República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación 73001-33-33-005-2016-00418-01 Interno 00843/21 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 25 de diciembre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor CARLOS WILLIAN ORTEGA Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA.
ANTECEDENTES Los señores WILLIAN ORTEGA, LUZ MARINA GUEVARA, MAYERLI ORTEGA GUEVARA y LUZ DARY ORTEGA GUEVARA por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión a la muerte de WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA en hechos ocurridos el 20 de marzo de 2016, en los que el soldado Alexander Sarria Escobar, usando su arma de dotación oficial, impactó en su humanidad mientras se encontraban prestando su servicio en la Fuerza Aérea Colombiana en el municipio de Melgar – Tolima.
Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la salud, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales Para WILLIAN ORTEGA y LUZ MARINA GUEVARA CHAPARRO (padre y madre): 100 SMLMV para cada uno. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2 Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01 Interno: 00843/21 Para MAYERLI ORTEGA CHAPARRO y LUZ DARY ORTEGA GUEVARA (Hermanos): 50 SMLMV para cada uno. Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, el valor correspondiente que resulte de la liquidación efectuada teniendo en cuenta el salario que devengaba el extinto soldado al momento de los hechos, teniendo en cuenta la fecha de su deceso y hasta que cumpliera 25 años de edad.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el extinto WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA mediante orden administrativa de personal de la Fuerza Aérea Colombiana No. 20 del 1 de septiembre de 2012, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio, incorporándose posteriormente como alumno suboficial por medio de Resolución No. 001 de 14 de enero de 2013 hasta el 20 de marzo de 2016, fecha de su deceso.
Que el 20 de marzo de 2016, el fallecido aerotécnico WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA se encontraba de servicio dando instrucciones al personal de soldados que prestaría el servicio de seguridad en la base de la Fuerza Aérea Colombiana en el municipio de Melgar – Tolima, cuando el soldado Alexander Sarria Escobar disparó contra su humanidad el fusil tipo galil que portaba, causándole graves heridas y su posterior deceso.
Que, por el anterior suceso, se adelantó proceso penal en la jurisdicción ordinaria en contra del soldado Alexander Sarria Escobar en el que, por preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación por medio de su delegada 43 Seccional de Melgar – Tolima, el 6 de diciembre del 2016 se emitió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Penal del Circuito y conocimiento de Melgar – Tolima, dentro del proceso Nro. 734496000454201600034, por el delito de homicidio agravado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones incoados en la demanda, por cuanto los medios de prueba allegados a la demanda no permiten evidenciar alguno de los presupuestos que estructuren responsabilidad estatal.
Manifestó que jurisprudencialmente se ha concebido que la responsabilidad estatal frente a quienes cumplen actividades relacionadas con la defensa armada de las instituciones esta reglada, advirtiendo que cuando las circunstancias de ocurrencia del hecho dañoso no son imputables al Estado, porque no concurrió una acción u omisión atribuible al ente publico accionado, se concluye que solo deberá cumplir con el régimen Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3 Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01 Interno: 00843/21 prestacional vigente para los daños sufridos por el personal de la Fuerza Publica en el servicio y por causa o razón del mismo.
Expuso, que los hombres que adoptan como empleo vincularse a las Fuerzas Militares como soldados profesionales, oficiales y suboficiales, conocen su exposición a afrontar ciertos riesgos como el actuar con las armas en la defensa e integridad del país, o en la guarda del orden publico en los eventos en que es necesario hacerlo y si, por causa de ello, reciben una lesión, la administración no esta obligada a responder por ella por falla en el servicio, sino que lo hace como si fuera la ocurrencia de un accidente de trabajo, razón por la que el legislador ha previsto que cuando se presentan esas circunstancias debe, en primer lugar, prestarle la atención medica necesaria para obtener la plena recuperación del lesionado y si se comprueba que no es apto para la vida militar, se da de baja garantizándole el pago de una indemnización acorde con la incapacidad que dictaminen los peritos médicos.
ALEXANDER SARRIA ESCOBAR (Llamado en garantía) Mediante Curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque no se demuestran los hechos y derechos en que se fundamentan, para lo cual solicitó que se tengan como prueba los documentos aportados en la demanda y las declaraciones de los testigos solicitados.
Explicó, que ante la imposibilidad de conocer la versión sobre los hechos del señor ALEXANDER SARRIA ESCOBAR no le fue posible ampliar los pronunciamientos sobre las posibles excepciones a plantear, por lo que se atiene a lo probado en el proceso. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2021 declaró probada de oficio la excepción de culpa personal del agente estatal, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de dinero de $1.069.050.oo.
Para llegar a tal conclusión, estableció como problema jurídico a resolver, ¿Si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana es administrativa y extracontractualmente responsable por los presuntos perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del Aerotécnico señor William Alexander Ortega Guevara, en hechos ocurridos el 20 de marzo del 2016 en las instalaciones del Comando Aéreo de Combate Nro. 4 con sede en Melgar – Tolima, causada por parte de uno de sus compañeros, Soldado Alexander Escobar Sarria, quien con su arma de dotación oficial, disparó en contra de su humanidad? En consecuencia, si se declara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, corresponde determinar ¿si el señor Alexander Escobar Sarria, llamado en garantía, obró con dolo o culpa grave en la ocurrencia de los hechos y, en consecuencia, si debe o no ser condenado a reembolsar a la entidad el monto de la indemnización reconocida a favor de los demandantes de forma total o parcial? En primera medida, señaló que se encuentra acreditada la concreción del daño consistente en la muerte del señor William Alexander Ortega Guevara, el 20 de marzo Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 4 Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01 Interno: 00843/21 de 2016, según registro civil de defunción, informe de inspección técnica a cadáver y el informe de necropsia.
Luego precisó que el Consejo de Estado ha indicado que, cuando se trate del análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, basada en el título de riesgo excepcional, como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, debe acreditarse: a) la existencia del daño; b) el uso de un arma de dotación oficial por parte de sus agentes, y; c) la relación de causalidad entre el uso y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad, que solo se puede exonerar por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.
Especificó, que desde el año 2009, la jurisprudencia del Consejo de Estado ajustó la posición del nexo con el servicio, considerando acerca del nexo instrumental, que la responsabilidad del Estado no se da solo por la ocurrencia del hecho con un instrumento de servicio, sino que debe verificarse si la acción o la omisión del agente estatal que causó el daño, tiene una relación directa con el servicio público prestado, por lo que aseguró que no toda actuación de los agentes estatales compromete la responsabilidad del Estado o tiene algún tipo de relación jurídica con la prestación del servicio público, de modo que existirán eventos en los cuales el agente estatal actúa dentro de su órbita personal, particular y privada, y no compromete la responsabilidad de la entidad estatal, así, solo hay nexo con el servicio cuando en desarrollo y en cumplimiento de sus funciones, la actuación del agente estatal produce un daño. En ese sentido, el A quo indicó que, aunque se encuentra acreditado el daño, esto es la muerte del señor William Alexander Ortega Guevara, la omisión en los deberes de servicio, control y vigilancia que aduce la parte actora frente a la pretensión indemnizatoria, no resulta acreditada, pues con la prueba que reposa dentro del proceso no puede inferirse tal omisión a cargo de la entidad demandada, toda vez que no era previsible el resultado fatal; todo lo contrario, está demostrado que la muerte del suboficial, dentro de las instalaciones de la base aérea del Municipio de Melgar, se debió a la culpa exclusiva del agente, quien dentro de su esfera personal y movido por la ira, como se percibe de su declaración dentro de la diligencia de indagatoria, por voluntad propia resolvió acabar con la vida de su superior, siendo imposible exigir de la entidad la previsión de tal proceder, pues como lo declararon los demás soldados compañeros del victimario, hasta el día 20 de marzo del 2016, no se conocía algún tipo de animadversión entre el suboficial William Alexander Ortega Guevara y el soldado Alexander Sarria Escobar, de manera que no resulta lógico imputar responsabilidad a la entidad demandada cuando el nexo de causalidad se rompe, porque los actos en los que resultó muerto uno de sus uniformados no son producto de la prestación del servicio.
Aclaró, que el hecho que haya empleado arma de dotación oficial para ocasionar la muerte al Aerotécnico William Alexander Escobar Guevara o que se encontraran uniformados y en servicio, tanto el soldado Alexander Sarria Escobar como la víctima,, pese a que son circunstancias que pueden ofrecer un convencimiento como hechos generadores del daño y un nexo con el servicio, por cuanto fueron determinantes en la producción, su sola verificación, no hace presumir la responsabilidad del Estado, pues no toda actuación de los agentes estatales compromete la responsabilidad del Estado o tiene algún tipo de relación jurídica con la prestación del servicio público.
En ese contexto, el A quo señaló que se configura la responsabilidad del agente, como ocurre en el presente evento en el que el señor Alexander Sarria Escobar, en retaliación Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5 Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01 Interno: 00843/21 a la disciplina impartida por su superior para el día 20 de marzo del 2016, resolvió propinarle 4 o 5 disparos empleando el fusil galil que portaba en ese momento, porque se encontraba de guardia, circunstancias que en consideración del juez de instancia no comprometen la responsabilidad de la entidad estatal, y sin duda en ese preciso momento no estaba en cumplimiento de su servicio, pues al ser conocedor el entonces soldado Alexander Sarria Escobar del manejo de armas y llevar cerca de 7 meses en la entidad prestando su servicio militar, sabía que la orden impartida no conlleva atentar contra sus compañeros y menos aún contra sus superiores.
En esas circunstancias y tomando en cuenta la forma como se desarrolló la ejecución del hecho dañino, reiteró el A quo que hacen parte de la esfera personal y volitiva del señor Alexander Sarria Escobar, y se constituyeron en los verdaderos motivos que dieron lugar a su causación, es decir, el hecho dañino no fue consecuencia, o no se produjo con motivo del desarrollo de las funciones públicas o como expresión del servicio y en consecuencia, dicho daño no es imputable a la administración, representada por la Fuerza Aérea Colombiana, sino a la actuación o falta personal del agente estatal, ajena al servicio y extraña a sus funciones, por lo tanto, de acuerdo con la facultad establecida en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, encontró probada de oficio la excepción de culpa personal del agente estatal, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderada judicial, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, con la intención que se revoque y se acceda a los pedimentos de la demanda. Manifestó que, el A quo desconoció que la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida, en este caso, en la medida en que el daño enrostrado se produjo dentro de las instalaciones de la Base Aérea en la que se encontraba adscrito el Soldado ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, en momentos en que estaban de servicio, en traje de uniforme militar y con arma de dotación Oficial.
Afirmó que al haber impuesto al Soldado ALEXANDER SARRIA ESCOBAR la obligación de prestar el Servicio Militar, la Fuerza Aérea Colombiana es responsable de sus actuaciones, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por lo que adquiere una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción. Especificó, que el armamento con el cual el soldado Alexander Sarria Escobar, el 20 de marzo de 2016, disparó contra la humanidad del aerotécnico William Alexander Ortega Guevara, fusil tipo galil, calibre 5.56 x 45 mm, marca indumil, modelo ar, número serial 07424063, longitud del cañón 485 milímetros, es de propiedad del estado - fuerza aérea colombiana y se le asignó al mencionado soldado para la vigilancia y seguridad de las instalaciones de la base de la fuerza aérea colombiana del municipio de Melgar, no para asesinar militares.
Agregó que se había demostrado igualmente la calidad de miembro activo de la Fuerza Aérea Colombiana del Soldado ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, al ser incorporado Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 6 Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01 Interno: 00843/21 como Soldado para conformar el segundo contingente de Soldados Regulares de la Fuerza Aérea Colombiana, con fecha fiscal 3 de agosto de 2015, mediante la Orden Administrativa de Personal de fecha 4 de septiembre de 2015 de la Fuerza Aérea Colombiana.
Señaló que debe tenerse en cuenta que en el proceso de incorporación del señor ALEXANDER SARRIA ESCOBAR para prestar su servicio Militar Obligatorio, la Fuerza Aérea no realizó las diligencias y procedimientos de rigor pues, pese a que este Soldado provenía del Municipio de Solita, Caquetá, de padre desconocido y que su señora madre lo dejó en Bogotá con la madrina que lo maltrataba, que se voló de allí y se trasladó a Melgar donde fue acogido por la señora ANA BEATRIZ DIAZ DE VASQUEZ, no hizo las averiguaciones pertinentes respecto de estos antecedentes, ni de su problemática familiar y social, lo que desde luego influyó para su actuar irregular que terminó con la vida del Aerotécnico WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA.
Indicó que se probó en el presente caso que fue una indebida actuación de un Agente Estatal la directa causante del daño, porque fueron varios proyectiles disparados intencional e imprudentemente por el Soldado ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, en servicio activo, con arma de propiedad de la Fuerza Aérea el que produjo la muerte del Aerotécnico WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA, sin romperse el nexo causal con el servicio ya que en el momento ambos se encontraban en ejercicio de funciones propias del cargo, razón por la que aseveró que la sentencia de primera instancia es incompleta, incongruente, carece de exhaustividad, vulnera derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y derecho de las víctimas a ser reparados por los daños causados por la entidad Estatal Fuerza Aérea Colombiana.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 16 de noviembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 7 de febrero de 2022, se advierte que la providencia de 16 de noviembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de enero de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7 Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01 Interno: 00843/21 CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 25 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que está probado que la indebida actuación de un Agente Estatal fue la causa directa causante de la muerte del Aerotécnico WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA, situación que no rompe el nexo causal con el servicio en tanto, el agresor como la víctima se encontraban en ejercicio de funciones propias del cargo, como lo aseguró la parte actora en su recurso de apelación, o si por el contrario, como lo consideró el A quo, la forma como se desarrolló la ejecución del hecho dañino, hacen parte de la esfera personal y volitiva del señor ALEXANDER SARRIA ESCOBAR y constituyeron los verdaderos motivos que dieron lugar a su causación, sin que fuera consecuencia o con motivo de la ejecución de las funciones públicas como expresión del servicio, por lo tanto, está probada de oficio la excepción de culpa personal del agente estatal, y en consecuencia procede la negativa en las pretensiones de la demanda.
TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que el daño alegado en la demanda, la muerte del Aerotécnico WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA resulta imputable de manera exclusiva al ex soldado Alexander Sarria Escobar, motivo por el cual frente a la entidad demandada se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en lo que la jurisprudencia ha denominado “culpa personal del agente”, dado que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de la actuación personal del aludido ex soldado, quien, con su arma de dotación oficial causó la muerte de su superior, por lo que corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Responsabilidad patrimonial del estado por daños causados por el uso de armas de dotación oficial El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas para lo cual se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; así, la Administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de las funciones a su Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8 Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01 Interno: 00843/21 cargo, produzca un daño con ocasión de una actividad peligrosa o de la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.
En virtud de ese título de imputación objetivo, la parte demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante; por su parte, la Administración puede exonerarse de responsabilidad, para lo que deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, se ha considerado que, cuando se configuren igualmente los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad.1 En ese sentido, del análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente, se evidencia que la víctima falleció a causa de los disparos efectuados con un arma de fuego de dotación oficial por otro miembro de la Fuerza Aérea Colombiana, luego de una discusión personal, en momentos en que se encontraban en servicio y a la espera de un cambio de turno. La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
La Constitución Política, en su artículo 2º, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades …”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANOS BARRERA, 16 de agosto de 2012.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 9 Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01 Interno: 00843/21 obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad2.
De modo que, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Con fundamento en lo anterior, debe establecerse si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación de los servicios a su cargo, por acción u omisión atribuible a la Fuerza Aérea de Colombia. CASO CONCRETO Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se procede a establecer los supuestos de hecho probados conforme el material probatorio obrante en el plenario: Encuentra acreditada la Sala, el daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte de WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA, según se evidencia del Registro Civil de Defunción con indicativo serial 53619563, de la Inspección Técnica Cadáver4 y del Informe Pericial de Necropsia No. 2016010125307000057 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó (Fls. 25-30 Tomo I Cuaderno Principal digitalizado): “ANALISIS Y OPINION PERICIAL CONCLUSION PERICIAL: HOMBRE JOVEN QUE FALLECE POR SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A SECCION PARCIAL DE ARTERIA CAROTIDA COMUN IZQUIERDA Y LACERACIÓN PULMONAR DERECHA DEBIDAS A PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.
Causa básica de muerte: PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO” Del informe administrativo por muerte de fecha 18 de mayo de 2016, se advierte que los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2016 en el que resultó muerto WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA, se concretaron así (Fls. 35-37 Tomo I Cuaderno Principal digitalizado): “HECHOS De acuerdo al oficio No. 20164380045003 de 19-04-2016/MDN-CGFM-FAC- CACOM-4-GRUSE-45-29-60, suscrito por el señor TC PABLO EFRAIN CHAVEZ CERON Comandante Grupo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas No. 45, dirigido al señor Coronel Comandante Comando Aéreo de Combate NO. 4.
Quien informó: “… los hechos ocurridos el día 20 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 19:00 Hrs se escucha por el radio trunking se escucha a un soldado pidiendo una ambulancia para auxiliar al AT Ortega Guevara William 2Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, exp. 11837 y del 18 de octubre del 2007, exp. 15.828. 3 (Fl. 40 Tomo I Cuaderno Principal digitalizado) 4 (Fl. 43 Tomo I Cuaderno Principal digitalizado) Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 10 Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01 Interno: 00843/21 (Q.E.P.D.), quien se encontraba a cargo en el sector Bravo, por tal razón procedí a la camioneta del GRUSE-45 hacia el control acceso para recoger al señor T3.
Arcos Delgado Olimpo, quien es RP y se encontraba de cargo en control acceso. Nos dirigimos hacia el sector Bravo donde encontré al señor MY. Jiménez Cedeño Fabio y el hace embarcar en la camioneta al AT. Ortega para que lo llevara a Sanidad, ya que había sufrido impactos de bala. Se procedió a Sanidad para que le prestaran los primeros auxilios al AT.
Ortega. Estando en Sanidad me informa el MY Jiménez que también había sido impactado el SL Romero Calderón Bralliam (Q.E.P.D) y había sido remitido a Sanidad para atención médica, también me informa que la persona que había realizado los disparos fue el soldado Sarria Escobar Alexander del núcleo Bravo. El AT. Ortega fue remitido a Girardot por la gravedad de sus heridas por las cuales se produce su deceso y sanidad de la Unidad informa el fallecimiento del Soldado Romero.
CALIFICACION DEL DECESO Teniendo en cuenta que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el fallecimiento del señor AT. ORTEGA GUEVARA WILLIAM ALEXANDER (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 1.026.287.046 de Bogotá D.C., este Comando procede a calificar su deceso como “MUERTE EN MISION DEL SERVICIO, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo”, de acuerdo a los soportes documentales relacionados y conforme a lo establecido en el artículo 190 del Decreto Ley 1211 de 1990” En consonancia con el informe que antecede, se corrobora que la muerte del WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA al interior de la Base Aérea del Municipio de Melgar, se causó por los disparos que recibió del entonces soldado Alexander Sarria Escobar, quien también para el día 20 de marzo del 2016 estaba en servicio, quien aceptó la autoría de los hechos en la diligencia de indagatoria que rindió ante el Juzgado 23 de Instrucción Militar el día 22 de marzo del 2016, en la que señaló “… me lo dijo de una manera expresándolo como si nada, como si yo fuera cualquier cosa, lo miré y me fui a sacar el armamento, en el transcurso del comedor al armerillo se me subió la adrenalina, se me subió un dolor intenso a la mente junto con ira, (…) tras de eso llevaba mala vida afuera, aquí me llevaban arriado, ese dolor y esa ira se me acumuló en la cabeza que prácticamente como si el cuerpo reaccionara solo, me dirigí al armerillo con bastante dolor, miré el fusil, le coloqué el proveedor, cargué el fusil ahí mismo adentro del armerillo y lo aseguré, me dirigí a salir del container (…) levanté el fusil apunté hacia el señor AT.
ORTEGA GUEVARA WILLIAM ALEXANDER generé como 4 o 5 disparos, seguí con el fusil desasegurado apuntado…”. Observa la Sala que, por los anteriores hechos, el Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento del municipio de Melgar, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2016 condenó a ALEXANDER SARRIA ESCOBAR a la pena principal de 244 meses de prisión como autor penalmente responsable de la conducta ilícita en concurso homogéneo de homicidio, de conformidad al acuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación (Fl. 33-49 Tomo II Cuaderno Principal digitalizado): De los anteriores supuestos de hecho, para la Sala es claro que el pasado 20 de marzo de 2016 el soldado ALEXANDER SARRIA ESCOBAR mientras se desarrollaban las labores de cambio de turno, desenfundó varios disparos con su arma de dotación oficial – fusil tipo galil- contra la humanidad del Aerotécnico WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA, causando su muerte, tal como el mismo lo relató, las cuales coinciden con Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 11 Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01 Interno: 00843/21 las declaraciones de los soldados Brayan Camilo Ocampo, Emmanuel Aza Ramírez y Juan Camilo Galindo Silva presentes en el momento de los hechos.
En ese sentido, atendiendo a las circunstancias en las que acaeció el lamentable suceso en el que resultó muerto el suboficial WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA, no es atendible para esta Colegiatura asegurar que la entidad demandada incumplió sus deberes de servicio, control y vigilancia, cuando no se advierte en el plenario elemento de convicción alguno a partir del cual inferir que existía alguna discusión precedente o que con anterioridad se hubiere presentado algún tipo de tensión o disputa entre ellos, menos aún, que dichas desavenencias, si existían, fueran conocidas por sus superiores y estos hayan omitido la adopción de medidas necesarias para evitar la agresión, condiciones en las que no era deber de la demandada adoptar medidas tendientes a anticipar y evitar la reacción violenta de su servidor, en tanto la conducta del soldado Alexander Sarria Escobar, no fue previsible ni resistible.
En efecto, no se probó que los compañeros o superiores que se encontraban en el lugar de los hechos estuviesen en condiciones de intervenir y evitar el ataque, por el contrario, se acreditó que, tan pronto aconteció el altercado, los uniformados que se encontraban en ese lugar procedieron, de una parte, a prestar los primeros auxilios al aerotécnico herido y a trasladarlo a un centro médico y, de otra, a poner a disposición de sus superiores al victimario, de modo que, de los medios de convicción que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el soldado Alexander Sarria Escobar causó la muerte del suboficial WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA no se desprende que el daño irrogado a los demandantes hubiese tenido origen en una falla del servicio atribuible a la entidad demandada.
Ahora bien, precisa la Sala que, aunque en el momento de su deceso la víctima directa se encontraba realizando actividades propias de su profesión, el daño sufrido por aquél no se puede entender como la concreción del riesgo que asumió al ingresar de forma libre y voluntaria a la Fuerza Aérea Colombiana, pues, como es evidente, su muerte no devino como consecuencia del cumplimiento de una operación encomendada, ni se trató de una afectación derivada de un enfrentamiento armado.
Al respecto, esta Colegiatura recuerda que la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha sostenido que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, por parte de la entidad pública o de sus agentes, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.6 En esa medida, solo resulta posible atribuir al Estado el daño causado por uno de sus 5 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696;
Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez 6 Sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 34348, C.P. Ruth Stella Correa Palacio: “el nexo con el servicio que debe presentar una actuación para comprometer la responsabilidad de la administración pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquel, ni de las funciones que tenía asignadas en ese momento, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, que debe tener una relación directa con el servicio público prestado”.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 12 Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01 Interno: 00843/21 agentes cuando ha tenido vínculo con el servicio, es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando estas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, porque ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración7.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los agentes estatales son personas investidas de esta calidad, pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su ámbito privado, dentro del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública8, por ejemplo, i) al margen de las funciones que el cargo le impone o por fuera del servicio o ii) desprovistos de toda calificación jurídica pública frente al sujeto lesionado.
En ese orden de ideas, en casos como el que se analiza, para resolver sobre la responsabilidad del Estado se requiere, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, examinar integralmente las circunstancias que rodearon la actuación del agente para establecer si efectivamente existió una relación directa entre su actuación y la ejecución de un cometido estatal, es decir, si aquella constituyó una expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público y, en tal caso, determinar si estuvo inmerso en una infracción funcional, para lo cual se ha precisado que resulta necesario establecer el contexto subjetivo que motivó al agente a actuar o no, las cuales deben guardar una conexidad con el servicio.
Al respecto, se ha indicado: “Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, inicialmente, la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?¿El agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?.
En la misma providencia se advirtió que ‘ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad, pero sí resultará que el juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla del servicio.
“En providencias posteriores se señaló que ‘en las decisiones que se ha acudido al referido test, éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia”9. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, 25 de julio de 2019. 8 Sentencia de 23 de julio de 2014, exp. 29.327.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, exp 30.025. M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras providencias de la Sala. 9 Original de la cita: “[4] Sentencia de 6 de diciembre de 2004, exp: 504222331000941044-01”. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 13 Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01 Interno: 00843/21 “Finalmente, la Sala en providencia de 25 de febrero de 200910, reiteró en relación con el nexo instrumental, que la responsabilidad de la Nación, no se ocasiona con la simple comisión del hecho con un instrumento del servicio, sino que dicha responsabilidad se origina, principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, la cual debe tener una relación directa con el servicio público prestado.
Al respecto señaló: “Frente a ello, precisa la Sala que el nexo con el servicio que debe presentar una actuación para comprometer la responsabilidad de la administración pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquel, ni de las funciones que tenía asignadas en ese momento, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó el daño, que debe tener una relación directa con el servicio público prestado.” “El horario del servicio, las funciones asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir responsabilidad de la administración. Es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente”.
Igualmente, la Subsección A de la Sección Tercera, ha señalado: “Así las cosas, para el caso sub examine, a partir del análisis detallado de tales medios probatorios puede concluirse que la muerte del agente de Policía Marco Antonio Peña Rodríguez devino del hecho o culpa personal del soldado profesional José de la Paz Villareal Toloza, comoquiera que el homicidio de la citada víctima estuvo enmarcado en discusiones o riñas de tipo particular, conductas o actividades que no estaban determinadas o encaminadas a la prestación del servicio público que les había sido encomendado a dichos miembros del Ejército Nacional, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaban investidos, comoquiera que tal y como se concluyó en el proceso penal, la muerte de la citada persona se produjo como consecuencia de una ‘venganza personal’, enmarcado dentro del contexto de un hecho delictivo, ajeno por completo al servicio público que desarrolla la entidad pública demandada.” Subrayas y resaltado de la Sala La Sala advierte entonces que, en el caso concreto, el daño tuvo origen en el ámbito privado del agresor y aislado por completo del servicio público; en efecto, aunque el soldado Alexander Sarria Escobar se encontraba en servicio activo en la Fuerza Aérea Colombiana cuando atacó con su arma de dotación oficial al suboficial WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA, su comportamiento no se relaciona de manera alguna con el servicio público, pues no se demostró que hubiere actuado prevalido de su condición de funcionario público ni que hubiese exteriorizado su conducta de tal forma que para la víctima aquel comportamiento lesivo se derivara del ejercicio de una potestad o función pública.
Adicionalmente, la Sala no pasa por alto que, si bien el soldado Alexander Sarria Escobar resultó condenado por el homicidio del suboficial WILLIAM ALEXANDER ORTEGA 10 Original de la cita: “[ [5] Exp. 17.426, actor: Bolívar Arce y otros, M.P. Ramiro Saavedra Becerra”. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 14 Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01 Interno: 00843/21 GUEVARA, no es menos cierto que en el proceso penal se consideró que dicho hecho no tuvo relación con el servicio activo del victimario como miembro de la Fuerza Pública, por lo que precisamente fue juzgado por la justicia ordinaria y no por la penal militar.
Así las cosas, se concluye que el daño alegado en la demanda resulta imputable de manera exclusiva al ex soldado Alexander Sarria Escobar, motivo por el cual frente a la entidad demandada se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en lo que la jurisprudencia ha denominado “culpa personal del agente”, dado que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de la actuación personal del aludido ex soldado, quien, con su arma de dotación oficial causó la muerte de su superior, por lo que corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia. En relación con el reparo frente a la condena en costas, recuerda la Sala que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Así mismo, el numeral 4 ibídem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En tal contexto, deberá acreditar la parte vencedora la realización de gestiones dentro del trámite procesal, tal como lo demostró la parte demandada con la contestación de la demanda, comparecencia a audiencias, y demás actuaciones inherentes al proceso, por lo cual se puede considerar que esta parte incurrió en gastos dentro del juicio.
En ese orden, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso condena en costas a la parte demandante y fijó el valor de las agencias en derecho a favor de la parte demandada.
En consecuencia, para esta Colegiatura corresponde confirmar integra la sentencia dictada el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia. COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 15 Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01 Interno: 00843/21 En relación con las agencias en derecho, éstas deben ser fijadas en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA