TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 27 de febrero de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2021 00301 01 Demandante: Yamile Ordoñez Barrionuevo Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo en virtud de la petición radicada el día 15 de abril de 2021 presentada por el actor frente a NACION – MINEDUCACION – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y la nulidad del Oficio No. 20211071280771 del 08 de junio de 2021 proferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA a través del cual da respuesta negativa a derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por CUARENTA Y DOS (42) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.
SEPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA. (…) Radicado: 86001 33 33 001 2021 00301 01 Demandante: Yamile Ordoñez Barrionuevo II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Yamile Ordoñez Barrionuevo pidió que se declarara la nulidad del oficio No. 202110712800771 del 8 de junio de 2021, dictado por Fiduciaria la Previsora S.A., que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006; y de los actos administrativos fictos negativos configurados el 15 de julio de 2021, por falta de respuesta a las peticiones del 15 de abril de 2021 por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el departamento del Putumayo relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2589 del 8 de octubre de 2020. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Yamile Ordoñez Barrionuevo se desempeña como docente oficial. El 24 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2589 del 8 de octubre de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 16 de enero de 2021. El 15 de abril de 2021, la demandante pidió a FOMAG, al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales.
Fiduprevisora, mediante oficio No. 202110712800771 del 8 de junio de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006. Por su parte, FOMAG y el departamento del Putumayo no dieron respuesta dentro del término legal, por lo que se configuraron los actos fictos negativos demandados.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la Radicado: 86001 33 33 001 2021 00301 01 Demandante: Yamile Ordoñez Barrionuevo sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4.
Contestación de la demanda 4.1. La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: a. «Cobro de lo no debido», porque Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro del término previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. b. «Enriquecimiento sin justa causa», en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación. c. «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la secretaría de educación departamental (ente territorial) es quien tiene la obligación legal para reconocer y restablecer el derecho. d. «Inexistencia en la reclamación del derecho», porque no es la entidad competente en quien debe recaer el pago de la sanción moratoria causada al demandante. e. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 08). 4.2. Departamento del Putumayo El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del C.P.A.C.A». Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y dar por terminado el proceso en lo que concierne al departamento del Putumayo (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 09).
Radicado: 86001 33 33 001 2021 00301 01 Demandante: Yamile Ordoñez Barrionuevo 4.3. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa afirmó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió el pago de sanción moratoria a cargo de FOMAG. Propuso las excepciones previas de «falta de integración del litisconsorcio necesario» e «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria», y las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG», «falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019», y «reconocimiento oficioso o genérica».
(Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 10). 5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, declaró configurado el silencio administrativo negativo en relación con las peticiones presentadas el 15 de abril de 2021, al considerar que transcurrieron 3 meses sin que la secretaría de educación y el departamento del Putumayo dieran respuesta a las solicitudes de la parte demandante.
A juicio del a quo, se comprobó que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición y radicación del acto administrativo ante FOMAG. Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, por 42 días de mora, con base en la asignación básica devengada en 2020.
Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 55). 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el cálculo de los días de mora desconoció lo establecido en el Decreto 491 de 2020 y en los demás decretos que regularon la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
Además, sostuvo que no se tuvo en cuenta el Decreto No. 0214 del 24 de julio de 2020, expedido por el secretario delegatario con funciones de gobernador del Putumayo, que dispuso el cierre temporal de las instalaciones de la gobernación y suspendió los términos de todas las actuaciones administrativas durante cinco días, comprendidos entre el 27 y el 31 de agosto de 2020.
Que, en consecuencia, el número total de días de mora a los que fue condenado no corresponde a los que realmente se causaron. Finalmente, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la nulidad de los actos administrativos en cuestión no corresponde a la entidad territorial, sino que deriva de solicitudes presentadas ante entidades distintas a la secretaría de educación (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 57). 7.
Trámite en segunda instancia Radicado: 86001 33 33 001 2021 00301 01 Demandante: Yamile Ordoñez Barrionuevo El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 7 de diciembre de 2023, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00004). La parte demandante se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto, precisando que no es posible aplicar la suspensión de términos establecida en el Decreto N° 0214 de fecha 24 de julio de 2020, dado que «es evidente que la mora se causó mucho antes de la vigencia del Decreto 0214 del 24 de julio 2020.
Por lo que el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO no puede aplicar de manera retroactiva estas disposiciones para justificar su propia negligencia. Si se acepta la aplicación de la suspensión de términos para calcular los días de mora, se estaría afectando el principio de confianza legítima que se creó por parte del ente territorial, donde la demandante obtendría el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales solicitadas el 29 de abril de 2020, en el plazo máximo de 15 días que establece la Ley 1071 de 2006» (Samai, índice 00008).
Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento del asunto1, en auto del 2 de agosto de 2024 (Samai índice 00013). Mediante auto para mejor proveer del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación departamental que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la resolución No. 2589 del 8 de octubre de 2020 a la Fiduprevisora para su pago (Samai índice 00021).
Vencido el término, la Secretaría de Educación del Putumayo no allegó la documentación solicitada (Samai índice 00030). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el a quo contabilizó correctamente los días de mora generados por el desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas a favor de la demandante, y si acertó al condenar únicamente al departamento del Putumayo en relación con el pago de la sanción moratoria.
La Sala anticipa que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el departamento del Putumayo, debido a que la secretaría de educación incurrió en 85 días de mora en la expedición, notificación y remisión del acto administrativo de reconocimiento a la sociedad fiduciaria para el pago. Adicionalmente, a la Fiduprevisora S.A. no le asiste responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, porque efectúo el pago dentro de los 45 días hábiles correspondientes.
En consecuencia, se modificará la sentencia apelada en cuanto a los días de mora causados en favor de la demandante. 1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. Radicado: 86001 33 33 001 2021 00301 01 Demandante: Yamile Ordoñez Barrionuevo Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto. 3.
Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182.
En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20063 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20184, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes: 1.
Radicación y elaboración del acto administrativo5: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG y expide el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 4 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Radicado: 86001 33 33 001 2021 00301 01 Demandante: Yamile Ordoñez Barrionuevo 2. Notificación y ejecución6: el acto administrativo definitivo será notificado y debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la emisión de la resolución. 3. Remisión del acto administrativo7: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin. 4.
Pago8: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo. 4. Análisis del caso concreto Previo a cualquier análisis, la Sala destaca que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 24 de agosto de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que, como se indicó, asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario establecer quién la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en FOMAG, en la entidad territorial, o en ambas9.
Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo: i) El 24 de agosto de 2020, la señora Yamile Ordoñez Barrionuevo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
La secretaría de educación disponía de 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 14 de septiembre de 2020. No obstante, la resolución de reconocimiento (resolución No. 2589) fue expedida el 8 de octubre de 2020, es decir, 23 días después del vencimiento del plazo. En consecuencia, la secretaria territorial incumplió el término de 15 días hábiles para 6 Ley 1437 de 2011.
Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
(…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.26.
Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 8 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 9 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024, radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), y del 27 de junio de 2024, proceso: 25000-23-42-000- 2021-01056-01 (5395-2023).
Radicado: 86001 33 33 001 2021 00301 01 Demandante: Yamile Ordoñez Barrionuevo expedir el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, lo que generó una mora de 23 días en esta etapa. ii) La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la expedición de la resolución 2589, es decir, desde el 9 de octubre y hasta el 23 de octubre de 2020.
Sin embargo, como la notificación se practicó el 7 de diciembre de 2020, (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 2, pág.13), la secretaria de educación incumplió el término establecido en la Ley 1437 de 2011 (10 días hábiles), generando un retardo comprendido desde el 24 de octubre y hasta el 6 de diciembre de 2020, por 44 días de mora en esta etapa. iii) Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías (7 de diciembre de 2020), la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A., es decir, el 9 de diciembre de 2020.
En el expediente no se encuentra prueba suficiente que permita determinar la fecha exacta en que la Secretaría de Educación del Putumayo remitió el acto administrativo definitivo a la Fiduprevisora. Justamente por lo anterior, la Sala, mediante auto del 11 de diciembre de 2024, solicitó a la entidad territorial que aportara los documentos que acreditaran la fecha del envío del acto administrativo.
No obstante, dicha entidad no atendió el requerimiento ni presentó la documentación solicitada, con lo cual incumplió su deber de colaboración en el proceso. De acuerdo con el numeral 8 del artículo 7810 y el artículo 24111 del Código General del Proceso, la conducta procesal renuente de la entidad territorial permite a la Sala tener por cierta la afirmación de la Fiduprevisora en la contestación de la demanda respecto de la fecha en que recibió el acto administrativo definitivo, esto es, el 28 de diciembre de 2020.
Por lo tanto, esa será la fecha que la Sala tendrá en cuenta para hacer la verificación del cumplimiento de los plazos previstos. Siendo así, aunque la secretaria de educación debió remitir el acto administrativo definitivo a la fiduciaria para pago el 9 de diciembre de 2020, lo hizo el 28 de diciembre de 2020, es decir, 18 días después de la fecha en que el acto administrativo quedó ejecutoriado. iv) Ahora bien, desde el momento en que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo (28 de diciembre de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecen para el pago de las cesantías, plazo que venció el 3 de marzo de 2021.
Dado que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 16 de enero de 2021 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 8, pág. 17), la Fiduprevisora S.A. no incurrió en mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales en favor de la demandante. A partir de lo anterior y contra lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala concluye que la entidad territorial sí es responsable de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, debido a que incurrió en 85 días de mora de la siguiente manera: i) 23 días por la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento; ii) 44 días por la demora en la notificación del acto administrativo y iii) 18 días por la demora en la remisión del acto definitivo a la sociedad fiduciaria para el pago correspondiente. 10 Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados: ( ) 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 11 Artículo 241. La conducta de las partes como indicio: El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. Radicado: 86001 33 33 001 2021 00301 01 Demandante: Yamile Ordoñez Barrionuevo Conviene precisar que, tal como lo alega el apelante, durante la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió varios decretos que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio10 y, al mismo tiempo, procuraron garantizar la prestación de servicios por parte de las autoridades11.
En lo que aquí interesa, el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 facultó a las entidades para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. En virtud de esas facultades, el secretario delegatario con funciones de gobernador del Putumayo, mediante Decreto N°. 0214 del 24 de julio de 2020, ordenó el cierre temporal preventivo de las instalaciones de la gobernación. Además, el artículo segundo de dicho decreto estableció: “SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS: se ordena la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas de la Gobernación del Putumayo por los días 27,28,29,30 y 31 de julio de 2020”.
Sin embargo, la suspensión de términos prevista en el Decreto N° 0214 de 2020 no afectó los plazos con los que contaba la secretaria de educación para expedir y remitir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, establecidos en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018, porque la suspensión ocurrió entre el 27 y 31 de julio de 2020, mientras que la actuación administrativa inició el 24 de agosto de 2020, es decir, fuera del período de suspensión. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada con el fin de corregir el error en el cómputo de los días de mora, pues corresponden a 85 y no 42, como lo concluyó el a quo.
Esta modificación asegura el objeto de la jurisdicción, que no es otro que garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley y la preservación del orden jurídico (artículo 103 de la Ley 1437 de 2011). 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA 1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el siguiente sentido:
TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Putumayo, Secretaría de Educación, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 85 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 86001 33 33 001 2021 00301 01 Demandante: Yamile Ordoñez Barrionuevo La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.