1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-39-008-2022-00171-02 Demandante Carlos Ignacio Giraldo Calderón Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 015 La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de diciembre de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes. 1. Pretensiones La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: Declarar la nulidad del oficio No. 20221070793131 del 6 de abril de 2022, expedido por la FIDUPREVISORA S.A., y del oficio No. SE-UAF-FPSM 753 del 26 de mayo de 2022, expedido por el Municipio de Manizales, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada:1) Reconocer y pagar la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía, de conformidad con la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo; 2) reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar, tomando como base el IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y 3) pagar las costas del proceso. 1.
Hechos. El 4 de marzo de 2020, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. Por medio de la Resolución No. 157 del 13 de marzo de 2020, modificada por la Resolución No. 236 del 12 de junio de 2020, le fue reconocida la cesantía al demandante. El acto administrativo inicial fue notificado el 20 de marzo de 2020.
La cesantía fue pagada al demandante el 13 de julio de 2020, por medio de la entidad bancaria. 2 2. Normas Violadas y Concepto de Violación Considera vulneradas las siguientes: Constitución Política Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales.
Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que, a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad. 3.
Contestación de la Demanda 3.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Guardó silencio. 3.2. Municipio de Manizales. Se opuso a las pretensiones de la parte demandante. Manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto impartió el trámite correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial dentro del término legal, toda vez que expidió la Resolución No. 157 del 13 de marzo de 2020 dentro de los 8 días siguientes a la solicitud, aunque tenía plazo hasta el 24 de marzo; notificó dicho acto administrativo el 20 de marzo de 2020, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de expedición de dicho acto y remitió el mismo a la Fiduprevisora para pago el 17 de abril de 2020.
Igualmente, que de acuerdo con las hojas de revisión expedidas por el revisor de la Fiduprevisora del 9 y 12 de junio de 2020, se aprobó y liquidó la cesantía parcial y se ordenó aclarar la precitada resolución, lo cual se realizó mediante la Resolución No. 236 del 12 de junio de 2020. Propone las siguientes excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto al municipio de Manizales”;
“fuerza mayor y caso fortuito”; y “excepción genérica”. 3.3. Fiduprevisora S.A.: Expresa que se opone a las pretensiones, por cuanto gestionó y realizó dentro del término legal el pago de la prestación a favor de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Propone las siguientes excepciones de mérito: “cobro de lo no debido”;
“enriquecimiento sin 3 justa causa”; “indebida composición de la parte pasiva - Fiduprevisora S.A”; “inexistencia en la reclamación del derecho”; “innominada”. 4. Fallo de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, frente al Municipio de Manizales y la Fiduciaria La Previsora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20221070793131 del 6 de abril de 2022, expedido por la FIDUPREVISORA S.A., por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague al señor CARLOS IGNACIO GIRALDO CALDERÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 75.104.034, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, causada durante el periodo comprendido desde el 4 de julio de 2020, inclusive, hasta el 12 de julio de 2020, inclusive, equivalente a nueve (9) días de mora, con base en el salario percibido en el año 2020.
La suma adeudada se ajustará en su valor, dando aplicación a la fórmula establecida por el Consejo de Estado, en la forma indicada en la parte considerativa.
CUARTO: NEGAR la pretensión de nulidad del oficio No. SE-UAF-FPSM 753 del 26 de mayo de 2022, expedido por el Municipio de Manizales, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]” Como sustento de la anterior decisión, se señaló por el a quo lo siguiente: “[…] En el presente asunto, se logró demostrar que la demandante presentó la reclamación para el reconocimiento y pago de la cesantía parcial el 4 de marzo de 2020 y que el Municipio de Manizales profirió el acto administrativo – Resolución No. 157 del 13 de marzo de 2020, es decir, dentro del término de 15 días establecidos por el artículo 2.4.4.2.3.2.22. del Decreto 1272 de 2018.
Ahora bien, teniendo en cuenta que al demandante le fue notificada la Resolución No.157 del 13 de marzo de 2020, el 20 de marzo de 2020, quedando ejecutoriada el 24 de abril de 2020 y que, de acuerdo a lo consignado en la hoja de revisión elaborada por la Fiduprevisora, el Municipio de Manizales remitió el acto administrativo a dicha entidad el día 30 de abril de 2020, esto es, inmediatamente, en virtud de la suspensión de términos para el Municipio de Manizales mediante el Decreto 366 de 2020, se concluye que el ente territorial no generó mora en los trámites realizados. 4 En cuanto al pago de la cesantía parcial, se advierte que no se realizó dentro del término de los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria, pues, como ya se anotó al resolver el primer problema jurídico, el límite para pagar la cesantía era hasta el 3 de julio de 2020 y apenas se realizó el 13 de julio de 2020, de acuerdo con el recibo de pago expedido por el BBVA, visible en el archivo No. 04 del expediente digital; por ende, a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM le concierne el pago de la sanción por mora causada durante el periodo comprendido desde el 4 de julio de 2020, inclusive, hasta el 12 de julio de 2020, inclusive, equivalente a nueve (9) días de mora, con base en el salario percibido en el año 2020. […] teniendo en cuenta la jurisprudencia referida, se accederá a la pretensión de la parte demandante conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA que señala el ajuste de valor –indexación de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, pero no desde el momento de la causación de la sanción por mora, porque ello implicaría una doble sanción, sino de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica del demandante en este caso, es decir, se debe actualizar la suma liquida de dinero que corresponda a la condena irrogada. […]” 5.
Recurso de apelación La Parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, apeló la sentencia con sustento en lo siguiente: El despacho desconoce la Ley 1955 del 2019, en la que señala que la mora ocasionada como consecuencia del pago tardío de las cesantías a partir del año 2020 únicamente será reconocida por la entidad que la haya causado, pues si bien es cierto el FOMAG ha venido reconociendo la moratoria generada hasta el 2019, no es menos cierto que en varias ocasiones se hayan reconocido estas sumas, aun cuando la demora fuese la secretaría de educación al expedir administrativo, y en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema, dicha carga debe ser equilibrada.
Sobre el tema en particular, recientemente con la expedición del Plan Nacional de desarrollo 2018-2022, expedido a través de la Ley 1955 de 2019 se puntualizó: “Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” A su vez, en el parágrafo del mencionado artículo se dispuso: “Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” Para el caso, es preciso tener en cuenta la hoja de revisión veamos: 5 Siendo necesaria tenerla en cuenta, Pues de manera tardía se remitió el acto administrativo para estudio lo que ocasionó una demora en el trámite generando sanción moratoria, sin embargo la entidad a la que represento, no está llamada a Responder por las sumas reclamadas, puesto que la tardanza se generó por culpa de ente territorial.” 6.
Alegatos de Conclusión en segunda instancia. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto. II. Consideraciones de la Sala 1. Cuestión previa. Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 7 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso sub- examine: i) Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA. ii) La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas. iii) Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”.
Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria. 1Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33- 000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 2Sala Plena del Consejo de Estado.
Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. 3O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días. 6 2.
Problemas Jurídicos. Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme al recurso de apelación interpuesto, los siguientes interrogantes: 2.1. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice? 2.2. ¿Cuál es el término para que la entidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago? 3.
Primer problema jurídico. El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.
Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes: Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales.
Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto) Más adelante precisa: “[ ] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995,pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]” Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que 4Sala Plena del Consejo de Estado.
Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de Cali. 7 corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.
Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración. Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ- SII- 012-20185, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso: 193.
En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/ 195.
De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo 5Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23- 33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 8 previsto en el artículo 187 del CPACA. En la referida sentencia, la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En el caso concreto se tiene acreditado: i) La solicitud de pago de las cesantías parciales se presentó el día 4 de marzo de 2020, aspecto sobre el cual no existe controversia.
La Secretaría de Educación del municipio de Manizales reconoció la cesantía parcial mediante Resolución No. 157 del 13 de marzo de 2020, esto es, dentro del término de 15 días conferido legalmente para esos efectos; de igual forma, dicho acto fue notificado personalmente el 20 de marzo de 2020.6 ii) Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se contabilizan los términos así: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación En este caso, la notificación personal de la Resolución No. 157 del 13 de marzo de 2020 se llevó a cabo el 20 de marzo.
Luego, los 10 días de ejecutoria, podrían decirse inicialmente que se cumplirían, el 6 de abril de 2020. 6 Resolución posteriormente modificada mediante Resolución 236 del 12 de junio de 2020; notificada por correo electrónico el 1 de julio de 2020. 9 No obstante lo anterior, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, en razón a la aparición y propagación del Covid – 19.
En dicha norma se consideró “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales;” /rft/ Por medio del Decreto 491 del 28 de marzo de 20207 el Gobierno Nacional dispuso “Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.” Y en el artículo 6 estableció: Artículo 6.
Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
PARAGRAFO 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicara para el pago de sentencias judiciales.
PARAGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causaran intereses de mora.
PARAGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. /rft/ Con fundamento en lo anterior, el municipio de Manizales profirió varios Decretos mediante los cuales suspendió los términos administrativos desde el 24 de marzo hasta el 13 de abril de 2020 con el Decreto 0464 del 24 de marzo de 2020; desde el 13 hasta el 27 de abril de 2020 con el Decreto 0325 de 24 de marzo de 2020; desde el 27 de abril hasta el 7Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 10 11 de mayo de 2020 con el Decreto 0336 del 24 de abril de 2020; del 11 hasta el 25 de mayo de 2020 con el Decreto 0381 de 8 de mayo de 2020; del 26 al 31 de mayo de 2020 con el Decreto 0396 de 26 de mayo de 2020; del 1° de junio al 1° de julio de 2020 con el Decreto 0406 de 29 de mayo de 2020; del 2 al 15 de julio de 2020 con el Decreto 0455 de 1° de julio de 2020; del 1° de julio al 1° de agosto de 2020 con el Decreto 480 de 15 de julio de 2020, y, prórroga hasta el 1° de septiembre de 2020 con el Decreto 0502 de 30 de julio de 2020.
Así, en virtud de las circunstancias de suspensión de términos descritas resulta necesario retomar el estudio del conteo de los términos de ejecutoria de la Resolución No. 157 del 13 de marzo de 2020, notificada personalmente el 20 de marzo de ese mismo año; para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente: - Si bien la resolución número 157 es de fecha de 13 de marzo de 2020, se notificó el 20 del mismo mes y año, fecha en la cual aún el municipio de Manizales no había suspendido los términos en sus actuaciones. - En virtud de la suspensión de términos del municipio de Manizales, los cuales solo se reanudaron hasta el 2 de septiembre de 2020, se entiende que la resolución en mención no quedó debidamente ejecutoriada, pues no trascurrió ni un día hábil entre la notificación (viernes 20 de marzo) y la suspensión referida (empezó el martes 24 de marzo, porque el lunes fue festivo). - Toda vez que la suspensión de términos se dio a partir del 24 de marzo de 2020, y se fueron prorrogando y surgiendo nuevos actos decretando la misma, de manera consecutiva y sin interrupción hasta el 1 de septiembre de 2020; solo a partir del día siguiente de esa fecha, deben contabilizarse los 10 días para la ejecutoria del acto proferido.
Por lo anterior, la resolución número 157 del 13 de marzo de 2020, notificada personalmente el 20 de marzo, solo quedó debidamente ejecutoriada hasta el 15 de septiembre de 2020, en virtud de la suspensión de términos decretada, que imposibilitó que el acto quedara debidamente ejecutoriado. Ahora bien, no desconoce esta Sala de Decisión que, la resolución en mención se remitió a la Fiduciaria la Previsora el 30 de abril de 2020; fecha en la cual acepta la misma entidad haber recibido el acto como se plasmó en la parte de los antecedentes, recurso de apelación de dicha entidad.
No obstante haberse enviado el acto el 30 de abril de 2020, lo cierto es que, el mismo no se encontraba debidamente ejecutoriado, lo cual ocurrió solo hasta el 15 de septiembre de 2020 como se mencionó. Claro como está la ejecutoria de la resolución 157 del 13 de marzo de 2020, esto es el 15 de septiembre de 2020, solo a partir de esa fecha deben contabilizarse los 45 días con que contaba el Fondo para proceder al pago correspondiente.
Y, obra en el expediente certificación de pago expedida por el BBVA, que permite establecer que los dineros quedaron a disposición de la parte demandante el 13 de julio de 20208, es decir, el pago fue oportuno, realizado incluso previo a la ejecutoria de la resolución en mención, por ende no hay lugar a imponer sanción moratoria en este caso.
Por lo expuesto, y, sin necesidad de consideraciones adicionales, se procederá a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la parte demandante. 4. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 8 Archivo 18 del expediente electrónico. 11 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado9 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, pues en ella no se aprecia actuación o gestión de la parte demandante a través de apoderado judicial, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 5.
Consideración final. En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
Falla Primero: Se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de diciembre de 2023 dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la parte demandante. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente 9Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 12 Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.