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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-003-2018-00626-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-11-05

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, cinco (5) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320180062601 Demandante: Hernán Enrique Rodríguez López Demandado(s): Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Tema(s): Reajuste asignación de retiro por variación del IPC aplicable a la asignación básica en servicio activo.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES a). La demanda.1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. S-2018- 024056/ANOPA-GRULI-1.10, del 2 de mayo del 2018, por medio del cual la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional -en adelante Policía Nacional- negó la modificación de la hoja de servicios nro. 6892974 del 6 de septiembre del 2012.

También se pide la nulidad del acto administrativo E-01524-201810560-CASUR Id: 332247 del 12 de junio del 2018 mediante el cual la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional –en adelante CASUR- negó al demandante la reliquidación de su asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho solicita: condenar a la Policía Nacional a modificar la hoja de servicios nro. 6892974 del 6 de septiembre del 2012, en el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional del demandante, el porcentaje equivalente a 6.20% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002; y condenar a CASUR a reajustar y liquidar la asignación de retiro del demandante a partir del 11 de octubre de 2012, fecha en la cual se reconoció la prestación mediante resolución nro. 15391, aplicando el porcentaje del índice de precios al consumidor (IPC) establecido para los años 1997, 1999 y 2002, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario del actor para esas anualidades por parte de la Policía Nacional fue inferior a los aumentos del IPC.

Los fundamentos fácticos relevantes de la demanda se pueden abreviar en que el demandante, señor Hernán Enrique Rodríguez López ingresó a la Policía Nacional en el año1992, estando en servicio activo los años 1997,1999, 2002, siendo decretado los respectivos salarios que debían percibir los miembros de la fuerza pública mediante los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 745 de 2002. 1 Págs. 3 a la 22 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00626-01. 2 Agrega que el incremento efectuado a los salarios del demandante, durante los mencionados años, son inferiores al porcentaje final en que incrementó el IPC certificado por el DANE, sumando un total de diferencia en contra de 6,20%.

Dice que el demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 23 de agosto de 2012, siéndole reconocida asignación de retiro por parte de CASUR mediante resolución nro. 15391 del 11 de octubre de 2012, teniendo en cuenta la hoja de servicios nro. 6892974 del 6 de septiembre de 2012. En tal sentido, sostiene que los porcentajes dejados de pagar en el salario del actor en las anualidades referidas, afectó el monto de la asignación de retiro posteriormente reconocida.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Ley 923 del 2004. En el concepto de la violación se sostiene que, de conformidad con la Ley 923 de 2004, las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la fuerza pública se liquidan con base en lo percibido en actividad, y después de reconocida la pensión se sigue actualizando anualmente en congruencia con lo percibido por el personal en actividad, es decir bajo el principio de oscilación, por ende, existe una intrínseca relación entre los salarios del personal activo y la liquidación de la asignación de retiro.

Bajo la misma línea, se argumenta que la asignación de retiro del demandante fue reconocida por CASUR en cuantía equivalente al 74% de lo percibido por un Agente de la Policía Nacional, atendiendo la hoja de servicios elaborada por la Dirección de talento Humano de la Policía Nacional, la cual no se encontraba debidamente ajustada con el porcentaje del IPC para los años 1997, 1999 y 2002.

En sustento de los argumentos cita jurisprudencia para concluir la necesidad de reajustar los salarios y pensiones de los trabajadores en congruencia con la inflación del territorio nacional para así evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. b). Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad conferida, las entidades accionadas contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, así: CASUR2.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia del derecho. El sustento de las mismas se funda, básicamente, en que la actualización de retiro con base al IPC estuvo vigente hasta el año 2004, fecha para la cual el demandante no tenía asignación de retiro, sino que estaba en servicio activo, siendo reajustado su salario con la normatividad vigente para la época.

POLICÍA NACIONAL3. Propuso las excepciones de presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad, cobro de lo no debido, innominada o genérica. Los argumentos se pueden resumir en la improcedencia de las pretensiones, en tanto el reajuste en la forma solicitada en la demanda, con fundamente en la variación del IPC, opera solamente para las asignaciones de retiro entre los años 1997 a 2004, pero no para los salarios del personal activo para esos periodos, como lo pretende el actor, pues para este último caso, operan los aumentos decretados anualmente por el gobierno nacional. c).

La sentencia apelada4. El 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Argumentó el a quo que los miembros de la Policía Nacional gozan de un régimen especial en materia de prestaciones sociales, para el caso del actor, contenido en el Decreto 2 Folios 69 al 91 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 3 Folios 92 al 119 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 4 Folios 128 al 132 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00626-01. 3 1213 de 1990. Agregó que, de acuerdo con el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, durante cada año se ha fijado la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, para los años 1997, 1999 y 2000, en porcentajes del 18,87%, 14,91% y 60%, respectivamente.

Al analizar el caso en concreto, encontró demostrados que, conforme la hoja de servicios nro. 6892974, el señor Hernán Enrique Rodríguez López laboró como Agente Alumno desde el 12 de agosto de 1991 hasta el 31 de enero de 1992, luego, como Agente Nacional desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 23 de agosto de 2012, finalmente estuvo en los tres meses de alta desde el 23 de agosto de 2012 hasta el 23 de noviembre de 2012.

Posteriormente, mediante Resolución nro. 15391 del 11 de octubre de 2012, se le reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro. El 5 de abril de 2018, el actor solicitó al Ministerio de Defensa- Policía Nacional el reajuste de su asignación básica y prestaciones sociales con el incremento del IPC, y el 16 de abril de 2018 solicitó a CASUR la reliquidación de su asignación de retiro.

Seguidamente, sostuvo que para regular los salarios de los años solicitados por el actor se aplicó una escala gradual contenida en los decretos anuales fijados por el Gobierno, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basó en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.

Así las cosas, en atención a que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, el salario del demandante debía reajustarse como efectivamente se realizó de conformidad con la escala gradual porcentual, a través de los decretos que para esa época el Gobierno Nacional expidió, y no conforme la variación del IPC; aunado a que, conforme la jurisprudencia, limitar el derecho al incremento salarial, es decir, realizar un incremento por debajo del IPC, es posible dado que no es un derecho absoluto siempre y cuando dicha limitación no implique el desconocimiento total de los derechos a conservar el poder adquisitivo del salario, por lo que siempre se debe reconocer un porcentaje que garantice y proteja el mínimo vital.

Finalmente, concluyó que el incremento salarial del demandante se realizó con fundamento en los Decretos Nacionales 31 y 122 de 1997; 62 y 35 de 1999; y 660 y 745 de 2002 en un porcentaje inferior al IPC, puntualmente obteniendo una diferencia del 6,20%, no obstante, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004 le corresponde al actor acreditar que dicha diferencia desconoció el derecho a conservar el poder adquisitivo del salario del actor o se vulnerara el mínimo vital del mismo, carga que es de la parte actora, toda vez, que si bien su salario no podría ser denominado como alto si como medio, es decir superaba el salario mínimo, argumento que se extrae del acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro al actor en el año 2012 del cual se advierte que su salario superaba ampliamente el salario mínimo de la época, lo que lo ubica dentro del grupo de servidores públicos a los cuales es posible limitarle su incremento salarial. d).

El recurso de apelación5. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Argumenta el apelante que el presente conflicto se edifica bajo la esfera del reajuste salarial con incidencia prestacional, por lo cual surge la necesidad de observar cuál ha sido el tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a ese asunto.

En ese sentido, sostiene que la Corte Constitucional mediante las sentencias T-102/1995, C-710/1999, SU- 995/1999 y C-1433/2000, declaró que todos los salarios, tanto privados como públicos, debían reajustarse anualmente procurando alivianar el costo de vida que trae consigo la 5 Folios 137 al 145 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00626-01. 4 inflación, por ende, se deduce que dicho reajuste salarial debía ser como mínimo en idéntico porcentaje al IPC. Posteriormente, la Corte mediante la sentencia C-1064/2001, observó que el derecho a reajustar el salario podía ser limitado bajo justificaciones constitucionales, y que la limitación debía ser gradual y bajo un tiempo justificado, sin embargo, adujo la alta corporación que existía un grupo al cual forzosamente debía protegerse el poder adquisitivo de conformidad con la inflación del año inmediatamente anterior, por lo cual concluyó que los empleados públicos que percibieran un salario inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, obligatoriamente se les reajustaría de conformidad con el IPC.

Sigue argumentando que las sentencias C-1017/2003 y C-931/2004, luego de verificar la constitucionalidad de las leyes de presupuesto nacional para los años 2003 y 2004, y sus elementos económicos particulares, arribaron a la misma conclusión, esto es que el derecho a reajustar el salario de los empleados públicos puede ser limitado, sin embargo, estas sentencias no edificaron regla jurisprudencial, simplemente analizaron los factores macroeconómicos para las citadas anualidades y lanzaron la conclusión ya referida.

Con fundamento en lo anterior, concluye que los empleados públicos que perciban a título de salario un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central forzosamente se les deben reajustar su salario como base la inflación del año inmediatamente anterior. En esa línea, argumentó que, de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el proceso, se verifica que «existe la obligación constitucional, por vía de interpretación jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el IPC para los años señalados, toda vez que el señor Hernán Enrique Rodríguez López percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central». e).

Trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto del 14 de febrero de 20206, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Seguidamente, mediante auto del 16 de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, vencido ese término, traslado por el mismo término al Agente del Ministerio Público para emitir concepto.

Dentro de esta oportunidad, tanto la parte demandante como las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión. La parte demandante ratifica los argumentos del recurso y las demandadas lo dicho en las contestaciones. El Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b). Problema jurídico. Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., después de confrontar los argumentos del recurso con la providencia objeto del mismo, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se centra en establecer si el demandante, en su calidad de Agente ® de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le reajuste la asignación básica devengada en servicio activo durante los años 1997, 1999 y 2002, con aplicación de 6 Folio 164 del cuaderno de segunda instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00626-01. 5 la variación del IPC, lo cual conllevaría al reajuste de su asignación de retiro reconocida posteriormente en el año 2012, con el aumento de la asignación básica mensual que surta después del reajuste aquí solicitado. c). Marco jurídico El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución le atribuye al Presidente de la República la siguiente competencia:

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ( ) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

En desarrollo de la anterior facultad constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4° de 1992, la cual en su artículo 1º previó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública.

Por su parte el artículo 13 de la misma norma facultó al Gobierno Nacional para establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]. Así las cosas, las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial7.

En tal virtud, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», en su artículo 1 indicó lo siguiente: Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General ( ).

En lo sucesivo, el Gobierno Nacional cada año profirió los Decretos de reajuste salarial de los miembros de la Fuerza Pública con sujeción a la escala salarial, estos son, para el caso que nos ocupa: 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004, tomando como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

En relación con el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública y la forma de actualización de las asignaciones de retiro de los mismos, es importante resaltar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 148 dispuso el ajuste de las pensiones anualmente y de oficio 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés, providencia del 18 de septiembre de 2020.

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00243-01(3047-15). 8 ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00626-01. 6 de conformidad con la variación porcentual del IPC que certifique el DANE, para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.

Sin embargo, el artículo 2799 ibídem previó una serie de excepciones, en el sentido de indicar que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Aunque posteriormente se profirió la Ley 238 de 1995, por la cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Por lo tanto, acorde la Ley 238 de 1995, el grupo de personas de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre los que se encuentran los miembros de la fuerza pública, sí tenían derecho a que se les reajustaran sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, situación que se mantuvo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», en el que nuevamente se implementó el principio de oscilación para el reajuste de las pensiones, según el cual se realiza un incremento anual, pero no a partir del IPC, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad.

En punto al tema, es pertinente traer a colación lo analizado por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre de 202210: Sobre este punto, esta corporación11 se pronunció en el siguiente sentido: “Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

En cuanto a la asignación básica, que es el punto de inconformismo de la apelante, el artículo 4 de la Ley 4 de 1992 dispone que el gobierno nacional debe modificar, anualmente, el sistema salarial de los servidores de que tratan los literales a, b y c del artículo 1 de esa norma, entre los que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública.

Adicionalmente, el artículo 13 ibídem, dice lo siguiente: “ARTÍCULO 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.” (…) Como puede observarse, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece ningún tipo de condición en relación con el porcentaje en que deben incrementarse los salarios anualmente, sino que radica tal obligación en cabeza del Gobierno nacional.

En ese del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. 9 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 10 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 05918 02 (3545-2021) 11 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-0002010-00186-00 (1316- 2010).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00626-01. 7 sentido, el mencionado artículo no comporta un sustento normativo para pretender que la asignación salarial sea incrementada anualmente en un porcentaje idéntico o superior al índice de precios al consumidor. En anterior ocasión el alto tribunal ya se había pronunciado en similar sentido, en la sentencia 28 de enero de 202112, cuando indicó: En efecto, en los Decretos anuales correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, y 2003 se establecieron los montos salariales que devengó el señor (…) como oficial activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4 de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad.(Negrillas de la Sala) d).

Solución del caso En el asunto bajo examen se encuentra acreditado que mediante Resolución nro. 15391 del 11 de octubre de 201213 se le reconoció asignación de retiro al demandante, señor Hernán Enrique Rodríguez López, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 23 de noviembre de 2012.

A folio 37 del cuaderno físico de primera instancia se observa la hoja de servicios del demandante de fecha 6 de septiembre del 2012, de la cual se extrae que prestó sus servicios desde el 12 de agosto de 1991 hasta el 31 de enero de 1992, como Agente Alumno; desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 23 de agosto de 2012, como Agente Nacional; y desde el 23 de agosto de 2012 hasta el 23 de noviembre de 2012, en alta de tres meses; los factores salariales para el año 2012 ascendieron a $2.229.135.

De igual forma se observa en el plenario la reclamación administrativa realizada por el demandante a las entidades demandadas14, con sus respectivas respuestas negativas, que vienen siendo los actos administrativos demandados. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y el marco jurídico desarrollado, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte apelante en sus argumentos de alzada, en tanto no es procedente reajustar el salario devengado por el demandante en los años 1997, 1999 y 2002, cuando estaba en servicio activo, con base en el IPC, dado que, tal como se explicó, conforme la Ley 4 de 1992, los sueldos básicos y las prestaciones salariales de los miembros de la Fuerza Militares y de Policía, aumentan anualmente en los porcentajes indicados por el Gobierno Nacional, sin que para el caso se tenga que acudir al porcentaje del IPC.

Siendo así, para los años solicitado en la demanda, el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno Nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4° de 1992, a través de la expedición de los Decretos nros. 122 de 1997, 62 de 1999 y 745 de 2002; normas estas que le correspondía aplicar al actor en su calidad de Agente activo de la Policía Nacional, y no como lo pretende conforme la variación del IPC.

Aunado a lo dicho, es dable recordar que no es procedente reajustar su asignación de retiro, con base en un amento de su salario, pues ha dicho el Consejo de Estado, que «la base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación con base en el salario que percibían al momento del retiro. Una vez reconocida la 12 Consejo de Estado- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), Radicación: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019). 13 Folio 38-39 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 14 Folio 28-36 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00626-01. 8 asignación de retiro, la misma cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado15». Sumado a lo hasta aquí expuesto, no es aceptable la interpretación que de la jurisprudencia citada en el recurso hace la parte apelante, en el sentido de afirmar que el reajuste de la asignación básica del demandante para los años 1997, 1999 y 2002, debió hacerse con base en la variación del IPC, en tanto el incremento real estuvo por debajo del porcentaje promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central.

En efecto, lo que se puede concluir de la jurisprudencia citada por la parte apelante, es que la aplicación del IPC en la forma solicitada tendría lugar cuando el monto del salario (no el porcentaje de incremento) es inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central. De todas formas, obsérvese que en la misma sentencia C-931/2004 se hace la clasificación entre salarios bajos medios y altos, para explicar que para los salarios bajos el reajuste debe ser, mínimo, el índice de inflación; mientras que para los salarios medios o altos cabe la posibilidad que sea menor a esta, sin que se afecte el mínimo vital.

Al resolver el caso, concluyó la Corte que el tope de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir del cual se consideró el derecho al reajuste en el mismo porcentaje de la inflación era intocable, fue considerado un criterio razonable. Así las cosas, si en gracia de discusión se aplicara el criterio de la jurisprudencia citada por la actora, se tendría que para el año 2012 los emolumentos salariales sobrepasaban el mencionado tope de 2 SMLMV, por lo que bien podría actualizarse su asignación básica por debajo de la inflación, sin que se afectara el mínimo vital.

Ahora, para verificar esta misma situación en los años 1997, 1999 y 2002, no existe prueba del monto de lo devengado mensualmente por el actor, lo cual imposibilita realizar juicio alguno en tal sentido, aspecto que le correspondía acreditar a la parte actora. Finalmente, es importante resaltar que el documento aportado con la apelación y con los alegatos en segunda instancia, independientemente de su oportunidad, dan cuenta del porcentaje de variación en la remuneración de los servidores de la administración central, pero no se demuestra que la asignación mensual del demandante para los años objeto de la demanda fuera inferior a dicha remuneración de los servidores de la administración central.

En punto a este tema, no es procedente decretar la prueba solicitada en segunda instancia por la parte demandante, pues no se cumple ninguno de los presupuestos en el artículo 212 del CPACA. Por todo lo expuesto se confirmará la sentencia apelada. e). Costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18816 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4717 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas al demandante vencido, cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento, lo que no puede predicarse en el sub examine, pese a que no prosperó el recurso de la parte demandante.

Así las cosas, no hay lugar en esta oportunidad a condenar en costas al demandante vencido. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 15 Consejo de Estado- SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00243-01(3047-15). 16 «Artículo 188. Condena en Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 17 «Artículo 188. Condena en Costas. Modificado Ley 2080 de 2021.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00626-01. 9 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha once (11) de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, de conformidad y en la forma explicada en la parte considerativa.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx