TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240036701 Accionante: Andrea Carolina Tobón Lara Accionado(s): Vinculado (s): Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y la Universidad Libre Universidad de Córdoba y Ministerio de Educación Nacional I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por el Ministerio de Educación y la Universidad Libre, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso de a cargos públicos de la accionante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a través de convocatoria de empleo «Nación 6», dio inicio al proceso de selección para proveer vacantes definitivas en la planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), identificado como proceso de selección abierto, OPEC nro. 211856, resolución nro. 050075 de fecha 29 de agosto de 2019.
La señora Andrea Carolina Tobón Lara expuso que se inscribió en dicho proceso, específicamente en la modalidad abierto, para el cargo de profesional universitario relacionado con la protección animal y el estatus sanitario del país, y que dentro de la misma se establecieron los siguientes requisitos mínimos. • Estudio: Título profesional en NBC: Medicina Veterinaria Disciplina Académica: Medicina Veterinaria y Zootecnia, Medicina Veterinaria. • Experiencia: Veintiuno (21) meses de experiencia profesional relacionada. • Otros: Tarjeta o matricula profesional vigente en los casos requerido por la ley.
De esta forma, señaló que cargó los soportes de estudio y experiencia para el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo, los cuales fueron «fotocopia de cedula de ciudadanía, fotocopia del diploma y acta de grado, veintiuno (21) meses de experiencia profesional relacionada y tarjeta profesional vigente». Sin embargo, expuso que en la verificación de los requisitos mínimos la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre, incurrió en error manifestándole que «el aspirante NO acredita ninguno 1 PDF nro.1 (págs. 1-7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 2 de los requisitos mínimos de educación y experiencia solicitados por el empleo, por lo tanto, NO continua dentro del proceso de selección». En vista de lo anterior, expuso que presento recurso de reposición y en subsidio de apelación, el día 2 de agosto de 2024, en donde cuestionó el motivo de su inadmisión, toda vez que, su diploma de grado acredita el título profesional que le fue otorgado por la Universidad de Córdoba, el 22 de diciembre de 2017, como Médico Veterinario Zootecnista.
Ante ello, el día 2 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre, respondieron la reclamación informándole que cumplió con el título profesional «Medicina Veterinaria», y con la disciplina académica «Medicina Veterinaria Zootecnia», sin embargo, no cumple con el NBC que para el caso del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Córdoba es Zootecnia, siendo requerido para el empleo Medicina Veterinaria.
Luego, informó que se acercó a la Universidad de Córdoba, con el fin de que le explicara por qué el NBC del programa no era Medicina Veterinaria, como se encuentran todos los demás de otras universidades del país, en consecuencia, le fue informado que fue error al registrar el programa en el MEN y que, en abril de 2023, radicaron ante el Ministerio de Educación una petición para realizar el cambio del NBC de Zootecnia a Medicina Veterinaria «radicado número 2023-ER-232519», con respuesta favorable del 5 de abril de 2023 con «radicado número 2023-ee-079658».
Por último, expuso que, en la respuesta a la reclamación, la CNSC le informó que no aceptará sus experiencias debido a que «es imprescindible indicar que las certificaciones laborales aportadas en el ítem de experiencia labor por usted, no fueron tomadas como válidas en la etapa de VRM, en razón a que no acreditó la disciplina académica perteneciente al NBC exigido por el empleo al cual aplico». b) Petición2.
En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y a la Universidad Libre tener como válidos los documentos aportados para acreditar su título profesional relacionado con el cargo y certificados que acreditan su experiencia, al cumplir la accionante con las exigencias publicadas, pues, de no realizarse se estarían vulnerando sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de mérito. • Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y a la Universidad Libre que la incluya nuevamente en el concurso de méritos para proveer una de las vacantes definitivas en la planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal virtud continuar con las diferentes etapas del proceso de selección. • Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y a la Universidad Libre que dispongan el cambio en la plataforma SIMO, del estado de «no admitido» a «admitido». c) Informe de las entidades accionadas y vinculadas • Instituto Colombiano Agropecuario - ICA3 El apoderado de la entidad argumentó que la tutela es improcedente y señaló que la misma no tiene control ni responsabilidad en el proceso de selección de personal que lleva a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre, entidades responsables de dicho procedimiento.
Por tanto, el ICA no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 2PDF nro.1 (págs. 7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 3 El Instituto subraya que la CNSC es la entidad encargada del proceso de selección de la oferta pública de empleos de carrera administrativa, conforme a las disposiciones del Acuerdo 88 de 2023.
