TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240037601 Accionante(s): Mercy del Carmen Galván Guerra Accionado(s): Secretaría de Educación de Córdoba y Fiduprevisora S.A. I.OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre del 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales invocados.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El día 9 de agosto de 2024, mediante el sistema Humano en Línea, la señora Mercy Del Carmen Galván Guerra presentó solicitud de «ajuste a las cesantías definitivas», no obstante, han transcurrido más de 15 días hábiles sin resolver de forma definitiva y de fondo su solicitud. b).
Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Tutelar el derecho fundamental al debido proceso. • En virtud de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas emitir respuesta de fondo a la petición presentada. c). Informe de las entidades accionadas • Fiduprevisora S.A.3 Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
Indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos son administrados por Fiduprevisora S.A, en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública nro. 0083 del 21 de junio de 1990.
Además de ello, es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas 1 PDF nro. 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.1 (pág. 1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 7 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 2 industriales y comerciales del Estado, y en consecuencia, no tiene competencia para expedir Actos Administrativos. En ese marco, señaló que la solicitud objeto de la acción de tutela -cesantías definitivas-, se encuentra en sustanciación por parte de la Secretaría. Finalmente, indicó que las personas responsables de dar cumplimiento a las providencias judiciales derivadas de procesos de tutela son: Magda Lorena Giraldo Parra en calidad de vicepresidente del Fondo de Prestaciones de Económicas del Magisterio - FOMAG Fiduprevisora, y Carlos Cortes Acuña, en calidad de director de Prestaciones Económicas. • Secretaría de Educación de Córdoba4 La Secretaría de Educación de Córdoba solicitó se le desvincule de la tutela, pues, mediante el Sistema Humano en Línea con Radicado CORDO20240809AC71014 de fecha 9 de agosto de 2024 - el cual corresponde a la solicitud de ajuste de cesantía definitiva-, se pudo verificar que el proceso para el reconocimiento del ajuste se encuentra en trámite, siendo así, que fue enviado el día 12 de septiembre de 2024 a la Fiduprevisora S.A, el proyecto de ajuste para su validación y aprobación, al correo electrónico de planalternotomag@soportelogico.com.co, designado por esa entidad para conocer de los trámites de reliquidaciones y ajuste de prestaciones, para que se surta la etapa de validación y aprobación. Expresó que la Secretaría de Educación está a la espera de la respuesta que emita la Fiduprevisora S.A. (aportó pantallazo del correo electrónico de remisión del proyecto al correo planalternofomag@soportelogico.com.co) e indicó que el proceso para el reconocimiento de las prestaciones económicas de los docentes afiliados al FOMAG debe realizarse a través del Sistema Humano en Línea, sin embargo, en el presente caso, por ser un ajuste y/o reliquidación de cesantías definitivas, está no puede ser efectuada a través de la plataforma, y por ello, debió enviarse, mediante correo electrónico, el proyecto de acto administrativo a la persona designada por la Fiduprevisora S.A. para atender estos casos especiales con el fin de que aprobara el proyecto de Resolución. Bajo ese contexto, sostuvo que hasta la fecha han efectuado los trámites que son de competencia de la entidad, en ese sentido, es la Fiduprevisora S.A. quien debe realizar la revisión y aprobación del proyecto de acto administrativo de ajuste de cesantías definitivas; significa ello, que la no respuesta a la petición elevada por la actora no es imputable a esa entidad, máxime cuando la Fiduprevisora S.A es la llamada a resolver de fondo la solicitud elevada por la actora; es decir, que la Secretaría de Educación Departamental no puede continuar con el proceso hasta que la Fiduprevisora apruebe y/o realice las observaciones al proyecto de ajuste, hacerlo sin la aprobación por parte esa entidad, sería ir en contravía de lo establecido por ley e incurrir en responsabilidad de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
Finalmente, en aras de informar al peticionario del estado de su solicitud, la entidad procedió a enviar respuesta a la petición de fecha 9 de agosto de 2024 al correo electrónico juliomigueldurango22@hotmail.com y mercygalvan55@gmall.com aportado por la parte accionante, donde indicó el estado actual del proceso. En este sentido, informó que la Secretaría de Educación Departamental ha realizado las gestiones pertinentes en aras de dar respuesta de manera oportuna y de fondo a la petición elevada por la actora, no obstante, existen actuaciones que no dependen de la Secretaría de Educación Departamental, sino como en el presente asunto, se encuentran sujetas al proceso de aprobación por parte de la Fiduprevisora S.A. 4 PDF nro. 6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 3 d). Fallo impugnado5 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), tuteló el derecho fundamental invocado. En ese sentido, el citado despacho judicial, dispuso:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Mercy del Carmen Galván, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, como medidas de protección del derecho fundamental tutelado, se ORDENA: a). A la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el estudio sobre la aprobación o no del proyecto de acto administrativo que le fue enviado por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y remita el mismo nuevamente a dicha secretaría. b).
A la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, que en el término de cinco (5) días, contados a partir del recibo de la comunicación remitida por la Fiduprevisora S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el literal anterior, dé respuesta de fondo, clara y congruente respecto a la solicitud presentada el día 9 de agosto de 2024 por la señora Mercy del Carmen Galván, la cual deberá ser puesta en conocimiento a la accionante.
El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que se acreditó que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba remitió a la Fiduprevisora S.A. el día 12 de septiembre de 2024, la resolución de ajuste de cesantía de la señora Mercy del Carmen Galván, es decir, 20 días hábiles después de presentada la petición, debido a que ella se presentó el 9 de agosto de 2024.
Bajo ese contexto, pese que a la fecha Fiduprevisora S.A. ya recibió desde el 12 de septiembre de 2024, el correspondiente proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, para determinar si lo aprueba o no, manifestó en su contestación que la solicitud se encuentra en sustanciación por parte de dicha secretaría; por tanto, se está ante la vulneración del derecho al debido proceso.
Finalmente, frente a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba también se encuentra vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante, debido que a la fecha han transcurrido 30 días hábiles desde que presentó su solicitud de ajuste de cesantías, sin que se haya emitido respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. f).
La impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, la directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. solicitó se declaré la improcedencia de la presente acción de tutela, pues, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. En sustento de su impugnación, sostiene que tratándose de reconocimiento y pago de una obligación dineraria, por regla general, resulta improcedente que el juez de tutela resuelva trámites de esta naturaleza, al no poder reemplazar las vías ordinarias.
Finalmente, señala que de conformidad con el Decreto 1272 de 2018, la Secretaría de Educación es la entidad responsable de la remisión del proyecto de acto administrativo para su estudio, sin embargo, a la fecha no se ha surtido el precitado trámite por parte del ente territorial certificado. 5PDF nro. 9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 11 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 4 g) Memorial de cumplimiento presentado por Fiduprevisora7 El día 29 de octubre de 2024, Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio informó que fue aprobada la prestación solicitada por la accionante.
Alegó que la orden emitida por el Juez Constitucional fue atendida de manera integral por parte de Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la orden sancionatoria impuesta perdió su base fundamental, siendo procedente el levantamiento de las medidas sancionatorias impuestas al funcionario de dicha entidad.
Finalmente, solicitó declarar que las circunstancias que originaron la acción de tutela de la referencia están actualmente superadas, pues dio cumplimiento al fallo de tutela emitido en sede constitucional. En consecuencia, ordenar la cesación de los efectos de sanción alguna impuesta a los funcionarios sancionados, asimismo, ordenar la revocatoria y consecuente inejecución de la sanción impuesta, con atención a la declaratoria del fenómeno jurídico de hecho superado en el presente trámite incidental. h) Trámite de segunda instancia Por auto de fecha de quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)8, se admitió la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A, contra el fallo de fecha de (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la Fiduprevisora de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, respecto de la solicitud de ajuste de cesantías definitivas de fecha 9 de agosto de 2024, por parte de Secretaría de Educación de Córdoba y Fiduprevisora S.A. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derecho fundamental considerado vulnerado; y iii) Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-. i).
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un 7 PDF nro. 07 del Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 5 carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derecho fundamental considerado vulnerado El Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales.
La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )”.
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas” Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 6 iii) Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- La Ley 962 de 2005, cuerpo normativo por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, de aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A la letra, el aludido artículo, dispone: Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.
Ahora, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 201510; norma en la que se compilaron las normas desarrolladas en el Decreto 2831 de 200511. A su vez, el precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 1º dispone: Artículo 1.
Adición del artículo 2.4.4.2.1.6 al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese a la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 2.4.4.2.1.6, el cual quedará así: (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. 10 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación». 11 Esta norma, entre otros aspectos, dispone: i) Las solicitudes de reconocimiento prestacional deberán ser radicadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la que pertenezca el docente (Art. 2 Dto. 2831 de 2005, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.1 Dto. 1075 de 2015 ); ii) una vez radicada la solicitud, la dependencia de la entidad deberá elaborar y remitir el proyecto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG para su aprobación (Art. 3 num. 3°, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.2. num. 3); iii) Recibido el proyecto de acto administrativo en la sociedad fiduciaria, esta deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negación e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notificarlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 7 El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.
Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes (…).
(Negrilla fuera de texto). Luego, la Ley 1955 de 2019 -por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022-, haciendo algunas diferencias en cuanto a cesantías y sanción moratoria por su pago inoportuno, pero manteniendo intactas las responsabilidades del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en lo que a pensiones se refiere, en su artículo 57 dispuso:
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 8 asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. (Negrilla fuera del texto) Posteriormente, el Decreto 942 de 202212 modificó algunos artículos del Decreto 1075 de 201513, referentes a la radicación de solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, y a la gestión a cargo de las Secretarías de Educación y la sociedad fiduciaria.
De manera que, frente a las cesantías, entre otras cosas, dispuso que:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.
Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento 2.
Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites. 3. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 4.
Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada. Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la Ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables. 6.
Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación. 12 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 13 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 9 7.
Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
PARÁGRAFO 2. Las Secretarias de Educación serán responsables de la calidad en los insumos de datos y parametrización debida de la herramienta tecnológica para la correcta liquidación de las cesantías, de conformidad con las normas legales dispuestas para su reconocimiento. (Negrilla fuera del texto) [ ]
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.
Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo.
En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías. c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por Mercy del Carmen Galván Guerra quien es titular del derecho fundamental al debido proceso y petición, que podría resultar afectado o amenazado, debido a la alegada falta de respuesta a la solicitud elevada ante las entidades accionadas. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela está dirigida contra la Secretaría de Educación Municipal de Córdoba y Fiduprevisora S.A, entidades ante quien se presentó la solicitud y de las que se predica en el libelo tutelar como las que vulneran o amenazan los derechos Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 10 fundamentales invocados, en la medida que presuntamente no dieron respuesta a la petición presentada el día 9 de agosto de 2024.
Así entonces, está legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales14.
Al respecto, en el presente asunto el motivo que generó la interposición de la acción de tutela fue la falta de respuesta a la solicitud de ajuste de cesantía por el aplicativo Humano en Línea de fecha día 9 de agosto de 202415 y la acción de tutela fue presentada el 9 de septiembre del 202416, por lo que se descarta discusión alguna respecto de inmediatez, sin perjuicio de su observación especial diferente cuando se trata del derecho de petición. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos17.
Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional18. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de las entidades accionadas, lo que para la actora significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para su protección. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: 14 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) 15 PDF nro. 01 (pág. 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 16 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 18 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 11 Conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-029 de 202119, el debido proceso administrativo es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.
Por otra parte, conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde, por excelencia, a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i) Se tiene que el 9 de agosto de 202420, la señora Mercy Del Carmen Galván Guerra presentó solicitud de ajuste de cesantía mediante el aplicativo Humano en Línea. ii) El 12 de septiembre de 202421, conforme captura de pantalla, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba remitió a la Fiduprevisora S.A. proyecto de resolución de ajuste cesantía de la señora Mercy del Carmen Galván, para someterla a su aprobación. iii) Luego, el 13 de septiembre de 202422, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba emitió respuesta a la solicitud de la aquí actora, conforme constancia de envío al correo juliomigueldurango22@hotmail.com y mercygalvan53@gmail.com, en ese sentido, indicó que: En atención a su solicitud de ajuste de cesantía definitiva, la cual fue radicada a través del Sistema Humano en Línea con Radicado CORDO20240809AC71014 de fecha 09/08/2024, que corresponde a la solicitud de ajuste de cesantía definitiva, se hace necesario precisar que revisados los archivos de la Entidad, se pudo verificar que el proceso para el reconocimiento del ajuste se encuentra en trámite, siendo así, que fue enviado el día 12 de septiembre de 2024 a la Fiduprevisora S.A., el proyecto de ajuste para su validación y aprobación, al correo electrónico de planalternofomag@soportelogico.com.co, designado por esa entidad para conocer de los trámites de reliquidaciones y ajuste de prestaciones, para que se surta la etapa de validación y aprobación, siendo así, que la Secretaria de Educación está a la espera de la respuesta que emita la Fiduprevisora.S.A. (se anexa pantallazo del correo electrónico de remisión del proyecto al correo planalternofomag@soportelogico.com.co).
Tal como lo contempla el artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación del Decreto 1272 de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015, así: […] En virtud de las consideraciones expuestas, se extrae que hasta la fecha se han efectuado los tramites que son de competencia de la Secretaría de Educación Departamental y es la Fiduprevisora S.A. quien debe realizar la aprobación y/ observaciones al proyecto de ajuste de cesantías definitivas para de esta forma continuar con la expedición del acto administrativo y proceder a su notificación en debida forma. iv) El día 28 de octubre de 202423, la Fiduprevisora S.A. a través de memorial informó que fue aprobada la prestación de ajuste de cesantías definitivas solicitada por la accionante.
Ante ello, aportó la hoja de revisión de dicha prestación24, la cual describe lo siguiente: 19 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortíz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 20 PDF nro. 01 (pág. 05) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro. 06 (pág. 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro. 06 (pág. 7 a 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro. 7 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 24 PDF nro. 7 (págs. 8 y 9) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 12 Prestación: AJUSTE A LA CESANTÍA DEFINITIVA Oficina regional: CÓRDOBA Apellidos: GALVÁN GUERRA Nombres: MERCY DEL CARMEN Documento: 26171821 Identificador: 2248215 Nro. Radicación: 20240809AC71014 Fecha radicación: 2024-08-09 Fecha recibo: 2024-09-30 Fecha estudio: 2024-10-28 Vinculación Nacionalizado FTE recursos situado fiscal/Presupuesto Ley 91 Valor liquidado: 244,082,799 Anticipos pagados: 243,379,816 Valor a reconocer: 702,983 Beneficiarios del pago Tipo Documento Nombre Beneficiario (%) Parentesco Representante Cedula 26171821 Mercy Del Carmen Galván Guerra 100% Docente ESTADO APROBADA De acuerdo con el proyecto de resolución allegado por la secretaria de educación de Córdoba se procede con el estudio de la solicitud de ajuste de la cesantía definitiva reconocida mediante resolución nro.001931 del 15/06/2021, de la docente: mercy del Carmen Galván Guerra CC. 26.171.821 validados los factores salariales tenidos en cuenta para esta liquidación se debe ajustar el valor a reconocer en el resuelve de acuerdo con lo siguiente: periodos comprendidos desde el 17/05/1973 al 01/02/2021 que el docente cuenta con un total de 17175 días. para un total de cesantías reportadas por valor de $ 244.082.799 los factores salariales tenidos en cuenta son: asignación básica mensual $ 4.257.603 bonificación mensual $ 44.471 bonificación pedagógica (1/12) $ 53.053 prima de navidad $ 391.835 prima de servicios $ 180.825 prima de vacaciones $ 188.359 total asignación salarial $ 5.116.146 total cesantías causadas $ 244.082.799 total anticipos pagados $ 243.379.816 total neto $ 702.983 total a reconocer $ 702.983 se debe ajustar el valor a reconocer en el resuelve, de conformidad con los factores y valores indicados en esta hoja de revisión. Pues bien, encuentra la Sala que Fiduprevisora S.A. se duele en su impugnación que, por regla general resulta improcedente que el juez de tutela resuelva trámites de reconocimiento y pago de una obligación dineraria, y, de la misma manera indicó que la Secretaría de Educación no ha realizado la remisión para estudio de la prestación del accionante.
En ese contexto, la Sala observa que lo pretendido por la accionante es la respuesta de fondo a una solicitud de ajuste de cesantías definitivas, lo que implica la expedición y notificación de un acto administrativo que resuelva si hay lugar o no al ajuste pretendido en la prestación social, de manera que en el ámbito constitucional, en caso como el presente, no está comprendida la orden positiva de reconocimiento y pago de la obligación dineraria.
Se trata de la emisión sustancial del pronunciamiento, sin involucrarse en su sentido. Ahora, aprovecha la Sala para precisar que con la expedición de la Ley 1955 de 201925, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento y liquidación de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
Textualmente, la ley del PND dispuso:
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las 25 «Por El Cual Se Expide El Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022 Pacto Por Colombia, Pacto Por La Equidad» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 13 cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (Negrilla fuera del texto) [ ] En efecto, la precitada Ley modificó el procedimiento para reconocer y liquidar las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, y luego, lo debe enviar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su pago respectivo.
Así las cosas, para reconocer y liquidar cesantías ya no habrá formalmente proyecto de acto administrativo enviado por la Secretará de Educación a la Fiduprevisora, sino que una vez en firme, remitirá, si es del caso para su pago, el respectivo acto administrativo. Posteriormente, luego de entrada en vigencia la ley 1955 de 2019, el Decreto 942 de 202226 modificó algunos artículos del Decreto 1075 de 201527, referentes a la radicación de solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, y a la gestión a cargo de las Secretarías de Educación y la sociedad fiduciaria.
De manera que, frente a las cesantías, entre otras cosas, dispuso que:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 2.
Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento 3.
Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites. 4. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 5.
Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada. Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la Ley y reglamentados en la 26 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 27 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 14 presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables. 7.
Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación. 8.
Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
PARÁGRAFO 2. Las Secretarias de Educación serán responsables de la calidad en los insumos de datos y parametrización debida de la herramienta tecnológica para la correcta liquidación de las cesantías, de conformidad con las normas legales dispuestas para su reconocimiento. (Negrilla fuera del texto) [ ]
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.
Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo.
En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías. Consecuencia de las anteriores normas y razonamientos, pone de presente la Sala que para el ajuste (liquidación) de las cesantías definitivas de la señora Mercy del Carmen Galván Guerra, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba no requiere formalmente contar con aprobación previa por parte de Fiduprevisora para expedir el acto administrativo que resuelve la solicitud de la accionante, pues, se itera que según el cambio legislativo antes mencionado el ente territorial debe enviar a la sociedad fiduciaria es el acto administrativo ejecutoriado -sin requerir la intervención de esta última para la expedición del acto administrativo-, para que así la Fiduprevisora proceda al pago.
Siendo así, encuentra la Sala que al no haber constancia de notificación del acto administrativo definitivo que satisfaga el objeto de la solicitud presentada por la accionante Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 15 el día 9 de agosto de 2024, subsiste la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Así las cosas, conforme a lo explicado en precedencia, la Sala procederá a modificar el ordinal 2° del fallo de primera Instancia proferido el (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en el sentido de que, se ordenará a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que expida y notifique el acto administrativo en donde resuelva la solicitud de ajuste de cesantías definitivas del día 9 de agosto de 2024 de la señora Mercy del Carmen Galván Guerra, de conformidad a las competencias que le otorgó la Ley 1955 de 2019, para autónomamente reconocer y liquidar cesantías.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en su lugar se dispone: ORDENAR a la Secretaría de Educación de Educación Departamental de Córdoba, a través del Secretario, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expida y notifique el acto administrativo en donde resuelva la solicitud de ajuste de cesantías definitivas del día 9 de agosto de 2024 de la señora Mercy del Carmen Galván Guerra, de conformidad con las competencias que le otorgó la Ley 1955 de 2019, para autónomamente reconocer y liquidar cesantías.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás apartes el Fallo de Primera Instancia proferido el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído.
TERCERO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 16