resolución, procedían los recursos de reposición y apelación dentro de los tres (03) días siguientes, a la desfijación de la respectiva resolución, habiendo vencido dicho término, el día once (11) de mayo de 2015.

Que una vez desatados los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos contra la Resolución PSATR15-064 de Abril 22 de 2015, los que fueron resueltos por las Salas Administrativas del Consejo Superior y el Consejo Seccional e la Judicatura del Tolima, a través de la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, los resultados del concurso y la etapa clasificatoria adquirieron firmeza.

Que el numeral 7 del artículo segundo del Acuerdo No 398 de Septiembre 09 de 2009 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en concordancia con el Artículo 165 de la Ley 270 de 1996, establecen, que concluida la etapa clasificatoria, la Sala Administrativa del Consejo Seccional, procederá a conformar los correspondientes Registros Seccional de Elegibles, según orden descendente del puntaje por cada uno de los cargos.

Conforme a lo anterior, mediante Resolución No PSATR15-0291 de Diciembre de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, efectuó la respectiva incorporación de aspirantes y resolvió conformar el Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de Empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 398 de Septiembre 09 de 2009.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 40 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo PSAA08-4856 de Junio 10 de 2008, y por existir integrantes del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de carrera, publico dentro de los cinco (05) primeros días habites (SIC) del mes de febrero de 2016, a través de la página web de la Rama Judicial, la opción del cargo de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media-Actividades Secretariales o Administrativas), que se encuentra en vacancia definitiva y que fue por informada por ésta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, según lo solicitado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de que los integrantes del citado Registro de Elegibles, manifestaran su disponibilidad para ocupar el citado cargo.

Que teniendo en cuenta las opciones presentadas por los interesados, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conformó lista de aspirantes para el Cargo de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- Actividades Secretariales o Administrativas) de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la que fue comunicada para conocimiento general a través de la página web de la Rama Judicial.

Que de conformidad con lo señalado en el Acuerdo PSAA08-4856 de Junio 10 de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante Acuerdo No PSATA16-050 de Marzo 30 de 2016, procede a formular ante el respectivo Nominador en esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Ibagué, la correspondiente lista de elegibles para promover en Propiedad el cargo vacante definitivo de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- Actividades Secretariales o Administrativas) de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Que previo procedimiento establecido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la lista formulada mediante Acuerdo No PSATA16-050 de Marzo 30 de 2016 y remitida por la Sala, se encuentra en el Segundo lugar, como aspirante designado para el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- Actividades Secretariales o Administrativas) de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al Señor ROMAN FRANCISCO FORERO AZA, identificado con la cedula de ciudadanía No 93.398.709, y según Dirección y teléfono reportado, es residente en Balcones del Bosque T 4 Apto 201 Ibagué, Celular 3103352441 y correo electrónico reportado es romanfranciscoforero@hotmail.com, que la (el) aspirante debió reunir los requisitos exigidos legales y reglamentarios exigidos por la Sala Administrativa el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y según revisión detallada de los documentos para aspirar al cargo.

Que revisada la Planta de Personal de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, efectivamente el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- Actividades Secretariales o Administrativas) se encuentra provisto de forma provisional por otra persona mientras se designa a la persona en propiedad para ocupar dicho cargo y que por disposición de la Constitución y la Ley es de Carrera.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No PSATA10-050 de Marzo 30 de 2016 previo procedimiento establecido por la Sala Administrativa del Consejo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 Seccional de la Judicatura del Tolima, en concordancia con el Acuerdo PSAA08- 4856 de Junio 10 de 2008 y de lo normado en los Artículos 133,165 y 167 de la Ley 270 de 1996, dentro del término legal establecido, teniendo en cuenta que el Señor ROMAN FRANCISCO FORERO AZA, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No 93.398.709, se ubica en el Segundo lugar de la lista de elegibles para ocupar el cargo en PROPIEDAD el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- Actividades Secretariales o Administrativas), y previo tramite llevado a cabo ante la Sala Administrativa el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para el cumplimiento de los requisitos exigidos, para ocupar el cargo, por lo que deberá ser nombrado (a) en PROPIEDAD, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- Actividades Secretariales o Administrativas), de esta Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Ibagué. Que en razón y mérito del expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NOMBRAR al señor ROMAN FRANCISCO FORERO AZA, Identificado con cédula de ciudadanía No 93.398.709, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- Actividades Secretariales o Administrativas), en PROPIEDAD, adscrito a ésta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a partir de la fecha, conforme a la parte motiva de ésta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO

COMUNIQUESE el nombramiento, informándosele al designado que cuenta con el término de ocho (08) días hábiles para manifestar su acepta dicho cargo, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley 270 de 1996.

ARTÍCULO TERCERO: REMITIR Sala Administrativa el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, copia de la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO: La presente decisión rige a partir de la fecha.” Bajo ese hilo, se observa, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, mediante oficio DESAJ-000932 adiado el 19 de agosto de 2016, se dirigió a la señora HILDA RUÍZ CASTRO, indicándole lo siguiente: (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2017-00029 N Y R DEL DERECHO, folio 24 del expediente digital-SAMAI).

“Señora: HILDA RUIZ CASRO Asistente Administrativo Grado 05 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué Ciudad ASUNTO. COMUNICACIÓN NOMBRAMIENTO ROMAN FRANCISCO AZA, EN PROPIEDAD. Apreciada Señora Hilda: Comedidamente me permito informar a usted, que mediante Acto Administrativo resolución No 002324 de Julio 27 de 2016, fue nombrado en su reemplazo en el Cargo de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 42 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 Actividades Secretariales o Administrativas) de esta Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Ibagué, el Señor ROMAN FRANCISCO FORERO AZA, en propiedad.

Sobre la aceptación y posesión del Señor ROMAN FRANCISCO FORERO AZA, se procederá de conformidad con lo normado en los Artículos 133 y 167 d (sic) la Ley 270 de 1996. Por lo anterior se debe adelantar empalme y entrega del cargo al antes enunciado de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA10-7024 de Julio 21 de 2010. (…)” De acuerdo a lo anterior, según Resolución No. 002324 adiada el 27 de julio de 2016 el señor ROMAN FRANCISCO FORERO AZA, se ubicó en el segundo lugar de la lista de elegibles para ocupar el cargo en propiedad de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- Actividades Secretariales o Administrativas), cumpliendo con los requisitos exigidos para ocupar el referido cargo, por ese motivo el señor FORERO AZA fue nombrado en propiedad.

En consecuencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, mediante oficio DESAJ-000932 adiado el 19 de agosto de 2016, le comunicó a la señora HILDA RUIZ CASTRO que mediante Acto Administrativo resolución N° 002324 de julio 27 de 2016, fue nombrado en su reemplazo en el Cargo de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- Actividades Secretariales o Administrativas) de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Ibagué, el señor ROMAN FRANCISCO FORERO AZA, en propiedad.

En ese sentido, se evidencia que el acto administrativo se encuentra debidamente motivado, debido a que el señor ROMAN FRANCISCO FORERO AZA superó todas las etapas exigidas para ocupar el cargo que estaba siendo ejercido de manera provisional por la señora HILDA RUIZ CASTRO, siendo claro que al ser un cargo de carrera, y que el señor FORERO AZA superó los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley, ostentaba legítimo derecho para ocupar el cargo Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- Actividades Secretariales o Administrativas) de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Ibagué en PROPIEDAD.

Al respecto el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo24 referente a la motivación de los actos administrativos, manifestó: “A partir de la expedición de la nueva ley de empleo público, el Consejo de Estado en su facultad de interpretación como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, abordó un cambio jurisprudencial respecto de la motivación de actos administrativos de retiro de empleados públicos vinculados a cargos de carrera en provisionalidad.

Ciertamente, ante la imposibilidad de realizar encargo en vigencia de la Ley 443 de 1998, en la que se previó que el nombramiento provisional se producía mientras se surtía el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, como del contenido de los artículos 107 del Decreto 1950 de 1973 y 7 del 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicado 11001-03-15-000- 2021-06880-00(AC), del 11 de noviembre de 2021.

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 43 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 Decreto 1572 de 1998, que autorizaban la separación del empleo provisional de manera discrecional, la interpretación que de las normas adoptó el máximo órgano de lo contencioso administrativo, se centró en señalar que el acto de insubsistencia del nombramiento de empleados provisionales no requería de motivación, por tratarse del ejercicio legítimo de una facultad discrecional, pues al no predicarse de estos fuero de estabilidad, el nominador podía disponer su retiro, el cual se presumía por razones del servicio público.

( ) Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de «razón suficiente» en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde «deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado».

En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, «para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión». En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria «u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto».

(Negrilla y subrayado por fuera del texto) ( ) De igual forma, advirtió que dicho criterio interpretativo ha sido reiterado en las sentencias T-221 de 2014, SU-554 de 2014, SU-054 de 2015, T-373 de 2017, SU-691 de 2017, T-096 de 2018 y T-464 de 2019, entre otras, en la cuales se ha explicado que los funcionarios públicos en provisionalidad en cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral intermedia, que se manifiesta en el deber que tiene la entidad de motivar el acto por medio del cual realiza la desvinculación, conteniendo las razones de la decisión, a saber, i) la calificación de desempeño, ii) la comisión de faltas disciplinarias, o iii) la provisión del cargo por concurso de méritos.

Y también trajo a colación las sentencias T-147 de 2013, T-753 de 2010 y T-407 de 2016, en las que la Corte Constitucional señaló que una motivación constitucional admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son i) la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; ii) la calificación insatisfactoria del funcionario; iii) la imposición de sanciones disciplinarias, y iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad.

(Negrilla y subrayado por fuera del texto) En este contexto, concluyó que los servidores púbicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no les asistía el derecho a la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 44 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 estabilidad propia de quien accede a la función pública por medio de un concurso de méritos, pero sí de una estabilidad laboral relativa o intermedia, a partir del cual su retiro solo procede i) por razones objetivas previstas en la Constitución y en la ley; ii) por razón de la provisión de la vacante por la persona que superó las etapas de un proceso de selección e integró el registro de elegibles; iii) porque se superó la situación administrativa del titular o iv) por cualquier otra razón atinente al servicio.

(Subrayado y negrilla por fuera del texto) En consecuencia, de acuerdo a los parámetros establecidos tanto por la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, el retiro de empleados públicos vinculados a cargos de carrera en provisionalidad se realiza a través de acto administrativo motivado, la referida motivación del retiro procede: i) por razones objetivas previstas en la Constitución y en la ley; ii) por razón de la provisión de la vacante por la persona que superó las etapas de un proceso de selección e integró el registro de elegibles; iii) porque se superó la situación administrativa del titular o iv) por cualquier otra razón atinente al servicio, por lo que se logró acreditar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, garantizó el debido proceso y realizó una debida motivación del acto administrativo, pues él retiro de la señora HILDA RUIZ CASTRO se presentó porque el señor ROMAN FRANCISCO FORERO AZA, superó todas las etapas requeridas para ocupar el cargo de carrera de Asistente Administrativo Grado 05 (Educación Media- Actividades Secretariales o Administrativas) de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Ibagué en PROPIEDAD.

Por todo lo analizado, esta Corporación determina que los argumentos que fueron esbozados en el recurso de apelación por la parte demandante no prosperaron en el presente asunto, y por consiguiente se confirmará la sentencia emitida el 13 de diciembre del 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA Primero: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Magistrado JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO para conocer del proceso de la referencia, conforme a los planteamientos expuestos en esta sentencia, para lo cual se conformó la respectiva Sala Dual.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 45 HILDA RUÍZ CASTRO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00029-01 INTERNO: 2022-00303 Segundo: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda, en concordancia con las razones expuestas en parte motiva de este fallo.

Tercero: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Cuarto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 556b0a2791fb6c272106336672fab8275205b845fd22aa1d287a017c0f82029a Documento generado en 15/03/2024 09:20:05 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica