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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Case number: 76001333301820150015301

Reporting judge: Luz Elena Sierra Valencia

Date: 2025-03-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, seis (6) de marzo dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A. (antes QBE Seguros S.A.), ALLIANZ SEGUROS S.A. y LA PREVISORA S.A., contra la sentencia No. 122 del 1° de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por las lesiones sufridas por el señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ y accedió parcialmente a las MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA REFERENCIA: 76001-33-33-018-2015-00153-01 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ Y OTROS maurocas77@yahoo.com DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC notificaciones@inpec.gov.co demandas.roccidente@inpec.gov.co demandas2.roccidente@inpec.go.co LLAMADAS EN GARANTÍA: AXA COLPATRIA S.A. notificacionesjudiciales@axacolpatria.co capazrussi@gmail.com secretariapazrussiabogados@gmail.com rubriaelena@gmail.com ZLS ASEGURADORA S.A. (ANTES QBE SEGUROS S.A.) notificaciones.co@zurich.com LA PREVISORA S.A. notificacionesjudiciales@previsora.gov.co conava@conava.net ALLIANZ SEGUROS S.A. notificacionesjudiciales@allianz.co lfg@gonzalezguzmanabogados.com luis.gonzalez@cable.net.co alj@gonzalezguzmanabogados.com lmg@gonzalezguzmanabogados.com MAPFRE SEGUROS S.A. njudiciales@mapfre.com.co notificaciones@londonouribeabogados.com ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC pretensiones, condenándolas a pagar y/o reembolsar parcial o totalmente a aquella las sumas pagadas con ocasión de tal declaración. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1 Los señores FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y en representación de la menor MAIDY ALEJANDRA SÁNCHEZ BENJUMEA; JOHAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ SARMIENTO representado por su madre CLEMENTINA SARMIENTO CERQUERA; NOHEMY SÁNCHEZ SÁNCHEZ; JAIME SÁNCHEZ QUINTANA y DIANA XIMENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC,2 pidiendo se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en hechos ocurridos el 05 de abril de 2013, mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Villa de las Palmas de Palmira.

Por lo anterior, solicita se condene al INPEC a reconocer y pagar a los demandantes lo siguiente: i) perjuicios morales por 90 SMLMV para cada uno; ii) daño a la salud por 95 SMLMV a favor del señor FRANCISO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ; iii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por $60.000.000 a favor de aquél; iv) a liquidar las sumas a las que resulte condenada, teniendo el ajuste previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; v) a la indexación; vi) a cumplir la sentencia en el término indicado en el inciso 2° del artículo 192 del C.P.A.C.A.; y vii) al pago de costas procesales. 2.2.

HECHOS 3 La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así: El señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en cumplimiento de orden judicial, fue privado de la libertad y puesto a disposición del INPEC, siendo recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Villa de Las Palmas – Palmira, Valle del Cauca, en condiciones óptimas de salud sin lesiones o limitaciones físicas.

El 05 de abril de 2013, aproximadamente a las 04:00 p.m., el entonces privado de la libertad se cercenó parcialmente uno de los dedos de su mano izquierda, mientras se encontraba en el área de carpintería de la cárcel, cortando madera con la maquina canteadora; por ello, por disposición y con autorización del personal de la entidad demandada, fue atendido en el hospital San Vicente de Paul de Palmira.

La parte actora aduce que el señor SÁNCHEZ SÁNCHEZ no recibió capacitación por parte del INPEC para realizar labores de carpintería y manejar la máquina canteadora sin riesgo para su salud; así como tampoco, se le entregaron elementos de seguridad para manipular 1 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 22 – 26. 2 En adelante INPEC. 3 Expediente físico.

Cuaderno 1. Folios 26 – 27. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC aquel instrumento; todo lo cual, causó en el grupo familiar demandante un profundo estado de angustia, depresión y congoja.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 2.3.1. INPEC Habiendo contestado en término legal,5 el INPEC se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual, manifiesta que es indiscutible que a esa entidad corresponde velar por la vida de los internos desde el momento en que ingresan a un establecimiento carcelario, garantizándoles su cuidado, custodia y protección de su integridad personal, en aras de mantener las condiciones psicofísicas con las que cuentan al momento de ser privados de la libertad; sin embargo, escapa de su órbita de acción hechos como el accidente sufrido por el señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ cuando manipulaba la maquina canteadora mientras realizaba actividades de resocialización para redención de pena en el taller de artesanías, el cual se causó, según aseguró, por la falta de cuidado, atención y concentración en la actividad, porque llevaba más de tres años vinculado a esa dependencia en actividades de esa naturaleza, lo que le permitió adquirir amplio conocimiento en el manejo de la maquinaria, argumento con base en el cual desestimó la afirmación de la parte actora referida a que el afectado no tenía el conocimiento ni la preparación para tales menesteres, lo que en su criterio, configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Enfatizó que, al entonces privado de la libertad le brindaron la atención médica necesaria para mejorar su estado de salud, siendo remitido de inmediato al área de sanidad y posteriormente al Hospital San Vicente de Paul de Palmira. Refirió que, conforme a las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en la jurisprudencia, en los casos de concausalidad entre la falla y la culpa de la víctima o el hecho de un tercero o fuerza mayor/caso fortuito, la responsabilidad del Estado queda limitada en la proporción en que su falla sea reconocida como causa eficiente del daño.

2.3.2. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS6 Vinculada al proceso como llamada en garantía por parte del INPEC, interviene para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual, sostiene que son exorbitantes las pretensiones por lucro cesante, el que considera inexistente, por cuanto el señor FRANCISCO JAVIER al momento del accidente se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario, lo que le imposibilitaba la generación lícita de recursos económicos.

Además, que lo acontecido el 05 de abril de 2013 obedeció a un caso fortuito o por culpa exclusiva de la víctima, por falta al deber objetivo de auto cuidado de parte del demandante en su calidad de interno del INPEC, conducta que rompió el nexo causal entre el daño y la supuesta falla del servicio. 4 Expediente físico. Cuaderno 1.

Folios 63 – 69. 5 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 87. 6 Expediente físico. Cuaderno 2. Folios 24 – 38. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Coadyuvó las excepciones propuestas por el INPEC, en cuanto las mismas no perjudicaban sus intereses y formuló las siguientes: “Inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria por parte de los entes demandados”, en el entendido que no se probó el nexo causal entre el daño antijurídico y el hecho que lo causó;

“Inexistencia de imputabilidad al INPEC por no encontrarse fehacientemente probada la falla alegada” por cuanto el daño fue causa exclusiva de la víctima por manipulación impudente y temeraria de maquinaria; “Inexistencia de nexo causal que permita deducir probatoriamente la responsabilidad del INPEC”; “Inexistencia de responsabilidad por ausencia de los elementos estructurales”;

“caso fortuito”; “demanda en exceso de perjuicios padecidos” en cuanto a que no se allegó prueba de la ocurrencia y cuantía de los perjuicios solicitados, objetó la estimación razonada de aquella; “enriquecimiento sin causa”; “causa extraña – culpa exclusiva de la víctima”; “innominada”.

2.3.3. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.7 Contestó la demanda con base en el llamamiento en garantía formulado por LA PREVISORA S.A., planteando las siguientes excepciones: “Inexistencia del hecho generador de obligación”, endilgado la lesión sufrida por el demandante a un descuido suyo; “Inexistencia del daño moral”, manifestando que no se probaron;

“Inexistencia de nexo causal”, que no reposa en el expediente prueba documental que acredite el vínculo entre INPEC y el daño sufrido por el actor; “Falta de elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, por falla del servicio”, explicando que si bien es cierto el siniestro ocurrió, de acuerdo con el informe de los hechos que no fue tachado de falso ni desconocido por las partes, no se probó la existencia del daño y aceptando en gracia de discusión que se hubiere probado, no existe relación causal imputable al Estado;

“Inexistencia del perjuicio reclamado”, arguyendo que debe existir certeza absoluta del nexo causal entre el hecho dañoso y el daño mismo, porque bien podría existir certidumbre del hecho sin que se le pueda atribuir a un responsable, como en el caso analizado.

2.3.4. QBE SEGUROS S.A.8 Atendiendo el llamamiento formulado por la Aseguradora LA PREVISORA S.A., acude a hacerse parte en el proceso, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual coadyuva los argumentos de defensa del INPEC y de mencionada aseguradora, en cuanto a que las pretensiones de la demanda carecen de respaldo fáctico y jurídico comoquiera que no se demostró que la lesión sufrida por el interno en su mano izquierda, le hubiera generado perjuicio o que se hubiera presentado con ocasión de la acción o la omisión en las actividades realizadas por la entidad demandada.

Manifiesta que, en el desarrollo de actividades como la del manejo de la máquina canteadora de madera pueden acontecer situaciones imprevisibles e irresistibles respecto de las cuales no se debe predicar responsabilidad de la administración y que el demandante pudo haber actuado con imprudencia al exponerse al daño de manera descuidada, entonces la causa adecuada del daño no fue una falla del servicio del INPEC, y, además que, en el expediente no obra prueba idónea para demostrar la intensidad de la gravedad o levedad de la lesión 7 Expediente físico.

Cuaderno 3. Folios 32 – 36. 8 Expediente físico. Cuaderno 3. Folios 58 – 63. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC corporal o psicofísica del demandante ni del sufrimiento de los demás miembros de su grupo familiar.

Planteó las siguientes excepciones: “Hecho de la víctima (carga del perjudicado de evitar el daño)”; “Insuficiencia probatoria de los perjuicios sufridos por la parte demandante”; “Falta de prueba para reclamar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”; “Falta de prueba de perjuicios morales”; “Falta de prueba de perjuicios a la salud”;

“Improcedencia de aplicación de fundamento de responsabilidad respecto del INPEC”; “Inexistencia de responsabilidad del INPEC”; “Genérica”. Objetó la tasación de los perjuicios reclamados, en el entendido que los mismos se deben edificar sobre datos reales, lo cual echó de menos en el proceso.

2.3.5. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.9 Esta entidad fue llamada en garantía por la aseguradora LA PREVISORA S.A., e interviene en el proceso para oponerse a la declaración de responsabilidad del INPEC y en su contra, pues en su criterio, el hecho soporte de las pretensiones acaeció por culpa exclusiva de la víctima y no por falla en el servicio atribuible a la demandada.

Propuso las siguientes excepciones: “Hecho exclusivo de la víctima”; “Exceso de pretensiones a título de perjuicios inmateriales”; “Cuantificación de los perjuicios de persona no productiva”; “Cobro de lo no debido”; “Falta de legitimación en la causa por activa de La Previsora Seguros para llamar en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.”;

“Inexistencia de la obligación de indemnizar por estar expresamente excluido”; “Límite de amparos y coberturas”; “Deducible pactado”; “Coaseguro cedido”.

2.3.6. ALLIANZ SEGUROS S.A.10 Esta entidad también llamada en garantía por la aseguradora LA PREVISORA S.A., expuso en su escrito de intervención que no se relataron de forma concreta y puntual las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente sufrido por el señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ en un dedo de su mano izquierda, por lo que no se puede determinar cuáles son los supuestos de hecho que se deben probar en el proceso.

Enfatizó que entre el INPEC y el demandante no existe una relación laboral sino una autorización para que realice programas laborales dentro de la institución carcelaria para redimir pena, lo que implica que la actividad elegida de forma voluntaria por el recluso no es vigilada permanentemente, sino que éste de forma autónoma la ejecuta, contando con capacitación y los elementos de seguridad necesarios y si no lo hace de forma prudente y diligente sufriendo como consecuencia de ello un accidente laboral, no es culpa del INPEC.

Manifestó que el señor FRANCISCO JAVIER inició el programa laboral “Maderas-Círculos Productividad Artesanal” el 16 de junio de 2010 y lo finalizó el 14 de noviembre de 2013, es decir, que, para el día de los hechos, contaba con una capacitación y práctica de dos años y diez meses, por lo cual se descarta que no contara con capacitación para desempeñar sus actividades. 9 Expediente físico.

Cuaderno 3. Folios 64 – 84. 10 Expediente físico. Cuaderno 3. Folios 118 – 140. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Propuso como excepciones las siguientes: “La carencia de prueba de la falla del servicio esgrimida frente al INPEC y consecuencial falta de nexo causal”;

“Culpa exclusiva de la víctima”. Además, se opuso y objetó el juramento estimatorio realizado en la demanda.

2.4. CONTESTACION AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA11

2.4.1. LA PREVISORA S.A. El INPEC llamó en garantía a LA PREVISORA S.A., con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1005895 cuyo objeto consistía en “AMPARAR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE SUFRA EL INPEC, ASÍ COMO LOS EXTRAPATRIMONIALES DEL TERCERO; GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ORIGINADA DENTRO O FUERA DE SUS INSTALACIONES, EN EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES O EN LO RELACIONADO CON ELLA, LO MISMO QUE LOS ACTOS DE SUS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL…”, con vigencia desde el 18 de marzo de 2013 al 04 de octubre de 2013.

El Juzgado de primera instancia aceptó el llamamiento en garantía al que se hace referencia, mediante auto interlocutorio No. 334 del 27 de abril de 2016.12 LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros contestó al llamamiento en garantía formulado por el INEPC13 argumentando que si bien es cierto la póliza No. 1005895 vigente entre el 18 de marzo y el 04 de octubre de 2013 otorgó un amparo en responsabilidad civil extracontractual al INPEC, se dejó constancia que para efectos de la póliza no se consideraban terceros al personal interno y/o reclusos.

Formuló como excepciones al llamamiento en garantía, las siguientes: “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”; “figura del coaseguro e inexistencia de solidaridad”, puntualizando que en la póliza atrás individualizada se establecieron unos porcentajes de cobertura a cargo de diferentes aseguradoras: La Previsora S.A. 40%;

QBE Seguros S.A. 18%, Allianz Seguros S.A. 17%; Mapfre Seguros Generales de Colombia 17%, Colpatria Seguros (hoy AXA Colpatria Seguros S.A.) 8%, lo cual hace distribuir el riesgo en esas proporciones; además que, en el coaseguro las compañías no son solidarias, conforme los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio; “límites de la responsabilidad y condiciones de los seguros”, y como los hechos de la demanda y el perjuicio alegados no están enmarcados en el amparo otorgado, no procede la afectación del contrato de seguros; además anota que, deben evaluarse las exclusiones de la póliza de seguro para establecerse si estaría relevada de su obligación de pago de cualquier indemnización. Manifiesta que, LA PREVISORA S.A. con base en la póliza de seguros de responsabilidad civil No. 1005895 vigente para la época de los hechos, llamó en garantía a las coaseguradoras para que respondieran ante una eventual condena en contra del INPEC en los siguientes porcentajes: QBE CENTRAL DE SEGUROS (ahora QBE SEGUROS S.A.) 18%;

ALLIANZ SEGUROS S.A. 17%; MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 17% y a 11 Expediente físico. Cuaderno 2. Folios 1 – 3. 12 Expediente físico. Cuaderno 2. Folio 12. 13 Expediente físico. Cuaderno 2. Folios 38 – 42. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC COLPATRIA SEGUROS (hoy AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.) 8%.14 El Juzgado de primera instancia aceptó los llamamientos en mención a través de auto interlocutorio No. 1084 del 25 de octubre de 2016.15

2.4.2. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.16 AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. manifestó que LA PREVISORA S.A. no estaba legitimada para pedir su vinculación al trámite procesal en calidad de llamada en garantía, y que, no está obligada a reembolsarle a dicha aseguradora suma alguna por una eventual condena a su cargo; que participa en el riesgo asegurado hasta por el 8% del valor de la pérdida de acuerdo con el amparo otorgado y previa la demostración de los elementos estructurales de la responsabilidad del INPEC, único legitimado para llamarla en garantía. Sostiene, además, que el coaseguro no conlleva solidaridad entre las coaseguradoras.

Propuso como excepciones las siguientes: “Inexistencia del siniestro” asegurando que no ha sucedido un hecho externo imputable al INPEC que genere una obligación de indemnizar y que ésta sea de aquellas amparadas en la póliza de responsabilidad civil No. 1005895; “Inexistencia de la cobertura” en el entendido que la póliza cubre perjuicios causados a terceros y el interno no es un tercero;

“Inexistencia de solidaridad por existir coaseguro”; “Límite de responsabilidad en caso de siniestro” en caso de condena debiéndose tener en cuenta el valor que ha quedado para la cobertura que se pretende afectar, que solo asumiría el 8% menos el deducible pactado; “Daño y resarcimiento que debe asumir el asegurado. Deducible”.

2.4.3. QBE SEGUROS S.A.17 Que solo estará llamada a responder por los perjuicios materiales de acuerdo a los términos y condiciones de la póliza de responsabilidad civil No. 1005895 suscrita con el INPEC, en caso que éste sea declarado responsable de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, en un porcentaje del 18% conforme a su participación en la unión temporal; que la póliza no cubre costos por perjuicios inmateriales, ni los costos operacionales de la entidad demandada por lo que ésta debe asumir dichos conceptos con imputación a su propio patrimonio, en caso de proferirse condena.

