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Decision — Tribunal Administrativo de Córdoba

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SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dos (2) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320180042801 Demandante: Enith del Carmen Hoyos Espitia y otros1 Demandado(s): Departamento de Córdoba Tema(s): Cesantías definitivas.

Suspensión del término de prescripción en virtud de la Ley 550 de 1999. Inoperancia de la prescripción de los derechos frente a menores de edad. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a). La demanda.2 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios números 000400 y 001281 del 13 de marzo y 26 de julio del 2018, respectivamente, mediante los cuales se resuelve negativamente la solicitud de reconocimiento de cesantías presentado por la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al pago de las cesantías definitivas causadas por el fallecido docente Donaldo Salas Silgado; así como el pago de la sanción moratoria por el no pago de las mismas. Como fundamentos fácticos se afirmó en la demanda que la demandante, señora Enith del Carmen Hoyos Espitia, es compañera supérstite del fallecido docente Donaldo Salas Silgado, quien laboró al servicio del Departamento de Córdoba, sin ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el 25 de marzo de 2010, cuando falleció. Se narra que el día 27 de junio de 2017, la señora Enith del Carmen Hoyos Espitia, en calidad de beneficiaria, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos, solicitó al Departamento de Córdoba, el reconocimiento de las cesantías definitivas causadas por su fallecido compañero; solicitud que fue resuelta negativamente, mediante Oficio nro. 000400 del 13 de marzo de 2018, bajo el argumento de la prescripción de los derechos reclamados.

El 15 de junio de 2018, la demandante presentó nueva petición alegando que para el presente caso no operaba la prescripción de los derechos, en razón a lo establecido en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, por estar el Departamento de Córdoba en proceso de reestructuración de pasivos. En esta misma petición, se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.

Las anteriores solicitudes fueron negadas mediante oficio nro. 001281 del 26 de julio de 2018. 1 La demandante actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Maripaola, Miguel y Miller Salas Hoyos. 2 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia (folios 1-10). Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00428-01. 2 Como normas violadas, en su demanda, la parte actora señaló el artículo 17 de la Ley 6 de 1945; los artículos 52, 54, 55, 56 y 58 del Decreto 1848 de 1969; Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. En el concepto de la violación, sostiene que la entidad accionada ha violado las citadas normas al negar el reconocimiento de los derechos reclamados por la parte actora, los cuales se encuentran contemplados en las normas citadas.

En tal sentido, específicamente, frente a la prescripción de los derechos, argumentada en los actos administrativos acusados, alega la parte actora que, de conformidad con el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, los términos de prescripción se encuentran suspendidos en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos que adelanta el ente territorial accionado. b).

Contestación de la demanda. La entidad demandada3 se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, para lo cual propuso la excepción de prescripción, alegando, básicamente, que en el presente asunto no opera la suspensión contemplada en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, porque los derechos reclamados por la parte demandante, no hacen parte del inventario del acuerdo de reestructuración que adelanta el ente territorial. c).

La sentencia apelada4. El 11 de septiembre de 2019, en el marco de la audiencia inicial, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, declarando la prescripción en relación con las cesantías definitivas; y por ello, también consideró que tampoco hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, pues, esta se deriva del incumplimiento en el pago de aquellas.

En tal sentido, argumentó el a quo, que una vez finalizado el vínculo laboral, la parte actora contaba con tres años para reclamar sus prestaciones sociales, término que finalizó el 25 de marzo de 2013, teniendo en cuenta que el señor Donaldo Salas Silgado falleció el 25 de marzo de 2010, sin embargo, la solicitud fue presentada el 27 de julio de 2017.

Frente al argumento de suspensión del término de prescripción alegado en la demanda, argumentó el juez de origen que en el proceso no se demostró que la demandante haya firmado un convenio con el Departamento de Córdoba, ni que incluyó su obligación en el acuerdo de reestructuración, carga probatoria que le correspondía al extremo activo.

Por el contrario, se demostró en el plenario que dicha acreencia no se encontraba incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos que adelanta el Departamento de Córdoba, razón por la cual no opera la suspensión de la prescripción frente a ellas. Finalmente, en relación con el precedente jurisprudencial invocado en la demanda, esto es, la sentencia del 4 de octubre del 2012 del Consejo de Estado, sostuvo que no es aplicable por no estudiar un caso similar al presente, sino que se limitó a analizar unos derechos mínimos de unas personas que quedaron por fuera de la negociación del acuerdo de restructuración de pasivos, concluyendo que no es posible su desconocimiento. d).

El recurso de apelación5. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Inicialmente, argumenta que la sentencia apelada interpreta desfavorablemente el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, según el cual, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, se suspenden los términos de prescripción y 3 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia (folios 68-74).

Expediente digital. 4 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia (folios 91-98). Expediente digital. 5 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia (folios 108-111). Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00428-01. 3 caducidad, no solamente frente a los procesos ejecutivos sino frente a toda clase de procesos judiciales.

Seguidamente, alega que la sentencia parte de una premisa equivocada al afirmar que le correspondía a la demandante demostrar que había suscrito un convenio con la entidad accionada y que la obligación a su favor se encontraba incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos. Ello, por cuanto, los emolumentos aquí reclamados se causaron con posterioridad al acuerdo de reestructuración adelantado por el Departamento de Córdoba, el que inició en mayo de 2008, por lo que resultaba imposible que para esa fecha la parte hoy demandante supiera que su compañero fallecería el 25 de marzo de 2010, y por tanto, se generara el derecho de las cesantías a su favor, así como tampoco sabía que el ente territorial incumpliría los términos para resolver la petición de las cesantías y se causaría la sanción moratoria.

Adicionalmente, sostiene que en todo caso, la responsabilidad de incluir las obligaciones laborales en el inventario de acreencias está en cabeza de la entidad y no del empleado, tal como lo regula el artículo 20 de la Ley 550 de 19996, norma según la cual dentro del inventario que se le debe presentar al promotor del acuerdo se debe incluir la información prevista en el numeral 3º del artículo 97 de la Ley 222 de 1995, entre las que se encuentra, «con respecto a los pasivos laborales, una relación de los trabajadores del deudor, indicando el cargo que desempeñen; del personal jubilado a su cargo y de los ex trabajadores a quienes se adeude sumas de carácter laboral, especificando el monto individual actualizado de cada acreencia».

Finalmente, argumenta que la sentencia del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2012, citada en extenso en la demanda, sí es aplicable al presente caso, en razón a que el argumento de la sentencia apelada de que la suspensión de la prescripción no aplica, porque la acreencia de la parte actora no fue incluida en el acuerdo, resulta desvirtuado en la mencionada jurisprudencia, en la cual se indica que los términos del acuerdo de reestructuración operan, inclusive, para quienes no hayan participado en la negociación, tal como lo ha manifestado el mismo Consejo de Estado en sentencia del 19 de mayo de 2016, expediente interno 2377-14. e).

Trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto del 16 de enero de 20207, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, mediante auto del 20 de febrero de 20208, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión y emitiera su concepto, respectivamente.

Las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silenció dentro de la oportunidad conferida. 6 ARTICULO

20. ESTADO DE RELACION DE ACREEDORES E INVENTARIO DE ACREENCIAS. Para el desarrollo de la negociación y, en particular, para la determinación de los derechos de voto de los acreedores externos e internos y de las correspondientes acreencias, el representante legal del empresario entregará al promotor un estado de inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario o ente económico respectivo, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario, o de la iniciación de la negociación en los demás casos, y pondrá a su disposición todos los libros, papeles y documentos que le sirvan de soporte.

Dicho estado de inventario será suscrito y certificado por el representante legal del empresario y por su revisor fiscal, y, en ausencia de revisoría fiscal obligatoria o potestativa, por un contador público. El inventario, junto con los correspondientes estados financieros, será entregado al promotor a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la inscripción del aviso de que trata el artículo 11 de la presente ley.

En dicho inventario, previa comprobación de su existencia, se detallarán y valuarán sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos de su valuación, y se incluirá la información prevista en el numeral tercero del artículo 97 de la Ley 222 de 1995, acompañada de una relación de las demandas en curso, de los acreedores internos de la empresa y de la relación completa de los aportes, con indicación precisa de su valor y de los métodos de valuación que se hayan utilizado para establecerlo, cuando sea del caso.

En la relación de acreedores deberá indicarse claramente cuáles de ellos son vinculados al empresario, a sus socios, administradores o controlantes, por cualquiera de las siguientes razones: a) Parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. b) Tener o haber tenido en los cinco últimos años accionistas, socios o asociados comunes. c) Tener o haber tenido representantes o administradores comunes. d) Existencia de una situación de subordinación o grupo empresarial.

PARAGRAFO. A partir del momento en que reciba la información prevista en el presente artículo, el promotor iniciará su estudio, junto con el de la documentación que le sea entregada o dada a conocer por el empresario, su revisor fiscal o contador, sus administradores, o los acreedores externos o internos. El promotor establecerá los medios que considere adecuados para que, sin perjuicio de la confidencialidad propia de esta clase de información, las personas indicadas y los terceros que éstos designen para tal fin, puedan examinarla con el objeto de formular sus observaciones al promotor y adelantar la negociación. 7 PDF No. 01 del cuaderno de segunda instancia (folio 6).

Expediente digital. 8 PDF No. 01 del cuaderno de segunda instancia (folio 18). Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00428-01. 4 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b). Problema jurídico. Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3209 y 32810 del C.G.P.11, deberá la Sala determinar si sobre los derechos reclamados por la parte actora ha operado la prescripción extintiva.

Para lo cual se analizará, específicamente, si frente a tales derechos existió suspensión del término de prescripción en los términos del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. En el presente asunto no es objeto de discusión el derecho a las cesantías definitivas causadas a favor del fallecido señor Donaldo Salas Silgado y, que los demandantes, en su calidad de compañera supérstite e hijos, son beneficiarios de tal derecho.

Por el contrario, como se dijo, la discusión se centra en la prescripción o no de ese derecho. En efecto, mientras en la sentencia de primera instancia se afirma que sí operó la prescripción, en tanto no se suspendió el término, porque la acreencia no estaba incluida en el acuerdo de reestructuración, la parte apelante sostiene que sí se suspendió el término de prescripción porque la obligación de incluir la acreencia laboral estaba en cabeza de la entidad.

Así las cosas, se procederá a analizar lo relacionado con la suspensión de la prescripción en los términos de la Ley 550 de 1990. c). Marco jurídico Con la finalidad de resolver la controversia planteada, se advierte importante precisar el ámbito de aplicación de la Ley 550 de 1999, sobre el particular, el artículo 1.º establece: ARTICULO 1o.

AMBITO DE APLICACION DE LA LEY. La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.

(…) 9 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 10 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 11 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00428-01. 5 Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia. (…). (Negrillas nuestras).

Al remitirnos al título V del cual se hace referencia en la anterior norma, encontramos el artículo 58, que a la letra dice:

ARTICULO

58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…) 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.

(…) (Negrilla fuera del texto original). De conformidad con el marco normativo antes analizado, queda claro que el proceso de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales, incluidas las entidades descentralizadas de ese mismo ámbito, tiene una regulación especial en el título V de la Ley 550 de 1999, con ciertas remisiones que este acápite realiza a la parte general.

Mediante sentencia C-493/02, la Corte Constitucional declaró exequible la anterior norma, sosteniendo, en síntesis, que la decisión en ella adoptada «hace parte del principio de libertad de configuración legislativa en materia económica, contiene medidas razonables y proporcionadas de dirección económica del Estado y apunta en la misma dirección en que fue concebida la ley de la cual hace parte: lograr la reactivación económica; proteger la función social de la empresa; facilitar la prestación de los servicios y el cumplimiento de las funciones a cargo de las entidades territoriales, y propender por el desarrollo armónico de las regiones».

La Corte consideró que el numeral 13 demandado debe integrarse con las demás normas del artículo 58 para apreciar su contenido, pues, la lectura e interpretación aisladas descontextualizan su propósito en la medida en que aquél numeral hace parte de una serie de medidas integrales que apuntan a un interés común, esto es, lograr la recuperación financiera de las entidades territoriales, que les permita atender eficientemente las funciones y servicios a su cargo, con el propósito de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de promover el desarrollo armónico de las regiones.

Precisamente, sobre la suspensión de la prescripción en los casos de restructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado12 dispuso: 104. El numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 (declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-493 de 2002), señala: (…) 105.

Esta Sección en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201613 estableció algunas pautas que, para la solución del caso, deben citarse: (…) 108. Ahora bien, la norma en cita estableció en los artículos 13, 14 y 58 (numeral 13), una regla según la cual, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-034 – CE-S2-2023, del 2 de noviembre de 2023.

Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2011-0062-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00428-01. 6 los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

Veamos: (…) 110. De conformidad con las aludidas disposiciones, para que opere la citada suspensión debe probarse que la entidad se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos; que la acreencia del beneficiario fue incluida dentro de ese proceso y, finalmente, se deberá certificar cuándo se inició la etapa de negociación del acuerdo, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, así como el plazo de ejecución del acuerdo. 111.

De conformidad con los artículos 13, 14 y 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, para que opere la cláusula de suspensión de la prescripción y de la caducidad allí establecida frente a los procesos judiciales de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, debe probarse que la entidad se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos; que la acreencia del beneficiario fue incluida dentro de ese trámite; y deberá certificarse cuándo se inició la etapa de negociación del Acuerdo, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, así como el plazo de ejecución del Acuerdo.

Claros los presupuestos para que opere la suspensión de la prescripción en los términos de la Ley 550 de 1999, es pertinente, para efectos de resolver uno de los puntos de apelación, traer a colación lo establecido por el artículo 20 y concordantes de la mencionada ley, en relación con el titular de la obligación de incluir las acreencias en el acuerdo.

Al respecto se recuerda que el proceso de reestructuración contemplado en la referida ley tiene varias etapas. La primera es la etapa de promoción14, en la cual se admite a la sociedad a la promoción de un acuerdo de reestructuración, ya sea oficiosamente a instancia de la entidad que tiene su vigilancia o control, o por petición de la propia sociedad, de conformidad con las causales y requisitos previstos en la norma.

En esta misma fase la autoridad que acepta la promoción del acuerdo designa al promotor, quien participa en la negociación, en el análisis y la elaboración de los acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y demás que se requieran. El artículo 11 de esa codificación establece que, en la misma fecha de designación del promotor, la respectiva entidad nominadora deberá fijar en sus oficinas, en un lugar visible al público y por un término de cinco (5) días, un escrito que informe acerca de la promoción del acuerdo.

La segunda etapa es la de negociación de los acuerdos15, la cual se entiende iniciada a partir de la fecha de fijación del escrito de la entidad nominadora previsto en el mencionado artículo 11, sin perjuicio de que se tramiten las recusaciones que lleguen a formularse en relación con los promotores. En esta instancia, el promotor establecerá el número de votos que corresponda a cada acreedor para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración, con base en la relación de acreencias y acreedores a él suministrada, y demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, y en especial, atendiendo los estados financieros a que se refiere el artículo 20 de la misma norma.

A su turno, el artículo 20 ibídem, establece que en dicho inventario se incluirá la información prevista en el numeral tercero del artículo 97 de la Ley 222 de 1995, acompañada de una relación de las demandas en curso, de los acreedores internos de la empresa y de la relación completa de los aportes. Entre la información requerida, señala el artículo lo siguiente:

ARTICULO 97. REQUISITOS FORMALES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando la solicitud sea presentada por el deudor o por su apoderado, deberá contener la fórmula de arreglo con sus acreedores y una memoria explicativa de las causas que lo llevaron a su situación de crisis.

A la solicitud deberán acompañarse los siguientes anexos: 1. Documento que acredite la existencia, representación legal y domicilio. 14 Codificada entre los artículos 5 y 12. 15 Regulada entre los artículos 13 al 26 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00428-01. 7 2. Los estados financieros debidamente certificados, correspondientes a los tres últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieron. 3.

Un estado de inventario cortado dentro del mes anterior a su presentación, en el cual, previa comprobación de su existencia se detallen y valoren sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos para su valuación. En dicho estado, o en sus notas, se detallará por lo menos: (…) b) Una relación completa y actualizada de los acreedores, con indicación del nombre, domicilio y dirección de cada uno, cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fechas de origen y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas.

En caso de ignorar los mencionados lugares, el deudor deberá manifestarlo expresamente; (…) d) Con respecto a los pasivos laborales, una relación de los trabajadores del deudor, indicando el cargo que desempeñen; del personal jubilado a su cargo y de los ex trabajadores a quienes se adeude sumas de carácter laboral, especificando el monto individual actualizado de cada acreencia. (…) (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se desprende que, al momento de iniciar el proceso de reestructuración de pasivos, el representante legal de la entidad está en la obligación de aportarle al promotor del acuerdo, entre otros documentos, un estado de inventario en el cual deberá detallarse una relación de los empleados de la entidad a quienes se le adeudad conceptos laborales.

De otro lado, por resultar pertinente al presente asunto, recuerda la Sala que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-197 de 1999, declaró exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, el cual exigía, al igual que lo exige actualmente el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, como requisito de la demanda, la explicación del concepto de la violación para los casos en los que se demande la nulidad de actos administrativos.

Sin embargo, la exequibilidad fue declarada «bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución».

Finalmente, en relación con la prescripción de los derechos cuando los titulares son menores de edad, es importante resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado pacíficamente que en tales eventos no opera ese fenómeno extintivo, sino hasta después que cumplan la mayoría de edad. Sobre el tema ha dicho esa Corporación: 4.2.2.

¿Hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas? Conforme a la sentencia de unificación citada se determinó que al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general.

En el presente asunto se encuentra probado que el derecho a la pensión de sobreviviente se causó el 28 de abril de 2004; que la parte demandante solicitó el reconocimiento de dicha prestación el 15 de noviembre de 2013 y, en esa medida, en principio se encontrarían prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2010.

No obstante lo anterior, conforme lo ha señalado esta Sala16 al resolver asuntos con similitud de problemas jurídicos, en este caso no se presenta la afectación del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas, por tratarse de un derecho que se causó a una menor de edad, como lo era Karen Ximena Quimbayo Castañeda al momento del fallecimiento de la causante, máxime, cuando la petición fue presentada a la administración 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de marzo de 2017, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 05-001-23-33-000-2013-00014-01 (0567-2014) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00428-01. 8 a través de su madre el 15 de noviembre de 2013 una vez se decidió la patria potestad de la menor. En las anteriores condiciones esta Subsección ha determinado17 la no procedencia del término de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas, por tratarse de un derecho causado a favor de un menor de edad, el cual no podía ser exigible directamente por este sino hasta el cumplimiento de su mayoría de edad.18 En el mismo sentido, esa misma Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 5 de junio de 2020, radicado interno 5189-16, explicó: Para efectos de dar aplicación a la prescripción trienal de que tratan los artículos 488 y 489 del CST, según los cuales el término prescriptivo ha de contabilizarse a partir del momento en que el derecho se hace exigible, resulta pertinente estudiar cuándo ocurre ello en las controversias atañederas al reconocimiento de derechos pensionales frente a menores de edad.

Sobre el particular, el Consejo de Estado19, en un caso similar, dijo: […] el derecho a la sustitución pensional o en este caso a la pensión de sobrevivientes, surge para los beneficiarios del pensionado o afiliado fallecido a partir del momento de su deceso, independientemente de la fecha en que se reclame o se eleve la solicitud de reconocimiento ante la Administración, con observancia desde luego del fenómeno prescriptivo cuando a ello haya lugar, razón por la que causa extrañeza en el sub examine la forma en la que el a quo ignoró el derecho del demandante, partiendo de que al momento de elevar el derecho de petición respectivo en procura del agotamiento de la vía gubernativa, esto es, a 1° de febrero de 2005, el joven Luís Alberto Hurtado Pedraza ya contaba con 18 años de edad, desconociendo el amplio periodo en que, fallecida la causante y siendo menor de edad, le asistía el derecho prestacional de sobrevivencia. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del a quo y en su lugar declarará la nulidad de los actos acusados con el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante a partir del día siguiente de fallecimiento de la causante y hasta la fecha en que éste adquirió la mayoría de edad, sin que opere en este caso afectación del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas, por tratarse de un derecho causado a favor de un menor de edad, el cual no podía ser exigible directamente por éste sino hasta el cumplimiento de su mayoría de edad [subraya la Sala].

Por lo anterior, se concluye que el término de prescripción de los derechos prestacionales de los menores de edad se suspende hasta cuando obtengan la capacidad de reclamarlos por sí mismos, lo cual resulta acorde con la protección de sus garantías, pues de esta manera se materializa la posibilidad de solicitar los beneficios que adquirieron mientras fueron menores de edad, pero que no pudieron pedir por su condición de incapaces20.

(…) Resulta oportuno aclarar que si bien la demandante, en calidad de madre y representante legal de la referida menor, presentó peticiones el 29 de junio de 2012 y el 25 de febrero de 2014, lo cierto es que no se tienen en cuenta en consideración a que, como lo ha expresado esta Corporación, «La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la 17 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2010, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1259-2009; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2015, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 0526-2008. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del 29 de octubre de 2020.

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00217-02(2251-17). 19 Sentencia de 29 de abril de 2010, sección segunda, subsección A, expediente: 68001-23-15-000-2005-01238-01 (1259-09). 20 Artículo 1504 del CC: «INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes […]».

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00428-01. 9 reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan»21. c). Solución del caso. En el expediente se encuentra acreditado que el señor Donaldo Salas Silgado laboró como docente para el Departamento de Córdoba desde el 24 de septiembre de 199822 hasta el 25 de marzo de 2010, fecha en la cual falleció, según certificado civil de defunción aportado al plenario23.

Posteriormente, mediante solicitud del 27 de julio de 2017, la señora Enith del Carmen Hoyos Espitia solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas causadas por su fallecido compañero permanente, solicitud que fue resuelta negativamente mediante oficio nro. 000400 del 13 de marzo de 201824, bajo el argumento de prescripción de los derechos reclamados.

Seguidamente, el 15 de junio de 201825 la demandante reitera la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas, señalando que en el presente asunto no opera el fenómeno jurídico de la prescripción, en atención a que la entidad demandada se encuentra inmersa en proceso de reestructuración, por lo cual debía aplicarse el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999; y adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del docente.

Esta última petición fue resuelta negativamente mediante oficio nro. 001281 del 26 de julio del 201826, en la cual se explicó que se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad, solamente para los créditos que hacen parte del inventario de pasivos, lo cual no ocurre en el presente caso. Adicionalmente, obra en el plenario certificación suscrita por el «Director Administrativo con Funciones de Seguimiento y control a procesos ley 550»27, mediante el cual informa que revisado el inventario inicial, así como el inventario de la primera modificación de acreencias del acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, no se encontró registro de acreencia a nombre del señor Donaldo Alirio Salas Silgado, identificado con cédula de ciudadanía nro. 11.031.613.

Es decir, se encuentra acreditado que los derechos reclamados por la parte actora no se incluyeron en el acuerdo de reestructuración adelantado por el Departamento de Córdoba. Tal como se advirtió, el punto principal de controversia en esta instancia, es determinar si el término de prescripción de los derechos reclamados en la demanda se suspendió según lo establecido en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, en el marco del proceso de reestructuración de pasivos adelantado por el Departamento de Córdoba.

En respuesta al anterior interrogante, desde ya manifiesta la sala que le asiste razón al juez de primera instancia al sostener que el término de prescripción de los derechos reclamados en la demanda, no se suspendió por la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, y en consecuencia, operó el fenómeno extintivo, por las razones que se pasan a explicar.

Es cierto y no se discute por la parte apelante que, en el marco del proceso de reestructuración de pasivos, solamente se suspende el término de prescripción y caducidad respecto de las acreencias incluidas en el mismo. Lo que sí se discute en el recurso, es que era obligación de la entidad accionada incluir las acreencias favorables a la parte actora, y por ello, no le correspondía a la demandante demostrar que su derecho hacía parte del acuerdo.

En este punto, se advierte que, tal como lo indica la misma parte apelante, mediante Resolución nro. 1378 de 21 de mayo de 2008, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de restructuración de pasivos presentada 21 Sentencia de 22 de septiembre de 2011, sección segunda, subsección B, radicado: 05001-23-31-000-2004-04969-01 (2412-2010). 22 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia (folio 53-54).

Expediente digital. 23 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia (folio 40). Expediente digital. 24 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia (folio 43-44). Expediente digital. 25 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia (folio 45-47). Expediente digital. 26 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia (folio 55). Expediente digital. 27 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia (folio 57).

Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00428-01. 10 por el Departamento de Córdoba. Mientras que la obligación laboral a favor de la demandante surgió a partir del fallecimiento del docente el 25 de marzo de 2010, es decir con posterioridad a la celebración del acuerdo, razón por la cual no era posible, lógicamente, incluir en el acuerdo una obligación que para el inicio del acuerdo no existía. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma la parte apelante, que la entidad accionada omitió incluir dicha acreencia en el inventario de que trata el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, por la sencilla razón que no existía al momento de la aprobación del acuerdo.

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 550 de 1999, existe la posibilidad que, ante nuevas acreencias surgidas con posterioridad a la celebración del acuerdo, pueda reformarse el acuerdo con la aprobación de la mayoría de los acreedores, en la misma forma requerida para la aprobación del acuerdo inicial.

En consecuencia, bien pudo la demandante solicitar ante la entidad accionada la inclusión de su acreencia en el proceso de reestructuración, situación que no se encuentra acreditada en el plenario. De igual forma, la actora contaba con la posibilidad de reclamar sus derechos y si era lo del caso, demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desde que el derecho se hizo exigible, a pesar de que el Departamento de Córdoba se encontrara bajo el acuerdo de reestructuración de pasivos establecido en la Ley 550 de 1999.

Ello, debido a que está acreditado que la acreencia se causó con posterioridad al inicio del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. Al respecto, cabe advertir que la Ley 550 de 199928 dispone el pago con preferencia de las obligaciones posteriores a la iniciación del acuerdo, pero ello no supone, que éstas estén excluidas de su reclamo en oportunidad, so pena de su prescripción. Así pues, para la Sala, el Departamento de Córdoba no podía desligarse de la responsabilidad frente al reconocimiento y pago de las cesantías causadas a favor del docente fallecido, en virtud de que la prestación surgió con posterioridad al inicio del proceso de reestructuración de pasivos, debido a que el numeral 9°29 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, establece como efecto del acuerdo de restructuración «el deber de pagar con preferencia los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación. Igualmente, dispone que estas acreencias no estarán sujetas al orden de pago que establezca el acuerdo»; sin embargo, no puede perderse de vista que la reclamación de las cesantías debe realizarse dentro del término de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

Por lo tanto, en el sub lite la actora contaba con la posibilidad de reclamar administrativamente, y eventualmente, demandar, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desde que las cesantías se hicieron exigibles, a pesar de que el Departamento de Córdoba se encontraba bajo el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos establecido en la Ley 550 de 1999.

Todo lo hasta aquí expuesto, sería suficiente para confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción de los derechos; sin embargo, advierte la Sala que en el presente asunto, tres de los demandantes eran menores de edad al momento de la causación del derecho reclamado, incluso, al momento de la presentación de la demanda, por lo cual no es posible aplicarles la prescripción de los derechos, de conformidad con la jurisprudencia citada en el marco normativo de esta sentencia. 28 Artículos 34 numeral 9, art 19. 29 «Artículo 34.

Efectos del acuerdo de reestructuracion. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: […] 9.

Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.

El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley. […]» (Negrilla fuera de texto).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00428-01. 11 En este punto, destaca la Sala que si bien es cierto en la demanda se invocó en el concepto de la violación que los derechos reclamados no estaban prescritos por encontrarse suspendidos en virtud del proceso de reestructuración de pasivos adelantado por el departamento de Córdoba, no es menos cierto que, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia C-197 de 1999 citada en líneas anteriores, es posible proteger los derechos fundamentales de los demandantes menores de edad, así no se haya invocado en el concepto de la violación la imprescriptibilidad de sus derechos por tener esa calidad, sino por las razones atrás indicadas.

Es decir, sin que la Sala desborde el objeto de controversia planteado en el problema jurídico sobre la prescripción de los derechos reclamados, en el presente asunto es imperioso proteger los derechos fundamentales de los menores demandantes, quienes, por ostentar tal condición, tienen la calidad de sujetos de especial protección constitucional.

En efecto, revisados los registros civiles de nacimiento de los tres menores demandantes30, se tiene que, Maripaola Salas Hoyos nació el 1º de mayo del 2001; Miguel Andrés Salas Hoyos nació el 28 de mayo de 2005; y Miller Alfonso Salas Hoyos nació el 4 de noviembre de 2008. Es decir, que para la fecha en que se hizo exigible el derecho a las cesantías definitivas aquí reclamadas, el 26 de marzo de 2010, día siguiente al fallecimiento del docente Donaldo Salas Silgado, sus menores hijos tenían 8 años, 4 años y 1 año de edad, respectivamente.

De igual forma, para las fechas en que fueron presentadas las solicitudes de cesantías y sanción moratoria en sede administrativa ante la entidad accionada, esto es, el 27 de junio de 2017 y el 15 de junio de 2018, todavía eran menores de edad los citados actores; incluso, para la fecha de la presentación de la demanda que tuvo ocurrencia el 7 de septiembre de 201831, los mencionados demandantes tenían 17, 13 y 9 años de edad, respectivamente.

En consecuencia, no era procedente en sede administrativa ni tampoco en la instancia judicial, aplicar la prescripción de los derechos reclamados por los otrora menores Maripaola, Miguel Andrés y Miller Alfonso Salas Hoyos, pues, tal como se explicó, al tener la calidad de menores de edad, el término para que operara el fenómeno extintivo solamente podía iniciar su curso hasta cuando obtuvieran la capacidad de reclamarlos por sí mismos al cumplir la mayoría de edad, lo cual resulta acorde con la protección de sus garantías, tal como lo explica la jurisprudencia atrás citada.

No ocurre lo mismo en relación con la demandante Enith del Carmen Hoyos Espitia, a quien, por ser mayor de edad, le inició el cómputo del término de prescripción desde el mismo momento en que el derecho reclamado se hizo exigible, ni tampoco tenía suspendido dicho término según las estrictas razones alegadas en el recurso de apelación, tal como se explicó en precedencia. De tal forma, frente a ella sí operó la prescripción en los términos declarados en la sentencia de primera instancia, pues una vez finalizado el vínculo laboral del docente Donaldo Salas Silgado el 25 de marzo de 2010, contaba con tres años para reclamar sus prestaciones sociales, término que finalizó el 26 de marzo de 2013, mientas que la reclamación administrativa fue presentada el 27 de julio de 2017.

Así las cosas, al no operar el término de prescripción para los demandantes, Maripaola, Miguel Andrés y Miller Alfonso Salas Hoyos, por ser menores de edad, se revocará la decisión de primera instancia respecto de los mencionados demandantes y se accederá a las pretensiones de la demanda con las previsiones que adelante se expondrán. Por el contrario, en relación con la demandante Enith del Carmen Hoyos Espitia, se confirmará la sentencia apelada, por haberse configurado la prescripción de sus derechos.

Pues bien, en cuanto a los demandantes frente a los cuales no operó la prescripción de sus derechos, la Sala advierte que se encuentra acreditado, como se dijo anteriormente, que su fallecido padre laboró como docente para el Departamento de Córdoba desde el 24 de septiembre de 199832 hasta el 25 de marzo de 2010, fecha en la cual falleció, causándose así el derecho a las cesantías definitivas reclamadas. 30 PDF nro. 01, páginas 35 a la 39.

Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro. 01, página 1. Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia (folio 53-54). Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00428-01. 12 Ahora bien, al revisar el contenido del oficio nro. 000400 del 13 de marzo de 201833, se observa que, además de indicar que los derechos pretendidos estaban prescritos, también afirma la entidad accionada que la Secretaría de Educación Departamental consignó en el Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. la suma de $7.313.347, a la cuenta individual del señor Donaldo Alirio Salas Silgado.

En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, en relación con los actores Maripaola, Miguel Andrés y Miller Alfonso Salas Hoyos, en cuanto a la negativa del reconocimiento a su favor de las cesantías definitivas causadas por su fallecido padre. La nulidad del segundo acto administrativo acusado, esto es del oficio nro. 001281 del 26 de julio del 2018, se declarará de forma parcial en la parte que negó las cesantías, pero no en la parte que negó la sanción moratoria, por las razones que adelante se explicarán. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará el pago de dichas cesantías, descontando cualquier suma que por dicho concepto haya realizado la entidad accionada directamente a los demandantes o mediante cualquier fondo administrador de cesantías en la cuenta individual del causante.

Finalmente, en relación con la pretensión de la sanción moratoria peticionada por los demandantes, por el no pago de las cesantías, es de aclarar que en el presente caso no hay lugar a su reconocimiento, en tanto su prosperidad debe surgir de la ineludible certeza del derecho a las cesantías, la vigencia del mismo, y el posterior incumplimiento en su pago.

En otras palabras, para que surja el derecho a la sanción moratoria, primero, no debe existir duda o discusión en el derecho que le asiste al titular o beneficiario de las cesantías; segundo, que dicho derecho se encuentre vigente y, por ello, sea exigible por parte del trabajador o sus beneficiarios; y tercero, una vez verificada la existencia del derecho vigente a las cesantías, debe acreditarse la demora en el pago de las mismas.

Al verificar estas situaciones en el presente asunto, advierte la Sala que la entidad demandada no desconoció la existencia del derecho a las cesantías definitivas que le asistía al fallecido docente Donaldo Alirio Salas Silgado, sino que, ante la reclamación presentada por sus beneficiarios, aquí demandantes, consideró razonablemente, que había operado la prescripción extintiva de los derechos por haber transcurrido más de tres años desde su exigibilidad, aspecto sobre el cual se centró el debate en sede administrativa y judicial.

Es decir, que si bien es cierto no hubo discusión sobre la existencia del derecho, sí existió controversia sobre la vigencia del mismo, pues mientras la entidad accionada consideraba que operó la prescripción, la parte actora alegaba lo contrario. Bajo esta situación no es posible predicar la existencia de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías a cargo de la entidad accionada, en tanto, mediante acto administrativo le hizo saber a los beneficiarios que el derecho a las cesantías por ellos reclamados estaba prescrito, situación que solo se viene a dilucidar en este estadio judicial.

Por ello, la entidad no estaba obligada a pagar unas cesantías que, según sus consideraciones razonadas, no estaba en la obligación de cancelar. En consecuencia, se negarán las pretensiones en este aspecto. e). Costas en segunda instancia La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la demandada, en la medida en que las pretensiones prosperaron de forma parcial.

Esto, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del CGP. 33 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia (folio 43). Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00428-01. 13 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la Sentencia de fecha once (11) de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por prescripción de los derechos reclamados, en relación con los demandantes Maripaola, Miguel Andrés y Miller Alfonso Salas Hoyos, respecto de los cuales no operó el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 000400 del 13 de marzo de 2018 y la nulidad parcial del contenido en el oficio número 001281 del 26 de julio del 2018, mediante los cuales el Departamento de Córdoba negó la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas a favor de los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Córdoba a pagarle a los demandantes Maripaola, Miguel Andrés y Miller Alfonso Salas Hoyos, en calidad de hijos beneficiarios del fallecido docente Donaldo Alirio Salas Silgado, el valor correspondiente a las cesantías definitivas causadas por haber este prestado sus servicios al ante territorial, descontando cualquier suma que por dicho concepto haya realizado la entidad accionada directamente a los demandantes o mediante cualquier fondo administrador de cesantías en la cuenta individual que haya tenido el causante.

CUARTO: NEGAR las pretensiones relacionadas con la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

QUINTO. CONFIRMAR la sentencia apelada en relación con la negativa de las pretensiones de la señora Enith del Carmen Hoyos Espitia, frente a la cual sí operó la prescripción de sus derechos, según lo explicado en la parte motiva.

SEXTO. SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx