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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-004-2016-00151-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-10-21

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420160015101 Demandante(s): Alberto Enrique Mizger Buelvas y otros Demandado(s): Municipio de Sahagún Tema(s): Homologación y nivelación Salarial El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el día ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 Los demandantes pretenden que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 1134 del 15 de agosto de 2013, mediante la cual se les negó la solicitud de nivelación salarial. A título de restablecimiento del derecho, piden que se ordene se les nivele salarialmente, por lo que solicitan se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial dejada de cancelar desde el 1° de enero de 2003, a la fecha que se nivelen los sueldos.

De igual forma, pretenden que se ordene a la entidad demandada le dé cumplimiento a lo que se disponga en el fallo, en el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, que se condene a reconocer y pagar de manera indexada las sumas de dinero ordenadas en el fallo, y que se condene en costas al ente territorial demandado.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: Los demandantes ostentan la calidad de empleados públicos del Municipio de Sahagún, y han laborado para la administración municipal por más de 10 y 15 años de servicios, respectivamente. En ese sentido, la planta de personal del Municipio de Sahagún está compuesta por Secretarías que tienen el mismo nivel jerárquico, los mismos fines y sus empleados son nombrados por el alcalde municipal.

En el año 2003, el mentado municipio fue certificado en educación, quien incorporó a los empleados administrativos que prestaban sus servicios en el sector educación que dependían del Departamento de Córdoba, con la misma asignación mensual que venían devengando, tal como lo afirma la administración municipal en el acto administrativo demandado.

El ente territorial demandado afirma que la incorporación de los empleados del sector nacional a la planta de personal del Municipio de Sahagún, se hizo con el mismo salario que traían del nivel nacional, debido a que venían con sueldos superiores a los devengados por los empleados que laboran en la administración municipal, pero, a pesar de ello, en el 1 Folios 4 a 13, cuaderno primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00151-01 2 año 2007, la administración municipal adelantó una homologación-nivelación salarial que solo cobijó a los funcionarios de la Secretaría de Educación. La administración municipal, para nivelar los sueldos de los empleados de la Secretaría de Educación, adelantó un estudio técnico, omitiendo incluir en el mismo a los demás empleados de la administración adscritos a otras secretarías o dependencias, entre los cuales estaban los demandantes, desconociendo que gozan del mismo derecho laboral.

La finalidad del estudio técnico citado era la nivelación de los sueldos, pero el mismo no trajo como consecuencia el fin que buscaba, sino una diferencia salarial entre iguales; es decir, entre los transferidos y los empleados del municipio. Así, el Municipio de Sahagún justifica la desigualdad con el origen de los recursos con que son pagados los funcionarios de la Secretaría de Educación, lo que no es un argumento suficiente para que algunos funcionarios devenguen sueldos superiores cuando ejecutan las mismas funciones.

El Municipio de Sahagún realizó un proceso de homologación y nivelación salarial de los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal, con respecto a los funcionarios administrativos incorporados del Departamento. Así mismo, el Ministerio de Educación le indicó al Municipio de Sahagún, el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación y nivelación salarial de los empleados en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsables y remuneración entre la planta de la entidad que entrega y la que recibe.

Los demandantes están en igualdad de condiciones con los administrativos de la Secretaría de Educación, cumplen con las mismas funciones, la misma capacidad y los mismos requisitos, pese a lo cual, el Decreto 0243 y la Resolución 1088 del 24 de julio de 2007, fueron expedidos violando el artículo 13, 23 y 53 de la Constitución Política, dado que establecieron una diferencia salarial entre iguales, una discriminación y desigualdad salarial.

Como normas violadas, señala la parte demandante las siguientes: artículos 13, 25, 53 y 56 de la Constitución Política; Ley 909 de 2004; Ley 4ª de 1995; Decreto 785 de 2005; y Decreto 1746 de 2006. En el concepto de violación, expuso que en el presente caso se está desconociendo la obligación social que tiene el Estado y la protección de que goza el trabajo, en virtud de las garantías contenidas en nuestra Constitución Política.