Propuso como excepciones, las siguientes: “Inexistencia de cobertura para eventos de lesiones personales a interno quienes no son considerados terceros”; “Sujeción de las partes al contrato de seguro póliza de responsabilidad civil No. 1005895 y las normas legales que lo regulan”; “Límite de responsabilidad”; “Inexistencia de cobertura para los perjuicios a la salud”;

“Inexistencia de solidaridad”; “Buena fe”; “Genérica”.

2.4.4. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.18 Manifiesta que, el suceso carece de cobertura por cuanto en la póliza solo se estableció el 14 Expediente físico. Cuaderno 3. Folios 1 – 5. 15 Expediente físico. Cuaderno 3. Folios 28 – 29. 16 Expediente físico. Cuaderno 3. Folios 36 – 38. 17 Expediente físico. Cuaderno 3. Folios 58 – 63. 18 Expediente físico.

Cuaderno 3. Folios 64 – 65. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC amparo de los perjuicios patrimoniales que sufra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y que los reclusos y los bachilleres son terceros para los efectos de la cobertura de la póliza; así como también aduce que las obligaciones económicas que eventualmente le sean imputables, encuentran su límite en el porcentaje de su compromiso contractual circunscrito al coaseguro, establecido en la póliza 1005895.

2.4.5. ALLIANZ SEGUROS S.A.19 Se opuso al llamamiento en garantía en su contra porque no lo realizó el INPEC, quien solo llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. y no a las coaseguradoras, por lo que debe soportar su error recibiendo solo el 40% de la indemnización. Como excepciones al llamamiento en garantía formuló las siguientes: “falta de legitimación en la causa por pasiva”;

“falta de cobertura por exclusión expresa”. Finalmente, sostiene que, no hay cobertura del siniestro porque la póliza respalda la responsabilidad del INPEC al causar daños a terceros y los reclusos no lo son; y que, si pese a lo anteriormente expuesto se llegare a encontrar que sí había cobertura, la misma encuentra su límite en la póliza.

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA20 El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 122 del 01 de agosto de 2019, declaró administrativamente responsable al INPEC por las lesiones que sufrió el señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ en hechos ocurridos el 05 de abril de 2013 mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario “Villa de las Palmas” de Palmira.

Consecuentemente, condenó a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 10 S.M.L.M.V. a la víctima directa, sus hijos y padres, para cada uno, también a 5 S.M.L.M.V. para la hermana; por daño a la salud 10 S.M.L.M.V. para el señor SÁNCHEZ SÁNCHEZ. De otra parte, condenó a las llamadas en garantía LA PREVISORA S.A., QBE SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., a pagar y/o reembolsar parcial o totalmente al INPEC las sumas de dinero pagadas en cumplimiento de la condena, hasta el límite del valor asegurado en la póliza No. 1005895, con vigencia entre el 18 de marzo al 04 de octubre de 2013 y con apego al contrato de coaseguro y porcentajes previstos en la póliza en mención. No accedió a las demás pretensiones de la demanda.

Para la cuantificación de los perjuicios reconocidos (morales y daño a la salud), ante la ausencia de dictamen de pérdida de capacidad laboral que realizara la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca al demandante, tuvo en cuenta la valoración que se realizó por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del que se desprendían secuelas médico legales permanentes e incapacidad de 45 días; y, con base en las circunstancias del caso, aplicando el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendió a los principios de reparación integral y equidad, aunado a la presunción legal que reviste al perjuicio moral. 19 Expediente físico.

Cuaderno 3. Folios 16 – 23. 20 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 283 – 297. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Lo anterior, al haber encontrado acreditado que las lesiones causadas al señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ al interior del centro de reclusión “Villa de las Palmas” de Palmira, mientras se encontraba desarrollando actividades de carpintería con fines de redención de pena, eran imputables al INPEC, de lo que daba cuenta el informe de novedad de fecha 05 de abril de 2013 suscrito por los dragoneantes del patio A, la historia clínica emitida por el departamento de sanidad de la institución, en la que se lee que sufrió una amputación de la falange No.4° dedo de la mano izquierda con arma cortante (máquina); que la responsabilidad patrimonial del Estado se predicaba, no por haber descuidado su carga obligacional, puesto que en el proceso se había demostrado que el entonces privado de la libertad para el momento de los hechos portaba los elementos de seguridad tales como guantes y había recibido capacitación que lo certificaba como técnico en carpintería del SENA.

Que no obstante lo anterior, bajo el título de imputación objetivo, no constituye eximente de responsabilidad la demostración del cumplimiento a cabalidad de sus obligaciones legales frente al recluso, sino que debía responder bajo el principio del rompimiento del equilibrio de las cargas públicas y de la posición de garante que ostentaba la entidad demandada en cumplimiento de la pena del señor FRANCISCO JAVIER, debiendo entregarlo a la sociedad en las mismas condiciones de ingreso a la cárcel; que se trató de un daño especial y anormal padecido por alguien sometido a especiales condiciones de sujeción; además, que no se probó alguna causal eximente de responsabilidad como culpa de la víctima, pues no se acreditó que el entonces privado de la libertad hubiera realizado alguna conducta determinante en la producción del daño y que incluso si ello hubiera sido así, la jurisprudencia ha señalado que atendiendo a la especial sujeción de los reclusos con el Estado, este debe garantizar la vida e integridad de aquellos, frente a los daños producidos, incluso por la propia víctima; tampoco una fuerza mayor o caso fortuito.

2.5. RECURSOS DE APELACIÓN

2.5.1. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.21 Sustenta su recurso alegando que, el accidente sufrido por el señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ se debe a su propio descuido, quien lo confesó ante Medicina Legal cuando había manifestado “alcancé a tocar la cuchilla y me accidenté en la mano izquierda dedo anular”. En cuanto al llamamiento en garantía realizado en su contra, indicó que La Previsora S.A. no está legitimada para pedir su vinculación, pues no está obligada a reembolsarle suma alguna por la eventual condena a su cargo; que esa aseguradora es la compañía líder y tiene una serie de obligaciones frente al INPEC, además, entre las coaseguradoras no existe solidaridad ni el deber de reembolsarse sumas de dinero entre ellas; que en atención al principio de congruencia, no hay lugar a ordenarle un reembolso a favor de quien no la vinculó al proceso, pues solo lo pudo haber hecho el INPEC.

2.5.2. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.,22 21 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 306 – 307. 22 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 308 – 316. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Planteó en su recurso que “no se encuentra acreditada la presunta responsabilidad del asegurado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-“, porque la parte actora no probó que el accidente sufrido por el señor FRANCISCO JAVIER hubiera sido ocasionado por alguna falla del servicio atribuible a la entidad demandada y recalcó el acaecimiento de la excepción del hecho exclusivo de la víctima, pues el entonces privado de la libertad estaba vinculado al taller de artesanías del penal desde los tres años anteriores a la ocurrencia del accidente y contaba con experiencia y capacitación en carpintería. Sostiene que, no se probaron los perjuicios a los que fue condenada la empresa por el juzgado de instancia, alegando que no hubo un dictamen médico que estableciera la pérdida de capacidad laboral del privado de la libertad con base en el cual se pudieran demostrar los perjuicios dentro de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, para la cuantificación de los perjuicios morales y de daño a la salud; además que, los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal no ofrecen un criterio claro y conclusivo frente a una presunta incapacidad médica.

Argumenta que no se analizó el contrato de seguro aportado al proceso, pues se desconoció la exclusión, en el que, se deja expresa constancia que ni lo reclusos ni los auxiliares bachilleres se consideran terceros para la póliza, salvo que la aseguradora decida otorgar dicha cobertura de manera adicional, esto es, que el suceso carecía de cobertura, enfatizó en que su vinculación al proceso se realizó con base en el contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad civil No. 1005895 donde se pactó un valor asegurado que está sub limitado a un 17% con fundamento en el coaseguro y consecuentemente sus obligaciones frente al asegurado, coaseguradoras y demandante no son solidarias sino que su compromiso contractual está exclusivamente circunscrito a los límites de amparos, coberturas y coaseguro.

Recalcó que en la póliza de responsabilidad civil No. 1005895 se pactó “un deducible del dos por ciento (2%) mínimos 4 SMLMV aplicable sobre el valor de la pérdida”, esto es, sobre el valor de la eventual condena en contra del asegurado, estableciendo un mínimo de tres SMLMV, lo que quiere decir que las condenas inferiores a ese valor no están cubiertas.

2.5.3. ALLIANZ SEGUROS S.A.23 En su recurso alega que, se hizo una indebida aplicación del título de imputación de daño especial y no falla en el servicio, atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso, es decir, la propia conducta del demandante; así como, que la sentencia rebatida descartó la probanza de la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, siendo que, si bien es cierto existe una relación especial de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, también lo es que puede haber exoneración de responsabilidad mediante la demostración de una causa extraña, como en el caso concreto lo fue la conducta de la víctima, según lo asegura; además que, el INPEC no conocía ni podía conocer que se iba a romper la tabla que estaba manipulando el demandante cuando sufrió una cortadura, lo que se materializa en un hecho exterior e irresistible, pues el señor FRANCISCO JAVIER de manera voluntaria estaba manipulando madera cuando sufrió una 23 Expediente físico.

