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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333300220240020601

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220240020601 ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA JACANAMEJOY ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y COLPENSIONES ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Tema: - Derecho de petición pensión I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA. La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponde sobre la impugnación presentada por la accionante, frente al fallo de tutela de 24 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1.

“(…) PRIMERO.- NO TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y petición de la señora Claudia Patricia Jacanamejoy, identificada con c.c. No. 69.007.022 de Mocoa, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz, informándoles que cuentan con tres (03) días para impugnar la decisión.

TERCERO. REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia, en caso de no ser impugnada.” II.

ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de amparo2 El 18 de diciembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, la Señora Claudia Patricia Jacanamejoy, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y petición, formulando las siguientes pretensiones: “Primera. SE ORDENE, al MINISTERIO DE DEFENSA, emitir el bono pensional, y realice el respectivo envío a COLPENSIONES.

Así mismo, SE ORDENE al MINISTERIO DE HACIENDA, realizar la apropiación presupuestal, con el fin de cumplir la presente acción de tutela, dado que según historia laboral del señor MAURICIO GUZMAN ORJUELA, no le aparecen registrados los aportes a pensión o bonos pensionales, durante el periodo que prestó servicio militar de dos años – 1991-1993, como infante de marina de la Armada Nacional. 1 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 14/ Samai 2 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06/ Samai Radicado: 2024-00206 Accionante: Claudia Patricia Jacanamejoy 2 Segunda.

Que de acuerdo a la Ley 100 de 1993, se ordene, liquide y reconozca el interés equivalente entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengando a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el gobierno. Tercera. Se ORDENE al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, Fondo de Pensiones, que reconozca y pague en forma definitiva, la pensión de sobrevivientes, en favor de la señora PATRICIA JACANAMEJOY, teniendo en cuenta que el señor MAURICIO GUZMAN ORJUELA, tiene derecho a su pensión, por haber cotizado más de cincuenta semanas.

Cuarta. Se expida el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en favor de la señora PATRICIA JACANAMEJOY como beneficiaria del reconocimiento de la pensión del señor MAURICIO GUZMAN ORJUELA. Quinta. Se TUTELEN los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y petición, en tanto que no se ha dado respuesta a lo solicitado” 2.2.

Hechos relevantes3 Las pretensiones tuvieron en resumen el siguiente fundamento fáctico: La accionante señaló que, desde el 30 de agosto de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2011, convivió en unión marital de hecho con el causante Mauricio Guzmán Orjuela, unión de la cual, nacieron sus dos hijas, Jualiana Camila Guzmán Jacanamejoy e Isabela Guzmán Jacanamejoy.

Teniendo en cuenta que el señor Mauricio Guzmán Orjuela, cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, el 18 de octubre de 2011, la señora Claudia Patricia Jacanamejoy, solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, señaló que, según la historia laboral, no le aparecen registrados, los aportes a pensión o bonos pensionales, durante el periodo que prestó servicio militar en la Infantería de Marina, esto es, desde 1991 hasta 1993.

Insistió que, el señor Mauricio Guzmán Orjuela, ha cotizado más de 50 semanas y con el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a dos años de servicio militar que equivalen a 50 semanas por año, los dos años significarían 100 semanas de cotización. Adicionalmente dijo que, el 26 de marzo de 2015, radicó oficio ante Colpensiones, aportando los soportes documentales, en donde demostró que el causante cotizó en los tres años anteriores a su fallecimiento, más de las aludidas 50 semanas, dado que laboró en Gómez O, con la oficina de abogados Guzmán y Orjuela, en Corpoamazonia, en Selvasalud, en el Hospital de Puerto Caicedo, (P), en el Consejo Nacional Electoral, y en la Registraduría Nacional del Estado Civil, para época de elecciones. 3 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 páginas 3 a 6/ Samai Radicado: 2024-00206 Accionante: Claudia Patricia Jacanamejoy 3 Manifestó que, a la presente fecha, Colpensiones no ha dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia No 2013 – 00012-01, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la cual se anotó “PRIMERO: REVOCAR el numeral 1 del fallo impugnado, por ENCONTRAR VULNERADO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL ….

CUARTO: REVOCAR el numeral 4 para ordenar a la entidad accionada, que en el término de 20 días hábiles, siguientes a la notificación del fallo expida el acto administrativo que resuelve la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” a pesar de tratarse de un sujeto de especial protección, pues vive en condiciones precarias, es mujer indígena y madre cabeza de hogar. 2.3.

Intervención de los demandados. 2.3.1. Colpensiones4 Manifestó que, a través de resoluciones N° GNR 15991 del 5 de diciembre de 2012 y GNR 17858 del 20 de Enero de 2014 y en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Claudia Patricia Jacanamejoy, al considerar que el señor Guzmán Orjuela no cotizó las cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, comoquiera que en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2008 al 15 de septiembre de 2011, solo se encuentra un cumulo de 20 semanas.

Igualmente, dijo que, teniendo en cuenta que el señor Guzmán Orjuela, no cumplía con los tiempos de cotización, se le informó a la señora Claudia Patricia, que debía iniciar el trámite de corrección de la historial laboral, aportando todas las pruebas del caso. Agregó que, la accionante al no estar de acuerdo con las decisiones de los actos administrativos, debió acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, y no después de más de 9 años interponer acción de tutela, pues está violando el principio de inmediatez.

Asociado a lo expuesto, mencionó que la tutela tampoco cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, los derechos laborales discutidos debían ser de conocimiento del juez competente. 2.3.2. Armada Nacional5 Expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando se encuentra que la petición realizada por la accionante, tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no fue interpuesta ante la entidad, por manera que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Precisó que la facultad para la expedición de los bonos pensionales del personal civil, se encuentra a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Grupo de Archivo General, de la Oficina de Talento Humano, y 4 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 10/ Samai 5 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 11/ Samai Radicado: 2024-00206 Accionante: Claudia Patricia Jacanamejoy 4 del Grupo de Nómina y Seguridad Social del Ministerio de Defensa, razón por la cual, remitió por competencia la petición a las aludidas dependencias, para que procedieran al estudio del pago del bono pensional. 2.3.3.

Ministerio de Defensa6 Refirió que, los miembros de las fuerzas militares, gozan de un régimen prestacional propio, (literal e, numeral 19, del artículo 150 de la Constitución política), es así como en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, existen unas excepciones: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.

En punto de la excepción del régimen, dijo que a ninguno de los integrantes de las Fuerzas Militares en actividad se les descuenta de su salario dinero alguno con destino a un Fondo de Pensiones, en razón a que es directamente el Ministerio de Defensa a través de la Caja de Retiro, quien reconoce las asignaciones al personal que completó el tiempo de servicio establecido para el efecto.

Acorde con lo expuesto sostuvo que, no es posible para el Ministerio pagar la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 o realizar devolución de saldos, pues las mismas son figuras jurídicas propias del Régimen de Prima Media y de Ahorro individual, y no están contempladas dentro del marco legal pensional establecido para la cartera ministerial y más aún cuando esa figura está definida como el reintegro de los aportes, los cuales nunca fueron descontados.

Añadió que en virtud de la Ley 1861 de 2017 “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización", no contempla que las personas que han cumplido con esa obligación constitucional, se le afilie a un fondo pensional o que se les paguen aportes por ese concepto. No obstante, señaló que al tenor del artículo 45 de la citada Ley, se dispuso que el tiempo de servicio les puede ser computado para efectos de la pensión de jubilación, pensión de invalidez y asignación de retiro, para lo cual, la Ley 923 de 2004, facultó al Ministerio para responder por esos tiempos ante los Fondos Pensionales, bajo las figuras jurídicas del bono pensional y la cuota parte pensional, de acuerdo con lo establecido en artículo 2° de la Ley 33 de 1985.

Sostuvo que, en la generalidad de casos para poder dar inicio al trámite de la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago del bono pensional, era deber del fondo de pensiones, en el que se encuentre el afiliado, hacer el estudio legal y la pertinencia de la solicitud bien sea del bono o la cuota parte pensional, solicitando para ello, la historia laboral del afiliado, por lo que debió radicar la petición ante el Ministerio de Defensa Nacional a nombre del solicitante, remitiendo la documentación legalmente establecida para ese fin. 6 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 12/ Samai Radicado: 2024-00206 Accionante: Claudia Patricia Jacanamejoy 5 No obstante, revisado el sistema de Gestión Documental del Ministerio de Defensa Nacional, se constató que a la fecha no se ha radicado la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a nombre del señor Mauricio Guzmán Orjuela, requisito sin el cual es imposible que el Ministerio proceda a realizar el trámite correspondiente.

Finalmente, indicó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que no es el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos pensionales, sobre todo porque no se aportó elemento de prueba que permita establecer que efectivamente se esté impidiendo a la accionante acceder a su mínimo vital y que por tanto, se encuentre ante una situación que pueda derivar en un perjuicio irremediable, o que permita inferir que no se encuentra en condiciones dignas de subsistencia. En consecuencia, solicitó que se desvincule a la entidad de la presente acción, en tanto que no vulneró los derechos fundamentales que alega la accionante. 2.4.

De la providencia impugnada7 El Juzgado de instancia, negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó como vulnerados, al considerar que, la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto que, desde el último pronunciamiento realizado por Colpensiones en el año 2016, negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando la falta del cumplimiento de los requisitos, esto es, el de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento del causante, han transcurrido más de nueve años sin que la accionante haya interpuesto otra acción de tutela o adelantado cualquier otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos.

Asociado a lo expuesto dijo que, si bien la Corte Constitucional no ha establecido un término específico para la interposición de tutelas en situaciones de presunta vulneración de derechos fundamentales, ha señalado que el tiempo debe ser razonable y dependerá de las circunstancias particulares del caso. Del mismo modo, indicó que la tutela tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues ante los diferentes pronunciamientos realizados por Colpensiones, existen otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o un proceso ordinario laboral, según corresponda al caso y de acuerdo con el régimen laboral al que haya pertenecido el causante.

Por último, sostuvo que, la posible emisión de un bono pensional por parte de la Armada Nacional o del Ministerio de Defensa, no adquiere relevancia o trascendencia en el presente asunto, ello se debe a que el debate de fondo sobre el reconocimiento de la pensión reclamada radica en que no se acreditaron las semanas cotizadas entre septiembre de 2008 y septiembre de 2011. 7 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 14/ Samai Radicado: 2024-00206 Accionante: Claudia Patricia Jacanamejoy 6 Aunado a lo anterior, dijo que, en caso de emitirse un posible bono pensional por los dos años de prestación del servicio militar, ello no permite inferir que se cumple con el requisito de las 50 semanas exigidas para la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que la prestación del servicio militar es anterior a 1993 y los dos años sumarian aproximadamente 104 semanas, las cuales adicionadas a las 167 ya cotizadas, no alcanza a reunir los tiempos de cotización. 2.5.

De la impugnación. 2.5.1. Accionante- Claudia Patricia Jacanamejoy8. Reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, además de señalar que, al escrito de impugnación se aportaron los documentos que demuestran las solicitudes realizadas ante Colpensiones y la Armada Nacional, para que actualizara la historia laboral del señor Mauricio Guzmán Orjuela, conforme a los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, dado que laboró en varias entidades públicas, de la misma manera dijo que obtuvo bonos pensionales, que no fueron tenidos en cuenta.

Dijo que en virtud del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, los colombianos que prestaron servicio militar obligatorio, pueden solicitar que aquellas semanas se computen con las de cotización, con la finalidad de lograr la pensión de vejez. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la impugnación interpuesta por la accionante, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es el superior funcional.

El objeto de debate en el presente asunto, gira alrededor del siguiente: 2. Problema jurídico ¿Colpensiones y el Ministerio de Defensa- Armada Nacional, han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al derecho de petición de la señora Claudia Patricia Jacanamejoy? 3. Análisis jurídico Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1.

Sobre la procedencia de la acción de tutela 8 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 18/ Samai Radicado: 2024-00206 Accionante: Claudia Patricia Jacanamejoy 7 El artículo 86 de la Carta Política, consagró a la acción de tutela como un medio a través del cual, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad”.

La acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.

Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de las de la acción de tutela, por lo que el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento, observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.

Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho perjuicio, según lo ha establecido la Corte10 tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.

De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. Frente al requisito de inmediatez, en asuntos pensionales, la Corte Constitucional11, señaló: “Dada la relevancia constitucional y la finalidad que cumple el derecho a la pensión, esta Corporación ha establecido que su falta de garantía constituye una amenaza inminente que permanece afectando de manera permanente el goce efectivo de otros derechos.

En este escenario, esta 9 Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 10 Ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. 11 Sentencia SU-499 de 2016. Radicado: 2024-00206 Accionante: Claudia Patricia Jacanamejoy 8 Corporación ha considerado que “no cabe aplicar de manera estricta y rígida este criterio [el principio de inmediatez], en tanto, se trata de un derecho imprescriptible del cual se puede solicitar su protección en cualquier momento, además, porque la afectación del derecho fundamental a recibir las mesadas pensionales para satisfacer sus necesidades básicas se entiende permanente en el tiempo, lo que impide en efecto la realización del derecho fundamental al mínimo vital” Lo anterior quiere decir, que cuando los asuntos versen sobre prestaciones periódicas, como el reconocimiento de las mesadas pensionales, la afectación persiste en el tiempo, y por tanto la acción de tutela puede formularse en cualquier momento. 3.2.

Sobre el derecho a la seguridad social, el minino vital, y los bonos pensionales en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. El artículo 48 de la Constitución Política, reconoce en la seguridad social un doble propósito; por un lado, (i) el de ser un “derecho irrenunciable” que el Estado debe garantizar; y otro (ii) el de ser un “servicio público de carácter obligatorio” prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por intermedio de las entidades públicas o privadas, sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que la ley establezca12.

Así entonces explicó la Alta Corte13, que el derecho fundamental a la seguridad, hace referencia a los medios de protección que otorga el Estado, para amparar a las personas y a sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes a fin de vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.

De tal manera, que el derecho a la seguridad social, “presenta una clara conexión con los derechos pensionales, y el derecho fundamental al mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión”. En punto del derecho al mínimo vital, igualmente lo ha definido la Corte14 “(…) como un derecho fundamental intrínsecamente ligado a la dignidad humana.

En esa medida, su protección y garantía «constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia», puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario (…)”.

Ahora bien, en lo que respecta a los bonos pensionales, la Corte Constitucional15, ha puntualizado que, se tratan de instrumentos de deuda pública que, en circunstancias concretas de los afiliados, garantizan la satisfacción del derecho fundamental a la seguridad social. Estos títulos tienen la función de compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las 12 Sentencia T-545/17 y sentencia T 525/17 13 Sentencia T 300/19 14 Sentencia T 300/19 y Sentencia T 144/21 15 S T-083 de 2023 - referencia: Expediente T-8.991.462.

Radicado: 2024-00206 Accionante: Claudia Patricia Jacanamejoy 9 prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones. Para la redención de aquellos, los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título.

Refirió la Corte16, que al tenor de la vigencia del artículo 4017 de la Ley 48 de 1993, los fondos pensionales, consideraron que los tiempos laborados y cotizados no podía ser tenidos en cuenta para efectos de pensiones de invalidez y sobrevivientes, comoquiera que la redacción de la norma no las contemplaba, es por ello que la Corporación Constitucional, para dar una solución interpretativa de la aludida norma, consideró “no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad” En el mismo sentido, con la finalidad de resolver la controversia respecto la posibilidad o no de computar los tiempos de servicio militar para efectos de la pensión, en este caso la de sobrevivientes, el Congreso expidió la ley 1861 de 2017 y derogó la ley 48 de 1993.