Además, argumentó que la accionante no ha demostrado un perjuicio grave e inminente, y tampoco ha aportado los actos administrativos que prueben la exclusión del proceso de selección. Así, sostuvo que la accionante tenía mecanismos adecuados para impugnar dicha exclusión, como la presentación de recursos a través de la plataforma SIMO, y que no existen pruebas de la vulneración de los derechos fundamentales.
Finalmente, adujo que la acción de tutela no procede en este caso y solicitó se niegue el amparo constitucional por improcedencia, y declarar hecho superado, dado que no hay evidencia de que el ICA haya violado derechos fundamentales. • La Universidad Libre4 El apoderado de la Universidad Libre argumentó que la institución universitaria no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues, la Universidad como operador del proceso de selección de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), se ha ajustado estrictamente a los criterios y normas establecidas en la convocatoria del proceso de selección, sin incurrir en arbitrariedades o irregularidades.
La Universidad argumentó que la accionante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el empleo al cual se postuló, ya que el título académico aportado no corresponde al núcleo básico de conocimiento (NBC) requerido por la OPEC (Oferta Pública de Empleo). Según la Universidad, el título de Medicina Veterinaria y Zootecnia aportado no es válido para cumplir el requisito de educación, ya que se clasifica en un NBC diferente al solicitado.
Por otra parte, señaló que la reclamación presentada por la accionante contra los resultados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) fue resuelta de fondo y en los términos establecidos en la normativa del concurso. Por lo que, explicó que la experiencia laboral aportada por la accionante no fue considerada válida, ya que no se encuentra relacionada con el NBC exigido para el empleo en cuestión. La Universidad reiteró que su actuación estuvo conforme a derecho y ajustada a los lineamientos del proceso de selección. Finalmente, argumentó que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la igualdad, ni al acceso a cargos públicos por mérito, ya que la accionante tuvo conocimiento previo de los requisitos y normas del concurso.
Asimismo, indicó que la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que resultan idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias. • Comisión Nacional del Servicio Civil5 El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que la acción de tutela es improcedente, debido que la tutela es un mecanismo subsidiario que no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, como la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique su procedencia. La CNSC argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, ya que estos procesos se encuentran regulados por normativas específicas que establecen procedimientos para impugnar decisiones, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa.
Además, señaló que la accionante tenía a su disposición recursos adecuados y efectivos para controvertir la decisión de no admitirla en el concurso. 4 PDF nro.7 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 8 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 4 Con respecto a la improcedencia de la acción de tutela, argumentó que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues la no admisión en el concurso no afecta sus derechos fundamentales de manera grave e inminente.
Explicó que la exclusión de la accionante se basó en que su título de Medicina Veterinaria y Zootecnia no cumple con los requisitos específicos del concurso, puesto que su Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) es diferente al exigido por la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC). Finalmente, la CNSC solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que ha actuado conforme a la normativa aplicable y que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Ahora, en caso de que el despacho considere procedente la tutela, pide que sea negada, ya que no se ha acreditado ninguna vulneración de derechos por parte de la Comisión. • Ministerio de Educación Nacional6 El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad expresó que no existe una vulneración de derechos fundamentales por parte de esta entidad.
Explicó que la tutela busca que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre acepten los documentos aportados por la accionante para acreditar su título profesional y experiencia, y que se la incluya nuevamente en el concurso de méritos. Sin embargo, el Ministerio señala que no es competente para intervenir en este proceso, ya que la autonomía universitaria y el procedimiento de selección en curso son asuntos que deben resolver las instituciones mencionadas.
En cuanto a la solicitud específica sobre el cambio de denominación del programa académico de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Córdoba, explicó que es la institución educativa la que debe iniciar el trámite correspondiente, conforme a la autonomía universitaria consagrada en la Ley 30 de 1992, debido que, el Ministerio únicamente publica en el SNIES la información que reportan las instituciones, por lo que no ha llevado a cabo ninguna acción que afecte negativamente a la parte accionante en este aspecto.
Finalmente, expuso que el Ministerio no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante debido a su falta de competencia en el proceso de selección del concurso de méritos. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la tutela, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la autoridad encargada de resolver los asuntos planteados por la parte accionante ni de intervenir en las decisiones autónomas de las instituciones educativas. • Universidad de Córdoba7 El jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos argumentó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y alegó que no está legitimada por pasiva en el proceso, ya que las decisiones respecto de los requisitos académicos y de experiencia para la selección del empleo fueron tomadas por otras entidades, como la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.
Señaló que, aunque hubo un error en la clasificación del programa académico en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), este fue corregido ante el Ministerio de Educación en abril de 2023, recibiendo respuesta favorable. Por tanto, considera que no es responsable de la exclusión de la accionante del proceso de selección. Adicionalmente, sostiene que no tiene competencia para modificar o resolver los criterios de selección establecidos por otras entidades y que el cambio en la clasificación del programa académico no afecta el título obtenido por la accionante, el cual es válido y cumple con los requisitos educativos; por tanto, solicitó su desvinculación de la acción de 6 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 5 tutela, argumentando que no se ha producido ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados. d) Fallo impugnado8 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos de Andrea Carolina Tobón Lara, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que proceda a: a). Estudiar y determinar de forma definitiva, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, si es procedente realizar el cambio del Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Córdoba, lo cual fue solicitado por dicha universidad mediante petición identificada con el radicado número 2023-ER-232519.
En dicho estudio debe tenerse en cuenta lo indicado en el Oficio del 5 de abril de 2023, identificado con el radicado No. 2023-EE-079658, emitido por el Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional, en el que se señaló que se procedería a hacer la gestión del cambio correspondiente del NBC de «Medicina Veterinaria» en la plataforma SNIES. se ADVIERTE a la entidad accionada que para el precitado estudio no puede alegarse que es la Universidad de Córdoba que debe realizar el trámite de modificación del Núcleo Básico de Conocimiento (NBC), debido a que la entidad ya lo solicitó. b).
De determinarse que es procedente el cambió del Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Córdoba, dentro del término de cinco (5) días hábiles a ello, realizar dicho cambió e informe de ello a la Universidad de Córdoba para efectos de su conocimiento y demás actuaciones pertinentes.
TERCERO: ORDENAR a la Universidad de Córdoba que en el evento de que se le indique por parte del Ministerio de Educación Nacional que se realizó el cambió de que trata el literal anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la información de que trata el ordinal anterior, proceda a la accionante, a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Universidad Libre a través de correo electrónico.
CUARTO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y a la Universidad Libre que, en el evento de que la Universidad de Córdoba les informe el cambio del Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Córdoba, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la respuesta de que trata el ordinal anterior, proceda a estudiar nuevamente la reclamación que presentó la accionante Andrea Carolina Tobón Lara contra los resultados publicados con ocasión de la «Verificación de los Requisitos Mínimos en el marco del Proceso de Selección No. 2510 al 2526 de 2023 y 2617 de 2024.
Entidades del Orden Nacional - Nación 6», y proceda a notificar el resultado del nuevo estudio a la citada actora a través de los mecanismos establecidos en el citado proceso de selección, y remita dicho resultado a su correo electrónico. Si en el nuevo estudio se determina que la accionante debe ser admitida, deben proceder a realizar todas las actuaciones administrativas necesarias para que la accionante realice las pruebas escritas, si para dicho momento ya se ha fijado fecha para ello.
La orden de protección prevista en este ordinal permanecerá vigente hasta los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha establecida para la realización de la prueba de conocimiento.
QUINTO: DENEGAR las demás peticiones elevadas por la accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. El A quo fundamentó la anterior decisión, indicando que si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil actuó conforme a los registros oficiales disponibles en el momento de la verificación de requisitos, la situación particular de la estudiante trae consigo una serie de problemáticas administrativas que exceden de su control.
Que proviene del proceso de 8 PDF nro.12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 6 actualización del NBC del programa académico que cursó, situación que le impidió cumplir con el requisito mínimo exigido, a pesar de que su formación académica se ajusta sustancialmente al perfil requerido por la OPEC.
Por lo tanto, pese a que la Universidad de Córdoba solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la modificación del núcleo básico de Conocimiento (NBC) del programa de medicina veterinaria y zootecnia en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) y que el Ministerio reconoció la procedencia del cambio de NBC de medicina veterinaria y afirmó que se vería reflejada en los próximos días en el SNIES; advirtió el A quo que a la fecha, dicha modificación no se ha efectuado y esto ha generado una afectación en los derechos fundamentales que alega la accionante como vulnerados, pues ha transcurrido más de un año después de haber accedido a realizar la modificación solicitada por la Universidad de Córdoba y el Ministerio de Educación Nacional se niega a realizar el trámite que le fue solicitado por el correspondiente ente universitario.
Finalmente, consideró el juez de primera instancia que, debido a la falta de actualización oportuna del NBC en el SNIES, se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de la accionante por lo que le impide participar en igualdad de condiciones al concurso de méritos, pese a que su formación académica cumple con los requisitos sustanciales exigidos para el cargo.
De la misma forma se le ha visto afectado su derecho al debido proceso, debido a que su exclusión del proceso de selección obedece a una omisión administrativa ajena a su voluntad, privándola injustamente de la oportunidad de ser evaluada con base en su perfil profesional real y conforme a los parámetros establecidos en la convocatoria. e) Las impugnaciones • Ministerio de Educación9 Inconforme con el fallo de primera instancia, el Ministerio presentó impugnación, mediante la cual solicita que se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. En ese marco, sostuvo que el 5 de abril de 2023, 23 de agosto de 2024 y 16 de septiembre de 2024, dio respuesta y tramité a lo solicitado por la accionante, por lo tanto, no vulneró el derecho presuntamente alegado por la accionante, toda vez que, al momento de presentar la tutela ya se había emitido una respuesta clara, de fondo y oportuna a cada uno de los pedimentos solicitados.
Por lo anterior el juez de primera instancia debió negar el amparo solicitado. Por último, expuso que la cartera ministerial dentro de sus competencias y gestiones ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juzgado en lo concerniente a estudiar y determinar de forma definitiva si es procedente realizar el cambio del Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) del programa de medicina veterinaria y zootecnia de la Universidad de Córdoba. • Universidad Libre10 Inconforme con el fallo de primera instancia, alega la universidad que los aspirantes con su inscripción están aceptando, las normas y reglas que regulan el proceso de selección nro. 2510 al 2526 de 2023 y 2617 de 2024 - Entidades de Orden Nacional- Nación 6; y que la señora Andrea Carolina Tobón Lara, contó con el tiempo para revisar, modificar y anexar los documentos necesarios para acreditar los requisitos mínimos exigidos por la OPEC nro. 211856.
Esta es una obligación exclusiva del aspirante, por lo que evidencia que al inscribirse a la mencionada convocatoria, no solo adquiere unos derechos, sino también acepta una serie de obligaciones que son exigibles a todos los aspirantes por igual, como lo es cargar los anexos pertinentes al aplicativo SIMO y revisar que dichos documentos 9 PDF nro. 14 y 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 7 sean suficientes por sí mismos para acreditar los requisitos mínimos solicitados por la OPEC a la cual se registró. Por otra parte, expuso que el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015 establece que las entidades deben identificar los Núcleos Básicos del Conocimiento (NBC) relacionados con disciplinas académicas o profesiones necesarias para empleos que requieren títulos de educación superior, basándose en la clasificación del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).
Esto asegura que en las convocatorias para empleos de carrera se especifiquen claramente los NBC y las competencias requeridas, alineando el perfil del aspirante con las necesidades del servicio y de la institución, garantizando así que el personal contratado esté debidamente calificado para desempeñar su función. Seguido, explica que la accionante no acreditó el cumplimiento de requisitos mínimos de educación, toda vez que no aportó documentos válidos para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el empleo para el cual se inscribió. Afirmó que ha seguido estrictamente los lineamientos y parámetros definidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales – MEFCL y en el Acuerdo de la convocatoria, validando únicamente aquellos títulos profesionales que se encuentran dentro de los requisitos del empleo.
Este procedimiento asegura la equidad y transparencia del proceso de selección, siguiendo las disposiciones contractuales y normativas. Por lo que el Acuerdo es Ley para las partes y obliga no solo a la entidad ofertante y la Comisión, sino que también obliga a los aspirantes y a la Universidad. Por otra parte, expone que el cumplimiento de la presente sentencia causaría un agravio tanto económico como logístico para la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, puesto que, se retrasarían las demás fases del Proceso, por lo cual el cronograma establecido para el buen trámite del concurso se vería afectado en forma negativa.
Ante ello, solicitó que realice un análisis de fondo para determinar el coste de oportunidad de lo ordenado en sentencia, por cuanto, la decisión generará gastos adicionales a la Comisión Nacional del Servicio Civil por suspensión, aplazamiento, prórroga y contratación. Gastos que sin duda tendrá que solventar el Estado para garantizar sus fines.
Posteriormente, explica que la decisión de inadmisión por parte de la Universidad Libre como operador del Proceso en la fase de Verificación de Requisitos Mínimos, no fue caprichosa ni contraria a derecho; por el contrario, se encuentra enmarcada en las reglas que rigen el Proceso de Selección y expuso que son de carácter obligatorio para la administración, las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.
Finalmente, solicita la revocatoria de dicho fallo y que se deniegue la acción de tutela, debido a que la decisión es legalmente errada y genera un grave precedente para los futuros procesos de selección. f) Memoriales de cumplimiento • Memorial de la Universidad de Córdoba11 El día 3 de octubre del año 2024, la universidad de Córdoba indicó que revisado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior- SNIES, constató que realizó el cambio del Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) del programa de medicina y zootecnia de la Universidad de Córdoba, con el código SNIES 320, lo cual fue solicitado por la Universidad de Córdoba mediante petición referenciada con el radicado nro. 2023-ER-232519.
Por lo anterior se entiende cumplida la sentencia de tutela en lo que a la institución respecta. • Memorial de la Universidad Libre12 11 PDF nro. 05 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 12 PDF nro. 06 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 8 El día 4 de octubre de 2024, la Universidad Libre explicó que se llevó a cabo una nueva verificación de los documentos aportados por la aspirante, en el aplicativo SIMO, de acuerdo con el fallo de primera instancia. Por lo tanto, consideró valido el título de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Córdoba.
Por lo anterior, informó que procedieron a modificar el estado de la accionante en la etapa de la verificación de requisitos mínimos; pasando de «No admitida» a «Admitida», ajuste que la aspirante podrá ver reflejado ingresando a SIMO con su usuario y contraseña a partir del día siguiente a la notificación del Oficio. • Memorial de la Comisión Nacional del Servicio Civil13 El día 9 de octubre de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que en el cumplimiento de la orden judicial, expidió un auto nro. 420 del 3 de octubre de 2024, «Por medio del cual se da cumplimiento a la orden proferida mediante Sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la Acción de Tutela con radicado No. 23001333300520240036700, instaurada por la señora Andrea Carolina Tobón Lara, en el marco del Proceso de Selección No. 2510 al 2526 de 2023 y 2617 de 2024 Nación 6», en donde dispuso lo sucesivo:
ARTÍCULO PRIMERO. - Cumplir la decisión judicial adoptada en primera instancia por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA dentro de la acción de tutela con radicado No. 23001333300520240036700, consistente en amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos de Andrea Carolina Tobón Lara.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Ordenar a la UNIVERSIDAD LIBRE, dar cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA en sentencia de primera instancia de fecha 19 de septiembre de 2024.
PARÁGRAFO: Notificar en debida forma a la accionante a través del aplicativo SIMO. En el mismo sentido, se deberá informar al Despacho Judicial conforme las prescripciones del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, esto de acuerdo con lo previsto en la parte motiva del presente acto administrativo. Además, informó que el mencionado Auto será publicado en la página web de la entidad de conformidad con lo establecido en el inciso tercero de artículo 33 de la Ley 909 de 2004.
Debido a lo ordenado anteriormente, sostuvo que en el Auto de cumplimiento realizó por parte de la Universidad Libre, nuevamente la verificación de requisitos mínimos a la señora Andrea Carolina Tobón Lara informando que modificó su estado en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos; pasando de «No admitida» a «Admitida» a través del Oficio de 3 de octubre de 2024, el cual fue comunicado a la aspirante por la Universidad Libre a través del correo electrónico andretobonl@gmail.com el 3 de octubre de 2024. g) Trámite de segunda instancia Por auto de fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)14, se admitió la impugnación presentada por el Ministerio de Educación y la Universidad Libre, contra el fallo de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a) De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por el Ministerio de Educación y la Universidad Libre, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior 13 PDF nro. 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 14 PDF nro. 09 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 9 funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. b) Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar, si en el sub examine se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, y en el eventual de superarlos, determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Libre, la Universidad de Córdoba y el Instituto Colombiano Agropecuario, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, con ocasión de la inadmisión de la convocatoria Nación 6, para el proceso de selección que busca proveer, entre otras, vacantes definitivas en la planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). c) Marco normativo y jurisprudencial Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i).
Generalidades de la acción de tutela; y ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados. i) Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional15 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii) De los derechos fundamentales invocados como vulnerados En relación con el debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 2916 de la Constitución Política, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y este se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
El cual predica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio. Ha sido definido por la Corte Constitucional17 como: El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.
En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. 15 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 16Constitución Política «ARTICULO 29.El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» 17Corte Constitucional.
Sentencia C-163 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 10 De igual manera, lo considera esta alta corte18 como un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; garantías que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.
Es el derecho a la defensa y contradicción, elemento esencial del debido proceso, y la publicidad, una de sus imprescindibles garantías. El derecho al trabajo, por su parte, se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado que el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho.
Por consiguiente, no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad19.
Por otra parte, el derecho a la igualdad se encuentra previsto en el artículo 1320 de la Constitución Política de 1991, por tanto, como derecho subjetivo está relacionado con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. Así, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional21, el precitado derecho ofrece dos (2) dimensiones normativas: estas son, la interna, la cual se encuentra establecida en la Constitución Política, y la internacional, que abarca los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además, los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese sentido, la igualdad una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.
Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior22. Finalmente, el acceso a cargos públicos según el artículo 125 de la Constitución Política establece que el ingreso a los cargos de carrera (regla general de vinculación a la función pública) se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Desde el punto de vista de las libertades ciudadanas, la Constitución establece la libertad de escoger profesión u oficio, pero permite que el legislador exija títulos de idoneidad. Solamente a las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen riesgo social son de libre ejercicio; las demás permiten limitaciones legales. La Corte Constitucional23 ha sintetizado el contenido del derecho a acceder al ejercicio de cargos y funciones públicas, en las siguientes prerrogativas, a saber: «(i) la posesión de las 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-029 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 19 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 17 de mayo de 2017 20 «Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.» 21 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 22Artículo 209.
La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2022, M. Jorge Manuel Ortiz Guevara, Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 11 personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público.» d) Consideraciones del caso concreto Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la presente acción de tutela fue presentada por la señora Andrea Carolina Tobón Lara, alegando que existe una vulneración de varios de sus derechos fundamentales, por la inadmisión en el concurso de méritos Nación 6. En ese sentido, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue dirigida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre, quienes fueron los encargados de la revisión de los requisitos mínimos para el cargo al cual fue no admitida la accionante y el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA por ser la entidad a la cual se inscribió dentro de la convocatoria Nación 6.
Además, son vinculadas la Universidad de Córdoba y al Ministerio de Educación, dado que por sus funciones les podría asistir un interés en el resultado de la presente acción constitucional. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales24. En el presente caso, considera la Sala que lo que se busca con la interposición de la acción de tutela, es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a acceder a cargos públicos que alega vulnerados ante la inadmisión, que data de alrededor del 2 de agosto de 2024, y la presentación de la tutela fue el 5 de septiembre de 202425, poco más de un (1) mes, entre la actuación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales y la fecha de interposición del amparo constitucional, lo que corresponde a un término razonable.
Así entonces, considera la Sala que en el sub lite se encuentra satisfecho el mentado requisito de procedencia constitucional. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los 24 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 25 PDF nro. 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 12 derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos26.
Bajo ese entendido, advierte la Sala que el presente caso la accionante no fue admitida en el concurso de méritos que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y la Universidad Libre, en razón de que no fue aceptado su título profesional de «Médico Veterinario Zootecnista», otorgado por la Universidad de Córdoba el 22 de diciembre de 2017, debido que dicho título se encuentra clasificado por el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES en un Núcleo Básico del Conocimiento - NBC diferente al solicitado por la respectiva OPEC, la cual exige un título profesional con NBC: «medicina veterinaria», mientras que su título tiene como NBC: «zootecnia».
Adicionalmente, sostiene que requirió a la Universidad de Córdoba para que le explicara la razón de que el NBC de su programa no es medicina veterinaria, como es lo debido y como se encuentran todos los otros programas de medicina veterinaria y zootecnia del país, a lo que la universidad respondió que fue un error al registrar el programa en el Ministerio de Educación Nacional, y que en abril del año 2023, radicó ante dicho ministerio una petición para realizar el cambio del NBC de «zootecnia» a «medicina veterinaria», la cual fue respondida de manera favorable el día 5 de abril de 2023.
Frente al tema, la Corte Constitucional27 se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, y estableció que la acción de tutela, en principio, no procede cuando a través de su uso se pretenda atacar decisiones proferidas por la Administración en el marco de un concurso de méritos, de esta forma sostuvo que: El legislador estableció mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estaría llamado a conocer de esos asuntos.
Allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio. Sin embargo, siguiendo lo advertido en el párrafo anterior, puede que, en algunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, se advierta que este medio judicial no es idóneo ni eficaz.
Escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente. (Negrilla fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que en el presente caso la accionante cuenta con otros medios judiciales para la resolución de sus pretensiones, no obstante, dada la celeridad del caso, habida cuenta que las pruebas escritas del concurso Nación 6 se encuentran ad-portas de realizarse –27 de octubre de 2024-, no resulta idóneo ni eficaz una demanda en la jurisdicción ordinaria para la resolución del caso.
Por lo tanto, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en el sub examine. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-029 de 202128, el debido proceso administrativo es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y 26 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 27 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2021, M. P. Jorge Enrique Ibañez Najar, Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiunos (2021). 28 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiunos (2021).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 13 de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas. El derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, como derecho político, es una expresión concreta del principio de participación en el ejercicio y control del poder público.
Por esta razón, la Corte Constitucional29 ha precisado que el ejercicio de cargos y funciones públicas merece protección, a la luz de la Constitución, no únicamente por lo que significa en sí mismo sino por lo que representa, al tenor del artículo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho genérico cuál es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i) La señora Andrea Carolina Tobón Lara es médica veterinaria egresada de la Universidad de Córdoba30, la cual se inscribió a la convocatoria Entidades del Orden Nacional-Nación 6 de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, proceso de selección para proveer, entre otras, vacantes definitivas en la planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), identificado como proceso de selección abierto, OPEC nro. 211856, profesional universitario31. ii) Según certificados laborales, la accionante Andrea Carolina Tobón Lara trabajó32 en los siguientes lugares: - Clínica Monterrico Veterinaria y Spa SAS desde el 1° octubre al 30 de noviembre 2017. - Finca hotel rio Sinú- San Pelayo;
La poza- Montería, La ceiba- Tierralta y Villa luz- San francisco del rayo, ubicadas en el departamento de Córdoba desde el 1 de mayo de 2018 hasta el 31 de octubre de 2018. - Gobernación de Córdoba como pasante en por un periodo de 4 meses. - Fundación para el Desarrollo Integral de los colombianos- PORVENIR desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el 31 de marzo de 2020. - AVSA S.A. desde el 15 de abril de 2020 hasta la fecha. iii) Posteriormente, con ocasión de la petición presentada por la Universidad de Córdoba solicitando el cambio del NBC de «Zootecnia» a «Medicina Veterinaria», el 5 de abril de 202333, el Ministerio de Educación Nacional a través de radicado nro. 2023-EE079658 manifestó lo siguiente: La solicitud realizada por la Universidad de Córdoba es procedente, si bien el programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia comprende las dos áreas del saber: 1.
Medicina Veterinaria y 2. Zootecnia, sin embargo, en las pruebas SABER PRO se evalúa UNA (1) sola de las dos áreas, para este caso la que está asociada al Núcleo Básico del Conocimiento – NBC de Zootecnia, tal como está registrado en el SNIES. Los otros programas de Medicina Veterinaria y Zootecnia ofertados en el país, están asociados al NBC de MEDICINA VETERINARIA, por lo cual es procedente realizar el Cambio en el núcleo básico de conocimiento registrado en el SNIES para el programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia con SNIES 320, al Núcleo Básico del Conocimiento – NBC de “Medicina Veterinaria”, acorde a la solicitud que realiza la institución. iv) En vista de su inadmisión al concurso, el día 2 de agosto de 202434, la accionante presentó reclamación nro. 854081638 ante la Comisión Nacional de Servicio Civil- CNSC, a través de la plataforma SIMO, en la que indicó lo sucesivo: 29 Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2022, M. S. Jorge Enrique Ibáñez Najar, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 30 PDF nro. 01 (Págs. 40 a 43) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro. 01 (Pág. 39) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro. 01 (Págs. 15-18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 PDF nro. 01 (págs. 43-44) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 PDF nro. 01 (Pág. 19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 14 En soportes adjuntos demuestro que, SI CUMPLO con el requisito de estudios, porque como se evidencia soy profesional en MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA y además si adjunté el diploma y acta de grado que acreditan mi profesión, y esto se evidencia en el Reporte de inscripción. Razón por la que solicito se rectifique la evaluación hecha y se verifiquen los 5 certificados de experiencia aportados teniendo en cuenta que, si cumplen, por tanto, solicito se rectifique y el estado de la verificación de requisitos mínimos sea ADMITIDO y continuar en concurso. v) Con ocasión de lo anterior, en mes de septiembre de 202435, la Comisión Nacional de Servicio Civil- CNSC le dio respuesta a su reclamación en la que le explicó lo siguiente: […] la OPEC solicita “Título de PROFESIONAL en NBC: MEDICINA VETERINARIA Disciplina Académica: MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA, MEDICINA VETERINARIA”, sin embargo, usted aportó Título Profesional en MEDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA, tiene como NBC: ZOOTECNIA.
En este sentido, comoquiera que el título cargado por usted en el aplicativo SIMO no está incluido en el NBC solicitado por el empleo, no es posible analizar y validar la experiencia aportada. Con los anteriores argumentos fácticos y legales, CONFIRMAMOS su estado de NO ADMITIDO dentro del proceso, motivo por el cual se dispone que usted NO CONTINÚA en concurso, en cumplimiento de lo establecido en la Ley, los Acuerdos del Proceso de Selección y su Anexo, que rigen el Proceso de Selección. […] vi) Luego de la sentencia de primera instancia, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió Auto nro. 420 del 3 de octubre de 202436, mediante el cual dispone cumplir con la sentencia de primera instancia y le ordena a la Universidad Libre dar cumplimiento de dicho fallo. vii) En la misma fecha, 3 de octubre de 202437, la Universidad Libre emitió Oficio dirigido a Andrea Carolina Tobón Lara notificado a su correo electrónico -andretobonl@gmail.com-, en donde le indicó: […] Con respecto a los documentos aportados en el ítem de educación, se precisa que el título de MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA del folio n°12, expedido por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, en la ciudad de Montería, es válido para el cumplimiento del requisito de educación en cumplimiento del fallo de primera instancia. En ese sentido, usted CUMPLE, con el requisito mínimo exigido en el factor de Educación […] En consecuencia, se procede a MODIFICAR su estado en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos; pasando de NO ADMITIDA a ADMITIDA; ajuste que podrá ver reflejados ingresando a SIMO con su usuario y contraseña a partir del día hábil siguiente a la notificación del presente oficio. […] Pues bien, de los aspectos fácticos previamente relacionados, advierte la Sala que, aunque la accionante fue admitida para seguir con las etapas del proceso de selección Nación 6, se descarta la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Libre realizaron todas sus actuaciones en cumplimiento del fallo de tutela por su obligatoriedad, y no por iniciativa propia.
Ante ello, observa la Sala que contrario a lo indicado por las precitadas entidades nos encontramos ante una vulneración al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, habida cuenta la negligencia del Ministerio de Educación, quien no procedió a la actualización del Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Córdoba pese a que la Universidad 35 PDF nro. 01 (Págs. 34-37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 36 PDF nro. 07 (págs. 17-20) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 37 PDF nro. 06 (págs. 6-12) del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 15 de Córdoba había realizado la solicitud, y dicho ente ministerial respondió favorablemente a la solicitud el 5 de abril de 2023 informando que el programa cumplía con los requisitos para ser reclasificados bajo el NBC de «medicina veterinaria». En efecto, la omisión del Ministerio de Educación Nacional generó que al momento que la Comisión Nacional del Servicio Civil, junto con la Universidad libre -quien fue contratada para la verificación de los requisitos y la realización del concurso de mérito-, posterior a la verificación del cumplimiento de los requisitos de la actora, esta fuera inadmitida a pesar de que su formación académica cumple con los requisitos sustanciales exigidos para el cargo.
Es importante resaltar, que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, solo se limitaron a la revisión de los requisitos, quienes, por la falta de modificación del NBC en el Ministerio de Educación, incurrieron en error y generaron la inadmisión de la actora, la cual se torna injusta y vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al ser inadmitida al proceso de selección cuando sí cumplía sustancialmente con los requisitos exigidos, en consecuencia, por la falta de gestión del Ministerio de Educación para la actualización del NBC fue vulnerado su derecho al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al trabajo en el entendido de que con la inadmisión se estaba truncando la posibilidad de ser seleccionada para el cargo.
Así las cosas, de conformidad con las premisas jurídicas que se extraen del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 16