Cuaderno 1. Folios 317 – 325. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC cortadura, actividad en la que ya tenía experiencia, al punto que, conocía la presión que podía generar la máquina que manejaba, por tanto, la causa adecuada del daño fue el proceder imprudente del actor.

Aseguró que hubo una indebida tasación de perjuicios, puntualmente, en cuanto al reconocimiento de indemnización por perjuicio moral a favor de la señora DIANA XIMENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, siendo que no se demostró cuál fue su angustia o intenso dolor que sufrió por la lesión de su hermano, debiendo haberse hecho al no contar con presunción legal de los parientes de 1° grado.

En cuanto al llamamiento en garantía, alegó falta de legitimación en la causa por activa de La Previsora S.A. para llamarla en garantía por falta de soporte contractual, con base en lo establecido en el artículo 64 del Código General del Proceso y que solo pudo haberlo hecho el INPEC, y que, como este sólo llamó en garantía a La Previsora S.A., esta solo deberá pagar el 40%, sin exceder los límites asegurados y que como el INPEC no adelantó el llamamiento frente al restante 60% del coaseguro de las demás aseguradoras, deberá asumir las consecuencias de su falta de cuidado, conforme a lo establecido en el artículo 1092 del Código de Comercio.

Manifestó que la póliza No. 1005895 no tenía cobertura para los reclusos, considerando que no son terceros frente al INPEC; que no debió ordenarse reembolsar ningún valor al llamante La Previsora S.A., cuando ésta debe asumir el porcentaje que le corresponda en virtud a que fue debidamente vinculada al proceso por el asegurado y que si la Judicatura considera que está llamada a reintegrar algún monto, se debe aclarar que es con base en un contrato de seguro y deberán puntualizarse cuáles son los valores que deben asumir cada una de las partes por concepto de la condena impuesta, conforme a las limitaciones y coberturas pactadas; que la póliza de responsabilidad predios, labores y operaciones aplica solamente con el valor máximo contratado para la vigencia de la misma y para la cobertura del caso es $2.000.000 por evento y por vigencia, con observancia del deducible pactado equivalente al 2% del valor de la pérdida, cobertura a partir de los 4 SMLMV.

Que, conforme a la póliza 1005895, le correspondería asumir el 17% del valor respectivo y el restante por las otras llamadas en garantía, La Previsora S.A. 40%, QBE Seguros 18%, Mapfre Seguros Generales 17% y Colpatria Seguros 8% restante. Por lo que, si no se revoca la sentencia, se ordene al INPEC asumir 4 SMLMV como valor no cubierto por la póliza, así como el deducible del 2% sobre el valor de la pérdida.

2.5.4. ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A. (ANTES QBE SEGUROS S.A.)24 Sostiene en su recurso, que el Juzgado de instancia no tuvo en cuenta que la responsabilidad que le pudiera corresponder a las coaseguradoras llamadas en garantía está limitada por el contrato de seguro celebrado y que por esa razón no está llamada a pagar o reembolsar a la entidad demandada las sumas que deba pagar en virtud de la condena a su cargo, conforme lo dispuesto en el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia confutada; que en la póliza No. 1005895 no tenía cobertura para el siniestro ocurrido en el caso analizado, pues ni los reclusos ni los bachilleres se consideraban como terceros, salvo que 24 Expediente físico.

Cuaderno 1. Folios 326 – 327. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC la aseguradora hubiera otorgado una cobertura adicional, lo que no ocurrió; también reprochó hubiera proferido condena por concepto de daño a la salud siendo que en la póliza no se pactó cobertura a esa contingencia.

2.5.5. LA PREVISORA S.A.25 Argumenta en su recurso que, el Juzgado de primer nivel dio una indebida aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, en el sentido que no en todos los procesos donde se demanda al INPEC los administradores de justicia deben aplicarlo cuya esencia es excepcional. Igualmente, que al presente caso, no se le puede dar el mismo tratamiento que se le brinda a aquellos casos en que los reclusos sufren lesiones a manos de otros internos, que la actividad realizada por el señor FRANCISCO JAVIER no era una carga obligatoria impuesta por el INPEC a todos los reclusos ni lo expuso a un riesgo injustificado sin las medidas de seguridad, pues se trató de una actividad realizada por elección del interno con fines de redención de pena, para la cual estaba recibiendo capacitación y le brindó los elementos de protección y seguridad.

Acusó una indebida valoración probatoria y una inadecuada escogencia del régimen de imputación aplicado al caso, dejando de valorar material probatorio allegado al proceso del cual se pudo inferir que no hubo falla del servicio por parte del INPEC; que la causa eficiente del daño se produjo por un descuido personal, falta de atención y concentración del interno mientras realizaba una actividad que desarrollaba por más de 3 años.

Que la demandada brindó al demandante los implementos de seguridad necesarios para realizar labores de carpintería, motivo por el cual solicita que se tenga en cuenta y se le otorgue valor probatorio al informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal del 27 de noviembre de 2017, el que contiene una confesión del demandante.

Aseguró que hubo ausencia de daño indemnizable y de nexo causal, por cuanto para el INPEC es imposible prevenir situaciones fortuitas que puedan ocurrir en cualquier escenario por situaciones accidentales que son ajenas e imprevisibles y que a pesar de tomarse las medidas de seguridad sigue existiendo el riesgo de presentarse. Refirió que no existe el deber de indemnizar por parte de las aseguradoras, conforme al condicionado de la póliza de RCE.

No. 1005895; que en la misma se plasmó que “Se deja constancia que ni los reclusos ni los auxiliares bachilleres se consideran terceros para la póliza, salvo que la aseguradora decida otorgar dicha cobertura de manera adicional”, por ello, no existe cobertura adicional para los reclusos y si se confirma la sentencia rebatida, se declare que las aseguradoras no tienen el deber de reembolsar el dinero que deba pagar el INPEC.

2.6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto interlocutorio No. 958 proferido en el marco de la audiencia de conciliación de que trataba el inciso 4° del artículo 192 del C.P.A.C.A., derogado por el artículo 87 de la ley 2080 de 2021, llevada a cabo el 28 de octubre de 2019,26 fue admitido en esta instancia con auto de fecha 09 de diciembre de 25 Expediente físico.

Cuaderno 1. Folios 328 – 336. 26 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 342 – 343. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 2019,27 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Los recurrentes alegaron de conclusión reiterando los mismos argumentos del recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a lo consagrado en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación delimitará ámbito de análisis en esta instancia a la argumentación planteada por las empresas recurrentes y llamadas en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A. y LA PREVISORA S.A., quienes apelaron el fallo de primera instancia. Dicho lo anterior, se determinará si se confirma o se revoca la sentencia No. 122 del 1° de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, en cuanto declaró administrativamente responsable al INPEC por las lesiones que sufrió el señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ el 05 de abril de 2013, toda vez que, ese aspecto fue objeto del recurso de parte de la aseguradora LA PREVISORA S.A., llamada en garantía por el INPEC.

Así como se definirá si le asistía legitimación en la causa por activa a dicha aseguradora para llamar en garantía a las aseguradoras AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y ALLIANZ SEGUROS S.A., pues tal como alegan en sus recursos sólo podía hacerlo el INPEC, pues el coaseguro allí pactado operaba en favor suyo y no de la citada aseguradora, con quien alegan no existe una relación de solidaridad.

3.4. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTES SUFRIDOS POR INTERNOS QUE DESARROLLAN TRABAJOS PARA REDENCION DE PENA

3.4.1. DEBERES DEL ESTADO CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS La Corte Constitucional28 ha definido la relación que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado como una “especial relación de sujeción”, que justifica la obligación que está en cabeza del Estado de garantizar los derechos que no se suspenden con ocasión de la privación de la libertad.

Así mismo, que el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Que, con 27 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 350. 28 Corte Constitucional. SENTENCIA T-330 DE 2022 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC ocasión de la privación de la libertad, el Estado restringe el disfrute de los derechos de los reclusos como consecuencia de haber cometido una conducta delictiva.

Sin embargo, esta restricción no es absoluta, pues tiene como límite aquellos derechos que no se suspenden o que resultan intocables con ocasión del encierro. Por lo tanto, el Estado, a través de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan.

Sobre el derecho a la salud de dichas personas, ha precisado que la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) reconoce a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, y que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz, con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

Concretamente el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario que dispone lo siguiente: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.

Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.29. De conformidad con el Decreto 2245 de 2015, la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad puede ser intramural o extramural.

Respecto de la primera, esta se presta en las unidades de atención primaria y de atención inicial de urgencias de los establecimientos de reclusión. Por su parte, sobre la responsabilidad del Estado por los daños que se ocasionan a las personas privadas de la libertad, ha sostenido el Consejo de Estado que, debe atenderse a la relación especial de sujeción que se establece entre las autoridades penitenciarias y las personas que están bajo su tutela, esto es, aquéllas tienen que garantizar a estas últimas su vida e integridad, devolviéndolas a la libertad, cuando en derecho corresponda, en las mismas condiciones en las que fueron recluidas; en caso contrario, el Estado está llamado a indemnizar a los perjuicios que se les ocasionen.

Además, que, para exonerarse de responsabilidad, el Estado deberá acreditar el acaecimiento de una causa extraña, sea fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero.30

3.4.2. TRABAJO REALIZADO POR LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Sobre el referido tema, se recuerda que el artículo 79 de la ley 65 de 1993 (anterior a la modificación introducida por el artículo 55 de la ley 1709 de 2014 -publicada en el diario oficial el 20 de enero de 2014-), que se encontraba vigente para la época de los hechos, establecía lo siguiente: “ARTÍCULO

79. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo 29 Artículo 104 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014. 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. C.P. María Adriana Marín (e), sentencia del 04 de marzo de 2019. Radicación 68001-23-31-000-2010-00597-01(48110) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Sus productos serán comercializados.” Igualmente, el artículo 82 del mismo compendio normativo en cuanto a la redención de la pena por trabajo establece que: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.

Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.” Del mismo modo, el artículo 86, ibidem, establece que el trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa, y se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial.

Además, que en caso de accidente de trabajo los internos tienen derecho a las indemnizaciones de ley. Sobre el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad y su relación con la función de resocialización de la pena, se ha referido la Corte Constitucional31 para sostener que el mismo se encuentra regulado en la Ley 65 de 1993, y que, en virtud de esa regulación, el trabajo tiene una doble connotación: es un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la protección del Estado.

En ese sentido, es un derecho que tienen las personas privadas de la libertad y que debe seguirse con condiciones de dignidad, justicia y con sujeción al fin principal de la reclusión: servir de medio terapéutico adecuado para que los reclusos logren la resocialización. Sostiene que, el Código Penitenciario y Carcelario expresa que el propósito del tratamiento penitenciario es “preparar al condenado, mediante su resocialización, para la vida en libertad”, lo que, debe realizarse con sujeción a la dignidad humana y a las necesidades particulares de cada recluso y se puede verificar a través de la educación, la instrucción, el trabajo, etc.

Que, el trabajo de las personas privadas de la libertad, así como las actividades de estudio y enseñanza, se erigen como un medio indispensable “para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad (CP art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención”32.

Por ello, ha señalado que el trabajo realizado por los internos en los centros de reclusión es (i) un mecanismo de resocialización a través del cual el condenado puede lograr rehabilitarse realizando una actividad económicamente productiva; (ii) un instrumento para alcanzar la paz, ya que evita que la persona pueda incurrir en nuevos hechos punibles y 31 Sentencia T-330-2022. 32 Sentencias T-601 de 1992, T-009 de 1993, T-1077 de 2005.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (iii) puede ser una oportunidad para que los condenados alcancen la libertad a través de la redención de pena. Debido a la relevancia del derecho al trabajo del que son titulares las personas recluidas, la jurisprudencia constitucional determinó que las autoridades penitenciarias tienen a su cargo dos tipos de obligaciones: (i) de acción, pues deben crear espacios en los que se garantice, promueva y se haga posible el acceso al trabajo y (ii) de omisión, pues deben abstenerse de realizar actos que vulneren el derecho al trabajo33.

Destaca que, la pena tiene una función resocializadora y debe buscar la restauración de los tejidos sociales que se han fracturado con ocasión del delito. En consecuencia, las autoridades penitenciarias tienen la obligación de promover la participación de las personas privadas de la libertad en las distintas actividades de trabajo, recreación, estudio, formación cultural, entre otras.

De esa manera ha distinguido34 el derecho al trabajo en libertad, frente al trabajo penitenciario o trabajo en privación de la libertad, para sostener respecto del primero, que se trata no solo de un factor básico de la organización social, sino de un principio axiológico de la Carta, con la triple dimensión de ser un valor, un principio y un derecho-deber social con carácter fundamental.

Se trata de un derecho que tiene la condición de derecho humano y se encuentra reconocido como tal en múltiples tratados internacionales ratificados por Colombia y que integran el bloque de constitucionalidad. Precisa que, el trabajo en libertad, parte de una decisión autónoma y libre, que responde a la voluntad de las personas; su finalidad es el intercambio económico voluntario mediante el cual el trabajador ofrece su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración, y este contrato se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

A diferencia de lo anterior, el trabajo penitenciario se realiza en un contexto de privación de la libertad, por lo cual su finalidad es la resocialización y la redención de la pena, esto es, preparar al penado para la vida en libertad y como mecanismo para descontar la duración de la permanencia en reclusión. Desde luego, está sujeto a limitaciones de tiempo, de seguridad y de disponibilidad de recursos y se encuentra regido por las normas de derecho público y por el Código Penitenciario y Carcelario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha identificado las obligaciones del Estado derivadas del derecho al trabajo penitenciario, las cuales se resumen a continuación: (i) Es una obligación del Estado proveer los puestos suficientes para que toda la población carcelaria cuente con posibilidades para trabajar.35 (ii) Es obligación del Estado proveer a los reclusos puestos de trabajo que contribuyan a su readaptación social progresiva, a la vez que permitan, en caso de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.36 33 Sentencias T-1303 de 2005 y T-414 de 2020. 34 Sentencia SU-306 DE 2023. 35 Corte Constitucional.

Sentencia T-429 de 2010, fundamento jurídico 3.3.8. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 1992, fundamento jurídico 2 sobre la naturaleza jurídica del trabajo en los establecimientos carcelarios. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (iii) Es obligación del Estado asignar los empleos a distribuir en condiciones de igualdad de oportunidades, sin que el orden de prelación pueda ser objeto de una aplicación arbitraria o discriminatoria.37 (iv) Los reclusos tienen derecho a escoger la forma de actividad que mejor consulte sus aptitudes e inclinaciones, lo cual es concordante con el derecho fundamental de libertad de escoger profesión u oficio (CP art. 26). 38 (v) Entre las sanciones a imponer a los internos o presos por infracciones al régimen penitenciario no se encuentra la suspensión del trabajo, pues este tipo de sanción sería contraria a la finalidad misma de la pena. 39 (vi) El trabajo obligatorio desempeñado durante el tiempo de reclusión debe ser retribuido mediante el pago de una bonificación puesto que el usufructo gratuito del trabajo del recluso acarrearía una limitación desproporcionada de los derechos de los internos y un desconocimiento frontal de sus propósitos institucionales. 40 Reconoce que el trabajo penitenciario no es obligatorio y parte de la voluntad del privado de la libertad, pero su voluntad y preferencias no son los únicos factores a considerar en el contexto carcelario y penitenciario, pues las actividades disponibles son restringidas, deben ser acordes con la resocialización, deben responder a condiciones de seguridad y custodia para los privados de la libertad, y permitirle a la administración penitenciaria y carcelaria ir gradualmente superando las carencias y obstáculos para proporcionar a todos los internos un trabajo retribuido.

Que, el trabajo penitenciario41 se puede realizar a través de dos modalidades de acuerdo con las condiciones en las que las PPL prestan su mano de obra: directo e indirecto. En el trabajo penitenciario directo es el mismo establecimiento de reclusión quien genera las condiciones de vinculación al trabajo de las PPL; en el indirecto se trata de una oferta que realiza un tercero en aplicación del artículo 87 de la Ley 65 de 1993 que establece que: “El director de cada establecimiento de reclusión, previa delegación del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podrá celebrar convenios o contratos con personas de derecho público o privado con o sin ánimo de lucro, con el fin exclusivo de garantizar el trabajo, la educación y la recreación, así como el mantenimiento y funcionamiento del centro de reclusión”.

Así mismo, en el artículo 2.2.1.10.1.1. del Decreto 1758 de 2015 establece que “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, podrá ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas públicas o privadas. En todo caso propiciará la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que así lo deseen, puedan acceder a ellas”.

Estas modalidades de trabajo están reguladas en la Resolución n.º 003190 de 23 de octubre de 2013 expedida por el director del INPEC, la que, en su artículo 4 se definen las modalidades en las cuales se pueden ofertar programas de trabajo de administración directa “Cuando la administración del Establecimiento de Reclusión pone a disposición de los Internos los recursos del Estado necesarios para el desarrollo de actividades industriales, 37 Corte Constitucional.

Sentencia T-601 de 1992, fundamento jurídico 2 sobre la naturaleza jurídica del trabajo en los establecimientos carcelarios. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 1992, fundamento jurídico 2 sobre la naturaleza jurídica del trabajo en los establecimientos carcelarios. 39 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 1992, fundamento jurídico 2 sobre la naturaleza jurídica del trabajo en los establecimientos carcelarios. 40 Cfr. Corte Constitucional.

En la Sentencia T-601 de 1992, fundamento jurídico 2 sobre la naturaleza jurídica del trabajo en los establecimientos carcelarios, reiterado por la Sentencia T-009 de 1993, se reconoce que el trabajo penitenciario debe recibir una remuneración. En la Sentencia T-429 de 2010 se habla de bonificación debido a que se hace una distinción entre el trabajo penitenciario por administración indirecta, que sucede cuando un particular contrata con el Estado para vincular mano de obra reclusa, y por administración directa que se presenta cuando es el establecimiento penitenciario el que pone a disposición de los internos los recursos necesarios para adelantar las labores. 41 SENTENCIA T-003-2024.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC agropecuarias y de servicios con carácter ocupacional y controla directamente el desarrollo económico y social de las mismas”, y de administración indirecta “Cuando la administración del Establecimiento pone a disposición de personas naturales o jurídicas los recursos físicos con que cuenta el Establecimiento de Reclusión para que ellas lleven a cabo actividades productivas con vinculación de mano de obra interna.

En este caso, el control del proceso de fabricación y capacitación lo ejerce directamente el particular”. La modalidad indirecta de trabajo penitenciario también está regulada en la Resolución 4020 de octubre 4 de 201942 expedida por el Ministerio de Trabajo que establece, entre otras, que: (i) la remuneración recibida no constituye salario por lo que no tiene los efectos prestacionales derivados del mismo43;

(ii) el valor de la remuneración no podrá ser inferior al equivalente al salario mínimo mensual legal vigente o proporcional al tiempo laborado por periodos inferiores a un mes; (iii) no se reconocen prestaciones sociales; (iv) la jornada no podrá superar 8 horas diarias ni 48 horas semanales; (v) la entidad o persona natural contratante que suscriba convenios o contratos para esta modalidad de trabajo penitenciario deberá realizar la afiliación del trabajador privado de la libertad y el pago de las respectivas cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales; y (vi) establece como una prohibición expresa la de “Deducir, retener o compensar de manera alguna la remuneración a la cual tiene derecho la persona privada de la libertad, sin autorización escrita previa o sin mediar orden judicial”44 (énfasis añadido).

Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido que los derechos de las PPL pueden clasificarse en tres grupos: derechos suspendidos (v. gr. la libre locomoción y los derechos políticos), derechos que no pueden ser suspendidos (v. gr. salud, integridad, dignidad, petición, mínimo vital) y derechos restringidos o limitados (v. gr. intimidad personal y familiar).

Que, corresponde al Estado el deber de garantizar el cumplimiento de los derechos de las PPL, a través del ejercicio pleno de los derechos que no están ni suspendidos ni limitados, y en condiciones de limitaciones proporcionales y razonables frente aquellos que están restringidos. El derecho al mínimo vital no solo es uno de los derechos que no pueden suspenderse sino, además, es un derecho que da lugar a deberes específicos debido a la relación especial de sujeción que tienen las PPL que consiste en su subordinación frente al estado, lo que hace que esa relación esté regulada por un régimen jurídico especial.

Precisa que, como consecuencia de tal relación de sujeción, surgen para el Estado responsabilidades y deberes específicos45 relacionados con la garantía de las condiciones materiales de existencia que las PPL no pueden garantizarse por sí mismas “Es por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho”46.

De modo que derechos como la habitación, los servicios públicos, la salud y también el mínimo vital, deben ser asegurados por el Estado a través de la administración penitenciaria. Así pues, el trabajo penitenciario, tiene distintas finalidades “de una parte, (i) las importantes finalidades que cumple en orden a la resocialización del recluso, y de otra, (ii) la evidente vinculación de este derecho específico con la libertad personal en la medida que 42 “Por medio de la cual se establecen las especiales condiciones del trabajo penitenciario en la modalidad indirecta, su remuneración, los parámetros de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones”. 43 Lo que queda ratificado en el artículo 2.2.1.10.1.4. del Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 44 Artículo 9.2 de la Resolución 4020 de 2019. 45 Sentencia T-966 de 2000. 46 Sentencia T-792 de 2005.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC dada su potencialidad redentora, promueve, propicia y acerca la esperanza de libertad”47, es por esto que la Corte Constitucional sostiene que las finalidades del trabajo penitenciario son diferentes a las del trabajo libre48.

De manera que las remuneraciones (en dinero o especie) que puedan tener lugar como contraprestación al trabajo desarrollado por las PPL no constituyen salario ni tampoco están dispuestas para satisfacer las necesidades primarias de los internos, es decir, que se trata de remuneraciones que no hacen parte del núcleo esencial del derecho al mínimo vital.

Así pues, el trabajo penitenciario no tiene por finalidad satisfacer el mínimo vital del recluso, sino que es un medio para redimir la pena49. Lo anterior no puede interpretarse en el sentido de que el pago de la remuneración pactada y causada carece de relación alguna con los derechos fundamentales de los internos; solo debe interpretarse en el sentido en que la remuneración por el trabajo penitenciario no desarrolla su derecho al mínimo vital. 4.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCION DEL CASO CONCRETO

4.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Siendo que se trata de un presupuesto procesal, la Corporación analizará la legitimación en la causa de los demandantes: - La historia clínica No. 16462322 del Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira, dan cuenta que el privado de la libertad FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se cortó un dedo con una máquina en los talleres,50 acreditando su calidad de víctima directa. - Registro civil de nacimiento del señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con el cual, se acredita que los señores NOHEMY SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JAIME SÁNCHEZ QUINTANA, son padres de la víctima directa.51 - Registro civil de nacimiento de la señora DIANA XIMENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con el cual se demuestra que sus padres son las personas atrás individualizadas, y en consecuencia, hermana de la víctima directa.52 - Registros civiles de nacimiento de MAIDY ALEJANDRA SÁNCHEZ BENJUMEA53 y JOHAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ SARMIENTO,54 que demuestran que son hijos de la víctima directa.

4.2. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL SEÑOR FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ 47 Sentencia T-1303 de 2005, reiterado en la Sentencia T-330 de 2022. 48 Sentencia T-429 de 2010. 49 Sentencia T-429 de 2010. Cfr. Sentencia T-1077 de 2005. 50 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 160 – 162. 51 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 5. 52 Expediente físico.

Cuaderno 1. Folio 6. 53 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 7. 54 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 52. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Según cartilla biográfica del interno, emanada del EPAMSCAS PALMIRA – Regional Occidente, el demandante ingresó a esa penitenciaría el 09 de enero de 2010 por condena impuesta por parte del Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali el 15 de marzo de 2004.55 En la boleta de excarcelación No. 006 del 29 de enero de 2016 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca, se advierte que al señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ se le había concedido el subrogado de libertad condicional, previa caución prendaria y suscripción de diligencia compromisoria.56

4.3. ACCIDENTE DE TRABAJO DEL SEÑOR FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIENTRAS PAGABA SU CONDENA Al señor FRANCISCO JAVIER SANCHEZ se le permitió trabajar en maderas en el pabellón de artesanías en el EPAMSCAS de Palmira, en una jornada de ocho horas al día a partir del 16/06/2010, según da cuenta la orden de trabajo No. 379508;57 y, finalizó dichas actividades el 14 de noviembre de 2013, según histórico de actividades del interno.58 Según libro de anotaciones del establecimiento penitenciario en donde se encontraba privado de la liberad el señor FRANCISCO JAVIER SANCHEZ, el 05 de abril de 2013 se reportó lo siguiente: “De carácter urgente, es conducido el interno Sanchez Sanchez Francisco para el área de sanidad del penal y quien presenta una herida en el dedo índice de la mano izquierda según argumentó el interno se encontraba realizando trabajos de ebanistería en el taller del patio A pendiente averiguaciones.”59 En “informe interno herido” de fecha 5 de abril de 2013, suscrito por un dragoneante de nombre Juan Carabalí Escobar da cuenta que, siendo aproximadamente las 13 horas de aquel día el interno FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ informó que había sufrido un accidente en la máquina canteadora del taller de artesanías, generándole una herida en un dedo de su mano izquierda; lo trasladaron al área de sanidad del penal en donde fue atendido por la médica Claudia Arenas quien advirtió que el lesionado presentaba amputación de la falange distal del dedo anular de la mano izquierda y que era necesario remitirlo al Hospital de Palmira.60 También, se tiene formato de entrevista -FPJ-14- de la Policía Judicial de fecha 05 de abril de 2013,61 realizada al señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en el que consta lo siguiente: “Se diligencia la presente entrevista al interno FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SANCHEZ CC N° 16462322 de yumbo (v) TD. 225021663.

En atención a la orden verbal del señor insp. Jefe REY REGALADO JUAN CARLOS. En referencia a los hechos por los cuales el interno antes mencionado se corto en el dedo de su mano izquierda, por tal motivo se establece comunicación con la persona referenciada, quien manifiesta lo siguiente con 55 Ibidem. Folios 75 – 79. 56 Ibidem. Folio 168. 57 Ibidem.

Folio 152. 58 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 156. 59 Ibidem. Folio 83. 60 Ibidem. Folio 85. 61 Ibidem. Folio 150. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC relación a la presente investigación: se le explica que no se encuentra bajo la gravedad de juramento y que esta es una simple entrevista de carácter orientados en la que de manera libre, espontánea y sin presión, ni coacción alguna, explicara los motivos anteriormente mencionados es así como inicia su relato;

(…) En el día de hoy me encontraba en el taller de artesanías cortando un (sic) tabla de madera de 24cm x 48 de largo, en el momento de que la voy a planear la madera se me parte la tabla en la mita (sic), y con el dedo toqué las cuchillas y me paso el accidente ENTREVISTADO: (sic) Diga si usted uso los respectivos elementos de seguridad asignados para el uso de herramientas y si además cuenta con el respectivo permiso de trabajo para redención CONTESTO: si yo redimo pena en el área asignada que es talleres y madera pero uno siempre utiliza las herramientas sin nada siempre he utilizado la cantiadora (sic) y nunca había pasado nada ENTREVISTADO: hace cuanto se encuentra en el área de talleres descontando CONTESTO: aproximadamente hace dos años y medio ENTREVISTADO: manifieste a este despacho si considera usted que su seguridad e integridad física se hallan en riesgo al interior del pabellón de alta seguridad donde actualmente estaba ubicado, en caso afirmativo explique por qué motivo CONTESTÓ: no yo no tengo problemas con nadie ENTREVISTADO: manifieste si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTÓ: no nada lo único es que fue un accidente y nadie tiene la culpa.” En historia clínica del Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E., de fecha 5 de abril de 2013 se da cuenta de la atención médica recibida por el señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ62 en los siguientes términos: “(…) llega paciente por sus propios medios de pabellón A refiriendo que se cortó un dedo con una máquina en los talleres con sangrado moderado y mucho dolor (…) se observa amputación de última falange del 4 dedo con exposición ósea, sangrado moderado…” En la misma historia clínica se advierte que, por la urgencia del caso, el paciente fue remitido al Hospital San Vicente de Paul para ser valorado por la especialidad de traumatología. Además, se cuenta con respuesta del centro asistencial en mención al oficio No. 577 del 18 de mayo de 2017 del Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali, de fecha el 07 de julio de 2017, en el que se indica que el 05 de abril de 2013 el señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, acudió a sus instalaciones, donde se le realizó una radiografía de dedos en mano y curación de lesión o tejido celular subcutáneo;63 además, notas de enfermería del 22 de abril de 2013 en las que se plasmó: “Ingresa paciente deambulando por sus propios medios, trasladado por el INPEC es valorado por el Doctor Montealegre quien ordena curación (…) se observa aderencias (sic) el paciente refiere que hace un mes le paso el accidente solo hoy lo sacaron para valoración médica, el Doctor (Millai) Montealegre lo remite para valoración por ortopedia se cumple órdenes médicas (…)”. 64

4.4. DE LA VALORACIÓN DEL SEÑOR FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES En el informe pericial forense No. GRCOPPF-DRSOCCDTE-16484-2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 27 de noviembre de 2017 consta la 62 Expediente físico. Cuaderno 1.

Folios 160 – 161. 63 Ibidem. Folio 178. 64 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 180. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC valoración a la cual fue sometido el señor FRANCISCO JAVIER,65 en el que se plasmó: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.

Mecanismo traumático de lesión: Cortante. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano sistema de la prensión mano izquierda de carácter permanente.”. En el mismo soporte documental se dice que el actor, ya en esa fecha habiendo transcurrido más de cuatro años y siete meses de la lesión y, contrario a lo plasmado en el formato de formato de entrevista -FPJ-14- de la Policía Judicial de fecha 05 de abril de 2013,66 aseguró que sí llevaba elementos de protección personal: “… a las 3 de la tarde, me encontraba en el INPEC de Palmira, rendimiento (sic) pena en el área del taller de carpintería del pabellón de lata seguridad A, me encontraba en la cantiadora (sic) cantiando una tabla, la presión de la máquina lleva a que la misma se rajara y a pesar de que tenía los implemento (sic) de seguridad alcance a tocar la cuchilla y me accidente en la mano izquierda dedo anular…”

4.5. DE LA CAPACITACIÓN RECIBIDA POR EL DEMANDANTE DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN Se advierte que el 23 de diciembre de 2013 el demandante recibió certificación como técnico en carpintería por parte del Centro de Biotecnología Industrial del SENA – Regional Valle,67 ocho meses después del accidente.

4.6. DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL – PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL No. 1005895 EXPEDIDA POR LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS En la carátula de la póliza de la referencia, emanada de la llamada en garantía por el INPEC, LA PREVISORA S.A., consta que tuvo vigencia desde el 18 de marzo de 2013 hasta el 04 de octubre de 2013,68 por tanto, se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que son soporte de las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante.

Además, se cuenta en el expediente con certificación de fecha 23 de abril de 2018, suscrita por el gerente de procesos judiciales de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en el que se da cuenta que fue expedida el 18 de marzo de 2013 y su vigencia se prorrogó hasta el 21 de diciembre de 2013, con un deducible del 2% del valor de la pérdida, mínimo 4 SMLMV; los amparos contratados fueron: i) daños morales (deducible 2% del valor de la pérdida mínimo 4 SMLMV – sublímite mínimo 20% por el valor asegurado evento / vigencia); y, ii) lucro cesante para terceros afectados (2% del valor de la pérdida mínimo 4 SMLMV – sublímite $5.000.000 evento / vigencia).

Se enfatizó en el soporte documental que mediante licitación pública No. 01 de 2013, pertinente a la póliza No. 1005895, que ni los reclusos ni los bachilleres se consideraban como terceros para efectos de la póliza, que la misma fue contratada bajo la modalidad de coaseguro, así: ALLIANZ SEGUROS S.A. 17%, COLPATRIA SEGUROS 8%, PREVISORA SEGUROS 40%, MAPFRE 17% y QBE CENTRAL SEGUROS 18%.69 65 Ibidem.

Folio 231. 66 Ibidem. Folio 150. 67 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 157 – 159. 68 Expediente físico. Cuaderno 2. Folio 4. 69 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 265 – 266. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

5. CASO CONCRETO Teniendo en cuenta el recaudo probatorio anterior, la Sala determinará si en el presente asunto se configuran o no los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, esto es, la existencia del daño antijurídico y su imputación, para lo cual se analizarán los elementos de convicción obrantes en el expediente, con el propósito de establecer los hechos –jurídicamente relevantes– que se encuentran probados y finalmente determinar si ellos son suficientes o no para declarar la responsabilidad de dicha entidad.

5.1. EL DAÑO El daño antijurídico ha sido definido como la lesión injustificada a un bien jurídicamente tutelado, por lo tanto, no todos los daños son susceptibles de ser indemnizados y solamente es indemnizable, el daño que supere los mínimos de tolerancia de las personas en la sociedad. En el presente caso, se tiene claro que el señor FRANCISCO JAVIER SANCHEZ tuvo un accidente de trabajo el 5 de abril de 2013, cuando se encontraba maniobrando una máquina canteadora en el taller de artesanías, donde laboraba por cuenta de la orden de trabajo No. 379508 con el objeto de redimir la pena que cumplía en el centro penitenciario de Palmira (Valle), sufriendo una herida en un dedo de su mano izquierda.

Igualmente se evidencia en el plenario que se le prodigó la atención médica de urgencia primero en el penal, y luego en un centro asistencial de la misma ciudad por cuenta del INPEC, en donde se estableció que había sufrido amputación de la última falange del 4 dedo con exposición ósea y sangrado moderado. 5.2. IMPUTACIÓN – NEXO CAUSAL En este caso, el demandante como interno desarrollaba un trabajo penitenciario en el taller de artesanías en el centro reclusorio, debidamente autorizado por el INPEC, para lo cual se había elaborado la orden de trabajo No. 379508, por tanto, de acuerdo con la ley 65 de 1993 tenía derecho a una remuneración, y en caso de accidente de trabajo tenía derecho al reconocimiento y pago de las indemnizaciones establecidas en la ley laboral.

Se desconoce si el INPEC reconoció algún tipo de indemnización al entonces trabajador penitenciario por la pérdida sufrida, pues nada se acreditó sobre el particular, lo que hubiera servido para exonerarse de responsabilidad en este caso. Por tanto, sus alegaciones referidas a la experiencia con la que contaba el trabajador, o que se expuso a su propio riesgo no tienen ninguna aplicación, como causales de exoneración, ya que la misma ley establece ese derecho indemnizatorio en favor del trabajador penitenciario.

Sobre las circunstancias del accidente, son elocuentes los documentos aportados al expediente, y no era necesario para el actor demostrar una falla en el servicio, por ende, la demandada sólo podía exonerarse de responsabilidad demostrando que había reconocido y pagado al entonces trabajador una indemnización por la pérdida sufrida con ocasión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC accidente de trabajo debidamente demostrado.

Por todo lo expuesto, se confirmará la providencia recurrida en cuanto declaró la responsabilidad del INPEC por los perjuicios ocasionados al señor FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SANCHEZ, a título de daño especial, por cuanto en razón de la labor de redención de pena que desarrollaba a la fecha del accidente, dicha entidad le correspondía ejercer una especial vigilancia sobre la integridad de aquel, no sólo en razón de su relación de sujeción al estar recluido en el centro penitenciario, sino debido a su condición de trabajador penitenciario quien se encontraba amparado por los derechos consagrados en su favor por la ley 65 de 1993.

Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que las recurrentes alegan como causal de exoneración la culpa exclusiva de la víctima deberá definirse si ella es procedente en este caso. En este punto, debe anotarse que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado 70 para que el comportamiento o conducta de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que el hecho realizado por ella ocasione el daño, evento en el que tiene el deber de soportarlo, o que el incumplimiento de un deber legal hubiera aumentado el riesgo de sufrir el daño que en efecto ocurre, por lo que la afectación causada es en todo o en parte jurídicamente atribuible a su conducta (culpa de la víctima).

Es decir que, en el último evento, la causal de exoneración procede cuando se acredita la violación de los deberes a los que está sujeto el administrado, además de la relación de causalidad entre la conducta de la víctima y el daño. Que, el hecho de la víctima y la culpa de la víctima tienen un elemento diferenciador. Así, se presenta un hecho de la víctima cuando su conducta, “sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”, con independencia de su calificación dolosa o culposa.

Por otra parte, se presenta culpa de la víctima cuando la conducta de esta hubiera incrementado el riesgo jurídicamente relevante de que se produjera el daño, como consecuencia del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo o del deber general de cuidado. En este orden, cuando se presenta culpa de la víctima, el daño será atribuible a ésta, mientras que cuando se presente un hecho de la víctima, el daño será ocasionado por ésta.

Por ello, para que la Administración sea eximida de responsabilidad por culpa de la víctima o, lo que es lo mismo, para que a la víctima se le atribuya el deber de soportarlo, se debe acreditar que, además de una violación de los deberes a los que está sujeto el administrado, existe una relación de causalidad exclusiva o determinante entre la conducta de la víctima y el daño. En el caso en estudio, es claro que el entonces interno, tal vez por error involuntario, tocó con uno de sus dedos una cuchilla de la máquina que maniobraba, tal como así lo admitió en la entrevista que se le hizo ante la dependencia de medicina legal, sin embargo, eso no quiere decir que, hubiera obrado con intención de infligirse algún daño, por tanto, no puede afirmarse que el accidente de trabajo lo hubiera ocasionado con dicho propósito, y que se le pueda atribuir a su culpa exclusiva.

Todo lo cual, indica que, no se encuentra configurada 70 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 28 de octubre de 2024. Radicación 17001-23-33-000-2013-00569-02 (64713) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC la culpa exclusiva de la víctima en este caso.

De otro lado, se confirmará el fallo recurrido en cuanto a la cuantía de los perjuicios reconocidos, pues se tiene que la amputación de la falange de un dedo de la mano es ostensiblemente grave y cuya secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente, con perturbación funcional de la prensión de la mano fue acreditada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través de informe pericial forense No. GRCOPPF-DRSOCCDTE-16484-2017 además, se tuvieron en cuenta los derroteros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación No. 31172 del 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, a través de la cual estableció los criterios para el reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, en cuanto a su monto.

Igualmente, en esta instancia se comparte la argumentación del Juzgado de primera instancia cuando estableció los perjuicios a favor de los demandantes con base en los principios de reparación integral y equidad, siguiendo los lineamientos del artículo 16 de la ley 446 de 1998, pues la ausencia de un dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no es determinante para la cuantificación de los perjuicios reconocidos en este proceso, experticia que valga decir es importante para la determinación de los perjuicios materiales más no para los perjuicios morales y por ende no puede concluirse que ante su ausencia entonces no se pueda determinar el acaecimiento de los perjuicios morales y daño a la salud.

En lo tocante a la señora DIANA XIMENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, hermana de la víctima directa, debe decirse que respecto de ella se presume la afectación emocional que por concepto de perjuicios morales sufrió a raíz de la lesión del entonces privado de la libertad, a la luz de lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación No. 31172 del 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

5.3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Definido lo anterior, debe determinarse entonces si las llamadas en garantía en este proceso están en la obligación de resarcir las indemnizaciones que deba pagar el INPEC por cuenta de la condena producida. Primero se definirá si LA PREVISORA S.A., tenía la legitimación para formular llamamiento en garantía a las aseguradoras AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A., QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A., y MAPFRE SEGUROS S.A. en su calidad de coaseguradoras, por cuanto según sostienen sólo podía hacerlo el INPEC, y además debido a la ausencia de solidaridad entre ellas.

No les asiste razón alguna en su alegación, por cuanto, tal como lo prescribe el artículo 1095 del Código de Comercio, todas ellas acordaron distribuirse la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 1005895 en las cuantías y proporciones allí establecidas. Así pues, si el asegurado llama en garantía solo a la aseguradora líder, ésta debía llamar a las demás para que concurrieran con ella al pago del reembolso respectivo en favor del INPEC en el caso de una eventual condena.

Así pues, el llamamiento en garantía de parte de LA PREVISORA S.A. era perfectamente procedente. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Corresponde ahora definir si tal como lo alegan las recurrentes en este caso la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 1005895 no consideraba como terceros a los reclusos y a los auxiliares bachilleres frente al INPEC, por lo cual no cubría el sinestro base del llamamiento.

Debe advertirse inicialmente que, sólo se aportó al proceso para efectos del llamamiento en garantía por parte del INPEC la carátula de la póliza de seguro No. 1005895, la que fue expedida el 18 de marzo de 2013 por parte de LA PREVISORA SA, bajo la modalidad de coaseguro, sin que se anexara la totalidad del referido documento. Pese a la referida falencia, se cuenta con la certificación expedida el 23 de abril de 2018, por la Gerente de Procesos Judiciales de la referida compañía, en la que se hace constar que ni los reclusos ni los bachilleres se consideraban como terceros para efectos de la póliza.

Como dicho documento no fue controvertido por los interesados durante el proceso, se le otorgará pleno valor probatorio para determinar la responsabilidad de las aseguradoras LA PREVISORA, ALLIANZ SEGUROS S.S., AXA COLPATRIA SEGUROS, MAPFRE Y QBE CENTRAL SEGUROS, en el sentido de precisar que dentro de la póliza de seguro No. 1005895 se encuentran excluidos de los amparos los reclusos al no considerárseles como terceros, por tanto, no están llamadas a efectuar reembolso alguno en favor del INPEC, por cuenta de la condena que se ha ordenado por los hechos de la demanda.

Con base en lo expuesto, se revocarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, mediante los cuales se resolvieron las excepciones formuladas por las aseguradoras, así como también el numeral quinto que las condenó a pagar y/o reembolsar parcial o totalmente al INPEC las sumas que deba cancelar producto de la condena impuesta y, en su lugar, se les exonerará de toda responsabilidad.

6. SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la condena de las costas procesales, dejando atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes contenido en el otrora Código Contencioso Administrativo, para cambiarlo por un criterio objetivo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. En el presente asunto no se condenará en costas procesales en la medida que prosperó el recurso de apelación interpuesto por las llamadas en garantía. En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia No. 122 del 1 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de exonerar de toda responsabilidad a las llamadas en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A. (antes QBE Seguros S.A.), ALLIANZ SEGUROS S.A. y LA PREVISORA S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la referida sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) ( Firmado electrónicamente) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT AFMB