Por lo que dicho estatuto dispuso la posibilidad de computar los tiempos de servicio para todo tipo de pensiones. En desarrollo de lo anterior, y en punto de los bonos pensionales reclamados por miembros que han prestado servicio militar, la Corte Constitucional en Sentencia T-477 de 201818, señaló “La posibilidad de computar las semanas cotizadas en el régimen pensional, y el tiempo prestado en el servicio militar, independientemente de (i) si las personas se encuentran o no en transición, (ii) sí están en regímenes especiales o los previstos por la Ley 100 de 1993, además, (iii) la sumatoria procede tanto para adquirir pensiones de sobrevivientes, vejez o invalidez, y (iv) debe ser el fondo o administradora de pensiones en la que se encuentre afiliada la persona al momento de la contingencia, la que defina el derecho sumando el tiempo en que se prestó servicio militar” Así las cosas, el artículo 4° de Decreto 19 de 201219, ordenó a todas las entidades públicas adelantar las diligencias de todo proceso administrativo mediante el uso de las tecnologías de la información dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas entre los cuales, se encuentra el trámite de actualización y complementación de historias laborales de entidades públicas entre ellos el Ministerio de Defensa y Hacienda.

Por lo cual, el Decreto 1833 de 2016, dispuso que las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones debían elaborarse en los formatos 16 Sentencia T-300/19 17 Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley 18 También ver Sentencia T-063 de 2013 19 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública Radicado: 2024-00206 Accionante: Claudia Patricia Jacanamejoy 10 de certificado de información laboral adoptados por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo, como únicos válidos para tales efectos.

A su vez, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la historia laboral “es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones.

Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos”. Con base en las razones expuestas, el Decreto 726 de 2018 creó el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, con el objetivo de que las entidades públicas y privadas que administren o cuenten con información sobre historias laborales suministren la información que los Ministerios de Hacienda y del Trabajo estimen necesaria para la construcción de estas de manera unificada.

En este contexto, el artículo 2.2.9.2.2.2 del estatuto en mención estableció para la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y a las administradoras de fondos pensionales -AFP- certificar y verificar: (i) los tiempos laborados o cotizados, (ii) los salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, y (iii) las cuotas partes pensionales para el reconocimiento de prestaciones sociales, en un único formato llamado CETIL, con la finalidad de que las liquidaciones provisionales con base en la historia laboral realizadas para efectos de reconocimiento de mesadas pensionales sean correctas y veraces20. 3.3 Sobre el derecho fundamental de petición en solicitudes pensionales Frente al derecho de petición en materia pensional, la Corte Constitucional ha señalado que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna, clara y de fondo.

Es así como la Corte en sentencia T - 155 del 24 de abril de 2018, dispuso: “Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales, (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario (…)”. 20 Sentencia T 300/19 Radicado: 2024-00206 Accionante: Claudia Patricia Jacanamejoy 11 3.4.

El caso concreto. - Corresponde a la Corporación determinar si a partir de los hechos y de las pruebas aportadas al plenario, las entidades accionadas vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y el derecho de petición de la señora Claudia Patricia Jacanamejoy, como se pasa a ver: - El 18 de octubre de 201121, la señora Claudia Patricia Jacanamejoy, radicó petición ante Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente, el señor Mauricio Guzmán Orjuela.

Al respecto, la entidad, mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° GNR 015991 de 5 de diciembre de 201222, negó la petición, considerando que el causante no cumplía con el requisito del récord de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, decisión que también fue confirmada mediante Resolución N° GNR 17858 de 20 de enero de 201423 - La accionante instauró acción de tutela24, tendiente al reconocimiento de la tantas veces aludida pensión de sobrevivientes, la cual, fue resuelta en sede de impugnación25, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 12 de febrero de 201326, ordenando que “en el término de 20 días siguientes a la notificación del fallo, se expida el acto administrativo que resuelva la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. - En virtud del fallo de tutela, Colpensiones, mediante Resolución N° GNR 173600 de 12 de junio de 201527, procedió a realizar un nuevo estudio de la pensión de sobrevivientes, reiterando nuevamente que debía negarse la petición, por cuanto el causante no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, toda vez que, en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2008 al 15 de septiembre de 2011, se observa que el señor Mauricio Guzmán Orjuela, únicamente alcanzó a reunir un cumulo de 20 semanas cotizadas.

Igualmente, en el mismo acto administrativo, le indicó a la peticionaria que, frente a los periodos, respecto de los cuales, el señor Guzmán Orjuela cotizó, pero no aparecían reflejados, debía aportar las pruebas del caso, refiriéndose a periodos diferentes a los años 1991 a 1993, en los cuales el causante prestó sus servicios en la Armada Nacional.

Decisión que a su vez fue confirmada con Resolución N° GNR 274882 de 8 de septiembre de 201528 y con 21 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 página 46/ Samai 22 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 páginas 46 a 48/ Samai 23 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 página 62/ Samai 24 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 páginas 49 a 59/ Samai 25 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 páginas 134-137Samai 26 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 página 43/ Samai 27 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 páginas 62 a 67/ Samai 28 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 página 104/ Samai Radicado: 2024-00206 Accionante: Claudia Patricia Jacanamejoy 12 Resolución N° VPB 6789 de 11 de febrero de 201629, en sede de reposición y apelación respectivamente. - Con oficio de fecha 9 de enero de 201630, le señaló que, encontrándose en estudio la relación laboral del causante, se hallaron inconsistencias, respecto de los tiempos en los que fungieron como empleadores: la Cooperativa de los trabajadores del ICSS, Siscont LTDA, y Selva salud EPS, para ello le solicitaron que aportara una serie de documentos que permitieran esclarecer la situación. - Reporte de semanas cotizadas31, planillas de cotización, recibos de cotización, contratos y nombramientos del causante32. - Por último, entre las pruebas allegadas, se destaca el registro de defunción del señor Mauricio Guzmán, el cual señala que falleció el 18 de septiembre de 201133, los registros civiles de las niñas Juliana Camila e Isabela Guzmán Jacanamejoy, los cuales acreditan ser hijas del causante y de la señora Claudia Patricia Jacanamejoy, y declaraciones extraproceso34, las cuales dan cuenta, que la accionante se trata de una mujer indígena, madre cabeza de familia y que convivió en unión libre con el causante.

El juez de instancia negó el amparo suplicado, considerando que la tutela no cumplía con los requisitos esenciales, esto es la inmediatez y la subsidiariedad. Frente al requisito de inmediatez, señaló que, entre el último pronunciamiento realizado por Colpensiones, en el año 2016, en el cual, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, transcurrieron más de 9 años, sin que la accionante haya adelantado otro mecanismo de defensa judicial.

Al respecto la Sala advierte, tal y como ya se anotó en líneas anteriores, “(…) que cuando el asunto versa sobre prestaciones periódicas, como el reconocimiento de las mesadas pensionales, la afectación persiste en el tiempo, y por tanto la acción de tutela puede formularse en cualquier momento (…)35”. Por manera que, el argumento realizado por el juzgado, no es de recibo y por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, el A quo estimó que, para discutir los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes, la accionante pudo acudir al aparato judicial, a través de otros mecanismos de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o un proceso ordinario laboral.

Frente a lo expuesto, la Corporación encuentra oportuno remitirse a lo señalado por la Corte Constitucional36 “a pesar de que el afectado disponga 29 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 páginas 71 a 78/ Samai 30 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 página 72/ Samai 31 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 páginas 32 a 35 y 82/ Samai 32 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 páginas 79, 83, 84, 90 a 98, 99 a 101, 106 a 113, 118 a 121, 122 a 129, 138 y 139 / Samai 33 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 página 21/ Samai 34 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 páginas 27 y 28/ Samai 35 Sentencia SU-499 de 2016. 36 Ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012.

Radicado: 2024-00206 Accionante: Claudia Patricia Jacanamejoy 13 de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicho perjuicio, según tendrá que ser probado, al menos sumariamente”. En punto de lo anterior, dentro de las pruebas aportadas por la accionante37, se encuentran declaraciones extraproceso, las cuales dan cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, pues es indígena y madre cabeza de hogar, lo que permite concluir a esta Judicatura que, para el caso de la accionante, los medios de defensa ordinarios no se aprecian como idóneos o eficaces ante la necesidad urgente de protección. Superado el cumplimiento de los requisitos esenciales de la acción de tutela, esta Judicatura precisa que, en lo concerniente a la pretensión para que se ordene transitoriamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Claudia Patricia, al ser beneficiaria de la pensión causada por el señor Mauricio Guzmán Orjuela; en principio la Sala advierte que aquella situación ya fue objeto de control judicial, en sentencia del 12 de febrero de 201338, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la que se ordenó “en el término de 20 días siguientes a la notificación del fallo, se expida el acto administrativo que resuelva la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.

Orden respecto de la cual, Colpensiones emitió los actos administrativos contenidos en las resoluciones N° GNR 173600 de 12 de junio de 201539, N° GNR 274882 de 8 de septiembre de 201540 y N° VPB 6789 de 11 de febrero de 201641, negando la petición, como ya se dijo, al considerar que el causante no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, pero a partir del estudio de anualidades diferentes a las pretendidas (1991-1993).

Habida cuenta lo anterior, podría decirse que, en relación a la referida pretensión, al haber sido resuelta, operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, en palabras de la Alta Corte42, “se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa”.

No obstante, la Corte Constitucional en el mismo antecedente jurisprudencial señaló que, es posible presentar una nueva tutela, “cuando se invoquen hechos nuevos, que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma (…)”. “Esto adquiere mayor trascendencia y debe analizarse con mayor cuidado, en los casos relacionados con una prestación periódica, la imprescriptibilidad de la pensión o los efectos contrarios al derecho a la igualdad, donde los afectados pueden acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional”.

En el caso bajo estudio, el hecho nuevo, recaería en que no se han computado en la historia laboral del causante, los periodos en los cuales prestó servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, entre los años 1991 a 1993, razón por la cual, según la accionante, tuvo que presentar petición ante Colpensiones para que actualizara las 37 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 páginas 27 y 28/ Samai 38 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 página 43/ Samai 39 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 páginas 62 a 67/ Samai 40 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 página 104/ Samai 41 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 páginas 71 a 78/ Samai 42 Sentencia SU027/21 Radicado: 2024-00206 Accionante: Claudia Patricia Jacanamejoy 14 novedades laborales, y petición ante el Ministerio de Defensa para que emitiera y enviara el correspondiente bono al fondo pensional, sin obtener respuesta.

Sin embargo, la Corporación advierte que, de la revisión a la totalidad de pruebas que reposan en el paginario, no se observa que la accionante haya provocado la manifestación de la voluntad de la administración, a través de la presentación del derecho de petición que correspondía, pues del contenido de las diferentes resoluciones emitidas por Colpensiones, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, únicamente se discuten peticiones de actualización de la historia laboral, pero sobre anualidades diferentes a las de 1991 a 1993, respecto de las cuales, la accionante pretende que se emita el bono pensional.

Razón por la cual, se recalca que la accionante no agotó la vía administrativa, y por lo tanto, las entidades accionadas no han vulnerado el derecho de petición, comoquiera que nunca se presentó. Asociado a lo anterior, la accionante, en el escrito de impugnación señaló que con aquel documento también se aportaron las pruebas que demuestran las solicitudes realizadas ante Colpensiones para que actualizara la historia laboral del señor Mauricio Guzmán Orjuela, conforme a los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, dado que laboró en varias entidades públicas, de la misma manera dijo que, obtuvo bonos pensionales, que no fueron tenidos en cuenta, por lo que también le solicitó al Ministerio de Defensa- Armada Nacional, la emisión del bono pensional y el correspondiente envío a Colpensiones.

Por lo anterior, con la finalidad de obtener claridad respecto de las peticiones dirigidas en sede administrativa, mediante auto de fecha 19 de febrero de los cursantes43, se ordenó requerir a la accionante para que allegue las peticiones que invoca, quien, con memorial de la misma fecha aportó documentos44, pero ninguno contentivo de las aludidas peticiones.

En conclusión, las entidades accionadas no han vulnerado el derecho de petición, seguridad social y mínimo vital de la accionante, dado que, cómo se dijo, la actora, no formuló derecho de petición frente a las accionadas exigiendo la actualización de la historial laboral del causante, respecto de los periodos 1991-1993 en los cuales, prestó servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, razón por la cual, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí anotadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

43 Índice 7/ Samai 44 Índice 13/ Samai Radicado: 2024-00206 Accionante: Claudia Patricia Jacanamejoy 15 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, pero por las razones aquí anotadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUDO:

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensajes de datos.

QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Radicado: 2024-00206 Accionante: Claudia Patricia Jacanamejoy 16 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador