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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-23-33-000-2020-00280-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-02-21

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 028 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Demandante: César Humberto Ladino Ladino Demandado: Contraloría General de la Nación Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 014 del 21 de febrero de 2025 Manizales, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a la Sala Quinta de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor César Humberto Ladino Ladino contra la Contraloría General de la República.

LA DEMANDA En ejercicio del medio de control interpuesto el 20 de octubre de 20202, se solicitó lo siguiente3: 1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 12 y 13 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Pretensiones 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Auto n° 350 del 29 de agosto de 2019 mediante el cual se profirió fallo con responsabilidad fiscal dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal PRF-2015-00329-1742. • Auto n° 466 del 18 de noviembre de 2019 por el cual se resolvió el recurso de reposición contra el fallo referido. • Auto No. 088 del 31 de enero de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 350. 2.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene cesar cualquier acción de cobro relacionada con el fallo de responsabilidad fiscal y se disponga que el señor César Humberto Ladino Ladino no está obligado a pagar la suma de $1.543.105.619 o cualquier otro valor que se liquidare por concepto de intereses o indexaciones. 3.

Que se ordene a la entidad demandada a pagar 100 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios morales. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada. Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1. El señor César Humberto Ladino Ladino laboró en la Industria Licorera de Caldas5 desde el 26 de marzo de 1999.

Para el año 2022 se desempeñó como Jefe de División de Ventas Nacionales e Internacionales. Para el 4 Páginas 2 a 11 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 En adelante, ILC. Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 año 2013 como Profesional Especializado Ventas Nacionales, y actualmente se desempeña como Profesional Universitario Ventas. 2.

En el año 2002, el Gerente General de la ILC celebró unos contratos de venta directa al exterior en la modalidad EXW (Ex Work), esto es, que la ILC entregaba la mercancía al comprador en la fábrica. 3. La ILC presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN6, las declaraciones privadas del impuesto de ventas por los 6 bimestres correspondientes al periodo gravable 2002. 4.

La DIAN profirió Requerimiento Especial por cada uno de los seis bimestres, proponiendo la modificación de dichas declaraciones, señalando un mayor impuesto a pagar y a la vez sancionado a la empresa, por la inexactitud de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario. 5. La ILC adelantó, como mecanismo de defensa, la acción (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pero como obtuvo resultados adversos a sus intereses, la empresa decidió acogerse a los beneficios de la Ley 1607 de 2012 y efectuar el pago en el año 2013 por valor de $1.190.226.914. 6. Mediante Auto n° 112 del 26 de marzo de 2015 la Contraloría General de la República dio apertura al Proceso de Responsabilidad Fiscal n° 2015- 00329-1742 en contra del señor César Humberto Ladino Ladino y otros, con ocasión de presuntas irregularidades relacionadas con la venta de productos al Departamento de San Andrés y Providencia, y con las exportaciones de licor realizadas durante el año 2002, con base en las cuales DIAN profirió sanciones pecuniarias. 7.

El señor César Humberto Ladino Ladino solicitó, por intermedio de apoderado judicial, el archivo del proceso de responsabilidad fiscal iniciado en su contra, argumentando la violación al debido proceso, al haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal, puesto que para la fecha del auto de apertura del proceso de responsabilidad 6 En adelante, DIAN.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 fiscal, esto es, 26 de marzo de 2015, habían transcurrido más de 12 años desde la ocurrencia del hecho generador del presunto daño al patrimonio público, esto es, los seis bimestres del año 2002. 8. La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable en Auto n° 160 del 27 de abril de 2016. Dicha decisión fue recurrida y el recurso fue resuelto confirmando lo decidido en el auto n° 160. 9.

Mediante Auto n° 415 del 11 de octubre de 2016 se ordenó la ruptura de la unidad procesal, asignándole un nuevo radicado a los hechos relacionados con las ventas realizadas el departamento de San Andrés y Providencia en el año 2002. Siendo así el proceso de responsabilidad fiscal n° 2015-00329-1742, siguió con su misma numeración para que se continuaran las averiguaciones fiscales sobre presuntas irregularidades en las ventas de licor por la I.L.C. al exterior. 10.

A pesar de que en el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal se vinculó a los señores Germán García Gómez, Luis Oswaldo Castaño Grajales, Diana Marcela Díaz Arbeláez y Jaime Tulio Archbold Forbes, éstos fueron desvinculados del proceso mediante Auto n° 674 del 27 de diciembre de 2018, no obstante tener funciones similares a las del accionante, a quien el órgano de control imputó responsabilidad fiscal. 11.

EL órgano investigador emitió fallo con responsabilidad fiscal en contra del señor César Humberto Ladino mediante Auto n° 350 del 29 de agosto de 2019, que fue confirmado con los Autos n° 466 del 18 de noviembre de 2019 al resolver el recurso de reposición, y el auto n° 000088 del 31 de enero de 2020, al resolver el recurso de apelación. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones7: Constitución Política: artículo 29;

Ley 160 de 2000: artículos 2, 3, 5 y 9. Como concepto de la violación, la parte actora precisó que el señor César 7 Página 13 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Humberto Ladino en ningún momento tuvo bajo su custodia y/o disposición, bien alguno, que lo constituyera en Gestor Fiscal, y con base en un pronunciamiento emitido por el H. Consejo de Estado el 21 de mayo de 2020 (Exp. 25000 23 41 000 2013 02566 01), estableció que las funciones por sí solas no son suficientes para determinar la categoría de Gestor Fiscal, pues es necesario demostrar que el investigado tenía la capacidad de administrar, manejar, distribuir y decidir, sobre los recursos de la I.L.C., más aún cuando el accionante no tuvo ninguna capacidad decisoria sobre los contratos de venta directa de licor, que luego dieron lugar a las sanciones de la DIAN, y menos aún, incidencia alguna sobre la posterior legalización por parte del comprador en las referidas exportaciones.

Agregó que la Contraloría tampoco hizo ningún análisis que pretenda determinar la culpa grave en cabeza del demandante, pues simplemente se limitó a relacionar las funciones del señor César Ladino para la época de los hechos, desconociendo de esa manera el precedente que exige el análisis y motivación para calificar la culpa grave en contra del accionante.

Estableció que al no haberse producido ninguna actuación del señor César Humberto Ladino, ello rompe indiscutiblemente el nexo causal, como elemento fundamental para configurar la responsabilidad fiscal. Consideró que el auto de apertura de la investigación fiscal no es compatible con el contenido de los artículos 2, 3, 5 y 9 de la Ley 610 de 2000, pues el hecho generador del daño lo constituyeron las imprecisiones en las declaraciones privadas objetadas por la DIAN, en cuanto al impuesto sobre las ventas de licor presentadas por la ILC en los 6 bimestres del año 2022, siendo el 31 de diciembre de esa vigencia, el último acto o hecho presuntamente omisivo que generó el daño investigado por el ente de control.

Y que con ello la Contraloría sobrepasó el término de cinco años fijado por la ley para que se configurara la caducidad de la acción, puesto que el ente de control interpretó erróneamente, que la fecha del último pago realizador por la ILC a la DIAN (26 de julio de 2013) sería el punto de partida para efectos de la vigencia de la acción fiscal.

Explicó que la misma Contraloría, en Auto n° 83 del 14 de febrero de 2018, decretó la cesación de la acción fiscal por haber operado la caducidad de la acción frente a hechos generados en el año 2002 relacionados con la venta de Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 licor al departamento de San Andrés y Providencia. En cuanto a la función de Gestor Fiscal, anotó que existía material probatorio suficiente que conducía clara y evidentemente a determinar que era el Gerente de la época quien desempeñaba funciones de Gestor Fiscal, pues su proceder estaba directamente ligado al trámite de los hechos que se investigaban.

Entonces no explica por qué la entidad demandada se empeñó en buscar otros culpables. Aduce que no es entendible que en la investigación relacionada con la venta de licor al departamento de San Andrés y Providencia se hubiese proferido auto de archivo por considerar que dentro de esos hechos no se comportó el ejercicio de gestión fiscal y tampoco se evidenció la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible al señor César Humberto Ladino, no se hubiese establecido la misma tesis para proferir un auto de archivo dentro del caso que nos ocupa.

Agregó que el ente investigador atribuyó responsabilidad al señor Lotero, argumentando que el daño fiscal se produjo por la falta de diligencia, eficiencia y oportunidad en la planeación, disposición y administración de los recursos públicos de la ILC, pero consideró que la funcionaria sustanciadora desconoció que todas esas funciones estaban en cabeza del señor Gerente General de la época como Representante Legal de la empresa.

Así mismo consideró que el hecho de que la persona que ordenó y autorizó el trámite de ventas de licor al exterior mediante la modalidad de contratación directa hubiese fallecido, ello no significaba que podían endilgar responsabilidad a otros funcionarios, que si bien intervinieron en dicho proceso, no cumplían funciones de gestión fiscal.

En cuanto al elemento de culpa o dolo, necesario para endilgar responsabilidad fiscal, anotó que no hay prueba alguna en el expediente que conduzca a determinar que la actividad desplegada por el señor César Humberto Ladino hubiese faltado a alguna de las funciones que le fueron asignadas. Indicó que el accionante atendió sus funciones relacionadas con ventas internacionales hasta donde el Gerente General de la época se lo permitió, pues Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 éste limitó la intervención del señor Lotero en algunos procesos que el Gerente lideraba directamente.

Por ello, desde la condición de Jefe de División del accionante era imposible actuar o conocer de todas las negociaciones que el Gerente autorizaba como representante legal y ordenador del gasto. Señaló que si en el proceso de responsabilidad fiscal se identificó el elemento daño en las inexactitudes establecidas en las declaraciones del impuesto al valor a las ventas del año 2002, entonces no entiende como el accionante pudo haber propiciado el daño, cuando sus funciones estaban dirigidas al logro de objetivos comerciales de la empresa, y en nada se relacionan con el tema tributario.

Consideró que el material probatorio obrante en el expediente apunta claramente a determinar que la gestión adelantada frente a los hechos investigados la adelantó el Gerente General de la época, y muestra de ello, son las versiones y declaraciones juramentadas. Adujo que la Contraloría General de la Republica basa su decisión en una falsa motivación, desconociendo y violentando las garantías del accionante, vulnerando la aplicación de los principios de confianza legítima, buena fe, y la garantía de aplicar al investigado lo dispuesto en la ley 610 de 2000.

Calificó los actos administrativos demandados como ilegales por están sustentados en falsa motivación, en la medida que las razones de la decisión no corresponden a la realidad, sino que constituyen afirmaciones acomodadas. Finalmente condensó las razones que sustentan la nulidad de los actos administrativos demandados en: i) La Contraloría valoró indebidamente la atribución del daño; ii) el señor César Humberto Ladino no era gestor fiscal y la Contraloría le endilgó esa calidad; iii) la Contraloría no hizo ningún análisis sobre la culpa grave y endilgó responsabilidad objetiva; iv) A pesar de que no se podía endilgar al accionante ninguna causa eficiente en la producción del daño, la Contraloría falló con responsabilidad fiscal en su contra; v) la Contraloría desconoció el debido proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Actuando debidamente representado y dentro del término oportuno, la Contraloría General de la República respondió la demanda8 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos. Explicó que la DIAN llegó a la conclusión que “En todo caso, aquí se comprobó, que los clientes que registra la I.L.C. o no existen o no tuvieron transacciones con esta y por lo tanto no llegaron a celebrar acuerdo alguno con esta empresa”.

Agregó que el señor César Humberto Ladino fue nombrado provisionalmente en el cargo de Jefe de División (Ventas Nacionales e Internacionales) en la ILC desde el año 1999 y hasta el año 2008, y que dicho cargo al encontrarse en el nivel ejecutivo, su naturaleza implicaba “funciones de dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes y proyectos de la Entidad”, y se le predica gestión fiscal siendo que a su cargo se encontraba el planear, custodiar y supervisar el trabajo relacionado con las ventas internacionales, liderar y conducir activamente los programas de ventas al exterior, analizar y evaluar periódicamente los distribuidores internacionales en relación con sus compromisos pactados, estudiar propuestas de compradores internacionales y presentarlas a la Subgerencia Comercial, así como informar esas condiciones de negociación. Resaltó que para el desempeño de tales obligaciones, tenía que haber un receptor o emisor de la información que para el presente caso eran los importadores extranjeros que -recalca - nunca existieron, al haber manifestado al unísono quienes figuraban en las facturas de venta de licor, que no sostuvieron relaciones comerciales con la Industria Licorera de Caldas en la anualidad de 2002.

Y que fue la ausencia de importadores lo que llevó a que la DIAN sancionara con la imposición del pago de una considerable cifra de dinero a la ILC, luego de establecer la inexactitud en las declaraciones del impuesto de valor agregado -IVA por no haberse presentado los elementos del proceso exportador, configurándose la acusación del daño al erario público. 8 Archivo n° 27 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Agregó que, la conducta del señor César Humberto Ladino debía predicarse a título de culpa grave, por cuanto no manejó los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios. En cuanto a la caducidad de la acción fiscal, se remitió al contenido del auto n° 37 del 4 de diciembre de 2015 donde se expuso que en el año 2005 la DIAN determinó que las declaraciones presentadas por la ILC para los 6 bimestres del año 2002 presentaban inconsistencias, y que como consecuencia de ello se formularon los requerimientos correspondientes y la imposición de una sanción administrativa.

Pero que el daño al patrimonio público de la ILC no se configuró cuando se presentaron las imprecisiones, ni cuando los actos administrativos que impusieron la sanción quedaron en firme, pues éstos fueron objeto de debate judicial por parte del Tribunal Administrativo de Caldas y del Consejo de Estado. Indicó que sólo en el mes de febrero de 2013, al verificar el primer pago efectuado por la ILC como parte del acuerdo conciliatorio, es cuando se consolida el daño y en consecuencia adquiere certeza, siendo dicho momento a partir del cual se concretan los efectos permanentes del hecho generador.

Explicó que para dicha Gerencia Departamental de Caldas, los hechos que dieron origen a la sanción administrativa impuesta en contra de la ILC tuvieron efectos permanentes hasta el momento en que efectivamente se realizó el pago, razón por la cual para los hechos objeto de investigación, la caducidad de la acción se cuenta desde el 26 de julio de 2013, esto es, la fecha del pago final efectuado a favor de la DIAN.

Estableció que si bien es cierto mediante decisión del 30 de diciembre de 2014, la Fiscal Primera Delegada de Bogotá dispuso la preclusión de la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal a favor de algunos de los sujetos procesales investigados en el presente proceso, el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría General de la República goza de autonomía e independencia frente a otros tipos de responsabilidades que le puedan ser atribuidas a los presuntos gestores fiscales, pues su finalidad claramente reparatoria la distingue de otras responsabilidades, buscando el resarcimiento del patrimonio público Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 investigado.

Propuso el medio exceptivo que denominó: “INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, toda vez que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 138 del C.P.A.C.A. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9 Sobre la caducidad de la acción fiscal indicó que resultaba clara la configuración de la caducidad, pues para el momento de proferir el Auto 212 del 16 de marzo de 2015 de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, ya habían transcurrido más de 12 años del hecho generador del daño. Consideró que ello no solo violentaba el debido proceso, sino que también en una vía de hecho en contravía de las garantías y derechos fundamentales del accionante.

Adujo que atendiendo la literalidad del artículo 9 de la Ley 610 de 2000, el fijar como referente para dar inicio a la apertura del proceso, la fecha de pago de la sanción por parte de la ILC a la DIAN, es una interpretación errónea, pues la norma no fija dicho referente para contabilizar el término de caducidad. Y que la Contraloría confundió el hecho generador del daño con el pago de la sanción. Agregó que contraría la ley el que la Contraloría hubiera determinado que los efectos del hecho generador del daño fueron continuos o permanentes, pues las actuaciones iniciadas por la DIAN, respecto a las imprecisiones sobre las declaraciones de impuesto a las ventas, al igual que las desplegadas por la entidad afectada, simplemente fueron necesarias para llegar finalmente a la consumación del perjuicio con valores exactos de su cuantía por medio de los pagos realizados, sin que jamás fueran parte de los efectos del hecho generador, puesto que el origen del presunto daño data del año 2002. 9 Archivo nº 77 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Expresó que la entidad demandada desatendió sus propias decisiones relacionadas con la caducidad, pues mediante Auto n° 83 del 14 de febrero de 2018 resolvió declarar la caducidad de la acción fiscal respecto de hechos generados en el año 2002 por las ventas de licor al departamento de San Andrés y Providencia, mismo que fue iniciado dentro de la misma investigación fiscal que se adelantó contra el demandante.

Seguidamente hizo alusión a la condición de gestor fiscal atribuida por la Contraloría General de la República al accionante, para lo cual transcribió apartes de los pronunciamientos realizados por el ente demandado relacionados con las inconsistencias tributarias encontradas, para con ello establecer que era el Gerente General de la época el que con su proceder estaba ligado directamente al trámite de los hechos investigados, pero que ello fue ignorado por el ente de control, pese a las pruebas y declaraciones rendidas dentro del proceso.

Estableció que el accionante no debía ser vinculado al proceso de responsabilidad fiscal pues, por mandato legal y desarrollado jurisprudencial, para ser Gestor Fiscal es necesario tener la titularidad jurídica, el poder jurídico absoluto y determinado con capacidad dispositiva sobre bienes, recursos o fondos públicos taxativa y expresamente definidos, individualizados y puestos expresa y exclusivamente bajo la exclusiva titularidad del servidor público o del particular.

Y que dentro de las funciones asignadas al accionante no se encuentran las referidas. Explicó que el artículo 3 de la Ley 610 de 2000 exige un sujeto calificado, esto es, servidores públicos y personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, el cual debe manejar o administrar recursos o fondos públicos.

Y que este ultimo requisito no se cumple en el caso del accionante, pues el señor César Humberto Ladino no tuvo ninguna capacidad decisoria sobre los contratos de venta directa de licor para exportación. Con ello deduce que las funciones referidas en la norma escapan a las funciones y competencias que tenía el cargo de Jefe de División de Ventas Nacionales e Internacionales dentro de los procesos de contratación directa de distribuidores, lo que se traduce en la imposibilidad subjetiva para desarrollar gestión fiscal.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Advirtió que si se observa todo el engranaje de las operaciones que dieron lugar al proceso de responsabilidad fiscal, resulta claro que los causantes de que los procesos de exportación no se efectuaran, fueron actores externos y ajenos a la ILC y no los encartados a quienes la Contraloría adjudicó el actuar doloso.

Por otro lado, aclaró que las ventas por las cuales se sancionó a la ILC se realizaron mediante la modalidad EX WORK que consistía fundamentalmente en que la mercancía se entregaba en la Empresa (Industria Licorera de Caldas / bodega ubicada en Manizales) al cliente (comprador), o mejor al transportador autorizado por el representante de la SIA y de ahí en adelante la ILC perdía cualquier posibilidad de tener control alguno sobre la mercancía. Y que dicha modalidad de venta, dentro de la ILC era autorizada directamente por el Gerente General y después de entregada la mercancía en la fábrica, ni el señor César Ladino ni otro funcionario tenía potestad de ejercer control sobre la misma.

Con lo anterior consideró que no había manera alguna de avizorar lo que ocurría en torno a dichas ventas, tan es así que la irregularidad fue descubierta en los controles posteriores efectuados por la DIAN cuando se pudo comprobar que las exportaciones registradas como tales no finalizaron con la llegada de la mercancía al país de destino. Parte demandada10 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, concluyendo que los actos administrativos cuestionados fueron proferidos con observancia de las formas propias para su expedición, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y otorgándole al demandante las garantías y los medios de defensa contemplados en la normatividad que regula el proceso de responsabilidad fiscal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. 10 Archivo nº 76 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 TRÁMITE PROCESAL Reparto. Este asunto fue repartido a este Tribunal el 20 de octubre de 202011 y allegado el día 30 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Inadmisión, admisión, contestación. Por auto del 16 de marzo de 202113 se inadmitió la demanda; que una vez corregida fue admitida con auto del 06 de mayo de 202114. Luego de practicarse la notificación, la Contraloría General de la República contestó el libelo oportunamente15. Medidas cautelares. Por auto del 5 de agosto de 2021 se negó el decretó la medida cautelar solicitada16.

Contra dicha decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 14 de diciembre de 202217 revocando la providencia recurrida y ordenando la suspensión de los efectos de los autos n° 350 del 29 de agosto de 2019, 466 del 18 de noviembre de 2019, y 088 del 31 de enero de 2020.

Paso a Despacho. El 9 de septiembre de 202118, el proceso ingresó a despacho para que se resuelvan excepciones y se convoque a audiencia inicial. Decisión de excepciones previas. A través de auto del 25 de marzo de 202219, el Magistrado Ponente de esta providencia difirió para el momento de la sentencia la decisión de la excepción propuesta por la Contraloría General de la República. 11 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo n° 27 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo n° 47 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 18 Archivo n° 58 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivo n° 59 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Audiencia inicial. El 19 de abril de 2022 se llevó a cabo audiencia inicial20, que finalizó con decreto de pruebas. Audiencias de pruebas. Una vez allegada la prueba solicitada, se incorporó la misma y se concedió a las partes un término de 10 días para presentar alegatos de conclusión21. Alegatos y concepto del Ministerio Público.

Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión22. El Ministerio Público guardó silencio. Paso a Despacho para sentencia. El 16 de noviembre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia23, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del Auto n° 350 del 29 de agosto de 2019, por el cual la Contraloría General de la República profirió fallo con responsabilidad fiscal dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal PRF-2015-00329-1742; del Auto n° 466 del 18 de noviembre de 2019, por el cual se resolvió el recurso de reposición contra el fallo referido; y del Auto No. 088 del 31 de enero de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 350.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Contraloría General de la República a i) cesar cualquier acción de cobro relacionada con el fallo de responsabilidad fiscal; ii) disponer que el señor César Humberto Ladino Ladino no está obligado a pagar la suma de $1.543.105.619 o cualquier otro valor que se liquidare por concepto de intereses o indexaciones; y iii) reconocer al accionante la suma de 100 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios morales. 20 Archivo n° 62 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Archivo n° 74 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Archivos nº 76 y 77 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Archivo nº 78 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub-exámine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes: ▪ ¿Operó la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal adelantada por la Contraloría General de la República contra el señor César Humberto Ladino Ladino? En caso negativo, ▪ ¿Incurrió la Contraloría General de la República en falsa motivación de los actos demandados, al atribuir al señor César Humberto Ladino Ladino la calidad de gestor fiscal? ▪ ¿Está acreditada una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible al señor César Humberto Ladino Ladino? Y, en tal caso, ¿se configura nexo de causalidad entre dicho comportamiento y el menoscabo al patrimonio del Estado? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) atribución de la vigilancia y control fiscal; iii) generalidades del proceso de responsabilidad fiscal; iv) marco normativo de la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal; y iv) examen del caso concreto.

Tesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual en este proceso la parte actora logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en tanto demostró que la acción fiscal fue iniciada por fuera del término legal. 1.

Hechos debidamente acreditados Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) Proceso de Responsabilidad Fiscal: - Con Auto n° 112 del 26 de marzo de 201524 la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República dictó auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal radicado 2015- 00329-1742 de la Industria Licorera de Caldas, donde se vinculó entre otros, al señor César Humberto Ladino Ladino en calidad de Coordinador de Ventas Internacionales ILC.

Ello, con ocasión a hechos relacionados con la venta de productos a un distribuidor en San Andrés y Providencia, y con exportaciones de licor al exterior bajo la modalidad EX WORK25, ambas realizadas durante el año 2002. Con base en las cuales la DIAN profirió sanciones pecuniarias dadas las inconsistencias halladas en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes a los 6 bimestres del año gravable 2002. - El 04 de agosto de 201526, el señor César Humberto Ladino, por intermedio de apoderado judicial, elevó petición a la Contraloría General de la República solicitando el archivo del proceso de responsabilidad fiscal radicado 2015-00329-1742 al considerar que había operado la caducidad de la acción fiscal. 24 Páginas 93 a 117 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Los INCOTERMS EX WORKS se caracterizan por reducir las obligaciones del vendedor y dejar en cabeza del comprador la gran mayoría de costos y actividades logísticas que requiere el transporte de la mercancía. A grandes rasgos, para que el vendedor cumpla con sus obligaciones, basta con que ponga la mercancía, en sus propias instalaciones, a disposición del comprador.

Es decir, el vendedor cumple con sus obligaciones del contrato al tener la mercancía disponible en su fábrica, almacén, bodega, etc. Es el comprador quien debe encargarse de recoger la mercancía en las instalaciones del vendedor y de asumir los costos de transporte (tanto nacionales como internacionales), así como las tarifas aduaneras y demás gastos asociados.

(Concepto emitido por la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio. Página 4 de archivo n° 69 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Páginas 118 a 121 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 - La Gerencia Departamental Colegiada de Caldas Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República negó la solicitud de cesación de la acción fiscal mediante Auto n° 373 del 14 de diciembre de 201527. - El señor César Humberto Ladino interpuso el recurso de apelación28 contra la anterior decisión, y mediante Auto n° 00091 del 22 de enero de 201629 la Dirección de Judicios Fiscales se abstuvo de resolver el recurso al considerar que la solicitud de caducidad debió ser debatida en sesión colegiada. - Con Auto n° 160 del 27 de abril de 201630 la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República resolvió negativamente las solicitudes de cesación por caducidad de la acción fiscal presentadas por los señores César Humberto Ladino Ladino, Germán Sarasty Moncada, Luis Oswaldo Castaño Grajales y Jaime Tulio Archbold Forbes. - El señor César Humberto Ladino rindió versión libre y espontánea el día 10 de agosto de 201631. - El 11 de octubre de 2016, la entidad demanda con auto n° 415 declaró la ruptura de la unidad procesal del proceso de Responsabilidad Fiscal n° 2015-00329_1742 en cuanto a los hechos relacionados con las ventas realizadas al Departamento de San Andrés y Providencia en el año 200232.

En dicha oportunidad determinó, además, que el proceso de Responsabilidad Fiscal n° 2015-00329_1742 continuaría con la 27 Páginas 122 a 144 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 28 Páginas 146 a 151 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 29 Páginas 152 a 155 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 30 Páginas 156 a 181 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 31 Páginas 189 a 195 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 32 Archivo n° 34 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 averiguación fiscal sobre presuntas irregularidades en la venta de licores de la ILC al exterior. - Con Auto n° 674 del 27 de diciembre de 201833 la entidad demandada imputó responsabilidad fiscal de forma solidaria a título de culpa grave contra los señores César Humberto Ladino Ladino y Germán Sarasty Moncada, y a su vez ordenó el archivo de las diligencias a favor de los vinculados restantes. - Con Auto n° 676 del 27 de diciembre de 201834 la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas de la Contraloría General de la República decretó el archivo del proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-2016-01099-1837 iniciado en contra del señor César Humberto Ladino, entre otros, con ocasión a supuestas irregularidades en algunas ventas de licor para ser consumido en el archipiélago de San Andrés durante el año 2002, que propiciaron unas sanciones impuestas a la ILC por parte de la DIAN Seccional Manizales. - La Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República mediante Autos n° 00146 del 30 de enero de 201935 y n° 00207 del 13 de febrero de 201936 resolvió un grado de consulta respecto del Auto n° 674 del 27 de diciembre de 2018, confirmando el numeral cuarto que ordenó el archivo de las diligencias en favor de algunos vinculados. - El 11 de marzo de 2019 el señor Ladino Ladino presentó descargos frente al auto de imputación37. - Con auto n° 162 del 25 de abril de 201938 la entidad accionada declaró abierta la práctica del periodo probatorio en la etapa de descargos del proceso de responsabilidad fiscal PRF-2015-00329-1742.

Decisión que 33 Páginas 197 a 327 del archivo n° 02 y archivo n° 36 del cuaderno 1 del expediente digital. 34 Páginas 657 a 773 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 35 Archivo n° 40 del cuaderno 1 del expediente digital. 36 Archivo n° 35 del cuaderno 1 del expediente digital. 37 Páginas 328 a 371 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 38 Páginas 372 a 405 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 fue confirmada mediante autos n° 208 del 23 de mayo de 201939 y n° 000864 del 17 de julio de 201940. - Mediante Auto n° 350 del 29 de agosto de 201941, la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República dictó fallo de primera instancia con responsabilidad fiscal en contra de los señores César Humberto Ladino Ladino y Germán Sarasty Moncada, bajo los siguientes argumentos: “(…) En definitiva, el daño fiscal se produce por la falta de diligencia, eficiencia y oportunidad en la planeación, disposición, y administración de los recursos públicos de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS ILC, al haber tenido que efectuar un pago a la DIAN en razón a las sanciones impuestas por inexactitud en las declaraciones del impuesto al valor de las ventas correspondientes a los seis (06) bimestres del año gravable de dos mil dos (2002), por haberse comprobado por parte de la autoridad fiscalizadora, la inexistencia de los procesos de exportación que la ILC documentalmente aseguró haber efectuado.

Las conductas desplegadas por los presuntos responsables GERMÁN SARASTY MONCADA y CÉSAR HUMBERTO LADINO LADINO vinculados en la presente actuación y que como ya se estableció comportan gestión fiscal, han incidido directamente en el daño patrimonial causado a las arcas de la Industria Licorera de Caldas, por cuanto si hubieran cumplido sus funciones conforme a los roles y facultades que tenían asignadas, el daño no se habría consumado.

En consecuencia, se colige que existe un claro nexo causal entre la conducta de los gestores fiscales en cuestión y el no cumplimiento de los fines esenciales del Estado, concluyéndose que, si se omite la 39 Archivo n° 38 del cuaderno 1 del expediente digital. 40 Archivo n° 37 del cuaderno 1 del expediente digital. 41 Páginas 406 a 493 del archivo n° 02 y archivo n° 43 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 ocurrencia de la conducta desplegada por los implicados con anterioridad a la imposición de la sanción pecuniaria de parte de la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, esto es, el hecho precedente, no se hubiere presentado el resultado, daño patrimonial al Estado, por lo que se puede afirmar sin lugar a dudas que están configurados los tres elementos de la Responsabilidad Fiscal, debiendo fallarse con responsabilidad fiscal en su contra y de forma solidaria por la suma de dinero que será descrita más adelante.” - El señor César Humberto Ladino presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación42 contra el fallo de responsabilidad fiscal. - El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente mediante Auto n° 466 del 18 de noviembre de 201943, en el cual se expuso: “Que quede claro que la responsabilidad de los acá encartados llegaba hasta donde sus tareas lo establecían, no hasta donde se los permitiera el Gerente General de la Compañía; pues de otra forma, ningún cargo tendría sus funciones claramente delimitadas ni existirían cargos diferentes al de Gerente o director si éste pudiera subrogarse a su antojo todas las labores de una Compañía. (…) Aunque era deber de este órgano de control abarcar en su integridad el tema sujeto a discusión como en efecto se hizo, el discernir acerca de la responsabilidad del gerente general en nada afecta o beneficia el análisis que se hizo de la conducta desplegada por LADINO LADINO y SARASTY MONCADA, pues se replica, cada quien fue llamado a responder única y exclusivamente conforme a sus funciones previamente determinadas.

En ningún caso podrá pensarse el que el manejar o administrar recursos públicos es una función que únicamente le compete al ordenador del gasto (que en la mayoría de los casos es el Gerente o 42 Páginas 494 a 530 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 43 Páginas 531 a 605 del archivo n° 02 y archivo n° 39 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Director); pues de ser cierto, el legislador no se habría tomado el trabajo de discriminar los verbos rectores que realizan para este caso los servidores públicos en desarrollo de la gestión fiscal, así como tampoco la Corte Constitucional en la Sentencia C-840 de 2001 en desarrollo del concepto de gestor fiscal, hubiera enmarcado algunos cargos (…)” - El Director de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, con auto n° 000088 del 31 de enero de 202044 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto n° 350 del 29 de agosto de 2019, bajo los siguientes argumentos: “(…) Se debe tener en cuenta, como lo ha indicado la primera instancia, que las inexactitudes en las declaraciones se ocasionaron porque la información contenida en estas fue producto de unos contratos de venta de licor en donde los que figuraban como contratistas en realidad no habían suscrito esos contratos, además el licor nunca salió del país. Si bien es cierto, el entonces Gerente se encontraba facultado para decidir la venta y verificar la documentación enviada por el potencial distribuidor, esto no es excusa para que quien debió cumplir con sus funciones lo hiciera, pues se evidencia que al señor Ladino como jefe de ventas nacionales e internacionales le correspondía (…) estudiar las propuestas de compradores internacionales y presentarlas a la subgerencia comercial, analizar y evaluar periódicamente los distribuidores internacionales en relación con los compromisos pactados, se observa que si el señor Ladino hubiese cumplido con las funciones a él asignadas y hubiera realizado un efectivo control y seguimiento, al tener conocimiento del mercado y los posibles clientes, habría podido evidenciar que las personas que presentaron las propuestas y después suscribieron los contratos no eran los verdaderos representantes de las empresas. 44 Páginas 606 a 655 del archivo n° 02 y archivo n° 41 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 (…) Por lo expuesto, esta Dirección confirmará la decisión dictada por la primera instancia, por no encontrar fundamento en los argumentos presentados por el apoderado del señor CESAR HUMBERTO LADINO LADINO con el objeto de revocar el Auto No. 350 del 29 de agosto de 2019, por el cual se falló con responsabilidad fiscal en su contra.” - El Auto 350 del 29 de agosto de 2019 por medio del cual se emitió fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso 2015-00329-1742 adelantado contra el señor César Humberto Ladino Ladino quedó en firme el día 4 de febrero de 2020.

Esto es, cuando el Auto n° 0088 del 31 de enero de 2020, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación45 fue notificado por estado n° 014 del 3 de febrero de 202046. - El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 08 de octubre de 202047 aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Procuraduría 28 Judicial II Para Asuntos Administrativos, entre la Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Contraloría General de la República. - Con Auto n° URF2-594 del 17 de noviembre de 2020 la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio al que llegaron la Previsora S.A y la Contraloría General de la República. b) Proceso penal por el delito de “exportaciones ficticias, contrabando y falsedad ideológica en documento público”: - Por auto dictado el día 30 de diciembre de 201448, la Fiscalía General de la Nación dispuso extinguir por prescripción la acción penal adelantada en contra del señor César Humberto Ladino Ladino y otros. 45 Archivos n° 09 y 44 del cuaderno 1 del expediente digital. 46 Archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 47 Páginas 869 a 900 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 48 Páginas 774 a 791 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 c) Funciones asignadas al Jefe de División Ventas Nacionales e Internacionales de la ILC: - El señor César Humberto Ladino Ladino estuvo vinculado a la Industria Licorera de Caldas como empleado público de libre nombramiento y remoción en el cargo de Jefe Oficina de Ventas, desde el 26 de marzo de 1999 hasta el 23 de enero de 200849. - De acuerdo con el manual de funciones allegado con la demanda50, el objeto del cargo de Jefe de División Ventas Nacionales e internacionales es “planear y coordinar la ejecución de las políticas y estrategias de marketing, con el propósito de lograr efectividad en los resultados de ventas, liderando el personal responsable de ellas, hacía la consolidación del posicionamiento de los productos de la I.L.C., incrementando su participación en el mercado con rentabilidad para la empresa”.

Y para ello se fijaron las siguientes funciones: 1. Coordinar el desarrollo de acciones promocionales de los productos de la I.L.C estimulando la demanda de licores. 2. Velar por el correcto Merchandising de los productos para que se destaquen en el punto de venta captando la atención y preferencia por parte del consumidor. 3. Elaborar en unión con las divisiones de Rones y Aguardientes, el plan operativo anual de ventas Nacionales e internacionales, teniendo en cuenta la combinación adecuada de las variables del marketing mix. 4.

Coordinar, supervisar y controlar el trabajo de ventas para que los programas se cumplan de acuerdo con lo previsto, efectuando oportunamente las correcciones hacia el logro de los objetivos 5. Coordinar la adecuada programación de visitas de los coordinadores de ventas para la óptima atención de los clientes de su zona fortaleciendo la asociación comercial hacia el logro y superación de las metas de ventas. 6.

Administrar el proceso de ventas internacionales para que el crecimiento en ventas y participación en el mercado exterior presente continuo crecimiento. 49 Página 849 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 50 Páginas 845 a 848 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 7.

Velar por un efectivo servicio al cliente como estrategia de diferenciación que nos permita consolidar relación con ellos para satisfacer al consumidor final. 8. Recomendar planes de acción a seguir con el fin de promocionar e incentivar las ventas. 9. Efectuar visitas a los distribuidores con el propósito de conocer directamente la realidad del mercado asesorándolos y apoyándolos de acuerdo con sus necesidades en búsqueda de un mayor crecimiento. 10.

Actualizar la información sobre políticas de comercio exterior tanto en Colombia como en los países donde tiene la l.L.C. clientes actuales y/o potenciales. 11. Analizar y evaluar periódicamente el comportamiento de las ventas a los diferentes distribuidores de acuerdo con los objetivos convenidos. 12. Estudiar en unión con la coordinación de ventas internacionales el plan Operativo internacional teniendo en cuenta las variables de marketing. 13.

Participar en la elaboración de términos de referencia para selección adecuada de los distribuidores nacionales e internacionales. 14. Obtener y administrar la información sobre la legislación de los diferentes países respecto al ingreso de los productos de la I.L.C. y los requisitos para la obtención de registros sanitarios y marcas. 15.

Participar en las comisiones para la evaluación, homogenización y elaboración de nuevos productos para satisfacer necesidades de los consumidores plenamente detectadas. 16. Velar por la funcionalidad adecuada de la logística referente a todos los procesos y actividades de elaboración, envasado y despacho de los pedidos nacionales e internacionales 17.

Estar en contacto con las divisiones de producción y financiera optimizando los procesos de despacho y recaudo de las cuentas comerciales. 18. Desarrollar programas de recolección de información del mercado para que en coordinación con la división de Investigación y Desarrollo se detecten necesidades, oportunidades y amenazas que puedan presentarse. 19.

Sugerir a la Subgerencia comercial planes de acción para incrementar la rotación de los productos y estrategias para hacer frente a los nuevos retos planteados por la dinámica del mercado. 20. Revisar el estado en que se encuentran los contratos en cuanto a vigencia, ejecución y demás cláusulas estipuladas. Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 21.

Elaborar informe sobre licores de degustación entregados a los distribuidores. 22. Identificar los factores claves de éxito y los indicadores que permitan el control y evaluación de su gestión y de cada una de las áreas a su cargo. 23. Hacer evaluación, seguimiento y liquidación de los contratos en los que participa como interventor. 24.

Cumplir y hacer cumplir el Reglamento Interno de Trabajo y las normas determinadas en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa. 25. Las demás funciones asignadas por la autoridad competente, las que reciba por delegación y aquellas inherentes a las que desarrolla la dependencia.” 2. Atribución de la vigilancia y control fiscal De conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política vigente para la época de los hechos de la demanda, la función pública de vigilancia y control fiscal, que incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, la ejerce la Contraloría General de la República.

En efecto, el numeral 5 del artículo 268 de la Carta Política contempla como atribución del Contralor General de la República la de “Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”.

Tal competencia fue ratificada en el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019. Según la redacción original del artículo 272 de la Constitución Política, los contralores departamentales, distritales y municipales ejercen las mismas atribuciones del Contralor General de la República previstas en el citado artículo 268, por lo que dichos servidores públicos tienen la potestad de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal. 3.

Generalidades del proceso de responsabilidad fiscal El trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías fue regulado por la Ley 610 de 2000, la cual definió dichos Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 procesos de la siguiente manera: “(…) es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”.

Como principios orientadores de dicha actuación la mencionada ley (artículo 2) remitió a los establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo, actual CPACA. Conforme al artículo 3 de la Ley 610 de 2000, la gestión fiscal se entiende como “(…) el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”.

El objeto de la responsabilidad fiscal fue previsto en el artículo 4 de la referida ley, como: “(…) el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal”. Se acotó que la responsabilidad fiscal “(…) es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad”. El texto original de la Ley 610 de 2000, sin la modificación introducida por el artículo 125 del Decreto Ley 403 de 2020, estableció como elementos de la responsabilidad fiscal, los siguientes: i) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; ii) un daño patrimonial al Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Estado51; y iii) un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

La Ley 1474 de 2011 se expidió para dictar normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, por lo que fue denominada Nuevo Estatuto Anticorrupción. En el capítulo VIII de dicha ley se estableció un procedimiento verbal de responsabilidad fiscal (artículos 97 a 105), se introdujeron una serie de modificaciones al procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal contenido en la Ley 610 de 2000 (artículos 106 a 109) y se previeron unas disposiciones comunes para ambos procedimientos (artículos 110 a 120).

Sobre el proceso de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional ha señalado que tiene naturaleza administrativa, “(…) en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos.

Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales (…)”52; que la responsabilidad que se declara en dicho proceso tiene igualmente la connotación de ser administrativa, puesto que se “(…) juzga la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal (…)”53; y que no tiene carácter sancionatorio, en la medida en que pretende “(…) que “el funcionario repare el daño causado al erario por su conducta 51 Entendido como “(…) la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal.

Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo” (artículo 6 de la Ley 610 de 2000). 52 Sentencia SU-620 de 1996. 53 Sentencia SU-620 de 1996.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 dolosa o culposa”54 (…)”55. 4. Marco normativo de la caducidad de la responsabilidad fiscal El artículo 9º de la Ley 610 de 200056, sobre la caducidad de la responsabilidad fiscal, establece: “ARTICULO 9 CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.

El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública. [ ]” De acuerdo con la norma anterior: i) el término de cinco (5) años se contabiliza a partir del hecho generador del daño al patrimonio público; ii) dentro de dicho término el órgano de control fiscal debe expedir el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; y iii) al finalizar el término caduca la acción fiscal, esto es, se extingue el derecho de acción del Estado para atribuir responsabilidad fiscal.

En suma, la caducidad de la acción fiscal se refiere al término máximo con que cuentan las autoridades de control para iniciar el proceso de 54 Cita de cita: Sentencia C-189 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero 55 Sentencia C-101 de 2018. 56 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 responsabilidad fiscal tal y como se desprende del inciso 1° del artículo 9° de la Ley 610 de 2000.

Por su parte, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual, por el transcurso del tiempo, cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño al patrimonio del Estado; es decir, si ha transcurrido el tiempo previsto en la ley sin que se haya expedido y ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control pierde la potestad de declarar dicha responsabilidad.

Sobre el particular, la sección primera del H. Consejo de Estado ha señalado las diferencias entre la caducidad y la prescripción en los siguientes términos: “[…] la Sala recuerda que la caducidad y la prescripción son instituciones procesales diferentes. La caducidad de la acción fiscal se refiere al término máximo con que cuentan las autoridades de control para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal tal y como se desprende del inciso 1° del artículo 9° de la Ley 610 de 2000.

Por su parte, la prescripción en materia de responsabilidad fiscal alude al término máximo con que cuentan los órganos de control para proferir una decisión declarativa con o sin responsabilidad fiscal. Ambas instituciones procesales favorecen la aplicación efectiva de los principios de seguridad jurídica y el cumplimiento de los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.

Esta Sección ha definido estas dos instituciones en el siguiente sentido: Repárese que el inciso primero se refiere al término de caducidad y el inciso 2° al término de prescripción. Por tanto son dos instituciones procesales distintas, en la medida en que la caducidad hace relación al término máximo de que disponen las autoridades de control para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal y la prescripción, alude al plazo máximo que tienen esas mismas autoridades para declarar la responsabilidad fiscal y la consecuente sanción, en caso de que luego de haber proferido el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, encuentre méritos para declararla o para exonerar de compromiso al investigado.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 En el caso de autos, la Sala se limitará al análisis de la caducidad, cuyo extremo temporal inicial viene marcado por la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de la presunta lesión al patrimonio del Estado, en tanto que el final, por la fecha del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

Así, la acción fiscal caduca si transcurridos cinco años desde la ocurrencia del hecho generador del patrimonio, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal […]57“ (subrayas del texto original). 5. Examen del caso concreto 5.1. Análisis de la caducidad de la acción fiscal Descendiendo al asunto que convoca la atención de esta Sala, se advierte que frente a la configuración de la caducidad de la acción fiscal, la parte actora consideró que el hecho generador del daño lo constituyeron las imprecisiones en las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas de licor presentadas por la ILC en los 6 bimestres del año 2022, y que fueron objetadas por la DIAN.

Siendo el 31 de diciembre de esa vigencia el último acto o hecho presuntamente omisivo que generó el daño investigado por el ente de control y, por lo tanto, la fecha a partir de la cual se debió realizar el conteo de la caducidad. Por su parte, la entidad accionada consideró que el daño al patrimonio público de la ILC no se configuró cuando se presentaron las imprecisiones, ni cuando los actos administrativos que impusieron la sanción quedaron en firme, sino en el momento en que la ILC efectuó el último pago como parte del acuerdo conciliatorio, siendo dicho momento a partir del cual se concretaron los efectos permanentes del hecho generador.

En consecuencia, concluyó que la caducidad de la acción fiscal se cuenta desde el 26 de julio de 2013, esto es, la fecha del pago final efectuado a favor de la DIAN. De este modo, para la Sala es claro que el término de cinco (5) años que señala el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, para que opere la caducidad de la 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de octubre de 2019;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; radicación 13001-23-31-000-2005-01012-01. Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 acción fiscal se cuentan a partir del hecho generador del daño hasta el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Así las cosas, se recuerda que, en el presente asunto, la investigación fiscal adelantada contra el accionante surgió a partir de las presuntas inexactitudes en las declaraciones del impuesto sobre las ventas (IVA) de la Industria Licorera de Caldas en el año 2002, cuando fueron declaradas ventas al exterior que no se realizaron.

De conformidad con los antecedentes del acto administrativo de apertura de la investigación fiscal y del fallo de primera instancia proferido dentro del mismo trámite, se establece que en el año 2002 la ILC realizó contratos de compraventa de licor para su distribución en el exterior, bajo la modalidad de contratación directa. La ILC presentó las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas por los seis bimestres del año 2002.

Sin embargo, la DIAN consideró que la ILC no había sido exacta en sus declaraciones pues enunció unas exportaciones que no realizó, esto es, que la mercancía declarada no había salido del territorio colombiano. En consecuencia, la División de Fiscalización profirió requerimiento especial por cada uno de los seis bimestres, proponiendo la modificación de dichas declaraciones, pues existía un mayor impuesto a pagar, y a la vez sancionando a la empresa por la inexactitud contemplada en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Las referidas glosas sobre inexactitud fueron reiteradas en las Liquidaciones Oficiales sobre las Ventas expedidas en el año 2007 para cada uno de los bimestres del año 2002. Contra dichos actos administrativos, la ILC presentó recursos de reconsideración, que fueron resueltos por la DIAN mediante Resoluciones n° 100772006000012 y 100772006000017 de 29 de enero de 2007, 100772006000013 de 3 de febrero de 2007, 100772006000014 de 8 de febrero de 2007, y 100772006000015 y 100772006000016, ambas de 9 de febrero de 2007.58 58 Página 125 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 La ILC inició procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra las referidas Liquidaciones Oficiales sobre las ventas por los seis bimestres de 2002, de los cuales, cuatro procesos finalizaron con sentencias que negaron las pretensiones tanto en primera como en segunda instancia, y un proceso que culminó por acuerdo conciliatorio59.

Ahora, en consideración de esta Sala, no le asiste la razón a la parte demandante en cuanto a que los cinco años para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal se deben contabilizar desde la generación de las imprecisiones en las declaraciones privadas al impuesto sobre las ventas de licor presentadas por la ILC en los 6 bimestres del año 2022, pues para ese entonces aún no se configuraba el daño al patrimonio público de la Empresa Industrial del Departamento de Caldas, esto es, la ILC todavía no había sido sancionada.

Tampoco comparte esta Corporación la posición adoptada por la entidad demandada, pues el pago de la sanción impuesta a la ILC constituye el daño cierto (efecto), que se presentó con ocasión al hecho constitutivo, esto es, la imposición de la sanción en sí misma (causa). Luego, no es aceptable realizar el conteo de la caducidad desde el daño, pues la norma es clara en establecer el hecho generador como punto de partida del referido conteo.

Aunado a lo anterior, esta Sala debe recordar el pronunciamiento realizado por el H. Consejo de Estado60 al resolver el recurso de apelación contra el auto que este Despacho profirió dentro del presente asunto, cuando decidió sobre la solicitud de suspensión provisional. En dicha oportunidad el Consejo de Estado estableció, para efectos de determinar la caducidad, que: “(…) el hecho dañoso se originó en el momento en el que la autoridad tributaria resolvió sobre la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas de licor, a través de los actos administrativos que decidieron los requerimientos especiales y los recursos de reconsideración interpuestos contra éstos. 59 Páginas 125 y 126 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 60 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 14 de diciembre de 2022. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Por tanto, contrario a lo sostenido por la demandada, el término de caducidad de la acción fiscal comenzó a correr a partir del momento en que se materializó el daño al patrimonio público, esto es, cuando se resolvieron los recursos de reconsideración contra la liquidación oficial de los bimestres del año 2002, lo que tuvo lugar en los meses de enero y febrero del año 2007 (…)”61 (Negrita de esta Sala) Y en providencia más reciente, dicha Sección se pronunció en igual sentido al estimar: “De conformidad con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial referido supra y atendiendo a que i) la DIAN el 29 de enero, el 3, 8 y 9 de febrero de 2007 resolvió los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales del impuesto sobre las ventas de los seis bimestres de 2002 (hecho dañoso); y, ii) la parte demandada el 26 marzo de 2015 abrió el proceso de responsabilidad fiscal; la Sala considera que, en el caso sub examine, por un lado, y en principio, caducó la acción fiscal, en la medida que entre el hecho que generó el detrimento al patrimonio público y el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal transcurrieron más de los cinco años, previstos en el artículo 9° de la Ley 610 (…)”62 De lo anterior, se extrae con claridad que el hecho generador, para el caso que nos ocupa, se configura cuando la DIAN resolvió los recursos de reconsideración interpuestos contra la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas de los seis bimestres del año 2002.

Por otra parte, si bien se anunció en los antecedentes de los actos administrativos demandados que las liquidaciones oficiales fueron demandadas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ello en nada afecta la firmeza y obligatoriedad de los referidos actos administrativos, pues mientras en vía judicial se definía su validez, éstos conservaban fuerza ejecutoria, la cual se mantuvo en el tiempo habida cuenta que las pretensiones de nulidad fueron desechadas. 61 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 62 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 1° de febrero de 2024. Radicado: 17001233300020200029401. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Lo anterior significa que con la firmeza administrativa de las liquidaciones oficiales (Artículo 87 del CPACA), esto es, cuando se resolvieron los recursos de reconsideración, finalizó el procedimiento administrativo y, por lo tanto, empezó a contar, para la Administración, el término de cinco años para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal.

Así las cosas, esta Corporación no encuentra circunstancias que hagan cambiar la situación. En consecuencia, como los recursos de reconsideración fueron resueltos por la DIAN en el año 2007, siendo el último acto del 9 de febrero dicha anualidad, el término para que la entidad demandada profiriera auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal se extendió hasta el 9 de febrero de 2012, y como quiera que el auto de apertura fue proferido el 26 de marzo de 201563, resulta forzoso concluir que la acción fiscal ya había caducado.

Despejado el primer problema jurídico, esta Sala se sustrae de analizar los demás interrogantes planteados. En ese orden de ideas, habrá de declararse la nulidad del Auto n° 350 del 29 de agosto de 2019, mediante el cual se profirió fallo con responsabilidad fiscal dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal PRF-2015-00329- 1742; del Auto n° 466 del 18 de noviembre de 2019, por el cual se resolvió el recurso de reposición contra el fallo referido; y del Auto No. 088 del 31 de enero de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 350.

Todo ello en lo que respecta a la condena fiscal que se impuso al señor César Humberto Ladino Ladino. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declarará que el señor César Humberto Ladino Ladino no está llamado a responder fiscalmente, ni en forma solidaria, por el daño patrimonial causado al erario público de la Industria Licorera de Caldas calculado en $1.543.105.619.oo.

Finalmente, la pretensión de reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor del accionante será negada, por no haber sido demostrados en el proceso. 63 Páginas 93 a 117 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado64, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso65 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP66, y que no 64 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 65 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 66 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado67 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200768.

En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado69 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación70, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 67 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 68 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 69 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 70 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP71, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que conforme al CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, no se observa que la parte demandante haya incurrido en gastos o expensas con ocasión de este proceso y en ese sentido, no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto. Ahora bien, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte demandante fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en todas las etapas del proceso, en virtud de lo cual asistió a las audiencias y alegó de conclusión. 71 Cita de cita: “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandada.

Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 5° del artículo 3 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte demandada, la suma de $15.431.056,19, correspondiente al 1% de la cuantía estimada en este proceso72. Lo anterior, toda vez que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)73, por la Secretaría de la Corporación, se liquidarán las costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE la nulidad del Auto n° 350 del 29 de agosto de 2019, por el cual se profirió fallo con responsabilidad fiscal dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal PRF-2015-00329-1742; del Auto n° 466 del 18 de noviembre de 2019, por el cual se resolvió el recurso de reposición contra el fallo referido; y del Auto No. 088 del 31 de enero de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 350.

Todo ello se decide en lo que respecta a la condena fiscal impuesta al señor César Humberto Ladino Ladino. Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que el señor César Humberto Ladino Ladino no está llamado a responder fiscalmente, ni en forma solidaria, por el daño patrimonial causado al erario público de la Industria Licorera de Caldas calculado en $1.543.105.619. 72 La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $1.543.105.619 (página 61 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital).

De manera que el 1% de dicha cuantía asciende al valor de $15.431.0516,19. 73 En adelante, CGP. Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 Tercero. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. Cuarto. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la Contraloría General de la República, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme lo determina el CGP, por lo brevemente expuesto.

FÍJASE como agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, la suma de $15.431.056,19, correspondiente al 1% de la cuantía estimada en este proceso. Quinto. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición mencionada.

Sexto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Séptimo. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma informática “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Exp.: 17001-23-33-000-2020-00280-00 CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.