Citó in extenso normas y jurisprudencia sobre el principio de «trabajo igual, salario igual» y el derecho al trabajo, recalcando que el mentado principio es un derecho irrenunciable del trabajador que está en igualdad de condiciones, como los demandantes, y que las normas laborales son claras y precisas, por tanto, cualquier argumento que no esté conforme a dichos preceptos, viola derechos laborales, constitucionales, legales y jurisprudenciales.

En ese sentido, sostuvo que las entidades, al reestructurar las plantas de personal, están obligadas a respetar los principios mínimos establecidos en la Constitución Política, como la proporcionalidad, la irrenunciabilidad de sus derechos derivados de la relación laboral, y a la situación más favorable para el trabajador y su familia; mismos que no fueron seguidos por el municipio demandado. b) Contestación de la demanda2 La entidad demandada, a través de su apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

En ese orden, indica que el Municipio de Sahagún no ha violado el principio de igualdad que en esta demanda se invoca, principio que exige establecer cuál es el criterio de 2 Folios 114 a 167 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00151-01 3 diferenciación al que debe acudir al operador judicial para determinar la igualdad; todo lo cual debe ser señalado por la parte actora, pero en este caso omitió ese aspecto.

De igual forma, sostiene que la Corte Constitucional ha advertido que existen diferentes factores para establecer la diferencia o desigualdad de trato y no toda desigualdad constituye discriminación. En atención de lo anterior, adujo que dentro del informativo y todo el material probatorio arrimado con la demanda, no existe ese punto de referencia que pueda dar cuenta de la desigualdad endilgada.

Finalmente, como mecanismo de defensa, formuló la excepción de «caducidad de la acción». c). La sentencia apelada3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió Sentencia el día ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Deniéguese las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en el considerativo de esta providencia.

SEGUNDO: Condense en costas a la parte demandante y fíjese como agencias en derecho la suma de 3% del valor reclamado en las pretensiones de la demanda, de conformidad con el acuerdo No. 1887 de 2003 y el artículo 188 del C.P.A.C.A. Como sustento de la precitada decisión, el A quo trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial sobre la homologación del personal de los servicios educativos y concluyó que dicho proceso de homologación se dio únicamente en el sector educativo, lo cual llevó a que solo los cargos relacionados con dichas dependencias, bien municipales o departamentales fueran las que se tuvieran en cuenta para la mencionada homologación. Agregó que lo que se pretende en el sub lite, es que, en aplicación del derecho a la igualdad, se nivelen salarialmente a los demandantes (empleados públicos del Municipio de Sahagún) a los salarios y prestaciones que devengan los empleados de la Secretaría de Educación del mismo Municipio, pues, aquellos, a pesar de desarrollar actividades similares y pertenecer a otras dependencias de igual jerarquía de la administración, tienen salarios inferiores a estos.

Indicó que, revisado el expediente, con la demanda solo se aportó copia del acto acusado, peticiones dirigidas a la administración por los demandantes solicitando homologación y el acta de conciliación emitido por la Procuraduría 33 Judicial II para asuntos administrativos; sin que se aportara o solicitara alguna otra prueba que acredite la calidad de servidores públicos al servicio del Municipio de los demandantes, lo cual estaba en cabeza de los actores, de acuerdo con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del C.G.P, con lo cual, no sería posible revisar si a los demandantes, en virtud del derecho a la igualdad, les asiste el derecho a una homologación salarial con relación a los empleados de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún. d) El recurso de apelación4 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpone recurso de apelación, por medio del cual solicita su revocatoria y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, argumenta que los demandantes ostentan la calidad de empleados públicos, por ser empleados del Municipio de Sahagún, y ejercen funciones públicas. Además, señala que así lo asintió el municipio demandado, debido a que en las respuestas a las peticiones invocadas, no se controvirtió o rechazó dicha calidad. 3 Folios 222 a 226 cuaderno nro.2 de primera instancia. Expediente físico. 4 Folios 227 a 273 cuaderno nro. 2 primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00151-01 4 Señala que en el Manual de Funciones -Decreto No. 0185 del 20 de mayo de 2015-, consta con claridad y certeza que las funciones son iguales y similares, y que el mismo se refiere a la planta de cargos de personal de la Secretaría de Educación y Cultura Municipal, donde las funciones que realizan todas se refieren a las que se ejecutan en la Secretaría de Educación. Arguye que frente a los grados, el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Concepto nro. 13701/2016, los define como «el número de orden que indica la asignación básica mensual para denominación de empleo dentro de una escala progresiva de salarios, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones».

Alega que los actores se encuentran en igualdad e idénticas circunstancias, por estar en el mismo nivel, el mismo grado, pero no devengan el mismo salario, existiendo con ello, un trato desigual entre iguales, en desconocimiento a los preceptos constitucionales que exigen, los cuales establecen que, en igualdad de condiciones y circunstancia, éstos deben recibir un trato igualitario, derivándose consecuencialmente la discriminación y desigualdad salarial.

Argumenta frente a las pruebas que con base al artículo 176 del C.G.P. -apreciación de las pruebas-, deben ser apreciadas en su conjunto, comoquiera que las presentadas confirman el trato discriminatorio, como consta en los decretos, estudio técnico, resoluciones aportados en la demanda, que otorgaron privilegios a los empleados de la Secretaría de Educación del Municipio de Sahagún, desconociendo el derecho a un salario en igualdad de condiciones, hecho que el empleador no controvirtió ni desvirtuó, teniendo la carga de la prueba, como lo establece la ley y la jurisprudencia, que le asigna explícitamente la carga al empleador, de probar los factores de diferenciación en materia retributiva, quedando plenamente probado que el Municipio de Sahagún no justificó el trato diferenciado, debido a que no existe en el plenario prueba alguna que así lo demuestre.

Además, indica que el municipio no aportó la prueba sobre la implementación de salarios en el ente territorial, que permitiese determinar con claridad y justificar la asignación de un salario distinto a los iguales. Manifiesta que el estudio técnico se hizo para los empleados de la Secretaría de Educación, y no atiende los criterios técnicos, equidad, principios de igualdad, lo que demuestra el trato desigual, desatendiendo que las autoridades territoriales deben establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados, previo estudio verás y eficaz de la planta de personal.

Igualmente, expone que la planta de personal del Municipio de Sahagún es una planta global, compuesta por diferentes dependencias denominadas secretarías, que tienen el mismo rango de jerarquía, y dependen directamente del Despacho del Alcalde Municipal; siendo los empleados todos funcionarios de la Alcaldía, nombrados por el Alcalde y, por consiguiente, deben gozar del mismo trato laboral.

Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sentencia del 10 de diciembre de 2014 y SL-17462-2014-, si el trabajador aporta por lo menos indicios sobre la existencia de un trato remunerativo diferenciado, en ese momento se invierte la carga de la prueba y le corresponde al empleador. Destaca, en cuanto a la nivelación salarial, que en la Sentencia del 25 de enero de 2018, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se precisó que las circunstancias que debe acreditar el trabajador que pretenda una nivelación salarial si considera que la función que desempeña resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, es necesario demostrar: i) que cumple las mismas funciones de aquel con el que se siente desigualdad, ii) que cuenta con la misma preparación, y iii) que pueda acreditar los requisitos que el empleo exige.

Expone que la facultad del Gobierno Nacional se restringe a establecer los límites máximos salariales que pueden percibir los empleados territoriales, mientras que los Alcaldes deben determinar los emolumentos de acuerdo con las disposiciones analizadas y sin sobrepasar Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00151-01 5 el tope dispuesto por el Gobierno Nacional, a través de sus decretos, teniendo de ante mano que el Alcalde es quien tiene la facultad de fijar los emolumentos, atendiendo la escala de remuneración establecida por la anterior Corporación. Además, reitera que el principio de «trabajo igual, salario igual», establece los tres elementos que constituyen igual trabajo, i) igual cargo o posición, ii) igual jornada, y iii) iguales condiciones de eficiencia en el desempeño de la labor.

Señala que la concurrencia de los precitados tres (3) elementos, da lugar a la nivelación salarial entre trabajadores que desempeñan un mismo trabajo, pero devengan una remuneración equivalente. Señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, los artículos 365 y 366 del CGP, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, las costas deben aparecer causadas y comprobadas, y que en el presente caso, es procedente revocar la condena en costas, dado que la jurisprudencia distingue la imposición de la condena en costas procesales de acuerdo con la posición de los sujetos procesales, debido a que varían según sea la parte vencida: el empleador, o el trabajador o jubilado, éstos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos.

Finalmente, concluyó que los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales son fundamentos concretos y veraces que permiten probar los hechos de la demanda, comoquiera que dichos preceptos determinan que es el empleador quien tiene la carga de la prueba, debido a que existen pruebas e indicios suficientes que el Municipio de Sahagún no desvirtuó, por consiguiente, se dan por probados los mismos. e) El trámite en segunda instancia Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido5, y posteriormente se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión; etapa en que la parte demandada y el señor Agente del Ministerio Publico guardaron silencio.

Por su parte, la apoderada de la parte demandante6 reiteró los argumentos manifestados en el recurso de apelación, y precisó que en el material probatorio no se presenció documento o prueba que haya desvirtuado los hechos o justificado la persistencia del trato discriminatorio en la retribución; muy a pesar de que la ley le asigna al empleador la carga de probar los factores objetivos de diferenciación en materia retributiva.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, deberá la Sala establecer, si los demandantes tienen derecho a que se realice una homologación y nivelación salarial, en los términos en que fueron homologados y nivelados los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sahagún. En caso de ser negativa la respuesta al precitado interrogante, la sala debe determinar, si en el presente caso debía 5 Providencia obrante en expediente digital. 6 Folios 11 a 17 del cuaderno de segunda instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00151-01 6 condenarse en costas en primera instancia a la parte demandante, tal como lo realizó el A quo. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado en la presente providencia, esta Sala de Decisión procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial; ii) regulación normativa y jurisprudencial sobre la homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculado a los establecimientos educativos; iii) elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba; y iv) de la condena en costas. i) De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial El Decreto 785 de 20057 dispone en su artículo 2.°8, al establecer la noción de empleo, que se entiende por éste el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; y que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el referido decreto y a lo que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.

El Consejo de Estado9 ha decantado que cuando se pretenda una nivelación salarial debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo con respecto al cual ella se pretende. Asimismo, la aludida Corporación sostiene que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo; por lo que, cumplidos dichos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 5310 de la Constitución Política de 1991.

De lo anterior se colige, que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos11.

Al respecto, al estudiar un caso en concreto, analizó lo siguiente la aludida Corporación: 7 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 8 «Artículo 2º. Noción de empleo.

Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.» 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15). 10 «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00151-01 7 (…) La reforma a la planta de personal que tuvo lugar en 1999 en la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, implicó el cambio de denominación del cargo de la demandante de «jefe de departamento 1» a «jefe de departamento 3», más no un cambio en el empleo.

Esto determina que a la actora no le asista derecho a la remuneración asignada al primero de tales cargos ya que, más allá de haber tenido un empleo que anteriormente recibió el mismo nombre, nunca fue titular del mismo. Tampoco es acreedora a dicho reconocimiento por vía de una nivelación salarial y prestacional comoquiera que la variación que operó respecto de su empleo fue meramente formal, modificándose únicamente el nombre del cargo, sin que ello tuviera incidencia alguna en su situación laboral pues sus funciones y responsabilidades siguieron siendo las mismas y diferentes de las que correspondían al que con la reforma pasaría a llamarse «jefe de departamento».

En igual sentido, el Consejo de Estado12 también ha reiterado que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor, una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.

Además, precisa el citado cuerpo colegiado que: (…) [C]uando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar.

Para ello, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU- 111 de 1997, el interesado debe demostrar que uno y otro: (i) ejecutan la misma labor; (ii) tienen la misma categoría; (iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales. A su vez, esta Sala en la jurisprudencia citada, ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. (Negrilla fuera de texto)13. Finalmente, es dable precisar que, en cuanto al derecho a la igualdad, éste tiene un carácter de derecho subjetivo, pero se proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 de la Constitución Política14; y, por su parte, en cuanto al derecho al trabajo, para la Corte Constitucional15, éste como derecho social permite a los ciudadanos desarrollarse a partir de contenidos de libertad, autonomía e igualdad, dotándolos de condiciones económicas para el acceso a bienes y servicios necesarios para una vida en condiciones dignas y para habilitar la concreción de su proyecto personal. ii) Regulación normativa y jurisprudencial sobre la homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculados a los establecimientos educativos El Consejo de Estado16, al pronunciarse sobre la homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculados a los establecimientos educativos, ha recordado que la 12 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 05001-23-33-000-2014-00500-01(0747-16) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (2239-2016) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01884-01(3804-16). 14 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 15 Corte Constitucional, Sentencia C-171 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00932-01(4476-19). Actor: William Morales Castaño, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Manizales. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00151-01 8 Ley 43 de 197517 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

Así mismo, el citado cuerpo colegiado ha precisado varios puntos18: • Para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. • La descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. • La Ley 715 de 2001 pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993; disponiendo los artículos 34 y 38 de la Ley 715 expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal»; y que, previo estudio técnico, se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, para luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. • En el Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.

Por ello, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso. Finalmente, es dable destacar que el Consejo de Estado19 también ha recordado que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación, mediante el Concepto de fecha 9 de diciembre de 200420, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.

De tal suerte que, en esa ocasión se concluyó que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 17 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 18 Ibídem. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00796-01(2678-19). Actor: Mercy Troncoso de Manotas, Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1607, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, Bogotá D.C. 9 de diciembre de 2004. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00151-01 9 iii) Elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba El régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulado por el artículo 21121 de la Ley 1437 de 2011 - C.P.A.C.A.; norma que, a su vez, contiene una remisión normativa, dado que dispone que en lo que no esté expresamente regulado en ese código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso -C.G.P.-.

El artículo 16422 del C.G.P. dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el artículo 167 ibidem, respecto a la carga de la prueba, estipula lo siguiente: Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Entretanto, el Consejo de Estado23 de forma reiterada ha resaltado que la normativa citada impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de ésta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. Al respecto, el aludido cuerpo colegiado resalta: (…) De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda.

Teniendo en cuenta los anteriores preceptos normativos y jurisprudencial, concluye el Consejo de Estado que la inobservancia de la carga de la prueba trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, toda vez que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. iv) De la condena en costas Las costas en el proceso contencioso administrativo se encuentran reguladas en el artículo 18824 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 21 «Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». 22 «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00188-01(4642-17). Actor: Pablo Emilio Ramírez.

Demandado: Municipio de Valparaíso. 24 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00151-01 10 2080 de 202125; el cual establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, y su liquidación se regirá por las normas del Estatuto Procesal Civil -CGP-.

El artículo 365 del Código General del Proceso, establece las reglas sobre la condena en costas, así: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. El Consejo de Estado26, al abordar la condena en costas, concluye que tal condena, ya no está supeditada al juicio subjetivo que determine la especial calificación de mala fe o temeridad del actuar de las partes, sin que se haya pasado a ser simplemente automática, pues, su procedencia implica una valoración objetiva, como lo es, la determinar, amén de la presentación de los supuestos, la presencia u ocurrencia de elementos, que le restan mérito a su imposición al vencido en la sentencia, como las vacilaciones jurisprudenciales o cambios repentinos de precedente; en todo caso, en cuanto a la sentencia se refiere, ella debe disponer en uno u otro sentido sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

En tal sentido puntualizó la aludida Corporación: (…) La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte demandante, por considerar que fue vencida en el proceso a la luz de lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA y 361 del CGP, en virtud de que negó las pretensiones invocadas y dado que la parte demandada incurrió en gastos para afrontar el proceso, como los servicios profesionales del abogado.

Al respecto, resulta claro que las costas sí se causaron, dado que en primera instancia se denegaron las súplicas de la demanda. 25 «…<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00433-01(3387-18) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00151-01 11 Para llegar a tal fin en el proceso, la parte demandada presentó alegatos de conclusión a través de su apoderado, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto dicho supuesto se enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1.° del CGP, esto es, incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, al contestar la demanda, asistir a la audiencia inicial y presentar alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, y contrario a lo reseñado por la parte demandante no es necesario analizar la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos demandados, toda vez que existió una parte vencida y que la contraparte incurrió en gastos procesales para que proceda la respectiva condena, como ocurrió en el sub lite.

En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del demandante, en tanto resultó vencido en el presente proceso, y la parte demandada incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1° del CGP.27 (Negrilla fuera de texto).

Finalmente, debe advertirse que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece que el demandante será condenado en costas cuando la demanda se presente con manifiesta carencia de fundamento legal, elemento que deberá entonces ser tomado en cuenta para determinar si hay lugar a condenar en costas a cargo del demandante, en las sentencias dictadas a partir de su vigencia. d) Solución del caso Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme lo establece el artículo 16728 del CGP -aplicable al presente asunto, por la remisión normativa señalada en el artículo 21129 del CPACA-, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De acuerdo con la actual línea jurisprudencial del Consejo de Estado30, el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario; que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

Así, solo cuando se cumplan los anteriores presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Pues bien, la parte demandante se duele en su recurso de que el Municipio de Sahagún desconoció el principio de «igual trabajo, igual salario», al realizar el procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados de su Secretaría de Educación Municipal, y no incluir a los demás empleados de la administración municipal.

En ese contexto, se advierte que la parte demandante argumenta en su recurso de apelación que conforme lo establece la ley y la jurisprudencia, en los casos relacionados con la homologación y nivelación salarial, le fue asignada explícitamente la carga probatoria 27 Ibídem. 28 «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.» 29 «Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.» 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01884-01(3804-16). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00151-01 12 al empleador, es decir, la carga de probar los factores de diferenciación en materia retributiva, por lo que en el presente asunto, a su juicio, está probado que el Municipio de Sahagún no justificó el trato diferenciado, debido que no existe en el plenario prueba alguna que así lo demuestre; y que, en ese sentido, si el trabajador aporta, por lo menos, indicios sobre la existencia de un trato remunerativo diferenciado, en ese momento se invierte la carga de la prueba y le corresponde al empleador.

La Sala no comparte los precitados argumentos, debido a que, contrario a lo indicado por la parte demandante, de acuerdo con las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia31, el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

Así entonces, tal como lo precisó el A quo, la carga de probar que los demandantes cumplen con los presupuestos normativos y jurisprudenciales para acceder a una nivelación salarial está, precisamente, en la parte actora, y no en la entidad demandada, quien desde luego también tiene carga probatoria para desvirtuar lo probado por aquella.

En efecto, la labor y contribución que perciben los demandantes es un aspecto que incumbe probar a estos, pues, es precisamente el punto de partida del estudio de homologación y nivelación salarial; sumado a los otros elementos para la aplicación del principio bajo análisis, ya mencionados -el cumplimiento de las mismas funciones; misma preparación y cumplimiento de requisitos del empleo respecto del que se alega una disparidad en la remuneración-.

Esto no significa que se le exija aportar documentación que le sea imposible obtener o que a pesar de haber hecho intento de obtenerla, no fue posible por cuenta del actuar de la entidad, pues, en ese evento sin duda sería una carga excesiva que impide el acceso a la administración de justicia, no obstante, ante ello lo procedente era solicitar el decreto de las documentales pertinentes para acreditar los elementos que configura la diferencia salarial injustificada entre iguales.

Sin embargo, en el caso, la parte activa de la contienda tan solo trajo con su demanda pruebas documentales consistentes en: i) el Oficio 1134 del 15 de agosto de 2013, que es el acto demandado en el cual se negó la solicitud de homologación y nivelación salarial presentada por los demandantes; copia de la reclamación administrativa; y iii) resoluciones 1616, 1639 y 1638 del 7 de noviembre de 2007, emitidas por la Alcaldesa Municipal de Sahagún, en las cuales reconoce un retroactivo por nivelación salarial a sendos empleados de la entidad territorial32.

De esos medios de prueba, si bien es posible extraer la calidad de empleados de la entidad territorial demandada -porque ello ni siquiera está en discusión-, lo cierto es que no permiten determinar el empleo público que ejercen, es decir, el cargo que ocupa cada uno, dentro de la planta de la alcaldía. De hecho, en la demanda se omitió señalar ese aspecto, sin perjuicio de que pueda extraerse que se tratan de cargos adscritos a secretarías y dependencias diferentes a las de la Secretaría de Educación Municipal.

Tampoco los documentos aportados con la demanda revelan la asignación salarial de los demandantes, su preparación académica y experiencia profesional, ni las calidades de los cargos con respecto a los cuales buscan ser homologados y nivelados salarialmente. Sin los señalados elementos de juicio, resulta imposible para el juez contencioso construir un análisis del caso particular, que permita verificar la infracción al principio laboral «a igual trabajo, igual salario», pues, se insiste, su aplicación pende de que se encuentre debidamente acreditado la condición de desigualdad injustificada de las condiciones salariales de un empleado que en esencia realiza la misma labor que otro. 31 Ver, entre otras, la siguiente sentencia que se describe a continuación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15) 32 Ff. 25 a 32 y 40 a 42 del c1 principal. Exp. físico. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00151-01 13 Ahora bien, la Sala observa que la parte demandante, luego de expedida la sentencia -con el recurso de apelación y en oportunidad posterior a su interposición-, allegó diversos documentos que propendían por subsanar la carga probatoria no ejercida con la demanda, sin embargo, tales pruebas no se aportaron dentro de las etapas procesales previstas en el artículo 212 del CPACA; ni reúnen los requisitos para su decreto en segunda instancia. Así, porque no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; no corresponden a pruebas decretadas y no practicadas en primera instancia -de hecho en primera instancia no pidió la práctica de ninguna prueba; los documentos no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; y la parte demandante no alega, ni prueba, que los documentos no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Siendo así, no es posible que esta Judicatura valore en la presente decisión de segunda instancia, los medios de prueba aportados por la parte demandante con el recurso de apelación y en oportunidad posterior. En definitiva, ante la falta de acreditación de los presupuestos para la aplicación del principio «a igual trabajo, igual salario» a los demandantes, no es posible acceder a la homologación y nivelación salarial demandada.

De otro lado, como otro punto del recurso de apelación alega la parte actora que no debió ser condenado en costas la parte demandante, debido a que no mostró temeridad alguna, ni se demostró su causación. Así, en cuanto a dicho punto encuentra la Sala que, conforme los lineamientos trazados por el Consejo de Estado -previamente citados en esta providencia-, en materia de costas debe realizarse un estudio objetivo-valorativo, el cual excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En ese contexto, valorando tal circunstancia en el sub lite, considera la Sala que en el presente caso, en virtud del principio de favorabilidad, por ser las costas procesales una institución de carácter sancionatoria, es válido aplicar la nueva redacción del artículo 18833 de la Ley 1437 de 2011 -dada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, conforme a la cual, la condena en costas contra la parte demandante procederá cuando se establezca que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, aspecto que no encuentra la Sala en el libelo de la parte actora.

En virtud de lo anterior, se procederá a revocar el ordinal segundo de la sentencia en alzada, en su lugar, se dispondrá que no hay lugar a condena en costas en primera instancia. e) Costas en segunda instancia Teniendo en cuenta que el recurso de apelación objeto de estudio, prosperó parcialmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36534 del CGP, en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas segunda instancia. 33 «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 34 «Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2016-00151-01 14 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar el ordinal segundo de la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, se dispone: «sin costas en primera instancia».

SEGUNDO: Confirmar en sus demás apartes la sentencia apelada, por lo analizado en esta instancia.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme ésta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.»