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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-007-2019-00300-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-03-14

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-007-2019-00300-01 (int: 2022-00392) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia anticipada proferida el día veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, y mediante la cual declaró probada de oficio la caducidad frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, y denegó las demás pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 La UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018, conformada por la SOCIEDAD DIDÁCTICOS PINOCHO S.A. y la SOCIEDAD C.I. WARRIOS COMPANY S.A.S, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control controversias contractuales promovió demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA – SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL, sin embargo, a través de proveído adiado el 14 de agosto de 2020 el A quo al admitir la demanda, ordenó la vinculación de la señora NANCY GUEVARA TOLEDO, en su calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio GRAN ANDINA DE COMERCIO DISTRIBUCIONES, INVERSIONES GUERFOR S.A., la sociedad PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA CELMAX LIMITADA, la sociedad DIDÁCTICOS SÍMBOLOS Y SIGNOS S. EN C., la sociedad ARISMA S.A., el CONSORCIO CON TODO EL CORAZÓN, conformado por la FUNDACIÓN SEMILLA DE FE y el señor JULIO CÉSAR BELTRÁN GARZÓN. Dentro del escrito genitor el extremo demandante expone las siguientes pretensiones: 1 Fol. 1-33 del Doc.

PDF – 002CuadernoPricipal2. CDFolio515. Expediente del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito. MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 2 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia 1.2. PRETENSIONES2 “1ª.

Se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos precontractuales dentro del proceso licitatorio AI- LP- 0059 de 2018. 2ª. Se declare la nulidad absoluta del contrato estatal celebrado dentro del proceso licitatorio AI- LP- 0059 DE 2018, contrato de compraventa determinado con el número 1759 del 29 de mayo de 2018, por parte del municipio de Ibagué Tolima como contratante, con la contratista NANCY GUEVARA TOLEDO por las razones expuestas que determinan la violación de la constitución y la ley. 2ª.

Como consecuencia, se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA – SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL. 3ª. Se condene a pagar el municipio de IBAGUÉ – TOLIMA SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL a favor de las sociedades DIDÁCTICAS PINOCHO S.A. y C. I. WARRIORS COMPANY SAS, que conformaron la UNION TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018, las siguientes sumas, como RECONOCIMIENTO DE los perjuicios causados por los hechos y omisiones imputables CUYA ESTIMACIÓN SE HACE BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO 3.1.

PERJUICIOS MATERIALES: Daño emergente: Considerando las pérdidas efectivamente sufridas, no estimó en el momento suma alguna. 3.2. LUCRO CESANTE: Respecto al daño civil indemnizable por el actuar de la entidad territorial, donde se violaron derechos ciertos recalcados en este escrito, causando un daño que es cierto, reclamado por la persona perjudicada, la cual tenía su patrimonio moral y económico protegido por el orden jurídico existente, daño que se materializa en la pérdida de una ganancia lícita y pérdida de oportunidades: licitación por valor total de $523´500.200.

Ganancia legal obtenible: 20% igual a $104´700.040.

3.3. PERJUICIOS MORALES Representan la satisfacción que mitigue el dolor sufrido, la aflicción o el quebranto moral, se estima la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. INDEXACIÓN. De las sumas reclamadas desde el momento de presentación de la demanda hasta el pago efectivo de las mismas.” 1.3.

HECHOS Como presupuestos fácticos, de sus pretensiones la parte demandante narró los siguientes: “1) Se abrió proceso licitatorio No.AI- LP-059- 2018, cuyo objeto fue “Adquisición de bienes muebles para el centro de Desarrollo Infantil CDI ubicado en el Tejar del municipio de Ibagué Tolima”. 2 Fol. 64-67 del Doc. PDF – 002CuadernoPricipal2. 001CuadernoPricipal2.

Expediente del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito. MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 3 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia 2) Inicialmente se abrió la licitación SIP No. AI- LP- 0198 de 2017. 3) Este proceso licitatorio se abrió por la Secretaría de Bienestar Social del municipio de Ibagué, invocando la delegación hecha por el alcalde, señor GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTINEZ, según los decretos 1000- 0612 del 24 de julio de 2017 y 1000- 0618 del 25 de julio de 2017. 4) Para ese entonces estaba el señor JULIO ADRIAN PAEZ LOAIZA como secretario encargado.

Directora de contrataciones, JENNIFER AYA BONILLA, secretario de hacienda, JUAN VICENTE ESPINOZA REYES, ERIKA JEANNETTE LOZANO y LUIS FELIPE ARANZALEZ BRAVO como contratistas de la Secretaría. 5) En la primera propuesta presentada por la oferente, señora NANCY GUEVARA TOLEDO se dejó la constancia 2: “Cámara de Comercio, la señora GUEVARA presentó certificado de un almacén la 13 donde el propietario es LUIS ENRIQUE ARANZALEZ ROJAS” a folios 12- 14. 6) Intervinieron las siguientes entidades, sociedades o personas como oferentes: 6)1.

INVERSIONES GUERFOR S.A., con domicilio en Bogotá D.C, NIT.860.510.142-6, representada por NESTOR RAUL GUERRERO FORERO. 6)2. Sociedad PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA CELMAX LIMITADA con domicilio en Bogotá D.C., NIT. 800.045.606-9 representada por su Gerente MARIA ROSALBA OCHOA DOMÍNGUEZ. 6)3. DIDACTICOS SIMBOLOS Y SIGNOS S EN C, con domicilio en Bogotá D.C., NIT. 830 084.135-7, representada legalmente por ELIZABETH PEÑA BERNAL. 6)4.

ARISMA S. A., con domicilio en Bogotá, NIT. 860.049.903-8, representada legalmente por DIANA YAZMIN ABRIL MARTÍNEZ. 6)5. La señora NANCY GUEVARA TOLEDO PROPIETARIA DEL establecimiento de comercio denominado GRAN ANDINA DE COMERCIO DE DISTRIBUCIONES, con domicilio en Neiva. 6)6. CONSORCIO CON TODO EL CORAZON, conformado por la FUNDACIÓN SEMILLA DE FE, con domicilio en Ibagué, NIT. 900.454.436-0., representado por el señor JULIO CESAR BELTRAN GARZON. 6)7.

Sociedad DIDÁCTICOS PINOCHO S.A., con domicilio en Bogotá D.C., con NIT. 800.026.452- 0, representada por el señor ELADIO ROJAS VIZCAYA. 6)8. SOCIEDAD C. I. WARRIORS COMPANY SAS, con domicilio en Bogotá D.C., NIT. 900.916.649-6, representada legalmente por FERNANDO GUERRERO CARO. Las sociedades 6)7 y6)8., formaron la unión temporal Dotación Ibagué 2018. 7) Esta situación según la entidad, dio lugar a investigación penal porque el abogado LUIS FELIPE ARANZALEZ BRAVO, tuvo participación en la licitación en forma indebida, por ser hijo del señor ARANZALEZ ROJAS, MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 4 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia quien prestó el certificado del Almacén la 13, para ser presentado por la señora NANCY GUEVARA TOLEDO. 8) Se dictaron distintas resoluciones: la 1100- 303, del 27 de diciembre de 2017 sobre apertura de licitación;

Se hizo publicación en Secop 1; se dictó adenda extemporánea que modificó el cronograma y empezó por evaluación de las propuestas, el 09- 1 2018 a 16- 1 2018 y se hizo el 13- 01- 2018. 9) Según acta de verificación, revisión y evaluación jurídica por MARIA PATRICIA TOBAR TRIBÍN, directora de contratación calificó a NANCY GUEVARA TOLEDO, del 17 de enero de 2018 y dio término para que dicha señora justificara o explicara qué relación tenía con el almacén la 13- LUIS ENRIQUE ARANZALEZ ROJAS, y calificaron a la señora GUEVARA, A PESAR DE NO TENER NADA QUE VER con el certificado de la Cámara de Comercio, aspecto que desde otro punto de vista se llamaría uso de documento perjudicado por contener un tema diferente al de la acreditación de la señora GUEVARA con registro en la Cámara de Comercio. 10) El 13 de enero de 2018, se dictó la resolución 1100-004 que modificó la resolución 1100- 303 del 27 de diciembre de 2017, nombrando nuevo comité técnico por JENNIFER E. PARRA MOSCOSO, secretaría de Bienestar social “delegada” por el Decreto 1000- 0612 del 24 de julio de 2017.

Dicho comité quedó conformado por ERICK SANCHEZ y NATALIA VANEGAS. 11) En evaluación técnica del 16 de enero de 2018 se señaló que GRAN ANDINA DE COMERCIO Y /O NANCY GUEVARA TOLEDO tiene 900 puntos. 12) Se sacó la adenda 2, por medio de la cual se modificó el cronograma, actuando la señora JENNIFER EDILMA PARRA MOSCOSO como secretaría de Bienestar Social. 13) El 22 de enero de 2018- 003387, el secretario de hacienda JUAN VICENTE ESPINOSA REYES, determinó que se recibió propuesta satisfactoria de GRAN ANDINA DE COMERCIO Y/O NANCY GUEVARA TOLEDO. 14) Mediante la resolución 1100- 015 del 30 de enero de 2018 se revocó el proceso licitatorio.

La secretaria de Bienestar Social, JENNIFFER E. PARRA MOSCOSO, señaló que era la delegada del ordenador del gasto, mediante los Decretos 1000- 062 del 24 de julio de 2017 y 0618 del 25 de julio de 2017. 15) El municipio de Ibagué al contar con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 1031- 2254 del 05 de abril para atender los gastos que demandará el contrato definitivamente abrió el segundo proceso licitatorio con el número AI- LP- 0059- 2018. 16) Se dictó la resolución 1100- 087 del 03 de mayo de 2018, por la cual se declaró saneado el proceso de licitación pública No. AI- LP 059- 2018, e igual que antes se advirtió que la secretaria de Bienestar Social es delegada.

Con este acto administrativo se inició nuevamente el proceso licitatorio, que se señala como un segundo proceso. 17) En comunicación 1030- 020559, del 15 de mayo de 2018, de la Secretaría de Hacienda a la directora de la Oficina de Contratación, sobre la evaluación financiera del proceso AI- LP- 059- 2018, determinó que 07 proponentes si cumplen. 18) En la evaluación jurídica como proponente 6 estuvo NANCY GUEVARA TOLEDO, establecimiento de comercio GRANANDINA DE COMERCIO.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 5 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia 19) En el anexo 7 sobre compromiso anticorrupción la señora NANCY GUEVARA manifiesta que actúa en nombre y representación legal de GRAN ANDINA DE COMERCIO DISTRIBUCIONES.

Este documento tiene como fecha, 07 de mayo de 2018 y se presenta RUT de NANCY GUEVARA y registro del establecimiento. 20) En la propuesta presentada por NANCY GUEVARA afirmó que obraba en su propio nombre y como propietaria del establecimiento GRAN ANDINA DE COMERCIO. 21) La señora NANCY GUEVARA TOLEDO, estaba incursa en causal de inhabilidad por utilizar documentos en forma indebida en la primera parte del proceso licitatorio que luego se declaró saneado.

“Constancia 2 Cámara de Comercio. La señora Guevara presentó certificado de un almacén la 13 donde el propietario es LUIS ENRIQUE ARANZALES ROJAS. Propuesta a folios 12- 14”, y las posteriores investigaciones que fueron ordenadas. 22) En la calificación jurídica dada a la señora NANCY GUEVARA TOLEDO, a quien indistintamente y en forma confusa señala la entidad como GRAN ANDINA DE COMERCIO Y/O NANCY GUEVARA TOLEDO, no hubo identificación del proponente. 23) Las CALIFICACIÓNES DADAS, fueron caprichosas, y se determinan así: 23)1.

Puntaje por bienes extranjeros, nacionales al proponente 3 UT Dotación Ibagué 2018, calificación 0. 23)2. Apoyo a la industria nacional, donde a la propuesta 1 dan 150 y a la 3 de la UT, correspondiente a APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL, se da un puntaje caprichoso de 55.43 puntos. 23)3. En la parte de mayores garantías, a la UT, proponente 3 no se da porcentaje o puntuación, no obstante que fueron ofrecidas ventajas. 24) Sobre calificación dada a GRANANDINA DE COMERCIO DISTRIBUCIONES y CONSORCIO CON TODO EL CORAZÓN 2018, a quienes en la calificación les asignaron en bienes o apoyo a la industria nacional 100 puntos y en factor de calidad 450 puntos, no presentaron certificado de registro de marca de la Superintendencia de Industria y Comercio y los certificados de experiencia no corresponden con el objeto especifico del contrato adquisición de bienes muebles para centro de desarrollo infantil, por lo cual se calificó erradamente. 25) Con el acto administrativo cuya nulidad se demanda, se incurrió en falta de una motivación y de inmediato se faltó al principio universal del derecho de imparcialidad de la Administración en el cumplimiento de sus cometidos o de la moralidad, por cuanto signó su nombramiento a la mera discrecionalidad. 26) En el Derecho Colombiano solo existen dos clases de personas, con capacidad para adquirir obligaciones y tener derechos: la persona natural y la persona jurídica.

Se establece en el artículo 90 del Código Civil que la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es al separarse completamente de su madre. A su vez, el Código de Comercio en el artículo 98 establece que se entiende por una sociedad: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 6 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” 27) Se entiende por establecimiento de comercio, según el artículo 515 del Código de Comercio “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.

De esta forma, no se toma el establecimiento como una persona diferente a su propietario, sino que es éste quien debe obrar como sujeto que legalmente puede ejercer derechos y adquirir obligaciones. 28) En este punto no se respetó las equivalencias ni las prescripciones señaladas, al igual que las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, sobre las personas que pueden contratar con el Estado, las cuales hacen referencia a las personas naturales o jurídicas, los consorcios y las uniones temporales, pero jamás que un establecimiento de comercio sea sujeto legalmente hábil para contratar. 29) Sobre este aspecto, se desvió la ley, llegando incluso a señalar la entidad, Secretaría de Bienestar Social y la Secretaría de Hacienda el 22 de enero de 2018 especialmente, aunque dicho error se prolongó todo el tiempo, de que la propuesta era hecha POR GRAN ANDINA DE COMERCIO Y/O NANCY GUEVARA TOLEDO, con las implicaciones inmediatas que trae sobre la falta de identificación del oferente. 30) Al referirse las entidades con la y que es un enlace y la O que es conjunción disyuntiva, se altera el proceso licitatorio tomando como oferente a un establecimiento de comercio, que no tiene personería ni legalmente puede contratar, violando las normas señaladas, dando lugar por este error a la revocatoria de todos los actos por las causales 1.

Y 2. Del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Prescribe el artículo 6º. De la ley 80 de 1993: “De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.

Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un (1) año más.” (sentencia de la Corte Constitucional C- 949 de septiembre 5 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.) 31) El artículo 73 del Código Civil establece que las personas son naturales o jurídicas.

Al respecto en la Sentencia 1997- 08034, de febrero 8 de 2012, M. P. Ruth Stella Correa Palacio, C. E., sec. Tercera, se dijo: “La capacidad puede revestir dos formas: i) capacidad jurídica o de goce: que hace referencia a la idoneidad que tienen todas las personas para ser titulares de derechos. Es un atributo propio de las personas (C. P., art. 14), pues todas la tienen por el hecho de serlo; y ii) capacidad de ejercicio o de obrar o legal (C. C., art. 1502, inc. Final), que se refiere a la actitud de ejercer por sí mismo sus derechos sin requerir de la autorización de otra persona, y no es atributo propio de la persona, porque hay personas que son incapaces, es decir sujetos que no pueden ejercer sus derechos por sí mismos. 32) “La capacidad legal o de ejercicio es la que interesa para el estudio del cargo, esto es, aquella que consiste en la aptitud jurídica para poderse obligar válidamente una persona por sí misma, sin el ministerio o autorización de otra, de conformidad con el ordenamiento jurídico. 33) “La ley presume la capacidad de las personas naturales, salvo cuando ella misma las tenga como incapaces; de todos modos es claro que para que las personas naturales puedan suscribir contratos estatales se requiere la MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 7 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia mayoría de edad (L.27 de 1977), pues de lo contrario tendrían que actuar a través de otro; la capacidad de las personas jurídicas (C. C., art. 633) está relacionada con su objeto social, y tratándose de sociedades comerciales su capacidad está circunscrita al desarrollo de la empresa o actividad en su objeto, en virtud del principio de especialidad consagrado en la legislación mercantil (C. de Co., art. 99).

En consecuencia, el establecimiento de comercio GRAN ANDINA DE COMERCIO carece de capacidad legal para proponer y contratar con la entidad estatal. 34) La señora GUEVARA TOLEDO estaba incursa en inhabilidad frente al uso indebido de un certificado de la Cámara de Comercio y las posteriores investigaciones y denuncias que señala la Secretaría de Bienestar Social debieron emprenderse, a la luz de los artículos 34 numeral 5 de la ley 734 de 2002 y 36 del mismo estatuto, donde se establece que se violan los deberes indicados en el artículo 34 cuando la documentación e información se haya utilizado indebidamente.

Es decir, la señora GUEVARA para validar su propuesta utilizó un certificado de la Cámara de Comercio en forma seguida y repetida que no correspondía a ella, de tal manera que al buscar hacer equivocar a la administración quedó incursa en inhabilidad. 35) Sobre las calificaciones dadas, se debe señalar: En cuanto al puntaje de bienes nacionales y extranjeros no se tuvo en cuenta el registro de marca de la Superintendencia de Industria y Comercio ni los certificados de garantía, por lo cual en forma equivocada en el puntaje a la UT Dotación Ibagué 2018, se le asignó 0.

En este punto surge el error de hecho, porque la evaluación técnica no da por acreditado el hecho para obtener un puntaje de 100, a pesar de existir en la propuesta la prueba idónea de él, constituyendo una preterición de prueba por ignorar u omitir la presencia de los documentos aportados, teniendo este error trascendencia porque bajo injustamente la calificación, resultando determinante este yerro para perjudicar a la UT y favorecer otra propuesta. 36) Los calificadores cometen error de hecho, precisamente porque prescindiendo de las normas que regulan el mérito demostrativo de los documentos aportados con la propuesta los deja de lado sin acatar la finalidad que el contenido de cada documento encierra, resultando necesario revocar o modificar la calificación y en vez de cero (0) dar el puntaje de cien (100) que corresponde. 37) Sobre apoyo a la industria nacional, en forma caprichosa se asigna un porcentaje de 55.43 y la propuesta 1 en igualdad de condiciones se le asigna 150.

En qué ha consistido la diferencia: en dar una calificación que no corresponde con los términos de referencia en donde acreditado el hecho del apoyo a la industria nacional determina un porcentaje de 150 y no de cualquiera constituyendo una determinación equivocada por obviar la objetividad misma. Aquí la forma de quebrantar los términos de referencia es la asignación de cualquier puntaje, que fue producto de equivocación o interpretación ostensiblemente contraria al contenido de los documentos presentados, por lo cual debe corregirse dicha calificación y asignar 150 puntos. 38) Sobre mayores garantías, se debe señalar que en la propuesta se determinan ventajas sobre calidad, número y uso.

Igual aquí se habla de error de hecho por haber ignorado o no haber tenido en cuenta los documentos que obran en la propuesta relacionados específicamente con ventajas dadas por la UT mejorando aquella. Esta omisión a su vez generó una calificación equivocada, por lo cual se debe asignar el puntaje de 200. 39) Sobre la calificación de protección a la industria nacional con 100 puntos para GRANANDINA DE COMERCIO DISTRIBUCIONES Y CONSORCIO MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 8 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia CON TODO EL CORAZON 2018, en estricto sentido debe señalarse que debió presentarse certificado de registro de marca, que consiste en una forma de registro sobre cualquier símbolo utilizado para identificar de manera exclusiva uno o varios productos comerciales o servicios que comprende una serie de pasos, empezando por quien solicita el registro que sea persona física o moral, tenga la clasificación correcta, captura de datos, examen de forma, publicaciones, posiciones, examen de fondo y finalmente el registro, el cual debe ser certificado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Dentro de estos parámetros los dos proponentes señalados no cumplieron, por lo cual debe revocarse la calificación de 100 puntos asignando. 40) En cuanto a los certificados de experiencia del proponente 1 GRANANDINA DE COMERCIO DISTRIBUCIONES y proponente 2 CONSORCIO CON TODO EL CORAZON 2018, no corresponden con el objeto específico de la contratación. Bienes muebles para el centro de desarrollo infantil, por lo cual se debió señalar por los calificadores que no cumple.

Se ha señalado que la experiencia es el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en contrataciones o actividades similares o iguales a las previstas en el objeto del proceso licitatorio, debiendo tener registrado en el RUP la experiencia adquirida en forma directa, la cual se obtiene con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros. 41) Esta experiencia requerida no se puede acreditar de cualquier manera porque debe ser adecuada, bajo el entendido de que sea afín al tipo de actividades previstas en el objeto del contrato por celebrar, por ejemplo cuando se solicita material de aseo debe haber experiencia en el mismo, por cuanto no se puede acreditar la experiencia con contratos sobre ornamentación, y proporcional a la naturaleza del contrato a celebrar y su valor, es decir, que tenga relación con el alcance, cuantía y complejidad del contrato.

En conclusión, el proponente 1 y el proponente 2 no cumplieron con la acreditación de la experiencia tal y como lo solicitan las normas de contratación pública, la jurisprudencia y la doctrina sobre la materia. 42) Sobre el certificado de calidad de los productos. Igualmente, los proponentes 1 y 2 no cumplieron, suponiendo los calificadores bajo error de hecho que se había presentado dicho certificado con los requisitos exigidos.

Dicho documento hace referencia al certificado de conformidad. Básicamente, el registro de fabricantes o importadores de bienes controlados por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, sean personas naturales o jurídicas, deben estar inscritos en la SIC, informando el número de identificación, el producto o servicio que ofrecerá al mercado y el reglamento técnico al que se encuentra sujeto debiendo actualizar la información cada año. Según el Decreto 2269 de 1993 artículos 7 y 8 y 1 del Decreto 300 de 1995, el certificado lo expide la SIC.

En el mismo, se señala el cumplimiento de uno o varios requisitos o prescripciones de un producto, proceso o servicio. Este certificado de conformidad no fue allegado en su oportunidad, de tal forma que frente a esta exigencia los proponentes NO CUMPLEN, DEBIENDO cambiar la calificación. 43) Este proceso licitatorio terminó con el acto administrativo denominado resolución número 1100- 299 del 25 de mayo de 2018, mediante el cual se adjudicó la licitación pública AI- LP- 0059- 2018 “al proponente propietario del establecimiento de comercio NANCY GUEVARA TOLEDO, identificada con cedula de ciudadanía No. 40.766.576 por las razones expuestas en la parte motiva.

A su vez ordenó notificar y finalmente en el punto TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA SEÑALA QUE CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 9 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia 44) A raíz del acto administrativo de adjudicación se celebró un contrato de compraventa con el número 1759 del 29 de mayo de 2018, por parte del municipio de Ibagué con la contratista NANCY GUEVARA TOLEDO.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ3 - SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL, contestó la demanda de la referencia, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto considera que no se encuentra probada la responsabilidad que se arguyen en el libelo petitorio, es decir, que la parte accionante omitió el deber que le asiste de probar siquiera de manera leve los supuestos fácticos alegados.

Seguidamente, propuso excepciones de mérito conformes a las cuales en primera media y en lo que denominó como plena capacidad del ejercicio del adjudicatario del proceso de selección indicó que los requisitos habilitantes miden la aptitud del proponente para participar en un Proceso de Contratación como oferente, y que estos se relacionan con su capacidad jurídica, financiera, organizacional y su experiencia, pues, su finalidad no es otra que establecer unas condiciones mínimas donde Entidad Estatal sólo evalúa las propuestas de aquellos que están en condiciones de cumplir con el objeto del Proceso de Contratación. Que dentro de los requisitos habilitantes para contratar con una entidad Estatal se tiene la capacidad jurídica o de ejercicio, la cual faculta a una persona para celebrar contratos con una Entidad Estatal, es decir (i) obligarse a cumplir el objeto del contrato; y (ii) no estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades que impidan la celebración del contrato.

Y que para las personas naturales es entendida mediante la verificación de que la persona sea mayor de 18 años, y con la ausencia de limitaciones de la misma, es decir, que no esté incursa inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones. Ahora, de cara al caso en concreto, señaló que, la señora Nancy Guevara Toledo al momento de radicar su propuesta en el proceso contractual AI-LP- 059-2018, se presentó como persona natural comerciante, con una actividad comercial, acreditando ello con el Registro Mercantil y el Registro Único Tributario- RUT- donde obra como persona natural mayor de edad con nombre comercial GRAN ANDINA DE COMERCIO DISTRIBUIDORES.

Luego refiere que, las inhabilidades e incompatibilidades están establecidas para asegurar los intereses públicos y proteger la transparencia, objetividad e imparcialidad en las relaciones entre el Estado y los particulares; de aplicación restrictiva, por lo cual cuando existen varias interpretaciones posibles sobre una inhabilidad o incompatibilidad, debe preferirse la que menos limita los derechos de las personas. 3 Fol. 1-9 del Doc.

PDF – 002CuadernoPrincipal2. 020ContestacionDemandaMunicipioIbague. Expediente del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito. MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 10 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia Que la contratista Nancy Guevara, no tenía ningún tipo de inhabilidad e incompatibilidad para presentarse a la Licitación Pública AI-LP-059-2018, ya que no existía sentencias penales, disciplinarias en firme en su contra, como tampoco se encuentra incursa en las causales descritas ya que para ello debía de contar con un pronunciamiento de la autoridad competente que así lo determine.

Y que si bien la discrepancia del demandante radica en el certificado de existencia y representación legal que la señora Guevara presentó en la licitación AI-LP- 198-2017, esta fue terminada mediante la revocatoria del acto administrativo que daba apertura a la misma, proceso totalmente independiente al que hoy se reclama. Así las cosas, concluye señalando que, la señora Nancy Guevara contaba con plena capacidad de goce y ejercicio para contratar con la entidad municipal, como persona natural comerciante; y que no se suscribió un contrato con un establecimiento de comercio como lo entiende el demandante.

En segunda medida, y en lo que denominó como fuerza vinculante del pliego de condiciones, arguyó que, el pliego de condiciones definitivo del proceso licitatorio AI-LP-0059de 2018, fue emitido previa firmeza de las observaciones realizadas por los 7 oferentes, y que este se convierte en el derrotero o guía de quienes participan en un proceso contractual, donde las partes interesadas, pueden realizar sus respectivas observaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta, solicitando aclaraciones, correcciones y modificaciones a través de las adendas aclaratorias hasta constituir el pliego de condiciones definitivo, el cual se convierte en ley para las partes.

Y que, conforme a lo anterior, la forma de calificación y ponderación quedó debidamente establecida, donde las oferentes se acogieron a lo dispuesto en la misma, razón por la cual lo afirmado respecto a la forma de calificación y ponderación del puntaje formulado por el accionante, no tiene asidero. III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante providencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO PROBADA la excepción de Caducidad frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los argumentos esbozados con antelación en esta sentencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO frente a las excepciones de mérito propuestas por la apoderada judicial del Municipio de Ibagué, denominadas “Plena capacidad de ejercicio del adjudicatario del proceso de selección AI-LP-059-208, Nancy Guevara Toledo” y “Fuerza vinculante del Pliego de Condiciones Definitivo”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 4 Doc.

PDF – 002CuadernoPrincipal2. 041SentenciaPrimeraInstancia.pdf. Folio 1-15. EXPEDIENTE DIGITAL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, IBAGUÉ. MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 11 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto previamente en este fallo.

QUINTO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) presente asunto se ha decidido dictar sentencia anticipada, debido a que se advierte que se encuentra probada la excepción de caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento, lo cual es un presupuesto para dictar sentencia. (…) al plantear inicialmente la demanda, el apoderado judicial de la parte actora únicamente solicitó que se declarara la nulidad de los actos precontractuales expedidos durante el proceso de Licitación Pública No. AI-LP-0059 de 2008 y que, como consecuencia de ello, se declarara la nulidad absoluta del Contrato de Compraventa No. 1759 del 29 de mayo de 2018; sin embargo, no esbozó pretensiones de restablecimiento del derecho; no obstante, al subsanar la misma, el mandatario incluyó pretensiones de restablecimiento del derecho.

(…) los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de esa misma Ley 1437 de 2011, según el caso. El artículo 137 ibidem, consagra el medio de control de simple nulidad y el artículo 138 el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, el artículo 164 del C.P.A.C.A., establece en el literal c) del numeral 2°, que cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución publicación, según el caso.

Tal como puede apreciarse, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), estableció un término específico de caducidad de cuatro (4) meses, para las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que se promuevan contra los actos administrativos precontractuales, de tal suerte que aun cuando es posible acumular, como en este caso, pretensiones de nulidad y restablecimiento y de controversia contractual, siempre que sean conexas, es indispensable que ninguna de dichas pretensiones haya caducado, pues en el evento que opere la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, en ningún caso habrá lugar al restablecimiento.

(…) Efectuadas las anteriores precisiones y descendiendo al caso concreto, el Despacho advierte que el acto precontractual demandado en el sub judice es el de adjudicación de la Licitación Pública AI-LP-0059 de 2018, esto es, la Resolución No. 1100-299 del 25 de mayo de 2018, la cual, de acuerdo con su artículo cuarto, rige a partir de su expedición. MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 12 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia Así mismo, se tiene que de conformidad con la información que reposa en el SECOP I, la mentada Resolución No. 1100-299 del 25 de mayo de 2018, fue publicada por la Entidad demandada, el día 29 de mayo de 2018, lo que quiere decir que el término de caducidad de cuatro (4) meses de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho frente a ese acto administrativo, empezó a contarse a partir del día 30 de mayo de 2018 y vencía el día 01 de octubre de 2018 (porque el día 30 de septiembre de 2018 fue domingo – no hábil).

No obstante, en el plenario está probado que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial en lo Administrativo, el día 21 de junio de 2018, con lo cual interrumpió el termino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando faltaban exactamente tres (3) meses y ocho (8) días para su vencimiento.

Es así como, el trámite conciliatorio culminó el día 30 de agosto de 2018, fecha en la cual se declaró fallida la audiencia de conciliación y la Procuraduría expidió la correspondiente certificación, por lo tanto, el término de caducidad de la aludida pretensión se reanudó el 31 de agosto de 2018 y venció el 10 de diciembre de 2018 (los días 08 y 09 de diciembre fueron inhábiles); pese a ello, la parte accionante tan sólo radicó la demanda ante la Oficina Judicial de esta ciudad, el día 30 de julio de 2019, lo que implica que no hay duda que en este caso operó la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, la misma se declarará probada de oficio por parte de este Despacho.

Ahora bien, tal como se ha venido señalando, en el presente caso se acumularon pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y pretensiones de controversia contractual en tanto la parte actora persigue que se declare la nulidad del acto administrativo de adjudicación de la licitación por haber sido proferido con desviación de poder, adolecer de falsa motivación y ser contrario al ordenamiento jurídico y que como consecuencia de la nulidad de dicho acto administrativo, se declare la nulidad absoluta del Contrato de Compraventa No. 1759 del 29 de mayo de 2018, lo que quiere decir que la nulidad absoluta del contrato sería una consecuencia directa de la nulidad del acto de adjudicación. Pese a lo anterior, esta Operadora Judicial encuentra que en el presente caso habrá de negarse la pretensión de nulidad absoluta del contrato, pues si bien la acción de controversias contractuales fue radicada dentro del término de caducidad de dos (2) años establecido en la ley (literal j, num. 2°, Art. 164 Ley 1437/11), tal como se explicó en el auto inadmisorio de la demanda, lo cierto es que la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impide que este Despacho pueda analizar la legalidad del acto administrativo de adjudicación – Resolución No. 1100-299 del 25 de mayo de 2018 - y por ende, que pueda llegar a declarar su nulidad y la consecuente nulidad absoluta del Contrato en cuestión. (…)” IV.

LA APELACIÓN5 Dentro del término legal el extremo procesal activo UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018, conformada por la SOCIEDAD DIDÁCTICOS PINOCHO S.A. y la SOCIEDAD C.I. WARRIOS COMPANY S.A.S, promovió recurso de apelación contra la sentencia anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de 5 Doc.

PDF – 002CuadernoPrincipal2. 044RecursoApelacionParteDemandante. pdf. Folio 1-12. EXPEDIENTE DIGITAL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, IBAGUÉ. MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 13 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia Ibagué, el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), con el fin de que se revoque la decisión adoptada, y en su lugar, se disponga que se continúe con el proceso hasta que se adopte una decisión de fondo.

De entrada, discrepa de la excepción de caducidad resuelta por la autoridad judicial de instancia en sentencia anticipada, y luego de nuevamente establecer la situación fáctica y argumentos expuestos en el escrito de demanda relacionados con la capacidad jurídica, inhabilidades e incompatibilidades para contratar con una entidad Estatal señaló que, el proceso licitatorio terminó con el acto administrativo denominado resolución No. 1100-299 del 25 de mayo de 2018, conforme a la cual se adjudicó la licitación pública Al – LP-0059-2018 al proponente propietario Nancy Guevara Toledo.

Que a raíz del acto administrativo de adjudicación se celebró el contrato de compraventa con el No. 1759 del 29 de mayo de 2018, entre el municipio de Ibagué y la contratista Nancy Guevara Toledo; y que conforme a ello, se ejercen acciones contenciosas administrativas de controversias contractuales, y nulidad y restablecimiento del derecho según lo dispuesto en los artículos 141 y 165 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la demanda se podrá acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directas siempre que sean conexas y el juez sea competente para resolver de todas ellas.

De cara al caso en concreto señaló que, desde un principio de la acción ejercida propende el resarcimiento de los derechos subjetivos desconocidos por el acto administrativo, y en consecuencia, obtener la declaratoria de nulidad de los actos contractuales, precontractuales y poscontratuales, pero que se aclaró que no es posible el resarcimiento de perjuicios, luego la acción ejercida solo se contrae a la en la declaratoria de nulidad absoluta del contrato celebrado en la administración de Ibagué y la señora Nancy Guevara Toledo.

Que la sección tercera del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2014 indicó que, en la garantía del derecho a acceder a la justicia, se autorizó la acumulación de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, como la nulidad del contrato, siempre que la demanda se presente en el término de dos años contados a partir del perfeccionamiento del contrato.

Y que con vigencia del CPACA el control jurisdiccional a través d ellos medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de los actos precontractuales, no está sujeta a la suscrición del contrato, y que después de celebrado el que persiste es el medio de control de controversias contractuales desapareciendo para los actos precontractuales el término de 30 días.

A hilo arguye que la caducidad es una figura del derecho administrativo que básicamente consiste en el paso del tiempo produce la pérdida o la extinción del derecho o de una cosa, y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en vigencia del CPACA deberá promoverse en el término de 4 meses a la publicación, comunicación y notificación, y que cuando dicho medio de control se ejerce contra el acto de adjudicación debe acumular la pretensión MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 14 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia de nulidad absoluta del contrato, siendo el término de caducidad de 2 años después de la suscrición del contrato.

Luego, habiendo solicitado la nulidad absoluta de los contratos precontractuales por ilegal y del contrato celebrado, se deberá acumular al medio de control de controversias contractuales, por lo cual el término de caducidad es de dos años y no de cuatro meses; y así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la sentencia para que se trámite al proceso y se dicte decisión de fondo.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante el proveído fechado el 09 de junio de 20226, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, y el 14 de julio de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia7.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. De la competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 2º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 2º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6 Ver Doc 8_AUTOADMITERECURSOAPELACION_AUTO.

Expediente digital – Aplicativo Samai. 7 Ver Doc 12_ALDESPACHOPARASENTENCIA_0072019003001CO. Expediente digital – Aplicativo Samai. MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 15 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20188, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado, los cuales están encaminados a que se revoque la decisión que declaró de oficio probada la excepción de caducidad, y en su lugar, se orden dar continuidad al trámite del proceso y se adopte una decisión de fondo. 6.1.2.

Problema jurídico a resolver De conformidad con lo expuesto en el escrito demandatorio y en el recurso de alzada, se advierte que los problemas jurídicos a resolver se concretan en: I) Determinar si en el presente asunto se ha configurado o no el fenómeno jurídico de la caducidad frente a la acumulación de pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conjunto a la acción de Controversias Contractuales instaurada por el extremo activo; y II) De no encontrarse configura el fenómeno jurídico de la caducidad, se procederá a analizar si en el presente asunto hay lugar a declarar la nulidad de los actos precontractuales expedidos dentro del proceso licitatorio AI-LP-0059 de 2018; y la nulidad absoluta del contrato de compraventa No. 1759 del 29 de mayo de 2018, celebrado entre el Municipio de Ibagué y la contratista Guevara Toledo. 6.2.1.1.

De la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Ahora, si bien es cierto la excepción de caducidad no fue saneada en la admisión de la demanda, si fue declarada de oficio a través de sentencia anticipada adiada el 29 de marzo de 2022; sin embargo, lo anterior no implica la omisión de una debida valoración de la figura de caducidad en cualquier etapa procesal, pues se pretende salvaguardar el principio de seguridad jurídica.

En este punto, es relevante señalar que, conforme a lo argüido por el extremo activo en su recurso de alzada, denuncia que el desarrollo de la caducidad en el sub examine se dé desde lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, esto, por cuanto lo pretendido no es otra cosa que se declare la nulidad absoluta de los actos precontractuales, contractuales y poscontractuales según proceso de licitación pública AI-LP-0059 de 2018, luego, y que si bien se solicita la nulidad absoluta de los actos precontractuales, después de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 16 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia suscrito el contrato el medio de control que persiste es el de controversias contractuales, siendo el término de caducidad de 2 años y no de 4 meses propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este orden de ideas, es menester precisar que el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, determinó lo siguiente con relación a la acción de controversias contractuales: “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” (subrayado por el Despacho) Bajo este derrotero, se tiene claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo manifiesta que, en aras de demandar actos precontractuales, específicamente actos proferidos antes de la celebración del contrato, podrá demandarse en los términos de Nulidad y Nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, “podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.” Término que el legislador le otorga al recurrente para presentar el mentado medio de control, reflejado en el artículo 138 Ibidem.

Conforme a lo anterior, en este punto resulta relevante tener en cuenta que si bien es cierto el sujeto activo presentó escrito demandatorio de controversias contractuales, se configura frente a la mentada demanda una acumulación de pretensiones en razón a lo anteriormente dicho, pues el artículo 165 Ibidem indica lo siguiente: “ARTÍCULO 165.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 17 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” En ese sentido, la acumulación de pretensiones en el caso en concreto se configura cuando el extremo demandante pretende no solo la nulidad absoluta de los actos administrativos contractuales, que se determina a través del medio de control de controversias contractuales; sino también frente a la nulidad absoluta de los actos precontractuales, que como se ha dicho, corresponden a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, si el demandante pretende se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo precontractual, junto con la nulidad absoluta de los actos contractuales, deberá promover la demanda cuando no haya operado la caducidad, individualmente de ninguno de los dos.

Al respecto el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 20159, señaló: “9. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 141, consagró el medio de control de controversias contractuales, indicando que por éste se puede perseguir, entre otros reconocimientos y condenas, la declaratoria de nulidad del contrato o de otros actos administrativos contractuales.

Además, que cuando se pretenda impugnar la legalidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, estos pueden demandarse a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho10. 10. En el mismo sentido, el Decreto 01 de 1984 precisaba en su artículo 87 que: “[l]os actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso”, no obstante, condicionaba el ejercicio de tales medios a que el contrato no se hubiera celebrado, en cuyo caso, la ilegalidad de los actos previos sólo podía invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. 11.

En relación con la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con actos precontractuales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló: (…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección B, sentencia del 05 de marzo de 2015, C.P. Danilo Roja Betancourt. 10 Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 18 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia 12. Por su parte, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, cuando se persigue la declaratoria de nulidad del contrato, una vez este es perfeccionado, se estableció: (…) j) Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.

En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. 13. En contraste, en el Código Contencioso Administrativo, el término otorgado para formular oportunamente la pretensión de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos precontractuales era de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación o publicación, oportunidad que estaba sometida en todo caso, a que el contrato no se hubiera celebrado. 14.

Cuando se hubiera celebrado el contrato, el artículo 87 del Decreto 01 de 1984 señalaba que la ilegalidad de los actos previos sólo podía invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato, la misma que se encuentra sometida al término de caducidad que consagró el artículo 136 ibídem: (…) e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento.

Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. 15. En este punto, conviene precisar que a partir del cambio de legislación producto de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -2 de julio de 2012-, particularmente en lo dispuesto sobre el medio de control de control de controversias contractuales, se limitó la posibilidad, cuando el contrato estatal se hubiera celebrado, de demandar la ilegalidad de los actos precontractuales dentro del término establecido para invocar la nulidad absoluta o relativa del contrato, actuación que si era posible adelantar en vigencia del Código Contencioso Administrativo. 16.

En efecto, se estableció en el artículo 164, literal c) y j) del C.P.A.C.A., que cuando se pretenda impugnar la legalidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, estos pueden demandarse dentro del término estipulado para los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho 4 meses-3 y, a su vez, que cuando lo demandado sea la declaratoria de nulidad absoluta o relativa del contrato, el término de caducidad será el correspondiente para el medio de control de controversias contractuales, es decir, dos años. 17.

Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1437 de 2011 permite que en un mismo proceso se acumulen las pretensiones encaminadas a atacar los actos precontractuales y el contrato, siempre y cuando no haya operado el término de caducidad, individualmente, de ninguno de los medios de control –4 meses MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 19 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia y dos años-.

Así pues, en el evento en el que se le dé trámite a un medio de control de controversias contractuales, en el cual además de solicitar la nulidad absoluta o relativa del contrato, se pretenda atacar los actos precontractuales una vez ya transcurrió el término de 4 meses para impugnarlos, implicaría que el juez, al momento de decidir, tendría que proferir un fallo inhibitorio, comoquiera que la causa petendi frente a los últimos ya estaría caducada. 18.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el medio de control de controversias contractuales tal y como fue incoado en el presente asunto, en virtud de la aplicación del C.P.A.C.A, no es viable, comoquiera que el actor pretende la nulidad absoluta del contrato n.º 175 del 7 de junio de 2011 con base en la ilegalidad del acto precontractual del 4 de mayo de 2011, lo que implica que el término de caducidad para demandar este último –el acto precontractual- era de 4 meses y, en consecuencia, este ya venció, máxime cuando la demanda se presentó hasta el 30 de agosto de 2013.

(…)” (Destacado de Sala) Recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del órgano de cierre jurisdiccional en proveído adiado el 17 de octubre de 202311, determinó que la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho impide el estudio de la nulidad absoluta del contrato cuando el único fundamento es la nulidad del acto de adjudicación, acto precontractual, esto, así: “Sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos precontractuales, el artículo 141 del CPACA dispone que estos podrán ser demandados en los términos del artículo 137 y 138 del mismo código, según el caso.

Es decir, a través de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda. En relación con el término para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164, numeral 2, literal d del mismo código indica que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

Así mismo, el numeral 2, literal c establece que los actos precontractuales podrán ser demandados dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. Finalmente, el medio de control de controversias contractuales para pretender la nulidad absoluta del contrato puede ser presentado dentro de los dos años siguientes a su perfeccionamiento o mientras éste se encuentre vigente, según lo dispone el artículo 164, numeral 2, literal j del CPACA.

En el presente caso se observa que la demandante elevó la pretensión de nulidad absoluta del contrato 20001207 H4 de 2021 con fundamento únicamente en la nulidad de la resolución de adjudicación 00034 del 13 de mayo de 2021. Es decir, que las pretensiones ostentan una relación de dependencia, pues se busca que la nulidad de la resolución de adjudicación conlleve a la nulidad del contrato. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, subsección A, auto del del 17 octubre de 2023, M.P. María Adriana Marín, radicado: 25000-23-36000-2022-00308-01 (69943), medio de control de Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 20 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia Ahora bien, de las pruebas aportadas al plenario se deducen los siguientes hechos: El 13 de mayo de 2021, mediante la Resolución No. 0003410, la AEROCIVIL le adjudicó a la Unión Temporal ADI 2020, la licitación pública No. 200012074 H4 de 2020, cuyo objeto consistía en “mantener, adecuar y rehabilitar el Centro Nacional de Aeronavegación”11.

El contrato No. 200012074 H4 derivado de la licitación en comento fue celebrado el 25 de mayo de 202112. La demanda se presentó el 14 de junio de 2022. Se evidencia que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución No. 00034 del 13 de mayo de 2021 fue presentada extemporáneamente, por lo que operó el fenómeno de la caducidad.

En consecuencia, no es posible que el juez estudie la legalidad del acto de adjudicación cuestionado y, al ser este el único fundamento de la pretensión de nulidad del contrato, tampoco resulta procedente su análisis. Es decir, que la pretensión de nulidad del contrato se vacía de contenido al no existir fundamento para su estudio, pues el único reparo elevado por la demandante en contra del contrato – la nulidad del acto de adjudicación – no es objeto de control judicial por haber operado el fenómeno de la caducidad, situación que se hace extensiva a la pretensión contractual.” (Negrilla y Subrayado fuera del texto original).

En este punto, es importante indicar que la caducidad según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional “(…) se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.”12 Es así que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinados medios de control judicial no se ejercen dentro de un término específico; entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

En otros términos, la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 21 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.”13 Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo cuando se presenta y se hace necesaria la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que señala que cuando las controversias que se ventilan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o controversias, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación “siempre constituirá requisito de procedibilidad”, por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 2220 de 202214, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Así las cosas, es claro que, los términos de caducidad de los medios de control deben empezarse a contabilizar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas, y que la inoportuna interposición de la demanda, esto es, por fuera del término de caducidad señalado en la Ley, faculta al operador judicial a declarar su configuración de oficio, e incluso, a rechazar la demanda.

Ahora, la Sala encuentra debidamente acreditados los siguientes hechos de carácter relevante, que se hace necesarios para desatar el problema jurídico sub examine, así: • Que conforme a la Resolución No. 1100-015 del 30 de enero de 2018, la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Ibagué declaró la revocatoria directa de la Resolución No. 1100-303 del 27 de diciembre de 2017, por medio de la cual se ordenó la apertura del Proceso de Licitación Pública No. AI-LP 0198 de 2017, esto, en consideración a que dicho acto administrativo fue emitido en manifiesta oposición a la ley y atentaba contra el interés público, debido a que no se establecieron las cantidades autorizadas por el Consejo Nacional de Política Social, y porque no se cumplió con las audiencias obligatorias en el proceso de licitación pública.

(Ver folios 191 a 197 del archivo denominado -001CuadernoPrincipal1 – expediente digital – SAMAI). • Que mediante escrito adiado el 23 de mayo de 2016 (sic), la Directora de Contratación del Municipio de Ibagué dio respuesta a las Observaciones al Pliego Definitivo de Condiciones de la Licitación Pública No. AI-LP-0059 de 2018, cuyo objeto es la “ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES PARA EL CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL (CDI) UBICADO EN EL TEJAR DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA.”, y que hubieren sido efectuadas por la Unión Temporal Dotaciones Ibagué 2018.

(Ver doc. 001CuadernoPrincipalTomoI. 001CuadernoPrincipal1. Folios 55-56. Doc PDF – expediente digital Juzgado.) • Que según informe de Evaluación de Aspectos Técnicos en el Proceso de Licitación Pública No. AI-LP-0059 de 2018, se determinó orden de elegibilidad dentro de tal convocatoria, en el cual se advierte a los siguientes proponentes: i) Granandina de Comercio Distribuciones, con un puntaje final de 996.64; ii) Arisma S.A., con un puntaje final de 13 Sentencia SU-447 de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones. MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 22 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia 547.76.

(Folios 148 a 172 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal1– expediente digital – SAMAI). • Que la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Ibagué, dio respuesta a las observaciones técnicas efectuadas por los oferentes dentro del Proceso de Licitación Pública No. AI-LP-0059 de 2018. (Folios 198 - 202 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal1– expediente digital – SAMAI). • Que el 24 de mayo de 2018, el representante legal de la Unión Temporal Dotación Ibagué 2018, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo por medio del cual se dio respuesta a las observaciones formuladas por los proponentes a la Evaluación Técnica realizada dentro del Proceso Licitatorio No. AI-LP-0059 de 2018.

(Folios 203-207 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal1– expediente digital – SAMAI). • Que conforme a la Resolución No. 1100-087 del 03 de mayo de 2018, la secretaria de Bienestar Social del Municipio de Ibagué saneó el proceso de la Licitación Pública No. AI-LP-0059 de 2018, y modificó su cronograma. (Folios 283-286 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal1– expediente digital – SAMAI). • Que mediante la Resolución No. 1100-299 del 25 de mayo de 2018, suscrita por el ordenador del gasto del municipio de Ibagué, se adjudicó la Licitación Pública No. AI-LP-0059 de 2018, cuyo objeto es la “Adquisición de bienes muebles para el Centro de Desarrollo Infantil (CDI) ubicado en el Tejar del Municipio de Ibagué- Tolima”, al proponente propietario del establecimiento de comercio, señora Nancy Guevara Toledo; acto administrativo que fue publicado en el SECOP I el 29 de mayo de 2018.

(Folios 220 - 227 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal1– expediente digital – SAMAI). • Que el entre el Municipio de Ibagué – Secretaría de Bienestar Social y la señora Nancy Guevara Toledo suscribieron el Contrato de Compraventa No. 1759 del 29 de mayo de 2018, cuyo objeto no es otro que, la adquisición de bienes muebles para el Centro de Desarrollo Infantil (CDI) ubicado en el Tejar del Municipio de Ibagué – Tolima.

(Folios 228-235 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal1– expediente digital – SAMAI). • Que el extremo procesal activo radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 26 judicial II Administrativa de Ibagué, el 21 de junio de 2018, bajo el No.31626, convocando al Municipio de Ibagué y otros. (Folios 10-38 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal1– expediente digital – SAMAI). - Que la Procuraduría 26 Judicial II para asuntos administrativos emitió la certificación de Conciliación extrajudicial, mediante la cual se indicó que se adelantó audiencia de conciliación el día 30 de agosto de 2018, sin que existiera ánimo conciliatorio por parte del convocado, y da por agotada el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(Folios 25-26 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal2– expediente digital – SAMAI). MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 23 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia 6.2.2.2. De la caducidad en el caso en concreto Preliminarmente, se tiene que el extremo procesal activo de la presente litis pretende que: “1ª.

Se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos precontractuales dentro del proceso licitatorio AI- LP- 0059 de 2018; 2ª. Se declare la nulidad absoluta del contrato estatal celebrado dentro del proceso licitatorio AI- LP- 0059 DE 2018, contrato de compraventa determinado con el número 1759 del 29 de mayo de 2018, por parte del municipio de Ibagué Tolima como contratante, con la contratista NANCY GUEVARA TOLEDO por las razones expuestas que determinan la violación de la constitución y la ley.; 3ª.

Como consecuencia, se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA – SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL; 4ª. Se condene a pagar el municipio de IBAGUÉ – TOLIMA SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL a favor de las sociedades DIDÁCTICAS PINOCHO S.A. y C. I. WARRIORS COMPANY SAS, que conformaron la UNION TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018, las siguientes sumas, como RECONOCIMIENTO DE los perjuicios causados por los hechos y omisiones imputables CUYA ESTIMACIÓN SE HACE BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO (…)” Ahora, y como quiera que esta instancia judicial le corresponde determinar si fue acertada la decisión del a quo, al haber declarado probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en acumulación con las pretensiones de controversias contractuales, o si, por el contrario, como lo alega la parte demandante, la misma debe revocarse, y en consecuencia se ha de ordenar seguir con el trámite del proceso y adoptar una decisión de fondo, es que se procede con el siguiente análisis.

En concreto, la Sala procede a pronunciarse respecto a la excepción de caducidad decretada por el A quo, autoridad que como se ha establecido estimó encontrar fuera del término la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, excepción que se hace extensiva a las pretensiones esbozadas a la luz del artículo 141 Ibidem, es decir, controversias contractuales, dada la acumulación de pretensiones, y por estar conexas.

Ahora, se ha de iterar que, del análisis del escrito genitor se advierte que la Unión Temporal demandante no solo pretende que se declare la nulidad absoluta de actos precontractuales, sino la nulidad absoluta de los actos contractuales; así como, al resarcimiento de perjuicios por los hechos y omisiones en que presuntamente incurrió la entidad territorial accionada.

En el acápite de disposiciones violadas y concepto de violación del escrito de demanda el extremo procesal activo señaló: “1) Se ejercerá la acción contencioso administrativa de controversia contractual, en ejercicio de la prescripción contenida en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y Código Contencioso Administrativo. 2) Esta acción propende al resarcimiento de los derechos subjetivos desconocidos por el acto administrativo, y en consecuencia a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contractuales, nulidad de los actos precontractuales, nulidad del acto de adjudicación y nulidad del contrato celebrado.

De esta manera, conlleva la nulidad resarcitoria y la declaración de responsabilidad administrativa para que en el proceso contencioso administrativo se condene a la convocada a indemnizar. Sin embargo, sobre este último punto es necesario aclarar MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 24 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia con los precedentes que no es posible el resarcimiento de perjuicios y la acción ejercida solo se contrae a la declaración de nulidad absoluta del contrato celebrado entre la administración de Ibagué y la señora NANCY GUEVARA TOLEDO (…)”.

Aunado a esto, y de la relación fáctica expuesta, se observa que los reproches plantados por la Unión Temporal demandante radicada en las presuntas irregularidades que se dieron en la etapa precontractual y al momento de adjudicar el Proceso Licitatorio No. AI-LP-0059 de 2018, para la “Adquisición de bienes muebles para el Centro de Desarrollo Infantil (CDI) ubicado en el Tejar del Municipio de Ibagué- Tolima”, pues arguye que el oferente seleccionado Nancy Guevara Toledo estaba incursa en causal de inhabilidad por haber utilizado documentos de forma indebida, y con el cual pretendía acreditar ser la representante legal del establecimiento de comercio Gran Andina de Comercio; y que finamente no se determinó la calidad jurídica, es decir, que se había contratado con un establecimiento que no tenía personaría ni que legalmente podía contratar.

Asimismo, señala que, las calificaciones y/o puntuaciones dadas dentro del proceso licitatorio fueron caprichosas, alterando de esta forma la evaluación adelantada por el comité calificador respecto de ciertos oferentes, que a su juicio deber ser corregidas. En este sentido, la Sala prevé que la Unión Temporal Dotación Ibagué 2018, conformada por la Sociedad Didácticos Pinocho S.A. y la Sociedad C.I. Warrios Company S.A.S, elevó pretensiones de nulidad absoluta del contrato de Compraventa No. 1759 del 29 de mayo de 2018, con fundamento únicamente en la nulidad de los actos precontractuales emitidos dentro del proceso licitatorio AI- LP- 0059 de 2018; luego entonces, esto nos lleva a establecer que las pretensiones como en efecto lo señaló el a quo, ostenta una relación de dependencia, y que el término de caducidad para demandar no es otro que 4 meses propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho - artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria de la Resolución No. 1100-299 del 25 de mayo de 2018, por medio de la cual se adjudicó la Licitación precitada, al proponente propietario del establecimiento de comercio, señora Nancy Guevara Toledo.

Frente a lo anterior, y en aras de definir si operó o no la caducidad abordada por el a quo, la Sala a través de la página electrónica del SECOP I15 advierte que la fecha de publicación de la Resolución No. 1100-299 del 25 de mayo de 2018, por medio de la cual se adjudicó el contrato de licitación a la señora GUEVARA TOLEDO, fue publicada el día 29 de mayo de 2018, siendo dable aclarar que la adjudicación licitatoria no es la celebración del contrato en sí misma, sino por el contrario el objeto de la actividad contractual, tal como lo adujo el Consejo de Estado16.

Ahora bien, el día 29 de mayo de 2018 fue publicada la Resolución No. 1100- 299 de 2018, en ese sentido el término de cuatro meses empieza a contar a partir del 30 de mayo de la misma anualidad; sin embargo, es de agregar que 15 https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=18-1-189976&g-recaptcha- response=03AGdBq25Eks8xwIPBWD6c_gt_J3wWOvmsVGOKdYv_5nDP8ak7Fo1zYXAz6yevNpLEi4nHgxtD-sdS- ZI396CuYawoRwW2fZWalxauBvhPPXrzv6c- 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 19 de marzo de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 47001-23-33-000-2014-00045-02 (62538).

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 25 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia el extremo activo solicitó ante la Procuraduría Judicial en lo Administrativo el día 21 de junio de 2018 audiencia de conciliación convocando al Municipio de Ibagué – Secretaría de Bienestar Social; luego el 30 de agosto de la mentada anualidad se expido constancia de haberse agotada la etapa de la conciliación prejudicial, sin que existiera animo conciliatorio.

Conforme a lo anterior, es dable estimar que el tiempo transcurrido entre la fecha de publicación del acto precontractual y la solicitud de conciliación es de 22 días; en razón a que, por regla general se ha determinado que cuando se trata de términos computados en meses, estos tendrán 30 días, y su contabilización será entendida del calendario común, en ese sentido se retoman lo términos de la caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho el 31 de agosto de 2018; sin más interrupciones se prevé que la fecha de caducidad del medio de control en mención es el 10 de diciembre de 2018, y fue sola hasta el 31 de julio de 2019 que el extremo activo interpuso demanda, como consta en el aplicativo Samai17, por lo cual la Sala encuentra probada la caducidad de las pretensiones a título de nulidad y restablecimiento del Derecho.

Así las cosas, y al evidenciarse que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada extemporáneamente, operando en efecto el fenómeno jurídico de la caducidad, este Tribunal partiendo de lo establecidos por el órgano de cierre jurisdiccional en los pronunciamientos precitados comparte la decisión de instancia, cuando determinó que la caducidad decretada impide analizar la nulidad absoluta del contrato en cuestión, dado a que la caducidad es una situación que se hace extensiva a la pretensión contractual.

Al corroborarse que efectivamente se configuró el fenómeno jurídico de caducidad en el caso en concreto, esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y mediante la cual dictó sentencia anticipada por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo cual habilita para dar por terminado el proceso. 7.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: 17 Índice 00001.

Radicación de Proceso. Rad. 73001-33-33-007-2019-00300-00. Aplicativo Samai. MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 26 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código General del Proceso y 188 del C.P.A.C.A.; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)18, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas a la parte a la demandante; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que los extremos procesales no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en este segunda instancia. 8.

Síntesis En conclusión, al no prosperar los cargos formulados por la parte demandante en el escrito de apelación, es forzoso para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a los planteamientos insertos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente, 18 “Artículo 365.

Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Pág. 27 UNIÓN TEMPORAL DOTACIÓN IBAGUÉ 2018 Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL RAD. 007-2019-00300-01 INT: 2022-00392 Sentencia de Segunda Instancia DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el veintinueve (29) de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con Permiso) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccc81c05f83af812e97803b15b07ecc30183c3ec879ef905c553d3b582da1211 Documento generado en 15/03/2024 09:20:12 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica